Sentencia Social 240/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 240/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5115/2024 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 240/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100295

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1619

Núm. Roj: STS 1619:2026

Resumen:
AYUNTAMIENTO DE MADRID. Despido improcedente. Interino contratado para sustituir a trabajadora durante su periodo de movilidad de puesto de trabajo, mediante adscripción provisional. El contrato de interinidad se prolonga durante más de 14 años y se extingue por la reincorporación de la titular

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 240/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5115/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: SECCION 3ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: IIG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5115/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 240/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sección 3ª 810/2024, de 16 de septiembre, en recurso de suplicación 342/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Treinta y Uno de Madrid 327/2023, de 13 de noviembre, recaída en autos 735/2023, seguidos a instancia de D. Aurelio contra Ayuntamiento de Madrid, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº Treinta y Uno de los de Madrid dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1)- El actor Dº Aurelio comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE MADRID fecha 15-6-07, con la categoría profesional de monitor deportivo/ técnico y con un salario bruto mensual de 2.744,31 euros con prorrata de pagas extras, estando el centro de trabajo en la Instalación Deportiva La Fundi, en turno de tarde.

2)-Ambas partes habían celebrado los siguientes contratos:

-del 15-6-07 al 6-7-07: contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en permiso de matrimonio

-del 7-7-07 al 31-7-07: contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en permisos del convenio

-del 10-12-07 al 31-1-08: contrato de interinidad para sustituir a un trabajador en IT

-del 1-2-08 al 6-7-08: contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que realizaba funciones de superior categoría

-del 1-12-08 al 22-3-09: contrato de interinidad para sustituir a un trabajador que realizaba funciones de superior categoría

-desde el 24-3-09: contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Ruth con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de movilidad de puesto de trabajo, mediante adscripción provisional.

3)-Por nota interna de fecha 26-6-23 del Secretario de Distrito de Arganzuela se le notifica que por necesidades del servicio pase a prestar servicios en el Centro Deportivo Marqués de Samarach durante el periodo del 3 a 21 de julio de 2023 para el campamento de verano, con la misma categoría y turno de trabajo.

4)-En fecha 8-3-22 el actor presentó demanda de derechos solicitando que se declare la relación laboral como indefinida no fija y por Decreto de 23-3-22 del JS nº 40 (autos 227/22) se citó a las partes al acto del juicio el día 11-7-23; habiendo desistido el actor este mismo día por estar extinguida la relación laboral en este momento.

5)-Por carta de fecha 30-6-23 se le comunica la extinción de la relación laboral y se deja sin efecto la movilidad funcional, habiéndole notificado el 6-7-23 la extinción del contrato por "finalización del periodo de sustitución" con efectos del 10-7-23.

6)-El puesto que ocupaba el actor fue cubierto el día 10-7-23 por la titular del puesto Dª Ruth, que tenía reserva de puesto por adscripción provisional.

7)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por Dº Aurelio frente a EL AYUNTAMIENTO DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTEel despido del actor y en consecuencia CONDENOa la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 45.833,74 euros netos y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (10-7-23) hasta la presente resolución a razón de 90,22 euros/día.

Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representaciones legales de ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 16 de septiembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE MADRID y el interpuesto por el LETRADO D. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de D. Aurelio frente a la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 735/2023, seguidos a instancia de D. Aurelio contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID la cual se confirma salvo en el importe de la indemnización establecida en favor del demandante que queda fija en la cuantía de 26.464,67 euros, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.».

TERCERO.-Por las representación legal del trabajador se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 1104/2021 de 3 de diciembre, (rec. 825/2021).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 24 de septiembre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida presentó escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró improcedente el recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si se produjo un despido improcedente cuando se extinguió la relación laboral de un trabajador del Ayuntamiento de Madrid que había suscrito un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a la reserva del puesto de trabajo durante su periodo de movilidad de puesto, mediante adscripción provisional. El contrato temporal se prolongó durante más de 14 años hasta que se extinguió por la reincorporación de la titular del puesto.

2.El trabajador interpuso demanda de despido. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido. Las dos partes procesales recurrieron en suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Madrid 810/2024, de 16 de septiembre (recurso 342/2024) argumenta que, debido a la prolongada duración del contrato de interinidad, se trata de una relación laboral indefinida no fija que se extinguió cuando la ocupó la titular. El TSJ estima parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Madrid y le condena a abonar la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Es la indemnización prevista para los despidos por causas objetivas.

