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22/01/2026
Sentencia Social 1225/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 136/2024 de 10 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 1225/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101236
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6046
Núm. Roj: STS 6046:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 136/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE (ASC) , representada y asistida por el letrado Miguel Ángel Fernández Pérez contra la sentencia núm. 36/2024 , de fecha 19 de marzo de 2024 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en su procedimiento de Conflictos Colectivos, autos número 339/2023 , promovido a instancia de la ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE , contra COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A.U, COMISIONES OBRERAS (REPRESENTACIÓN EN EL COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), REPRESENTACIÓN EN EL COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) EN COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA DE ESPAÑA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC), COMISIONES OBRERAS DE BASE (COBAS), SINDICATO SC SUMADOS, OCCIDENT GCO SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS (ANTERIORMENTE PLUS ULTRA SA SEGUROS Y REASEGUROS).
Ha comparecido en concepto de partes recurridas; Santiago Carrero Bosch, letrado en nombre y representación de TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SAU (TSOL), María Mormeneo Cortes, en nombre y representación de PLUS ULTRA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A (ambas actualmente OCCIDENT GCO, SAU) , Álvaro Sánchez Fernández, letrado en defensa de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U, Bernardo García Rodríguez, letrado en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS , MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) , Rosa González Rosas, letrada en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, Antonio Tobares Bermudo, letrado del COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U y Amalia Jiménez Montenegro, letrada en nombre y representación de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U.-, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «tenga por presentado este escrito con sus copias correspondientes, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda en materia de conflicto colectivo frente a los demandados, se sirva admitirla, y en su momento y previos los actos de juicio y el recibimiento a prueba que dejamos interesado, dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD, por no ser ajustados a derecho, de los ACUERDOS DEL PLENO COMITÉ INTERCENTROS de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., alcanzados el 26 de enero de 2022, y los actos posteriores en ejecución de los mismos, y en concreto se declare la nulidad de: 1) El Acuerdo del Comité Intercentros de 26 de enero de 2022, por el que se aprueba el nuevo Texto Refundido del Reglamento del Seguro de Sueldo, y en concreto sus arts. 1, párrafo primero, art. 2, párrafo primero y apartado 3), art. 3, apartados 4) y 5), art. 8, apartado 6) y párrafo tercero posterior, art. 9, apartados 4) a) y b, subapartados ii), art. 9, apartado 5), art. 10, apartados 1, 2 párrafo segundo, 4 párrafo segundo, y párrafo último, y el art. 13, en todo lo relativo a la cobertura de la asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental, para el colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del referido Reglamento, y sus beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, a partir del 1 de enero de 2016, y a la duración de las prestaciones reconocidas. 2) Los
El recurso fue impugnado por las representaciones de; TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SAU (TSOL); PLUS ULTRA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A (ambas actualmente OCCIDENT GCO, SAU) ; TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U; la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS , MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT); FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO; el COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en que se declare judicialmente la nulidad de los acuerdos del pleno comité intercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de 26 de enero de 2022 relativos a la cobertura de la asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental, recogidos en el art. 8.6, párrafo tercero de dichos acuerdos, al entender el sindicato demandante que el comité intercentros no tiene atribuciones para poder realizar una reglamentación del seguro dental y extensión del PSI del segundo convenio colectivo.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 36/2024, de fecha 19 de marzo de 2024, estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U. y Telefónica Móviles de España S.A.U, desestima la excepción opuesta de cosa juzgada, si bien atiende los argumentos de la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2018 (recurso 87/2018) y en razón a ellos desestima la demandada interpuesta por la demandante.
3. La parte demandante sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. Las siguientes partes demandadas; Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U; Telefónica de España S.A.U; Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros y de Seguros Catalana Occidente S.A. (actualmente Occident GCO, SAU); Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U. y de Telefónica Móviles España presentaron escritos de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
La sentencia recurrida explica el contenido del artículo 8 8.6 párrafo tercero del Reglamento de Seguro de Sueldo aprobada por el Comité Intercentros en su reunión de 26 de enero de 2022 en lo relativo a la cobertura de asistencia sanitaria a través de reembolso dental para el colectivo de trabajadores definido en el citado reglamento y sus beneficiarios a partir del 1 de enero de 2016, explica las pretensiones de las partes, analiza las excepciones opuestas falta de legitimación pasiva que estima, y también la excepción de cosa juzgada y que entiende no es aplicable, pero añadiendo que «ello no impide, como antecedente lógico de la cuestión que ahora se debate, hacer nuestros los argumentos expresados en la STS de 13-12-2018, rco. 87/2018», cuyos razonamientos jurídicos transcribe, razonando que:
«confirmada por el Tribunal Supremo la posibilidad de incluir como beneficiario a los trabajadores de la empresa acogidos al plan de suspensión voluntaria de la relación laboral, y confirmado también que el Comité Intercentros no se extralimitó en su mandato a la hora de crear una prestación de asistencia sanitaria a través del seguro de reembolso dental, huelga decir que dichos argumentos son plenamente extrapolables al supuesto ahora analizado, sin que puedan acogerse los argumentos expresados por el sindicato demandante en contra de la tesis del Alto Tribunal, referido al acuerdo de 26 de enero de 2022 y la extensión del citado seguro a los empleados acogidos al programa de Suspensión individual de la relación laboral incorporado como Anexo XI al II Convenio colectivo de Empresas Vinculadas 2019-2021».
1. La tesis del recurso es que la sentencia recurrida incurre en infracción de los arts. 3.1.b), 3.3., 3.5, 41 82.2, 82.3, 85.1, 87, y 91.1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, la Cláusula 11.3 del Convenio Colectivo de Telefónica 2011-2013, y a los arts. 200.f) y la Disposición Adicional Séptima del I Convenio de Empresas Vinculadas, y los actuales arts. 200.f) y la Disposición Adicional Séptima del II Convenio de Empresas Vinculadas, y los arts. 6.4, 7.2, 348, 349, 1.115 y 1.256 , 1.709 y 1.714 del Código Civil, en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del Seguro de Sueldo, y el carácter abusivo de los acuerdos impugnados y también los arts. 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª, Disposición Adicional 10ª y Disposición Final Derogatoria del I y del II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas, y su Anexo XI, A), apartado c), en su texto fijado por el Acuerdo de Modificación y Prórroga de 28 de diciembre de 2021, publicado en BOE de 29 de marzo de 2022, y de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con el art. 180 del Convenio Colectivo; concluye denunciando también infracción de la tutela judicial efectiva y no indefensión de los trabajadores pasivos, recogidos en el art. 24.1 CE, así como el de igualdad del art. 14, en relación también con el de propiedad del art. 33.1 y 3 de la CE.
