Sentencia Social 1222/202...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 1222/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 127/2024 de 10 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1222/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101155

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5712

Núm. Roj: STS 5712:2025

Resumen:
UTE Granca Transportes Sanitario. De conformidad con el artículo 2.2 d) LOLS y con el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 17/1977, interpretado por la STC 11/1981, el sindicato SITES estaba legitimado para convocar la huelga que registró ante la autoridad laboral. De conformidad con el Ministerio Fiscal, se confirma la sentencia recurrida que así lo declaró

Encabezamiento

CASACION núm.: 127/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1222/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil UTE Granca Transporte Sanitario, representada y asistida por el letrado Don José Miguel Llamas Bravo de Laguna, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canarias, de fecha 29 de febrero de 2024, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra el Sindicato de Transporte de Emergencias Sanitarias (SITES) y Don David, en su condición de Secretario General del Sindicato SITES, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Sindicato de Transporte de Emergencias Sanitaria y otros, representados y asistidos por la letrada Dª María del Carmen Viera Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-La entidad mercantil UTE Granca Transporte Sanitario, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare como ilícita la huelga convocada por los demandados y a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 29 de febrero de 2024, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo formulada por UTE GRANCA TRANSPORTE SANITARIO contra SINDICATO DEL TRASPORTE DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SITES) y David».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El día 18 de noviembre de 2022, se registra en la Dirección General de Trabajo por el SINDICATO DEL TRANSPORTE DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SITES) convocatoria de huelga en el seno de la empresa UTE GRANCA TRANSPORTE SANITARIO que afecta a todos los centros de trabajo de la Isla de Gran Canaria.

El preaviso presentado es del siguiente tenor: " David con DNI: NUM000, que actúa en calidad de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DEL TRANSPORTE DE EMERGENCIAS SANITARIAS en adelante (SITES), legalmente constituido con CIF: G16924318 y dispuesto su anuncio en el B.O.C. con el fin de dar publicidad a la admisión del deposito de los Estatutos para su constitución de la asociación sindical con numero de deposito NUM001. Comparece por el presente con el objeto de comunicar, en base a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical, R.D.L 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatutos de los Trabajadores y ai R.D. Ley 17/1997 de 4 de marzo, lo siguiente:

Que han acordado los delegados sindicales de la sección sindical de SITES, en reunión celebrada el pasado 16 de noviembre de 2022, entre otras cuestiones, la declaración de huelga en la empresa ACCIONA/ ICOT UTE GRANCA TRANSPORTE SANITARIO, con domicilio social en el Presidente Alvear 10 CP: 35006, Las Palmas de GC, CIF: U01715499 numero de inscripción a la S.S: 351219200 en los siguientes términos y condiciones que se detallan a continuación.

I. La HUELGA se celebrara por los/as trabajadores/as de la Empresa ya anteriormente mencionada, con domicilio social c/Presidente Alvear 10. Siendo esta una convocatoria de HUELGA PARCIAL que se estima como FECHA DE INICIO, el próximo 5 de Diciembre de 2022 desde 11:30hrs a la 14:30h quedando convocada con carácter INDEFINIDA semanalmente todos los LUNES, es decir, los trabajadores podrán ejercitar su derecho a huelga todos los LUNES de 11:30 a 14:30 h de cada semana. El presente derecho surtirá efecto al mismo tiempo en todos los centros de trabajo o bases que posee la empresa UTE ICOT/ACCIONA en Gran Canaria.

II. La presente convocatoria abarca a todos los/as trabajadores/as en los grupos profesionales de Personal Superior y Técnico y de Explotación de la empresa ACCIONA/ICOT UTE GRANCA TRANSPORTE SANITARIO en Las Palmas de GC, es decir, a todas las categorías profesionales integradas dentro de los anteriores grupos profesionales ya mencionados, según establece el III Convenio Colectivo del sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma Canaria en resolución del 24 de abril de 2019.

