Sentencia Social 245/2026...o del 2026

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29/04/2026

Sentencia Social 245/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 495/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 245/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100285

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1468

Núm. Roj: STS 1468:2026

Resumen:
Aplicación de la subrogación convencional en supuestos de cesión de participación en UTE y reasignación de rutas dentro del mismo servicio de transporte

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 245/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 495/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.X. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: IIG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 495/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 245/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Noa Lago Carollo, en nombre y representación de Autocares J. Pombo S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 5836/2024, de 13 de diciembre, en recurso de suplicación 4052/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de La Coruña 28/2024, de 22 de enero, recaída en autos 369/2023, seguidos a instancia de D. Gabino contra Ute Hércules Norte, Autocares J. Pombo S.L.,Empresa Sánchez S.L., Autos Rico S.L., Autos Moran S.L., Hermanos Gabeiras S.L., Vehículos Costa S.L., y Administración Concursal de Hermanos Gabeira S.L.

Han comparecido como partes recurridas D. Gabino, Ute Hércules Norte, Empresa Sánchez S.L.U., Autobuses de Pontevedra S.A., Rías Altas S.A., Empresa Miño S.L., Empresa Monforte S.A., Gómez de Castro S.A., Castromil S.A., La Hispano Igualadina S.L., Transportes La Unión S.A., Auto Industrial S.A., Luber S.L., Empresa Viuda de J. Domínguez S.L., y Eleuterio López y Compañía S. L. , representados y asistidos por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Seis de los de La Coruña dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. D. Gabino prestó servicios para la empresa AUTOCARES J POMBO, S.L. con una antigüedad de 1 de julio de 2001, categoría de conductor-perceptor y salario de 2.874,42 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO. El 21 de abril de 2020 se publicó el anuncio de la licitación del servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera.

El 14 de agosto de 2020 se publicó la resolución por la se adjudica el lote XG-871 a la UTE HÉRCULES NORTE (AUTOCARES BARBANTIA, S.L.U., EMPRESA GILSANZ, S.A., AUTOCARES J. POMBO, S.L., VEHÍCULOS COSTA, S.L., AUTOS RICO, S.L., HERMANOS GABEIRAS, S.L., AUTOS MORÁN, S.L., EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.).

El 9 de diciembre de 2020 se firmó el contrato entre la UTE HÉRCULES NORTE y la Dirección Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad.

TERCERO. El 17 de diciembre de 2020 la empresa ARRIVA remitió al trabajador una comunicación en la que le informa que la nueva adjudicataria del servicio es UTE HÉRCULES NORTE y que la fecha de la subrogación sería el 23 de diciembre de 2020.

El 12 de diciembre de 2020 la empresa AUTOCARES J. POMBO, S.L. comunicó al trabajador su subrogación con efectos de 23 de diciembre de 2020.

CUARTO. En los últimos 4 meses de servicio para AUTOCARES J. POMBO, S.L. el trabajador realizó las siguientes rutas:

.XG87107701003 (XG871077) ? CPI DE CRUZ DO SAR-CORTIÑÁN ABAIXO.

.XG87106701004 (XG871067) ? CENTRO SAÚDE BETANZOS-PEDRA PARTIDA.

.XG87107801001 (XG871078) ? CPI DE CRUZ DO SAR-LOLY.

.XG87107601002 (XG871076) ? CPI DE CRUZ DO SAR-RAXAS.

Antes de esos cuatro meses, prestó servicios en otras rutas dentro de la concesionaria.

QUINTO. El 23 de diciembre de 2022 la empresa AUTOCARES J. POMBO, S.L. remitió a EMPRESA SÁNCHEZ, S.L. la siguiente comunicación:

De conformidad con el compromiso de cesión de la participación de la "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, HERCULES NORTE" firmado el 20 de noviembre de 2020 y adenda de 19 de diciembre de 2020, el próximo día 23 de diciembre de 2022 se cumplirán dos años desde el inicio del contrato de la concesión XG-871, esto es, la fecha mínima contemplada en dicho acuerdo.

Es por ello que AUTOCARES J. POMBO S.L. desea materializar lo antes posible el compromiso de cesión de su participación de acuerdo con lo contemplado en el citado documento.

Como consecuencia, a partir de la fecha de la firma, la empresa AUTOCARES J. POMBO S.L. dejará de formar parte de la UTE y, en consecuencia, dejará de prestar servicio para el contrato de concesión del lote XG-871. Por ello, AUTOCARES J. POMBO S.L. dejará de adscribir el vehículo que venía destinando a la ejecución del contrato, así como al trabajador subrogado en su día para tal fin, que habrá de ser subrogado por EMPRESA SANCHEZ S.L. para la continuación de la ejecución del contrato de concesión del citado lote.

A estos efectos, se le remite por la presente la siguiente documentación a los efectos de que procedan a la subrogación del contrato adscrito al servicio:

1.- Identificación, copia del contrato, 6 últimas nóminas y condiciones y pactos existentes.

2.- Información relativa de sus condiciones de trabajo (SB anual, categoría, puesto de trabajo).La misma información se remitirá en soporte informático vía correo electrónico.

SEXTO. El 23 de marzo de 2023 se otorgó escritura pública de compraventa de participación de la UTE HÉRCULES NORTE XG-871.

En dicha escritura se hizo constar que EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.U. y AUTOCARES J. POMBO, S.L. son integrantes de la UTE HÉRCULES NORTE; la vendedora tiene una participación en la UTE de 0,5%; AUTOCARES J. POMBO, S.L. vende a EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.U. el pleno dominio de la participación de cero enteros con cincuenta centésimas por ciento.

En la estipulación segunda figura que la empresa queda totalmente desligada de la UTE.

SÉPTIMO. El 23 de marzo de 2023 la empresa AUTOCARES J. POMBO, S.L. remitió un burofax al trabajador informando:

Por la presente le comunicamos que desde el 23/03/2023, esta empresa dejará de prestar los servicios que venía prestando hasta ahora de la UTE HÉRCULES NORTE XG-871.

Dicho servicio pasará a ser prestado por la empresa EMPRESA SANCHEZ S.L.U., quien deberá subrogarse en las personas trabajadoras adscritas al servicio.

