Sentencia Social 244/2026...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Social 244/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 32/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100239

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1211

Núm. Roj: STS 1211:2026

Resumen:
GRANDVISIÓN SPAIN GRUPO ÓPTICO, S.A.U. Cláusula sexta del Acuerdo Colectivo de 17 de mayo de 2024 de modificación del sistema de retribución variable: determinación de si la realización del servicio previo de graduación y de la venta efectiva del producto confiere derecho a percibir dos comisiones o una única comisión. La interpretación de la cláusula controvertida por la Audiencia Nacional, según la cual la comisión es única, no resulta arbitraria ni irrazonable y es conforme a las reglas de interpretación de los convenios

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 244/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 32/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGS

Nota:

CASACION núm.: 32/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 244/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) representada y asistida por el abogado D. Enrique Lorenzo Pardo, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada y asistida por el abogado D. Bernardo García Rodríguez y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras representada y asistida por la abogada Dª Alicia Santos Hernández contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de octubre de 2024, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 280/2024, promovido a instancia de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra Grandvision Spain Grupo Óptico, SAU y demanda promovida a instancia de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) contra Grandvision Spain Grupo Óptico, SAU debiendo ser citadas como partes interesadas a Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Sindicato Valorian y Sindicato Fetico.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Grandvision Spain Grupo Óptico, SAU representada y asistida por el letrado D. Daniel Miró Morros, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-1º.- Por la representación de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«declare y reconozca al personal óptico que lleva a cabo la operación completa, tanto de servicio previo, por ejemplo de graduación de unas gafas, y luego realiza la venta del producto, que perciba las dos comisiones correspondientes, por el servicio previo y por la venta, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula sexta del acuerdo colectivo de 17 de mayo de 2024, de modificación del sistema de retribución variable en la empresa Grandvision; y que se abonen con efectos desde 17 de mayo de 2024, todas las comisiones devengadas por el personal que desde la posición de óptico/audio, derivadas tanto de haber llevado a cabo el servicio previo, por ejemplo de graduación de unas gafas, como la venta efectiva del producto; condenando a la empresa a estar y pasar por tales reconocimientos y sus efectos.»

2º.- Por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

« se declare: Que, el personal óptico que lleve a cabo la operación completa, esto es, el servicio previo de graduación de gafas por ejemplo y a continuación la venta del producto, se le debe abonar tanto la comisión devengada por llevar a cabo el servicio previo (graduación) como finalmente la devengada por la venta efectiva del producto, todo ello en virtud de lo establecido en la clausula SEXTA del acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia de retribución variable suscrito en fecha 17 de Mayo de 2024, así como se condene a la empresa abonar todas las comisiones devengadas por el personal óptico/audio, derivadas e hacer llevado a cabo esa doble función desde la fecha de entrada en vigor de dicho acuerdo.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 17 de octubre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMAMOS LAS DEMANDA INTERPUESTAS POR UGT FICA y por la Federación de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT (conjunta), y por CCOO contra GRANDVISIÓN SPAIN GRUPO ÓPTICO S.A.U., SINDICATO FETICO y SINDICATO VALORIAN a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en las mismas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- Las dos federaciones de UGT actoras así como CCOO tienen implantación en la empresa demandada y ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal con arreglo al art. 6 de la LOLS.

2º. - La empresa demandada forma parte de un grupo empresarial multinacional (EssilorLuxottica), dedicado al diseño, fabricación y distribución de lentes oftálmicas, monturas y gafas, con una plantilla laboral en España de 1.100 personas aproximadamente, que prestan servicios en 194 centros de trabajo, bajo las marcas Mas Visión y Óptica 2000, presentes en más de una comunidad autónoma.- conforme-.

3º.- El día 8 de abril de 2024 se constituyó comisión negociadora para iniciar una MSCT en la empresa a fin de modificar el sistema de retribución variable levantándose acta con el contenido que obra en el descriptor 3 que damos por reproducido estando representadas las personas trabajadoras por 4 representantes de CCOO, 4 de Valorian, 3 de UGT y 2 de FETICO. La documentación que aportó la empresa a la representación social obra en los descriptores 61 y ss que igualmente damos por reproducidos, si bien destacamos los siguientes aspectos de la Memoria que obra en el descriptor 61:

- que en la misma se señala que se pretende homogeneizar el sistema de incentivos en la empresa:

- que a la hora de referirse a los incentivos individuales que percibían los ópticos provenientes de Mas VISIÓN refiere lo siguiente:

"El Budget mensual está basado en el presupuesto u objetivo de ventas de la tienda, de forma que si la tienda alcanza -al menos- el 97% de su objetivo de ventas, cada miembro del equipo podrá devengar comisiones o incentivos. Es decir, la llave de acceso está vinculada a la marcha de la tienda.