III. Se promueve la presente declaración de huelga, por cuanto la empresa no cumple con lo establecido en la Legislación Vigente en múltiples Leyes Laborales, Salud Laboral, Convenio Colectivo del sector, Derechos fundamentales y Pliegos de licitación siendo esta última concretamente por violación de las cláusulas de estabilidad laboral.

IV. Por cuanto, la presente huelga tiene como OBJETIVOS:

A. Poner de manifiesto la precariedad del servicio que se presta, supeditado por las condiciones laborales.

B. Proporcionar a los trabajadores unas condiciones de trabajo seguras, cumpliendo el RD 836/2012 de 25 de mayo.

C. Permitir una representación sindical libre (sin coacciones, sin represiones, sin persecuciones y sin políticas anti sindicales)

D. NO modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de forma unilateral por parte de la empresa.

E. Respetar y por tanto no vulnerar el III Convenio Colectivo del sector

F. Respetar las condiciones recogidas en los Pliegos de Licitación.

Por lo que así se da traslado a la Dirección de Empresa con la finalidad que corregir, subsanar o dialogar para dar solución a todos y cada uno de los objetivos planteados para la huelga, no sin antes poner de manifiesto y adelantar que se solicita mediación, en TODO el proceso, por parte de la Dirección General de Trabajo.

- POLÍTICAS ANTI SINDICALES Y VIOLACIÓN DE LA LOLS

Violación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en materia de NO facilitar la documentación vulnerando la tutela de libertad sindical.

La negación de comunicación con la Dirección de empresa derivando nuestras reivindicaciones a cargos intermedios y asesores incluso al Comité de empresa el cual solapa las acciones de Inspección.

Discriminación entre sindicatos y secciones sindicales en materia de comunicación.

- MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

El traslado mediante las reuniones con el Comité de empresa donde la dirección de empresa interpreta que tras sentencia del 17 de febrero el cómputo de horas a realizar es de 1826 horas al año. Trasladando que la parte proporcional tras subrogación en el año 2021 sería de 1817 horas.

Tras esta interpretación vulnera no abonando el exceso de cómputo a los compañeros que se exceden de las 1800 horas siendo estas de jornada ordinaria. Del mismo modo 4 indica la forma de proceder los años venideros teniendo que recurrir continuamente a reclamaciones de cantidades ante la pasividad de los sindicatos firmantes del convenio a plantear un conflicto colectivo que abarque la totalidad de la plantilla.

- VULNERACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO

Vulneración en referencia a la contratación. Contratos en fraude de Ley, de duración determinada. (art. 13).

Vulneración en referencia a vacaciones. Imposición vulnerando los dos meses de conocimiento de disfrute de las mismas a parte de la plantilla {art. 25).

Vulneración en referencia a horas extraordinarias. ( art. 18)

Vulneración en referencia de jornada.( art. 22) Vulneración categorías profesionales y funciones con respecto RD 836/2012 y pliegos de licitación .( art. 29)

Vulneración en materia de salud y Prevención de Riegos Laborales. ( art. 36)

-Incumplimiento situación bases.

- Lavado de uniformidad.

Vulneración Derechos representantes sindicales . (art. 39)

Vulneración uniformidad . (art. 42)

- VULNERACIÓN DE PLIEGOS DE LICITACIÓN

Apartado en los pliegos de licitación, IV EJECUCIÓN DEL CONTRATO artículos vulnerados:

23.1 Cláusulas sociales y medioambientales (acuerdo del Gobierno de Canarias del 19 septiembre del 2016)

- 2) Derechos laborales y calidad en el empleo: Vulneran el 2.1,2.2, 2.3,2.4

- 5) Cumplimiento de criterios éticos: Vulneran el apartado a (trabajo forzoso mediante amenaza, coacción e intimidación), b) vulneración de derechos sindicales, de asociación etc.

