Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Rusa Santander, SL representado y asistido por el letrado D. José Antonio Saro Baldor, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de suplicación núm. 682/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, de fecha 24 de mayo de 2024, autos núm. 15/2023, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos Miguel, frente a Rusa Santander, SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Carlos Miguel representado por la procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y asistido por la letrada Dª. Montserrat Ruiz Cuesta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
PRIMERO.-Con fecha 24 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El actor, Carlos Miguel, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, RUSA SANTANDER, S.L, con antigüedad desde el 15 mayo 2001, ostentando la categoría profesional de Capitán de Buque y percibiendo un salario bruto anual de 44.218,50 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 19 agosto 2022 se dictó sentencia por el Juzgado Social nº 4 en procedimiento nº 163/2022 de conflicto colectivo seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra la empresa RUSA SANTANDER, S.L, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
1. Se declara la nulidad de la práctica empresarial consistente en que los trabajadores efectúen horas de presencia ( de 14 a 8 h y los fines de semana tanto en el remolcador principal como en el secundario, 244 días al año) que excedan de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes.
2. Se declara que constituye tiempo efectivo de trabajo las horas de presencia (de 14 a 8 h y los fines de semana, 122 días al año) realizadas por los trabajadores en el remolcador principal.
3. Se reconoce el derecho de los trabajadores a no ser llamados para urgencias en el periodo de los 122 días restantes de descansos/vacaciones). Esta sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ Cantabria de fecha 9 diciembre 2022. Ambas obran en autos y se dan íntegramente por reproducidas.
TERCERO.- En la empresa demandada regía un pacto de naturaleza extraestatutaria firmado entre la empresa y los trabajadores con entrada en vigor el 15 julio 2005. Obra en autos y se da por reproducido. En el BOC de 18/05/2023 se ha publicado el Convenio Colectivo de la empresa RUSA SANTANDER, S.L, para el período 21 marzo 2023- 31 diciembre 2027.
CUARTO.- Durante el año 2020, el actor percibió la cantidad de 17.311,56 euros, (a razón de 1.442,63 euros en 12 meses), en concepto de Plus de Actividad fijado en el art. 33.1 del Pacto extraestatutario.
QUINTO.- Durante el año 2020 el trabajador permaneció en situación de IT del 1 abril al 15 mayo, ( 45 días). Disfrutó del permiso de 15 días por matrimonio del 3 al 17 octubre.
SEXTO.- En la empresa demandada la jornada está fijada en 1.826 horas de trabajo efectivo.
SÉPTIMO.- Durante el año 2020 el demandante realizó un total de 2.753,76 horas extras.
OCTAVO.- Formuló papeleta de conciliación ante el ORECLA con fecha 30 diciembre 2021, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 17 enero 2022 que finalizó Sin Avenencia. Con fecha 30 diciembre 2022 se formuló la presente demanda.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo parcialmente la demanda formulada por Carlos Miguel contra RUSA SANTANDER, S.L, y en consecuencia condeno a la citada empresa a abonar al trabajador la cantidad de 29.703,44 euros, más el 10% de intereses por mora.»
SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpusieron recursos de suplicación por la representación de D. Carlos Miguel y de Rusa Santander, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia el 18 de octubre de 2024, en la que consta el siguiente fallo:
«Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel y estimamos en parte el formulado por RUSA SANTANDER S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 24 de mayo de 2023 (proc. 15/2023), en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra la empresa también recurrente, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos a la empresa demandada al pago al actor por horas extraordinarias realizadas en el año 2020, un total de 28.190,6 €, más el interés del 10% anual en concepto de demora en su pago.»
TERCERO.-Por la representación legal de Rusa Santander, SL se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2023 (RSU 714/2022).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la representación de D. Carlos Miguel se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si la retribución que debe pagar la empresa por las horas extraordinarias realizadas por un trabajador debe entenderse compensada parcialmente con el plus de actividad abonado por la empresa en aplicación del artículo 33 de un acuerdo de empresa de 2005, así como por otras condiciones laborales como el régimen especial de descansos y la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación.