Alcanzado el umbral mínimo para devengar incentivos, el importe que perciba cada miembro del equipo dependerá de su facturación individual de ese mes, de forma que se aplicará un porcentaje (del 0.4% al 1.5%) a la cifra de ventas -con IVA- alcanzada ese mes por el trabajador o trabajadora. Como se ve en la tabla, ese porcentaje está vinculado al mejor o peor resultado de la tienda.

Las ventas no pueden ser asignadas en ningún caso a quien no haya realizado efectivamente la venta. Ahora bien, de cara a lograr la venta a efectos de devengar la comisión, se distingue entre el rol de los vendedores y vendedoras y el de los ópticos y ópticas (optometristas...), ya estos últimos no cobran propiamente la venta, pero participan de la misma realizando un servicio previo (por ejemplo, realizando la graduación de unas gafas). Por ello, en el caso de Ópticos/as- Optometristas, perciben el porcentaje correspondiente a las ventas generadas por sus servicios -excluidas ventas de audio, así como las de Sol, de optarse por imputar las comisiones de equipamientos ópticos-.

- Que con relación a los incentivos que se abonan al personal de Óptica 2.000 se expresa: "Se trata de un sistema que no mide el rendimiento individual sino la marcha de la tienda, repartiéndose los incentivos entre toda la plantilla en base a las horas de trabajo efectivo. Es decir, independientemente del puesto y de las ventas asignadas, todos reciben el mismo importe, sin perjuicio del ajuste en función de su jornada..."

- Que la medida que se propone en lo referente a las comisiones de ventas de los ópticos es la siguiente: ", en las ventas en las que intervengan un óptico/a y un/a vendedor/a, se incluiràn las ventas a ambas personas trabajadoras para el càlculo de comisiones. Dado que los ópticos y ópticas no cobran propiamente la venta, pero participan de la misma realizando un servicio previo (por ejemplo, realizando la graduación de unas gafas), en su caso percibirán las ventas generadas por sus servicios -excluidas ventas de audio, así como las de Sol, de optarse por imputar las comisiones de equipamientos ópticos-. Es decir, que como ya sucede en +Visión, se imputará el importe de las ventas tanto a los vendedores y vendedoras, como a los ópticas/ ópticas.".

4º.- A lo largo del periodo de consultas se celebraron reuniones los días s, los días 11, 15, 19, 22 y 26 de abril, y con acuerdo el 17 de mayo de 2024 obrando las actas de las mismas en los descriptores 4 y ss, de los que destacamos:

- Que en la reunión de 11 de abril UGT manifiesta: "por qué se dirigen los incentivos sólo a las ventas, sin tener en cuenta las graduaciones que realizan los ópticos, al personal de audiometría, al personal de taller que no realiza ventas, a los adjuntos de manager, managers, sin tener en consideración las entregas y demás funciones que se realizan en el día a día en las ópticas. Se solicita que habiliten que todas las personas trabajadoras puedan acceder en los sistemas a su evolución de incentivos (graduaciones, ventas, montajes) mensual, y que la RLPT pueda acceder a esa evolución";

- Que en el acta de 15 de abril se consigna lo siguiente:" Respecto a los artículos a comisionar, la Empresa aclara que todos los artículos en venta entran dentro del sistema de incentivos. Respecto a la asignación de ventas, se aclara que, como actualmente pasa en +Visión, el óptico/a normalmente comisionará no sólo por el artículo en el que participa en la venta, sino por otros artículos relacionados. Por ejemplo, este personal no sólo comisiona por la venta de la lente (graduación) sino también por la montura, aunque únicamente haya intervenido el personal de ventas. En definitiva, este este personal comisiona entre el valor superior en las ventas en las que interviene como óptico (lente + montura) o sólo las que logra como vendedor. El banco social entiende entonces que las garantías... etc. no entran. Muestran por ello su disconformidad. En particular, consideran que este sistema penaliza mucho a los ópticos y ópticas de las tiendas más pequeñas, con menos personal de venta, ya que venden mucho más. "

- Que en la reunión de 19 de abril la empresa propone:" Respecto a la imputación de las ventas del personal óptico y audio, se ofrece que comisionen por todo. A modo de ejemplo, se imputarán comisiones por el servicio de graduación, por la venta de la montura (en la que normalmente no van a participar) y por las ventas que haga (lentillas...). Es decir, ya no tendrá que optar entre unas comisiones u otras."

