Sentencia Social 248/2026...o del 2026

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30/04/2026

Sentencia Social 248/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 53/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ISABEL OLMOS PARES

Nº de sentencia: 248/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100229

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1192

Núm. Roj: STS 1192:2026

Resumen:
Fundació Assistencial Mútua de Terrassa-Hospital Universitari Mútua de Terrassa. El personal facultativo especialista que ha realizado su período de formación mediante el sistema de residencia (personal MIR) y, sin romper la solución de continuidad, siguió prestando servicios en la misma empresa, no tiene derecho a percibir desde el primer día de su contratación como personal de plantilla los complementos SIPDP correspondientes al Nivel A; Adscripción al SIPDP; y el de Atención Programada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 248/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 53/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

CASACION núm.: 53/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 248/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el letrado don Iván Armenteros Rodriguez, en nombre y representación de Sindicat Metges de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5064/2024, en fecha 1 de octubre de 2024, procedimiento 23/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Sindicat Metges de Catalunya contra Fundació Assistencial Mútua de Terrassa-Hospital Universitari Mútua de Terrassa.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Fundació Assistencial Mútua de Terrassa-Hospital Universitari Mútua de Terrassa, representado y defendido por el letrado don Eduardo Martínez Aynat.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Sindicat Metges de Catalunya, se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«el derecho del personal facultativo de la demandada que comienza a trabajar en ella después de haber realizado la formación para adquirir la especialidad a percibir, desde el primer día de prestación de servicios como especialista, a los siguientes complementos:

-SiPDP A

- Complemento de adscripción al SIPDP

- Complemento de atención programada

- Plus de vinculación.

Y, en lógica correlativa, condene a la demandada al abono de los importes que resulten a cada uno de los trabajadores que presten servicios como facultativos especialistas después de haber llevado a cabo también la residencia sin romper la continuidad en la prestación de servicios, con el 10% de intereses por mora legalmente establecido».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones.

TERCERO.-Con fecha 1 de octubre de 2024 la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1°- El presente conflicto colectivo afecta a todas las personas que prestan servicios para la empresa demandada, pertenecientes al grupo profesional de personal facultativo especialista y que han adquirido dicha condición después de haber llevado a cabo la formación como MIR en la misma empresa y sin romper la continuidad en la prestación de servicios.

2°- Las relaciones entre las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo y la empresa demandada se rigen actualmente por el III Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primarla, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Catalá de la Salut, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 16.3.2023 (en adelante. Convenio SISCAT).

Las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo pertenecen al grupo profesional 1.2 del indicado convenio colectivo.

3°- El "sistema de incentivación, promoción y desarrollo profesional"(SIPDP) viene regulado en el artículo 75 del Convenio SISCAT. De dicha regulación, interesa transcribir, a efectos del presente conflicto colectivo, los siguientes pasajes:

<

Normas comunes para todo el sistema y para todos los grupos profesionales

a. Voluntariedad. El personal participará voluntariamente en el sistema a partir del acceso al nivel B y en los cambios de nivel, sin que, en ningún caso, tenga carácter obligatorio para la persona trabajadora, en los plazos establecidos a cada institución. El nivel A se aplicará automáticamente y de oficio para las empresas en el momento que la persona trabajadora acumule el tiempo mínimo de experiencia necesaria requerido a cada grupo profesional.

(...)

Tercero

Sistema de incentivación, promoción y desarrollo del grupo 1 y 2

(...)

1.2. Estructura por niveles

Se establecerán 4 niveles con una denominación específica y una permanencia mínima, que permita al personal de los grupos 1.2 y 2.2 ser identificado tanto en el ámbito de su Institución como en el ámbito social, profesional y científico. Los niveles en ningún caso supondrán una vinculación a puestos de trabajo. Se reconocerá la excelencia con un cuarto nivel (D).

