Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 1223/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 132/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 1223/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101149
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5705
Núm. Roj: STS 5705:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 132/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Auto Transporte Turístico Español S.A., bajo la dirección letrada de D. José Luis Díez González, contra la sentencia 27/2024 dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Marzo de 2024, en actuaciones seguidas a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC- UGT), contra la recurrente, y siendo partes interesadas la Sección sindical de la Agrupación de Independientes Ibérica, la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios-CCOO) y el Comité Intecentros de ATESA, sobre impugnación de convenio colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC- UGT), bajo la dirección letrada de D. Bernardo García Rodríguez y El sindicato CCOO-FSC (Federación de Servicios a la Ciudadanía) bajo la dirección letrada de D. Alberto Abad Madrid, adhiriéndose a la impugnación presentada por UGT. Asimismo, el Ministerio Fiscal presenta escrito impugnando al recurso de casación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
Del vigente Convenio Colectivo de Autotransporte Turístico Español, S.A. ATESA, suscrito con fecha 25 de junio de 2021, de una parte por la representación empresarial y de otra por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores afectados publicado en el BOE de 27-9-2021, dejamos sin efecto y anulamos, de sus arts. 37 y 39, los párrafos en negrita que se expresan a continuación:
Artículo 37 plus de turnos y nocturnidad.
"Los trabajadores que estén afectados por el sistema de turnos, es decir, aquellos que ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo implicando para éstos la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas, percibirán, en concepto de plus de turnos, el importe bruto de 129 euros por cada mes completo adscrito a dicho sistema, o la parte proporcional que corresponda, en su caso.
Si los trabajadores afectados por el sistema de turnos son trasladados, por cualquier causa, a otro centro de trabajo donde no rija el mismo sistema, o el centro de trabajo deja de tener turnos, dejarán de percibir el plus de turnos establecido y se someterán al horario del centro de trabajo al que queden afectos.
De la misma forma, los trabajadores que sean trasladados a cualquiera de las sucursales en las que haya sistema de turnos y su trabajo a desempeñar sea el de mostrador, percibirán el plus de turnos y deberán ajustarse a los turnos establecidos en la citada sucursal.
El personal que,
Artículo 39. Entregas y recogidas.
Las entregas y recogidas de vehículos que obliguen a la prolongación de jornada, y cuya realización será voluntaria por parte del trabajador, salvo las motivadas por retrasos de vuelos con reserva, con un límite de tres horas y hasta la 03.00 a.m., serán remuneradas de la siguiente forma:
- 11 euros brutos por cada media hora trabajada, salvo que la entrega se realice a partir de las 12 de la noche, en cuyo caso el importe anterior será de 14 euros brutos.
- Si la entrega/recogida requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, se abonará el tiempo que permanezca en el mismo hasta la mencionada. Si la entrega/recogida no requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, y regresa al centro a realizarla con posterioridad al cierre, se abonará el tiempo necesario para la realización de la misma, según lo establecido en el punto primero, con un mínimo de 22 euros brutos.
- Las entregas/recogidas efectuadas por reservas previas en Nochebuena, Nochevieja - fuera de los horarios de apertura- y Navidad o Año Nuevo se abonarán a 22 euros brutos por cada media hora trabajada.
- Las entregas/recogidas efectuados en día libre se abonarán a 11 euros brutos por cada media hora trabajada, con un mínimo de 22 euros brutos.
- No obstante lo anterior, las entregas/recogidas deberán ser autorizadas por la jerarquía para su posterior abono, de acuerdo al sistema establecido.
- Estos criterios se aplicarán a entregas/recogidas no presentadas (no shows).
- El abono de estos conceptos incluye y compensa
La presente sentencia se publicará en el BOE a los efectos del art. 166.3 LRJS. ».
«PRIMERO.- Autotransporte Turístico Español, SA" (ATESA) se dedica a la actividad de alquiler de coches y furgonetas, operando bajo la marca "Enterprise rent-a-car", y emplea aproximadamente a unas 600 personas en toda España.
SEGUNDO.- El vigente Convenio Colectivo de ATESA (BOE 27-9-2021), suscrito por la representación empresarial y por el comité intercentros, regula en su artículo 37 el plus de turnos y nocturnidad, en los siguientes términos:
"Los trabajadores que estén afectados por el sistema de turnos, es decir, aquellos que ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo implicando para éstos la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas, percibirán, en concepto de plus de turnos, el importe bruto de 129 euros por cada mes completo adscrito a dicho sistema, o la parte proporcional que corresponda, en su caso.