La tesis del recurso básicamente consiste en que el comité intercentros carecía de competencia para extender la asistencia sanitaria cubierta por los fondos del antiguo Seguro de Sueldo a contingencias no previstas, como es la cobertura del Seguro Dental para los trabajadores en situación de suspensión individual de las relaciones laborales; también que la Reglamentación «discrimina a los trabajadores pasivos jubilados ( art. 14 CE, art. 17 ET) que, habiendo aportado de forma obligatoria al Seguro de Sueldo durante toda su vida laboral, de forma obligatoria, ven que sus fondos son asignados para el pago de las contingencias de los trabajadores acogidos a los PSI»; los acuerdos son abusivos y en fraude de ley; el Comité Intercentros se habría apropiado de los importes que están depositados en el fondo del seguro de sueldo y aportados por todos los trabajadores, cuando tan solo podía administrarlos; por fin explica que el «Convenio está previendo en esos Acuerdos de 28 de diciembre de 2021, que la asistencia por la Póliza Dental a este colectivo la cubra directamente y a su cargo la empresa, incluyendo a sus familiares, y sin embargo, en los Acuerdos de 26 de enero de 2022 se ha previsto que la asistencia dental a los empleados que se acojan al Programa de Suspensión Individual de la relación laboral para 2021-2022 incorporado como Anexo XI en ese Acuerdo de prórroga y modificación del II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas 2019-2021 de Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U., que se recoge en dicho apartado A) de ese Anexo XI, se prestará con cargo al seguro de sueldo, y en ese caso con cargo a la cobertura de asistencia sanitaria a través de Reembolso Dental del art. 8.6 del Reglamento del Seguro de Sueldo, que ha sido expresamente modificado al efecto. Luego al final están siendo los trabajadores, con los fondos del seguro de sueldo, los que están costeando esto, y no la propia empresa».
2. El escrito de impugnación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., razona que los derechos y obligaciones derivados del seguro de sueldo tras la adopción de los Acuerdos de Previsión Social, fueron clarificados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1.996; es razonable entender que la finalidad del antiguo seguro de sueldos es la de «completar las remuneraciones de los empleados que perciban su remuneración incompleta con motivo de enfermedad, accidente fortuito o de trabajo», y lo es también que se limite a los trabajadores en activo, siendo el Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U., el responsable de su administración. Los sucesivos convenios colectivos han venido regulando las prestaciones.
La impugnación del Comité de empresa Intercentros insiste en el desarrollo y evolución histórica del seguro, las razones que le llevaron a plantear la excepción de cosa juzgada, y que el tema, en todo caso, ya ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala.
Las impugnaciones de UGT y CCOO recuerdan que aunque el convenio que resuelve la sentencia el Tribunal Supremo es anterior al que ahora se discute, su contenido es idéntico con la novedad de incorporar como personal beneficiario al acogido al programa de suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas del año 2021, como ya estaba, en la sentencia de esta Sala, incluido como personal beneficiario de la póliza dental, el personal acogido al programa de suspensión individual de la relación laboral, incorporado como anexo XI al I convenio colectivo de empresas vinculadas (2015-2017).
TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SAU, explica que dicha empresa carece de legitimación pasiva como le ha sido reconocido, y además que la sentencia recurrida se limita a reproducir los argumentos de la del Tribunal Supremo reseñada.
PLUS ULTRA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., señalan que solo están en el proceso para responder de sus pólizas de seguros y en tal sentido no formulan alegación de fondo.
Por fin, TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., razona que al haber sido estimada la excepción de falta de legitimación pasiva para ella, le resulta intrascendente el resultado del recurso.
4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la jurisprudencia.
El recurso debe ser desestimado.
Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta decisión respecto a la pretensión de la demanda en la medida en que reproduce los razonamientos de la sentencia 1054/2018 de esta Sala, de 13 de diciembre de 2018 (rco. 87/2018) que se refieren a un supuesto con pretensión idéntica, si bien relacionado con el convenio colectivo del mismo ámbito temporalmente anterior. Dice dicha sentencia:
«La sentencia recurrida, con base en los hechos probados que aquí se reproducen en los antecedentes de hechos y en respuesta a las pretensiones de los demandantes, entiende que la titularidad del Seguro de Sueldo, a la que se vincula la nulidad de los arts. 1.1 y 3, en sus apartados 4 y 5 del Reglamento que lo regulada, aprobado el 2 de marzo de 2016, es de los trabajadores en activo, en tanto que las prestaciones que contempla solo las pueden percibir quienes tienen aquella condición de forma que quienes hubieran causado baja en la empresa, sin haber sufrido la contingencia protegida, no generaba los beneficios del Seguro de sueldo, aunque hubiera tenido sus aportaciones en activo. Del mismo modo, quien hubiera sido beneficiario y causaba baja en la empresa, dejaba de generar nuevas y futuras prestaciones. Y ese ámbito de titularidad era el que contemplaba el Reglamento de 2014 que no fue impugnado.
Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria de reembolso dental, asegurada mediante una póliza, en la que el tomador es la empresa y las primas se pagan con cargo al fondo acumulado, la sentencia de instancia se remite al Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informativa y Comunicaciones SAU (BOE 21/01/2016), vigente al momento de adopción de los Acuerdos objeto de la demanda, y a lo interpretado por la Comisión Paritaria del Convenio para concluir en que el Comité Intercentros es libre a la hora de reglamentar el Seguro de Sueldo, estando tan solo limitado por los compromisos legales y por la necesidad de asegurar las prestaciones de la D.A. 7ª.
TERCERO. - Motivo del recurso en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo.
Como se ha recogido al inicio de esta resolución, por los recurrentes, como primer motivo del recurso y al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 3.1 b). 3.5. 41, 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y arts. 6.4, 7.2, 348 y 349 del CC, en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo al considerar que dicha titularidad se ha atribuido en dichos Acuerdos exclusivamente a los trabajadores en activo a 31 de diciembre de 2015. Por ello, entiende que también se han vulnerado los derechos de tutela judicial efectiva de los trabajadores pasivos, así como el de igualdad del art. 14 y el de propiedad del art. 33.1 y 3 de la CE.
El motivo debe ser desestimado porque, en lo que a la titularidad del Fondo se refiere, debemos confirmar lo que la sentencia de instancia ha apreciado.