1.3. Ámbito personal

1.3.1 Personal del grupo 1.2

Podrá participar en el sistema, con los requisitos que se puedan establecer, todo el personal del grupo 1.2. del Convenio colectivo (médicos y médicos, biólogos y biólogas, farmacéuticas y farmacéuticos, psicólogos y psicólogos, odontólogos y odontólogos...) de Nivel III y Nivel II con una experiencia en cualquier Institución del SISCAT (Instituto Catalán de la Salud, empresas públicas y consorcios y resto de entidades concertadas) y/o del Sistema Nacional de Salud de cinco o más años en una misma tarea o servicio, en el caso del personal sin titulación de especialista.

Se incluye expresamente el personal de refuerzo contratado específicamente para desarrollar sus funciones en módulos de atención continuada que no puedan ser realizados por el personal de la plantilla ordinaria que habitualmente da cobertura a la atención programada.

(...)

2. Componentes básicos del sistema.

2.1. Acceso general.

Vista la voluntariedad de este, el acceso a cada nivel será solicitado, por el personal en los plazos establecidos a cada institución, excepto el nivel A, que se acreditará de manera automática sin que sea necesario tener que solicitar el acceso.

En el momento de la solicitud, el personal de los grupos 1.2 y 2.2, hará falta que reúna los requisitos adecuados para cada nivel y superar las evaluaciones que se determinen.

El acceso al nivel correspondiente a cada institución para los nuevos ingresos que no ostenten algún nivel de SIPDP se podrá solicitar por la persona interesada en los doce meses de su incorporación.

2.2. Características de los niveles.

2.2.1 Personal grupo 1.2

Los niveles se denominarán: A, B, C y D.

La permanencia mínima por nivel se establece en:

a. 1 año con título de especialista o 5 años de experiencia en cualquier institución del SISCAT (Instituto Catalán de la Salud, empresas públicas y consorcios y resto de entidades concertadas) y/o del Sistema Nacional de Salud, para acceder al nivel A.

b. 6 años de permanencia en el nivel A para acceder al nivel B.

c. 7 años de permanencia en el nivel B para acceder al nivel C.

d. 9 años de permanencia en el nivel C para acceder al nivel D.

(...)

2.3. Requisitos de acceso para cada nivel

2.3.1 personal grupo 1.2

A. Para el nivel A

Estar en posesión del título de especialista o acreditar cinco o más años de experiencia en cualquier institución del SISCAT (Instituto Catalán de la Salud, empresas públicas y consorcios y resto de entidades concertadas) y/o del Sistema Nacional de Salud.

a. Llevar un mínimo de un año de prestación efectiva de servicios en el centro evaluador, en caso de que no acrediten el nivel A concedido por otro centro con anterioridad. >>

(...)

4°- Los complementos para la atención programada y adscripción al SIPDP son dos de los cuatro complementos que, bajo la denominación "Retribución anual complementaria",vienen regulados en el artículo 33 del Convenio SISCAT. Los apartados 1, 1.1 y 1.2 de dicho precepto son del siguiente tenor literal:

<<33.1. Retribución anual complementaria del personal del grupo profesional 1.2.

Percibirán esta retribución, proporcionalmente a su jornada, todo el personal del grupo profesional 1.2 con más de un año de prestación efectiva de servicios en la empresa, excepto el complemento de dispersión territorial recogido en el punto 4 que se percibirá desde el Inicio en que se realice la atención domiciliarla en el ámbito de Ia atención primaria.

Se incluye el personal de refuerzo contratado específicamente para desarrollar sus funciones en módulos de atención continuada que no puedan ser realizados por el personal de la plantilla ordinaria que habitualmente da cobertura a la atención programada.

La retribución anual complementarla Incluye 4 complementos con los importes que se indican en el anexo 13 y en el anexo 14. Cada uno de estos 4 complementos se percibirá si se reúnen los requisitos que se indican a continuación:

1. Complemento para la atención programada

Lo percibirá todo el personal del grupo profesional 1.2 con más de un año de prestación efectiva de servicios en la empresa.