2.El demandante, capitán de buque que presta servicios para la empresa RUSA Santander S.L., interpuso demanda de reclamación de cantidad pidiendo el abono de la cantidad de 47.015 euros en concepto de retribución por horas extraordinarias correspondientes al año 2020, más el interés legal legalmente previsto. La empresa se dedica al remolque marítimo en el puerto de Santander y además a salvamentos, extinción de incendios, lucha contra la contaminación y otras actividades complementarias. El sistema de turnos de trabajo implantado en la empresa consistía en ciclos de seis semanas divididos en cuatro semanas de trabajo y dos de descanso. Los cuatro días de trabajo la prestación de servicios es alterna entre el remolcador principal y el secundario. En las semanas de servicio en el remolcador principal permanece embarcado 24 horas y debe atender una emisora por la que se le comunican todas las incidencias que requieran su intervención. En las semanas de servicio en el remolcador secundario embarcan de 8 a 14 horas de lunes a viernes y el resto del tiempo permanecen de guardia a disposición de la empresa y con un tiempo de respuesta inferior a 30 minutos. El trabajador alegaba que dicha organización del tiempo de trabajo excede de los límites fijados en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 (tiempo de presencia máxima de 20 horas semanales), con cita de la sentencia de esta Sala Cuarta 728/2016, de 14 de septiembre de 2016, rec. 247/2015. Por otra parte alega que la sentencia firme dictada el 19 de agosto de 2022 en procedimiento de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social 4 de Santander en autos núm. 163/2022, confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, produce efecto positivo de cosa juzgada en cuanto declaraba que la totalidad de la jornada de 24 horas en el remolcador principal tenía la consideración de tiempo de trabajo efectivo, teniendo también la condición de trabajo efectivo la jornada de seis horas de lunes a viernes Enel remolcador secundario, mientras que el resto del tiempo de guardia y disponibilidad en las semanas de servicios en el remolcador secundario tenía la condición de tiempo de presencia, siendo contrario a Derecho que esas horas de presencia sean superiores a 20 semanales de promedio mensual. Alega también la demanda que tanto las horas de presencia como las extraordinarias han de abonarse con el mismo precio que las horas ordinarias de trabajo y que no pueden compensarse con el plus de disponibilidad tal y como está configurado en la empresa, de manera que calculando el número de horas realizado en el año 2020 resultaría ese exceso de jornada cuya retribución reclama en la demanda.
3.La sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Santander, de 24 de mayo de 2024 (autos núm. 15/2023), estimó parcialmente la demanda y condenó a RUSA Santander, S.L. al abono al actor de 29.703,44 euros más el 10% de interés de demora. Consideró acreditada la vigencia de un pacto de naturaleza extraestatutaria en la empresa del año 2005, así como la percepción por el actor de un plus de actividad de 17.311,56 euros en el año 2020 fijado en el artículo 33.1 de dicho pacto. También consideró probada la realización en 2020 de un total de 2.753,76 horas extraordinarias. El Juzgado aplicó el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro en el procedimiento de conflicto colectivo y, a falta de pacto en contrario, aplicó el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores fijando el valor de la hora extraordinaria en el valor de la hora ordinaria de trabajo. Por otro lado descontó del total debido por horas extraordinarias de 47.015 euros la cuantía percibida en el mismo año por el plus de actividad, al considerar que "la redacción literal del precepto permite afirmar que el fundamento de dicho plus está precisamente en la necesidad de compensar las especiales características en que se desarrolla la prestación de servicios de los trabajadores de dicha empresa sobradamente explicitada en la sentencia del Juzgado Social nº 4 de fecha 19 agosto 2022, y de hecho en el mismo se alude expresamente a conceptos como "disponibilidad", y "permanencia periódica o continuada", por lo que se considera razonable entender que retribuye el mismo concepto por el que en este procedimiento se reclama". Finalmente aplica los intereses por mora del 10% del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El texto literal del artículo 33 del acuerdo colectivo de empresa sobre el plus de disponibilidad es el siguiente:
"De forma generalizada para los trabajadores y en atención a las condiciones de trabajo que requieren del trabajador una disponibilidad y un desplazamiento adicional, durante los 240 días anuales de atención de los servicios, y su permanencia periódica y/o continuada en el buque remolcador, se conviene el pago de este plus, que se devengará y abonará mensualmente en una cuantía señalada en el anexo. Este plus compensa los tiempos de stand-by y presencia, así como el plus por beneficios".