- Que en la reunión de 26 de abril UGT plantea que aquellas personas que realizan tareas ajenas a la venta que no permitan comisionar tengan alguna compensación y la Empresa aclara que esas tareas que ya retribuye ese trabajo, que es propio de las tiendas, aunque no de derecho a incentivos.

- Que en el anexo al acta de 6 de mayo consta en el anexo 2, consistente en la propuesta conjunta de UGT, CCOO y FETICO solicitando que "óptico y audio comisionarán por sus ventas generadas, así como por sus graduaciones, sin elección entre una y otra";

- Que en la reunión de celebrada el 7 de mayo la empresa contrapropone:

"Las ventas no pueden ser asignadas en ningún caso a quien no haya realizado efectivamente la venta. Ahora bien, de cara a lograr la venta a efectos de devengar la comisión, se distingue entre "el rol de los vendedores y vendedoras y el de los ópticos y ópticas, ya que estos últimos no cobran propiamente algunas de las ventas de la tienda, pero participan de las mismas realizando un servicio previo (por ejemplo, realizando la graduación de unas gafas). Por ello, respecto a la imputación de las ventas del personal óptico y audio, se ofrece que comisione por todo. A modo de ejemplo, se imputarán comisiones por el servicio de graduación, por la venta de la montura (en la que normalmente no van a participar directamente) y por las ventas que haga (lentillas...). Es decir, ya no tendrá que optar entre una u otra ....":

5º.- Damos por reproducida la correspondencia electrónica obrante en el ramo de prueba de la empresa.

6º.- El acuerdo suscrito el día 17 de mayo de 2024 en lo que concierne al presente conflicto contiene en la siguiente cláusula:

Las ventas se atribuirán exclusivamente a quien haya realizado efectivamente la venta. No obstante lo anterior, dado que los ópticos y ópticas, no cobran propiamente algunas de las ventas de la tienda, pero participan de las mismas realizando un servicio previo (por ejemplo, realizando la graduación de unas gafas), se establece para dicho personal un régimen particular.

De esta forma, se procederá desde la fecha de la firma del presente acuerdo a integrar en la base sobre la cual se aplica el porcentaje, en función del tramo del objetivo de venta mensual alcanzado el importe total de la venta efectuada por las personas de distinta posición (Óptico/Audio y Experto Comercial de Venta) que hayan intervenido de forma fehaciente en la perfección de la misma, con un máximo de dos personas por factura de venta. Así, se computarán para el personal óptico las graduaciones que terminen en venta perfeccionada, más las ventas individuales realizadas de equipamiento óptico y cualquier otro producto.

En cada venta realizada, en los sistemas de registro de la compañía figurarán en su caso los códigos personales de las dos personas intervinientes, a los efectos de un correcto cumplimiento de lo aquí dispuesto".

7º.- El día 1 de agosto de 2024 se celebró intento de mediación en SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 9-. »

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios) en el que se alega el siguiente motivo:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y en concreto la infracción de los artículos 3.1 y 1281, 1283 y 1285 del Código Civil.

El recurso fue impugnado por Grandvision Spain Grupo Óptico, SAU.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida consiste en determinar si, a la vista de la cláusula sexta del Acuerdo Colectivo de 17 de mayo de 2024 de modificación del sistema de retribución variable en la empresa Grandvisión Spain Grupo Óptico, S.A.U., el personal óptico que interviene realizando el servicio previo de graduación y, a continuación, perfecciona también la venta, tiene derecho a percibir dos comisiones distintas (una por cada intervención) o si, por el contrario, genera una única comisión.

2.La Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) interpusieron una demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra Grandvisión Spain Grupo Óptico, S.A.U. La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC. OO.) presentó otra demanda de conflicto colectivo con idéntico objeto, siendo ambas acumuladas en el mismo procedimiento.

