Sentencia Social 250/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 250/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1509/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 250/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100226

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1185

Núm. Roj: STS 1185:2026

Resumen:
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Reversión del Servicio Público de Educación Infantil: para que exista despido nulo por superación de los umbrales numéricos de personas afectadas es necesario que consten los datos de empleo pertinentes. Ausencia de contradicción, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal y lo resuelto por Auto de 6 de marzo de 2024 (rcud 346/2023) y STS 1162/2025 de 1 diciembre (rcud 4135/2024). Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 250/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1509/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1509/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 250/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elisa, representada y defendida por la Letrada Sra. Traverso Pedrero, contra la sentencia nº 593/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 20 de febrero, en el recurso de suplicación nº 440/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 279/2021 de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, en los autos nº 1205/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., la Administración Concursal de Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, y la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, representada y defendida por la Letrada Sra. Alcalde Uceda, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Algeciras, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1º.- Desestimando la demanda de reclamación de cantidad, absuelvo a todas las demandadas de las pretensiones formuladas contra las mismas. 2º.- Estimando la demanda formulada en materia de despido, declaro nulo el despido de que fue objeto Dª Elisa, condenando a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a su readmisión en el mismo puesto de trabajo que venía ocupando, como trabajadora laboral indefinida no fija, de carácter discontinuo a tiempo parcial con un 92,10% de jornada, con categoría profesional de auxiliar de educación infantil, y con antigüedad desde el 3 de septiembre de 2018, subrogándose en dicha relación laboral con fecha de efectos 1 de septiembre de 2019, y con abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha y hasta su efectiva readmisión, con absolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Fórmación y de Asisttel Serviciois Asistenciales, S.A. y su Administración Concursal».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios en la Escuela Infantil La Atunara de La Línea de la Concepción, con las siguientes contrataciones formales:

Contratada por Bebelínea, Sociedad Cooperativa Andaluza:

- Del 21 de septiembre de 2006 al 31 de julio de 2007, como educadora, mediante un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, teniendo por objeto "reincorporación Felicisima ".

- Del 24 de septiembre de 2007 al 3 de diciembre de 2007, como técnico de jardín de infancia, con un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo.

Contratada por Asisttel Servicios Asistenciales, S.A.:

- Del 10 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2009, como técnico superior de educación infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (62,50 % de jornada ordinaria), teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia del incremento del número de alumnos matriculados y hasta la finalización del curso 2008/2009".

- Del 23 de junio de 2010 a 23 de junio de 2010, como asistente infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (50 % de jornada ordinaria), teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir las tareas de guardería, por ausencia del personal que presta servicios en la misma".

- Del 24 de septiembre de 2010 al 8 de octubre de 2010, como asistente infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (62,50 % de jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de realizar labores de apoyo en el período contratado".

- Del 21 de octubre de 2010 al 22 de octubre de 2010, como asistente infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (62,50 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir las tareas en la escuela infantil, por ausencia del personal que presta sus servicios en la misma".

- Del 23 de noviembre de 2010 al 23 de noviembre de 2010, como asistente infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada completa teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la realización de cursos de formación del personal que presta servicios en la guardería".

- Del 30 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2010, como asistente infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada completa teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir las tareas en la escuela infantil, por ausencia del personal que presta sus servicios en la misma".

- Del 13 de diciembre de 2010 al 29 de julio de 2011, como asistente infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (62,50 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia del incremento de alumnos matriculados y hasta la finalización del curso 2010/2011".

- Del 1 de septiembre de 2011 al 23 de septiembre de 2011, como educadora infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (75 % de la jornada ordinaria). - Del 13 de diciembre de 2011 al 31 de julio de 2012, como educadora infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (62,50 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia del incremento de alumnos matriculados, así como cubrir ausencias de personal de la Escuela Infantil".