Presupuestos Comunidad Autónoma BOC 2018, Inclusión de las condiciones especiales de ejecución de los contratos con carácter social durante el 2019, relativa a las condiciones laborales mínimas de las empresas contratistas en la contratación administrativa del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

V. Como ya es conocedora la Dirección de Empresa ACCIONA / ICOT UTE GRANCA TRANSPORTE SANITARIO hasta el momento se han realizado sucesivas e incontables comunicaciones solicitando la resolución de todas y cada una de las cuestiones ya abordadas y desarrolladas en el punto IV del presente documento, sin que hasta la fecha se haya obtenido ningún resultado. Incluso varias de ellas ya denunciadas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas.

Todo ello sin posibilidad de recoger ante la negativa de la empresa de no realizar actas. Hecho que impide el desarrollo y avance entorpeciendo el cumplimiento.

SOLICITAMOS:

1. Se atienda a todas y cada una de las cuestiones planteadas y que por parte de la Dirección de Empresa ACCIONA/UTE GRANCA TRANSPORTE SANITARIO en aras de resolver satisfactoriamente la Convocatoria de Huelga, atienda y concilie.

2. Se atienda a todas y cada una de las cuestiones planteadas y que por parte de la Dirección de la Empresa Pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias en aras de resolver satisfactoriamente la Convocatoria de Huelga, atienda y concilie, como parte implicada e interesada.

3. La intervención previa de esta Dirección General de Trabajo para intentar conciliar un acuerdo entre las partes y así evitar la celebración de la Huelga.

4. Se recabe la información necesaria sobre este procedimiento ante la Inspección Laboral, SEMAC, la propia Sección Sindical de SITES a modo de esclarecer y favorecer la conciliación.

5. Se solicita por parte de SITES el asesoramiento de Cesareo como Secretario de SITES y de Julián.

Todo lo anterior comunicado sírvase y considérese a los efectos legales oportunos, de conformidad con lo establecido en el R.D. Ley 17/1977 de 4 de marzo y de toda norma de aplicación.

En Las Palmas de Gran Canaria a 18 de noviembre de 2022

SEGUNDO. En fecha 24 de noviembre de 2022 la entidad empresarial se emplazo a los miembros del comité de huelga "que omiten en el preaviso presentado", a una reunión el viernes 25 de noviembre de 2022. En dicha comunicación se ponía en conocimiento del convocante que se cuestionaba su legitimidad al no contar con representantes unitarios elegidos ni se acredita implantación en la empresa al no constar afiliación.

TERCERO. El día 25 de noviembre de 2022, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 8 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, tuvo lugar una reunión entre representantes de la empresa y representación del comité de huelga. Como integrantes del comité de huelga figuraban Agapito y Pascual, ausente en la reunión.

En la reunión la representación de la empresa manifestó al comité de huelga que el sindicato SITES carecía de implantación en la empresa al no constar afiliados, además de no haber participado en las elecciones sindicales de la empresa, no disponiendo de representantes unitarios elegidos. Se trataría de un sindicato de nueva constitución sin legitimidad para plantear el preaviso de huelga en el ámbito de la empresa.

La representación del comité de huelga manifestó su desacuerdo, al entenderse legitimada conforme prevé la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Igualmente se expreso que al no haber elecciones sindicales los trabajadores seguían siendo los mismos al igual que la representación legal de los trabajadores, siendo decisión personal de los afiliados el comunicar su afiliación a la empresa.

CUARTO. El comité de huelga se constituyo en fecha 26 de noviembre de 2022, integrándose por tres trabajadores de la empresa del sindicato SITES.

QUINTO. Por Orden del Consejero de Sanidad de fecha 2 de diciembre de 2022 se determinaron los servicios mínimos de la huelga convocada.

SEXTO. En fecha 17 de enero de 2023 se celebro reunión de mediación de conflicto colectivo en el ámbito del Tribunal Laboral de Canarias, sin resultado. En dicho acto se aporto documento con el acta de constitución del comité de huelga de fecha 26 de noviembre de 2022.