En el suplico de las demandas se solicitó que se declarase que el personal óptico que lleva a cabo la operación completa (el servicio previo de graduación de unas gafas y, a continuación, la venta del producto) tiene derecho a percibir las dos comisiones correspondientes, por el servicio previo y por la venta, en aplicación de la cláusula sexta del citado Acuerdo Colectivo.

Los sindicatos demandantes fundamentaron su pretensión en que tras un periodo de consultas celebrado al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se alcanzó el 17 de mayo de 2024 un acuerdo colectivo cuya cláusula sexta (denominada "ventas que comisionará el personal óptico") regula un régimen particular para dicho personal, que participa en la venta realizando un servicio previo (la graduación), reconociendo el derecho a computar las graduaciones que terminen en venta perfeccionada, más las ventas individuales de equipamiento óptico y cualquier otro producto, con un máximo de dos personas por factura de venta. Alegaron que de la interpretación literal de la cláusula, así como de los antecedentes del periodo de consultas (en especial la propuesta empresarial de 19 de abril de 2024 en la que la representación de la empresa manifestó que el personal óptico y audio "comisionaría por todo", sin tener que optar entre unas comisiones u otras), se desprende el derecho a percibir doble comisión cuando una sola persona realiza ambas funciones.

3.La sentencia 126/2024 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2024, conflicto colectivo núm. 280/2024 (acumulado al 304/2024), desestimó ambas demandas, absolviendo a la empresa demandada. Para fundamentar la desestimación la Sala aplicó como principal criterio hermenéutico la interpretación literal de la cláusula, concluyendo que el acuerdo parte de una regla general por la que las ventas solo comisionan en favor de quien las perfecciona, pero cuando existe personal óptico que ha prestado un servicio previo, contempla que sean dos personas las que comisionen por una misma venta, lo que no implica no que por una misma venta puedan nacer dos comisiones distintas para cada una de ellas. Por otra parte dice que también hay que atender a la finalidad de la norma y para ello recuerda que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se alcanzó el acuerdo iba dirigido a homogeneizar dos sistemas de retribución variable preexistentes y en ninguno de esos dos sistemas previos se podían generar dos comisiones distintas por la misma venta, sin que en modo alguno resulte que la empresa aceptase otra cosa distinta durante la negociación.

4.Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación conjuntamente UGT y CC. OO. El recurso contiene un único motivo al amparo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil, aplicables a la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, así como de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre las reglas de interpretación de las normas convencionales, invocando, en concreto la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2019 (rec 136/2017).

5.El recurso fue impugnado por Grandvisión Spain Grupo Óptico, S.A.U., que pide la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

6.El Ministerio Fiscal en su informe considera que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- 1.El único motivo del recurso de casación se formula al amparo de la letra e del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 3.1, 1281, 1283 y 1285 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las reglas de interpretación a los acuerdos y convenios colectivos. Los recurrentes denuncian que la sentencia de instancia ha efectuado una interpretación de la cláusula sexta del Acuerdo Colectivo de 17 de mayo de 2024 contraria a su tenor literal y a los antecedentes negociales, al negar al personal óptico que realiza tanto la función de graduación como la de venta el derecho a percibir las dos comisiones que, a su juicio, el acuerdo reconoce. Los recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente:

a) La interpretación literal de la cláusula sexta evidencia que ésta contempla dos posibles supuestos (que en la operación de graduación y venta intervengan dos personas distintas o que ambas funciones las realice la misma persona), siendo el resultado en términos comisionales idéntico en ambos casos;

b) La mención al "máximo de dos personas por factura de venta" confirma que también una sola persona puede acumular las dos comisiones;

c) La interpretación finalista no excluye la doble comisión, pues el nuevo sistema de retribución variable no es una mera transposición de los anteriores sistemas de Más Visión y Óptica 2000, sino un sistema nuevo y novedoso;

d) La interpretación histórica avalaría su tesis, pues en la sesión del periodo de consultas de 19 de abril de 2024 la empresa manifestó expresamente que el personal óptico y audio "comisionaría por todo", sin tener que optar entre unas comisiones u otras, reiterándose esta propuesta en la reunión de 7 de mayo de 2024.

