Sentencia Social 1217/202...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Social 1217/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 231/2023 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 1217/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101206

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6014

Núm. Roj: STS 6014:2025

Resumen:
Grupo Renfe. No tienen derecho al complemento de especialización centros de gestión (clave 291), el personal operativo de conducción adscrito a los centros de gestión de operaciones del Grupo Renfe, que realicen funciones efectivas dentro de los citados centros, sin perjuicio de que, a nivel individual, acreditaran realizar tareas de operativos comerciales en los mismos

Encabezamiento

CASACION núm.: 231/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1217/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado don Arturo Acón Bonasa, en nombre y representación de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), al que se adhiere el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), representado y asistido por el letrado don Manuel Prieto Romero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 74/2023, de 2 de junio, procedimiento 104/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora; Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, SA; Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, SA; Comité General de Empresa Grupo Renfe; Comisiones Obreras (CCOO.)-Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario; Unión General de Trabajadores (UGT)-Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo; Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y Sindicato Ferroviario Intersindical SF-I).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Renfe-Operadora EPE, Renfe-Viajeros SME y Renfe Mercancías SME, representadas y asistidas por el Letrado don Enrique Madrigal Fernández, y, adhiriéndose al recurso de casación el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), representado y asistido por el letrado Manuel Prieto Romero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Alternativa Ferroviaria ALFERRO, se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«el derecho del personal operativo especializado del colectivo de conducción adscritos a los centros de gestión de operaciones del Grupo Renfe, que realicen funciones efectivas dentro de los citados centros, a devengar el Complemento Especialización Centros de Gestión (clave 291) desde el 1 de enero de 2023 si acreditan cumplidos dos años de permanencia efectiva en los mismos en fecha 31/12/2022 o, en su defecto, una vez cumplidos dos años de permanencia efectiva en los mismos, en las cantidades establecidas en Tablas Salariales. Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración».

Por escrito de 26 de mayo de 2023 la citada demanda fue ampliada, en cuyo suplico solicitó que: «se tenga por ampliada nuestra demanda en el único sentido de donde decimos Cláusula 7ª del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe se deba entender Cláusula 10ª, quedando invariado el resto de aquella, así como una a los autos de su razón el documento anexo, dando traslado a las demás partes y el curso procedente en Derecho al procedimiento».

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Tras adherirse a la demanda el Sindicato SEMAF, se recibió el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO. -Con fecha 2 de junio de 2023 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - El presente conflicto afecta a todo el personal operativo especializado del colectivo de conducción de las empresas demandadas ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, que prestan servicios en los centros de gestión, y aquellos que sean susceptibles de ser adscritos a los denominados Centros de Gestión de Operaciones (CGO), en número aproximado de 3.500 trabajadores.

SEGUNDO. - En la cláusula 10ª del recientemente firmado III convenio colectivo del grupo RENFE se regulan los llamados centros de gestión, indicándose:

Las funciones de los centros de gestión de operaciones e incidencias en el transporte son fundamentales en nuestra organización que requiere de conocimientos y rapidez en la toma de decisiones en situaciones de incidencias o que comprometan la prestación del servicio establecido. El nivel de conocimientos y la eficiencia en la toma de decisiones se adquieren con formación y experiencia, sin embargo, por el estrés y a la responsabilidad que requiere el puesto, tiene una rotación más elevada de lo que sería conveniente.

Para profesionalizar y fidelizar a las personas trabajadoras que accedan a este servicio, se crea un complemento que retribuya la experiencia con tres niveles en función de la siguiente escala:

=2 años y =4 años

>4 años y =6 años

>6 años

Este complemento es independiente del complemento de puesto de centro de gestión y solo se establecerá para aquellas personas trabajadoras que estén realizando funciones efectivas dentro de un centro de gestión o información y pertenezcan al grupo profesional de operativos, subgrupos operadores especializados de aquellos colectivos que, en función de lo establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, pueden adscribirse a estos centros de trabajo.

