Sentencia Social 1227/202...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Social 1227/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 225/2024 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 1227/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101178

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5895

Núm. Roj: STS 5895:2025

Resumen:
Tutela libertad sindical. Calendario escolar. Incompetencia jurisdicción social a favor de la contencioso administrativa.

Encabezamiento

CASACION núm.: 225/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1227/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Vicenta

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos USIT-EP), representada y defendida por el Letrado Sr. Sepúlveda Sánchez, contra la sentencia nº 762/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio, en autos nº 475/2024, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, ANPE Sindicato Independiente, APRECE, Acción Sindical Independiente, USO, ANPE-Madrid, UGT, Federación de Ser vicios Públicos, CCOO, Federación de Enseñanza y Central Sindical Independiente (CSIF), sobre tutela de la libertad sindical.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.-La Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos USIT-EP) interpuso demanda de tutela de la libertad sindical del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: «1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por vulnerar la libertad sindical de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), en su vertiente al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos ( artículo 28 de la Constitución Española en relación con su artículo 37). 2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada declarando la nulidad del calendario escolar por haber sido dictado con vulneración del derecho a la libertad sindical ( artículo 28 de la Constitución Española ) en relación con el derecho a la negociación colectiva (artículo 37 del mismo texto fundamental), declarando que el calendario escolar debe ser objeto de negociación también por las organizaciones sindicales representativas del profesorado de Religión o, subsidiariamente, se declare que el calendario escolar es objeto, al menos, de consulta por estas mismas organizaciones por afectar a sus condiciones de trabajo. 3º.- Se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que ha vulnerado los artículos 28.1 y 37 de la Constitución española , y obstaculizado a USIT-EP a intervenir en sus condiciones de trabajo, a una indemnización de 10.000,00 euros por los daños morales, siendo la referencia, no sistemática ni directa [ STS de 13 de marzo de 2024 (R. C. 166/2022 ), con cita de las SSTS [214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 503/2023, de 11 de julio (rec. 243/2021)], la aplicación del artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social»

.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de tutela de la libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha de 19 de julio de 2024 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: «Debemos declarar y declaramos la incompetencia de la jurisdicción social para conocer por razón de la materia de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales nº 475/2024 promovida por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES de la COMUNIDAD DE MADRID, con reserva de acciones a ejercitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa».

CUARTO.-Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En las elecciones sindicales para el Comité de Empresa de Profesores de Religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, efectuadas en fecha 19 de noviembre de 2019, USIT-EP obtuvo cinco miembros para el citado Comité de Empresa, con más de un 20 por ciento de representatividad en su ámbito, lo que le otorga la condición de Sindicato más representativo, tal como queda definido en la LOLS (Hecho conforme y Documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora) En las elecciones sindicales para el Comité de Empresa de Profesores de Religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, efectuadas en fecha 13 de diciembre de 2023, USIT EP obtuvo, de nuevo, cinco miembros para el citado Comité de Empresa (Hecho conforme y Documento número 3 de la parte actora).

SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2004, el Sindicato demandante, firmó, junto con otras organizaciones sindicales el «Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de Licencias y Permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid.»En la Base Quinta, apartado B del citado Acuerdo sobre condiciones de trabajo (Jornada y Horario), se estipula que «El número de horas de trabajo, y su reparto diario y semanal, así como su distribución en lectivas, complementarias, de libre disposición, o cualquier otra tipología será la misma que la recogida con carácter general para el personal funcionario docente de los centros en los que se presten servicios.»(Hecho conforme y Documento número 4 de la parte actora).

TERCERO.- Con fecha 19 de abril de 2024 se ha publicado en el BOCM la Orden 1177/2024, de 5 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, en el que consta que «En el proceso de elaboración de esta Orden, se ha oído a las organizaciones representativas del profesorado».

CUARTO.- La Orden 1177/2024, de 5 de abril, cuenta con el previo dictamen del Consejo Escolar y con sendos votos particulares de sindicatos que forman parte de la Mesa sectorial (documentos 4 a 8 del ramo de prueba de la Comunidad de Madrid).

QUINTO.- A las organizaciones representativas del Comité de Empresa de profesores de Religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid, no se ha dado traslado de borrador alguno para realizar las pertinentes alegaciones pese a que, respecto a la anterior Orden, es decir, la del curso 2023/2024 (BOCM, 12 de junio de 2023), el sindicato actor se dirigió a la Consejería para ser oídos respecto al calendario escolar (Hecho conforme y Documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora), no recibiendo contestación alguna. Sin embargo, en la elaboración del calendario escolar 2024-2025 sí que se han tenido en cuenta las aportaciones de las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial y las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada (documentos 1 y 2 de la Comunidad de Madrid).

SEXTO.- La Orden 1177/2024, de 5 de abril, ha sido impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, habiendo correspondido su conocimiento a la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, procedimiento 519/2024 (hecho conforme)».

QUINTO.-Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos USIT-EP). Su Letrado, Sr. Sepúlveda Sánchez, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2024, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.a) LRJS, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

SEXTO.-Transcurrido el plazo legal sin que hayan presentado escritos de impugnación a la formalización del recurso, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión suscitada versa sobre si compete a este orden jurisdiccional (o al contencioso) el conocimiento de la pretensión formulada por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-empleados públicos (USIT-EP) sobre tutela de libertad sindical.

1. Pretensión ejercitada.

Con fecha 25 de abril de 2024 el sindicato USIT-EP presenta su demanda sobre tutela de libertad sindical. Explica que el día 19 del mismo mes apareció publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid la Orden 1177/2024, de 5 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid. El sindicato interesa lo siguiente:

1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por vulnerar la libertad sindical de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), en su vertiente al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos ( artículo 28 de la Constitución Española en relación con su artículo 37).

2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada declarando la nulidad del calendario escolar por haber sido dictado con vulneración del derecho a la libertad sindical ( artículo 28 de la Constitución Española) en relación con el derecho a la negociación colectiva (artículo 37 del mismo texto fundamental), declarando que el calendario escolar debe ser objeto de negociación también por las organizaciones sindicales representativas del profesorado de Religión o, subsidiariamente, se declare que el calendario escolar es objeto, al menos, de consulta por estas mismas organizaciones por afectar a sus condiciones de trabajo.

3º.- Se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que ha vulnerado los artículos 28.1 y 37 de la Constitución española, y obstaculizado a USIT-EP a intervenir en sus condiciones de trabajo, a una indemnización de 10.000,00 euros por los daños morales, siendo la referencia, no sistemática ni directa [ STS de 13 de marzo de 2024 (R.C. 166/2022), con cita de las SSTS [214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 503/2023, de 11 de julio (rec. 243/2021)], la aplicación del artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social"

Invoca las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

En esencia, sostiene que la negociación del calendario laboral ( art. 37.1.m EBEP) no puede soslayar la presencia de un sindicato que ha obtenido un 20% de implantación en el órgano representativo (comité de empresa del profesorado de Religión en la Comunidad de Madrid). Advierte que pese al tenor de la Orden impugnada ("se ha oído a las organizaciones representativas del profesorado") la USIT-EP ha sido marginada.

2. Sentencia de instancia (recurrida).

Mediante su sentencia 762/2024 de 19 de julio la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 1ª) ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer, por razón de la materia, la demanda referida, con reserva de acciones a ejercitar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Son varias las principales líneas argumentales desplegadas para sustentar esa conclusión:

* Pese a invocar la modalidad de tutela de derechos fundamentales, lo que realmente se insta es la nulidad de un calendario escolar que afecta tanto a personal laboral cuanto estatutario.

* La doctrina de esta Sala Cuarta ha desentrañado el alcance del artículo 2.n) LRJS atendiendo a si la Administración actúa como empleadora o como titular de potestades públicas.

* La Orden atacada afecta a personal de diversa condición y ha sido elaborada tras la intervención de los sindicatos integrados en la Mesa de negociación sectorial, cualidad que no posee la demandante.

* El artículo 3.e) LRJS remite la cuestión al orden contencioso, al igual que el artículo 3.a) LRJS pues estamos ante disposición de carácter general y rango inferior a la Ley.

3. Recurso de casación.

A través de su escrito de 20 de septiembre de 2024 el Abogado y representante de USIT-EP ha formulado el recurso de casación que ahora resolvemos, basado en un único motivo que encauza a través del artículo 207.a LRJS.

Sostiene que no impugna el Calendario Escolar en sí, sino que insta su nulidad por no haberse dado trámite de consulta o negociación a USIT-EP. Invoca la competencia del orden social a partir de las previsiones del artículo 2.f) LRJS, pero también de las aperturas n) y ñ) del mismo artículo.

Concluye que el conflicto se ha suscitado en el marco de una relación laboral y que el art. 32 EBEP remite a la legislación laboral la negociación colectiva entre Administración y personal laboral.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 17 de noviembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ha emitido su Informe, en sentido favorable a la confirmación de la sentencia.