2.En su escrito de impugnación, la empresa se opone al recurso defendiendo que la sentencia recurrida aplica correctamente las reglas hermenéuticas. Argumenta que la cláusula sexta establece con claridad que se comisiona por operación de venta perfeccionada (no por el desempeño de cada función) y que la excepción introducida para el personal óptico tiene por objeto remunerar a quien presta un servicio previo sin perfeccionar la venta. Destaca, como elemento de la interpretación histórica, que la propuesta de doble comisión para el supuesto de que una misma persona realizara la graduación y la venta fue planteada por primera vez por CCOO mediante correo de fecha 16 de mayo de 2024, cuando el acuerdo estaba prácticamente cerrado, y que dicha propuesta no fue aceptada por la comisión negociadora, firmándose el acuerdo con el texto original de la cláusula sexta sin alteración alguna en tal sentido.

3.Por tanto la controversia gira alrededor de la interpretación de un precepto del pacto colectivo alcanzado en el periodo de consultas, planteándose la cuestión por la vía de conflicto colectivo en orden a obtener un pronunciamiento judicial que con carácter general fije la correcta interpretación del mismo.

Por ello debemos comenzar por recordar que constituye doctrina constante de la Sala que, dada la naturaleza de los convenios colectivos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, por lo que su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios:

1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) .

2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) .

3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) .

4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) .

5º) Como regla general no cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable.

6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto.

( SSTS 104/2020 de 5 febrero, rcud. 3174/2017; 904/2020 de 13 octubre, rec. 132/2019; 577/2020 de 1 de julio, rec. 223/2018; 1125/2020 de 15 diciembre, rec. 80/2019 y 1135/2020 de 21 diciembre, rec. 76/2019; entre muchas otras)

Igualmente hemos reiterado que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre muchas otras).

Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que puedan resultar razonablemente de la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia. El recurso de casación, en cuanto recurso extraordinario que es, debe limitar su ámbito a la corrección del error del órgano judicial de instancia a la hora de interpretar la voluntad de las partes que concluyeron el convenio o pacto colectivo.

Esta doctrina debe aplicarse especialmente en el caso de sentencias dictadas en conflictos colectivos destinados a fijar la interpretación judicial de los convenios o acuerdos colectivos. En su origen, tal y como quedó estructurado en el Real Decreto-ley 17/1977, el procedimiento de conflicto colectivo de naturaleza jurídica (no así el de regulación o de intereses) iba destinado en exclusiva a resolver los litigios entre los interlocutores colectivos acerca de la interpretación correcta de los convenios pactados entre ellos. Por eso precisamente la sentencia de conflicto colectivo, proyectándose sobre todo el ámbito del conflicto, tiene efectos cuasinormativos, puesto que complementa el convenio o pacto, integrándose como parte del mismo al dar la interpretación judicialmente correcta que vincula tanto a las partes firmantes como a las relaciones laborales reguladas por el mismo. La doctrina sobre la potestad soberana del órgano de instancia para fijar la interpretación correcta, entendiendo como cuestión fáctica la valoración probatoria sobre cuál fue la voluntad de las partes que pactaron el convenio, pudiera quizá conducir a situaciones contradictorias si se aplicase estrictamente en el caso de conflictos individuales en los cuales la interpretación del convenio aparezca como cuestión previa para resolver sobre un derecho reclamado en la demanda. Esas contradicciones aparecerían cuando existieran distintas sentencias con interpretaciones divergentes del pacto por parte de los diferentes órganos judiciales a los que se hubieran turnado las demandas individuales. La divergencia de esas interpretaciones de los distintos órganos judiciales de instancia podría ser corregida mediante el ejercicio por algún sujeto legitimado de la acción judicial para iniciar un procedimiento de conflicto colectivo, pero a falta de ello podría cuestionarse hasta qué punto el órgano ad quem que conozca de un recurso pueda y deba ejercer facultades uniformizadoras de esas interpretaciones. Pero en el caso de los conflictos colectivos suscitados entre los interlocutores sociales que pactaron el convenio y destinados a fijar judicialmente, ante su discrepancia, cuál sea la interpretación correcta del mismo, ese respeto de la soberanía valorativa de la prueba por el órgano judicial de instancia a la hora de fijar los hechos no cabe ser excepcionado, siempre que esa valoración obedezca a parámetros ordinariamente admitidos de interpretación y no se revele como errónea.

4.Debemos por tanto concretar la aplicación de la doctrina anterior en este caso.