Se renunció a la posible mediación en fecha 20 de enero de 2023 por parte de la empresa al cuestionar la legitimación del sindicato convocante.

SÉPTIMO. El 8 de octubre de 2021 David, como secretario general de SITES, reivindicó ante la empresa la readmisión de tres trabajadores, lo que reprodujo el 18 de noviembre de 2021 y el 30 de junio de 2022.

OCTAVO. Se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa ACCIONA/ICOT UTE GRANCA TRANSPORTE SANITARIO el día 17 de febrero de 2023, obteniendo la candidatura presentada por SITES un total de 51 votos en el colegios de especialistas y no cualificados, traduciéndose en tres miembros del comité de empresa. El número de electores total era de 333 electores.

NOVENO. No constan datos de afiliación a través de descuento de cuota sindical.

DÉCIMO. La empresa no ha realizado descuento salarial por seguimiento de huelga, al no constar su ejercicio individual por los trabajadores.

UNDÉCIMO. Se agotó la vía previa».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad mercantil UTE Granca Transporte Sanitario, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2025, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación.

1.La cuestión que plantea el presente recurso de casación es si el Sindicato del Transporte de Emergencias Sanitarias (SITES) estaba legitimado para convocar la huelga en la UTE Granca Transportes Sanitario (en adelante, la UTE) que registró ante la autoridad laboral.

2.El 18 de noviembre de 2022, el sindicato SITES registró convocatoria de huelga en el seno de la UTE.

El 25 de noviembre de 2022 tuvo lugar una reunión entre representantes de la UTE y del comité de huelga. En la reunión, la UTE manifestó que SITES no tenía implantación en la empresa al no constar afiliados, no haber participado en las elecciones sindicales de la empresa y no tener representantes unitarios elegidos. El comité de huelga se constituyó el 26 de noviembre de 2002 integrándose por tres trabajadores de la empresa del sindicato SITES.

El 17 de enero de 2023 se celebró reunión de mediación en el Tribunal Laboral de Canarias, sin resultado; la empresa renunció a la posible mediación por cuestionar la legitimación del sindicato convocante.

El 17 de febrero de 2023 se celebraron elecciones sindicales en la UTE, obteniendo cincuenta y un votos la candidatura presentada por SITES, lo que se tradujo en tres miembros del comité de empresa.

3.El 26 de junio de 2023, la UTE interpuso demanda de conflicto colectivo contra el sindicato SITES solicitando que se declarara ilícita la convocatoria de huelga realizada por SITES.

La demanda sostenía que el sindicato SITES carecía de legitimación para convocar huelga en el ámbito de la UTE y que no se habían designado o comunicado a la empresa los componentes del comité de huelga.

La demanda de conflicto colectivo fue desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, 325/2024, de 29 de febrero (autos 18/2023).

4.La UTE ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, 325/2024, de 29 de febrero (autos 18/2023).

El recurso tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia la infracción del artículo 17.2 LRJS y del artículo 2.2 LOLS.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que el sindicato SITES no tiene legitimación para convocar huelga por carecer de implantación en la empresa.

El recurso ha sido impugnado por el sindicato SITES solicitando su desestimación.

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

SEGUNDO. La legitimación del sindicato SITES para convocar huelga.

1.Según hemos anticipado, lo que tenemos que resolver es si el sindicato SITES estaba legitimado para convocar la huelga en la UTE que registró ante la autoridad laboral el 18 de noviembre de 2022.

La cardinal STC 11/1981, de 8 de abril, declaró, en su fundamento jurídico 11, que «el art. 3 del Real Decreto-Ley 17/1977 (de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo) hay que entenderlo en el sentido de que, si bien la titularidad del derecho de huelga les pertenece a los trabajadores, el derecho puede ser ejercitado por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga.»

Recuérdese, en este sentido, que el propio fallo de la STC 11/1981 declaró «que el art. 3 (RDL 17/1977) no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda.»