4.Recurrieron en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tanto el trabajador como la empresa. La Sala dictó la sentencia recurrida (núm. 810/2024, de 18 de octubre de 2024, recurso núm. 682/2024), que estimó el recurso del trabajador y estimó parcialmente el recurso de la empresa, revocando la sentencia de instancia y condenando a RUSA Santander, S.L. al abono de 28.190,60 euros más el 10% de interés anual en concepto de demora. La Sala admitió la modificación del hecho probado cuarto, que quedó redactado en el sentido de fijar el plus de actividad percibido en el año 2020 en la cantidad de 15.170,20 euros. Admitió la revisión de hechos probados pretendida por la empresa exclusivamente para tener por reproducida la literalidad de la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Santander en el procedimiento de conflicto colectivo y la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia en el recurso de suplicación contra la misma. En cuanto al fondo, la Sala de suplicación resolvió, en el sentido pedido por el trabajador, en contra de la posibilidad de compensar el plus de actividad con la retribución de las horas extraordinarias por no ser conceptos homogéneos. Por otro lado excluyó del cómputo de horas las 1.584 horas correspondientes a 102 jornadas de presencia en el remolcador secundario, al entender que el tiempo de disponibilidad no embarcado durante las semanas de prestación de servicios en dicho remolcador no constituye tiempo de trabajo. Rechazó asimismo la pretensión empresarial de que la existencia de coeficientes reductores de la edad de jubilación establecidos por el Real Decreto 1311/2007 o los descansos acumulados anuales a razón de las dos semanas de cada ciclo de seis (que supondrían cuatro meses de descanso al año) pudieran absorber o compensar la retribución de las horas extraordinarias realizadas.
5.Frente a la sentencia dictada en suplicación, RUSA Santander, S.L.U ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. En su único motivo, que debemos entender amparado en la letra e del artículo 207 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 20 y 33 del acuerdo de empresa de 2005, en relación con los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995. Sostiene que las horas extraordinarias se retribuyen mediante el plus de actividad del artículo 33 del citado acuerdo de empresa, el régimen especial de descansos de cuatro meses al año y la aplicación del coeficiente reductor del 35% a efectos de jubilación derivado de las condiciones especiales del trabajo en el mar.
6.El recurso de casación ha sido impugnado por el trabajador, quien alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por la ausencia de la necesaria contradicción con el supuesto resuelto en la sentencia de contraste, así como por la falta de requisitos formales del recurso. Respecto al fondo defiende el criterio del Tribunal Superior de Justicia sobre la imposibilidad de compensar la retribución de las horas extraordinarias con los conceptos invocados por la empresa.
7.El Ministerio Fiscal informa en contra de la estimación del recurso, considerando que falta la preceptiva contradicción con el supuesto resuelto en la sentencia de contraste.
SEGUNDO.- 1.La sentencia de contraste invocada por la recurrente es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección núm. 4, de 25 de mayo de 2023, núm. 373/2023 (recurso de suplicación núm. 714/2022). Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con dicha sentencia de contraste. El presupuesto procesal de contradicción establecido en el artículo 219.1 LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [por todas, sentencias del TS 861/2022, de 26 de octubre (rcud 4665/2019); 893/2022, de 10 de noviembre (rcud 2882/2021); y 968/2022, de 20 de diciembre (rcud 2984/2021)].