A tal fin y para centrar el debate en sus justos y adecuados términos, sin necesidad de tener que traer a colación lo que ya se ha resuelto en aspectos más generales en otras decisiones de esta Sala que se recogen en la sentencia recurrida y en los recursos, en orden al nacimiento, naturaleza y condición del Seguro de Sueldo, basta con destacar que no es posible atribuir la titularidad del Fondo a quienes no llevan a cabo aportaciones al mismo, ya por haber dejado de estar en activo en la empresa, sin haber causado prestación a cargo del mismo o, por haber pasado a ser beneficiarios de las contingencias protegidas, salvo que mantenga la condición de activo por haber pasado a atender otra actividad. Y en ese sentido, como ya se indica en el Reglamento de 2014 que, como refiere la sentencia de instancia y las partes recurrida, se aceptó y no fue impugnado, debe distinguirse entre quienes ostentan la condición de empleado y la de beneficiario. Siendo el primero el que contribuye, desde su condición de personal en activo, al Fondo con sus participaciones, al margen de la excepcionalidad que se contempla en el art. 3 del Reglamento. Por el contrario, el beneficiario es un concepto más amplio ya que puede a quienes perciben prestaciones que comprende el Fondo, pudiendo alcanzar a trabajadores pasivos o, incluso, personas que dependan del titular de la cartilla de Seguridad social, según se define en el propio Reglamento. Estos conceptos, a los que se refiere el propio art. 3.5 y 4 del Reglamento de 26 de noviembre de 2014, son reproducidos en el que es objeto de la demanda. Esto es y como bien señala la sentencia recurrida, los Acuerdos objeto de la demanda no contempla, en orden a la titularidad del Fondo nada distinto a la que ya fue admitido, por consentido, cuando se aprobó y no fue cuestionado, el Reglamento de 2014.
Así, además, lo recuerda esta Sala cuando dijo que "b) El llamado "seguro de sueldo" se atiende con un fondo, carente de personalidad jurídica, nutrido exclusivamente con aportaciones de los trabajadores y perteneciente a los mismos" [ STS 11/03/1996, R. 1816/1995]. Y ello no significa que el Comité Intercentros haya hecho uso de competencias que no tenía atribuidas al señalar esa titularidad ya que las aportaciones al Fondo siempre lo han sido de los trabajados en activo que, con la detracción del porcentaje que se les imputaba en nómina por ese concepto, contribuían al mismo, sin que conste que fuera de ese colectivo, los trabajadores pasivos contribuyeran de igual forma a la constitución de ese Fondo.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª. Disposición Adicional 10ª y Disposición Final Derogatoria del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España , SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y de los arts. 6.4 y 7.2 del CC, en relación con el art. 180 del Convenio Colectivo , en relación con la capacidad del Comité Intercentros para crear, a costa del seguro de sueldo, una prestación de asistencia sanitaria a través de la modalidad de "reembolso dental", quedando la misma cubierta a través de las pólizas suscritas por Telefónica de España SAU, como tomadora del seguro suscrito con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Altares, SA.
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Pues bien, a la vista del contenido de los preceptos en los que se pretende amparar el motivo, no cabe sino entender que el alcance que se ha dado por la sentencia recurrida a la regulación y régimen jurídico que rige el Comité Intercentros, no es ilógica ni irrazonable y en ese sentido debemos mantener el criterio que ha adoptado la sentencia de instancia al entender que el Comité no se atribuyó competencias que no tuviera reconocidas por cuanto que de aquellos preceptos no se puede obtener de forma clara ni evidente que aquél no pudiera destinar el acumulado a cubrir otras prestaciones distintas de las que ya estaban configuradas y aseguradas.
El que el Convenio Colectivo de 2016 haya fijado unas competencias, en consonancia con las que se les atribuye en normas estatales, no elimina la condición de Administrador del Seguro de Sueldo que ostenta el citado Comité,
Del mismo modo, tampoco se puede decir que no tenía competencia el Comité para acordar las prestaciones que aquí se cuestionan por el hecho de pudiera tener atribuida la facultad de acordar otras novedosas establecidas en convenio colectivo y respecto de unos específicos trabajadores ya que no es lo mismo que el convenio colectivo genere un derecho prestacional con cargo al seguro de sueldo y lo restrinja a un ámbito personal concreto que por el Comité Intercentros, en uso de las facultades de administración del convenio, destine el acumulado a una prestación general, a favor de los titulares y los que de él dependan, y que ello, incluso, pueda calificarse como una regulación alternativa que se adecua al marco actual de la empresa, tal y como ha entendido razonablemente la sentencia de instancia.
La derogación de los convenios colectivos o pactos colectivos por el I Convenio Colectivo de las empresas vinculadas no afecta a las atribuciones que haya podido tener el Comité Intercentros antes de la publicación de dicha norma cuando no se advierte que, en ese sentido, el nuevo convenio haya alterado lo que venían rigiendo con anterioridad y, en concreto en el Reglamento de 2014, ni que el aprobado en 2016, objeto de la demanda, se haya excedido en orden al régimen de protección que se contempla.
Es más, y dado que la parte se remite en otros motivos a las reglas del mandato, es lo cierto que en ellas se viene a establecer que los límites del mandato no se traspasan cuando es cumplido de manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste ( art. 1714 CC) , de forma que si lo que se ha establecido es una mayor protección prestacional, y a falta de lo contrario, no cabría considerar que el Comité se ha extralimitado en su mandato.
Finalmente, no es posible apreciar ni fraude de ley ni abuso de derecho que, como señala la parte impugnante del recurso (CCOO) no fue objeto de lo debatido en la instancia, ya que si tales instituciones se invocan en relación con la asistencia sanitaria complementaria a la que se refiere el art. 180 del Convenio Colectivo de la empresa vinculadas, cuando se recoge una cobertura dental bajo la modalidad de franquicia por cuanto que no se constata que dicha protección sea la misma ni equiparable a la que se contempla en el Seguro de Sueldo ni que, por otro lado, el ámbito de protección subjetiva que se impone con una y otra sea el mismo».
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE (ASC).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida 36/2024, dictada el 19 de marzo de 2024, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 339/2023.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «tenga por presentado este escrito con sus copias correspondientes, se sirva admitirlo, tenga por formulada demanda en materia de conflicto colectivo frente a los demandados, se sirva admitirla, y en su momento y previos los actos de juicio y el recibimiento a prueba que dejamos interesado, dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD, por no ser ajustados a derecho, de los ACUERDOS DEL PLENO COMITÉ INTERCENTROS de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., alcanzados el 26 de enero de 2022, y los actos posteriores en ejecución de los mismos, y en concreto se declare la nulidad de: 1) El Acuerdo del Comité Intercentros de 26 de enero de 2022, por el que se aprueba el nuevo Texto Refundido del Reglamento del Seguro de Sueldo, y en concreto sus arts. 1, párrafo primero, art. 2, párrafo primero y apartado 3), art. 3, apartados 4) y 5), art. 8, apartado 6) y párrafo tercero posterior, art. 9, apartados 4) a) y b, subapartados ii), art. 9, apartado 5), art. 10, apartados 1, 2 párrafo segundo, 4 párrafo segundo, y párrafo último, y el art. 13, en todo lo relativo a la cobertura de la asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental, para el colectivo de empleados definido en los términos del artículo 3.4 del referido Reglamento, y sus beneficiarios según lo establecido en el artículo 3.5 del mismo, a partir del 1 de enero de 2016, y a la duración de las prestaciones reconocidas. 2) Los
El recurso fue impugnado por las representaciones de; TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SAU (TSOL); PLUS ULTRA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A (ambas actualmente OCCIDENT GCO, SAU) ; TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U; la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS , MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT); FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO; el COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025 , en cuya fecha tuvo lugar.