2. Complemento de adscripción al SIPDP.

Lo percibirá de manera automática todo el personal del grupo profesional 1.2 que esté incluido en cualquier nivel del SIPDP. >>

5°- El plus de vinculación viene regulado en el artículo 29 del Convenio SISCAT. El apartado 1 y los dos primeros párrafos del apartado 2 del mismo son del siguiente tenor literal:

<<29.1. Por cada año de prestación efectiva de servicios en la empresa, el personal percibirá un plus de vinculación en la cuantía que establece el anexo 5 del presente Convenio cuando se realice la jornada pactada en ei artículo 19. Cuando se contraten jornadas inferiores se percibirá en la proporción que corresponda.

29.2. A partir del 20° año no se generará más plus de vinculación, si bien se respetarán, a aquellas personas trabajadoras que a la firma del VII Convenio colectivo de los Hospitales de la XHUP y de los Centros de Atención Primaria concertados tienen más de 20 años de antigüedad, las cantidades que tienen reconocidas en la actualidad.

A los exclusivos efectos del abono del plus de vinculación, el cómputo del tiempo de prestación efectiva de servicios se iniciará el día de ingreso del personal en la empresa, con independencia de la modalidad contractual convenida. >>

6°- El 18.5.2023, el sindicato demandante presentó papeleta de conciliación en el Tribunal Laboral de Catalunya. El acto de conciliación se celebró el 1.6.2023 con el resultado de "sin avenencia"».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«que, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por METGES DE CATALUNYA y dirigida contra FUNDACIÓ ASSISTENCIAL MÚTUA DE- TERRASSA-HOSPITAL UNIVERSITARI MUTUA DE TERRASSA,

1) declaramos el derecho de las personas que prestan servicios en la empresa demandada como facultativos especialistas y que hayan adquirido dicha condición tras haber realizado en la misma empresa la formación como residentes sin que se haya roto la continuidad en la prestación de servicios, a percibir el plus de vinculación contemplado en el III Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Catalá de la Salut, desde el primer día de su prestación como facultativos especialistas;

2) condenamos a la empresa demandada a abonar el indicado plus de vinculación a los facultativos especialistas referidos en el número anterior, en la cantidad que corresponda a cada uno, más los intereses moratorios procedentes;

3) absolvemos a la empresa demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de Sindicat Metges de Catalunya, siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2025.

QUINTO. -Impugnado el recurso por la parte recurrida Fundació Assistencial Mútua de Terrassa-Hospital Universitari Mútua de Terrassa, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación ordinaria estriba en dilucidar si el personal facultativo especialista que ha realizado su período de formación mediante el sistema de residencia (personal MIR) en la demandada y, sin romper la solución de continuidad, siguió prestando servicios en la misma como personal de plantilla, tiene derecho a percibir desde el primer día de su contratación como especialista los siguientes complementos, regulados todos ellos en el Convenio Colectivo de aplicación: SIPDP correspondiente al Nivel A; Adscripción al SIPDP; y Atención Programada.

2.La demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato demandante tenía como objeto que se reconociera el derecho de dicho personal a percibir desde el primer día de su contratación como especialistas los siguientes complementos del Convenio Colectivo: SIPDP correspondientes al Nivel A; Adscripción al SIPDP; Atención Programada; y Plus de vinculación.

3.La sentencia de la Sala, tras el allanamiento por parte de la demandada a la petición relativa al plus de vinculación, estima en parte la demanda y condena a la demandada al abono del mismo, pero desestimando el resto de las pretensiones.

4.Contra la referida sentencia recurre el sindicato demandante en virtud de un único motivo, a tenor de apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por considerar que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, por vulneración de lo previsto y regulado en los artículos 75 y 33 del III Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Catalá de la Salut(en adelante, convenio SISCAT), en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y de la normativa y la jurisprudencia concordante que cita a continuación.

5.La parte demandada impugna el recurso y alega que, en relación al complemento SIPDP nivel A, el art. 75 del Convenio exige que el médico especialista debe estar un mínimo de un año con la especialidad para acceder al Nivel A y, además, debe tener una experiencia profesional como especialista.

