Última revisión
30/04/2026
Sentencia Social 244/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 32/2025 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 244/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100239
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1211
Núm. Roj: STS 1211:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 32/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGS
Nota:
CASACION núm.: 32/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) representada y asistida por el abogado D. Enrique Lorenzo Pardo, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada y asistida por el abogado D. Bernardo García Rodríguez y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras representada y asistida por la abogada Dª Alicia Santos Hernández contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de octubre de 2024, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 280/2024, promovido a instancia de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra Grandvision Spain Grupo Óptico, SAU y demanda promovida a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) contra Grandvision Spain Grupo Óptico, SAU debiendo ser citadas como partes interesadas a Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Sindicato Valorian y Sindicato Fetico.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Grandvision Spain Grupo Óptico, SAU representada y asistida por el letrado D. Daniel Miró Morros, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«declare y reconozca al personal óptico que lleva a cabo la operación completa, tanto de servicio previo, por ejemplo de graduación de unas gafas, y luego realiza la venta del producto, que perciba las dos comisiones correspondientes, por el servicio previo y por la venta, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula sexta del acuerdo colectivo de 17 de mayo de 2024, de modificación del sistema de retribución variable en la empresa Grandvision; y que se abonen con efectos desde 17 de mayo de 2024, todas las comisiones devengadas por el personal que desde la posición de óptico/audio, derivadas tanto de haber llevado a cabo el servicio previo, por ejemplo de graduación de unas gafas, como la venta efectiva del producto; condenando a la empresa a estar y pasar por tales reconocimientos y sus efectos.»
2º.- Por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
« se declare: Que, el personal óptico que lleve a cabo la operación completa, esto es, el servicio previo de graduación de gafas por ejemplo y a continuación la venta del producto, se le debe abonar tanto la comisión devengada por llevar a cabo el servicio previo (graduación) como finalmente la devengada por la venta efectiva del producto, todo ello en virtud de lo establecido en la clausula SEXTA del acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia de retribución variable suscrito en fecha 17 de Mayo de 2024, así como se condene a la empresa abonar todas las comisiones devengadas por el personal óptico/audio, derivadas e hacer llevado a cabo esa doble función desde la fecha de entrada en vigor de dicho acuerdo.»
«DESESTIMAMOS LAS DEMANDA INTERPUESTAS POR UGT FICA y por la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT (conjunta), y por CCOO contra GRANDVISIÓN SPAIN GRUPO ÓPTICO S.A.U., SINDICATO FETICO y SINDICATO VALORIAN a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en las mismas.».
«1º.- Las dos federaciones de UGT actoras así como CCOO tienen implantación en la empresa demandada y ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal con arreglo al art. 6 de la LOLS.
2º. - La empresa demandada forma parte de un grupo empresarial multinacional (EssilorLuxottica), dedicado al diseño, fabricación y distribución de lentes oftálmicas, monturas y gafas, con una plantilla laboral en España de 1.100 personas aproximadamente, que prestan servicios en 194 centros de trabajo, bajo las marcas Mas Visión y Óptica 2000, presentes en más de una comunidad autónoma.- conforme-.
3º.- El día 8 de abril de 2024 se constituyó comisión negociadora para iniciar una MSCT en la empresa a fin de modificar el sistema de retribución variable levantándose acta con el contenido que obra en el descriptor 3 que damos por reproducido estando representadas las personas trabajadoras por 4 representantes de CCOO, 4 de Valorian, 3 de UGT y 2 de FETICO. La documentación que aportó la empresa a la representación social obra en los descriptores 61 y ss que igualmente damos por reproducidos, si bien destacamos los siguientes aspectos de la Memoria que obra en el descriptor 61:
- que en la misma se señala que se pretende homogeneizar el sistema de incentivos en la empresa:
- que a la hora de referirse a los incentivos individuales que percibían los ópticos provenientes de Mas VISIÓN refiere lo siguiente:
- Que con relación a los incentivos que se abonan al personal de Óptica 2.000 se expresa:
- Que la medida que se propone en lo referente a las comisiones de ventas de los ópticos es la siguiente:
4º.- A lo largo del periodo de consultas se celebraron reuniones los días s, los días 11, 15, 19, 22 y 26 de abril, y con acuerdo el 17 de mayo de 2024 obrando las actas de las mismas en los descriptores 4 y ss, de los que destacamos:
- Que en la reunión de 11 de abril UGT manifiesta:
- Que en el acta de 15 de abril se consigna lo siguiente:"
- Que en la reunión de 19 de abril la empresa propone:"
- Que en la reunión de 26 de abril UGT plantea que aquellas personas que realizan tareas ajenas a la venta que no permitan comisionar tengan alguna compensación y la Empresa aclara que esas tareas que ya retribuye ese trabajo, que es propio de las tiendas, aunque no de derecho a incentivos.
- Que en el anexo al acta de 6 de mayo consta en el anexo 2, consistente en la propuesta conjunta de UGT, CCOO y FETICO solicitando que "óptico y audio comisionarán por sus ventas generadas, así como por sus graduaciones, sin elección entre una y otra";
- Que en la reunión de celebrada el 7 de mayo la empresa contrapropone:
5º.- Damos por reproducida la correspondencia electrónica obrante en el ramo de prueba de la empresa.