Si los trabajadores afectados por el sistema de turnos son trasladados, por cualquier causa, a otro centro de trabajo donde no rija el mismo sistema, o el centro de trabajo deja de tener turnos, dejarán de percibir el plus de turnos establecido y se someterán al horario del centro de trabajo al que queden afectos.
De la misma forma, los trabajadores que sean trasladados a cualquiera de las sucursales en las que haya sistema de turnos y su trabajo a desempeñar sea el de mostrador, percibirán el plus de turnos y deberán ajustarse a los turnos establecidos en la citada sucursal.
El personal que,
TERCERO.- Y en el art. 39 se regulan las entregas y recogidas de vehículos que obliguen a prolongar la jornada, señalando:
Artículo 39. Entregas y recogidas.
Las entregas y recogidas de vehículos que obliguen a la prolongación de jornada, y cuya realización será voluntaria por parte del trabajador, salvo las motivadas por retrasos de vuelos con reserva, con un límite de tres horas y hasta la 03.00 a.m., serán remuneradas de la siguiente forma:
- 11 euros brutos por cada media hora trabajada, salvo que la entrega se realice a partir de las 12 de la noche, en cuyo caso el importe anterior será de 14 euros brutos.
- Si la entrega/recogida requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, se abonará el tiempo que permanezca en el mismo hasta la mencionada. Si la entrega/recogida no requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, y regresa al centro a realizarla con posterioridad al cierre, se abonará el tiempo necesario para la realización de la misma, según lo establecido en el punto primero, con un mínimo de 22 euros brutos.
- Las entregas/recogidas efectuadas por reservas previas en Nochebuena, Nochevieja -fuera de los horarios de apertura- y Navidad o Año Nuevo se abonarán a 22 euros brutos por cada media hora trabajada.
- Las entregas/recogidas efectuados en día libre se abonarán a 11 euros brutos por cada media hora trabajada, con un mínimo de 22 euros brutos.
- No obstante lo anterior, las entregas/recogidas deberán ser autorizadas por la jerarquía para su posterior abono, de acuerdo al sistema establecido.
- Estos criterios se aplicarán a entregas/recogidas no presentadas (no shows).
- El abono de estos conceptos incluye y compensa
Se han cumplido las previsiones legales.».
La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC- UGT), bajo la dirección letrada de D. Bernardo García Rodríguez, ha presentado escrito impugnando al recurso de casación.
El sindicato CCOO-FSC (Federación de Servicios a la Ciudadanía) bajo la dirección letrada de D. Alberto Abad Madrid, ha presentado escrito adhiriéndose a la impugnación presentada por UGT.
Igualmente, el Ministerio Fiscal presenta escrito impugnando el recurso de casación .
Fundamentos
La sentencia de instancia ha estimado que los términos que regulan esa compensación e inclusión son contrarios al art. 36.2 del ET.
Sin embargo, la empresa recurrente discrepa de la decisión judicial de instancia al sostener que la previsión «retribución específica» a la que alude el art. 36.2 del ET, prevista para el trabajo nocturno, no debe interpretarse como excluyente y exclusiva porque la negociación colectiva permite incluir el abono de la nocturnidad en un complemento que conlleve de por si la realización de trabajo nocturno, tal como dispone el art. 37 del convenio colectivo impugnado.
a) La empresa Autotransporte Turístico Español, SA (ATESA) se dedica a la actividad de alquiler de coches y furgonetas, operando bajo la marca «Enterprise rent-a-car», y emplea aproximadamente a unas 600 personas en toda España.
b) El vigente Convenio colectivo de ATESA (BOE 27 de septiembre de 2021), suscrito por la representación empresarial y por el comité intercentros, regula en su artículo 37 el plus de turnos y nocturnidad, en los siguientes términos:
«Los trabajadores que estén afectados por el sistema de turnos, es decir, aquellos que ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo implicando para éstos la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o semanas, percibirán, en concepto de plus de turnos, el importe bruto de 129 euros por cada mes completo adscrito a dicho sistema, o la parte proporcional que corresponda, en su caso.
Si los trabajadores afectados por el sistema de turnos son trasladados, por cualquier causa, a otro centro de trabajo donde no rija el mismo sistema, o el centro de trabajo deja de tener turnos, dejarán de percibir el plus de turnos establecido y se someterán al horario del centro de trabajo al que queden afectos. De la misma forma, los trabajadores que sean trasladados a cualquiera de las sucursales en las que haya sistema de turnos y su trabajo a desempeñar sea el de mostrador, percibirán el plus de turnos y deberán ajustarse a los turnos establecidos en la citada sucursal.