No es una adscripción automática si antes se ha estado vinculado como facultativo en formación. Añade que, si bien puede entenderse que la petición de la recurrente tiene amparo en el apartado 2.3.1 del apartado tercero del precepto, no es más cierto que el 2.2.1.a) exige un año con el título de especialista, de manera que no tendría sentido la exigencia de prestación de servicios de 5 años si no se tiene el título de especialista, pues el personal en formación ya cumpliría ese requisito.

Con relación a los otros dos complementos solicitados y desestimados por la recurrida, que son el complemento para la atención programada y el complemento de adscripción al SIPDP establecidos en el art. 33.1.1 y 2, respectivamente, del Convenio, señala que en relación al primero la norma exige "más de un año de prestación efectiva de servicios en la empresa", pero el art. 2 de la misma norma convencional excluye dicho complemento al personal en régimen de formación por el sistema de residencia cuya relación laboral especial se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre.

En cuanto al segundo, el Complemento de adscripción al SIPDP, la norma convencional dice que "Lo percibirá de manera automática todo el personal del grupo profesional 1.2 que esté incluido en cualquier nivel del SIPDP", es decir, que para percibir el Complemento de adscripción al SIPDP se debe tener al menos un nivel del SIPDP regulado en el artículo 75 del Convenio colectivo sectorial, de modo que se tendrá derecho cuando se acredite un nivel de carrera profesional, no por el mero hecho de tener un año de prestación de servicios.

6.El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que la resolución recurrida es idónea en cuanto a que efectivamente la computación de los plazos que se exigen para el complemento SDIP y su adscripción al mismo, así como la de atención programada, por la propia expresión del convenio colectivo en relación con los artículos aplicables, lo que hace evidente la diferente naturaleza jurídica y retributiva que tienen los períodos de formación hasta alcanzar el título de especialista mediante el desarrollo del correspondiente Ciclo Formativo en el llamado periodo de residencia en los centros sanitarios, de tal forma que el periodo de formación debe quedar ajena a la integración jurídica y los requisitos exigidos en los complementos cuestionados, puesto que como bien dice la sentencia recurrida y el propio convenio colectivo en su artículo 2, tienen su propia regulación y, fundamentalmente, el facultativo que se encuentra en ese periodo formativo no posee el título de especialista precisamente hasta concluir su formación específica, solicitando en suma la improcedencia del recurso.

SEGUNDO.- 1.Debe tenerse en cuenta que esta Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia respecto de un precepto como el que nos ocupa. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 y de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que: «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rcud 3588/1996).

2.En la actualidad, hemos establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rec. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rec. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rec. 183/2019)].

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar, al resolverlo, interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.

3.En lo que respecta a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos recientemente en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud 43/2021), «es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud 28/2021)] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, rcud 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud 1771/2007)».

TERCERO.- 1.Por lo que se refiere al primer complemento reclamado, el correspondiente al SIPDP-A, la parte recurrente sostiene una interpretación literal del Convenio y, señala que el artículo 75 del convenio SISCAT es claro y diáfano y no necesita ser interpretado más allá de su tenor literal cuando determina que para acceder al sistema de carrera profesional se necesita (art. 75.2.3.1) estar en posesión del título de especialista y llevar un mínimo de un año de prestación efectiva de servicios en el centro evaluador. Ambos requisitos los cumple el colectivo afectado, ya que quien siendo ya especialista (primer requisito), realizaron su formación MIR (que dura un mínimo de 4 años) en el propio centro evaluador y continuaron prestando sus servicios en él al finalizar la residencia. En todo caso, añade, una interpretación teleológica, la que realiza la Sala de instancia, debería de partir también de lo antes dicho, en el sentido de que el artículo 75 no es de aplicación al personal MIR, es decir, que solo se aplica al personal facultativo especialista (el que conforma el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo).

2.El art. 2 "Ámbito personal", del Convenio SISCAT establece que:

«2.1. Quedan comprendidos dentro del ámbito del Convenio todas las personas trabajadoras que presten sus servicios en los centros o instituciones a los que sea de aplicación.