- Del 28 de enero de 2013 al 1 de febrero de 2013, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (51,30 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia del disfrute de días de vacaciones del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 18 de marzo de 2013 al 22 de marzo de 2013, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (51,30 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia del disfrute de días de vacaciones del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 15 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (51,30 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de suplir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 3 de junio de 2013 al 14 de junio de 2013, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (51,30 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la apertura del plazo de matriculación de alumnos para el curso 2013/2014".

- Del 9 de mayo de 2016 al 15 de mayo de 2016, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (89,70 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia del disfrute de días de vacaciones del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 13 de octubre de 2016 al 14 de octubre de 2016, como auxiliar de educación infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 8 de noviembre de 2016 al 8 de noviembre de 2016, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 15 de noviembre de 2016 al 31 de enero de 2017, como auxiliar de educación infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria).

- Del 7 de febrero de 2017 al 10 de febrero de 2017, como auxiliar de educación infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 14 de abril de 2017 al 30 de abril de 2017, como auxiliar de educación infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (89,70 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 10 de mayo de 2017 al 11 de mayo de 2017, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 5 de junio de 2017 al 16 de junio de 2017, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (89,70 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia del disfrute de días de vacaciones del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 1 de septiembre de 2017 al 5 de diciembre de 2017, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria) incluyendo como cláusula adicional: "La duración del contrato estará vinculada directamente a la ocupación efectiva del centro. La disminución de menores matriculados condicionará la fecha de inicio o modificación de la jornada o la finalización del mismo".

- Del 12 de diciembre de 2017 al 12 de diciembre de 2017, como auxiliar de educación infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (51,30 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 21 de febrero de 2018 al 21 de febrero de 2018, como auxiliar de educación infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (51,30 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 19 de marzo de 2018 al 23 de marzo de 2018, como auxiliar de educación infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 9 de abril de 2018 al 25 de abril de 2018, como auxiliar de educación infantil, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia de la necesidad de cubrir ausencias del personal que presta sus servicios en la Escuela Infantil".

- Del 27 de abril de 2018 al 31 de julio de 2018, como auxiliar de educación infantil, mediante contrato de interinidad a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "sustituir a la trabajadora Pilar , por riesgo durante el embarazo".

- Del 3 de septiembre de 2018 al 4 de enero de 2019, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (64,10 % de la jornada ordinaria).

- Del 8 de enero de 2019 al 5 de julio de 2019, como auxiliar, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (92,10 % de la jornada ordinaria) teniendo por objeto "atender el aumento de tareas originado como consecuencia del incremento de alumnos matriculados en la Escuela Infantil"

SEGUNDO.- Dicho centro es de titularidad de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, si bien la gestión del servicio público venía siendo objeto de gestión indirecta mediante régimen de concesión.

TERCERO.- Los pliegos de condiciones para la adjudicación del servicio, que se dan íntegramente por reproducidos, contemplaban, por lo que aquí importa destacar, los siguientes contenidos:

- En cumplimiento del artículo 120 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de Sector Público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, ofrecían a las entidades licitadoras información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afectaba la subrogación del Convenio Colectivo marco estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil.

- Preveían que la gestión del servicio público de atención socioeducativa se llevaría a cabo en las instalaciones habilitadas para tal fin en los centros docentes de titularidad pública que aparecían identificados en el Anexo I-A.

- Disponían que por la administración se pondrían a disposición del concesionario equipamientos y elementos auxiliares, que debían inventariarse en el Anexo XII.

- Definían como mejora valorable en la licitación el compromiso económico que, para cada lote y curso escolar, formulara la entidad licitadora para adquisición de material didáctico de ludoteca, material fungible y equipamiento, así como la inversión en mejora de las instalaciones, que quedaría todo ello a disposición del centro una vez finalizado el contrato.

- Establecían que el contratista aportaría su propia dirección y gestión del contrato, siendo responsable de la organización del servicio público, de la calidad técnica de los trabajos que desarrollaran y de las prestaciones y servicios públicos que realizasen, y que dispondrían, para la ejecución del contrato, de una estructura jerarquizada responsable de impartir a sus trabajadores las correspondientes órdenes, los criterios de realización del trabajo y las directrices de cómo distribuirlo.