El abono de este concepto incluye y compensa el trabajo nocturno. En consecuencia, cobrar el concepto «plus de turnos» excluye el cobro de nocturnidad.
El personal que, no encontrándose adscrito al sistema de turnos, trabaje entre las 22:00 y las 06:00 horas, percibirá un plus de nocturnidad por cada hora efectivamente trabajada de 2 euros.»
c) El art. 39 del mencionado Convenio colectivo regula las entregas y recogidas de vehículos que obliguen a prolongar la jornada, estableciendo:
«Las entregas y recogidas de vehículos que obliguen a la prolongación de jornada, y cuya realización será voluntaria por parte del trabajador, salvo las motivadas por retrasos de vuelos con reserva, con un límite de tres horas y hasta la 03.00 a.m., serán remuneradas de la siguiente forma:
- 11 euros brutos por cada media hora trabajada, salvo que la entrega se realice a partir de las 12 de la noche, en cuyo caso el importe anterior será de 14 euros brutos.
- Si la entrega/recogida requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, se abonará el tiempo que permanezca en el mismo hasta la mencionada. Si la entrega/recogida no requiere la permanencia del empleado en el puesto de trabajo, y regresa al centro a realizarla con posterioridad al cierre, se abonará el tiempo necesario para la realización de la misma, según lo establecido en el punto primero, con un mínimo de 22 euros brutos.
- Las entregas/recogidas efectuadas por reservas previas en Nochebuena, Nochevieja -fuera de los horarios de apertura- y Navidad o Año Nuevo se abonarán a 22 euros brutos por cada media hora trabajada.
- Las entregas/recogidas efectuados en día libre se abonarán a 11 euros brutos por cada media hora trabajada, con un mínimo de 22 euros brutos.
- No obstante lo anterior, las entregas/recogidas deberán ser autorizadas por la jerarquía para su posterior abono, de acuerdo al sistema establecido.
- Estos criterios se aplicarán a entregas/recogidas no presentadas .
- El abono de estos conceptos incluye y compensa tanto el abono de las horas extraordinarias como el recargo de nocturnidad. En consecuencia, cobrar el concepto «entrega» excluye el cobro de horas extras y nocturnidad.»
La transcripción del fallo que figura en los antecedentes de la presente resolución, a los que nos remitimos, ilustra el objeto del presente debate, incluso de un modo gráfico, al destacar en «negrita» las expresiones del articulado que se anulan por ser contrarias a la ley ( art. 36.2 ET) .
(a) En cuanto al contenido del artículo 37, «plus de turnos y nocturnidad» la nulidad alcanza a dos aspectos:
1º) Primero: se declara nulo en su integridad el párrafo que dice:
«El abono de este concepto incluye y compensa el trabajo nocturno. En consecuencia, cobrar el concepto «plus de turnos» excluye el cobro de nocturnidad.»
2º) Segundo: se deja sin efecto la siguiente acotación: «no encontrándose adscrito al sistema de turnos» contenida en el párrafo que dispone que «[E]l personal que, no encontrándose adscrito al sistema de turnos, trabaje entre las 22:00 y las 06:00 horas, percibirá un plus de nocturnidad por cada hora efectivamente trabajada de 2 euros.»
(b) Con relación al artículo 39, «Entregas y recogidas», se declaran también nulos determinados términos. Concretamente el adverbio «tanto» y su correspondencia «como el recargo de nocturnidad», así como la alusión final a la «nocturnidad», que figuran en el párrafo final que dice:
«- El abono de estos conceptos incluye y compensa tanto el abono de las horas extraordinarias como el recargo de nocturnidad. En consecuencia, cobrar el concepto «entrega» excluye el cobro de horas extras y nocturnidad.»
Igualmente hemos reiterado que, «Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta». (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre muchas otras).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.»
a) Fija de una retribución específica de turnicidad, en el artículo 37, en cuantía de 129 euros mensuales, que incluye el trabajo nocturno.
b) Y establece para las entregas y recogidas, en el artículo 39, un complemento en cuantía de 11 euros brutos por cada media hora de prolongación de jornada, que también incluye la retribución de la nocturnidad.
Por una parte, considera que el artículo 36.2 del E.T dispone expresamente que el trabajo nocturno debe tener, de modo necesario, una retribución específica, en tanto que el artículo 37 del convenio impugnado dispone dos pluses o retribuciones específicas para el trabajo a turnos (cantidad por mes ) y para el trabajo nocturno (cantidad por hora).