2.2. El personal en régimen de formación por el sistema de residencia regulará su relación laboral especial por lo que dispone el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, de acuerdo con lo que establecen los programas nacionales para cada especialidad.

Las condiciones de trabajo del personal en formación para el sistema de residencia serán las correspondientes a su grupo profesional y sus retribuciones serán las establecidas en las tablas salariales. En todo caso quedan excluidos de su retribución los siguientes conceptos salariales: complemento de responsabilidad, supervisión o mando (artículo 31), complemento de atención programada (artículo 33), complemento de adscripción en el SIPDP (artículo 33), complemento de adscripción en el SIP (artículo 33), complemento de atención continuada (artículo 33), complemento de dispersión territorial (artículo 33), la retribución variable en función de objetivos (artículo 36), complemento de productividad asociado al régimen de especial dedicación voluntaria de las enfermeras y enfermeros del grupo profesional 2.2 (artículo 36) y el complemento SIPDP y SIP (artículo 75)».

3.Conforme al art. 15 del mismo Convenio que establece los diferentes grupos profesionales, los actores pertenecen al Grupo 1.1 "personal sanitario", como "Profesionales en formación" (El Grupo 1.2, son los "Profesionales en plantilla) y, dentro del referido Grupo 1.1. se distingue el Nivel II (Profesional que sigue el segundo año de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud mediante el sistema de residencia); Nivel III y sucesivos (Profesional que sigue el tercero, cuarto y quinto año de un programa de formación especializada en Ciencias de la Salud mediante el sistema de residencia).

4.El art. 75 del Convenio SISCAT regula el "Sistema para la incentivación, promoción y desarrollo profesional" (SIPDP). Se divide en cuatro apartados y, el tercero, denominado "Sistema para la incentivación, promoción y desarrollo profesional", encontramos los siguientes epígrafes:

A) En el 1.3. "Ámbito personal", establece:

«1.3.1 Personal del grupo 1.2

Podrá participar en el sistema, con los requisitos que se puedan establecer, todo el personal del grupo 1.2. del Convenio colectivo (médicos y médicos, biólogos y biólogas, farmacéuticas y farmacéuticos, psicólogos y psicólogas, odontólogas y odontólogos...) de Nivel III y Nivel II con una experiencia en cualquier institución del SISCAT (Instituto Catalán de la Salud, empresas públicas y consorcios y resto de entidades concertadas) y/o del Sistema Nacional de Salud de cinco o más años en una misma tarea o servicio, en el caso del personal sin titulación de especialista. Se incluye expresamente el personal de refuerzo contratado específicamente para desarrollar sus funciones en módulos de atención continuada que no puedan ser realizados por el personal de la plantilla ordinaria que habitualmente da cobertura a la atención programada».

B) En el punto 2, que se refiere a "Componentes básicos del sistema". Su contenido es el que sigue:

«2.1. Acceso general.

Vista la voluntariedad de este, el acceso a cada nivel será solicitado, por el personal en los plazos establecidos a cada institución, excepto el nivel A, que se acreditará de manera automática sin que sea necesario tener que solicitar el acceso.

En el momento de la solicitud, el personal de los grupos 1.2 y 2.2, hará falta que reúna los requisitos adecuados para cada nivel y superar las evaluaciones que se determinen.

El acceso al nivel correspondiente a cada institución para los nuevos ingresos que no ostenten algún nivel de SIPDP se podrá solicitar por la persona interesada en los doce meses de su incorporación.

2.2. Características de los niveles.

2.2.1 Personal grupo 1.2

Los niveles se denominarán: A, B, C y D.

La permanencia mínima por nivel se establece en:

a. 1 año con título de especialista o 5 años de experiencia en cualquier institución del SISCAT (Instituto Catalán de la Salud, empresas públicas y consorcios y resto de entidades concertadas) y/o del Sistema Nacional de Salud, para acceder al nivel A.

b. 6 años de permanencia en el nivel A para acceder al nivel B.

c. 7 años de permanencia en el nivel B para acceder al nivel C.

d. 9 años de permanencia en el nivel C para acceder al nivel D.