Lo primero que vamos a hacer es reproducir el tenor literal del acuerdo cuya interpretación constituye el objeto de la litis:

"Las ventas se atribuirán exclusivamente a quien haya realizado efectivamente la venta. No obstante lo anterior, dado que los ópticos y ópticas no cobran propiamente algunas de las ventas de la tienda, pero participan de las mismas realizando un servicio previo (por ejemplo, realizando la graduación de unas gafas), se establece para dicho personal un régimen particular. De esta forma, se procederá desde la fecha de la firma del presente acuerdo a integrar en la base sobre la cual se aplica el porcentaje, en función del tramo del objetivo de venta mensual alcanzado el importe total de la venta efectuada por las personas de distinta posición (Óptico/Audio y Experto Comercial de Venta) que hayan intervenido de forma fehaciente en la perfección de la misma, con un máximo de dos personas por factura de venta. Así, se computarán para el personal óptico las graduaciones que terminen en venta perfeccionada, más las ventas individuales realizadas de equipamiento óptico y cualquier otro producto. En cada venta realizada, en los sistemas de registro de la compañía figurarán en su caso los códigos personales de las dos personas intervinientes, a los efectos de un correcto cumplimiento de lo aquí dispuesto".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia analiza la cláusula sexta del Acuerdo Colectivo de 17 de mayo de 2024 aplicando, según manifiesta en los fundamentos de Derecho, criterios de interpretación literal, finalista e histórico.

En lo que respecta a la interpretación literal la Sala de instancia dice que la regla especial instituida para el personal óptico tiene por objeto reconocer retribución a quienes prestan un servicio previo sin perfeccionar la venta, habida cuenta de que la regla general atribuye la comisión a quien efectivamente la realiza. El texto del acuerdo prevé que los ópticos comisionen por las graduaciones que terminen en venta perfeccionada, más las ventas individuales de equipamiento óptico y cualquier otro producto, sin que el texto prevea en ningún momento que una misma persona perciba dos comisiones por una misma operación de venta. La referencia al "máximo de dos personas" constituye un límite cuantitativo a la pluralidad de comisionistas por factura, no una habilitación para que una única persona perciba doble comisión.

En cuanto a la interpretación finalista, dice que el acuerdo de 17 de mayo de 2024 fue fruto de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores promovido para homogeneizar los dos sistemas de retribución variable preexistentes en la empresa resultante de la fusión, sin que en ninguno de dichos sistemas previos el personal óptico comisionase dos veces por una misma venta.

Finalmente, en lo atinente a la interpretación histórica, dice que la propuesta de doble comisión para el supuesto de que el óptico realizara ambas funciones fue formulada por CCOO por primera vez el 16 de mayo de 2024, cuando el proceso negociador estaba prácticamente concluso, y no fue aceptada por la comisión negociadora, firmándose el acuerdo sin modificación de la cláusula sexta en tal sentido.

Pues bien, la exégesis que la sentencia de instancia realiza de la cláusula sexta del Acuerdo Colectivo de 17 de mayo de 2024 se adecúa a las reglas de interpretación de los convenios y acuerdos colectivos derivadas de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil, sin que pueda apreciarse en tal análisis arbitrariedad ni irrazonabilidad. Los recurrentes alegan que el máximo de dos personas que pueden percibir comisión por la misma venta implica una doble comisión cuando intervenga una sola persona porque de lo contrario se produciría una reducción de las comisiones pagadas cuando intervenga una sola persona, que la modificación pactada implica un nuevo sistema que puede separarse de los dos anteriormente existentes y que la expresión que utiliza la empresa durante el periodo de consultas de que los trabajadores ópticos y de audio "comisionen por todo", incluyendo el servicio de graduación, supone que haya de cobrarse comisión por todas las actividades de venta realizadas por el trabajador. Sin embargo ello solamente son argumentos que pudieran apoyar una interpretación divergente de la adoptada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el ejercicio de su función soberana de valoración de la prueba, prueba que versa sobre la voluntad de las partes negociadoras a la hora de pactar la cláusula controvertida. No acreditan error del órgano de instancia, sino solamente discrepancia de los recurrentes con el criterio judicial, por lo que debemos respetar la interpretación adoptada por la Audiencia Nacional.

TERCERO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, conduce a desestimar el recurso de casación.

2.De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se hace expresa imposición de costas, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación ordinaria interpuesto conjuntamente por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, en nombre y representación de UGT-FICA y por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de FeSMC-UGT, y por la letrada D.ª Alicia Santos Hernández, en nombre y representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 126/2024 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de octubre de 2024, recaída en el procedimiento de Conflicto Colectivo núm. 280/2024.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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