2.Ya hemos descrito los hechos, fundamentos, pretensiones y resoluciones en el caso de autos. La sentencia de contraste versa sobre un Jefe de Máquinas de un buque perteneciente a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), cuya relación laboral se regía por el I Convenio Colectivo del Personal de Flota de dicha entidad pública empresarial. Su jornada ordinaria era de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas. Fuera de ella, debía alternarse por días con otro trabajador para hacerse cargo del sistema de guardia UMS (Unattended Machinery Space) desde las 17:00 hasta las 08:00 del día siguiente, y los fines de semana en turnos de 24 horas. La atención del sistema de guardia era presencial dentro del buque, en las estancias en las que se encontraban instalados los sistemas de llamamiento de alarma, sin posibilidad de abandonarlas durante el servicio de guardia. Todo ese tiempo se calificó judicialmente como tiempo efectivo de trabajo y dio lugar al reconocimiento de una retribución por horas extraordinarias de 215.704,37 euros. El trabajador percibía el Plus de Actividad y Disponibilidad establecido en el artículo 28 del convenio colectivo aplicable por el que había percibido 73.943,28 euros. La Sala de suplicación no accedió a una de las revisiones de hechos probados pretendida por la empresa para dejar constancia de que el trabajador tenía establecidos descansos compensatorios de seis meses al año (un mes trabajan y otro descansan), si bien, al invocarse para dicha pretensión los artículos 23 al 26 del convenio colectivo, lo consideró una cuestión de Derecho. El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso de la empresa y desestimó la demanda inicial, absolviendo a la demandada. Aunque ratificó el criterio de la sentencia del Juzgado de lo Social de que el tiempo de guardia constituía tiempo de trabajo, consideró que el plus de disponibilidad del artículo 28 del convenio allí aplicable retribuía económicamente la disponibilidad reclamada y que los tiempos de descanso retribuidos fijados en el artículo 26 del convenio colectivo (182,5 días naturales al año de embarque y 182,5 días naturales al año de vacaciones y descanso) compensaban el concepto reclamado conforme a la opción preferente del convenio colectivo, de modo que abonar de forma separada las horas de guardia supondría una doble retribución por el mismo concepto.
En concreto la redacción del artículo 28 del convenio colectivo aplicable (I Convenio colectivo del Personal de Flota de la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, BOE 21 de enero de 2021) sobre el plus de actividad y disponibilidad es el siguiente:
"Conceptos salariales. La retribución salarial ordinaria de las doce mensualidades del personal de flota está constituida por los conceptos salariales siguientes: Salario profesional, plus de actividad y disponibilidad y plus de antigüedad".
Y en relación con el plus de actividad y disponibilidad dice:
"En este concepto se incluye: plus de navegación; participaciones a bordo; gratificaciones por mando y jefatura; y lo que pudiera corresponderle por navegación por zonas insalubres o epidémicas; así como la retribución de los sábados, domingos y festivos que quedan compensados tanto en metálico como en tiempo de vacaciones-descansos".
3.Nos encontramos en ambos casos ante trabajadores del mar que realizan su trabajo embarcados en remolcadores y buques de asistencia y salvamento marítimo y realizan excesos de jornada al concentrar las horas de trabajo en determinados días y semanas. La cuestión es si esos excesos de jornada se deben entender compensados en descanso y, en el caso de que no sea así y aparezcan excesos de jornada calificables como horas extraordinarias, si debe entenderse compensada su retribución por los complementos salariales de disponibilidad o actividad y también si deben entenderse compensadas por otras mejoras no económicas como es la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación. Se trata de una secuencia lógica que debe seguirse en su orden. Si no aparecen excesos de jornada o en dicha materia no aparece contradicción entre sentencias no será preciso entrar a valorar la eventual compensación de la retribución con el plus previsto en el acuerdo colectivo ni con otras condiciones como los coeficientes reductores de la edad de jubilación. Si por el contrario hay contradicción en lo relativo a los excesos de jornada y su compensación en descansos, entonces habremos de analizar si dicha compensación se produce y si aparecen esos excesos. Si no aparecen los excesos entonces el recurso habría de ser estimado, pero si los excesos aparecen entonces habrá que analizar la compensación de su retribución en metálico por el plus controvertido y/o por los coeficientes reductores de la edad de jubilación, comenzando por determinar si existe contradicción entre sentencias para, en caso afirmativo, entrar a resolver sobre el fondo del recurso.