CUARTO.- En cumplimiento del compromiso asumido en su oferta, la adjudicataria Asisttel Servicios Asistenciales realizó inversiones en material didáctico, equipamiento didáctico y de ludoteca y mejora de las instalaciones en los Centros Escuela Infantil Mediterráneo, Escuela Infantil La Atunara y Escuela Infantil Rocío Jurado, que posteriormente ha quedado a disposición de los centros.

QUINTO.- Con fecha 5 de julio la trabajadora fue dada de baja en TGSS, aunque con vacaciones retribuidas y cotizadas hasta el 20 de julio de 2019.

SEXTO.- Con fecha 27 de agosto de 2019 se suscribió entre Asisttel Servicios Asistenciales, S.A. y la Agencia Pública Andaluza de Educación inventario de reversión de material, equipamiento y mobiliario para la gestión del servicio público de atención socioeducativa en Escuelas Infantiles.

SÉPTIMO.- Con fecha 27 de agosto de 2019 la responsable de la Agencia Pública Andaluza de Educación para el contrato de los centros Rocío Jurado y La Atunara hizo entrega de las llaves de los mismos a la Delegación Territorial de Educación en Cádiz.

OCTAVO.- Tras modificar la relación de puestos de trabajo, la Junta procedió a contratar nuevo personal para la prestación de servicios en la Escuela Infantil cuya gestión asumió por reversión, mediante personal de su bolsa de empleo.

NOVENO.- Con fecha 4 de septiembre de 2019 la trabajadora se presenta en el centro de trabajo y, al no permitírsele el acceso, suscribe un documento, denominado "acta de presentación" con el tenor literal siguiente:

"Dña. Elisa, con DNI NUM000, con la categoría profesional de técnico educación infantil, comparezco el día 4/09/2019 a las 9:00 horas, a fin de incorporarme a mi puesto de trabajo en la Escuela Infantil 'La Atunara' de La Línea de la Concepción, sita en c/ Prolongación Santa Clara s/n. Si bien es cierto que la mercantil que vengo prestando servicios en la Escuela Infantil 'La Atunara' nos ha comunicado que ha finalizado el contrato que mantenía con Asisttel Servicios Asistenciales, S.A. con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en la gestión de la Escuela Infantil, y dado que la actividad no ha cesado, sino que continúa prestándose el servicio, entiendo que mi contrato está vigente y debo cumplir con las obligaciones que el mismo conlleva. Es por ello por lo que hago acto de presencia en mi puesto de trabajo en el propio centro, con dos testigos, a fin de acreditar el cumplimiento de mis obligaciones, no pudiendo acceder al mismo por negación expresa del personal aquí existente. En La Línea de la Concepción a 4 de septiembre de 2019". Y firman el documento la interesada y como testigos D. Eugenio, con DNI NUM001 y D. Gustavo, con DNI NUM002.

DÉCIMO.- Con fecha 11 de septiembre de 2019 la actora presenta papeleta de conciliación en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el preceptivo acto en el CMAC el 30 de septiembre de 2019, con el resultado de intentado sin avenencia».