Explica que la "audiencia" o "consulta" al sindicato no puede entenderse de otro modo que no sea equivalente al derecho a participar en la Mesa de negociación; y si ello es así, tal pretensión solo podría canalizarse a través de su formulación ante el orden contencioso-administrativo, como resuelve la sentencia recurrida cuando aplica el art. 3 e) LRJS.

SEGUNDO.- Normas relevantes para la resolución del litigio.

Para resolver la cuestión y desarrollar de manera ágil el posterior razonamiento, conviene tener a la vista las normas que confluyen. Algunas ya aparecen citadas a lo largo del Fundamento precedente, pero al estar ante una cuestión de orden público debemos propiciar la entrada en juego de cuantas resulte pertinentes. Son las que siguen.

1. Constitución.

El artículo 7 CE, por cuanto ahora interesa, recoge la misión institucional de los sindicatos en los siguientes términos: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley".

El artículo 28.1 consagra la libertad sindical, que el accionante considera vulnerada, de modo que "todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

2. Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El artículo 9 LOPJ determina los casos y materias que corresponden a cada orden jurisdiccional. Conforme a su apartado 4, en lo que ahora interesa, "Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

Por su lado, el apartado 5 de dicho artículo prescribe que "Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

3. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

A) La exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), fija y determina los aspectos genéricos de la aplicación de la misma a supuestos en que los derechos de los trabajadores hayan de ser objeto de la decisión jurisdiccional.

Se modifica en consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social.

B) El artículo 2.f) establece la competencia del orden social "Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas.... sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral...".

El artículo 2.n) asigna esa misma competencia "respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

El artículo 2.ñ) se refiere a "cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley".

C) Por otro lado, el artículo 3.a) LRJS prescribe que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.

El artículo 3.e) LRJS también niega la competencia del orden social respecto De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

4. Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa (LRJCA).

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que los órganos de esta jurisdicción conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo" (art. 1.1), mencionando expresamente entre esas a "Las administraciones de las Comunidades Autónomas" (art. 1.2.b).

Por su lado, el artículo 2.c) LRJCA asigna a dicho orden el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

Y el artículo 3.a) prescribe que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo "Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

5. Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

El art. 13 LOLS establece que "cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona".

6. Estatuto Básico del Empleado Público

El artículo 32.1 dispone que la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación.

El artículo 37.1. EBEP dispone que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias referidas a calendario laboral.

7. Ley Orgánica del Derecho a la Educación

La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prescribe que El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

TERCERO.- Doctrina concordante.

1. Criterios generales

Hasta el presente la Sala no ha abordado la cuestión suscitada en el recurso, como queda expuesto, circunscrita a la determinación de si la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda interpuesta por la USIT-EP. Sin embargo, debemos tener en cuenta unas pocas pautas interpretativas generales: 1ª) La competencia en temas relacionados con las relaciones laborales está atribuida, salvo disposición expresa, al orden social. 2ª) Cuando la Administración actúa investida de poderes públicos es necesaria una atribución expresa al orden social. 3ª) La reclamación frente a actos mixtos (para personal laboral y funcionarial) no corresponde al orden social, también salvo atribución expresa. Las SSTS 438/2019 de 11 junio (rc. 132/2018) y 82/2022 de 27 enero (rec. 78/2020) trazan el siguiente resumen:

A) En numerosas ocasiones hemos manifestado que el orden jurisdiccional competente para conocer sobre una pretensión que está directamente relacionada con conflictos relativos a los contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción a otros (civil, contencioso). La competencia para conocer sobre reclamaciones asociadas al contrato de trabajo es de la jurisdicción social, de conformidad con la LOPJ y la LRJS salvo que esté expresamente atribuido su conocimiento a la competencia que, como excepción, se atribuye al Juez del concurso.

B) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a , e y f LRJS) ; y

C) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a , b , e, i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS) , salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS) .

2. Impugnación de actos administrativos

Más recientemente, nuestra STS (Pleno) 1027/2025 de 24 octubre (rec. 31/2024) ha puesto de relieve que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyó a este orden jurisdiccional social el conocimiento de las impugnaciones judiciales de determinados actos administrativos en materia laboral y sindical ( letra n del artículo 2 LRJS) y en materia de Seguridad Social ( letra s del artículo 2 LRJS) que anteriormente tenía encomendado el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Para ello introdujo previsiones sobre la distribución competencial dentro de este orden jurisdiccional ( artículos 6.2, 7.b, 8.2, 9.1, 10.4 y 11.4 LRJS) , capacidad procesal ( artículo 16.3 LRJS) , acumulación de procesos ( artículo 32.3 LRJS) , agotamiento de vía previa ( artículos 69.1 y 70 LRJS) , medidas cautelares ( artículo 79.1 LRJS) , procedimiento especial ( artículos 151 y 205.2 LRJS) , recurribilidad ( artículos 191.3.g, 192.4 y 206.1 LRJS) y ejecución provisional ( artículo 303.2 LRJS) , inspiradas en la regulación del proceso contencioso-administrativo, así como una cláusula de supletoriedad general de la legislación procesal contencioso-administrativa en el caso de "impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social" (disposición final cuarta).

Al encomendar a este orden jurisdiccional social la competencia en relación con determinados recursos contra actos administrativos también decidió el legislador someterlos a un procedimiento especial, regulado en el artículo 151 de nuestra ley jurisdiccional e inspirado en la legislación procesal del orden contencioso-administrativo, que se declara expresamente supletoria.

3. Actos administrativos de contenido sociolaboral

Invoca el recurso la competencia de esta jurisdicción al amparo del artículo 2.n) LRJS respecto de "otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical".

Como ha recordado la STS 1027/2025 de 24 octubre (rec. 31/2024) para interpretar qué haya de entenderse por "materia laboral y sindical" a estos efectos caben dos interpretaciones:

* Una amplia, referida a todos aquellos casos en los que la Administración, para dictar un acto administrativo, ha de aplicar normas de Derecho del Trabajo. En tal caso daría igual cuál sea la materia competencial que la Administración actúe, porque si para resolver la cuestión ante ella planteada precisa aplicar normas laborales, el orden jurisdiccional social sería el competente para conocer de la impugnación de los actos administrativos. En ese caso se verían atraídos hacia este ámbito competencial actuaciones administrativas de muy diversa índole donde la interpretación y aplicación de la legislación laboral aparezca como premisa principal.

* Una estricta, referida a todos aquellos casos en los que la Administración actúa potestades y funciones conferidas por la legislación laboral, como manifestación de la intervención administrativa en el mundo del trabajo. En tal caso la ejecución de la legislación laboral tendría un ámbito coincidente con el que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencialmente en aplicación del artículo 149.1.7 de la Constitución, delimitada por la jurisprudencia constitucional que interpreta dicho precepto, puesto que la referencia es la misma. A lo largo de su evolución el Derecho del Trabajo ha atribuido a la Administración, en su condición de autoridad laboral, numerosas potestades y funciones de intervención en el desarrollo de las relaciones laborales, individuales o colectivas.

Hemos de optar por la segunda tesis por razones sistemáticas y de lógica legislativa, explicitada, aunque de forma breve, en la exposición de motivos de la propia Ley de la Jurisdicción Social de 2011:

"Otra de las cuestiones de mayor trascendencia en el ámbito laboral es la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas, por lo que, por último, se especifica su atribución al orden social".

Se trata de evitar las interferencias y yuxtaposiciones entre órdenes jurisdiccionales como consecuencia del ejercicio de potestades de intervención en el ámbito del Derecho del Trabajo de las autoridades administrativas competentes, interferencias que se producían por la atribución al Orden Jurisdiccional social del conocimiento de las demandas de los trabajadores cuando sobre la misma cuestión podía suscitarse un litigio contencioso-administrativo si simultáneamente se había producido una intervención por parte de la autoridad laboral. Al estar residenciada tradicionalmente la impugnación de estas resoluciones administrativas en el orden contencioso-administrativo, siguiendo el modelo francés del "contencioso-administrativo del Trabajo", se podía producir y de hecho se producían con frecuencia resoluciones contradictorias entre ambos órdenes, que es lo que se trata de evitar. Por otra parte, es clarificadora la repetida referencia que se hace en la letra n del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social a la "autoridad laboral", referencia que nos guía como pauta interpretativa, aunque después la Ley no condicione la competencia de este Orden Jurisdiccional a la calificación formal del órgano administrativo que dicta el acto como "autoridad laboral", bastando con que ejercite potestades y funciones en materia laboral.

CUARTO.- Consideraciones específicas

Los títulos competenciales invocados por el recurso de casación para justificar su pretensión no abocan al resultado que pretende. Por el contrario, sin perjuicio de lo ya indicado por la sentencia de instancia, hay claras razones que militan en favor de la competencia del orden contencioso.

1. Naturaleza y objeto del calendario escolar.

Conforme a su propia rúbrica y, desde luego, contenido, la Orden 1177/2024, de 5 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, establece el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, invocando expresamente como norma habilitante el tenor de la reproducida DA 5ª de la LO de Educación.

