Sentencia Social 246/2026...o del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Social 246/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 35/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 246/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100299

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1624

Núm. Roj: STS 1624:2026

Resumen:
APPLE RETAIL SPAIN SL. MSCT de carácter colectivo con acuerdo. Se reclama que la MSCT se declare nula porque se pactó que entraría en vigor el día siguiente al de la firma del acuerdo. Se desestima la nulidad. También se impugna la sanción de 300 euros por temeridad

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 246/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 35/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: IIG

Nota:

CASACION núm.: 35/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 246/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Letrado D. David Gamero Reyes, en nombre y representación de Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 130/2024, en fecha 21 de octubre, procedimiento 284/2024, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Federación de Hostelería, Alimentación y Comercio de la Confederación General de Trabajo (CGT) a nivel nacional contra Apple Retail Spain SL, Confederación Sindical Independiente Fetico, Confederación Sindical de CC. OO. y los representantes de la parte social firmante, Dª Esperanza, D. Edemiro y D. Maximiliano, con intervención del Fondo de Garantía Salarial.

Han comparecido en concepto de partes recurridas la Confederación Sindical Fetico, representada y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Quintana Horcajada, Apple Retail Spain SLU, representada y defendida por el Letrado D. Javier Pera Arredondo y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.-Servicios), representada y defendida por el Letrado D. Armando García López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de Federación de Hostelería, Alimentación y Comercio de la Confederación General del Trabajo (CGT) a nivel nacional, se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«NULA, subsidiariamente injustificada, la decisión empresarial impugnada, declarando nulo y sin efecto el Acuerdo Global firmado en fecha 9 de julio de 2024.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 21 de octubre de 2024 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de las personas trabajadoras de APPLE RETAIL SPAIN S.L a las que se aplica el Acuerdo de Modificación Sustancia de Condiciones de Trabajo acordado en fecha 9 de julio de 2024 tras la finalización con acuerdo de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (no controvertido).

SEGUNDO.- El Sindicato CGT tiene un porcentaje de representatividad en la empresa APPLE RETAIL SPAIN S.L. del 16,67%, CCOO un 20,24% y FETICO un 63,10% (no controvertido).

TERCERO.- APPLE RETAIL SPAIN S.L y el Comité Intercentros firmaron el Acuerdo Global de Condiciones de Trabajo el día 23 de enero de 2014 en el que se regulaban condiciones de trabajo aplicables principalmente a las personas trabajadoras que prestan sus servicios en las tiendas de la demandada (jornadas, horarios, libranzas, vacaciones y otras cuestiones) -no controvertido y descriptor nº 51-.

CUARTO.- A partir del año 2019 se observaron diversos problemas en la aplicación del Acuerdo de 2014 y se creó una comisión de trabajo (no controvertido y descriptor nº 45).

QUINTO.- Desde el mes de febrero de 2024 la empresa y la representación de los trabajadores mantuvieron reuniones preliminares con vistas a modificar el Acuerdo Global de Condiciones de Trabajo del año 2014. Las reuniones preliminares tuvieron lugar los días 15 de febrero, 21 de marzo, 4 y 25 de abril, 16, 28 y 29 de mayo y 10 y 19 de junio de 2024. En fecha 2 de abril de 2024, por email, la Presidenta del Comité Intercentros manda una propuesta que es discutida el 4 de abril de 2024. El 18 de abril hay una propuesta de la parte social de la coincidencia de días de disponibilidad entre trabajadores a tiempo parcial que es discutida en la reunión del 25 de abril siguiente (no controvertido). A las citadas reuniones acudió el representante de CGT cruzándose entre las partes propuestas y contrapropuestas al respecto de la modificación del Acuerdo de condiciones laborales de 2014 (descriptores nº 52 a 61).