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dña. Elisa y estimación parcial del formulado por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 28/7/21 del Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras dictada en los autos 1203/19, iniciados en virtud de demanda sobre Despido y Cantidad formulada por Dña. Elisa contra Asisttel Servicios Asistenciales S.A., en situación de concurso, la Agencia Pública Andaluza de Educación y la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declaramos improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 20/7/19 y condenamos a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a que, a su elección, que deberá ejercitar por escrito o mediante comparecencia en esta Sala en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia (entendiéndose, en otro caso, que opta por la readmisión) la readmita en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión, con detracción, en su caso, de las cantidades que procedieran, o la indemnice en la suma que se fije en el Juzgado, al no constar en la sentencia recurrida el salario/día de la trabajadora a efectos de despido. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Traverso Pedrero, en representación de Dª Elisa, mediante escrito de 24 de marzo de 2025, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2023 (rec. 794/2022). Se alega la infracción de los arts. 14 y 24 C, 44 ET y 3.1 Directiva 2001/23 /CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001.SEGUNDO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 25 de octubre de 2022 (rc. 312/2021). Se alega la infracción de los arts. 55 y 56 ET en relación con los arts. 51.1 y 2 y 52.1c) y con el art. 124.11 LRJS. TERCERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2016 (rec. 36/2016). Se alega la infracción de los arts. 51 y 52.1.c) ET y art. 124.11 LRJS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se acordó inadmitir el primer motivo de la contradicción del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se admite el trámite de los motivos segundo y tercero de contradicción, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate

En el ámbito de un litigio individual por despido (y cantidad) se debate sobre su calificación y régimen aplicable, habiendo mediado una reversión del servicio público de educación infantil a la Administración. El procedimiento se inició por demanda presentada por la trabajadora (técnica de educación infantil), precisamente con ocasión de la reversión del servicio público (la educación infantil) que era prestado a través de empresas externas.

1. Datos relevantes.

Los hechos acreditados poseen cierta complejidad, pero resulta imprescindible conocerlos para comprender el alcance de las cuestiones suscitadas.

A) La demandante ha prestado servicios en la Escuela Infantil "La Atunara", perteneciente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, pero gestionada en régimen de concesión.

B) Los pliegos de condiciones para la adjudicación del servicio (en concordancia con el art. 120 de la Ley de Contratos de Sector Público): 1) Informan sobre la situación del personal adscrito. 2) Prevén el lugar en que se llevaría a cabo la prestación del servicio público de atención socioeducativa. 3) Aseguran la puesta a disposición de equipamiento, valorando positivamente la aportación de material adicional. 4) Obligan al concesionario a organizar y gestionar el contrato, especialmente en el aspecto laboral.

C) Cumpliendo su oferta, la adjudicataria "Asisttel Servicios Asistenciales" realizó inversiones en material didáctico, equipamiento didáctico y de ludoteca y mejora de las instalaciones en varios Centros que venía gestionando (Escuela Infantil Mediterráneo, Escuela Infantil La Atunara y Escuela Infantil Rocío Jurado), que posteriormente ha quedado a disposición de los centros. Con fecha 5 de julio la trabajadora fue dada de baja en TGSS, aunque con vacaciones retribuidas y cotizadas hasta el 20 de julio de 2019.

Con fecha 27 de agosto de 2019 se suscribió entre Asisttel Servicios Asistenciales, S.A. y la Agencia Pública Andaluza de Educación inventario de reversión de material, equipamiento y mobiliario para la gestión del servicio público de atención socioeducativa en Escuelas Infantiles.

Con fecha 27 de agosto de 2019 la responsable de la Agencia Pública Andaluza de Educación para el contrato de los centros Rocío Jurado y La Atunara hizo entrega de las llaves de los mismos a la Delegación Territorial de Educación en Cádiz. Tras modificar la relación de puestos de trabajo, la Junta procedió a contratar nuevo personal para la prestación de servicios en la Escuela Infantil cuya gestión asumió por reversión, mediante personal de su bolsa de empleo.

D) El 4 de septiembre de 2019 la trabajadora se presenta en el centro de trabajo y, al no permitírsele el acceso, suscribe un documento, denominado "acta de presentación".

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 279/2021 de 28 de julio el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras califica como nulo el despido del que fue objeto la trabajadora el 20 de julio de 2019. Condena a la Consejería a readmitirla en el puesto de trabajo que venía ocupando (como trabajadora laboral indefinida no fija de carácter discontinuo a tiempo parcial con un 92,10% de jornada) y antigüedad desde el 3 de septiembre de 2018, subrogándose en dicha relación laboral con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2019. Y absuelve tanto a la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación cuanto a la empresa Asisttel Servicios asistenciales S.A. y su administración concursal.

B) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social fue recurrida por la trabajadora, pero también por la Administración educativa.

La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía combatió la obligación de subrogación al entrar en contradicción con los principios de igualdad, mérito y capacidad, motivo fracasado. También postulaba que el despido fuera declarado improcedente y no nulo, sosteniendo que difícilmente se pudo vulnerar el proceso de despido colectivo, teniendo en cuenta que los trabajadores no estaban vinculados con la Consejería, a lo que la Sala de Sevilla da una respuesta positiva al no constar en la versión judicial de los hechos ni el número de trabajadores afectados, ni el número de trabajadores del centro afectado. Por su lado, la trabajadora interesaba el reconocimiento de una superior antigüedad, lo que fue desestimado.

Los recursos fueron resueltos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) a través de su sentencia 593/2025 de 20 de febrero (rec. 440/2023). Estima parcialmente el recurso de suplicación formalizado por la Junta de Andalucía y revoca la sentencia de instancia en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía a que, a su elección, readmita a la actora en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o la indemnice.

3. Recurso de casación unificadora y acontecimientos procesales ulteriores.

A) Mediante escrito fechado el 24 de marzo de 2025 la Abogada y representante de la trabajadora formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso es triple: 1º) Establecer la antigüedad, postulando una superior a la reconocida en la sentencia que declara el despido como improcedente. 2º) Determinar si es de aplicación a los despidos colectivos del sector público la Directiva 98/59 y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). 3º) Dilucidar si la negativa de la Administración a la subrogación de la actora constituye un despido nulo o si es un despido improcedente atendidas las normas que regulan el despido colectivo.

B) Previa audiencia de la recurrente, nuestra Providencia de 1 de octubre de 2025 inadmitió el primero de los tres motivos de casación articulados, por considerar que las sentencias opuestas no eran contradictorias en los términos exigidos por el artículo 219.1 LRJS, debiendo proseguir el procedimiento respecto de los otros dos motivos.

C) Con su escrito fechado el 14 de noviembre de 2025 el Letrado de la Junta de Andalucía cumplimentó el trámite de impugnación del recurso, oponiéndose al mismo por considerar que las resoluciones contrastadas no son contradictorias, por ser diversos los hechos que las propician.

D) El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con el escrito fechado el 10 de diciembre de 2025, ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que el recurso incurre en una descomposición artificial de sus motivos, pues en realidad suscita una única cuestión. En todo caso, las resoluciones contrastadas carecen de la suficiente homogeneidad para considerarlas contradictorias en los términos legalmente exigidos. Sus fallos, aunque distintos no resultan contradictorios al sustentarse en situaciones fácticas diferentes, por lo que la ausencia del requisito de contradicción implica la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Examen de la contradicción

Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Además de haberse cuestionado tanto por el Ministerio Fiscal cuanto por la Junta de Andalucía, se trata de requisito de orden público y cuya concurrencia debemos examinar de oficio incluso cuando ya se haya superado el trámite de admisión y apreciado allí su incumplimiento respecto del primero de los motivos.

1. Exigencia legal genérica.

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 LRJS, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

El precepto exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", como reiteradamente venimos subrayando.

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

2. Despidos colectivos en la Administración Pública (Motivo 2º).

El segundo de los motivos del recurso plantea si es de aplicación a los despidos colectivos del sector público la Directiva 98/56 y la doctrina del TJUE.

A) Sentencia referencial

Aporta como soporte de su recurso la sentencia 2833/2022 dictada por la misma Sala de Sevilla de 25 de octubre (rec 312/2021). En esas actuaciones, la actora prestó servicios también para la empresa Asisttel Servicios Asistenciales SA, con la categoría de educadora infantil, en el centro de trabajo Escuela Infantil Rocío Jurado de Chipiona.

Revoca la de instancia y declara la nulidad del despido (de fecha 2 de septiembre de 2019), con condena a la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía a la inmediata readmisión de la actora como indefinida no fija discontinua.