En base al Convenio Colectivo de aplicación, la empresa EMPRESA SANCHEZ S.L.U. deberá subrogarse en su contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que hasta el día de la fecha, causando por ello baja en nuestra empresa el día 23/03/2023 y alta por subrogación el día 24/03/2023 en la empresa EMPRESA SANCHEZ S.L.U.

OCTAVO. El 19 de mayo de 2023 la Xunta de Galicia concedió la autorización para la modificación de la composición de la UTE que pasó a ser la siguiente:

NOVENO. Desde el 24 de marzo de 2023 AUTOCARES J. POMBO, S.L. dejó de prestar el servicio.

DÉCIMO. El 23 de marzo de 2023 se otorgó escritura pública de compraventa de las participaciones que la empresa HERMANOS GABEIRAS, S.L. tenía en la UTE a EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.U.

UNDÉCIMO. El 23 de marzo de 2023 se otorgó escritura pública de compraventa de las participaciones que la empresa AUTOS RICO, S.L. tenía en la UTE a EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.U.

DUODÉCIMO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

DECIMOTERCERO. A fecha 18 de abril de 2023 el trabajador estaba afiliado a la central sindical CIG.

DECIMOCUARTO. El 10 de mayo de 2023 se celebró acto de conciliación.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por D. Gabino contra AUTOCARES J POMBO S.L., HERMANOS GABEIRAS S.L. y su administración concursal, AUTOS RICO S.L., UTE HÉRCULES NORTE, EMPRESA SÁNCHEZ, S.L., AUTOBUSES DE PONTEVEDRA, S.A., RÍAS ALTAS, S.A., EMPRESA MIÑO, S.L., EMPRESA MONFORTE, S.A.U., GÓMEZ DE CASTRO, S.A.U., CASTROMIL, S.A.U., LA HISPANO IGUALADINA S.L., TRANSPROTES LA UNION, S.A.U., AUTO INDUSTRIAL, S.A.U., LUBER, S.L.U., EMPRESA VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ, S.L., ELEUTERIO LÓPEZ Y COMPAÑÍA, S.L., AUTOS MORAN, S.L., AUTOCARES BARBANTIA, S.L.U., VEHÍCULOS COSTAS, S.L., EMPRESA GILSANZ, S.A.

Se declara IMPROCEDENTE el despido, condenando a la AUTOCARES J. POMBO, S.L. a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 94,50 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 68.040,00 euros.

Se absuelve a la UTE y demás empresas codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado Autocares J. Pombo S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 13 de diciembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. NOA LAGO CAROLLO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA AUTOCARES J. POMBO S.L., contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Gabino frente a AUTOCARES J POMBO S.L., HERMANOS GABEIRAS S.L. y su administración concursal, AUTOS RICO S.L., UTE HÉRCULES NORTE, EMPRESA SÁNCHEZ, S.L., AUTOBUSES DE PONTEVEDRA, S.A., RÍAS ALTAS, S.A., EMPRESA MIÑO, S.L., EMPRESA MONFORTE, S.A.U., GÓMEZ DE CASTRO, S.A.U., CASTROMIL, S.A.U., LA HISPANO IGUALADINA S.L., TRANSPROTES LA UNION, S.A.U., AUTO INDUSTRIAL, S.A.U., LUBER, S.L.U., EMPRESA VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ, S.L., ELEUTERIO LÓPEZ Y COMPAÑÍA, S.L., AUTOS MORAN, S.L., AUTOCARES BARBANTIA, S.L.U., VEHÍCULOS COSTAS, S.L., EMPRESA GILSANZ, S.A., sobre DESPIDO, en los que ha sido citado el MINISTERIO FISCAL, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Procede acordar la pérdida del depósito necesario para recurrir, así como de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.».

TERCERO.-Por la representación legal del demandado Autocares J. Pombo S.L.,se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 2024, (rec. 3702/2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 24 de octubre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La partes recurridas Ute Hércules Norte, Empresa Sánchez S.L.U., Autobuses de Pontevedra S.A., Rías Altas S.A., Empresa Miño S.L., Empresa Monforte S.A., Gómez de Castro S.A., Castromil S.A., La Hispano Igualadina S.L., Transportes La Unión S.A., Auto Industrial S.A., Luber S.L., Empresa Viuda de J. Domínguez S.L., y Eleuterio López y Compañía S. L., presentaron escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si se produjo una sucesión de empresas:

A) Las mercantiles Autocares J. Pombo SL y Empresa Sánchez SL formaban parte de la «Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, Hércules Norte» (en adelante UTE Hércules Norte).

B) Esa UTE era adjudicataria de un servicio público de transporte regular de viajeros por carretera.

C) El actor prestaba servicios laborales como conductor-perceptor para Autocares J. Pombo SL. Esta mercantil vendió a la Empresa Sánchez SL su participación en la UTE y dejó de prestar servicio para el contrato de concesión del lote XG-871.

D) Autocares J. Pombo SL comunicó al demandante que la Empresa Sánchez SL debía subrogarse en su contrato de trabajo para la continuación de la ejecución del contrato de concesión del citado lote.

2.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social denegó la sucesión empresarial. Autocares J. Pombo SL interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Galicia en fecha 13 de diciembre de 2024 (recurso 4052/2024), desestimó el recurso.

La Sala de Suplicación argumenta que hay un precedente del mismo tribunal: la STSJ de Galicia en fecha 24 de octubre de 2024 (procedimiento 3702/2024) en sentido contrario, pero que debe superar razonadamente el criterio establecido en dicha sentencia. Ese precedente es la resolución judicial invocada como sentencia de contraste.

3.Autocares J. Pombo SL interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 35.1, 35.4, 35.1 y 35.5 del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de La Coruña en relación con los arts. 56.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET).

Argumenta que se produjo una sucesión de empresas y solicita que se declare la responsabilidad de la UTE y de las empresas que la componen.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

El escrito de impugnación del recurso presentado por la parte actora alega que el escrito de interposición del recurso incurre en el defecto formal consistente en la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina cumple los requisitos formales.

El art. 224.1 y 2 de la de la LRJS, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a esta litis, exigía dos requisitos distintos, consistentes en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la fundamentación de la infracción legal:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente [...]».

2.La lectura del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada revela que no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La parte recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de cada una de las sentencias referenciales, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Por ello, debemos rechazar que incumpla los requisitos formales.