Este complemento no es consolidable y, por lo tanto, desaparecerá en cuanto la persona trabajadora sea trasladada, por cualquier causa, a otro puesto o centro de trabajo distinto de un centro de gestión.

La aplicación del citado complemento cuyo valor anual será el establecido en las tablas salariales para cada uno de los ejercicios en función del tratamiento económico fijado en la cláusula 4ª. Para aquellas personas trabajadoras que actualmente prestan servicio en los centros de gestión, este complemento tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023 en función de los años de experiencia que a 31 de diciembre de 2022 tenga cada una de las personas afectadas.

TERCERO. - El 22-1-2013 RENFE y EL Comité General de Empresa suscribieron los Acuerdos de Desarrollo profesional de RENFE OPERADORA luego publicados en el BOE de 27-2-2013 y que se dan por reproducidos.

Se han cumplido las previsiones legales».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos la demanda formulada por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) a la que se adhirió el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) y absolvemos a las demandadas ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (SF-I), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), CCOOFEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-SECTOR FERROVIARIO, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UGT, de las pretensiones en su contra».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Alternativa Ferroviaria ALFERRO, a la que se adhirió el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 31 de octubre de 2023.

QUINTO.-Impugnado el recurso por Renfe-Operadora EPE, Renfe-Viajeros SME, y Renfe Mercancías SME, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión suscitada en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si el personal operativo especializado del colectivo de conducción, adscrito a los centros de gestión de operaciones del Grupo Renfe, que realizan funciones efectivas dentro de los mismos, tienen derecho a devengar el Complemento Especialización Centros de Gestión (clave 291) desde el 1 de enero de 2023, si acreditan cumplidos dos años de permanencia efectiva en los mismos en fecha 31/12/2022 o, en su defecto, una vez cumplidos dos años.

2.La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 74/2023, de 2 de junio, procedimiento 104/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra las empresas del grupo Renfe fue desestimada.

3.Contra la citada sentencia interpone recurso de casación el sindicato Alferro, a cuyo recurso se adhiere SEMAF, a través de un único motivo, con fundamento en el art. 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, donde se denuncia la infracción de la interpretación que la Sentencia recurrida hace de la Cláusula 10ª del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe, suscrito en fecha 04/11/2022 y ratificado en fecha 24/05/2023, en relación con los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil sobre la interpretación de las normas y los contratos.

4.La empresa ha impugnado el recurso efectuando las alegaciones que se especificaran al resolver el mismo.

5.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.En su recurso, el Sindicato Alferro sostiene que desde una interpretación literal de la Cláusula 10ª del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe, de acuerdo con lo previsto en el art. 1281 del Código Civil no cabe colegir que solo los trabajadores que realicen funciones propias de comercial tienen derecho a su devengo. Que la citada cláusula no se refiere al personal susceptible de realizar las funciones de los centros de gestión de operaciones (CGO), fuera de que dicho personal tenga que estar prestando servicios efectivos en dichos CGO; que tampoco define ni acota la naturaleza de las funciones ni el personal al que se pueda referir, al margen, igualmente, de que tenga que estar adscrito a dichos CGO. Que cuando la cláusula se refiere a que «Este complemento (...) solo se establecerá para aquellas personas trabajadoras que estén realizando funciones efectivas dentro de un centro de gestión o información y pertenezcan al grupo profesional de operativos, subgrupos operadores especializados de aquellos colectivos que en función de lo establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, pueden adscribirse a estos centros de trabajo», no cabe interpretar que se está refiriendo al personal comercial, sino al hecho de que solo lo devengarán las personas trabajadoras que estén realizando funciones efectivas y pertenezcan al grupo profesional de operativos, subgrupos operadores especializados de aquellos colectivos que pueden adscribirse a estos CGO. Que estas condiciones las cumple el Personal Operativo de Conducción, que está formado por el Maquinista Jefe del Tren (Operador de Conducción Especializado), el Maquinista (Operador de Conducción) y el Maquinista de Entrada (Operador de Conducción de Entrada), que realizan funciones efectivas en los CGO.