6º.- El acuerdo suscrito el día 17 de mayo de 2024 en lo que concierne al presente conflicto contiene en la siguiente cláusula:
7º.- El día 1 de agosto de 2024 se celebró intento de mediación en SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 9-. »
ÚNICO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y en concreto la infracción de los artículos 3.1 y 1281, 1283 y 1285 del Código Civil.
El recurso fue impugnado por Grandvision Spain Grupo Óptico, SAU.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
En el suplico de las demandas se solicitó que se declarase que el personal óptico que lleva a cabo la operación completa (el servicio previo de graduación de unas gafas y, a continuación, la venta del producto) tiene derecho a percibir las dos comisiones correspondientes, por el servicio previo y por la venta, en aplicación de la cláusula sexta del citado Acuerdo Colectivo.
Los sindicatos demandantes fundamentaron su pretensión en que tras un periodo de consultas celebrado al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se alcanzó el 17 de mayo de 2024 un acuerdo colectivo cuya cláusula sexta (denominada "ventas que comisionará el personal óptico") regula un régimen particular para dicho personal, que participa en la venta realizando un servicio previo (la graduación), reconociendo el derecho a computar las graduaciones que terminen en venta perfeccionada, más las ventas individuales de equipamiento óptico y cualquier otro producto, con un máximo de dos personas por factura de venta. Alegaron que de la interpretación literal de la cláusula, así como de los antecedentes del periodo de consultas (en especial la propuesta empresarial de 19 de abril de 2024 en la que la representación de la empresa manifestó que el personal óptico y audio "comisionaría por todo", sin tener que optar entre unas comisiones u otras), se desprende el derecho a percibir doble comisión cuando una sola persona realiza ambas funciones.
a) La interpretación literal de la cláusula sexta evidencia que ésta contempla dos posibles supuestos (que en la operación de graduación y venta intervengan dos personas distintas o que ambas funciones las realice la misma persona), siendo el resultado en términos comisionales idéntico en ambos casos;
b) La mención al "máximo de dos personas por factura de venta" confirma que también una sola persona puede acumular las dos comisiones;
c) La interpretación finalista no excluye la doble comisión, pues el nuevo sistema de retribución variable no es una mera transposición de los anteriores sistemas de Más Visión y Óptica 2000, sino un sistema nuevo y novedoso;
d) La interpretación histórica avalaría su tesis, pues en la sesión del periodo de consultas de 19 de abril de 2024 la empresa manifestó expresamente que el personal óptico y audio "comisionaría por todo", sin tener que optar entre unas comisiones u otras, reiterándose esta propuesta en la reunión de 7 de mayo de 2024.
Por ello debemos comenzar por recordar que constituye doctrina constante de la Sala que, dada la naturaleza de los convenios colectivos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, por lo que su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios:
1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) .
2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) .
3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) .
4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) .
5º) Como regla general no cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.
6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto.
( SSTS 104/2020 de 5 febrero, rcud. 3174/2017; 904/2020 de 13 octubre, rec. 132/2019; 577/2020 de 1 de julio, rec. 223/2018; 1125/2020 de 15 diciembre, rec. 80/2019 y 1135/2020 de 21 diciembre, rec. 76/2019; entre muchas otras)
Igualmente hemos reiterado que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre muchas otras).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que puedan resultar razonablemente de la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia. El recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario que es, debe limitar su ámbito a la corrección del error del órgano judicial de instancia a la hora de interpretar la voluntad de las partes que concluyeron el convenio o pacto colectivo.
Esta doctrina debe aplicarse especialmente en el caso de sentencias dictadas en conflictos colectivos destinados a fijar la interpretación judicial de los convenios o acuerdos colectivos. En su origen, tal y como quedó estructurado en el Real Decreto-ley 17/1977, el procedimiento de conflicto colectivo de naturaleza jurídica (no así el de regulación o de intereses) iba destinado en exclusiva a resolver los litigios entre los interlocutores colectivos acerca de la interpretación correcta de los convenios pactados entre ellos. Por eso precisamente la sentencia de conflicto colectivo, proyectándose sobre todo el ámbito del conflicto, tiene efectos cuasinormativos, puesto que complementa el convenio o pacto, integrándose como parte del mismo al dar la interpretación judicialmente correcta que vincula tanto a las partes firmantes como a las relaciones laborales reguladas por el mismo. La doctrina sobre la potestad soberana del órgano de instancia para fijar la interpretación correcta, entendiendo como cuestión fáctica la valoración probatoria sobre cuál fue la voluntad de las partes que pactaron el convenio, pudiera quizá conducir a situaciones contradictorias si se aplicase estrictamente en el caso de conflictos individuales en los cuales la interpretación del convenio aparezca como cuestión previa para resolver sobre un derecho reclamado en la demanda. Esas contradicciones aparecerían cuando existieran distintas sentencias con interpretaciones divergentes del pacto por parte de los diferentes órganos judiciales a los que se hubieran turnado las demandas individuales. La divergencia de esas interpretaciones de los distintos órganos judiciales de instancia podría ser corregida mediante el ejercicio por algún sujeto legitimado de la acción judicial para iniciar un procedimiento de conflicto colectivo, pero a falta de ello podría cuestionarse hasta qué punto el órgano ad quem que conozca de un recurso pueda y deba ejercer facultades uniformizadoras de esas interpretaciones. Pero en el caso de los conflictos colectivos suscitados entre los interlocutores sociales que pactaron el convenio y destinados a fijar judicialmente, ante su discrepancia, cuál sea la interpretación correcta del mismo, ese respeto de la soberanía valorativa de la prueba por el órgano judicial de instancia a la hora de fijar los hechos no cabe ser excepcionado, siempre que esa valoración obedezca a parámetros ordinariamente admitidos de interpretación y no se revele como errónea.