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el mismo TSJ de Galicia en fecha 24 de octubre de 2024 (procedimiento 3702/2024).

2.En la sentencia recurrida constan las siguientes circunstancias:

A) El día 14 de agosto de 2020 se adjudicó a la UTE Hércules Norte el lote XG-871 del servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera. El 9 de diciembre de 2020 se firmó el contrato entre la Xunta de Galicia y esa UTE, que estaba integrada, entre otras mercantiles, por Autocares J. Pombo SL y Empresa Sánchez SL.

B) El día 12 de diciembre de 2020 la empresa Autocares J. Pombo SL comunicó al actor la subrogación en su contrato de trabajo. Prestó servicios como conductor-perceptor.

C) El 23 de diciembre de 2022 Autocares J. Pombo SL remitió a la Empresa Sánchez SL, incluida también en la UTE Hércules Norte, una comunicación. Le informó que quería materializar su compromiso de cesión de la participación en esa UTE y dejar de prestar servicio para el contrato de concesión del lote XG-871. Por ello, le indicó que dejaría de adscribir el vehículo que destinaba a la ejecución del contrato y que la Empresa Sánchez SL debía subrogarse en el trabajador que se encargaba de esa ruta. Esta empresa se negó a la subrogación.

D) El 23 de marzo de 2023 se otorgó escritura pública en la que Autocares Pombo SL vendía a la Empresa Sánchez SL su participación en la UTE Hércules Norte y quedaba desligada de ella. La Xunta de Galicia autorizó la modificación de la composición de la UTE.

E) Desde el 24 de marzo de 2023 Autocares Pombo SL dejó de prestar este servicio.

La sentencia recurrida argumenta que no se ha producido una reordenación o modificación del servicio sino la mera venta de las participaciones de una empresa integrante de la UTE según un compromiso previamente adquirido. El TSJ niega que haya obligación convencional de subrogar al trabajador demandante por las codemandadas. Desestima el recurso de suplicación interpuesto por Autocares Pombo SL y confirma la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido y había condenado a la empresa recurrente.

3.La sentencia de contraste se dictó en un procedimiento de despido interpuesto por un trabajador de la mercantil Hermanos Gabeiras SL, que también enajenó su participación en la UTE Hércules Norte. Aquella mercantil comunicó al trabajador que la Empresa Sánchez SL debería subrogarlo con efectos del 24 de marzo de 2023, a lo que se negó esta empresa. En la instancia se estimó parcialmente la demanda del trabajador despedido por Hermanos Gabeiras SL. Se declaró la improcedencia del despido y se condenó solidariamente a todas las mercantiles codemandadas. Dichas empresas recurrieron en suplicación. La sentencia de contraste confirma la de instancia, que había apreciado la existencia de una sucesión de empresas de origen convencional en el marco del art. 35 del convenio colectivo. La sentencia referencial explica que las rutas adjudicadas a la empresa saliente fueron asumidas por otras empresas socias, con lo que se produjo el supuesto previsto en la norma de ordenar algo de manera distinta a como estaba.

4.Concurre el requisito de contradicción. Los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente idénticos. Por el contrario, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida niega la sucesión empresarial mientras que la sentencia de contraste considera que sí que se produjo.

CUARTO.- 1.La sucesión convencional opera cuando la autonomía colectiva establece la continuidad de la relación laboral pese al cambio de la empresa, normalmente en los sectores en los que existe una importante rotación en la prestación de servicios, con una finalidad tuitiva de los trabajadores.

La resolución de este pleito exige interpretar el art. 35 del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de La Coruña, que regula la subrogación del personal.

A) El art. 35.3º tiene el siguiente contenido:

«O presente título ten como finalidade regular a situación dos contratos de traballo dos empregados de empresas concesionarias/prestatarias saíntes adscritos a este tipo de transporte de viaxeiros que finalicen por transcurso do seu prazo de otorgamento, ou por calquera outra causa, e sexan obxeto dun novo procedemento de selección dun novo prestatario do servizo (empresa entrante). O regulado no presente convenio será de aplicación igualmente nos supostos nos que o servizo de transporte obxecto de licitación fose reordenado, unificado, modificado ou se lle dese outra denominación pola Administración titular.»

B) El art. 35.2.A) dispone:

«Cando se produza a sucesión dun novo operador de transporte por finalización, calquera que sexa a causa, do servizo de transporte regular permanente de uso xeral (urbano ou interurbano), uso especial ou temporal, así como ao persoal de estacións de autobuses, producirase a subrogación pola empresa entrante nos contratos de traballo dos empregados adscritos ao servizo, que acrediten polo menos catro meses de antigüidade na concesión afectada da Empresa saínte, computándose o prazo na data de finalización da vixencia da concesión anterior, todo elo nos termos previstos no artigo 44 do Estatuto de o s Traballadores e de conformidade co regulado no s artigos seguintes, e con independencia de que o operador entrante reciba ou non os medios materiais e instalacións utilizados polo operador saínte [...]».

2.La citada subrogación se produce cuando un nuevo operador de transporte sucede a otro debido a la finalización del servicio de transporte. Se aplica también cuando el servicio de transporte es reordenado, unificado, modificado o se le dé otra denominación por la Administración titular. No exige la transmisión de medios materiales.

En la presente litis, no se produjo una sucesión de un operador de transporte por otro. El operador seguía siendo el mismo (la misma UTE) y el servicio no había finalizado. Sin embargo, la amplitud de la redacción del citado art. 35 de la norma colectiva, que prevé la subrogación de personal, igualmente, cuando se produce la reordenación, unificación, modificación, e incluso el cambio de denominación del servicio, obliga a incluir el supuesto litigioso, en el que una de las empresas integradas en la UTE realizaba una concreta ruta con un conductor-perceptor y cedió su participación en la UTE a otra empresa, razón por la que dejó de prestar ese servicio. La Xunta de Galicia autorizó la modificación de la composición de la UTE. La Empresa Sánchez SL se encarga de esa ruta pero se ha negado a subrogarse en el trabajador que se encargaba de ella.

Se trata de una reordenación y modificación del servicio de transporte. Un conductor-perceptor prestaba servicios laborales para una de las empresas de la UTE y realizaba una ruta de transporte. Como consecuencia de la cesión de la participación en la UTE, otra empresa, que la ha adquirido, se encarga de esa ruta. De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que, por aplicación del art. 35 del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de La Coruña, que regula los supuestos de subrogación con una gran amplitud, la nueva empresa debe subrogarse en el contrato de trabajo de ese conductor-perceptor.

