Sentencia Social 234/2026...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 234/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4488/2023 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

Nº de sentencia: 234/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100236

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1203

Núm. Roj: STS 1203:2026

Resumen:
Ayuntamiento de Puerto del Rosario. El convenio aplicable a personas contratadas temporalmente al amparo de programas autonómicos de fomento del empleo es el propio de la entidad empleadora, de forma que la trabajadora debe percibir igual cuantía que cualquier otra persona que realice las mismas tareas dentro de dicha institución, sin que el hecho de que su contrato sea temporal o tenga como objeto la realización de un trabajo dentro de un programa de actuación subvencionado pueda permitir la exclusión de la aplicación de las normas salariales que tiene establecidas la entidad municipal contratante. Sentencia de señalamiento adicional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 234/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4488/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE CANARIAS CON SEDE EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGS

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4488/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 234/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Blanca y Dª Eulalia, representadas y asistidas por el letrado D.José Manuel de León Sosa, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1127/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), de fecha 21 de marzo de 2022, autos núm. 579/2021, que resolvió la demanda sobre derechos interpuesta por Dª Eulalia y Dª Blanca, frente al Ayuntamiento de Puerto del Rosario.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Ayuntamiento de Puerto del Rosario representada por la procuradora Dª Mª Mar Gómez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de marzo de 2022 el Juzgado de lo Social núm. núm. 2 de Puerto del Rosario (Fuerteventura) dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La persona trabajadora actuante, dona Blanca, y la corporación demandada, el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, suscribieron el día veintisiete de enero de dos mil veintiuno un contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial -30 horas/semana-, en virtud del cual, la actora prestaría sus servicios como educadora social -en el centro de trabajo sito en c/ Fernandez Castaneyra n° 2, Puerto del Rosario- entre el día de la celebración del contrato y el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, ambos inclusive; en la cláusula adicional se incluyo que 'El proyecto Puerto de Mueve 2020 queda sujeto a la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por delegación de la Presidencia del Organismo, por la que se concede una subvención directa al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción y en el Marco del Programa Extraordinario de Empleo para el periodo 2020-2021. El citado proyecto esta financiado con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria: 5011 241H 450.00.00 PIEC ESTADO. Elementos PEP 504G0429 PIEC ESTADO. FONDO 4050028 Asimismo y en cumplimiento de las medidas de difusión y publicidad establecidas, se le hace saber que, este contrato esta financiado por el Servicio Canario de Empleo y el Servicio Publico de Empleo Estatal. La Aportación de fondos propios empleada para el desarrollo del proyecto Puerto se Mueve 2020 podría estar financiado por el Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN)'; en el contrato de trabajo se pacto la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos (docs. 1-8 demandada).

La actora, respecto de la cual en las nominas se refleja un grupo profesional A2 y un grupo de cotización 02 a, devengo mensualmente la cantidad de 1.279,41 € brutos con prorrata de pagas extras (doc. 13 demandada).

La administración demandada comunico a la actora mediante escrito de fecha de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno que '..de conformidad con lo establecido en el Art. 49 del ..Estatuto de los Trabajadores.. su contrato de trabajo..finaliza el próximo día 20-12-2021, fecha en la que cesara en sus funciones de EDUCADORES SOCIALES para las que fue contratado/a, dándose por terminada nuestra relación laboral...' (doc. 11 demandada).

La persona trabajadora actuante, doña Eulalia, y la corporación demandada, el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, suscribieron el día veintisiete de mayo de dos mil veintiuno un contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial -30 horas/semana-, en virtud del cual, la actora prestaría sus servicios como educadora social -en el centro de trabajo sito en el. Fernández Castaneyra n° 2, Puerto del Rosario- entre el día de la celebración del contrato y el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, ambos inclusive; en la cláusula adicional se incluyo que 'El proyecto Puerto de Mueve 2020 queda sujeto a la Resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo, por delegación de la Presidencia del Organismo, por la que se concede una subvención directa al Ayuntamiento de Puerto del Rosario, para el desarrollo de tareas de utilidad y reinserción y en el Marco del Programa Extraordinario de Empleo para el periodo 2020-2021. El citado proyecto esta financiado con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria: 5011 241H 450.00.00 PIEC ESTADO. Elementos PEP 504G0429 PIEC ESTADO. FONDO 4050028 Asimismo y en cumplimiento de las medidas de difusión y publicidad establecidas, se le fiace saber que, este contrato esta financiado por el Servicio Canario de Empleo y el Servicio Publico de Empleo Estatal. La Aportación de fondos propios empelada para el desarrollo del proyecto Puerto se Mueve 2020 podría estar financiado por el Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN)'; en el contrato de trabajo se pacto la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos (docs. 1-7 demandada).