TERCERO.- 1-Comenzando, por orden lógico, por la compensación de las horas concentradas de trabajo embarcado con los descansos igualmente concentrados, lo primero que debemos hacer notar es que la sentencia de esta Sala 728/2016, de 14 de septiembre, rec. 247/2015 vino a decir que los artículos 17 y 18 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, no es de aplicación a los remolcadores y buques de salvamento, porque existe una sustancial diferencia entre la actividad desarrollada en los remolcadores y en otras embarcaciones como son los buques mercantes y de pesca, en los cuales el tiempo de permanencia del propio buque fuera del puerto base tiene una sustancial incidencia en cuestiones como el tiempo de descanso en la mar, las especialidades cuando el buque se halle en puerto o el periodo de embarque, existiendo normas específicas para el trabajo en la marina mercante (arts. 17.2 ó 18 bis) y para las embarcaciones dedicadas a la pesca (arts. 16.2 ó 17.3). Por el contrario en el caso de los remolcadores y buques de salvamento la actividad normalmente se desarrolla en zonas marítimas cercanas al puerto base y sin periodos de embarque prolongados. De ahí que la previsión de que se compute como tiempo de descanso el que el trabajador permanece embarcado, pero está libre de todo servicio ( artículo 17.1 del Real Decreto 1561/1995) no sea aplicable a los remolcadores. Ahora bien, esa doctrina aquí carece de incidencia, dado que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste el tiempo de trabajo embarcado se ha computado en todo caso como tiempo de trabajo y esta cuestión no se discute. Todo el tiempo de descanso que se pretende compensar es tiempo fuera del buque y todo el tiempo que el trabajador pasa en el buque se considera tiempo de trabajo.
Nos encontramos por tanto ante supuestos en los que la empresa acumula los tiempos de trabajo en periodos continuos y después existen periodos de descanso igualmente largos. En concreto, si hacemos los cálculos resultantes de ambos supuestos, encontramos con que en el caso de la sentencia recurrida se realizan en cada periodo de seis semanas dos periodos semanales de 168 horas continuadas de tiempo de trabajo sin descanso intermedio, dos periodos semanales de 42 horas a razón de seis diarias durante siete días y dos periodos semanales de descanso. Los periodos de guardia no embarcado durante las semanas en el remolcador secundario no computan, dado que no se han considerado tiempo de trabajo efectivo. Si atendemos a dicha cadencia continúa, que se reproduce todo el año, resulta que en un periodo anual de 52 semanas se producirán 8,67 ciclos de seis semanas. Dentro de cada uno se trabajan 420 horas (168 horas cada una de las dos semanas en el remolcador principal y 42 horas cada una de las dos semanas en el remolcador secundario), lo que arroja un total anual de 3.640 horas anuales de trabajo.
En la sentencia de contraste tenemos que en la semana los dos trabajadores se alternaban por días de lunes a viernes y después los dos días del fin de semana, de manera que trabajarían 24 horas un fin de semana y dos o tres turnos de 24 horas de lunes a viernes, más dos o tres turnos de 8 a 17 horas (9 horas). En el supuesto máximo (tres guardias semanales de lunes a viernes) eso implicaría cuatro días de 24 horas y dos días de 9 horas, o sea 114 horas de trabajo esa semana, mientras que la siguiente realizaría tres días de 24 horas y tres días de 9 horas, o sea 99 horas. Es decir, un total de 213 horas cada dos semanas. Ahora bien, dado que la mitad de las semanas del año serían de descanso, esa cadencia se aplicaría solamente a 26 de las 52 semanas del año, o sea que sería un total de 13 ciclos de 213 horas, lo que arroja un total de 2.769 horas de trabajo anuales.