Asimismo, añade Alferro, si acudimos a las Tablas Salariales integrantes del III Convenio Colectivo del Grupo Renfe (descriptor 37), se constata que, dentro de su índice, en el apartado CLAVE aparece el número 291; en el apartado DENOMINACIÓN aparece el nombre "complemento especialización centros de gestión" y en el apartado "grupos profesionales/colectivos" aparece solo: "= 2 AÑOS Y = 4 AÑOS, = 4 AÑOS Y = 6 AÑOS y > 6 AÑOS", de modo que si el complemento en cuestión solo fuera aplicable a determinados grupos profesionales o colectivos, en el apartado "grupos profesionales/colectivos" aparecería el nombre de estos, como así aparece por ejemplo en el apartado correspondiente a la CLAVE 284, de "denominación: complemento puesto centros de gestión", en el que solo aparece el colectivo de comercial, y que precisamente por ello remite a la tabla expuesta en la página 9, exclusiva para este Personal, mientras que la Clave 291 solo aparece en el índice de las aludidas Tablas Salariales, con indubitada vocación de universalidad, teniendo en cuenta, además, que ha quedado acreditado que no solo prestan servicio en los Centros de Gestión de Operaciones trabajadores que pertenecen al colectivo de Comercial.

Por último, se indica que el Personal de Comercial atendería en los CGO todo lo relacionado con operaciones o incidencias con su servicio (Personal Comercial que presta sus servicios a bordo del tren y Personal que presta sus servicios en Estaciones y en Instalaciones ferroviarias de tratamiento de material ferroviario) y el Personal de Conducción todo lo relacionado con operaciones o incidencias del suyo (Personal de Conducción que presta servicios de conducción en un cuadro de servicio).

2.La empresa impugna el recurso y, señala que el Centro de Gestión es el encargado de supervisar y controlar la operación comercial ferroviaria para ofrecer un servicio de calidad a los viajeros desde el punto de vista comercial, no de la circulación o de la infraestructura, sino comercial y, lo que los demandantes pretenden es que los maquinistas, las personas trabajadoras del colectivo de conducción cobren el Complemento de Especialización de los Centros de Gestión (clave 291), reproduciendo de manera parcial las funciones de los dos grupos profesionales que constan en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, obviando que esas funciones efectivas, que son a las que se refiere la cláusula 7ª del III Convenio Colectivo, sólo las pueden ejercer personas del Grupo Profesional de Comercial, ya que para el Acuerdo de desarrollo Profesional, sólo pueden adscribirse a los centros de gestión de Operaciones las personas que pertenecen al colectivo de comercial, de modo que lo que se pretende es que todos los maquinistas que realizan funciones no comerciales, sino las propias de su categoría profesional en los Centros de Gestión Comercial de Operaciones, devenguen el complemento que se pide. Añade que la parte recurrente, en la página 16 de su recurso, reconoce que el personal del colectivo de comercial realiza las funciones requeridas para el cobro del complemento, que consisten en tareas propias del personal operativo de comercial, (Operación Comercial), y el personal de conducción tareas de conducción.

TERCERO.- 1.Con carácter previo, debe tenerse en cuenta que esta Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia respecto de un precepto como el que nos ocupa. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que: «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). También, que: «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rcud 3588/1996).

2.No obstante, en los últimos tiempos, hemos corregido expresamente dicho criterio y, hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre (rcud 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre (rcud 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo (rcud 183/2019)]. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar, al resolverlo, interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

3.En relación a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos recientemente en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud 43/2021), «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud.76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud.28/2021)] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, rcud.185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud.1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud.1771/2007)».

4.El hecho probado segundo de la sentencia recurrida reproduce el tenor literal de la cláusula 10ª del recientemente firmado III convenio colectivo del grupo Renfe, indicándose:

«Las funciones de los centros de gestión de operaciones e incidencias en el transporte son fundamentales en nuestra organización que requiere de conocimientos y rapidez en la toma de decisiones en situaciones de incidencias o que comprometan la prestación del servicio establecido. El nivel de conocimientos y la eficiencia en la toma de decisiones se adquieren con formación y experiencia, sin embargo, por el estrés y a la responsabilidad que requiere el puesto, tiene una rotación más elevada de lo que sería conveniente.