(...) .

2.3. Requisitos de acceso para cada nivel

2.3.1 personal grupo 1.2

A. Para el nivel A

Estar en posesión del título de especialista o acreditar cinco o más años de experiencia en cualquier institución del SISCAT (Instituto Catalán de la Salud, empresas públicas y consorcios y resto de entidades concertadas) y/o del Sistema Nacional de Salud.

a. Llevar un mínimo de un año de prestación efectiva de servicios en el centro evaluador en caso de que no acrediten el nivel A concedido por otro centro con anterioridad».

5.Como se constata, el apartado 2.3 regula los requisitos de acceso para cada nivel y Grupo profesional. El Grupo 1.2 (Personal de plantilla), para acceder al SIPDP nivel A, que es lo que reclaman los trabajadores afectados por el conflicto, precisa de dos requisitos: el primero, «estar en posesión del título de especialista o acreditar cinco, o más años de experiencia en cualquier institución del SISCAT (Instituto Catalán de la Salud, empresas públicas y consorcios y resto de entidades concertadas) y/o del Sistema Nacional de Salud» y, el segundo: «llevar un mínimo de un año de prestación efectiva de- servicios en el centro evaluador, en caso de que no acrediten el nivel A concedido por otro centro con anterioridad».

Como se ha indicado, la parte recurrente, en su argumentación, aduce que cumple los dos, ya que realizó su formación MIR (que dura un mínimo de 4 años) en el propio centro evaluador y continuó prestando sus servicios en el mismo al terminarlo.

6.Sin embargo, del tenor literal del precepto se desprende que el precepto exige, por un lado, ostentar el título de especialista (o bien llevar cinco o más años de experiencia), más un año de servicios efectivos en el centro evaluador, una vez ya se ha superado la residencia (período de formación) a menos que se acredite el referido nivel A en otro centro.

7.Dicha interpretación se corrobora por el hecho de que la norma convencional ha establecido como ámbito personal del complemento SIPDP el correspondiente al Grupo 1.2. que, conforme al art. 15 del mismo, es el "Personal en plantilla", nivel II y III (el Nivel II es el "Profesional que sin tener titulación de especialista puede acreditar una experiencia post licenciatura/postgrado que supera los 5 años, sin llegar a los 10 años" y el Nivel III es el "Profesional con titulación de especialista o que sin tenerla puede acreditar una experiencia post licenciatura/posgrado que supera los 10 años), lo que supone que, en el caso de no especialistas, solo se devenga el mismo a partir de cinco años de experiencia profesional como personal de plantilla, de modo que es lógico que, en el caso de los especialistas, cuya formación como residentes es de 4 años, precisen además de un año de prestación efectiva de servicios a mayores para acceder al complemento en cuestión.

De este modo, solo una vez se haya concluido el período de formación (residencia), el personal en formación pasa a ser Personal de plantilla y, podrá acceder al complemento, nivel A, al ostentar ya la especialidad, siempre y cuando haya transcurrido un año de prestación efectiva de servicios.

8.En suma, no solo una interpretación literal, sino también sistemática, habida cuenta que el ámbito personal del complemento SIPDP es el Grupo 1.2 (Personal de plantilla niveles II y III), quedando excluido el personal de plantilla del Nivel I, que es el "Profesional que sin tener titulación de especialista puede acreditar una experiencia post licenciatura/postgrado que no llega a 5 años", permiten concluir que la decisión alcanzada por la Sala de instancia es adecuada y razonable.

CUARTO.- 1.En relación con el complemento de adscripción al SIPDP, la parte recurrente, en el mismo primer y único motivo del recurso, alega que de conformidad con su regulación literal y lo que establece la propia sentencia de instancia, es obvio que si se estima el derecho a acceder al SIPDP Nivel A de carrera, el mismo lleva aparejada la percepción del complemento de adscripción; de ahí que la Sala de instancia, al desestimar el derecho al SIPDP Nivel A desestimó el complemento de adscripción al SIPDP.