La sentencia de instancia declaró improcedente, y no nulo, el despido de la trabajadora, por entender que no se había realizado un despido colectivo ya que hasta la fecha los trabajadores no estaban vinculados con la Consejería, y esta no podía realizar un acto formal de despido, sin perjuicio de que la omisión de llamamiento pudiera ser calificada como tal, considerando en definitiva que no eran de aplicación los artículos 51 y 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET).

En suplicación, respecto de cuanto ahora interesa, tras considerar que se trata de un supuesto de reversión de un servicio público en el que la educación infantil era prestada por la Administración a través de empresas externas como asistente de servicios, aprecia una sucesión empresarial. Seguidamente, declara la nulidad del despido por haber tenido que seguir la empresa los trámites del despido colectivo puesto que Asistel tenía contratados 31 trabajadores prestando servicios en el centro de trabajo (escuela infantil en Chipiona), que no fueron llamados a prestar servicios el 2 de septiembre, por lo que se habían infringido los artículos 51 ET y 122 y siguientes de la LRJS, ya que debió seguirse la tramitación del despido colectivo al afectar el mismo a más de 20 personas del mismo centro de trabajo.

B) Consideraciones de la Sala

Es verdad que en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, se resuelve un supuesto de falta de subrogación de la Consejería del personal que prestaba servicios en centros de educación infantil, adjudicados a la empresa codemandada en virtud de contratos públicos de gestión por concesión, cuando se produjo la reversión del servicio para su gestión directa. Y en ellos se debate la adecuada calificación del despido derivado de esa falta de subrogación por la Consejería, declarando la sentencia recurrida que el despido fue improcedente y, la sentencia de contraste, la nulidad.

Ahora bien, existe una diferencia radical, ya puesta de relieve por esta Sala en asuntos semejantes por nuestro Auto de 6 de marzo de 2024 (rcud 346/2023) y la STS 1162/2025 de 1 diciembre (rcud 4135/2024):

Con independencia de que en los hechos enjuiciados en las respectivas sentencias se aborde un supuesto de reversión de la gestión de una escuela infantil por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a partir del curso 2019-2020, sin que se produjera subrogación de trabajadores por parte de la entidad pública, no puede apreciarse contradicción entre los fallos alcanzados porque concurren circunstancias diferenciales que impiden apreciar la imprescindible identidad sustancial.

Así, en el caso de la sentencia recurrida, se indica expresamente que los afectados por el despido eran 31 trabajadores, y se declaró nulo el despido por no haberse seguido el cauce del despido colectivo, con infracción de los artículos 51 ET y 122 y siguientes de la LRJS. En el caso de la referencial, sin embargo, se dice expresamente que en la situación de la empresa no se superan los umbrales del art. 51 ET, sin que en los hechos probados figure elemento fáctico que permita concluir lo contrario, porque por un lado refiere que hay 9 trabajadores, pero por otro se remite a la prueba documental para referir la plantilla de la empresa, por lo que la Sala consideró acertada la calificación de despido improcedente por la negativa a la subrogación, sin que sea posible computar el número de trabajadores afectados.

En la sentencia recurrida no consta, ni se intentó la revisión del relato histórico, el número total de trabajadores de la empresa Assisttel para determinar el porcentaje exigido; tampoco se da como dato acreditado el número de personas del centro afectado.