La actora, respecto de la cual en las nominas se refleja un grupo de cotización 02 a, devengo mensualmente la cantidad de 1.279,41 € brutos con prorrata de pagas extras (docs. 10-17 demandada).

La administración demandada comunico a la actora mediante escrito de fecha de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno que '..de conformidad con lo establecido en el Art. 49 del ..Estatuto de los Trabajadores.. su contrato de trabajo..finaliza el proximo día 20-12-2021, fecha en la que cesara en sus funciones de EDUCADORA SOCIAL para las que fue contratado/a, dándose por terminada nuestra relación laboral.. .' (doc. 18 demandada). SEGUNDO. Dentro del departamento en el que se estructura la concejalía de servicios sociales existe el área de infancia-familia que esta formado por dos equipos -que han de estar formados por al menos tres personas, psicólogo, educador social y trabajador social con funciones determinadas en el ámbito de actuación de las situaciones de desproteccion infantil-, que son de valoración e intervención familiar-los perfiles profesionales actúan de forma interdisciplinada ya que cada uno tiene áreas especificas de evaluación e intervención en cada área concreta, pues la trabajadora social hace informes sobre aspectos sociales, la educadora sobre aspectos educativos, etc.-, y dentro de intervención familiar hay dos subequipos, 1 y 2; la actora, dona Blanca, tras ingresar en enero21', fue asignada al equipo 1, y durante toda su contratación realizo funciones especificas del puesto de educadora social que al ser contratada no estaba ocupado pese a que debía estarlo para atender la actividad ordinaria requerida del equipo de intervención familiar; dona Blanca no hacia meras funciones de apoyo, sino que asumió funciones regulares y habituales del equipo de intervención que antes de su llegada solo asumían en menor medida y de forma insuficiente la psicóloga y la trabajadora social, por lo que los informes flojeaban debido a la carga de trabajo por el reparto que se hacia entre la psicóloga y la trabajadora social; desde que ceso dona Blanca no hay educadora en el equipo 1 pese a que la necesidad de trabajo de educadora persiste y la mayor parte de las tareas quedan sin hacer -en particular, falta de elaboración de informes sobre perfiles de salud, economía, etc., propios del campo de educadoras sociales-, solo se han contratado otras dos personas profesionales educadoras, una asignada en el grupo 2 y otra en talleres; las dos demandantes eran las únicas que estuvieron en el ayuntamiento como educadoras sociales en el ano dos mil veintiuno; la concejala de servicios sociales no se reúne asiduamente con el departamento, siendo que desde que esta al mando del equipo de gobierno no se ha sentado para explicar funcionamiento y dinámica de trabajo, y solo va cada quince o veinte días a alguna reunión en horario de mañana, manteniéndose solo comunicaciones muy puntuales por correo electrónico; la actora, dona Eulalia, asumió responsabilidades y realizo las funciones de educadora social con ámbito especifico educativo familiar y seguimiento escolar de forma coordinada con la psicóloga y trabajadora social del equipo 2, participando de los mismos asuntos que el resto del personal dentro de la actividad ordinaria del departamento, siendo pata fundamental del mismo; en la actualidad presta servicios otra educadora social contratada en virtud de otro programa que hace las mismas funciones ordinarias e indispensables que hacía la actora doña Eulalia (testificales de doña Justa -psicólogo del área infancia-familia departamento servicios sociales-, doña Adela -trabajadora social del área infancia-familia departamento servicios sociales- y doña Angelina -trabajadora social del área infancia-familia departamento servicios sociales-, y doc. 3 actora).

TERCERO. Ambas demandantes, quienes han desempeñado las funciones propias de la categoría profesional de educadora social, técnica de grado medio incluida en el grupo A2 del convenio aplicable al personal laboral de la corporación demandada, debieron devengar un salario mensual bruto de 3.127,27 € -102,81 €/día a efectos de despido-.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don José Manuel de León Sosa, quien ha actuado en nombre y representación de DOÑA Blanca, contra el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el DESPIDO de fecha de efectos de veinte de diciembre de dos mil veintiuno y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la corporación demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o el abono de una indemnización por importe de 3.110 € netos; así como debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL DIECIOCHO CON CUARENTA Y OCHO EUROS (20.018,48 €) brutos más un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre ésta cantidad.