El calendario escolar fija los días lectivos, el periodo vacacional y otras pautas para el desarrollo de la actividad lectiva en los centros educativos privados (si sostenidos con fondos públicos) o públicos. No se trata de un acto o disposición que posea contenido laboral, por cuanto prescinde por completo de establecer la jornada, el horario, los descansos, permisos o vacaciones del personal representado por el recurrente. Desde luego, no podemos considerar que estemos ante un procedimiento para fijar derechos o deberes laborales, ni ante una disposición que posea ese contenido, por más que el calendario posea efectos reflejos sobre tales materias; una concepción de la laboralidad semejante a la postulada por CSIT-EP comportaría considerar como laborales, por ejemplo, las normas sobre circulación en carretera, requisitos técnicos de las viviendas o restricción de emisiones contaminantes pues la inmensa mayoría de actuaciones de la Administración acaba incidiendo sobre el trabajo de las personas.

Esa conclusión en modo alguno queda afectada por el hecho de que el calendario escolar se esté refiriendo a empresas sostenidas con fondos públicos. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la forma de financiación (incluso subvencional) no constituye un título competencial de distribución de competencias, de manera que hay acudir siempre a la materia dentro de la cual puedan calificarse las correspondientes subvenciones. La ya antigua sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 de febrero, hizo una recapitulación de la doctrina constitucional, reiterada en sentencias posteriores de ese Tribunal (por todas STC 134/2020, de 23 de septiembre), para recordar esencialmente, en lo que aquí nos importa, que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado o de la Comunidad Autónoma y que la financiación no es un concepto que delimite competencias, ni el solo hecho de financiar puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que pueda dar lugar la actividad de financiación.

El artículo 2.c) LJCA asigna a dicho orden el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

2. Ontología de la Orden autonómica.

En varios pasajes el recurrente expone que estamos ante "una decisión empresarial", adoptada "dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente", "en el marco de una relación jurídica de carácter privado".

Basta la atenta lectura de la Orden cuestionada para comprobar que esas afirmaciones no se ajustan a la realidad. El Consejero de Educación, Ciencia y Universidades actúa como autoridad pública a la hora de poner en marcha del procedimiento de elaboración del calendario escolar y, desde luego, de aprobarlo. La condición de empleadora no le asiste a la CAM respecto del personal que presta servicios en entidades privadas (pero sujetas con fondos públicos) y, sin embargo, lo publicado en el BOCAM de 19 de abril de 2024 se aplica en ellas.

Tampoco hay indicaciones directamente laborales, sino pensadas en el alumnado y su formación; a cumplirlas cabe acudir a través de profesorado con diversidad de jornadas y tipos de vinculación. Y es que no estamos ante la negociación del calendario laboral ( art. 37.1 EBEP) sino de la ordenación escolardel curso académico, como compete a la Autoridad Educativa (que no a la Administración Laboral).

Que estamos ante actuación administrativa con ejercicio de potestades públicas en materia educativo (no de ante un ejercicio de poderes directivos y de orden laboral) queda puesto de relieve cuando el propio recurso postula la subsunción de la acaecido en el apartado 2.n) LRJS, como hemos explicado en párrafos precedentes. Porque es cierto que estamos ante una actuación sujeta al Derecho Administrativo y no ante meras decisiones adoptadas por un sujeto de Derecho Público en el ámbito de relaciones de Derecho Privado. Y que quien actúa no lo hace en cuanto empleador sino como sujeto de Derecho Público con responsabilidades académicas.

Desde esta perspectiva, la causa de exclusión del orden social es doble (ni estamos ante actuación privada, ni la materia es laboral). El artículo 3.a) LRJS prescribe que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley, aun en las materias laborales. Y el artículo 1.1 LJCA establece que los órganos de esta jurisdicción conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo".

3. Ámbito subjetivo mixto del calendario.

A lo anterior, por sí solo suficiente para desestimar el recurso, debemos añadir que no ha quedado desvirtuada la línea argumental acogida por la Sala de instancia acerca de la simultánea afectación a personal de carácter funcionarial y laboral.

Es decir, estando en juego la libertad sindical del recurrente, ha invocado el título competencial del artículo 2.f) LRJS sobre su tutela frente a actuaciones de las Administraciones públicas, lo que resulta acertado inicialmente, Sin embargo, no puede desconocer que ello será así a condición de que esas conductas de la Administración vengan "referidas exclusivamente al personal laboral".

Pese al esfuerzo argumental desplegado por el recurrente para centrar la atención solo en una parte del personal docente indirectamente afectado por el calendario escolar cuestionado, lo cierto es que del mismo se desprende que posee un contenido unitario e indiferenciable. La atribución competencial no surge como consecuencia de que se parcele el ámbito del conflicto sino que deriva del propio radio subjetivo que la actuación administrativa posea. La afectación de personas sujetas tanto a relación laboral cuanto a vinculaciones de Derecho Administrativo es innegable.

En estos casos, como hemos recordado (Fundamento Tercero.1), la Ley impide que el conocimiento se atribuya al orden social. Los actos o decisiones de la Administración pública que afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario (en materia laboral o sindical) han de impugnarse ante el orden contencioso-administrativo, salvo en materia de prevención de riesgos laborales. Además de que no estamos ante actos de la Administración como empleadora, incluso si se considerase lo contrario la consecuencia sería la misma.

4. Composición de la Mesa Negociadora.

Conforme indica la propia Orden 1177/2024, en su proceso de elaboración se ha oído a las organizaciones representativas del profesorado y ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. El Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida especifica que se han tenido en cuenta las aportaciones de las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial y las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada.

El Informe del Ministerio Fiscal recuerda que el artículo 3.e) LRJS excluye de nuestra competencia las cuestiones sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral. Y la sentencia recurrida ha desplegado su argumentación principal sobre esa sólida base: si ha intervenido la Mesa de Negociación y la Orden afecta a personal de tipo tanto laboral cuando funcionarial, no queda más remedio que atribuir la competencia al orden contencioso.

QUINTO.- Resolución.

1. Recapitulación.

No estamos ante actos del empleador público, sino ante una actuación de la Administración en cuanto investida de facultados propias de esa condición. Su contenido no es laboral sino educativo; en todo caso, los efectos reflejos refieren tanto a personal laboral (propio o ajeno) cuanto funcionarial; las anomalías en el procedimiento de consulta y participación habrían de ventilarse también ante el orden contencioso.

Se considera la Orden una disposición de carácter general, o un acto sujeto al Derecho Administrativo, lo cierto es que la competencia no corresponde en ningún caso al orden social. Y lo mismo cabe decir si, en lugar de atender a la materia, se centra la atención en el procedimiento.

2. Desestimación del recurso.

Por cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CSIT-EP. Confirmamos, pues, la declaración de incompetencia y la indicación del orden contencioso como el adecuado para conocer de la pretensión traída ante nosotros por el sindicato accionante.

La condición con que litiga el recurrente y las previsiones del artículo 235 y concordantes de la LRJS abocan a que, pese ser vencido en su recurso, no hayamos de efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos USIT-EP), representada y defendida por el Letrado Sr. Sepúlveda Sánchez.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 762/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio, en autos nº 475/2024, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, ANPE Sindicato Independiente, APRECE, Acción Sindical Independiente, USO, ANPE-Madrid, UGT, Federación de Ser vicios Públicos, CCOO, Federación de Enseñanza y Central Sindical Independiente (CSIF), sobre tutela de la libertad sindical.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos USIT-EP) interpuso demanda de tutela de la libertad sindical del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: «1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por vulnerar la libertad sindical de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), en su vertiente al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos ( artículo 28 de la Constitución Española en relación con su artículo 37). 2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada declarando la nulidad del calendario escolar por haber sido dictado con vulneración del derecho a la libertad sindical ( artículo 28 de la Constitución Española ) en relación con el derecho a la negociación colectiva (artículo 37 del mismo texto fundamental), declarando que el calendario escolar debe ser objeto de negociación también por las organizaciones sindicales representativas del profesorado de Religión o, subsidiariamente, se declare que el calendario escolar es objeto, al menos, de consulta por estas mismas organizaciones por afectar a sus condiciones de trabajo. 3º.- Se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que ha vulnerado los artículos 28.1 y 37 de la Constitución española , y obstaculizado a USIT-EP a intervenir en sus condiciones de trabajo, a una indemnización de 10.000,00 euros por los daños morales, siendo la referencia, no sistemática ni directa [ STS de 13 de marzo de 2024 (R. C. 166/2022 ), con cita de las SSTS [214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 503/2023, de 11 de julio (rec. 243/2021)], la aplicación del artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social»

.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de tutela de la libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha de 19 de julio de 2024 se dictó sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: «Debemos declarar y declaramos la incompetencia de la jurisdicción social para conocer por razón de la materia de la demanda sobre tutela de derechos fundamentales nº 475/2024 promovida por la UNIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - EMPLEADOS PÚBLICOS (USIT-EP), frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES de la COMUNIDAD DE MADRID, con reserva de acciones a ejercitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa».