2.El art. 33 "Retribución anual complementaria" del mismo Convenio Colectivo establece:

«33. 1. Retribución anual complementaria del personal del grupo profesional 1.2.

Percibirán esta retribución, proporcionalmente a su jornada, todo el personal del grupo profesional 1.2 con más de un año de prestación efectiva de servicios en la empresa, excepto el complemento de dispersión territorial recogido en el punto 4 que se percibirá desde el inicio en que se realice la atención domiciliaria en el ámbito de la atención primaria.

Se incluye el personal de refuerzo contratado específicamente para desarrollar sus funciones en módulos de atención continuada que no puedan ser realizados por el personal de la plantilla ordinaria que habitualmente da cobertura a la atención programada.

La retribución anual complementaria incluye 4 complementos con los importes que se indican en el anexo 13 y en el anexo 14. Cada uno de estos 4 complementos se percibirá si se reúnen los requisitos que se indican a continuación:

1. Complemento para la atención programada.

Lo percibirá todo el personal del grupo profesional 1.2 con más de un año de prestación efectiva de servicios en la empresa.

2. Complemento de adscripción al SIPDP.

Lo percibirá de manera automática todo el personal del grupo profesional 1.2 que esté incluido en cualquier nivel del SIPDP.

[...]»

3.Como se constata, el art. 33 1.2, en relación al Complemento de adscripción al SIPDP establece que: «Lo percibirá de manera automática todo el personal del grupo profesional 1.2 que esté incluido en cualquier nivel del SIPDP», de modo que se vincula el derecho al reconocimiento de este complemento a la inclusión en cualquier nivel del SIPDP y, por tanto, al concluirse que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento del SIPDP Nivel A desde el mismo momento en que hayan adquirido el título de especialista, sin esperar un año, por los motivos antes expuestos, tampoco tienen derecho al reconocimiento a percibir el mencionado complemento de adscripción al SIPDP.

QUINTO.- 1.En relación con el complemento de atención programada, el art. 33 antes transcrito establece que: «Lo percibirá todo el personal del grupo profesional 1.2 con más de un año de prestación efectiva de servicios en la empresa». Al respecto señala la parte recurrente que la interpretación literal no arroja ninguna duda: solo exige la prestación efectiva de servicios en la empresa durante más de un año, pero no determina que ese año deba ser como facultativo especialista. Añade que la diferencia apreciada por la Sala de instancia entre el complemento de atención programada y el de la dispersión territorial que se contiene en el propio precepto, no es acogible por cuanto ambos regulan situaciones distintas. Así, es obvio que para percibir el primero se exige un año de prestación de servicios en la empresa, mientras que para el segundo lo que se precisa es que se lleve a cabo de manera efectiva la atención complementaria en el ámbito de la atención primaria.

2.La interpretación de la Sala de instancia conforme a la cual es exigible un año de prestación efectiva de servicios a partir de finalizar el período de residencia es razonable y adecuada, ya que el complemento de atención programada se reconoce a "todo el personal del grupo 1.2", es decir, a los profesionales de plantilla, incluyendo todos los niveles (hay tres niveles). De este modo, la referencia al grupo 1.2 indica que el punto de partida es aquel en el que el personal ya ha finalizado la residencia y, por tanto, es contratado en plantilla y, una vez ha prestado servicios efectivos durante más un año puede acceder al mismo.

SEXTO.- 1.En atención a lo expuesto y de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

2.Sin imposición de costas conforme al art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado don Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de Sindicat Metges de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5064/2024, en fecha 1 de octubre de 2024, procedimiento 23/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de Sindicat Metges de Catalunya contra Fundació Assistencial Mútua de Terrassa-Hospital Universitari Mútua de Terrassa.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 5064/2024, en fecha 1 de octubre de 2024, procedimiento 23/2024.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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