Oue ESTIMANDO la demanda formulada por el letrado don José Manuel de León Sosa, quien ha actuado en nombre y representación de DOÑA Eulalia, contra el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el DESPIDO de fecha de efectos de veinte de diciembre de dos mil veintiuno y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la corporación demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes del despido mas el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o el abono de una indemnización por importe de 1.979,09 € netos; así como debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON CUATRO EUROS (12.627,04 €) brutos mas un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre esta cantidad.»

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación del Ayuntamiento del Puerto del Rosario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia el 20 de julio de 2023 , en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puerto del Rosario frente a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social n° 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), que se revoca, disponiendo que procede la desestimación integra de la demanda, con absolución de la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados. Sin costas. »

TERCERO.-Por la representación legal de Dª Blanca y Dª Eulalia se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencias de contraste las dictadas por:

1. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 9554/2002 de 21 de marzo (RCUD 1701/2001).

2. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 935/2020 de 22 de octubre (RCUD 60/2018).

3. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 459/2017 de 31 de mayo (RCUD 2702/2015).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe estimarse con respecto al único motivo de impugnación admitido.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las trabajadoras, contratadas por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario en el marco del Programa extraordinario de empleo «Puerto Se Mueve 2020», cofinanciado por el Servicio Canario de Empleo, tienen derecho a percibir la retribución establecida en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento para el grupo profesional correspondiente, aunque en el contrato de trabajo se hubiera pactado la aplicación del convenio provincial de oficinas y despachos, que contempla una retribución notoriamente inferior.

2.Las trabajadoras presentaron demanda contra el Ayuntamiento de Puerto del Rosario solicitando, entre otros pronunciamientos que se reconocieran las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo del Ayuntamiento en lugar de la que resulta del convenio provincial de oficinas y despachos que se les venía aplicando. Las demandantes habían suscrito contratos temporales de obra o servicio a tiempo parcial dentro del referido Programa «Puerto Se Mueve 2020» para prestar servicios como educadoras sociales.

La sentencia de 21 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Puerto del Rosario (autos 579/2021) estimó la demanda y, entre otros pronunciamientos, condenó a la entidad demandada al pago de las diferencias salariales resultantes.

3.Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación el Ayuntamiento de Puerto del Rosario. La sentencia de 20 de julio de 2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas (rec. 1127/2022) estimó el recurso de suplicación del Ayuntamiento, revocó la sentencia de instancia y desestimó íntegramente la demanda. El Tribunal Superior de Justicia razonó que la contratación temporal era válida y por ello concluyó que no procedía reconocer diferencias salariales, al no ostentar la actora la condición de personal laboral indefinido.

4.Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina las trabajadoras. Solamente se ha admitido el mismo a trámite, entendiendo concurrente la preceptiva contradicción, en relación con uno de los motivos de recurso, al amparo de la letra e del artículo 207 LRJS, en el que se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 1 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, por entender que, existiendo convenio colectivo propio de la corporación, la retribución de las trabajadoras debe ajustarse al mismo, debiendo serle abonada la prevista para quienes desempeñen funciones de idéntica categoría, sin que la financiación subvencional constituya justificación suficiente para excluir a las trabajadoras del ámbito de aplicación del convenio de empresa y no abonarles el salario mínimo garantizado por éste.

4.El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación del recurso en ese punto.

SEGUNDO.- 1.Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con la sentencia de contraste alegada, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo número 935/2020, de 22 de octubre, rcud número 60/2018. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].

2.Ya hemos explicado el contenido de la sentencia recurrida en el motivo de recurso admitido a trámite. En la sentencia de contraste dictada por esta Sala el trabajador había sido contratado por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra como albañil, en el marco del programa autonómico «Emple@30+» de la Junta de Andalucía, para el proyecto «Revalorización de Espacios Públicos Urbanos». El contrato estipulaba salarios inferiores a los del convenio colectivo para el personal laboral de aquel Ayuntamiento. Esta Sala Cuarta declaró el derecho del trabajador al abono del salario garantizado por el convenio colectivo propio del Ayuntamiento, razonando que, al existir un convenio colectivo propio para el personal laboral de la corporación, la retribución debía ajustarse a lo en él contemplado para los trabajadores de idéntica categoría profesional, sin que pudiera obstar a ello que el plan de empleo contemplara una cuantía inferior como ayuda o subvención.