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en que se declare judicialmente la nulidad de los acuerdos del pleno comité intercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de 26 de enero de 2022 relativos a la cobertura de la asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental, recogidos en el art. 8.6, párrafo tercero de dichos acuerdos, al entender el sindicato demandante que el comité intercentros no tiene atribuciones para poder realizar una reglamentación del seguro dental y extensión del PSI del segundo convenio colectivo.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 36/2024, de fecha 19 de marzo de 2024, estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U. y Telefónica Móviles de España S.A.U, desestima la excepción opuesta de cosa juzgada, si bien atiende los argumentos de la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2018 (recurso 87/2018) y en razón a ellos desestima la demandada interpuesta por la demandante.
3. La parte demandante sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. Las siguientes partes demandadas; Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U; Telefónica de España S.A.U; Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros y de Seguros Catalana Occidente S.A. (actualmente Occident GCO, SAU); Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U. y de Telefónica Móviles España presentaron escritos de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
La sentencia recurrida explica el contenido del artículo 8 8.6 párrafo tercero del Reglamento de Seguro de Sueldo aprobada por el Comité Intercentros en su reunión de 26 de enero de 2022 en lo relativo a la cobertura de asistencia sanitaria a través de reembolso dental para el colectivo de trabajadores definido en el citado reglamento y sus beneficiarios a partir del 1 de enero de 2016, explica las pretensiones de las partes, analiza las excepciones opuestas falta de legitimación pasiva que estima, y también la excepción de cosa juzgada y que entiende no es aplicable, pero añadiendo que «ello no impide, como antecedente lógico de la cuestión que ahora se debate, hacer nuestros los argumentos expresados en la STS de 13-12-2018, rco. 87/2018», cuyos razonamientos jurídicos transcribe, razonando que:
«confirmada por el Tribunal Supremo la posibilidad de incluir como beneficiario a los trabajadores de la empresa acogidos al plan de suspensión voluntaria de la relación laboral, y confirmado también que el Comité Intercentros no se extralimitó en su mandato a la hora de crear una prestación de asistencia sanitaria a través del seguro de reembolso dental, huelga decir que dichos argumentos son plenamente extrapolables al supuesto ahora analizado, sin que puedan acogerse los argumentos expresados por el sindicato demandante en contra de la tesis del Alto Tribunal, referido al acuerdo de 26 de enero de 2022 y la extensión del citado seguro a los empleados acogidos al programa de Suspensión individual de la relación laboral incorporado como Anexo XI al II Convenio colectivo de Empresas Vinculadas 2019-2021».
1. La tesis del recurso es que la sentencia recurrida incurre en infracción de los arts. 3.1.b), 3.3., 3.5, 41 82.2, 82.3, 85.1, 87, y 91.1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, la Cláusula 11.3 del Convenio Colectivo de Telefónica 2011-2013, y a los arts. 200.f) y la Disposición Adicional Séptima del I Convenio de Empresas Vinculadas, y los actuales arts. 200.f) y la Disposición Adicional Séptima del II Convenio de Empresas Vinculadas, y los arts. 6.4, 7.2, 348, 349, 1.115 y 1.256 , 1.709 y 1.714 del Código Civil, en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del Seguro de Sueldo, y el carácter abusivo de los acuerdos impugnados y también los arts. 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª, Disposición Adicional 10ª y Disposición Final Derogatoria del I y del II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas, y su Anexo XI, A), apartado c), en su texto fijado por el Acuerdo de Modificación y Prórroga de 28 de diciembre de 2021, publicado en BOE de 29 de marzo de 2022, y de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con el art. 180 del Convenio Colectivo; concluye denunciando también infracción de la tutela judicial efectiva y no indefensión de los trabajadores pasivos, recogidos en el art. 24.1 CE, así como el de igualdad del art. 14, en relación también con el de propiedad del art. 33.1 y 3 de la CE.
La tesis del recurso básicamente consiste en que el comité intercentros carecía de competencia para extender la asistencia sanitaria cubierta por los fondos del antiguo Seguro de Sueldo a contingencias no previstas, como es la cobertura del Seguro Dental para los trabajadores en situación de suspensión individual de las relaciones laborales; también que la Reglamentación «discrimina a los trabajadores pasivos jubilados ( art. 14 CE, art. 17 ET) que, habiendo aportado de forma obligatoria al Seguro de Sueldo durante toda su vida laboral, de forma obligatoria, ven que sus fondos son asignados para el pago de las contingencias de los trabajadores acogidos a los PSI»; los acuerdos son abusivos y en fraude de ley; el Comité Intercentros se habría apropiado de los importes que están depositados en el fondo del seguro de sueldo y aportados por todos los trabajadores, cuando tan solo podía administrarlos; por fin explica que el «Convenio está previendo en esos Acuerdos de 28 de diciembre de 2021, que la asistencia por la Póliza Dental a este colectivo la cubra directamente y a su cargo la empresa, incluyendo a sus familiares, y sin embargo, en los Acuerdos de 26 de enero de 2022 se ha previsto que la asistencia dental a los empleados que se acojan al Programa de Suspensión Individual de la relación laboral para 2021-2022 incorporado como Anexo XI en ese Acuerdo de prórroga y modificación del II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas 2019-2021 de Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U., que se recoge en dicho apartado A) de ese Anexo XI, se prestará con cargo al seguro de sueldo, y en ese caso con cargo a la cobertura de asistencia sanitaria a través de Reembolso Dental del art. 8.6 del Reglamento del Seguro de Sueldo, que ha sido expresamente modificado al efecto. Luego al final están siendo los trabajadores, con los fondos del seguro de sueldo, los que están costeando esto, y no la propia empresa».
2. El escrito de impugnación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., razona que los derechos y obligaciones derivados del seguro de sueldo tras la adopción de los Acuerdos de Previsión Social, fueron clarificados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1.996; es razonable entender que la finalidad del antiguo seguro de sueldos es la de «completar las remuneraciones de los empleados que perciban su remuneración incompleta con motivo de enfermedad, accidente fortuito o de trabajo», y lo es también que se limite a los trabajadores en activo, siendo el Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U., el responsable de su administración. Los sucesivos convenios colectivos han venido regulando las prestaciones.
La impugnación del Comité de empresa Intercentros insiste en el desarrollo y evolución histórica del seguro, las razones que le llevaron a plantear la excepción de cosa juzgada, y que el tema, en todo caso, ya ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala.