La STC 11/1981 razonó que «define al derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli,aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos. Para aclarar lo que se entiende por ejercicio colectivo debe señalarse que son facultades del derecho de huelga la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones, la publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de darla por terminada. Se puede, por ello, decir que si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.»

A los efectos del presente recurso, son dos las conclusiones que se extraen de la importante STC 11/1981. La primera, que los sindicatos están legitimados para convocar la huelga. Y la segunda, que lo único que cabe exigir a los sindicatos para hacerlo es tener «implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga.»

Con posterioridad, el artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 (LOLS) estableció que, en el ejercicio de la libertad sindical, las organizaciones sindicales tienen derecho al «ejercicio del derecho de huelga.»

2.Precisamente la STS 31/2020, de 15 de enero (rec. 166/2018), subrayó que la LOLS diferencia los derechos que corresponden a todo sindicato (como es el caso del ejercicio del derecho de huelga; artículo 2.2 d) LOLS) , de aquellos otros derechos que se atribuyen únicamente a los sindicatos más representativos ( artículos 6.3 y 7.1 LOLS) o a los sindicatos representativos ( artículo 7.2 LOLS) .

La STS 31/2020 reproducía el siguiente razonamiento de la STS de 2 de febrero de 1987:

«Es cierto que ante un supuesto de convocatoria de la huelga se está no ante una actividad sindical de participación, reconocida por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, por el artículo 6º3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 y por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 a los Sindicatos más representativos, sino ante una actividad primera o de reivindicación, respecto de la que es coincidente la doctrina científica en acentuar los mandatos constitucionales de igualdad de trato de los Sindicatos ( arts. 14 y 28.1 de la Constitución) y de eliminación de preferencias contrarias a las minorías sindicales en materias que afectan a intereses particulares y concretos; razón esta por la que la Ley Orgánica de Libertad Sindical, superando el primer contenido de su proyecto, ha distinguido los derechos de todos los Sindicatos (art. 2.2.d) y los derechos de los más representativos a nivel estatal (art. 6.3), incluyendo entre los primeros el ejercicio del derecho de huelga.»

La STS 31/2020 reproducía igualmente el razonamiento de la STS de 3 de abril de 1991 que rechazó que se pueda negar a un sindicato «minoritario» la facultad de convocar la huelga.

En definitiva, señala la STS 31/2020, «a la vista de la regulación legal y (de su) interpretación jurisprudencial ... forzoso es concluir que, mientras la facultad de convocatoria de huelga, como contenido de la libertad sindical, corresponde a las organizaciones sindicales, sin exigencia de que ostenten la cualidad de sindicatos más representativos - artículo 2.2 de la LOLS- siendo suficiente con que tengan implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda - STC 11/1981-, el ejercicio de otras facultades está reservado únicamente a los sindicatos que ostenten la condición de más representativos, a tenor de los artículos 6 y 7 de la LO 1/1985, no exigiéndose, por tanto, ostentar la condición de sindicato más representativo para tener facultad para convocar una huelga.»

La STS 31/2020 subraya que para la convocatoria de la huelga se requiere únicamente, de conformidad con la STC 11/1981, implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extiende, sin que se exija siquiera que dicha implantación sea «suficiente», como ocurre, por ejemplo, para impugnar un despido colectivo ( artículo 124.1 LRJS) . También el artículo 17.2 LRJS, cuya infracción denuncia el recurso de casación, se refiere a los sindicatos con implantación «suficiente.»

A efectos de la legitimación sindical, la legislación y la jurisprudencia diferencian entre las distintas materias. Y así, para negociar un convenio colectivo se exige la legitimación del artículo 87.2 ET; para promover un conflicto colectivo se requiere, sin realizar ahora mayores precisiones, que el sindicato tenga suficiente implantación en el ámbito del conflicto ( artículo 154 a) LRJS y, por todas, la STS 678/2022, de 20 de julio, rec. 67/2020). Y, en fin, para impugnar un convenio colectivo se precisa ser organización sindical «interesada» ( artículo 165.1 a) LRJS) .