Lo primero que vamos a hacer es reproducir el tenor literal del acuerdo cuya interpretación constituye el objeto de la litis:
"Las ventas se atribuirán exclusivamente a quien haya realizado efectivamente la venta. No obstante lo anterior, dado que los ópticos y ópticas no cobran propiamente algunas de las ventas de la tienda, pero participan de las mismas realizando un servicio previo (por ejemplo, realizando la graduación de unas gafas), se establece para dicho personal un régimen particular. De esta forma, se procederá desde la fecha de la firma del presente acuerdo a integrar en la base sobre la cual se aplica el porcentaje, en función del tramo del objetivo de venta mensual alcanzado el importe total de la venta efectuada por las personas de distinta posición (Óptico/Audio y Experto Comercial de Venta) que hayan intervenido de forma fehaciente en la perfección de la misma, con un máximo de dos personas por factura de venta. Así, se computarán para el personal óptico las graduaciones que terminen en venta perfeccionada, más las ventas individuales realizadas de equipamiento óptico y cualquier otro producto. En cada venta realizada, en los sistemas de registro de la compañía figurarán en su caso los códigos personales de las dos personas intervinientes, a los efectos de un correcto cumplimiento de lo aquí dispuesto".
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia analiza la cláusula sexta del Acuerdo Colectivo de 17 de mayo de 2024 aplicando, según manifiesta en los fundamentos de Derecho, criterios de interpretación literal, finalista e histórico.
En lo que respecta a la interpretación literal la Sala de instancia dice que la regla especial instituida para el personal óptico tiene por objeto reconocer retribución a quienes prestan un servicio previo sin perfeccionar la venta, habida cuenta de que la regla general atribuye la comisión a quien efectivamente la realiza. El texto del acuerdo prevé que los ópticos comisionen por las graduaciones que terminen en venta perfeccionada, más las ventas individuales de equipamiento óptico y cualquier otro producto, sin que el texto prevea en ningún momento que una misma persona perciba dos comisiones por una misma operación de venta. La referencia al "máximo de dos personas" constituye un límite cuantitativo a la pluralidad de comisionistas por factura, no una habilitación para que una única persona perciba doble comisión.
En cuanto a la interpretación finalista, dice que el acuerdo de 17 de mayo de 2024 fue fruto de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores promovido para homogeneizar los dos sistemas de retribución variable preexistentes en la empresa resultante de la fusión, sin que en ninguno de dichos sistemas previos el personal óptico comisionase dos veces por una misma venta.
Finalmente, en lo atinente a la interpretación histórica, dice que la propuesta de doble comisión para el supuesto de que el óptico realizara ambas funciones fue formulada por CCOO por primera vez el 16 de mayo de 2024, cuando el proceso negociador estaba prácticamente concluso, y no fue aceptada por la comisión negociadora, firmándose el acuerdo sin modificación de la cláusula sexta en tal sentido.
Pues bien, la exégesis que la sentencia de instancia realiza de la cláusula sexta del Acuerdo Colectivo de 17 de mayo de 2024 se adecúa a las reglas de interpretación de los convenios y acuerdos colectivos derivadas de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil, sin que pueda apreciarse en tal análisis arbitrariedad ni irrazonabilidad. Los recurrentes alegan que el máximo de dos personas que pueden percibir comisión por la misma venta implica una doble comisión cuando intervenga una sola persona porque de lo contrario se produciría una reducción de las comisiones pagadas cuando intervenga una sola persona, que la modificación pactada implica un nuevo sistema que puede separarse de los dos anteriormente existentes y que la expresión que utiliza la empresa durante el periodo de consultas de que los trabajadores ópticos y de audio "comisionen por todo", incluyendo el servicio de graduación, supone que haya de cobrarse comisión por todas las actividades de venta realizadas por el trabajador. Sin embargo ello solamente son argumentos que pudieran apoyar una interpretación divergente de la adoptada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el ejercicio de su función soberana de valoración de la prueba, prueba que versa sobre la voluntad de las partes negociadoras a la hora de pactar la cláusula controvertida. No acreditan error del órgano de instancia, sino solamente discrepancia de los recurrentes con el criterio judicial, por lo que debemos respetar la interpretación adoptada por la Audiencia Nacional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