3.La parte actora interpuso recurso de casación unificadora con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 49.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET). Alega que la extinción de un contrato indefinido no fijo no puede fundamentarse en la finalización del motivo para el que fue contratado el trabajador interino (la finalización de la sustitución de la titular del puesto) porque el contrato temporal es fraudulento. Solicita que se declare la improcedencia del despido.

4.El Ministerio Fiscal emitió informe en el que niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y las referenciales.

La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción. En cuanto al fondo, argumenta que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el TSJ de Madrid en fecha 3 de diciembre de 2021 (recurso 825/2021).

Ese requisito no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, STS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.En la sentencia recurrida, el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde 2007 mediante seis contratos de interinidad para sustituir a trabajadores que estaban disfrutando de permisos, de baja médica, realizando funciones de categoría superior o con movilidad de puesto. El último de ellos lo suscribió el día 24 de marzo de 2009 para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo durante su periodo de movilidad de puesto, mediante adscripción provisional. Ese contrato finalizó en fecha 10 de julio de 2023, cuando la titular se incorporó a dicho puesto.

El TSJ argumenta que, aunque la relación laboral fue inicialmente temporal, su duración excesiva justifica calificarla como una relación de carácter indefinido no fijo. No obstante, considera válido el cese del trabajador porque la plaza fue efectivamente ocupada por su titular, lo que, a su juicio, justifica la extinción del contrato. Por ello, argumenta que no es un despido improcedente sino un cese por causa objetiva que conlleva una indemnización de 20 días por año trabajado, sin derecho a salarios de tramitación.

3.En la sentencia referencial, la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde 2007 mediante seis de contratos de interinidad por sustitución. El último de ellos se suscribió el día 30 de septiembre de 2008 para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo durante su periodo de movilidad temporal de puesto de trabajo, mediante adscripción provisional. Una sentencia firme declaró que esta trabajadora estaba vinculada con el Ayuntamiento de Madrid mediante una relación contractual laboral ordinaria indefinida no fija.

En fecha 18 de enero de 2021 el Ayuntamiento de Madrid le comunicó la extinción de su relación laboral por la incorporación a su plaza de la trabajadora que sustituía. El 1 de febrero de 2021 suscribió nuevo contrato de interinidad para cobertura de vacante.

El TSJ argumenta que no nos encontramos ante un contrato de duración determinada para sustituir a un trabajador con reserva de puesto sino ante un contrato indefinido no fijo, de modo que la causa alegada en la comunicación extintiva es una causa inapropiada para extinguir la relación laboral, lo que impide que pueda ser alegada para la extinción del contrato indefinido no fijo y determina la calificación del despido improcedente, por lo que desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido.

4.En ambos pleitos, se trata de trabajadores vinculados al Ayuntamiento de Madrid en virtud de sucesivos contratos de interinidad por sustitución (en la actualidad: por sustitución de la persona trabajadora). El último es un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con reserva de puesto de trabajo durante su periodo de movilidad temporal de puesto de trabajo, mediante adscripción provisional. Estos contratos de trabajo se prolongaron durante más de diez años y finalizaron cuando se incorporó a su puesto la trabajadora que estaba sustituyendo.

La sentencia recurrida niega que se trate de un despido improcedente y condena al abono de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades. Por el contrario, la sentencia referencial considera que no existe causa para poner fin a la relación laboral y declara el despido improcedente.

En la sentencia de contraste se había dictado una sentencia firme que había declarado que se trataba de una relación indefinida no fija, la cual produce efectos de cosa juzgada positiva o prejudicial en el procedimiento de despido. Por el contrario, en la sentencia recurrida no se había dictado una sentencia previa que calificase la relación laboral. El actor también había interpuesto una demanda en la que solicitaba que se declarase la naturaleza indefinida no fija de su relación laboral. La demanda la presentó el día 8 de marzo de 2022. El juicio se señaló el día 11 de julio de 2023. Al haberse extinguido su contrato de trabajo en fecha 10 de julio de 2023, desistió de la demanda.