Las impugnaciones de UGT y CCOO recuerdan que aunque el convenio que resuelve la sentencia el Tribunal Supremo es anterior al que ahora se discute, su contenido es idéntico con la novedad de incorporar como personal beneficiario al acogido al programa de suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas del año 2021, como ya estaba, en la sentencia de esta Sala, incluido como personal beneficiario de la póliza dental, el personal acogido al programa de suspensión individual de la relación laboral, incorporado como anexo XI al I convenio colectivo de empresas vinculadas (2015-2017).
TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SAU, explica que dicha empresa carece de legitimación pasiva como le ha sido reconocido, y además que la sentencia recurrida se limita a reproducir los argumentos de la del Tribunal Supremo reseñada.
PLUS ULTRA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., señalan que solo están en el proceso para responder de sus pólizas de seguros y en tal sentido no formulan alegación de fondo.
Por fin, TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., razona que al haber sido estimada la excepción de falta de legitimación pasiva para ella, le resulta intrascendente el resultado del recurso.
4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la jurisprudencia.
El recurso debe ser desestimado.
Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta decisión respecto a la pretensión de la demanda en la medida en que reproduce los razonamientos de la sentencia 1054/2018 de esta Sala, de 13 de diciembre de 2018 (rco. 87/2018) que se refieren a un supuesto con pretensión idéntica, si bien relacionado con el convenio colectivo del mismo ámbito temporalmente anterior. Dice dicha sentencia:
«La sentencia recurrida, con base en los hechos probados que aquí se reproducen en los antecedentes de hechos y en respuesta a las pretensiones de los demandantes, entiende que la titularidad del Seguro de Sueldo, a la que se vincula la nulidad de los arts. 1.1 y 3, en sus apartados 4 y 5 del Reglamento que lo regulada, aprobado el 2 de marzo de 2016, es de los trabajadores en activo, en tanto que las prestaciones que contempla solo las pueden percibir quienes tienen aquella condición de forma que quienes hubieran causado baja en la empresa, sin haber sufrido la contingencia protegida, no generaba los beneficios del Seguro de sueldo, aunque hubiera tenido sus aportaciones en activo. Del mismo modo, quien hubiera sido beneficiario y causaba baja en la empresa, dejaba de generar nuevas y futuras prestaciones. Y ese ámbito de titularidad era el que contemplaba el Reglamento de 2014 que no fue impugnado.
Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria de reembolso dental, asegurada mediante una póliza, en la que el tomador es la empresa y las primas se pagan con cargo al fondo acumulado, la sentencia de instancia se remite al Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informativa y Comunicaciones SAU (BOE 21/01/2016), vigente al momento de adopción de los Acuerdos objeto de la demanda, y a lo interpretado por la Comisión Paritaria del Convenio para concluir en que el Comité Intercentros es libre a la hora de reglamentar el Seguro de Sueldo, estando tan solo limitado por los compromisos legales y por la necesidad de asegurar las prestaciones de la D.A. 7ª.
TERCERO. - Motivo del recurso en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo.
Como se ha recogido al inicio de esta resolución, por los recurrentes, como primer motivo del recurso y al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 3.1 b). 3.5. 41, 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y arts. 6.4, 7.2, 348 y 349 del CC, en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo al considerar que dicha titularidad se ha atribuido en dichos Acuerdos exclusivamente a los trabajadores en activo a 31 de diciembre de 2015. Por ello, entiende que también se han vulnerado los derechos de tutela judicial efectiva de los trabajadores pasivos, así como el de igualdad del art. 14 y el de propiedad del art. 33.1 y 3 de la CE.
El motivo debe ser desestimado porque, en lo que a la titularidad del Fondo se refiere, debemos confirmar lo que la sentencia de instancia ha apreciado.
A tal fin y para centrar el debate en sus justos y adecuados términos, sin necesidad de tener que traer a colación lo que ya se ha resuelto en aspectos más generales en otras decisiones de esta Sala que se recogen en la sentencia recurrida y en los recursos, en orden al nacimiento, naturaleza y condición del Seguro de Sueldo, basta con destacar que no es posible atribuir la titularidad del Fondo a quienes no llevan a cabo aportaciones al mismo, ya por haber dejado de estar en activo en la empresa, sin haber causado prestación a cargo del mismo o, por haber pasado a ser beneficiarios de las contingencias protegidas, salvo que mantenga la condición de activo por haber pasado a atender otra actividad. Y en ese sentido, como ya se indica en el Reglamento de 2014 que, como refiere la sentencia de instancia y las partes recurrida, se aceptó y no fue impugnado, debe distinguirse entre quienes ostentan la condición de empleado y la de beneficiario. Siendo el primero el que contribuye, desde su condición de personal en activo, al Fondo con sus participaciones, al margen de la excepcionalidad que se contempla en el art. 3 del Reglamento. Por el contrario, el beneficiario es un concepto más amplio ya que puede a quienes perciben prestaciones que comprende el Fondo, pudiendo alcanzar a trabajadores pasivos o, incluso, personas que dependan del titular de la cartilla de Seguridad social, según se define en el propio Reglamento. Estos conceptos, a los que se refiere el propio art. 3.5 y 4 del Reglamento de 26 de noviembre de 2014, son reproducidos en el que es objeto de la demanda. Esto es y como bien señala la sentencia recurrida, los Acuerdos objeto de la demanda no contempla, en orden a la titularidad del Fondo nada distinto a la que ya fue admitido, por consentido, cuando se aprobó y no fue cuestionado, el Reglamento de 2014.
Así, además, lo recuerda esta Sala cuando dijo que "b) El llamado "seguro de sueldo" se atiende con un fondo, carente de personalidad jurídica, nutrido exclusivamente con aportaciones de los trabajadores y perteneciente a los mismos" [ STS 11/03/1996, R. 1816/1995]. Y ello no significa que el Comité Intercentros haya hecho uso de competencias que no tenía atribuidas al señalar esa titularidad ya que las aportaciones al Fondo siempre lo han sido de los trabajados en activo que, con la detracción del porcentaje que se les imputaba en nómina por ese concepto, contribuían al mismo, sin que conste que fuera de ese colectivo, los trabajadores pasivos contribuyeran de igual forma a la constitución de ese Fondo.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª. Disposición Adicional 10ª y Disposición Final Derogatoria del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España , SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y de los arts. 6.4 y 7.2 del CC, en relación con el art. 180 del Convenio Colectivo , en relación con la capacidad del Comité Intercentros para crear, a costa del seguro de sueldo, una prestación de asistencia sanitaria a través de la modalidad de "reembolso dental", quedando la misma cubierta a través de las pólizas suscritas por Telefónica de España SAU, como tomadora del seguro suscrito con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Altares, SA.