Para profesionalizar y fidelizar a las personas trabajadoras que accedan a este servicio, se crea un complemento que retribuya la experiencia con tres niveles en función de la siguiente escala:

=2 años y =4 años

>4 años y =6 años

>6 años

Este complemento es independiente del complemento de puesto de centro de gestión y solo se establecerá para aquellas personas trabajadoras que estén realizando funciones efectivas dentro de un centro de gestión o información y pertenezcan al grupo profesional de operativos, subgrupos operadores especializados de aquellos colectivos que, en función de lo establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, pueden adscribirse a estos centros de trabajo.

Este complemento no es consolidable y, por lo tanto, desaparecerá en cuanto la persona trabajadora sea trasladada, por cualquier causa, a otro puesto o centro de trabajo distinto de un centro de gestión.

La aplicación del citado complemento cuyo valor anual será el establecido en las tablas salariales para cada uno de los ejercicios en función del tratamiento económico fijado en la cláusula 4ª. Para aquellas personas trabajadoras que actualmente prestan servicio en los centros de gestión, este complemento tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023 en función de los años de experiencia que a 31 de diciembre de 2022 tenga cada una de las personas afectadas».

5.El suplico de la demanda de conflicto colectivo se expresaba en el sentido de reclamar «el derecho del personal operativo especializado del colectivo de conducción adscritos a los centros de gestión de operaciones del Grupo Renfe, que realicen funciones efectivas dentro de los citados centros, a devengar el Complemento Especialización Centros de Gestión (clave 291) desde el 1 de enero de 2023 si acreditan cumplidos dos años de permanencia efectiva en los mismos en fecha 31/12/2022 o, en su defecto, una vez cumplidos dos años de permanencia efectiva en los mismos, en las cantidades establecidas en Tablas Salariales, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración».

En el escrito de recurso, Alferro nos recuerda que, el subgrupo profesional de Maquinista Principal y Maquinista Jefe de Tren equivalen al de Operador Especializado (Pág. 1 Tablas Salariales -descriptor 37-).

6.El argumento de la sentencia para desestimar las pretensiones de la demanda fue el de que la mera pertenencia al grupo operativo de conducción y su destino a un centro de gestión no son los únicos datos determinantes de la pretensión contenida en demanda de que se les reconozca el Complemento Especialización Centros de Gestión (clave 291), sino que es preciso que además en ese centro de gestión lleven a cabo tareas propias del personal operativo comercial. La sentencia tiene en cuenta que, al tratarse de un conflicto colectivo, estamos ante un colectivo homogéneo, el formado por el personal operativo especializado del colectivo de conducción adscrito a los centros de gestión de operaciones, lo que no equivale a decir que todo ese personal cuando esté destinado en un CGO realice funciones propias del personal operativo comercial, que es lo que determina el devengo del complemento en cuestión, sin perjuicio de aquellos que, perteneciendo a dicho colectivo de conducción, acreditaran realizar tareas de operativos comerciales en centros de gestión, los que podrían, mediante reclamaciones individualizadas, interesar el cobro de dichos complementos.

7.Esta interpretación se apoya en los Acuerdos de Desarrollo profesional a los que se remite la cláusula en cuestión, al decir que: «[...] solo se establecerá para aquellas personas trabajadoras que estén realizando funciones efectivas dentro de un centro de gestión o información y pertenezcan al grupo profesional de operativos, subgrupos operadores especializados de aquellos colectivos que en función de lo establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, pueden adscribirse a estos centros de trabajo»

8.Conforme obra al prescriptor 61, al que se remite el hecho probado tercero de la sentencia recurrida: «El 22-1-2013 RENFE y el Comité General de Empresa suscribieron los Acuerdos de Desarrollo profesional de RENFE OPERADORA luego publicados en el BOE de 27-2-2013 y que se dan por reproducidos».