CUARTO.-Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- En las elecciones sindicales para el Comité de Empresa de Profesores de Religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, efectuadas en fecha 19 de noviembre de 2019, USIT-EP obtuvo cinco miembros para el citado Comité de Empresa, con más de un 20 por ciento de representatividad en su ámbito, lo que le otorga la condición de Sindicato más representativo, tal como queda definido en la LOLS (Hecho conforme y Documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora) En las elecciones sindicales para el Comité de Empresa de Profesores de Religión en centros públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, efectuadas en fecha 13 de diciembre de 2023, USIT EP obtuvo, de nuevo, cinco miembros para el citado Comité de Empresa (Hecho conforme y Documento número 3 de la parte actora).

SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2004, el Sindicato demandante, firmó, junto con otras organizaciones sindicales el «Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de Licencias y Permisos para el profesorado de Religión y Moral Católica y otro personal docente no sujeto ni a Convenio Colectivo ni a Acuerdo Sectorial Docente de la Comunidad de Madrid.»En la Base Quinta, apartado B del citado Acuerdo sobre condiciones de trabajo (Jornada y Horario), se estipula que «El número de horas de trabajo, y su reparto diario y semanal, así como su distribución en lectivas, complementarias, de libre disposición, o cualquier otra tipología será la misma que la recogida con carácter general para el personal funcionario docente de los centros en los que se presten servicios.»(Hecho conforme y Documento número 4 de la parte actora).

TERCERO.- Con fecha 19 de abril de 2024 se ha publicado en el BOCM la Orden 1177/2024, de 5 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, en el que consta que «En el proceso de elaboración de esta Orden, se ha oído a las organizaciones representativas del profesorado».

CUARTO.- La Orden 1177/2024, de 5 de abril, cuenta con el previo dictamen del Consejo Escolar y con sendos votos particulares de sindicatos que forman parte de la Mesa sectorial (documentos 4 a 8 del ramo de prueba de la Comunidad de Madrid).

QUINTO.- A las organizaciones representativas del Comité de Empresa de profesores de Religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid, no se ha dado traslado de borrador alguno para realizar las pertinentes alegaciones pese a que, respecto a la anterior Orden, es decir, la del curso 2023/2024 (BOCM, 12 de junio de 2023), el sindicato actor se dirigió a la Consejería para ser oídos respecto al calendario escolar (Hecho conforme y Documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora), no recibiendo contestación alguna. Sin embargo, en la elaboración del calendario escolar 2024-2025 sí que se han tenido en cuenta las aportaciones de las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial y las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada (documentos 1 y 2 de la Comunidad de Madrid).

SEXTO.- La Orden 1177/2024, de 5 de abril, ha sido impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, habiendo correspondido su conocimiento a la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, procedimiento 519/2024 (hecho conforme)».

QUINTO.-Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos USIT-EP). Su Letrado, Sr. Sepúlveda Sánchez, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2024, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.a) LRJS, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

SEXTO.-Transcurrido el plazo legal sin que hayan presentado escritos de impugnación a la formalización del recurso, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión suscitada versa sobre si compete a este orden jurisdiccional (o al contencioso) el conocimiento de la pretensión formulada por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-empleados públicos (USIT-EP) sobre tutela de libertad sindical.

1. Pretensión ejercitada.

Con fecha 25 de abril de 2024 el sindicato USIT-EP presenta su demanda sobre tutela de libertad sindical. Explica que el día 19 del mismo mes apareció publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid la Orden 1177/2024, de 5 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid. El sindicato interesa lo siguiente:

1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por vulnerar la libertad sindical de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), en su vertiente al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos ( artículo 28 de la Constitución Española en relación con su artículo 37).

2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada declarando la nulidad del calendario escolar por haber sido dictado con vulneración del derecho a la libertad sindical ( artículo 28 de la Constitución Española) en relación con el derecho a la negociación colectiva (artículo 37 del mismo texto fundamental), declarando que el calendario escolar debe ser objeto de negociación también por las organizaciones sindicales representativas del profesorado de Religión o, subsidiariamente, se declare que el calendario escolar es objeto, al menos, de consulta por estas mismas organizaciones por afectar a sus condiciones de trabajo.

3º.- Se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que ha vulnerado los artículos 28.1 y 37 de la Constitución española, y obstaculizado a USIT-EP a intervenir en sus condiciones de trabajo, a una indemnización de 10.000,00 euros por los daños morales, siendo la referencia, no sistemática ni directa [ STS de 13 de marzo de 2024 (R.C. 166/2022), con cita de las SSTS [214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 503/2023, de 11 de julio (rec. 243/2021)], la aplicación del artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social"

Invoca las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

En esencia, sostiene que la negociación del calendario laboral ( art. 37.1.m EBEP) no puede soslayar la presencia de un sindicato que ha obtenido un 20% de implantación en el órgano representativo (comité de empresa del profesorado de Religión en la Comunidad de Madrid). Advierte que pese al tenor de la Orden impugnada ("se ha oído a las organizaciones representativas del profesorado") la USIT-EP ha sido marginada.

2. Sentencia de instancia (recurrida).

Mediante su sentencia 762/2024 de 19 de julio la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 1ª) ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer, por razón de la materia, la demanda referida, con reserva de acciones a ejercitar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Son varias las principales líneas argumentales desplegadas para sustentar esa conclusión:

* Pese a invocar la modalidad de tutela de derechos fundamentales, lo que realmente se insta es la nulidad de un calendario escolar que afecta tanto a personal laboral cuanto estatutario.

* La doctrina de esta Sala Cuarta ha desentrañado el alcance del artículo 2.n) LRJS atendiendo a si la Administración actúa como empleadora o como titular de potestades públicas.

* La Orden atacada afecta a personal de diversa condición y ha sido elaborada tras la intervención de los sindicatos integrados en la Mesa de negociación sectorial, cualidad que no posee la demandante.

* El artículo 3.e) LRJS remite la cuestión al orden contencioso, al igual que el artículo 3.a) LRJS pues estamos ante disposición de carácter general y rango inferior a la Ley.

3. Recurso de casación.

A través de su escrito de 20 de septiembre de 2024 el Abogado y representante de USIT-EP ha formulado el recurso de casación que ahora resolvemos, basado en un único motivo que encauza a través del artículo 207.a LRJS.

Sostiene que no impugna el Calendario Escolar en sí, sino que insta su nulidad por no haberse dado trámite de consulta o negociación a USIT-EP. Invoca la competencia del orden social a partir de las previsiones del artículo 2.f) LRJS, pero también de las aperturas n) y ñ) del mismo artículo.

Concluye que el conflicto se ha suscitado en el marco de una relación laboral y que el art. 32 EBEP remite a la legislación laboral la negociación colectiva entre Administración y personal laboral.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 17 de noviembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ha emitido su Informe, en sentido favorable a la confirmación de la sentencia.

Explica que la "audiencia" o "consulta" al sindicato no puede entenderse de otro modo que no sea equivalente al derecho a participar en la Mesa de negociación; y si ello es así, tal pretensión solo podría canalizarse a través de su formulación ante el orden contencioso-administrativo, como resuelve la sentencia recurrida cuando aplica el art. 3 e) LRJS.

SEGUNDO.- Normas relevantes para la resolución del litigio.

Para resolver la cuestión y desarrollar de manera ágil el posterior razonamiento, conviene tener a la vista las normas que confluyen. Algunas ya aparecen citadas a lo largo del Fundamento precedente, pero al estar ante una cuestión de orden público debemos propiciar la entrada en juego de cuantas resulte pertinentes. Son las que siguen.

1. Constitución.

El artículo 7 CE, por cuanto ahora interesa, recoge la misión institucional de los sindicatos en los siguientes términos: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley".

El artículo 28.1 consagra la libertad sindical, que el accionante considera vulnerada, de modo que "todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

2. Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El artículo 9 LOPJ determina los casos y materias que corresponden a cada orden jurisdiccional. Conforme a su apartado 4, en lo que ahora interesa, "Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

Por su lado, el apartado 5 de dicho artículo prescribe que "Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

3. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

A) La exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), fija y determina los aspectos genéricos de la aplicación de la misma a supuestos en que los derechos de los trabajadores hayan de ser objeto de la decisión jurisdiccional.

Se modifica en consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social.

B) El artículo 2.f) establece la competencia del orden social "Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas.... sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral...".

El artículo 2.n) asigna esa misma competencia "respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

El artículo 2.ñ) se refiere a "cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley".

C) Por otro lado, el artículo 3.a) LRJS prescribe que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.

El artículo 3.e) LRJS también niega la competencia del orden social respecto De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

4. Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa (LRJCA).

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que los órganos de esta jurisdicción conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo" (art. 1.1), mencionando expresamente entre esas a "Las administraciones de las Comunidades Autónomas" (art. 1.2.b).

Por su lado, el artículo 2.c) LRJCA asigna a dicho orden el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

Y el artículo 3.a) prescribe que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo "Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

5. Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

El art. 13 LOLS establece que "cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona".