QUINTO.-La parte recurrente en casación unificadora solicita que se declare la responsabilidad de la UTE y de las empresas que la integran. No podemos estimar íntegramente el recurso porque la sucesión empresarial no conlleva la condena de todas las empresas de la UTE sino únicamente de la mercantil Empresa Sánchez SL, quien adquirió la participación en la UTE de Autocares J. Pombo SL.

Los anteriores argumentos obligan a estimar en parte el recurso de casación unificadora interpuesto por Autocares J. Pombo SL, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Autocares J. Pombo SL en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocar en parte la sentencia de instancia, dejar sin efecto la condena a Autocares Pombo SL y condenar a Empresa Sánchez SL, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin condena al pago de las costas ni de suplicación, ni de casación. Se acuerda la devolución de los depósitos y de la consignación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Autocares J. Pombo SL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de diciembre de 2024 (recurso 4052/2024).

2. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Autocares J. Pombo SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de A Coruña 28/2024, de 22 de enero (procedimiento 369/2023) en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocar en parte la sentencia de instancia, dejar sin efecto la condena a Autocares Pombo SL y condenar a la Empresa Sánchez SL, quien deberá optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

3. Sin condena al pago de las costas ni de suplicación, ni de casación. Se acuerda la devolución de los depósitos y de la consignación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2024 el Juzgado de lo Social nº Seis de los de La Coruña dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. D. Gabino prestó servicios para la empresa AUTOCARES J POMBO, S.L. con una antigüedad de 1 de julio de 2001, categoría de conductor-perceptor y salario de 2.874,42 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO. El 21 de abril de 2020 se publicó el anuncio de la licitación del servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera.

El 14 de agosto de 2020 se publicó la resolución por la se adjudica el lote XG-871 a la UTE HÉRCULES NORTE (AUTOCARES BARBANTIA, S.L.U., EMPRESA GILSANZ, S.A., AUTOCARES J. POMBO, S.L., VEHÍCULOS COSTA, S.L., AUTOS RICO, S.L., HERMANOS GABEIRAS, S.L., AUTOS MORÁN, S.L., EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.).

El 9 de diciembre de 2020 se firmó el contrato entre la UTE HÉRCULES NORTE y la Dirección Xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad.

TERCERO. El 17 de diciembre de 2020 la empresa ARRIVA remitió al trabajador una comunicación en la que le informa que la nueva adjudicataria del servicio es UTE HÉRCULES NORTE y que la fecha de la subrogación sería el 23 de diciembre de 2020.

El 12 de diciembre de 2020 la empresa AUTOCARES J. POMBO, S.L. comunicó al trabajador su subrogación con efectos de 23 de diciembre de 2020.

CUARTO. En los últimos 4 meses de servicio para AUTOCARES J. POMBO, S.L. el trabajador realizó las siguientes rutas:

.XG87107701003 (XG871077) ? CPI DE CRUZ DO SAR-CORTIÑÁN ABAIXO.

.XG87106701004 (XG871067) ? CENTRO SAÚDE BETANZOS-PEDRA PARTIDA.

.XG87107801001 (XG871078) ? CPI DE CRUZ DO SAR-LOLY.

.XG87107601002 (XG871076) ? CPI DE CRUZ DO SAR-RAXAS.

Antes de esos cuatro meses, prestó servicios en otras rutas dentro de la concesionaria.

QUINTO. El 23 de diciembre de 2022 la empresa AUTOCARES J. POMBO, S.L. remitió a EMPRESA SÁNCHEZ, S.L. la siguiente comunicación:

De conformidad con el compromiso de cesión de la participación de la "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, HERCULES NORTE" firmado el 20 de noviembre de 2020 y adenda de 19 de diciembre de 2020, el próximo día 23 de diciembre de 2022 se cumplirán dos años desde el inicio del contrato de la concesión XG-871, esto es, la fecha mínima contemplada en dicho acuerdo.

Es por ello que AUTOCARES J. POMBO S.L. desea materializar lo antes posible el compromiso de cesión de su participación de acuerdo con lo contemplado en el citado documento.

Como consecuencia, a partir de la fecha de la firma, la empresa AUTOCARES J. POMBO S.L. dejará de formar parte de la UTE y, en consecuencia, dejará de prestar servicio para el contrato de concesión del lote XG-871. Por ello, AUTOCARES J. POMBO S.L. dejará de adscribir el vehículo que venía destinando a la ejecución del contrato, así como al trabajador subrogado en su día para tal fin, que habrá de ser subrogado por EMPRESA SANCHEZ S.L. para la continuación de la ejecución del contrato de concesión del citado lote.

A estos efectos, se le remite por la presente la siguiente documentación a los efectos de que procedan a la subrogación del contrato adscrito al servicio:

1.- Identificación, copia del contrato, 6 últimas nóminas y condiciones y pactos existentes.

2.- Información relativa de sus condiciones de trabajo (SB anual, categoría, puesto de trabajo).La misma información se remitirá en soporte informático vía correo electrónico.

SEXTO. El 23 de marzo de 2023 se otorgó escritura pública de compraventa de participación de la UTE HÉRCULES NORTE XG-871.

En dicha escritura se hizo constar que EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.U. y AUTOCARES J. POMBO, S.L. son integrantes de la UTE HÉRCULES NORTE; la vendedora tiene una participación en la UTE de 0,5%; AUTOCARES J. POMBO, S.L. vende a EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.U. el pleno dominio de la participación de cero enteros con cincuenta centésimas por ciento.

En la estipulación segunda figura que la empresa queda totalmente desligada de la UTE.

SÉPTIMO. El 23 de marzo de 2023 la empresa AUTOCARES J. POMBO, S.L. remitió un burofax al trabajador informando:

Por la presente le comunicamos que desde el 23/03/2023, esta empresa dejará de prestar los servicios que venía prestando hasta ahora de la UTE HÉRCULES NORTE XG-871.

Dicho servicio pasará a ser prestado por la empresa EMPRESA SANCHEZ S.L.U., quien deberá subrogarse en las personas trabajadoras adscritas al servicio.