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Pues bien, a la vista del contenido de los preceptos en los que se pretende amparar el motivo, no cabe sino entender que el alcance que se ha dado por la sentencia recurrida a la regulación y régimen jurídico que rige el Comité Intercentros, no es ilógica ni irrazonable y en ese sentido debemos mantener el criterio que ha adoptado la sentencia de instancia al entender que el Comité no se atribuyó competencias que no tuviera reconocidas por cuanto que de aquellos preceptos no se puede obtener de forma clara ni evidente que aquél no pudiera destinar el acumulado a cubrir otras prestaciones distintas de las que ya estaban configuradas y aseguradas.
El que el Convenio Colectivo de 2016 haya fijado unas competencias, en consonancia con las que se les atribuye en normas estatales, no elimina la condición de Administrador del Seguro de Sueldo que ostenta el citado Comité,
Del mismo modo, tampoco se puede decir que no tenía competencia el Comité para acordar las prestaciones que aquí se cuestionan por el hecho de pudiera tener atribuida la facultad de acordar otras novedosas establecidas en convenio colectivo y respecto de unos específicos trabajadores ya que no es lo mismo que el convenio colectivo genere un derecho prestacional con cargo al seguro de sueldo y lo restrinja a un ámbito personal concreto que por el Comité Intercentros, en uso de las facultades de administración del convenio, destine el acumulado a una prestación general, a favor de los titulares y los que de él dependan, y que ello, incluso, pueda calificarse como una regulación alternativa que se adecua al marco actual de la empresa, tal y como ha entendido razonablemente la sentencia de instancia.
La derogación de los convenios colectivos o pactos colectivos por el I Convenio Colectivo de las empresas vinculadas no afecta a las atribuciones que haya podido tener el Comité Intercentros antes de la publicación de dicha norma cuando no se advierte que, en ese sentido, el nuevo convenio haya alterado lo que venían rigiendo con anterioridad y, en concreto en el Reglamento de 2014, ni que el aprobado en 2016, objeto de la demanda, se haya excedido en orden al régimen de protección que se contempla.
Es más, y dado que la parte se remite en otros motivos a las reglas del mandato, es lo cierto que en ellas se viene a establecer que los límites del mandato no se traspasan cuando es cumplido de manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste ( art. 1714 CC) , de forma que si lo que se ha establecido es una mayor protección prestacional, y a falta de lo contrario, no cabría considerar que el Comité se ha extralimitado en su mandato.
Finalmente, no es posible apreciar ni fraude de ley ni abuso de derecho que, como señala la parte impugnante del recurso (CCOO) no fue objeto de lo debatido en la instancia, ya que si tales instituciones se invocan en relación con la asistencia sanitaria complementaria a la que se refiere el art. 180 del Convenio Colectivo de la empresa vinculadas, cuando se recoge una cobertura dental bajo la modalidad de franquicia por cuanto que no se constata que dicha protección sea la misma ni equiparable a la que se contempla en el Seguro de Sueldo ni que, por otro lado, el ámbito de protección subjetiva que se impone con una y otra sea el mismo».
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE (ASC).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida 36/2024, dictada el 19 de marzo de 2024, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 339/2023.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en que se declare judicialmente la nulidad de los acuerdos del pleno comité intercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de 26 de enero de 2022 relativos a la cobertura de la asistencia sanitaria a través de la modalidad de Reembolso Dental, recogidos en el art. 8.6, párrafo tercero de dichos acuerdos, al entender el sindicato demandante que el comité intercentros no tiene atribuciones para poder realizar una reglamentación del seguro dental y extensión del PSI del segundo convenio colectivo.
2. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 36/2024, de fecha 19 de marzo de 2024, estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U. y Telefónica Móviles de España S.A.U, desestima la excepción opuesta de cosa juzgada, si bien atiende los argumentos de la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2018 (recurso 87/2018) y en razón a ellos desestima la demandada interpuesta por la demandante.
3. La parte demandante sindicato Alternativa Sindical de Clase (ASC), ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a un único motivo, articulado al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. Las siguientes partes demandadas; Telefónica Soluciones de Informática y Telecomunicaciones de España S.A.U; Telefónica de España S.A.U; Plus Ultra S.A. de Seguros y Reaseguros y de Seguros Catalana Occidente S.A. (actualmente Occident GCO, SAU); Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT); Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO; Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U. y de Telefónica Móviles España presentaron escritos de impugnación del recurso en el que se oponen a las pretensiones de este.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
La sentencia recurrida explica el contenido del artículo 8 8.6 párrafo tercero del Reglamento de Seguro de Sueldo aprobada por el Comité Intercentros en su reunión de 26 de enero de 2022 en lo relativo a la cobertura de asistencia sanitaria a través de reembolso dental para el colectivo de trabajadores definido en el citado reglamento y sus beneficiarios a partir del 1 de enero de 2016, explica las pretensiones de las partes, analiza las excepciones opuestas falta de legitimación pasiva que estima, y también la excepción de cosa juzgada y que entiende no es aplicable, pero añadiendo que «ello no impide, como antecedente lógico de la cuestión que ahora se debate, hacer nuestros los argumentos expresados en la STS de 13-12-2018, rco. 87/2018», cuyos razonamientos jurídicos transcribe, razonando que:
«confirmada por el Tribunal Supremo la posibilidad de incluir como beneficiario a los trabajadores de la empresa acogidos al plan de suspensión voluntaria de la relación laboral, y confirmado también que el Comité Intercentros no se extralimitó en su mandato a la hora de crear una prestación de asistencia sanitaria a través del seguro de reembolso dental, huelga decir que dichos argumentos son plenamente extrapolables al supuesto ahora analizado, sin que puedan acogerse los argumentos expresados por el sindicato demandante en contra de la tesis del Alto Tribunal, referido al acuerdo de 26 de enero de 2022 y la extensión del citado seguro a los empleados acogidos al programa de Suspensión individual de la relación laboral incorporado como Anexo XI al II Convenio colectivo de Empresas Vinculadas 2019-2021».
1. La tesis del recurso es que la sentencia recurrida incurre en infracción de los arts. 3.1.b), 3.3., 3.5, 41 82.2, 82.3, 85.1, 87, y 91.1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, la Cláusula 11.3 del Convenio Colectivo de Telefónica 2011-2013, y a los arts. 200.f) y la Disposición Adicional Séptima del I Convenio de Empresas Vinculadas, y los actuales arts. 200.f) y la Disposición Adicional Séptima del II Convenio de Empresas Vinculadas, y los arts. 6.4, 7.2, 348, 349, 1.115 y 1.256 , 1.709 y 1.714 del Código Civil, en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del Seguro de Sueldo, y el carácter abusivo de los acuerdos impugnados y también los arts. 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª, Disposición Adicional 10ª y Disposición Final Derogatoria del I y del II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas, y su Anexo XI, A), apartado c), en su texto fijado por el Acuerdo de Modificación y Prórroga de 28 de diciembre de 2021, publicado en BOE de 29 de marzo de 2022, y de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, en relación con el art. 180 del Convenio Colectivo; concluye denunciando también infracción de la tutela judicial efectiva y no indefensión de los trabajadores pasivos, recogidos en el art. 24.1 CE, así como el de igualdad del art. 14, en relación también con el de propiedad del art. 33.1 y 3 de la CE.