6. Estatuto Básico del Empleado Público

El artículo 32.1 dispone que la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación.

El artículo 37.1. EBEP dispone que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias referidas a calendario laboral.

7. Ley Orgánica del Derecho a la Educación

La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prescribe que El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

TERCERO.- Doctrina concordante.

1. Criterios generales

Hasta el presente la Sala no ha abordado la cuestión suscitada en el recurso, como queda expuesto, circunscrita a la determinación de si la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda interpuesta por la USIT-EP. Sin embargo, debemos tener en cuenta unas pocas pautas interpretativas generales: 1ª) La competencia en temas relacionados con las relaciones laborales está atribuida, salvo disposición expresa, al orden social. 2ª) Cuando la Administración actúa investida de poderes públicos es necesaria una atribución expresa al orden social. 3ª) La reclamación frente a actos mixtos (para personal laboral y funcionarial) no corresponde al orden social, también salvo atribución expresa. Las SSTS 438/2019 de 11 junio (rc. 132/2018) y 82/2022 de 27 enero (rec. 78/2020) trazan el siguiente resumen:

A) En numerosas ocasiones hemos manifestado que el orden jurisdiccional competente para conocer sobre una pretensión que está directamente relacionada con conflictos relativos a los contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción a otros (civil, contencioso). La competencia para conocer sobre reclamaciones asociadas al contrato de trabajo es de la jurisdicción social, de conformidad con la LOPJ y la LRJS salvo que esté expresamente atribuido su conocimiento a la competencia que, como excepción, se atribuye al Juez del concurso.

B) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a , e y f LRJS) ; y

C) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a , b , e, i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS) , salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS) .

2. Impugnación de actos administrativos

Más recientemente, nuestra STS (Pleno) 1027/2025 de 24 octubre (rec. 31/2024) ha puesto de relieve que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyó a este orden jurisdiccional social el conocimiento de las impugnaciones judiciales de determinados actos administrativos en materia laboral y sindical ( letra n del artículo 2 LRJS) y en materia de Seguridad Social ( letra s del artículo 2 LRJS) que anteriormente tenía encomendado el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Para ello introdujo previsiones sobre la distribución competencial dentro de este orden jurisdiccional ( artículos 6.2, 7.b, 8.2, 9.1, 10.4 y 11.4 LRJS) , capacidad procesal ( artículo 16.3 LRJS) , acumulación de procesos ( artículo 32.3 LRJS) , agotamiento de vía previa ( artículos 69.1 y 70 LRJS) , medidas cautelares ( artículo 79.1 LRJS) , procedimiento especial ( artículos 151 y 205.2 LRJS) , recurribilidad ( artículos 191.3.g, 192.4 y 206.1 LRJS) y ejecución provisional ( artículo 303.2 LRJS) , inspiradas en la regulación del proceso contencioso-administrativo, así como una cláusula de supletoriedad general de la legislación procesal contencioso-administrativa en el caso de "impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social" (disposición final cuarta).

Al encomendar a este orden jurisdiccional social la competencia en relación con determinados recursos contra actos administrativos también decidió el legislador someterlos a un procedimiento especial, regulado en el artículo 151 de nuestra ley jurisdiccional e inspirado en la legislación procesal del orden contencioso-administrativo, que se declara expresamente supletoria.

3. Actos administrativos de contenido sociolaboral

Invoca el recurso la competencia de esta jurisdicción al amparo del artículo 2.n) LRJS respecto de "otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical".

Como ha recordado la STS 1027/2025 de 24 octubre (rec. 31/2024) para interpretar qué haya de entenderse por "materia laboral y sindical" a estos efectos caben dos interpretaciones:

* Una amplia, referida a todos aquellos casos en los que la Administración, para dictar un acto administrativo, ha de aplicar normas de Derecho del Trabajo. En tal caso daría igual cuál sea la materia competencial que la Administración actúe, porque si para resolver la cuestión ante ella planteada precisa aplicar normas laborales, el orden jurisdiccional social sería el competente para conocer de la impugnación de los actos administrativos. En ese caso se verían atraídos hacia este ámbito competencial actuaciones administrativas de muy diversa índole donde la interpretación y aplicación de la legislación laboral aparezca como premisa principal.

* Una estricta, referida a todos aquellos casos en los que la Administración actúa potestades y funciones conferidas por la legislación laboral, como manifestación de la intervención administrativa en el mundo del trabajo. En tal caso la ejecución de la legislación laboral tendría un ámbito coincidente con el que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencialmente en aplicación del artículo 149.1.7 de la Constitución, delimitada por la jurisprudencia constitucional que interpreta dicho precepto, puesto que la referencia es la misma. A lo largo de su evolución el Derecho del Trabajo ha atribuido a la Administración, en su condición de autoridad laboral, numerosas potestades y funciones de intervención en el desarrollo de las relaciones laborales, individuales o colectivas.

Hemos de optar por la segunda tesis por razones sistemáticas y de lógica legislativa, explicitada, aunque de forma breve, en la exposición de motivos de la propia Ley de la Jurisdicción Social de 2011:

"Otra de las cuestiones de mayor trascendencia en el ámbito laboral es la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas, por lo que, por último, se especifica su atribución al orden social".

Se trata de evitar las interferencias y yuxtaposiciones entre órdenes jurisdiccionales como consecuencia del ejercicio de potestades de intervención en el ámbito del Derecho del Trabajo de las autoridades administrativas competentes, interferencias que se producían por la atribución al Orden Jurisdiccional social del conocimiento de las demandas de los trabajadores cuando sobre la misma cuestión podía suscitarse un litigio contencioso-administrativo si simultáneamente se había producido una intervención por parte de la autoridad laboral. Al estar residenciada tradicionalmente la impugnación de estas resoluciones administrativas en el orden contencioso-administrativo, siguiendo el modelo francés del "contencioso-administrativo del Trabajo", se podía producir y de hecho se producían con frecuencia resoluciones contradictorias entre ambos órdenes, que es lo que se trata de evitar. Por otra parte, es clarificadora la repetida referencia que se hace en la letra n del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social a la "autoridad laboral", referencia que nos guía como pauta interpretativa, aunque después la Ley no condicione la competencia de este Orden Jurisdiccional a la calificación formal del órgano administrativo que dicta el acto como "autoridad laboral", bastando con que ejercite potestades y funciones en materia laboral.

CUARTO.- Consideraciones específicas

Los títulos competenciales invocados por el recurso de casación para justificar su pretensión no abocan al resultado que pretende. Por el contrario, sin perjuicio de lo ya indicado por la sentencia de instancia, hay claras razones que militan en favor de la competencia del orden contencioso.

1. Naturaleza y objeto del calendario escolar.

Conforme a su propia rúbrica y, desde luego, contenido, la Orden 1177/2024, de 5 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, establece el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, invocando expresamente como norma habilitante el tenor de la reproducida DA 5ª de la LO de Educación.

El calendario escolar fija los días lectivos, el periodo vacacional y otras pautas para el desarrollo de la actividad lectiva en los centros educativos privados (si sostenidos con fondos públicos) o públicos. No se trata de un acto o disposición que posea contenido laboral, por cuanto prescinde por completo de establecer la jornada, el horario, los descansos, permisos o vacaciones del personal representado por el recurrente. Desde luego, no podemos considerar que estemos ante un procedimiento para fijar derechos o deberes laborales, ni ante una disposición que posea ese contenido, por más que el calendario posea efectos reflejos sobre tales materias; una concepción de la laboralidad semejante a la postulada por CSIT-EP comportaría considerar como laborales, por ejemplo, las normas sobre circulación en carretera, requisitos técnicos de las viviendas o restricción de emisiones contaminantes pues la inmensa mayoría de actuaciones de la Administración acaba incidiendo sobre el trabajo de las personas.

Esa conclusión en modo alguno queda afectada por el hecho de que el calendario escolar se esté refiriendo a empresas sostenidas con fondos públicos. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la forma de financiación (incluso subvencional) no constituye un título competencial de distribución de competencias, de manera que hay acudir siempre a la materia dentro de la cual puedan calificarse las correspondientes subvenciones. La ya antigua sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 de febrero, hizo una recapitulación de la doctrina constitucional, reiterada en sentencias posteriores de ese Tribunal (por todas STC 134/2020, de 23 de septiembre), para recordar esencialmente, en lo que aquí nos importa, que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado o de la Comunidad Autónoma y que la financiación no es un concepto que delimite competencias, ni el solo hecho de financiar puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que pueda dar lugar la actividad de financiación.

El artículo 2.c) LJCA asigna a dicho orden el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

2. Ontología de la Orden autonómica.

En varios pasajes el recurrente expone que estamos ante "una decisión empresarial", adoptada "dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente", "en el marco de una relación jurídica de carácter privado".