En ambos casos por tanto nos encontramos con excesos de jornada derivados de la concentración de los periodos de trabajo prestados por el trabajador embarcado en el remolcador o buque de salvamento y se trata de determinar la validez de su compensación con los periodos de descanso igualmente acumulados.
2.Es cierto que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores permite la compensación de las horas extraordinarias en descanso e incluso impone esa compensación como solución cuando nada se ha pactado, permitiendo incluso que la misma opere fuera del límite de los cuatro meses posteriores a su realización si así se conviniese. Una aproximación simplista a la regulación legal podría llevar a la conclusión de que, estando prevista en el artículo 34.1 una jornada máxima legal en cómputo anual, si en base a la definición de horas extraordinarias del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores se consideran como extraordinarias solamente las que excedan de la jornada máxima legal, resultaría que solamente serían horas extraordinarias las que excedan del máximo anual. Con ello la hora extraordinaria solamente aparecería cuando el día 1 de enero de cada año se pueda hacer el cómputo de la jornada realizada en el año y aún en ese caso esas horas de exceso no habrían de ser retribuidas, ni computarían para el máximo de 80 horas anuales, si fueran compensadas en descanso, lo que podría hacerse en el plazo de los cuatro primeros meses del año siguiente o incluso en periodos más largos (incluso todo el año natural) si así se pacta, en tanto en cuanto ese pacto no exceda de los límites derivados de los artículos 6.b y 16.b de la Directiva 2003/88 /CE.
Incluso si aplicásemos ese criterio en este caso las cifras de horas anuales trabajadas resultantes de los sistemas de trabajo de las empresas en ambas sentencias arrojan un número que excede con mucho la jornada máxima legal en términos anuales. Esa jornada máxima legal se calcula convencionalmente partiendo de 40 horas semanales, que resultan en 7,27 horas diarias si las dividimos entre los 5,5 días de trabajo semanal (descontando el día y medio de descanso). Esa cifra se multiplica por 251, que resulta de restar a 365 días unas vacaciones de 30 días, 12 festivos (dos se considera convencionalmente que coincidirían con el periodo vacacional), 48 domingos o equivalentes (4 de los 52 coincidirían con el periodo vacacional) y 24 sábados o equivalentes (es decir, el medio día de descanso semanal, la mitad que los domingos). El resultado redondeado son 1826 horas de jornada máxima legal anual, cifra referencial que es también la que figura en la demanda del trabajador como base de los cálculos que han sido admitidos judicialmente. Esa jornada máxima se supera muy ampliamente en ambos supuestos, por lo que las horas extraordinarias no habrían sido compensadas en descanso durante el año, sin que conste en modo alguno su compensación en descanso en algún periodo posterior.
3.Adicionalmente hay que tener en cuenta que la anterior fórmula de aplicación de las normas de jornada antes descrita no es conforme a la legislación vigente. El artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores define las horas extraordinarias como las "que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior". Después dice literalmente que, en caso de no existir pacto y ser compensadas mediante descanso, tal compensación habrá de hacerse "dentro de los cuatro meses siguientes a su realización". No dice que se compensen en los cuatro primeros meses de cada año natural, sino en los cuatro meses siguientes a la realización de las horas extraordinarias. Está admitiendo por tanto que la calificación como horas extraordinarias de las que se hayan realizado se puede determinar en momentos temporales distintos al 1 de enero. Esto es así porque los límites de jornada establecidos en el artículo 34 (independientemente de los que adicionalmente se puedan establecer por convenio o contrato), cuya superación da lugar a la aparición de horas extraordinarias, no solamente incluyen el número máximo de horas anuales (artículo 34.1), que sería aquel cuyo cálculo solamente podría hacerse una vez terminado el año natural, sino también la superación de los límites de distribución irregular de jornada (artículo 34.2), el periodo mínimo de descanso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente (artículo 34.3), el número máximo de horas de trabajo diarias (artículo 34.3), el periodo de descanso dentro de la jornada (artículo 34.4) y las adaptaciones de jornada por razón de conciliación (artículo 34.8). Por otra parte ha de aplicarse la regulación relativa a los días de descanso semanal, fiestas o vacaciones.