SEXTO.- En el acta de la reunión preliminar de 19 de junio de 2019 las partes negociadoras hicieron constar el "contenido principal del futuro acuerdo global de condiciones de trabajo de Apple Retail Spain S.L". Tal contenido consta en el documento obrante al descriptor nº 59 (por reproducido íntegramente). En particular, a los efectos del presente procedimiento, se hacía constar que "durante las reuniones las Partes se han facilitado entre ellas la totalidad de la información y/o documentación que han estimado oportuna para valorar las causas objetivas que justifican la medida propuesta por la Compañía así como aquella documentación que ha sido solicitada por las Partes en el transcurso de las reuniones"; que "las negociaciones preliminares se han llevado a cabo con manifiesta buena fe por las Partes, habiéndose realizado múltiples propuestas y contrapropuestas entre ellas" y que "no ha existido fraude, coacción ni dolo sobre ninguna de las Partes durante la negociación, habiendo mantenido las Partes una intención libre para alcanzar un acuerdo beneficioso para todas las personas trabajadoras de la Compañía". Tal acta fue firmada por las partes negociadoras sin reserva, salvo el punto relativo a la confidencialidad, que fue firmado como no conforme por el representante de CGT.En tal acta se indicaba que la ratificación del preacuerdo quedaba condicionada a la aprobación de los sindicatos una vez consultadas las bases (no controvertido).

SÉPTIMO.- En fecha 20 de junio de 2024 la empresa comunicó a los representantes sindicales su intención de iniciar formalmente un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (descriptor nº 33).

OCTAVO.- Durante el periodo de consultas se celebraron reuniones en fechas 26 de junio, 3, 4, 8 y 9 de julio de 2024 (descriptores nº 27, 29, 35, 36 y 37). Se remitió informe técnico justificativo de las medidas en fecha 1 de julio de 2024 (descriptor nº 40). Durante el desarrollo de las citadas reuniones se efectuaron propuestas y contrapropuestas relativas a la duración del acuerdo, constitución, composición y frecuencia reuniones de la comisión de seguimiento, fecha de efectos y entrada en vigor del acuerdo, proceso de gestión de las posibles extinciones contractuales y sobre la revisión, matización y debate de los puntos del preacuerdo de 19 de junio de 2024 (descriptor nº 35 y descriptores nº 69 a 70). Todas las actas, salvo la del final del periodo de consultas, fueron firmadas por los representantes de CGT con la única salvedad relativa al pacto de confidencialidad.

NOVENO.- En el acta final de 9 de julio de 2024 CGT hizo consta su disconformidad con el acuerdo alcanzado entre la empresa y la mayoría social de la comisión negociadora. En tal acto CGT aportó un informe contrario a tal acuerdo que quedó incorporado al acta (descriptor nº 37). Las partes que habían alcanzado el acuerdo se convocaron para su firma (no controvertido).

DÉCIMO.- El acuerdo suscrito entre APPLE RETAIL SPAIN S.L, la Confederación Sindical Independiente FETICO y la Confederación Sindical de CCOO es el obrante a los descriptores nº 2, 26 y 38. Se tiene tal acuerdo por reproducido en su integridad. En el mismo las partes reconocen la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa y productiva que justifican la modificación sustancial propuesta por la empresa. En particular, en relación al ámbito temporal, se señala lo siguiente:

"El presente Acuerdo se pacta con carácter temporal de cinco años, si bien podrá ser modificado o adaptado por acuerdo de las Partes o bien por adaptación imperativa a un cambio normativo o convencional que pudiera afectar a su clausulado. La Comisión de Seguimiento del Acuerdo velará por que el Acuerdo mantenga su vigencia y adaptación a los posibles cambios de los factores, causas y marco legal que ha sido la base de este.

Una vez transcurrido el periodo de vigencia inicialmente acordado, esto es cinco años desde la firma del Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo debiendo notificar a la otra Parte con un plazo mínimo de seis meses su Intención de iniciar un nuevo periodo de negociaciones para la consecución de un nuevo acuerdo.

En el caso de que no medie denuncia alguna o en ausencia de acuerdo tras un nuevo periodo de negociaciones, el Acuerdo permanecerá vigente".

Entre otras medidas en tal acuerdo se introduce un fin de semana al trimestre precedido de horario de mañana en viernes y seguido de horario de tardes en lunes para los trabajadores a tiempo parcial y se deja un solo criterio (porcentaje de absentismo) para conceder el fin de semana adicional de descanso.