La tesis del recurso básicamente consiste en que el comité intercentros carecía de competencia para extender la asistencia sanitaria cubierta por los fondos del antiguo Seguro de Sueldo a contingencias no previstas, como es la cobertura del Seguro Dental para los trabajadores en situación de suspensión individual de las relaciones laborales; también que la Reglamentación «discrimina a los trabajadores pasivos jubilados ( art. 14 CE, art. 17 ET) que, habiendo aportado de forma obligatoria al Seguro de Sueldo durante toda su vida laboral, de forma obligatoria, ven que sus fondos son asignados para el pago de las contingencias de los trabajadores acogidos a los PSI»; los acuerdos son abusivos y en fraude de ley; el Comité Intercentros se habría apropiado de los importes que están depositados en el fondo del seguro de sueldo y aportados por todos los trabajadores, cuando tan solo podía administrarlos; por fin explica que el «Convenio está previendo en esos Acuerdos de 28 de diciembre de 2021, que la asistencia por la Póliza Dental a este colectivo la cubra directamente y a su cargo la empresa, incluyendo a sus familiares, y sin embargo, en los Acuerdos de 26 de enero de 2022 se ha previsto que la asistencia dental a los empleados que se acojan al Programa de Suspensión Individual de la relación laboral para 2021-2022 incorporado como Anexo XI en ese Acuerdo de prórroga y modificación del II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas 2019-2021 de Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, S.A.U., y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones de España, S.A.U., que se recoge en dicho apartado A) de ese Anexo XI, se prestará con cargo al seguro de sueldo, y en ese caso con cargo a la cobertura de asistencia sanitaria a través de Reembolso Dental del art. 8.6 del Reglamento del Seguro de Sueldo, que ha sido expresamente modificado al efecto. Luego al final están siendo los trabajadores, con los fondos del seguro de sueldo, los que están costeando esto, y no la propia empresa».
2. El escrito de impugnación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., razona que los derechos y obligaciones derivados del seguro de sueldo tras la adopción de los Acuerdos de Previsión Social, fueron clarificados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1.996; es razonable entender que la finalidad del antiguo seguro de sueldos es la de «completar las remuneraciones de los empleados que perciban su remuneración incompleta con motivo de enfermedad, accidente fortuito o de trabajo», y lo es también que se limite a los trabajadores en activo, siendo el Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U., el responsable de su administración. Los sucesivos convenios colectivos han venido regulando las prestaciones.
La impugnación del Comité de empresa Intercentros insiste en el desarrollo y evolución histórica del seguro, las razones que le llevaron a plantear la excepción de cosa juzgada, y que el tema, en todo caso, ya ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala.
Las impugnaciones de UGT y CCOO recuerdan que aunque el convenio que resuelve la sentencia el Tribunal Supremo es anterior al que ahora se discute, su contenido es idéntico con la novedad de incorporar como personal beneficiario al acogido al programa de suspensión individual de la relación laboral y bajas incentivadas del año 2021, como ya estaba, en la sentencia de esta Sala, incluido como personal beneficiario de la póliza dental, el personal acogido al programa de suspensión individual de la relación laboral, incorporado como anexo XI al I convenio colectivo de empresas vinculadas (2015-2017).
TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SAU, explica que dicha empresa carece de legitimación pasiva como le ha sido reconocido, y además que la sentencia recurrida se limita a reproducir los argumentos de la del Tribunal Supremo reseñada.
PLUS ULTRA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., señalan que solo están en el proceso para responder de sus pólizas de seguros y en tal sentido no formulan alegación de fondo.
Por fin, TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., razona que al haber sido estimada la excepción de falta de legitimación pasiva para ella, le resulta intrascendente el resultado del recurso.
4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la jurisprudencia.
El recurso debe ser desestimado.
Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta decisión respecto a la pretensión de la demanda en la medida en que reproduce los razonamientos de la sentencia 1054/2018 de esta Sala, de 13 de diciembre de 2018 (rco. 87/2018) que se refieren a un supuesto con pretensión idéntica, si bien relacionado con el convenio colectivo del mismo ámbito temporalmente anterior. Dice dicha sentencia:
«La sentencia recurrida, con base en los hechos probados que aquí se reproducen en los antecedentes de hechos y en respuesta a las pretensiones de los demandantes, entiende que la titularidad del Seguro de Sueldo, a la que se vincula la nulidad de los arts. 1.1 y 3, en sus apartados 4 y 5 del Reglamento que lo regulada, aprobado el 2 de marzo de 2016, es de los trabajadores en activo, en tanto que las prestaciones que contempla solo las pueden percibir quienes tienen aquella condición de forma que quienes hubieran causado baja en la empresa, sin haber sufrido la contingencia protegida, no generaba los beneficios del Seguro de sueldo, aunque hubiera tenido sus aportaciones en activo. Del mismo modo, quien hubiera sido beneficiario y causaba baja en la empresa, dejaba de generar nuevas y futuras prestaciones. Y ese ámbito de titularidad era el que contemplaba el Reglamento de 2014 que no fue impugnado.
Por lo que se refiere a la asistencia sanitaria de reembolso dental, asegurada mediante una póliza, en la que el tomador es la empresa y las primas se pagan con cargo al fondo acumulado, la sentencia de instancia se remite al Convenio Colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU, Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informativa y Comunicaciones SAU (BOE 21/01/2016), vigente al momento de adopción de los Acuerdos objeto de la demanda, y a lo interpretado por la Comisión Paritaria del Convenio para concluir en que el Comité Intercentros es libre a la hora de reglamentar el Seguro de Sueldo, estando tan solo limitado por los compromisos legales y por la necesidad de asegurar las prestaciones de la D.A. 7ª.
TERCERO. - Motivo del recurso en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo.
Como se ha recogido al inicio de esta resolución, por los recurrentes, como primer motivo del recurso y al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 3.1 b). 3.5. 41, 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España, SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y arts. 6.4, 7.2, 348 y 349 del CC, en relación con la titularidad o derecho de propiedad de los fondos del seguro de sueldo al considerar que dicha titularidad se ha atribuido en dichos Acuerdos exclusivamente a los trabajadores en activo a 31 de diciembre de 2015. Por ello, entiende que también se han vulnerado los derechos de tutela judicial efectiva de los trabajadores pasivos, así como el de igualdad del art. 14 y el de propiedad del art. 33.1 y 3 de la CE.