En base al Convenio Colectivo de aplicación, la empresa EMPRESA SANCHEZ S.L.U. deberá subrogarse en su contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que hasta el día de la fecha, causando por ello baja en nuestra empresa el día 23/03/2023 y alta por subrogación el día 24/03/2023 en la empresa EMPRESA SANCHEZ S.L.U.

OCTAVO. El 19 de mayo de 2023 la Xunta de Galicia concedió la autorización para la modificación de la composición de la UTE que pasó a ser la siguiente:

NOVENO. Desde el 24 de marzo de 2023 AUTOCARES J. POMBO, S.L. dejó de prestar el servicio.

DÉCIMO. El 23 de marzo de 2023 se otorgó escritura pública de compraventa de las participaciones que la empresa HERMANOS GABEIRAS, S.L. tenía en la UTE a EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.U.

UNDÉCIMO. El 23 de marzo de 2023 se otorgó escritura pública de compraventa de las participaciones que la empresa AUTOS RICO, S.L. tenía en la UTE a EMPRESA SÁNCHEZ, S.L.U.

DUODÉCIMO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

DECIMOTERCERO. A fecha 18 de abril de 2023 el trabajador estaba afiliado a la central sindical CIG.

DECIMOCUARTO. El 10 de mayo de 2023 se celebró acto de conciliación.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por D. Gabino contra AUTOCARES J POMBO S.L., HERMANOS GABEIRAS S.L. y su administración concursal, AUTOS RICO S.L., UTE HÉRCULES NORTE, EMPRESA SÁNCHEZ, S.L., AUTOBUSES DE PONTEVEDRA, S.A., RÍAS ALTAS, S.A., EMPRESA MIÑO, S.L., EMPRESA MONFORTE, S.A.U., GÓMEZ DE CASTRO, S.A.U., CASTROMIL, S.A.U., LA HISPANO IGUALADINA S.L., TRANSPROTES LA UNION, S.A.U., AUTO INDUSTRIAL, S.A.U., LUBER, S.L.U., EMPRESA VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ, S.L., ELEUTERIO LÓPEZ Y COMPAÑÍA, S.L., AUTOS MORAN, S.L., AUTOCARES BARBANTIA, S.L.U., VEHÍCULOS COSTAS, S.L., EMPRESA GILSANZ, S.A.

Se declara IMPROCEDENTE el despido, condenando a la AUTOCARES J. POMBO, S.L. a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 94,50 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 68.040,00 euros.

Se absuelve a la UTE y demás empresas codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal del demandado Autocares J. Pombo S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia el 13 de diciembre de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. NOA LAGO CAROLLO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA AUTOCARES J. POMBO S.L., contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de D. Gabino frente a AUTOCARES J POMBO S.L., HERMANOS GABEIRAS S.L. y su administración concursal, AUTOS RICO S.L., UTE HÉRCULES NORTE, EMPRESA SÁNCHEZ, S.L., AUTOBUSES DE PONTEVEDRA, S.A., RÍAS ALTAS, S.A., EMPRESA MIÑO, S.L., EMPRESA MONFORTE, S.A.U., GÓMEZ DE CASTRO, S.A.U., CASTROMIL, S.A.U., LA HISPANO IGUALADINA S.L., TRANSPROTES LA UNION, S.A.U., AUTO INDUSTRIAL, S.A.U., LUBER, S.L.U., EMPRESA VIUDA DE J. DOMÍNGUEZ, S.L., ELEUTERIO LÓPEZ Y COMPAÑÍA, S.L., AUTOS MORAN, S.L., AUTOCARES BARBANTIA, S.L.U., VEHÍCULOS COSTAS, S.L., EMPRESA GILSANZ, S.A., sobre DESPIDO, en los que ha sido citado el MINISTERIO FISCAL, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Procede acordar la pérdida del depósito necesario para recurrir, así como de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.».

TERCERO.-Por la representación legal del demandado Autocares J. Pombo S.L.,se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 2024, (rec. 3702/2024).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 24 de octubre se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La partes recurridas Ute Hércules Norte, Empresa Sánchez S.L.U., Autobuses de Pontevedra S.A., Rías Altas S.A., Empresa Miño S.L., Empresa Monforte S.A., Gómez de Castro S.A., Castromil S.A., La Hispano Igualadina S.L., Transportes La Unión S.A., Auto Industrial S.A., Luber S.L., Empresa Viuda de J. Domínguez S.L., y Eleuterio López y Compañía S. L., presentaron escrito de impugnación. Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si se produjo una sucesión de empresas:

A) Las mercantiles Autocares J. Pombo SL y Empresa Sánchez SL formaban parte de la «Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, Hércules Norte» (en adelante UTE Hércules Norte).

B) Esa UTE era adjudicataria de un servicio público de transporte regular de viajeros por carretera.

C) El actor prestaba servicios laborales como conductor-perceptor para Autocares J. Pombo SL. Esta mercantil vendió a la Empresa Sánchez SL su participación en la UTE y dejó de prestar servicio para el contrato de concesión del lote XG-871.

D) Autocares J. Pombo SL comunicó al demandante que la Empresa Sánchez SL debía subrogarse en su contrato de trabajo para la continuación de la ejecución del contrato de concesión del citado lote.

2.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social denegó la sucesión empresarial. Autocares J. Pombo SL interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Galicia en fecha 13 de diciembre de 2024 (recurso 4052/2024), desestimó el recurso.

La Sala de Suplicación argumenta que hay un precedente del mismo tribunal: la STSJ de Galicia en fecha 24 de octubre de 2024 (procedimiento 3702/2024) en sentido contrario, pero que debe superar razonadamente el criterio establecido en dicha sentencia. Ese precedente es la resolución judicial invocada como sentencia de contraste.

3.Autocares J. Pombo SL interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 35.1, 35.4, 35.1 y 35.5 del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de La Coruña en relación con los arts. 56.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET).

Argumenta que se produjo una sucesión de empresas y solicita que se declare la responsabilidad de la UTE y de las empresas que la componen.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

El escrito de impugnación del recurso presentado por la parte actora alega que el escrito de interposición del recurso incurre en el defecto formal consistente en la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina cumple los requisitos formales.

El art. 224.1 y 2 de la de la LRJS, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a esta litis, exigía dos requisitos distintos, consistentes en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la fundamentación de la infracción legal:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente [...]».