La STS 31/2020 concluye que el sindicato allí afectado «ostentaba ... legitimación para la convocatoria de huelga», toda vez que tenía implantación en el ámbito del conflicto al tener un 0,48 por ciento de audiencia electoral.

Las posteriores SSTS 874/2025, de 2 de octubre (rec. 46/2024), y 884/2025, de 6 de octubre (rec. 58/2024), han reiterado y completado nuestra doctrina sobre la legitimación sindical para la convocatoria de la huelga.

3.Teniendo en cuenta las anteriores premisas, no cabe reprochar, en modo alguno, a la sentencia recurrida en el presente recurso que haya considerado que el sindicato SITES estaba legitimado para realizar la convocatoria de la huelga que registró ante la autoridad laboral.

Y no podemos formular reproche alguno a la sentencia recurrida porque su argumentación recoge, precisamente, la doctrina de la STC 11/1981 y de la STS 31/2020, sentencias estas que reproduce ampliamente.

Como bien razona la sentencia recurrida, no cabe considerar al sindicato SITES como un ente «extraño» a la UTE que interpuso el conflicto colectivo. La verdad es que, de entrada, no resulta fácil partir de que un sindicato como SITES, que es el Sindicato del Transporte de Emergencias Sanitarias, es extraño y no tiene relación o conexión con una UTE que es, precisamente, de Transporte Sanitario. Pero, sea como fuere, el caso es que el sindicato SITES ha realizado actividades de defensa de las personas trabajadoras de esa UTE y presentó candidaturas en las elecciones sindicales, consiguiendo en ellas lo que la sentencia recurrida califica de un «óptimo» resultado, al obtener un importante número de votos que le dan derecho a tres representantes, de un total doce, en el comité de empresa.

Ciertamente, la huelga se convocó el 18 de noviembre de 2022 y las elecciones sindicales tuvieron lugar el 17 de febrero de 2023. Pero, además de que la UTE interpuso la demanda de conflicto colectivo el 26 de junio de 2023, cuando ya se habían realizado, por tanto, aquellas elecciones, lo cierto es que en los hechos probados constan actuaciones reivindicativas ante la empresa del secretario general de SITES el 8 de octubre de 2021. Consta igualmente en los hechos probados: que la empresa se reunió con esta misma persona el 25 de noviembre de 2022 para dar cumplimiento al artículo 8 del Real Decreto-ley 17/1977; que el comité de huelga se constituyó el 26 de noviembre de 2022 y que lo integraron «tres trabajadores de la empresa del sindicato SITES»; y, en fin, que el 17 de enero de 2023 hubo una reunión de mediación en el Tribunal Laboral de Canarias.

A la vista de los anteriores datos no puede sino concluirse que el sindicato SITES tenía implantación en el ámbito de la UTE, lo que le legitimaba para realizar la convocatoria de huelga que registró.

4.Las anteriores consideraciones conducen directamente a la desestimación del recurso de casación de la UTE y a la confirmación de la sentencia recurrida.

En efecto, no es posible aceptar que la sentencia recurrida haya infringido, como el recurso denuncia, el artículo 2.2 LOLS; por el contrario, es la interpretación de la sentencia recurrida la que se adecúa a este precepto legal. La sentencia del TSJ tampoco vulnera el artículo 17.2 LRJS, que se refiere a la implantación suficiente que tienen que tener los sindicatos para accionar procesalmente. Con independencia de que tampoco es fácil negar al sindicato aquí afectado la implantación que exige el artículo 17.2 LRJS, lo cierto es que este precepto establece la legitimación procesal y no la legitimación para la convocatoria de la huelga.

TERCERO. La desestimación del recurso de casación.

1.De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la UTE Granca Transporte Sanitario.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, 325/2024, de 29 de febrero (autos 18/2023).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.