Consta así que, dentro de grupo profesional de "Personal operativo de Comercial" se distinguen tres subgrupos: "operador comercial de entrada", "operador comercial" y "operador comercial especializado". Solo este último subgrupo puede prestar servicios en centros de gestión y, sus funciones son las que siguen:

« Gestionar, coordinar y supervisar los recursos humanos, técnicos y materiales a su cargo.

Supervisar el correcto estado del material para la oportuna prestación del servicio, revisando la ejecución de los trabajos de reparación y/o mantenimiento efectuado por los prestadores de este tipo de servicio, informando de cualquier incidencia y/o deficiencia detectada mediante los oportunos informes de control de calidad, realizando todas las gestiones oportunas para poner a disposición de los clientes los productos ofertados conforme a las composiciones, material y clases ofertadas, resolviendo las incidencias ocurridas durante la realización del tráfico, de manera que las consecuencias de dichas incidencias tengan las menores repercusiones posibles sobre los clientes y garantizando la mejor relación calidad/precio.

Coordinar con medios internos y externos a RENFE-Operadora, todas las acciones operativas necesarias de asistencia al viajero en aquellas situaciones donde se produzca

cualquier tipo de incidencia que afecte al usuario para minimizar dicha incidencia y

mejorar la imagen de RENFE-Operadora.

Supervisar la dotación y el correcto funcionamiento de los servicios contratados por la Empresa.

Elaborar y enviar partes diarios de incidencias, reflejando las anomalías habidas en la prestación del servicio y especificando las soluciones comerciales adoptadas, facilitando a las áreas que corresponda los datos precisos para el desglose, al nivel de ejecución, de los costes asociados a la circulación de los trenes.

Realizar el seguimiento comercial de servicios de los tráficos de trenes, en los centros actuales o los que cualquier otra nueva organización determine, procurando alcanzar los máximos niveles de calidad.

Supervisar y coordinar la atención integral especializada de los servicios ofertados en cada producto.

Realizar un seguimiento sistemático de la ejecución de los tráficos de viajeros, asegurándose que responde con los compromisos adquiridos y con lo contratado por los clientes.

Facilitar al resto de la organización la información precisa para conocer el desarrollo de la ejecución de los tráficos, así como la información centralizada en trenes y estaciones.

Impartir y tutelar formación específica del área funcional comercial a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desempeño de su actividad».

9.En lo que respecta al Personal Operativo de Conducción, está formado por el Maquinista Jefe del Tren (Operador de Conducción Especializado),

el Maquinista (Operador de Conducción) y el Maquinista de Entrada (Operador de Conducción de Entrada).

a) El contenido funcional del maquinista de entrada se define como:

« Utilizando los medios técnicos, mecánicos y de cualquier otro tipo que la ponga a su disposición en instalaciones propias y ajenas, cumpliendo las normas técnicas, de seguridad, de prevención de riesgos, de protección civil y de medio ambiente, y los procedimientos y protocolos establecidos al efecto:

Ostentarán la máxima responsabilidad y jerarquía reglamentaria en el tren sin menoscabo de las responsabilidades conferidas a otros colectivos en el ámbito comercial.

Realizar las funciones inherentes a la conducción del tren y de la locomotora necesarias para la explotación ferroviaria, así como las propias del ámbito organizativo y funcional en que las desarrolle, realizando una gestión integral del tren, supervisando y controlando todos los sistemas, incluidos los de confort y las prestaciones realizadas con medios propios o por terceros, para mejorar la calidad del servicio. Dar la información técnico comercial y de asistencia a los clientes y a los órganos designados por la empresa, coordinando y colaborando en el acceso y bajada de los viajeros al tren, realizando y dirigiendo los transbordos ante incidencias y elaborando los informes oportunos e informando de cualquier deficiencia o incidencia con la mayor brevedad posible y subsanando aquéllas para las que esté capacitado.