En la sentencia de contraste obra en el HP 5º que "la empresa ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES SA tenía contratados a 31 trabajadores prestando servicios en el centro de trabajo Escuela Infantil Rocío Jurado de Chipiona, que no fueron llamados a prestar servicios el 2-9-19". Su Fundamento de Derecho sexto, argumenta de forma explícita cómo el supuesto allí enjuiciado se diferencia sustancialmente del expresado por la misma Sala en resoluciones sobre el mismo asunto, y por ello no resulta contradictorio con aquellas. En efecto:

"La presente sentencia no es contradictoria con otras anteriores ( STSJA Sev 30-6-22, rec 1937/22 -10 trabajadores-; 27-10-22, rec 313/21 - una única trabajadora-; 30-6-22, rec 2946/21 - menos de 20 trabajadores-; 15-6-22, rec 2753/20 - solo se pretende la improcedencia-; 12-5-22, rec 2479/20 -se revoca por ser menos de 20 trabajadores en el centro-) en las que el despido se calificó de improcedente pues en esta sentencia el HP 5º no solo quedó inalterado sino que ni se pretendió su revisión, y en el que se nos relata que " La empresa ASISTTEL SERVICIOS ASISTENCIALES SA tenía contratados a 31 trabajadores prestando servicios en el centro de trabajo Escuela Infantil Rocío Jurado de Chipiona, que no fueron llamados a prestar servicios el 2-9-19", hecho que no figuraba en las sentencias reseñadas".

La propia Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla) es consciente de que casos muy similares están finalizando con soluciones dispares, pero lo justifica en función de los presupuestos fácticos sobre los que se decide en cada caso. Dicho abiertamente: el Tribunal de segundo grado está poniendo de relieve que no se está ante contradicción sino ante el decurso natural de cada procedimiento.

C) Ausencia de contradicción.

Ambas sentencias concluyen apreciando la existencia de un despido dado que se está en presencia de un supuesto de reversión de un servicio público, la educación infantil, que era prestado por la Administración a través de empresas externas, en este caso "Asisttel Servicios Asistenciales S.A., por lo que se trata de un caso de transmisión de empresas del art. 44 ET.

Esa similitud se rompe a la hora de calificar el tipo de despido frente al que se reclama por parte de las respectivas demandantes. La sentencia referencial no accede a su calificación como nulo acuñando una doctrina diversa de la aplicada por la recurrida, sino que lo hace a la vista de los hechos probados, donde consta claramente el número de personas empleadas en el centro de trabajo donde se ha rechazado la subrogación tras recuperarse por la Administración la gestión el desempeño de la actividad. No es el caso de la resolución ahora recurrida.

3. Calificación del despido (Motivo 3º del recurso)

El tercero de los motivos postula la calificación del despido como nulo, en contra de la improcedencia acordada por la recurrida.

A) Sentencia referencial

La STS (Pleno) 848/2016 de 17 octubre (rec. 36/2016) desestima el recurso de la empresa Zardoya Otis frente a la sentencia de suplicación que estimó en parte la demanda del comité de empresa y declaró la nulidad de la decisión empresarial de extinguir individualmente 27 contratos del centro de Munguía, con 77 trabajadores de plantilla, siendo 3.100 el total de trabajadores de la empresa en sus diferentes centros de trabajo.

Se trataba en ese caso de determinar si la empresa debía haber seguido el procedimiento de despido colectivo para adoptar su decisión y, más en concreto, de decidir cuál es la unidad de referencia a tener en cuenta, si la empresa en su conjunto o el centro de trabajo afectado.

La STS razona que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.1 ET interpretado conforme al Derecho Comunitario, el concepto de centro de trabajo, a efectos del despido colectivo, es el previsto en el art. 1.1 Directiva 98/59 y ello supone que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo que emplea a más de 20 trabajadores, en aquellos casos en los que los despidos que se producen en el centro de trabajo aisladamente considerado excedan tales umbrales, y debe ser la empresa cuando se superen los umbrales tomando como unidad de referencia la totalidad de la misma.