La inexistencia de una sentencia declarativa de la relación laboral indefinida no fija no impide que en este pleito de despido podamos examinar la licitud de los sucesivos contratos de duración determinada y, en particular, del último de ellos. Se trataba de un contrato de interinidad que no se había suscrito para sustituir a un trabajador cuyo contrato se había suspendido sino que la trabajadora sustituida había sido adscrita provisionalmente a otro puesto de trabajo, lo que se prolongó durante más de 14 años.

La ilicitud de ese contrato de duración determinada proyecta sus efectos sobre este procedimiento por despido, con independencia de que en este pleito no se hubiera dictado anteriormente una sentencia que declarase que se trataba de una relación laboral indefinida no fija. Ello no debe impedir que apreciemos la concurrencia del requisito de contradicción.

5.El supuesto enjuiciado en esta litis es diferente del examinado por el ATS de 4 de junio de 2024 (rcud 4093/2023). En ese procedimiento, el contrato celebrado entre el actor y el Ayuntamiento de Madrid se había suscrito el 10 de julio de 2018 para sustituir a otro trabajador durante el periodo en que desempeñaba un puesto de superior categoría. Se comunicó al trabajador que el 21 de junio de 2022 su relación laboral se extinguiría por finalización del motivo para el que fue contratado. Posteriormente fue contratado por el mismo ayuntamiento el 15 de julio de 2022, con la misma categoría profesional, en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo por desempeño temporal de puesto de superior grupo/subgrupo profesional o nivel retributivo.

Se trataba de un contrato de duración mucho más breve que se había suscrito para sustituir a otro trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo mientras desempeñaba un puesto de superior categoría. Por el contrario, en la presente litis se trata de un contrato para sustituir a otro trabajador durante su adscripción provisional a otro puesto que se prolongó durante más de 14 años. Esas diferencias fácticas esenciales justifican que se denegase la contradicción en ese recurso y se admita en éste.

TERCERO.- 1.Reiterada doctrina jurisprudencial [por todas, STS 723/2021, de 6 de julio (rcud 2746/2019); 1031/2021, de 19 de octubre (rcud 2758/2020); 1227/2021, de 2 de diciembre (rcud 2782/2020); 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019); y 117/2024, de 25 de enero (rcud 1642/2021)], explica que «el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen».

El art. 15.1.c) del ET, en la redacción aplicable al supuesto litigioso, permitía suscribir contratos de interinidad «[c]uando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución».

El art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 dispone que «[e]l contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual". En su apartado 2 añade: «a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél" y " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo».

Los arts. 85.6 y 92.5 del Convenio Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, tienen el siguiente contenido:

A) «Art. 85.6. Temporalmente, los puestos de trabajo podrán ser cubiertos mediante la adscripción provisional en los supuestos previstos en la normativa vigente».

B) «Art. 92.5. Se contratará personal temporal para la cobertura de las situaciones por maternidad, incapacidad temporal, vacaciones, excedencias forzosas, licencias, relevados del servicio por razón de la actividad sindical y, en general, en todos aquellos casos de suspensión del contrato de trabajo con derecho a la reserva de puesto».

2.En la citada STS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019) esta Sala resolvió el debate sobre si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puesto puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución en un sentido afirmativo porque «en ese caso se cumple con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo».

A lo que añadimos que, en esos casos, «existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución».

La empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.

Esta Sala precisó que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho «cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto».

Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad «cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditadas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa». En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que «esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo».

3.La STS 493/2023, de 7 de julio (rcud 2809/2020), negó que fuera lícito un contrato de interinidad suscrito por la Corporación de Radio y Televisión Española SA para sustituir a una trabajadora adscrita temporalmente a otro destino radicado en otro centro de trabajo, con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Esta Sala reiteró que esos contratos de interinidad por sustitución solo son ajustados a derecho cuando la adscripción a otro puesto sea coyuntural y esté motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado el trabajador de manera ocasional a otro distinto. La razón es porque no se trata de un contrato de interinidad por sustitución que traiga causa de la suspensión del contrato del trabajador sustituido sino que este último ha sido adscrito a otro centro de trabajo y el convenio colectivo le reconoce el derecho a la reserva del puesto de trabajo.

Como regla general, consideramos que el plazo de 12 meses, que diferencia el desplazamiento temporal del traslado ( art. 40.6 del ET) , constituye un límite temporal para la duración de esa adscripción temporal.