2.La lectura del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada revela que no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La parte recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de cada una de las sentencias referenciales, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Por ello, debemos rechazar que incumpla los requisitos formales.

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el mismo TSJ de Galicia en fecha 24 de octubre de 2024 (procedimiento 3702/2024).

2.En la sentencia recurrida constan las siguientes circunstancias:

A) El día 14 de agosto de 2020 se adjudicó a la UTE Hércules Norte el lote XG-871 del servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera. El 9 de diciembre de 2020 se firmó el contrato entre la Xunta de Galicia y esa UTE, que estaba integrada, entre otras mercantiles, por Autocares J. Pombo SL y Empresa Sánchez SL.

B) El día 12 de diciembre de 2020 la empresa Autocares J. Pombo SL comunicó al actor la subrogación en su contrato de trabajo. Prestó servicios como conductor-perceptor.

C) El 23 de diciembre de 2022 Autocares J. Pombo SL remitió a la Empresa Sánchez SL, incluida también en la UTE Hércules Norte, una comunicación. Le informó que quería materializar su compromiso de cesión de la participación en esa UTE y dejar de prestar servicio para el contrato de concesión del lote XG-871. Por ello, le indicó que dejaría de adscribir el vehículo que destinaba a la ejecución del contrato y que la Empresa Sánchez SL debía subrogarse en el trabajador que se encargaba de esa ruta. Esta empresa se negó a la subrogación.

D) El 23 de marzo de 2023 se otorgó escritura pública en la que Autocares Pombo SL vendía a la Empresa Sánchez SL su participación en la UTE Hércules Norte y quedaba desligada de ella. La Xunta de Galicia autorizó la modificación de la composición de la UTE.

E) Desde el 24 de marzo de 2023 Autocares Pombo SL dejó de prestar este servicio.

La sentencia recurrida argumenta que no se ha producido una reordenación o modificación del servicio sino la mera venta de las participaciones de una empresa integrante de la UTE según un compromiso previamente adquirido. El TSJ niega que haya obligación convencional de subrogar al trabajador demandante por las codemandadas. Desestima el recurso de suplicación interpuesto por Autocares Pombo SL y confirma la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido y había condenado a la empresa recurrente.

3.La sentencia de contraste se dictó en un procedimiento de despido interpuesto por un trabajador de la mercantil Hermanos Gabeiras SL, que también enajenó su participación en la UTE Hércules Norte. Aquella mercantil comunicó al trabajador que la Empresa Sánchez SL debería subrogarlo con efectos del 24 de marzo de 2023, a lo que se negó esta empresa. En la instancia se estimó parcialmente la demanda del trabajador despedido por Hermanos Gabeiras SL. Se declaró la improcedencia del despido y se condenó solidariamente a todas las mercantiles codemandadas. Dichas empresas recurrieron en suplicación. La sentencia de contraste confirma la de instancia, que había apreciado la existencia de una sucesión de empresas de origen convencional en el marco del art. 35 del convenio colectivo. La sentencia referencial explica que las rutas adjudicadas a la empresa saliente fueron asumidas por otras empresas socias, con lo que se produjo el supuesto previsto en la norma de ordenar algo de manera distinta a como estaba.

4.Concurre el requisito de contradicción. Los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente idénticos. Por el contrario, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida niega la sucesión empresarial mientras que la sentencia de contraste considera que sí que se produjo.

CUARTO.- 1.La sucesión convencional opera cuando la autonomía colectiva establece la continuidad de la relación laboral pese al cambio de la empresa, normalmente en los sectores en los que existe una importante rotación en la prestación de servicios, con una finalidad tuitiva de los trabajadores.

La resolución de este pleito exige interpretar el art. 35 del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de La Coruña, que regula la subrogación del personal.

A) El art. 35.3º tiene el siguiente contenido:

«O presente título ten como finalidade regular a situación dos contratos de traballo dos empregados de empresas concesionarias/prestatarias saíntes adscritos a este tipo de transporte de viaxeiros que finalicen por transcurso do seu prazo de otorgamento, ou por calquera outra causa, e sexan obxeto dun novo procedemento de selección dun novo prestatario do servizo (empresa entrante). O regulado no presente convenio será de aplicación igualmente nos supostos nos que o servizo de transporte obxecto de licitación fose reordenado, unificado, modificado ou se lle dese outra denominación pola Administración titular.»

B) El art. 35.2.A) dispone:

«Cando se produza a sucesión dun novo operador de transporte por finalización, calquera que sexa a causa, do servizo de transporte regular permanente de uso xeral (urbano ou interurbano), uso especial ou temporal, así como ao persoal de estacións de autobuses, producirase a subrogación pola empresa entrante nos contratos de traballo dos empregados adscritos ao servizo, que acrediten polo menos catro meses de antigüidade na concesión afectada da Empresa saínte, computándose o prazo na data de finalización da vixencia da concesión anterior, todo elo nos termos previstos no artigo 44 do Estatuto de o s Traballadores e de conformidade co regulado no s artigos seguintes, e con independencia de que o operador entrante reciba ou non os medios materiais e instalacións utilizados polo operador saínte [...]».

2.La citada subrogación se produce cuando un nuevo operador de transporte sucede a otro debido a la finalización del servicio de transporte. Se aplica también cuando el servicio de transporte es reordenado, unificado, modificado o se le dé otra denominación por la Administración titular. No exige la transmisión de medios materiales.

En la presente litis, no se produjo una sucesión de un operador de transporte por otro. El operador seguía siendo el mismo (la misma UTE) y el servicio no había finalizado. Sin embargo, la amplitud de la redacción del citado art. 35 de la norma colectiva, que prevé la subrogación de personal, igualmente, cuando se produce la reordenación, unificación, modificación, e incluso el cambio de denominación del servicio, obliga a incluir el supuesto litigioso, en el que una de las empresas integradas en la UTE realizaba una concreta ruta con un conductor-perceptor y cedió su participación en la UTE a otra empresa, razón por la que dejó de prestar ese servicio. La Xunta de Galicia autorizó la modificación de la composición de la UTE. La Empresa Sánchez SL se encarga de esa ruta pero se ha negado a subrogarse en el trabajador que se encargaba de ella.