Basta la atenta lectura de la Orden cuestionada para comprobar que esas afirmaciones no se ajustan a la realidad. El Consejero de Educación, Ciencia y Universidades actúa como autoridad pública a la hora de poner en marcha del procedimiento de elaboración del calendario escolar y, desde luego, de aprobarlo. La condición de empleadora no le asiste a la CAM respecto del personal que presta servicios en entidades privadas (pero sujetas con fondos públicos) y, sin embargo, lo publicado en el BOCAM de 19 de abril de 2024 se aplica en ellas.

Tampoco hay indicaciones directamente laborales, sino pensadas en el alumnado y su formación; a cumplirlas cabe acudir a través de profesorado con diversidad de jornadas y tipos de vinculación. Y es que no estamos ante la negociación del calendario laboral ( art. 37.1 EBEP) sino de la ordenación escolardel curso académico, como compete a la Autoridad Educativa (que no a la Administración Laboral).

Que estamos ante actuación administrativa con ejercicio de potestades públicas en materia educativo (no de ante un ejercicio de poderes directivos y de orden laboral) queda puesto de relieve cuando el propio recurso postula la subsunción de la acaecido en el apartado 2.n) LRJS, como hemos explicado en párrafos precedentes. Porque es cierto que estamos ante una actuación sujeta al Derecho Administrativo y no ante meras decisiones adoptadas por un sujeto de Derecho Público en el ámbito de relaciones de Derecho Privado. Y que quien actúa no lo hace en cuanto empleador sino como sujeto de Derecho Público con responsabilidades académicas.

Desde esta perspectiva, la causa de exclusión del orden social es doble (ni estamos ante actuación privada, ni la materia es laboral). El artículo 3.a) LRJS prescribe que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley, aun en las materias laborales. Y el artículo 1.1 LJCA establece que los órganos de esta jurisdicción conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo".

3. Ámbito subjetivo mixto del calendario.

A lo anterior, por sí solo suficiente para desestimar el recurso, debemos añadir que no ha quedado desvirtuada la línea argumental acogida por la Sala de instancia acerca de la simultánea afectación a personal de carácter funcionarial y laboral.

Es decir, estando en juego la libertad sindical del recurrente, ha invocado el título competencial del artículo 2.f) LRJS sobre su tutela frente a actuaciones de las Administraciones públicas, lo que resulta acertado inicialmente, Sin embargo, no puede desconocer que ello será así a condición de que esas conductas de la Administración vengan "referidas exclusivamente al personal laboral".

Pese al esfuerzo argumental desplegado por el recurrente para centrar la atención solo en una parte del personal docente indirectamente afectado por el calendario escolar cuestionado, lo cierto es que del mismo se desprende que posee un contenido unitario e indiferenciable. La atribución competencial no surge como consecuencia de que se parcele el ámbito del conflicto sino que deriva del propio radio subjetivo que la actuación administrativa posea. La afectación de personas sujetas tanto a relación laboral cuanto a vinculaciones de Derecho Administrativo es innegable.

En estos casos, como hemos recordado (Fundamento Tercero.1), la Ley impide que el conocimiento se atribuya al orden social. Los actos o decisiones de la Administración pública que afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario (en materia laboral o sindical) han de impugnarse ante el orden contencioso-administrativo, salvo en materia de prevención de riesgos laborales. Además de que no estamos ante actos de la Administración como empleadora, incluso si se considerase lo contrario la consecuencia sería la misma.

4. Composición de la Mesa Negociadora.

Conforme indica la propia Orden 1177/2024, en su proceso de elaboración se ha oído a las organizaciones representativas del profesorado y ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. El Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida especifica que se han tenido en cuenta las aportaciones de las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial y las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada.

El Informe del Ministerio Fiscal recuerda que el artículo 3.e) LRJS excluye de nuestra competencia las cuestiones sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral. Y la sentencia recurrida ha desplegado su argumentación principal sobre esa sólida base: si ha intervenido la Mesa de Negociación y la Orden afecta a personal de tipo tanto laboral cuando funcionarial, no queda más remedio que atribuir la competencia al orden contencioso.

QUINTO.- Resolución.

1. Recapitulación.

No estamos ante actos del empleador público, sino ante una actuación de la Administración en cuanto investida de facultados propias de esa condición. Su contenido no es laboral sino educativo; en todo caso, los efectos reflejos refieren tanto a personal laboral (propio o ajeno) cuanto funcionarial; las anomalías en el procedimiento de consulta y participación habrían de ventilarse también ante el orden contencioso.

Se considera la Orden una disposición de carácter general, o un acto sujeto al Derecho Administrativo, lo cierto es que la competencia no corresponde en ningún caso al orden social. Y lo mismo cabe decir si, en lugar de atender a la materia, se centra la atención en el procedimiento.

2. Desestimación del recurso.

Por cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CSIT-EP. Confirmamos, pues, la declaración de incompetencia y la indicación del orden contencioso como el adecuado para conocer de la pretensión traída ante nosotros por el sindicato accionante.

La condición con que litiga el recurrente y las previsiones del artículo 235 y concordantes de la LRJS abocan a que, pese ser vencido en su recurso, no hayamos de efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos USIT-EP), representada y defendida por el Letrado Sr. Sepúlveda Sánchez.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 762/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio, en autos nº 475/2024, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, ANPE Sindicato Independiente, APRECE, Acción Sindical Independiente, USO, ANPE-Madrid, UGT, Federación de Ser vicios Públicos, CCOO, Federación de Enseñanza y Central Sindical Independiente (CSIF), sobre tutela de la libertad sindical.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión suscitada versa sobre si compete a este orden jurisdiccional (o al contencioso) el conocimiento de la pretensión formulada por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores-empleados públicos (USIT-EP) sobre tutela de libertad sindical.

1. Pretensión ejercitada.

Con fecha 25 de abril de 2024 el sindicato USIT-EP presenta su demanda sobre tutela de libertad sindical. Explica que el día 19 del mismo mes apareció publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid la Orden 1177/2024, de 5 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, por la que se establece el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid. El sindicato interesa lo siguiente:

1º.- Se declare la existencia de vulneración a la libertad sindical, por parte de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, por vulnerar la libertad sindical de la Unión Sindical Independiente de Trabajadores - Empleados Públicos (USIT-EP), en su vertiente al derecho de negociación colectiva de los empleados públicos ( artículo 28 de la Constitución Española en relación con su artículo 37).

2º.- Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada declarando la nulidad del calendario escolar por haber sido dictado con vulneración del derecho a la libertad sindical ( artículo 28 de la Constitución Española) en relación con el derecho a la negociación colectiva (artículo 37 del mismo texto fundamental), declarando que el calendario escolar debe ser objeto de negociación también por las organizaciones sindicales representativas del profesorado de Religión o, subsidiariamente, se declare que el calendario escolar es objeto, al menos, de consulta por estas mismas organizaciones por afectar a sus condiciones de trabajo.

3º.- Se condene a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que ha vulnerado los artículos 28.1 y 37 de la Constitución española, y obstaculizado a USIT-EP a intervenir en sus condiciones de trabajo, a una indemnización de 10.000,00 euros por los daños morales, siendo la referencia, no sistemática ni directa [ STS de 13 de marzo de 2024 (R.C. 166/2022), con cita de las SSTS [214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019) y 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 503/2023, de 11 de julio (rec. 243/2021)], la aplicación del artículo 7.7 (faltas graves) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social"

Invoca las previsiones de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

En esencia, sostiene que la negociación del calendario laboral ( art. 37.1.m EBEP) no puede soslayar la presencia de un sindicato que ha obtenido un 20% de implantación en el órgano representativo (comité de empresa del profesorado de Religión en la Comunidad de Madrid). Advierte que pese al tenor de la Orden impugnada ("se ha oído a las organizaciones representativas del profesorado") la USIT-EP ha sido marginada.

2. Sentencia de instancia (recurrida).

Mediante su sentencia 762/2024 de 19 de julio la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 1ª) ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer, por razón de la materia, la demanda referida, con reserva de acciones a ejercitar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Son varias las principales líneas argumentales desplegadas para sustentar esa conclusión:

* Pese a invocar la modalidad de tutela de derechos fundamentales, lo que realmente se insta es la nulidad de un calendario escolar que afecta tanto a personal laboral cuanto estatutario.

* La doctrina de esta Sala Cuarta ha desentrañado el alcance del artículo 2.n) LRJS atendiendo a si la Administración actúa como empleadora o como titular de potestades públicas.

* La Orden atacada afecta a personal de diversa condición y ha sido elaborada tras la intervención de los sindicatos integrados en la Mesa de negociación sectorial, cualidad que no posee la demandante.

* El artículo 3.e) LRJS remite la cuestión al orden contencioso, al igual que el artículo 3.a) LRJS pues estamos ante disposición de carácter general y rango inferior a la Ley.

3. Recurso de casación.

A través de su escrito de 20 de septiembre de 2024 el Abogado y representante de USIT-EP ha formulado el recurso de casación que ahora resolvemos, basado en un único motivo que encauza a través del artículo 207.a LRJS.

