Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 242/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 12/2025 de 10 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 242/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100246
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1271
Núm. Roj: STS 1271:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 12/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCP
Nota:
CASACION núm.: 12/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada Dña. Africa, contra la sentencia nº 102/2024, de 14 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -Sede Burgos-, en demanda de conflicto colectivo núm. 2/2024, seguida a instancia de UGT de Castilla y León contra la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como contra la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, siendo partes interesadas CC. OO y Confederación General del Trabajo
Han sido partes recurridas UGT Servicios Públicos de Castilla y León, representado y asistido por el Letrado D. José Ignacio Gómez Úbeda, CC. OO de Castilla y León, representado y asistido por la Letrada Dña. Lorena Vega Fernández y el Sindicato Confederación General del Trabajo, representado y defendido por el Letrado D. Oscar Martínez González.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«Con estimación de la demanda se declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras a percibir los complementos salariales de nocturnidad y atención continuada recogidos en los artículos 94, 100 y 102 del Convenio Colectivo durante el disfrute de los permisos retribuidos regulados en el artículo 82 del Convenio Colectivo, cuando de haber prestado servicios los días de permiso retribuido, hubieran tenido derecho a percibirlos, condenando a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior»
«PRIMERO: El presente Conflicto tiene por objeto, en interpretación del Art. 82 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes (en lo sucesivo Convenio aplicable), en cuanto a establecer si procede el derecho de los trabajadores, que disfrutando de los permisos retribuidos que regula el anterior si hubieran trabajado en las mismas fechas tendrían derecho a las percepciones oportunas por Plus Nocturnidad y Atención Continuada, a percibir tales pluses reclamados durante dichos días de permiso.
SEGUNDO: El Art. 82. 1º del citado Convenio, dispone que: "Se concederán Permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica".
TERCERO: Los pluses concretos reclamados se regulan: el de Nocturnidad en el Art. 100 del Convenio aplicable y el de Atención Continuada en el Art. 102 del mismo.
CUARTO: En el Acta de la Comisión Paritaria, celebrada el día 16 de Febrero de 2018, aportada como prueba documental del Sindicato CGT, con el escrito Nº. 261, previa la aclaración solicitada al respecto, se Acuerda que: "Sí correspondería el cobro de Atención Continuada a un trabajador el día que este disfrute de un permiso en fin de semana o festivo".
QUINTO: La Disposición Final Única del Convenio aplicable, publicado en el BOCYL de 21 de Junio de 2023, dispone que: "Mantienen su vigencia como parte integrante de este Convenio los Acuerdos de la Comisión Paritaria del Convenio cuando no se opongan a lo establecido en el presente Convenio".
SEXTO: Se pretende con el presente Conflicto, según el Suplico de la demanda: Que se declare el derecho de los trabajadores y trabajadoras a percibir los complementos salariales de nocturnidad y atención continuada recogidos en los Arts. 94, 100 y 102 del Convenio Colectivo, cuando de haber prestado servicios los días de permiso retribuido, hubieran tenido derecho a percibirlos. El anterior fue acotado, dentro del trámite de Conclusiones, por la representación de la actora, en un doble sentido: concretar lo anterior en relación a los supuestos del Art. 37.3 ET y excluir, expresamente, de tales pretensiones, el apartado d) del Art. 82 del Convenio, que recoge lo relativo a la guarda legal, en relación con el Art. 37.6 ET. ».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
pretensiones «los supuestos contemplados en el art. 82. d) del Convenio en relación con el art. 37.6 ET, en cuanto a los supuestos de guarda legal que mencionan». Esta cuestión no ha sido ya objeto de cuestionamiento en esta alzada.
Y acto seguido abordó el debate propiamente dicho, terminando por estimar la demanda planteada, en los términos ya expuestos, por entender que, en atención a la redacción del Convenio en los preceptos concernidos, las personas trabajadoras que disfrutaran de los permisos en cuestión tenían derecho a la percepción de los dos complementos considerados (nocturnidad y atención continuada).
El referido recurso ha sido impugnado tanto por la representación del sindicato accionante UGT-Servicios Públicos de Castilla y León, como la de los sindicatos Comisiones Obreras (CC. OO) y Confederación General del Trabajo (CGT) que, inicialmente demandados, se habían adherido a la demanda en el acto del juicio, solicitando en todo caso la desestimación de la casación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe interesando igualmente el rechazo del recurso presentado.