Se trata de una reordenación y modificación del servicio de transporte. Un conductor-perceptor prestaba servicios laborales para una de las empresas de la UTE y realizaba una ruta de transporte. Como consecuencia de la cesión de la participación en la UTE, otra empresa, que la ha adquirido, se encarga de esa ruta. De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que, por aplicación del art. 35 del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de La Coruña, que regula los supuestos de subrogación con una gran amplitud, la nueva empresa debe subrogarse en el contrato de trabajo de ese conductor-perceptor.

QUINTO.-La parte recurrente en casación unificadora solicita que se declare la responsabilidad de la UTE y de las empresas que la integran. No podemos estimar íntegramente el recurso porque la sucesión empresarial no conlleva la condena de todas las empresas de la UTE sino únicamente de la mercantil Empresa Sánchez SL, quien adquirió la participación en la UTE de Autocares J. Pombo SL.

Los anteriores argumentos obligan a estimar en parte el recurso de casación unificadora interpuesto por Autocares J. Pombo SL, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Autocares J. Pombo SL en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocar en parte la sentencia de instancia, dejar sin efecto la condena a Autocares Pombo SL y condenar a Empresa Sánchez SL, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin condena al pago de las costas ni de suplicación, ni de casación. Se acuerda la devolución de los depósitos y de la consignación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Autocares J. Pombo SL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de diciembre de 2024 (recurso 4052/2024).

2. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Autocares J. Pombo SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de A Coruña 28/2024, de 22 de enero (procedimiento 369/2023) en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocar en parte la sentencia de instancia, dejar sin efecto la condena a Autocares Pombo SL y condenar a la Empresa Sánchez SL, quien deberá optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

3. Sin condena al pago de las costas ni de suplicación, ni de casación. Se acuerda la devolución de los depósitos y de la consignación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia litigiosa radica en determinar si se produjo una sucesión de empresas:

A) Las mercantiles Autocares J. Pombo SL y Empresa Sánchez SL formaban parte de la «Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, Hércules Norte» (en adelante UTE Hércules Norte).

B) Esa UTE era adjudicataria de un servicio público de transporte regular de viajeros por carretera.

C) El actor prestaba servicios laborales como conductor-perceptor para Autocares J. Pombo SL. Esta mercantil vendió a la Empresa Sánchez SL su participación en la UTE y dejó de prestar servicio para el contrato de concesión del lote XG-871.

D) Autocares J. Pombo SL comunicó al demandante que la Empresa Sánchez SL debía subrogarse en su contrato de trabajo para la continuación de la ejecución del contrato de concesión del citado lote.

2.La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social denegó la sucesión empresarial. Autocares J. Pombo SL interpuso recurso de suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Galicia en fecha 13 de diciembre de 2024 (recurso 4052/2024), desestimó el recurso.

La Sala de Suplicación argumenta que hay un precedente del mismo tribunal: la STSJ de Galicia en fecha 24 de octubre de 2024 (procedimiento 3702/2024) en sentido contrario, pero que debe superar razonadamente el criterio establecido en dicha sentencia. Ese precedente es la resolución judicial invocada como sentencia de contraste.

3.Autocares J. Pombo SL interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 35.1, 35.4, 35.1 y 35.5 del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de La Coruña en relación con los arts. 56.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET).

Argumenta que se produjo una sucesión de empresas y solicita que se declare la responsabilidad de la UTE y de las empresas que la componen.

4.El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

El escrito de impugnación del recurso presentado por la parte actora alega que el escrito de interposición del recurso incurre en el defecto formal consistente en la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

SEGUNDO.- 1.En primer lugar, debemos examinar si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina cumple los requisitos formales.

El art. 224.1 y 2 de la de la LRJS, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, aplicable a esta litis, exigía dos requisitos distintos, consistentes en la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la fundamentación de la infracción legal:

«1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219.

b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente [...]».

2.La lectura del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada revela que no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La parte recurrente explica cuáles son los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de cada una de las sentencias referenciales, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Por ello, debemos rechazar que incumpla los requisitos formales.

TERCERO.- 1.A continuación, tenemos que examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS en relación con la sentencia de contraste, dictada por el mismo TSJ de Galicia en fecha 24 de octubre de 2024 (procedimiento 3702/2024).

2.En la sentencia recurrida constan las siguientes circunstancias:

A) El día 14 de agosto de 2020 se adjudicó a la UTE Hércules Norte el lote XG-871 del servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera. El 9 de diciembre de 2020 se firmó el contrato entre la Xunta de Galicia y esa UTE, que estaba integrada, entre otras mercantiles, por Autocares J. Pombo SL y Empresa Sánchez SL.

B) El día 12 de diciembre de 2020 la empresa Autocares J. Pombo SL comunicó al actor la subrogación en su contrato de trabajo. Prestó servicios como conductor-perceptor.

C) El 23 de diciembre de 2022 Autocares J. Pombo SL remitió a la Empresa Sánchez SL, incluida también en la UTE Hércules Norte, una comunicación. Le informó que quería materializar su compromiso de cesión de la participación en esa UTE y dejar de prestar servicio para el contrato de concesión del lote XG-871. Por ello, le indicó que dejaría de adscribir el vehículo que destinaba a la ejecución del contrato y que la Empresa Sánchez SL debía subrogarse en el trabajador que se encargaba de esa ruta. Esta empresa se negó a la subrogación.

D) El 23 de marzo de 2023 se otorgó escritura pública en la que Autocares Pombo SL vendía a la Empresa Sánchez SL su participación en la UTE Hércules Norte y quedaba desligada de ella. La Xunta de Galicia autorizó la modificación de la composición de la UTE.

E) Desde el 24 de marzo de 2023 Autocares Pombo SL dejó de prestar este servicio.

La sentencia recurrida argumenta que no se ha producido una reordenación o modificación del servicio sino la mera venta de las participaciones de una empresa integrante de la UTE según un compromiso previamente adquirido. El TSJ niega que haya obligación convencional de subrogar al trabajador demandante por las codemandadas. Desestima el recurso de suplicación interpuesto por Autocares Pombo SL y confirma la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia del despido y había condenado a la empresa recurrente.