El motivo debe ser desestimado porque, en lo que a la titularidad del Fondo se refiere, debemos confirmar lo que la sentencia de instancia ha apreciado.
A tal fin y para centrar el debate en sus justos y adecuados términos, sin necesidad de tener que traer a colación lo que ya se ha resuelto en aspectos más generales en otras decisiones de esta Sala que se recogen en la sentencia recurrida y en los recursos, en orden al nacimiento, naturaleza y condición del Seguro de Sueldo, basta con destacar que no es posible atribuir la titularidad del Fondo a quienes no llevan a cabo aportaciones al mismo, ya por haber dejado de estar en activo en la empresa, sin haber causado prestación a cargo del mismo o, por haber pasado a ser beneficiarios de las contingencias protegidas, salvo que mantenga la condición de activo por haber pasado a atender otra actividad. Y en ese sentido, como ya se indica en el Reglamento de 2014 que, como refiere la sentencia de instancia y las partes recurrida, se aceptó y no fue impugnado, debe distinguirse entre quienes ostentan la condición de empleado y la de beneficiario. Siendo el primero el que contribuye, desde su condición de personal en activo, al Fondo con sus participaciones, al margen de la excepcionalidad que se contempla en el art. 3 del Reglamento. Por el contrario, el beneficiario es un concepto más amplio ya que puede a quienes perciben prestaciones que comprende el Fondo, pudiendo alcanzar a trabajadores pasivos o, incluso, personas que dependan del titular de la cartilla de Seguridad social, según se define en el propio Reglamento. Estos conceptos, a los que se refiere el propio art. 3.5 y 4 del Reglamento de 26 de noviembre de 2014, son reproducidos en el que es objeto de la demanda. Esto es y como bien señala la sentencia recurrida, los Acuerdos objeto de la demanda no contempla, en orden a la titularidad del Fondo nada distinto a la que ya fue admitido, por consentido, cuando se aprobó y no fue cuestionado, el Reglamento de 2014.
Así, además, lo recuerda esta Sala cuando dijo que "b) El llamado "seguro de sueldo" se atiende con un fondo, carente de personalidad jurídica, nutrido exclusivamente con aportaciones de los trabajadores y perteneciente a los mismos" [ STS 11/03/1996, R. 1816/1995]. Y ello no significa que el Comité Intercentros haya hecho uso de competencias que no tenía atribuidas al señalar esa titularidad ya que las aportaciones al Fondo siempre lo han sido de los trabajados en activo que, con la detracción del porcentaje que se les imputaba en nómina por ese concepto, contribuían al mismo, sin que conste que fuera de ese colectivo, los trabajadores pasivos contribuyeran de igual forma a la constitución de ese Fondo.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 63.3 y 65.1 del ET, así como de los arts. 198, 200 f) y Disposición Adicional 7ª. Disposición Adicional 10ª y Disposición Final Derogatoria del Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas a Telefónica de España , SAU (BOE de 21 de enero de 2016), y de los arts. 6.4 y 7.2 del CC, en relación con el art. 180 del Convenio Colectivo , en relación con la capacidad del Comité Intercentros para crear, a costa del seguro de sueldo, una prestación de asistencia sanitaria a través de la modalidad de "reembolso dental", quedando la misma cubierta a través de las pólizas suscritas por Telefónica de España SAU, como tomadora del seguro suscrito con la Compañía de Seguros de Vida y Pensiones Altares, SA.
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Pues bien, a la vista del contenido de los preceptos en los que se pretende amparar el motivo, no cabe sino entender que el alcance que se ha dado por la sentencia recurrida a la regulación y régimen jurídico que rige el Comité Intercentros, no es ilógica ni irrazonable y en ese sentido debemos mantener el criterio que ha adoptado la sentencia de instancia al entender que el Comité no se atribuyó competencias que no tuviera reconocidas por cuanto que de aquellos preceptos no se puede obtener de forma clara ni evidente que aquél no pudiera destinar el acumulado a cubrir otras prestaciones distintas de las que ya estaban configuradas y aseguradas.
El que el Convenio Colectivo de 2016 haya fijado unas competencias, en consonancia con las que se les atribuye en normas estatales, no elimina la condición de Administrador del Seguro de Sueldo que ostenta el citado Comité,
Del mismo modo, tampoco se puede decir que no tenía competencia el Comité para acordar las prestaciones que aquí se cuestionan por el hecho de pudiera tener atribuida la facultad de acordar otras novedosas establecidas en convenio colectivo y respecto de unos específicos trabajadores ya que no es lo mismo que el convenio colectivo genere un derecho prestacional con cargo al seguro de sueldo y lo restrinja a un ámbito personal concreto que por el Comité Intercentros, en uso de las facultades de administración del convenio, destine el acumulado a una prestación general, a favor de los titulares y los que de él dependan, y que ello, incluso, pueda calificarse como una regulación alternativa que se adecua al marco actual de la empresa, tal y como ha entendido razonablemente la sentencia de instancia.
La derogación de los convenios colectivos o pactos colectivos por el I Convenio Colectivo de las empresas vinculadas no afecta a las atribuciones que haya podido tener el Comité Intercentros antes de la publicación de dicha norma cuando no se advierte que, en ese sentido, el nuevo convenio haya alterado lo que venían rigiendo con anterioridad y, en concreto en el Reglamento de 2014, ni que el aprobado en 2016, objeto de la demanda, se haya excedido en orden al régimen de protección que se contempla.
Es más, y dado que la parte se remite en otros motivos a las reglas del mandato, es lo cierto que en ellas se viene a establecer que los límites del mandato no se traspasan cuando es cumplido de manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste ( art. 1714 CC) , de forma que si lo que se ha establecido es una mayor protección prestacional, y a falta de lo contrario, no cabría considerar que el Comité se ha extralimitado en su mandato.
Finalmente, no es posible apreciar ni fraude de ley ni abuso de derecho que, como señala la parte impugnante del recurso (CCOO) no fue objeto de lo debatido en la instancia, ya que si tales instituciones se invocan en relación con la asistencia sanitaria complementaria a la que se refiere el art. 180 del Convenio Colectivo de la empresa vinculadas, cuando se recoge una cobertura dental bajo la modalidad de franquicia por cuanto que no se constata que dicha protección sea la misma ni equiparable a la que se contempla en el Seguro de Sueldo ni que, por otro lado, el ámbito de protección subjetiva que se impone con una y otra sea el mismo».
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE (ASC).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida 36/2024, dictada el 19 de marzo de 2024, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 339/2023.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE CLASE (ASC).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida 36/2024, dictada el 19 de marzo de 2024, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Conflicto Colectivo 339/2023.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