Ejecutar las maniobras que no requieran la realización de cambios de forma manual, los acoplamientos y desacoplamientos de material autopropulsado, la activación y desactivación de las señales de cola, así como la inspección de la composición del tren, informando de todas las anomalías detectadas y la puesta en marcha, así como el control y la comprobación de los elementos de dotación de los vehículos ferroviarios.

En trenes de mercancías, realizará, además las siguientes funciones:[...]».

b) En el caso del maquinista se añaden funciones tales como:

« Realizar labores de nombramiento y seguimiento de servicios, así como control y gestión del personal de conducción. Impartir la formación práctica del área funcional de conducción a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desempeño de su actividad.

Impartir prácticas de conducción de vehículos ferroviarios y de infraestructura de línea».

c) Por último, están los maquinistas jefes, los cuáles asumen, además de las funciones correspondientes a Maquinista las siguientes:

« Realizar las pruebas de material necesarias de los vehículos ferroviarios.

Impartir y tutelar la formación práctica y teórica en línea del área funcional de conducción a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desempeño de su actividad».

10.De lo anteriormente expuesto se constata que el personal operativo de Comercial puede realizar sus tareas tanto en instalaciones ferroviarias, estaciones o trenes. En los centros de gestión, solo prestan servicios, sin embargo, el subgrupo de operador comercial especializado.

Por el contrario, el personal de conducción presta sus servicios mayormente en los trenes, salvo algunas tareas de gestión, a partir de la categoría de maquinista, como pueden ser las labores de nombramiento y seguimiento de servicios, así como control y gestión del personal de conducción o la de impartir la formación teórica del área funcional de conducción a los trabajadores de la misma, de modo que cuando la cláusula 10ª del Convenio establece que el citado complemento "especialización centros de gestión" solo se establecerá para aquellas personas trabajadoras que estén realizando funciones efectivas dentro de un centro de gestión o información y pertenezcan al grupo profesional de operativos, subgrupos operadores especializados de aquellos colectivos que en función de lo establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, pueden adscribirse a estos centros de trabajo, se está refiriendo al personal operativo de Comercial, no al de Conducción, ya que el Acuerdo de Desarrollo Profesional no contempla que el personal de Conducción pueda estar adscrito a un centro de gestión operativa. Cosa distinta es que pueda recalar en uno de ellos, lo que, como indica la sentencia recurrida, podrá dar lugar a devengar el citado complemento, caso de realizar funciones propias de un operador especializado de Comercial.

11.En definitiva, el personal operativo de Comercial y, más en concreto, el personal operador comercial especializado es el que tiene su destino natural en los centros de gestión operativos cuyas funciones se resumen en la referida cláusula como funciones relativas a "gestión de operaciones e incidencias en el transporte" y, el personal de conducción lo tiene en los trenes, conforme a los Acuerdos de desarrollo Profesional a los que se remite la Cláusula 10 que estamos interpretando, de manera que, cuando la misma dispone que el complemento de especialización en centros de gestión solo se establecerá para aquellas personas trabajadoras que estén realizando funciones efectivas dentro de un centro de gestión o información y pertenezcan al grupo profesional de operativos, subgrupos operadores especializados de aquellos colectivos que en función de lo establecido en el Acuerdo de Desarrollo Profesional, pueden adscribirse a estos centros de trabajo, se está refiriendo al personal operativo de Comercial, no al de Conducción y, habiéndolo interpretado así la sentencia objeto de recurso, la misma debe ser confirmada.

CUARTO.-En virtud de lo expuesto, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre costas ( artículo 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º.- Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Arturo Acón Bonasa, en nombre y representación de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO), al que se adhirió el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 74/2023, de 2 de junio, procedimiento 104/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) contra Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora; Renfe Viajeros Sociedad Mercantil Estatal, SA; Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, SA; Comité General de Empresa Grupo Renfe; Comisiones Obreras (CCOO); Federación de Servicios a la Ciudadanía-Sector Ferroviario; Unión General de Trabajadores (UGT)-Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo; Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF); Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) y Sindicato Ferroviario Intersindical SF-I).

2º.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 74/2023, de 2 de junio, procedimiento 104/2023, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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