Las medidas que se pueden considerar como más perjudiciales, como puede ser el caso de la IT, no se van a aplicar hasta enero de 2025 (hecho no controvertido).».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de los términos de la demanda, desestimamos la demanda interpuesta por la Federación de Hostelería, Alimentación y Comercio de la Confederación General de Trabajo (CGT) contra la empresa APPLE RETAIL SPAIN S.L; contra los sindicatos Confederación Sindical Independiente FETICO y Confederación Sindical de CC. OO; y contra los representantes de la parte social doña Esperanza, don Edemiro y don Maximiliano; declaramos ajustada a derecho la Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo acordada en fecha 9 de julio de 2024 y absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en la misma.

Se impone una multa por temeridad al sindicato demandante por importe de 300 €.».

CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de casación ordinaria por la representación legal de la Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la Confederación General del Trabajo (CGT), siendo admitido a trámite por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2025.

QUINTO.-Impugnado el recurso por las partes recurridas Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.-Servicios), Confederación Sindical Independiente Fetico y Apple Retail Spain SLU, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia casacional radica en determinar si la modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) de carácter colectivo cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo de fecha 9 de julio de 2024 entre la empresa Apple Retail Spain SL (en adelante Apple) y la mayoría de los representantes de los trabajadores, debe declararse nula porque se pactó que entraría en vigor el día siguiente al de la firma del acuerdo: el 10 de julio de 2024. La parte recurrente también impugna la sanción por temeridad de 300 euros que le impuso la Audiencia Nacional.

2.La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 130/2024, de 21 de octubre (procedimiento 284/2024) desestimó la demanda de impugnación de la MSCT interpuesta por la Federación de Hostelería, Alimentación y Comercio de la Confederación General de Trabajo (en adelante CGT) contra la empresa Apple, la Confederación Sindical Independiente FETICO, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (en adelante CC. OO.) y los representantes de la parte social. La sentencia de instancia declaró ajustada a derecho la MSCT e impuso a CGT una sanción por temeridad de 300 euros.

3.El sindicato CGT recurrió en casación ordinaria con dos motivos:

A) El primer motivo, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET).

Argumenta que el acuerdo de MSCT entró en vigor el día siguiente a su firma, sin que se notificase al trabajador. Invoca la doctrina establecida en la STSJ de Navarra 287/2019, de 3 de octubre (procedimiento 280/2019).

B) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.a) de la LRJS, denuncia la vulneración de los arts. 97.3 y 75 de la LRJS.

Alega que no ha actuado con temeridad, ni mala fe y solicita que se deje sin efecto la sanción de 300 euros impuesta por la Audiencia Nacional.

4.El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso. Los demandados CC. OO., la Confederación Sindical Independiente FETICO y Apple presentaron sendos escritos de impugnación del recurso en los que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.En la presente litis, debemos interpretar y aplicar el art. 41 del ET. La demanda presentada por el sindicato CGT argumenta que los demandados han incumplido los requisitos del art. 41.3 del ET, que exige la notificación de la MSCT tanto de carácter individual como colectivo. A continuación, reproduce ese precepto con el tenor siguiente:

«La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual o colectiva deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad».

Sin embargo, el texto del art. 41.3 del ET es distinto. Ese precepto regula la notificación de la decisión de MSCT de carácter individual, no la de carácter colectivo. Al reproducir el precepto, el sindicato CGT añadió una mención a la notificación colectiva que la norma legal no contiene. No es una mención irrelevante porque esta controversia litigiosa tiene como objeto la notificación de las MSCT colectivas.

2.La regulación de la MSCT contenida en el ET diferencia:

A) MSCT de carácter individual

El art. 41.3 del ET establece que la decisión deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.

B) MSCT de carácter colectivo

a) Sin acuerdo

El art. 41.5 del ET estatuye que, cuando se cierra el periodo de consultas sin acuerdo, la MSCT será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

b) Con acuerdo

Cuando el periodo de consultas de una MSCT colectiva finaliza con acuerdo, el ET no regula la notificación empresarial. El art. 41.4 del ET dispone: «Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión».

En caso de MSCT de carácter colectivo finalizada con acuerdo, deberá estarse a lo pactado por las partes negociadoras, que solamente podrá impugnarse por la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

3.El acuerdo de MSCT pactó cuál sería su fecha de entrada en vigor: «la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se pacta en el presente acuerdo entrará en vigor a partir del día 10 de julio de 2024, pudiendo la Compañía aplicar las condiciones de manera gradual para llevar a cabo su implantación total antes de que termine en enero de 2026.»