3.La comparación de ambas resoluciones pone de manifiesto la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS. En los dos supuestos, los trabajadores prestaron servicios para sendas corporaciones locales en virtud de contratos temporales suscritos en el marco de programas de empleo autonómicos, con pacto de retribución inferior a la prevista en el convenio colectivo propio del respectivo Ayuntamiento para la categoría profesional correspondiente, reclamando ambos el abono de las diferencias salariales. Las pretensiones son sustancialmente idénticas y los fundamentos de las demandas coinciden en esencia. Sin embargo, mientras la sentencia de contraste estimó la pretensión del trabajador y condenó al Ayuntamiento al abono de las diferencias, la sentencia recurrida lo deniega. Existe, por tanto, identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos con pronunciamientos contradictorios, concurriendo el presupuesto de contradicción que habilita el presente recurso.

TERCERO.- 1.Como hemos visto el único motivo de casación admitido a trámite se articula al amparo del artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario. La parte recurrente sostiene que, existiendo convenio colectivo propio de la corporación local empleadora, la retribución de las trabajadoras debe ajustarse a lo previsto en él para quienes desempeñen funciones correspondientes al mismo grupo profesional, sin que la financiación mediante subvención del Servicio Canario de Empleo o el carácter temporal del contrato constituyan razones objetivas que justifiquen una diferencia de trato retributivo.

2.La cuestión controvertida ha de resolverse aplicando la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de contraste ( sentencia de esta Sala Cuarta 935/2020, de 22 de octubre, rcud 60/2018), que recoge el criterio que el pleno de la Sala adoptó en varias sentencias de 6 de mayo de 2019 (números 333/2019, rcud 4452/2017, 334/2019, rcud 406/2018, 335/2019, rcud 409/2018, y 336/2019, rcud 608/2018), muchas veces con posterioridad en relación con diversas administraciones públicas en situaciones análogas, como puede ser en fechas más recientes la número 850/2025, de 1 de octubre, rcud 3987/2023.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo, de forma reiterada y uniforme, los siguientes criterios:

a) Una norma autonómica no puede desplazar la regulación establecida en un convenio colectivo, porque una Comunidad Autónoma carece de competencia para regular relaciones laborales, materia reservada a la legislación estatal en virtud del artículo 149.1.7ª de la Constitución Española.

b) El Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa cuya finalidad era el fomento del empleo, tuvo que acudir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, y a esta norma hay que atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral.

c) El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia. "La subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones"

d) No hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del convenio colectivo de la Corporación Local. "Existiendo en este caso un convenio colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo".

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, la solución ha de ser favorable a la pretensión de la parte recurrente. La actora fue contratada para prestar servicios como educadora social del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en virtud de contrato temporal suscrito en el marco del Programa «Puerto Se Mueve 2020», concertado con el Servicio Canario de Empleo. En el contrato se pactó una retribución total «según convenio», siendo así que el convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario establece una retribución para el grupo profesional de educador social superior a la efectivamente percibida por las actoras, a las que se aplicó el convenio provincial de oficinas y despachos.

La doctrina correcta es la que reconoce el derecho de las trabajadoras a percibir la retribución establecida en el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puerto del Rosario para el grupo profesional correspondiente, pues el abono de una retribución inferior vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, sin que concurra justificación objetiva y razonable que ampare esa diferencia de trato en el seno de una misma Administración pública.

CUARTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe llevar a estimar el recurso presentado en la parte admitida a trámite relativa a las diferencias salariales. Por ello debe confirmarse en esta materia la sentencia del Juzgado de lo Social en lo relativo a la condena al pago de cantidades a las dos recurrentes, incluida la condena al interés de demora del diez por ciento sobre dicha cantidad.

2.No se hace expresa imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel de León Sosa en nombre y representación de Dª Blanca y Dª Eulalia.

2.Casar y anular en parte la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Las Palmas de Gran Canaria) de 20 de julio de 2023, dictada en el recurso de suplicación número 1127/2022.

3.Resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario en lo que atañe a la reclamación salarial y sus intereses de demora, confirmando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Puerto del Rosario el 21 de marzo de 2022 (autos 579/2021), que reconoció a las actoras el derecho al abono de diferencias salariales con un interés legal de demora del 10%. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en sus restantes pronunciamientos.

4.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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