4.Por todo lo explicado resulta que aparecen en ambos casos unos importantes excesos de jornada en términos anuales que no han sido compensados en descanso y han de ser retribuidos. Ahora bien, siguiendo la secuencia lógica del litigio esta es solamente la primera parte de la cuestión planteada, que no predetermina la solución del recurso.
Primero porque en el recurso nada se cuestiona en concreto, con la debida precisión, sobre el número de horas extraordinarias que debieran computarse y el cálculo de los excesos de jornada. De hecho en ese punto tampoco existiría la debida contradicción, porque mientras que la sentencia recurrida hace un cálculo preciso del número de horas extraordinarias resultantes, en la sentencia de contraste se omite cualquier cálculo y se limita a una declaración apodíctica sobre el hecho de que entre el sistema de descansos acumulados y la compensación del plus fijado en el convenio colectivo no resultan diferencias salariales.
Además esta conclusión sobre la existencia de excesos de jornada ha de integrarse dentro de la secuencia del litigio con la siguiente parte, que es la relativa a la compensación de la retribución de las horas extraordinarias con el plus previsto en el acuerdo colectivo y con otras condiciones establecidas (coeficientes reductores de la edad de jubilación).
CUARTO.- 1.En lo relativo a la compensación en metálico de las horas extraordinarias mediante un plus de actividad o disponibilidad, debemos recordar que por definición las horas extraordinarias no son compensables con otros conceptos salariales, aunque el salario se pueda encontrar por encima de los mínimos legales y convencionales. En este ámbito el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (así como el convenio número uno de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España y publicado en la Gaceta de Madrid de 8 y de 27 de marzo de 1929) obliga a que las horas extraordinarias sean específicamente compensadas "por tiempos equivalentes de descanso retribuido", que debe disfrutarse "dentro de los cuatro meses siguientes a su realización", salvo pacto que establezca un periodo de compensación diferente. Pero cuando no se hayan compensado en descanso (como ocurre en los dos supuestos comparados, según hemos visto) o cuando así lo prevea un convenio, pacto colectivo o contrato individual, deberán ser retribuidas en metálico "en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria". Esa obligación de retribución es una norma especial que obliga a un abono específico y expreso, no siendo de aplicación la norma general sobre compensación y absorción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora bien, habría que admitir esa compensación en el caso de que la empresa, unilateralmente o de forma convenida, haya instrumentado ya una compensación en metálico de las horas extraordinarias a través de conceptos salariales que específicamente vayan destinados a ello, si bien ese sistema de compensación no tenga en cuenta el número de horas realmente realizado o por cualquier otra causa no alcance el mínimo legalmente obligatorio.
En ese sentido la cuestión que hemos de preguntarnos en este caso es si el plus de asistencia en ambos casos (en el acuerdo colectivo de la sentencia recurrida y en el convenio colectivo de la sentencia de contraste) tienen un contenido suficientemente análogo como para merecer una interpretación homogénea que haya de dar lugar a su vez a una respuesta homogénea.
2.Como hemos visto en el caso de la sentencia recurrida el texto literal del artículo 33 del acuerdo colectivo de empresa sobre el plus de disponibilidad es el siguiente:
"De forma generalizada para los trabajadores y en atención a las condiciones de trabajo que requieren del trabajador una disponibilidad y un desplazamiento adicional, durante los 240 días anuales de atención de los servicios, y su permanencia periódica y/o continuada en el buque remolcador, se conviene el pago de este plus, que se devengará y abonará mensualmente en una cuantía señalada en el anexo. Este plus compensa los tiempos de stand-by y presencia, así como el plus por beneficios".