«Se concederán permisos, con derecho a la totalidad de las retribuciones salvo en los supuestos de incompatibilidad legalmente establecidos, previo aviso cuando fuera posible y posterior justificación acreditativa, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica...»
Acto seguido, y tras referirse a las "normas comunes" para todos los permisos en el art. 83, y los "permisos por nacimiento o adopción" en el 84, se dice en el art. 85 en relación con los "derechos económicos":
«Durante el período del disfrute de estos permisos se tendrá derecho a la totalidad de las retribuciones, respetando las peculiaridades que, en su caso, pudieran afectar a las retribuciones complementarias».
Por otro lado, el art. 94 relativo a los "complementos salariales", tras referirse a la nocturnidad y al complemento de atención continuada, señala que:
«... son de índole funcional y su percepción depende del ejercicio de la actividad profesional en el puesto que lo tenga asignado, por lo que no tienen carácter consolidable».
Y continúa diciendo:
«No obstante lo anterior durante el periodo o periodos de disfrute de las vacaciones así como en la situación de incapacidad temporal, en los términos señalados para esta última en la normativa vigente, la persona trabajadora tendrá derecho a la totalidad de las retribuciones, calculándose estas en función de la cuantía que corresponda a la fecha de inicio de cada período, salvo en lo referente a los complementos salariales de nocturnidad, turnicidad y jornada partida, cuando no tengan atribuido dichos regímenes de trabajo con carácter permanente por ser inherentes al puesto o al empleado o empleada, y los de atención continuada, que se abonarán en función del tiempo percibido durante los doce meses anteriores.
A las personas trabajadoras cuya prestación de servicios sea inferior a los doce meses referidos, se les aplicará la pertinente proporcionalidad».
Finalmente, y por lo que se refiere a los complementos concernidos, el art. 100 del Convenio relativo a la nocturnidad reza:
«Retribuye los servicios prestados en el período comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
Si el tiempo de servicios en período nocturno fuese inferior a 4 horas diarias, solamente se abonará este complemento de forma proporcional al tiempo de trabajo en dicho período, con independencia de la jornada pactada».
Mientras que el art. 102 dedicado al complemento de atención continuada dispone, en lo que ahora interesa:
«Exige la prestación de servicios en sábados, domingos y/o festivos. En lo que se refiere a la prestación de servicios en régimen de guardias se estará a lo establecido en Anexo II del presente convenio.
... Este complemento se abonará al personal contratado a tiempo parcial y que preste servicios exclusivamente en sábados, domingos y/o festivos de manera proporcional en función de la jornada pactada...».
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido
propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía
prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
Este podría ser, en efecto, una circunstancia relevante, sino fuera porque tal opinión de la Comisión Paritaria se emitió bajo la vigencia del previo Convenio Colectivo (BOCyL de 28 de octubre de 2013) que, como es de ver por su lectura, se refería a la retribución de vacaciones y periodos de incapacidad temporal, pero no de los permisos, fuera de una mención en su art. 77 a los permisos por motivos familiares, de exámenes o sindicales, con respecto a los cuales se decía, simplemente, que el trabajador podría ausentarse «con derecho a remuneración».
No se trataría aquí de aplicar una especie de criterio interpretativo
Ocurre, sin embargo, que la parte ni siquiera ha intentado incorporar tal hipotético hecho a nuestro acervo de conocimiento por el cauce adecuado a tal efecto, que no es otro que el de la revisión fáctica de la letra d/ del art. 207 de la LRJS, dejando aquella afirmación como una simple hipótesis especulativa que no puede ser objeto de consideración por este Tribunal.
En efecto, una cosa es el régimen de cada uno de los dos conceptos retributivos considerados, conforme a su naturaleza jurídica. En este sentido, no cabe duda de que tanto el complemento de nocturnidad como el de atención continuada son complementos funcionales, cuyo devengo depende de la efectiva realización de las funciones consideradas, o en los términos previstos. Así lo dice expresamente el Convenio Colectivo aplicable, como ya vimos, en su art. 94, sin que exista sobre este elemental extremo controversia alguna entre las partes, lo que nos excusa de mayores desarrollos.
Es en este primer ámbito en el que se dilucida cuándo una persona trabajadora debe percibir los complementos en cuestión, en función de la previa programación del servicio, de los posteriores cambios de turnos o de cualquier otra circunstancia, y siempre que el trabajo se haya realizado en los términos materiales (en las horas nocturnas previstas, o en sábados, domingos y festivos) que justifican su devengo.