B) Consideraciones de la Sala

Este motivo resulta redundante del anterior, y matiza los términos en los que se planteó la preparación del recurso de casación unificadora que nos ocupa. En asunto similar, nuestra STS 1162/2025, ya citada, ha puesto de relieve cómo en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte recurrente lleva a cabo una descomposición artificial del recurso, pues el único objeto del debate casacional se centra en determinar si la Consejería codemandada debió tramitar un procedimiento de despido colectivo, ante la falta de subrogación del personal de la empresa adjudicataria del contrato público de gestión del servicio de educación infantil por concesión, cuando se produjo la reversión para llevar a cabo la gestión directa. De este modo, invoca la parte recurrente la existencia de contradicción, en primer lugar, con la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla 2833/2022, de 25 de octubre (Rec 312/202 ), que considerando aplicable el trámite del despido colectivo, declara el despido nulo de la parte demandante, por no haber seguido este procedimiento; y, en segundo lugar, alega como sentencia de contraste la STS 848/2016, de 17 de octubre (Rec 36/2016 ), que estableció la forma del cómputo de las personas trabajadoras afectadas, para que fuera necesaria la tramitación del procedimiento de despido colectivo.

Esta descomposición artificial del recurso se evidencia en que, como infracción sustantiva, denuncia la parte recurrente, la de los artículos 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y 124.11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia que reseña, en un único y común argumento.

Se trata de razonamiento, como indica el Ministerio Fiscal, trasladable al presente caso. De todos modos, apurando la tutela judicial y a la vista d que nuestra Providencia de 1 de octubre de 2025, acordó admitir los dos motivos, debemos insistir en que no estamos ante resoluciones contradictorias.

C) Ausencia de contradicción

Por las razones apuntadas en el motivo precedente motivo, lo cierto es que tampoco apreciamos la contradicción entre las sentencias opuestas. Difícilmente se pueden manejar los umbrales numéricos del despido colectivo cuando la sentencia recurrida se halla huérfana de tales relevantes extremos.

Tanto una como otra sentencia reconocen que es aplicable al centro de trabajo las normas del despido colectivo, siempre que en este se excedan de los umbrales del art. 51.1 ET y emplee habitualmente a más de 20 trabajadores, por lo que desde esta perspectiva las sentencias no resultan contradictorias.

En la relación fáctica de la sentencia recurrida no se especifica si se han superado los umbrales del despido colectivo, sin que se haya postulado por la actora, en su momento, una revisión fáctica al respecto, lo que conlleva que el despido se declare improcedente y no nulo. No ofrece lugar a dudas su razonamiento jurídico en tal sentido: "el único dato que se ofrece en la sentencia, tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos con valor de tal, es que la extinción afectó a toda la plantilla de trabajadores de la empresa Asisttel en la escuela infantil en la que la actora prestaba servicios, en número superior a cinco, ahora bien, con estos datos no se pueden entender cumplidos los requisitos del artículo 51 ET , en relación con el despido colectivo. Así, en efecto, era necesario consignar, lo que no se ha hecho, el número total de trabajadores de la empresa para determinar el porcentaje de trabajadores exigidos, máxime teniendo en cuenta que si no consta el número de trabajadores de la empresa Asisttel, ni el número de trabajadores del centro afectado, no hay datos para poder concluir la existencia de un despido colectivo".

Por el contrario, nuestra sentencia recae en supuesto donde constan clara y expresamente las magnitudes tanto de empleo previo cuanto de afectación extintiva. Al igual que en el anterior motivo, los fallos no resultan contradictorios al sustentarse en situaciones fácticas diferentes. La doctrina aplicada tampoco es divergente. Nuestra misión unificadora, en consecuencia, está ayuna de su principal presupuesto.

TERCERO.- Resolución.

A la vista de cuanto antecede, conforme ha informado el Ministerio Fiscal, el recurso debiera haberse inadmitido a trámite de manera íntegra, lo que ahora se traduce en que debamos desestimarlo, con las consecuencias legalmente anudadas a ello.

La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de su fracasado recurso a la trabajadora.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elisa, representada y defendida por la Letrada Sra. Traverso Pedrero.

2º) Declarar firme la sentencia nº 593/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 20 de febrero, en el recurso de suplicación nº 440/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 279/2021 de 28 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Algeciras, en los autos nº 1205/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., la Administración Concursal de Asisttel Servicios Asistenciales, S.A., la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, y la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de cantidad.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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