Pero, por otra parte, sostiene también que es válido excluir expresamente la retribución específica por nocturnidad para los trabajadores que perciban el plus de turnos aunque trabajen en horas de nocturnidad, argumentando que queda compensada en esa retribución específica del trabajo nocturno al resultar equivalente la retribución adicional al del trabajo diurno y no meramente diferente.
«El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.»
a) En la STS 98/2007 de 18 de marzo (rec 98/2007) ya decíamos que :
«[e]l Plus de nocturnidad es un complemento salarial de puesto de trabajo y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, dada su índole funcional y su carácter no consolidable ST. 15-09-1995 (R-1997/94 ) en relación con una reclamación de su abono en Alcampo. [...]
Es pronunciamiento pacíficamente reiterado a) El complemento salarial de trabajos nocturnos no se devenga los días de descanso semanal ni los festivos; y b) tampoco se abona en los permisos y licencias retribuidos. Otra cosa acontece respecto de las vacaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del convenio 132 de la OIT, por el que se garantiza para el salario vacacional "por lo menos su remuneración normal o media"; esto es que el valor promediado del plus de nocturnidad debe repercutir en la retribución de las vacaciones ( STS 15/09/95 ). Otra cosa es cuando el Convenio Colectivo del Sector, como sucede en el Sector de Hospedaje de Madrid para 2002 , prevé expresamente su abono durante las vacaciones, incapacidad temporal y "días de libranza" abonándose en concepto de nocturnidad "la media de lo percibido por tal extremo en los tres últimos meses trabajados", sin otra excepción que la del trabajo nocturno esporádico; derecho adicional, abonable en todo caso a cada trabajador, tanto si su jornada nocturna es completa, o equivalente a completa, según el Convenio, como si es habitualmente parcial por trabajos rotatorios sin más que hallar el promedio de lo percibido por ese concreto concepto, en los tres meses anteriores, ( SSTS 16-12-05 R-182/05; 28-06-06 R- 187/05; 26-03-07 R-848/06, y 3-04-07 R-716/06 ).»
«[...] Siendo esto así si el art. 36 del ET considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, teniendo una remuneración especifica, que se determinara en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo era nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descanso y en dicha negociación colectiva en el caso de autos, nada se estableció como resulta de los sucesivos Convenios Colectivos, en cuanto a que en los días de libranza anuales, también se percibiría el referido plus, pese a que dicho tiempo es jornada de trabajo, la conclusión que se extrae, aplicando dicha doctrina, es la de que no procede el abono del plus de nocturnidad en dichos dos días de libranza, máxime, si como aquí sucede, en el art. 38 del Convenio de Grandes Almacenes de 2006 sobre licencias, expresamente se establece que en las licencias retribuidas se percibirá el salario base del Grupo más los complementos personales excluyendo por tanto un complemento al puesto de trabajo como el de autos, por lo que no hay razón para sostener como no hacen los recurrentes que en dichos días se perciba el plus discutido; no es admisible, como pretenden CCOO, UGT y USO en sus recursos, que proceda percibir el plus de nocturnidad, por tratarse de días vacacionales, en los cuales el trabajador tiene derecho a percibir el salario real, que comprende el salario base y los complementos, pues se trata de una afirmación voluntarista, sin apoyo en norma legal ni colectiva alguna, ya que de todos los Convenios Colectivos que se han aprobado en Makro se deduce que los periodos vacacionales tienen una duración predeterminada de 31 días naturales sin que norma alguna permita acumular a dicho periodo los días de libranza debatidos, dado lo ya dicho y en especial el art. 38 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 2006 sobre la forma de retribuir las licencias.»
b) La STS de 18 de junio de 2012 (rcud 3755/2011), guarda sustancial identidad con la cuestión aquí suscitada. Esta sentencia toma como precedentes la interpretación del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores contenida en las SSTS de 1 de diciembre de 1997 ( rec. 1709/1996 ), de 10 de diciembre de 2004 ( rec 63/2004 ) y de 23 de mayo de 2011 (rec 126/2010 ), y reitera la doctrina de que el plus de nocturnidad es «un complemento , funcional, de puesto de trabajo y no consolidable». A tal efecto, en ella se razona lo siguiente:
«El artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores es suficientemente explícito al respecto cuando distingue entre trabajo nocturno, que es, según su número 1, "el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana", y trabajador nocturno, que es "aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual".