Ahora bien, otra cosa completamente distinta a la anterior, es cómo deben retribuirse aquellas situaciones en las que no existe efectiva prestación de servicios, bien sea porque la persona trabajadora disfruta de ciertos permisos, de vacaciones, o porque se encuentra de baja por incapacidad temporal. En tales supuestos puede producirse una cierta desconexión entre la situación considerada y el devengo de los complementos funcionales, porque lo que aquí se pone en juego no es el régimen de causación de los mismos, sino el de la retribución procedente en aquellos casos de falta de actividad, con criterios muchas veces relacionados con la protección a la persona trabajadora que, de otro modo, vería seriamente mermados sus ingresos.
En definitiva, una cosa es determinar cuándo tiene derecho un trabajador a percibir un complemento funcional, y otra decidir si, habiendo tenido derecho inicialmente a la retribución por tal complemento, este derecho puede mantenerse en los casos ya enunciados en los que no tiene lugar la prestación de servicios.
En particular, y como ya dijimos en la STS 645/2021 antes aludida, con cita de nuestros propios precedentes, en relación con dos complementos idénticos a los ahora cuestionados (por trabajo en domingos y festivos y por nocturnidad), dado que el art. 37.3 del ET guarda silencio sobre el modo de retribuir los permisos, se plantean dos posibilidades:
«... o bien cabe entender que debe abonarse la misma remuneración que la persona trabajadora hubiera percibido de haber prestado servicios en los días de permiso; o bien cabe admitir que haya de excluirse aquellas retribuciones que estén directamente vinculadas al rendimiento. Y concluíamos que el art. 26 ET ofrece la respuesta al dejar en manos de la negociación colectiva la configuración de la estructura salarial, permitiendo, pues, que sean los negociadores quienes, no sólo fijen los complementos salariales que estimen oportunos, sino que, además, los establezcan en atención a diferentes circunstancias: condiciones personales de la persona trabajadora, del trabajo realizado, de los resultados de la empresa, ... Así, pues, el convenio colectivo puede incidir en el importe de la remuneración, tanto de los permisos como de las vacaciones, siempre que respete el mínimo indisponible, que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria».
En aquel caso considerábamos el Convenio Colectivo de Contact Center que, de manera mucho más inespecífica que el ahora considerado, se limitaba a decir que, en caso de disfrute de permisos, las personas trabajadoras tendrían derecho a «a ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...»; y para ese caso terminábamos concluyendo que tanto el complemento por trabajo en festivos y domingos como el de nocturnidad debían integrar la retribución de los días de permiso.
No obsta a tal efecto, como se intenta sugerir en el recurso, la mención del mismo precepto convencional a que deberán respetarse "las peculiaridades que, en su caso, pudieran afectar a las retribuciones complementarias". Por el contrario, el hecho de que se prevea el respeto a las "peculiaridades" de las retribuciones complementarias, da por supuesto y ratifica o confirma lo previamente enunciado, esto es, que en el disfrute de permisos lleva aparejado el derecho a la percepción de todas las retribuciones. Cuestión distinta es que, a la vista de la diversa tipología y duración de los permisos considerados, la determinación de la cuantía de los complementos a los que se hubiera tenido derecho caso de prestar servicios implique, según los casos, aquellas "peculiaridades" a las que nos venimos refiriendo.
Por lo demás, tampoco puede admitirse el argumento de que el Convenio Colectivo aplicable solo prevea la inclusión de los complementos, y con las peculiaridades derivadas de su texto, para los casos de disfrute de vacaciones y en la situación de incapacidad temporal, en los términos del art. 94 que transcribimos en su momento. Por el contrario, se trata de regulaciones autónomas y concurrentes. Por un lado, la relativa a la retribución de los permisos en los términos ya vistos y, por otra, la de vacaciones y periodos de baja que, conviene recordar, cuentan a su vez con una trayectoria propia y diferenciable derivada, no solo de la normativa específica aplicable en tales casos, sino también, y no en menor medida, de pronunciamientos de este Tribunal en la materia que son ya clásicos. No entraremos en este ámbito, que es completamente ajeno a la decisión de este caso, y que es solo relevante en cuanto se ha intentado hacer valer para sustentar un criterio interpretativo.
Procede, por tanto, y tal como tenía interesado el Ministerio Fiscal en su informe, confirmar la sentencia combatida, previa desestimación de la casación ordinaria presentada.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas por disposición del art. 235.2 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