Por el contrario la redacción del artículo 28 del convenio colectivo aplicable en la sentencia de contraste es el siguiente:
"Conceptos salariales. La retribución salarial ordinaria de las doce mensualidades del personal de flota está constituida por los conceptos salariales siguientes: Salario profesional, plus de actividad y disponibilidad y plus de antigüedad... b) En este concepto se incluye: plus de navegación; participaciones a bordo; gratificaciones por mando y jefatura; y lo que pudiera corresponderle por navegación por zonas insalubres o epidémicas; así como la retribución de los sábados, domingos y festivos que quedan compensados tanto en metálico como en tiempo de vacaciones-descansos".
En ambos casos se establece un complemento de cuantía fija destinado a retribuir una serie de circunstancias laborales diversas. Ahora bien, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se contempla específicamente que dentro del mismo se contempla "la retribución de los sábados, domingos y festivos", en el caso de la sentencia recurrida no se hace referencia a la compensación de los descansos perdidos durante los tiempos de trabajo concentrado. En concreto se incluyen como conceptos retribuidos la disponibilidad, el desplazamiento adicional, permanencia periódica y/o continuada en el buque, tiempos de stand-by y presencia y plus por beneficios, todo ello de manera indiferenciada. Ninguna relación guardan el "desplazamiento adicional" o el "plus por beneficios" con los excesos de jornada. La disponibilidad, que es sencillamente la localización del trabajador fuera de su horario laboral en condiciones para incorporarse al trabajo si es llamado, no puede confundirse con la retribución del exceso de jornada realizado si efectivamente es llamado y presta servicios. En cuanto a los tiempos de stand-by y de presencia hacen alusión a tiempos distintos a los de trabajo y en el caso de autos la sentencia recurrida ya ha excluido de cómputo los tiempos de presencia. Finalmente la "permanencia periódica y/o continuada en el buque" se retribuye como condición de mayor penosidad, pero tampoco se está aludiendo a una compensación de los descansos perdidos o de los excesos de jornada, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la sentencia de contraste.
Al no apreciar la contradicción no entramos a valorar si la solución adoptada en la sentencia de contraste es o no correcta, permitiendo la compensación con la retribución de las horas extraordinarias de ese plus que retribuye distintas circunstancias sin diferenciar entre la parte que se abona por los descansos perdidos y la parte que se abona por otras circunstancias. Lo cierto es que en aquel caso el convenio colectivo creaba un plus que específicamente, entre otras circunstancias, pretende compensar los excesos de jornada por la pérdida de descansos semanales y festivos, lo que no ocurre en el caso de la sentencia aquí recurrida.
3.Finalmente, en relación con la eventual compensación de los excesos de jornada con otras mejoras no económicas, como es la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, es claro que tampoco existe contradicción alguna, porque nada semejante se plantea en la sentencia de contraste.
4.De lo anterior resulta que, pasado el primer punto de la secuencia lógica (la determinación de la existencia de excesos de jornada y por tanto de horas extraordinarias), en los siguientes puntos que pudieran llevar a la estimación del recurso, los relativos a la concreta cuantificación de las horas de exceso, a la compensación de la retribución en metálico de las horas extraordinarias con el plus pactado y a la compensación con otras condiciones y mejoras laborales (en concreto los coeficientes reductores de la edad de jubilación), no se puede apreciar la contradicción necesaria.
En ese sentido nos hemos pronunciado ya en nuestra sentencia 96/2026 de 28 de enero, rcud 4369/2024 en un supuesto análogo. Concurre por tanto una causa de inadmisión del recurso que, llegada esta fase procesal, se transforma en causa de desestimación del mismo.
QUINTO.- 1.Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Ministerio Fiscal, lleva a la desestimación del recurso presentado.
2.Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas del recurso a RUSA Santander S.L.U. en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse el destino legal a las consignaciones y avales prestados en garantía del cumplimiento del fallo.