"De esta diferenciación legal entre trabajo nocturno y trabajador nocturno ya se hizo eco nuestra sentencia de 1 de diciembre de 1997 (RCO. 1709/1996 ) en la que se resolvió un caso parecido al que nos ocupa entendiendo que "El plus de nocturnidad - complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno", afirmación que reitera nuestra ya citada sentencia de 10 de diciembre de 2004 . Y es que una cosa es el trabajo nocturno y su retribución y otra la calificación del trabajador como nocturno, calificación que se hace, como de la literalidad del párrafo tercero del artículo 36-1 del Estatuto de los Trabajadores se deriva, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, esto es a los solos efectos de determinar la jornada laboral máxima de los trabajadores nocturnos y de prohibir que estos trabajadores puedan realizar horas extras.»
Y en lo que a la cuestión referida a la retribución específica, precisa la citada STS de 18 de junio de 2012 que:
«La retribución especial del trabajo nocturno, motivada por su mayor penosidad, se regula en el nº 2 del artículo 36 del E.T ., donde la retribución no se condiciona al hecho de ser trabajador nocturno, sino a la circunstancia de trabajar en horas nocturnas, sin que esa retribución se pueda excluir por razones distintas a las que el precepto contempla, esto es que exista descanso compensatorio o que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, lo que supone que su retribución ya contempla la mayor penosidad del trabajo nocturno.»
Una interpretación literal de los artículos 37 y 39 del convenio colectivo impugnado nos advierte que el concepto «plus de turnos» con relación al cobro de nocturnidad en esos supuestos en los que se trabaja de manera nocturna y en turnos, el «plus de turnos» al excluir el cobro de nocturnidad de manera específica, vulnera abiertamente el art. 36.2 del ET porque este precepto, como regla general, garantiza una retribución específica por trabajo nocturno.
Esta conclusión enlaza con el hecho de que la regulación convencional cuestionada no está comprendida en ninguna de las dos únicas excepciones contempladas en el art. 36.2 ET. Llegamos a esta conclusión por dos razones: a) primera, porque quienes trabajan a turnos en el presente caso, y realizan trabajo nocturno, no están incluidos en el supuesto excepcional referido a que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza; b) en segundo lugar, tampoco consta que se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos respecto a los trabajadores a turnos que pudieran prestar trabajos nocturnos.
Ahora bien, esa afirmación venía seguida del siguiente razonamiento: en cuanto al «[...]carácter de Derecho necesario absoluto de la regla del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece que el trabajo nocturno debe tener una retribución específica. Esta exigencia sólo se dispensa cuando el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o cuando se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. No costa compensación alguna de esta clase, ni el trabajo de la actora es nocturno por naturaleza. Por ello, lo que hay que decidir es si la regla del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores es aplicable al contrato de trabajo y, aunque en principio podría serlo, lo cierto es que lo que dice el precepto es que la retribución específica del trabajo nocturno se determinará en la negociación colectiva. La regla excluye al contrato de trabajo y sólo prevé el establecimiento de una retribución por la negociación colectiva. Cumplida por ésta el mandato legal, nada impide que el contrato pueda regular como condición más beneficiosa una retribución global de los complementos salariales que supere la que procedería de aplicar esos complementos en su regulación convencional. Es cierto que con ello se produce una retribución para el trabajo nocturno y el diurno, pero se ha hecho respetando el nivel marcado por el convenio para el primero, con lo que se cumple la exigencia del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, la autonomía privada actúa aquí dentro del margen que le es propio sin vulnerar el orden público laboral -exigencia de una retribución específica del trabajo nocturno en el convenio-, ni el principio de norma mínima.»
Sin embargo, a diferencia de lo que allí se discutía, las previsiones convencionales aquí cuestionadas sí que están eludiendo expresamente una retribución específica para el trabajo nocturno en los términos que garantiza el art. 36.2 ET . Esa retribución específica, esencialmente, es adicional y no meramente diferente a la del trabajo diurno, lo que lógicamente parece exigir una retribución superior en alguna medida a la fijada del trabajo diurno, circunstancia que no queda garantizada en los preceptos convencionales impugnados con relación a los trabajadores sujetos a turnos que pudieran prestar trabajo en periodo nocturno. A ello se une - insistimos- la no concurrencia de ninguna de las salvedades previstas en la norma que pudieran dispensar la retribución específica: que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, la censura normativa invocada en el recurso debe decaer.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