Hemos explicado que los acuerdos de MSCT de carácter colectivo solo pueden impugnarse por la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

La parte recurrente sostiene que dicho pacto vulnera el art. 41 del ET pero no alega que ese acuerdo sea fraudulento, ni doloso, ni que haya habido coacción o abuso de derecho. La cognición limitada de los procedimientos de MSCT que impugnan las modificaciones de carácter colectivo alcanzadas con acuerdo, impide estimar su pretensión. No se ha acreditado que el citado acuerdo incurra ni en fraude, ni en dolo, ni en coacción, ni en abuso de derecho.

En definitiva, la empresa y la mayoría de los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo de MSCT de carácter colectivo en el que se fijaba expresamente el día en el que esas modificaciones entrarían en vigor: el día siguiente al acuerdo. No se ha probado que ese acuerdo sea fraudulento, ni que hubiera un vicio de consentimiento, ni abuso de derecho, lo que impide estimar este motivo.

4.La parte recurrente invoca los argumentos vertidos en la STSJ de Navarra 287/2019, de 3 de octubre (procedimiento 280/2019). La doctrina de esa Sala de Suplicación no vincula al TS. Además, a diferencia de la presente litis, la MSCT colectiva enjuiciada por ese TSJ finalizó sin acuerdo. Es un supuesto distinto del enjuiciado en el presente procedimiento.

TERCERO.- 1.El segundo motivo del recurso de casación solicita que se deje sin efecto la sanción de 300 euros por temeridad.

A) El art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.

B) Los arts. 75.4 y 97.3 de la LRJS habilitan al órgano judicial que conoce en instancia a imponer una sanción pecuniaria cuando aprecie la existencia de temeridad o mala fe.

a) El art. 97.3 LRJS dispone: «La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.»

b) El art. 75.4 de la LRJS, en la redacción de autos, estatuye: «Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez (o jueza: Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero) o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta (seiscientos, en la versión de la Ley Orgánica 1/2025) a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio [...]».

C) La STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024), explica que «[e]l citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 -rec. 168/04)».

D) La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021) reitera que «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999)».

En el mismo sentido se ha pronunciado las STS 326/2025, de 22 de abril (rec. 54/2023); 382/2025 de 6 de mayo (rec. 124/2023); y 594/2025, de 4 de junio (rec. 261/2023), entre otras.

2.La sentencia de instancia impone la sanción por las siguientes razones:

«No cabe afirmar, como se hace en demanda, que no existió proceso negociador alguno cuando constan las propuesta y contrapropuestas en el desarrollo de un amplio periodo de contactos, sin protesta por parte de CGT al respecto de la información facilitada e, incluso, con la suscripción de un preacuerdo en fecha 19 de junio de 2024 sin reservas de fondo. Tampoco cabe señalar el carácter abusivo de todas o gran parte de las cláusulas del acuerdo sin mucha más explicación e ignorando el parecer de la mayoría de la parte social. Y, por último, no es posible solicitar la nulidad o el carácter injustificado de un acuerdo final por aplicación de plazos de notificación no aplicables a las modificaciones colectivas con acuerdo. Tal posición procesal ha de ser considerada infundada y, por tanto, merecedora de la sanción antes citada.»

3.La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a mantener la sanción impuesta. No constan de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación del art. 97.3 de la LRJS fue inadecuada. La Audiencia Nacional motiva la imposición de la sanción pecuniaria en la posición infundada mantenida por la parte actora, explicando por qué la considera temeraria y merecedora de la citada sanción: por incluir en la demanda una afirmación que no es verdad, por señalar el carácter abusivo de todas o gran parte de las cláusulas del acuerdo sin mucha más explicación y por solicitar la nulidad o el carácter injustificado del acuerdo final por aplicación de un plazo de notificación ajeno a las MSCT colectivas con acuerdo.

De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la citada sanción se ajusta a los parámetros de razonabilidad, justificación y proporcionalidad, por lo que debemos desestimar el motivo.

4.Lo anteriormente razonado, de acuerdo con el Ministerio Público, obliga a desestimar el recurso de casación ordinario, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la la Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la Confederación General del Trabajo (CGT) . Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Audiencia Nacional 130/2024, de 21 de octubre (procedimiento 284/2024).

2. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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