3.La sentencia de contraste se dictó en un procedimiento de despido interpuesto por un trabajador de la mercantil Hermanos Gabeiras SL, que también enajenó su participación en la UTE Hércules Norte. Aquella mercantil comunicó al trabajador que la Empresa Sánchez SL debería subrogarlo con efectos del 24 de marzo de 2023, a lo que se negó esta empresa. En la instancia se estimó parcialmente la demanda del trabajador despedido por Hermanos Gabeiras SL. Se declaró la improcedencia del despido y se condenó solidariamente a todas las mercantiles codemandadas. Dichas empresas recurrieron en suplicación. La sentencia de contraste confirma la de instancia, que había apreciado la existencia de una sucesión de empresas de origen convencional en el marco del art. 35 del convenio colectivo. La sentencia referencial explica que las rutas adjudicadas a la empresa saliente fueron asumidas por otras empresas socias, con lo que se produjo el supuesto previsto en la norma de ordenar algo de manera distinta a como estaba.

4.Concurre el requisito de contradicción. Los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente idénticos. Por el contrario, los fallos son contradictorios. La sentencia recurrida niega la sucesión empresarial mientras que la sentencia de contraste considera que sí que se produjo.

CUARTO.- 1.La sucesión convencional opera cuando la autonomía colectiva establece la continuidad de la relación laboral pese al cambio de la empresa, normalmente en los sectores en los que existe una importante rotación en la prestación de servicios, con una finalidad tuitiva de los trabajadores.

La resolución de este pleito exige interpretar el art. 35 del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de La Coruña, que regula la subrogación del personal.

A) El art. 35.3º tiene el siguiente contenido:

«O presente título ten como finalidade regular a situación dos contratos de traballo dos empregados de empresas concesionarias/prestatarias saíntes adscritos a este tipo de transporte de viaxeiros que finalicen por transcurso do seu prazo de otorgamento, ou por calquera outra causa, e sexan obxeto dun novo procedemento de selección dun novo prestatario do servizo (empresa entrante). O regulado no presente convenio será de aplicación igualmente nos supostos nos que o servizo de transporte obxecto de licitación fose reordenado, unificado, modificado ou se lle dese outra denominación pola Administración titular.»

B) El art. 35.2.A) dispone:

«Cando se produza a sucesión dun novo operador de transporte por finalización, calquera que sexa a causa, do servizo de transporte regular permanente de uso xeral (urbano ou interurbano), uso especial ou temporal, así como ao persoal de estacións de autobuses, producirase a subrogación pola empresa entrante nos contratos de traballo dos empregados adscritos ao servizo, que acrediten polo menos catro meses de antigüidade na concesión afectada da Empresa saínte, computándose o prazo na data de finalización da vixencia da concesión anterior, todo elo nos termos previstos no artigo 44 do Estatuto de o s Traballadores e de conformidade co regulado no s artigos seguintes, e con independencia de que o operador entrante reciba ou non os medios materiais e instalacións utilizados polo operador saínte [...]».

2.La citada subrogación se produce cuando un nuevo operador de transporte sucede a otro debido a la finalización del servicio de transporte. Se aplica también cuando el servicio de transporte es reordenado, unificado, modificado o se le dé otra denominación por la Administración titular. No exige la transmisión de medios materiales.

En la presente litis, no se produjo una sucesión de un operador de transporte por otro. El operador seguía siendo el mismo (la misma UTE) y el servicio no había finalizado. Sin embargo, la amplitud de la redacción del citado art. 35 de la norma colectiva, que prevé la subrogación de personal, igualmente, cuando se produce la reordenación, unificación, modificación, e incluso el cambio de denominación del servicio, obliga a incluir el supuesto litigioso, en el que una de las empresas integradas en la UTE realizaba una concreta ruta con un conductor-perceptor y cedió su participación en la UTE a otra empresa, razón por la que dejó de prestar ese servicio. La Xunta de Galicia autorizó la modificación de la composición de la UTE. La Empresa Sánchez SL se encarga de esa ruta pero se ha negado a subrogarse en el trabajador que se encargaba de ella.

Se trata de una reordenación y modificación del servicio de transporte. Un conductor-perceptor prestaba servicios laborales para una de las empresas de la UTE y realizaba una ruta de transporte. Como consecuencia de la cesión de la participación en la UTE, otra empresa, que la ha adquirido, se encarga de esa ruta. De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, esta Sala debe concluir que, por aplicación del art. 35 del Convenio colectivo de transporte de viajeros en autobús por carretera de La Coruña, que regula los supuestos de subrogación con una gran amplitud, la nueva empresa debe subrogarse en el contrato de trabajo de ese conductor-perceptor.

QUINTO.-La parte recurrente en casación unificadora solicita que se declare la responsabilidad de la UTE y de las empresas que la integran. No podemos estimar íntegramente el recurso porque la sucesión empresarial no conlleva la condena de todas las empresas de la UTE sino únicamente de la mercantil Empresa Sánchez SL, quien adquirió la participación en la UTE de Autocares J. Pombo SL.

Los anteriores argumentos obligan a estimar en parte el recurso de casación unificadora interpuesto por Autocares J. Pombo SL, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el recurso de suplicación interpuesto por Autocares J. Pombo SL en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocar en parte la sentencia de instancia, dejar sin efecto la condena a Autocares Pombo SL y condenar a Empresa Sánchez SL, manteniendo sus restantes pronunciamientos. Sin condena al pago de las costas ni de suplicación, ni de casación. Se acuerda la devolución de los depósitos y de la consignación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Autocares J. Pombo SL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de diciembre de 2024 (recurso 4052/2024).

2. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Autocares J. Pombo SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de A Coruña 28/2024, de 22 de enero (procedimiento 369/2023) en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocar en parte la sentencia de instancia, dejar sin efecto la condena a Autocares Pombo SL y condenar a la Empresa Sánchez SL, quien deberá optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

3. Sin condena al pago de las costas ni de suplicación, ni de casación. Se acuerda la devolución de los depósitos y de la consignación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Autocares J. Pombo SL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 13 de diciembre de 2024 (recurso 4052/2024).

2. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por Autocares J. Pombo SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de A Coruña 28/2024, de 22 de enero (procedimiento 369/2023) en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase, revocar en parte la sentencia de instancia, dejar sin efecto la condena a Autocares Pombo SL y condenar a la Empresa Sánchez SL, quien deberá optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

3. Sin condena al pago de las costas ni de suplicación, ni de casación. Se acuerda la devolución de los depósitos y de la consignación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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