Es decir, si el trabajador sustituido con reserva de puesto de trabajo permanece en su nuevo puesto de trabajo más de 12 meses, debemos concluir que se trata de una adscripción que excede de un plazo razonable, por lo que, en tal caso, el trabajador sustituido adquiere la condición de trabajador con un contrato indefinido no fijo:

«Debemos hacer hincapié en que no se trata de un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión, aun cuando fuera superior a 12 meses. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro centro de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de 12 meses revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales sino que hay una necesidad estructural de mano de obra.»

CUARTO.En la presente litis, la adscripción provisional de la trabajadora sustituida, que no consta que fuera adscrita a otro centro de trabajo, se prolongó durante más de 14 años, desde el 24 de marzo de 2009, cuando se suscribió el contrato de interinidad por sustitución, hasta el 10 de julio de 2023, cuando se extinguió el contrato por «finalización del periodo de sustitución».

La aplicación de la mentada doctrina jurisprudencial, que diferencia entre los contratos de interinidad suscritos cuanto se suspende el contrato de trabajo del sustituido y cuando no se suspende sino que solamente se trata de una adscripción provisional del trabajador sustituido, obliga a estimar el recurso. La licitud de ese contrato de duración determinada hubiera exigido que la adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo hubiera sido verdaderamente temporal y coyuntural, de corta duración, motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo. Si la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, la relación laboral debe considerarse fraudulenta.

Además, el citado art. 92.5. de la norma colectiva aplicable prevé la contratación de personal temporal para la cobertura de las situaciones por maternidad, incapacidad temporal, vacaciones, excedencias forzosas, licencias, relevados del servicio por razón de la actividad sindical y, en general, en todos aquellos casos de suspensión del contrato de trabajo con derecho a la reserva de puesto. En la presente litis no se ha producido una suspensión del contrato de trabajo sino que la trabajadora sustituida continúa prestando servicios para el Ayuntamiento de Madrid en otro puesto de trabajo distinto.

En este pleito, la prolongación de la relación laboral del trabajador interino durante más de 14 años, sin que la empresa haya justificado que la adscripción de la sustituida a otro puesto de trabajo obedeciera a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, obliga a concluir que su relación laboral tenía naturaleza indefinida no fija.

QUINTO.- 1.A continuación, debemos examinar la extinción de la relación laboral indefinida no fija [por todas, STS 325/2025, de 21 de abril (rcud 3618/2022) y las citadas en ella]:

A) La extinción por cobertura reglamentaria de la plaza da derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Se aplica analógicamente la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

B) La extinción por adjudicación de la plaza a un trabajador fijo tras un concurso de traslado, cuando no hay ningún atisbo del uso torticero de este mecanismo para extinguir fraudulentamente la relación indefinida no fija, da derecho a la misma indemnización [ STS 505/2022, de 1 de junio (rcud 429/2019) y 574/2022, de 23 de junio (rcud 481/2019)].

C) La extinción por amortización de la plaza obliga a acudir al despido colectivo u objetivo ( arts. 51 y 52 del ET). La razón es porque no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos.

D) Cuando se extingue por causa distinta de la cobertura reglamentaria de la plaza, la adjudicación a un trabajador fijo tras un concurso de traslado o la amortización de la plaza, se trata de un despido que ha de ser calificado como improcedente.

2.Los contratos de interinidad lícitos se extinguen cuando se produce el reingreso del titular, sin devengar indemnización alguna, aunque la relación laboral se haya prolongado en el tiempo [por todas, STJUE de 5 de junio de 2018 (Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16) y 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) y STS 536/2021, de 18 de mayo (rcud 4738/2018)].

3.Por el contrario, si un contrato de interinidad es fraudulento y el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo de la Administración pública, la finalización de la adscripción de la trabajadora sustituida a otro puesto no es una causa lícita de extinción de su relación laboral porque ya no se trata de un trabajador interino. Por tanto, la extinción de su contrato de trabajo debe calificarse como un despido improcedente.

4.Los anteriores argumentos, oído el Ministerio Fiscal, obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en parte la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid en el sentido de desestimar su recurso. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que declaró la improcedencia del despido. Sin condena al pago de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 810/2024, de 16 de septiembre (recurso 342/2024).

2. Casar y anular en parte la sentencia recurrida. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid 327/2023, de 13 de noviembre (procedimiento 735/2023), en el sentido de desestimar su recurso. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social.

3. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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