Sostiene que no impugna el Calendario Escolar en sí, sino que insta su nulidad por no haberse dado trámite de consulta o negociación a USIT-EP. Invoca la competencia del orden social a partir de las previsiones del artículo 2.f) LRJS, pero también de las aperturas n) y ñ) del mismo artículo.

Concluye que el conflicto se ha suscitado en el marco de una relación laboral y que el art. 32 EBEP remite a la legislación laboral la negociación colectiva entre Administración y personal laboral.

4. Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 17 de noviembre de 2024 el representante del Ministerio Fiscal ha emitido su Informe, en sentido favorable a la confirmación de la sentencia.

Explica que la "audiencia" o "consulta" al sindicato no puede entenderse de otro modo que no sea equivalente al derecho a participar en la Mesa de negociación; y si ello es así, tal pretensión solo podría canalizarse a través de su formulación ante el orden contencioso-administrativo, como resuelve la sentencia recurrida cuando aplica el art. 3 e) LRJS.

SEGUNDO.- Normas relevantes para la resolución del litigio.

Para resolver la cuestión y desarrollar de manera ágil el posterior razonamiento, conviene tener a la vista las normas que confluyen. Algunas ya aparecen citadas a lo largo del Fundamento precedente, pero al estar ante una cuestión de orden público debemos propiciar la entrada en juego de cuantas resulte pertinentes. Son las que siguen.

1. Constitución.

El artículo 7 CE, por cuanto ahora interesa, recoge la misión institucional de los sindicatos en los siguientes términos: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley".

El artículo 28.1 consagra la libertad sindical, que el accionante considera vulnerada, de modo que "todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

2. Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El artículo 9 LOPJ determina los casos y materias que corresponden a cada orden jurisdiccional. Conforme a su apartado 4, en lo que ahora interesa, "Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho".

Por su lado, el apartado 5 de dicho artículo prescribe que "Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

3. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

A) La exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), fija y determina los aspectos genéricos de la aplicación de la misma a supuestos en que los derechos de los trabajadores hayan de ser objeto de la decisión jurisdiccional.

Se modifica en consecuencia el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad. La presente Ley reguladora de la jurisdicción social concentra en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social.

B) El artículo 2.f) establece la competencia del orden social "Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas.... sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral...".

El artículo 2.n) asigna esa misma competencia "respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

El artículo 2.ñ) se refiere a "cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley".

C) Por otro lado, el artículo 3.a) LRJS prescribe que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior.

El artículo 3.e) LRJS también niega la competencia del orden social respecto De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.

4. Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa (LRJCA).

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que los órganos de esta jurisdicción conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo" (art. 1.1), mencionando expresamente entre esas a "Las administraciones de las Comunidades Autónomas" (art. 1.2.b).

Por su lado, el artículo 2.c) LRJCA asigna a dicho orden el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

Y el artículo 3.a) prescribe que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo "Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública".

5. Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS).

El art. 13 LOLS establece que "cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona".

6. Estatuto Básico del Empleado Público

El artículo 32.1 dispone que la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación.

El artículo 37.1. EBEP dispone que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias referidas a calendario laboral.

7. Ley Orgánica del Derecho a la Educación

La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prescribe que El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.

TERCERO.- Doctrina concordante.

1. Criterios generales

Hasta el presente la Sala no ha abordado la cuestión suscitada en el recurso, como queda expuesto, circunscrita a la determinación de si la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda interpuesta por la USIT-EP. Sin embargo, debemos tener en cuenta unas pocas pautas interpretativas generales: 1ª) La competencia en temas relacionados con las relaciones laborales está atribuida, salvo disposición expresa, al orden social. 2ª) Cuando la Administración actúa investida de poderes públicos es necesaria una atribución expresa al orden social. 3ª) La reclamación frente a actos mixtos (para personal laboral y funcionarial) no corresponde al orden social, también salvo atribución expresa. Las SSTS 438/2019 de 11 junio (rc. 132/2018) y 82/2022 de 27 enero (rec. 78/2020) trazan el siguiente resumen:

A) En numerosas ocasiones hemos manifestado que el orden jurisdiccional competente para conocer sobre una pretensión que está directamente relacionada con conflictos relativos a los contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción a otros (civil, contencioso). La competencia para conocer sobre reclamaciones asociadas al contrato de trabajo es de la jurisdicción social, de conformidad con la LOPJ y la LRJS salvo que esté expresamente atribuido su conocimiento a la competencia que, como excepción, se atribuye al Juez del concurso.

B) Las actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial "siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" ( arts. 1, 2 letras n y s, y art. 3 letras a , e y f LRJS) ; y

C) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1, y 2 letras a , b , e, i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS) , salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS) .

2. Impugnación de actos administrativos

Más recientemente, nuestra STS (Pleno) 1027/2025 de 24 octubre (rec. 31/2024) ha puesto de relieve que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuyó a este orden jurisdiccional social el conocimiento de las impugnaciones judiciales de determinados actos administrativos en materia laboral y sindical ( letra n del artículo 2 LRJS) y en materia de Seguridad Social ( letra s del artículo 2 LRJS) que anteriormente tenía encomendado el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Para ello introdujo previsiones sobre la distribución competencial dentro de este orden jurisdiccional ( artículos 6.2, 7.b, 8.2, 9.1, 10.4 y 11.4 LRJS) , capacidad procesal ( artículo 16.3 LRJS) , acumulación de procesos ( artículo 32.3 LRJS) , agotamiento de vía previa ( artículos 69.1 y 70 LRJS) , medidas cautelares ( artículo 79.1 LRJS) , procedimiento especial ( artículos 151 y 205.2 LRJS) , recurribilidad ( artículos 191.3.g, 192.4 y 206.1 LRJS) y ejecución provisional ( artículo 303.2 LRJS) , inspiradas en la regulación del proceso contencioso-administrativo, así como una cláusula de supletoriedad general de la legislación procesal contencioso-administrativa en el caso de "impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social" (disposición final cuarta).

Al encomendar a este orden jurisdiccional social la competencia en relación con determinados recursos contra actos administrativos también decidió el legislador someterlos a un procedimiento especial, regulado en el artículo 151 de nuestra ley jurisdiccional e inspirado en la legislación procesal del orden contencioso-administrativo, que se declara expresamente supletoria.

3. Actos administrativos de contenido sociolaboral

Invoca el recurso la competencia de esta jurisdicción al amparo del artículo 2.n) LRJS respecto de "otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical".

Como ha recordado la STS 1027/2025 de 24 octubre (rec. 31/2024) para interpretar qué haya de entenderse por "materia laboral y sindical" a estos efectos caben dos interpretaciones:

* Una amplia, referida a todos aquellos casos en los que la Administración, para dictar un acto administrativo, ha de aplicar normas de Derecho del Trabajo. En tal caso daría igual cuál sea la materia competencial que la Administración actúe, porque si para resolver la cuestión ante ella planteada precisa aplicar normas laborales, el orden jurisdiccional social sería el competente para conocer de la impugnación de los actos administrativos. En ese caso se verían atraídos hacia este ámbito competencial actuaciones administrativas de muy diversa índole donde la interpretación y aplicación de la legislación laboral aparezca como premisa principal.

* Una estricta, referida a todos aquellos casos en los que la Administración actúa potestades y funciones conferidas por la legislación laboral, como manifestación de la intervención administrativa en el mundo del trabajo. En tal caso la ejecución de la legislación laboral tendría un ámbito coincidente con el que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencialmente en aplicación del artículo 149.1.7 de la Constitución, delimitada por la jurisprudencia constitucional que interpreta dicho precepto, puesto que la referencia es la misma. A lo largo de su evolución el Derecho del Trabajo ha atribuido a la Administración, en su condición de autoridad laboral, numerosas potestades y funciones de intervención en el desarrollo de las relaciones laborales, individuales o colectivas.

Hemos de optar por la segunda tesis por razones sistemáticas y de lógica legislativa, explicitada, aunque de forma breve, en la exposición de motivos de la propia Ley de la Jurisdicción Social de 2011:

"Otra de las cuestiones de mayor trascendencia en el ámbito laboral es la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas, por lo que, por último, se especifica su atribución al orden social".

Se trata de evitar las interferencias y yuxtaposiciones entre órdenes jurisdiccionales como consecuencia del ejercicio de potestades de intervención en el ámbito del Derecho del Trabajo de las autoridades administrativas competentes, interferencias que se producían por la atribución al Orden Jurisdiccional social del conocimiento de las demandas de los trabajadores cuando sobre la misma cuestión podía suscitarse un litigio contencioso-administrativo si simultáneamente se había producido una intervención por parte de la autoridad laboral. Al estar residenciada tradicionalmente la impugnación de estas resoluciones administrativas en el orden contencioso-administrativo, siguiendo el modelo francés del "contencioso-administrativo del Trabajo", se podía producir y de hecho se producían con frecuencia resoluciones contradictorias entre ambos órdenes, que es lo que se trata de evitar. Por otra parte, es clarificadora la repetida referencia que se hace en la letra n del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Social a la "autoridad laboral", referencia que nos guía como pauta interpretativa, aunque después la Ley no condicione la competencia de este Orden Jurisdiccional a la calificación formal del órgano administrativo que dicta el acto como "autoridad laboral", bastando con que ejercite potestades y funciones en materia laboral.

CUARTO.- Consideraciones específicas

Los títulos competenciales invocados por el recurso de casación para justificar su pretensión no abocan al resultado que pretende. Por el contrario, sin perjuicio de lo ya indicado por la sentencia de instancia, hay claras razones que militan en favor de la competencia del orden contencioso.

1. Naturaleza y objeto del calendario escolar.

Conforme a su propia rúbrica y, desde luego, contenido, la Orden 1177/2024, de 5 de abril, del Consejero de Educación, Ciencia y Universidades, establece el calendario escolar para el curso 2024/2025 en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Madrid, invocando expresamente como norma habilitante el tenor de la reproducida DA 5ª de la LO de Educación.

El calendario escolar fija los días lectivos, el periodo vacacional y otras pautas para el desarrollo de la actividad lectiva en los centros educativos privados (si sostenidos con fondos públicos) o públicos. No se trata de un acto o disposición que posea contenido laboral, por cuanto prescinde por completo de establecer la jornada, el horario, los descansos, permisos o vacaciones del personal representado por el recurrente. Desde luego, no podemos considerar que estemos ante un procedimiento para fijar derechos o deberes laborales, ni ante una disposición que posea ese contenido, por más que el calendario posea efectos reflejos sobre tales materias; una concepción de la laboralidad semejante a la postulada por CSIT-EP comportaría considerar como laborales, por ejemplo, las normas sobre circulación en carretera, requisitos técnicos de las viviendas o restricción de emisiones contaminantes pues la inmensa mayoría de actuaciones de la Administración acaba incidiendo sobre el trabajo de las personas.

Esa conclusión en modo alguno queda afectada por el hecho de que el calendario escolar se esté refiriendo a empresas sostenidas con fondos públicos. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la forma de financiación (incluso subvencional) no constituye un título competencial de distribución de competencias, de manera que hay acudir siempre a la materia dentro de la cual puedan calificarse las correspondientes subvenciones. La ya antigua sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 de febrero, hizo una recapitulación de la doctrina constitucional, reiterada en sentencias posteriores de ese Tribunal (por todas STC 134/2020, de 23 de septiembre), para recordar esencialmente, en lo que aquí nos importa, que no existe una competencia subvencional diferenciada resultante de la potestad financiera del Estado o de la Comunidad Autónoma y que la financiación no es un concepto que delimite competencias, ni el solo hecho de financiar puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que pueda dar lugar la actividad de financiación.

El artículo 2.c) LJCA asigna a dicho orden el conocimiento de las cuestiones suscitadas en relación con Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

2. Ontología de la Orden autonómica.

En varios pasajes el recurrente expone que estamos ante "una decisión empresarial", adoptada "dentro del marco de un contrato de trabajo preexistente", "en el marco de una relación jurídica de carácter privado".

Basta la atenta lectura de la Orden cuestionada para comprobar que esas afirmaciones no se ajustan a la realidad. El Consejero de Educación, Ciencia y Universidades actúa como autoridad pública a la hora de poner en marcha del procedimiento de elaboración del calendario escolar y, desde luego, de aprobarlo. La condición de empleadora no le asiste a la CAM respecto del personal que presta servicios en entidades privadas (pero sujetas con fondos públicos) y, sin embargo, lo publicado en el BOCAM de 19 de abril de 2024 se aplica en ellas.

Tampoco hay indicaciones directamente laborales, sino pensadas en el alumnado y su formación; a cumplirlas cabe acudir a través de profesorado con diversidad de jornadas y tipos de vinculación. Y es que no estamos ante la negociación del calendario laboral ( art. 37.1 EBEP) sino de la ordenación escolardel curso académico, como compete a la Autoridad Educativa (que no a la Administración Laboral).

Que estamos ante actuación administrativa con ejercicio de potestades públicas en materia educativo (no de ante un ejercicio de poderes directivos y de orden laboral) queda puesto de relieve cuando el propio recurso postula la subsunción de la acaecido en el apartado 2.n) LRJS, como hemos explicado en párrafos precedentes. Porque es cierto que estamos ante una actuación sujeta al Derecho Administrativo y no ante meras decisiones adoptadas por un sujeto de Derecho Público en el ámbito de relaciones de Derecho Privado. Y que quien actúa no lo hace en cuanto empleador sino como sujeto de Derecho Público con responsabilidades académicas.

Desde esta perspectiva, la causa de exclusión del orden social es doble (ni estamos ante actuación privada, ni la materia es laboral). El artículo 3.a) LRJS prescribe que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley, aun en las materias laborales. Y el artículo 1.1 LJCA establece que los órganos de esta jurisdicción conocerán "de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo".

3. Ámbito subjetivo mixto del calendario.

A lo anterior, por sí solo suficiente para desestimar el recurso, debemos añadir que no ha quedado desvirtuada la línea argumental acogida por la Sala de instancia acerca de la simultánea afectación a personal de carácter funcionarial y laboral.

Es decir, estando en juego la libertad sindical del recurrente, ha invocado el título competencial del artículo 2.f) LRJS sobre su tutela frente a actuaciones de las Administraciones públicas, lo que resulta acertado inicialmente, Sin embargo, no puede desconocer que ello será así a condición de que esas conductas de la Administración vengan "referidas exclusivamente al personal laboral".

Pese al esfuerzo argumental desplegado por el recurrente para centrar la atención solo en una parte del personal docente indirectamente afectado por el calendario escolar cuestionado, lo cierto es que del mismo se desprende que posee un contenido unitario e indiferenciable. La atribución competencial no surge como consecuencia de que se parcele el ámbito del conflicto sino que deriva del propio radio subjetivo que la actuación administrativa posea. La afectación de personas sujetas tanto a relación laboral cuanto a vinculaciones de Derecho Administrativo es innegable.

En estos casos, como hemos recordado (Fundamento Tercero.1), la Ley impide que el conocimiento se atribuya al orden social. Los actos o decisiones de la Administración pública que afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario (en materia laboral o sindical) han de impugnarse ante el orden contencioso-administrativo, salvo en materia de prevención de riesgos laborales. Además de que no estamos ante actos de la Administración como empleadora, incluso si se considerase lo contrario la consecuencia sería la misma.

4. Composición de la Mesa Negociadora.

Conforme indica la propia Orden 1177/2024, en su proceso de elaboración se ha oído a las organizaciones representativas del profesorado y ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid. El Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida especifica que se han tenido en cuenta las aportaciones de las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial y las organizaciones sindicales con representación en la enseñanza concertada.

El Informe del Ministerio Fiscal recuerda que el artículo 3.e) LRJS excluye de nuestra competencia las cuestiones sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral. Y la sentencia recurrida ha desplegado su argumentación principal sobre esa sólida base: si ha intervenido la Mesa de Negociación y la Orden afecta a personal de tipo tanto laboral cuando funcionarial, no queda más remedio que atribuir la competencia al orden contencioso.

QUINTO.- Resolución.

1. Recapitulación.

No estamos ante actos del empleador público, sino ante una actuación de la Administración en cuanto investida de facultados propias de esa condición. Su contenido no es laboral sino educativo; en todo caso, los efectos reflejos refieren tanto a personal laboral (propio o ajeno) cuanto funcionarial; las anomalías en el procedimiento de consulta y participación habrían de ventilarse también ante el orden contencioso.

Se considera la Orden una disposición de carácter general, o un acto sujeto al Derecho Administrativo, lo cierto es que la competencia no corresponde en ningún caso al orden social. Y lo mismo cabe decir si, en lugar de atender a la materia, se centra la atención en el procedimiento.

2. Desestimación del recurso.

Por cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CSIT-EP. Confirmamos, pues, la declaración de incompetencia y la indicación del orden contencioso como el adecuado para conocer de la pretensión traída ante nosotros por el sindicato accionante.

La condición con que litiga el recurrente y las previsiones del artículo 235 y concordantes de la LRJS abocan a que, pese ser vencido en su recurso, no hayamos de efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos USIT-EP), representada y defendida por el Letrado Sr. Sepúlveda Sánchez.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 762/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio, en autos nº 475/2024, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, ANPE Sindicato Independiente, APRECE, Acción Sindical Independiente, USO, ANPE-Madrid, UGT, Federación de Ser vicios Públicos, CCOO, Federación de Enseñanza y Central Sindical Independiente (CSIF), sobre tutela de la libertad sindical.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores Empleados Públicos USIT-EP), representada y defendida por el Letrado Sr. Sepúlveda Sánchez.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 762/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de julio, en autos nº 475/2024, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, ANPE Sindicato Independiente, APRECE, Acción Sindical Independiente, USO, ANPE-Madrid, UGT, Federación de Ser vicios Públicos, CCOO, Federación de Enseñanza y Central Sindical Independiente (CSIF), sobre tutela de la libertad sindical.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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