Sentencia Social 243/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 243/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 16/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 243/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100248

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1273

Núm. Roj: STS 1273:2026

Resumen:
Verne Telecom. Convenio Colectivo de aplicación en Gipuzkoa. Se discute si es aplicable el estatal de empresas de ingeniería y oficinas técnicas, o el de la siderometalúrgica de Gipuzkoa que se aplicaba antes de la subrogación empresarial a esos trabajadores. Se ha cumplido correctamente el trámite de conciliación previa. No es necesaria la preceptiva intervención de la comisión paritaria. Se trata de identificar la actividad principal de una determinada y específica empresa, que no de la abstracta interpretación de los preceptos del convenio. La sentencia declara aplicable el contenido del metal de Gipuzkoa. Considera probado que la actividad preponderante es la instalación y mantenimiento de fibra óptica, comprendida en el ámbito del metal. El recurso no combate los hechos probados que establece la sentencia recurrida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 243/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 16/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

CASACION núm.: 16/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 243/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Nicasio Abellán Martínez, en nombre y representación de Verne Telecom, S.L., contra la sentencia núm. 2070/2024, de 4 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 1412/2024, seguida a instancia de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna (ELA) contra Verne Telecom, S.L. y los delegados de personal de empresa D. Pablo Jesús, D. Abel y D. Bernardo.

Ha sido parte recurrida la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por la letrada D.ª Aitana García Ripa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Confederación Sindical ELA presentó demanda sobre conflicto colectivo, registrada con el núm. 1412/2024, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «Se declare que el Convenio aplicable para los trabajadores que prestan servicio en territorio histórico de Gipuzkoa, es el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa, es el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa, con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha reclamación».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 4 de octubre de 2024 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que consta el siguiente fallo: «ESTIMAMOS la demanda planteada por el sindicato ELA, frente a la empresa VERNE TELECOM SL. y declaramos que el Convenio aplicable para los trabajadores que prestan servicio en territorio histórico de Gipuzkoa, es el convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa (RESOLUCIÓN del Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa 2023-2026 (código 20001095011981) (BOG 8/06/2023), con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha reclamación».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-El sindicato demandante ELA-STV tiene un ámbito de actuación superior al de la empresa VERNE TELECOM S.L.

2º.-El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en la instalación y mantenimiento de fibra óptica en Gipuzkoa en la empresa VERNE TELECOM S.L.

3º.-La representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo de Gipuzkoa está compuesta por: Delegados de personal (D. Pablo Jesús, D. Abel y D Bernardo)

4º.-El objeto social de la empresa VERNE TELECOM es la instalación y mantenimiento, siendo su actividad principal la instalación para los clientes Orange y Masmovil que absorben prácticamente el 59% del importe neto de la cifra de negocios (61% en el ejercicio 2022). En el ejercicio 2.023, y con la fusión por absorción de la sociedad del Grupo Verne Energy SLU, la actividad de la empresa se ha visto ampliada en la realización de trabajos y prestación de servicios relacionados con la electricidad en baja y media tensión, así como intermediación en la realización de estudios de eficiencia energética y energías renovables. El CNAE de la empresa es el 6110, que se corresponde con el de telecomunicaciones por cable.

5º.-Los trabajadores que prestan servicios en territorio histórico de Gipuzkoa, previamente a ser subrogados por VERNE TELECOM SL, venían prestando servicios para las mercantiles AMINTEL SL e IMR TELECOMUNICACIONES S.L. Todos ellos venían y vienen prestando servicios en labores de instalación y mantenimiento de fibra óptica para los clientes de la demandada en el territorio de Gipuzkoa. AMINTEL SL les venía aplicando el CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGIA DE GIPUZKOA a los trabajadores, no solo a los técnicos de instalación y mantenimiento sino también a la administrativa. Tras la subrogación de VERNE TELECOM SL, en fecha 01/05/2022, que la empresa empleadora comienza a aplicar otro Convenio Colectivo, concretamente, el CONVENIO COLECTIVO DE INGENIERÍA Y OFICINAS TÉCNICAS DE ÁMBITO ESTATAL. Impugnados en sede judicial tal aplicación del Convenio Colectivo señalado, mediante actas judiciales individuales, a algunos trabajadores, la empresa reconoció que el convenio aplicable era el de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa. Respecto de IMR TELECOMUNICACIONES SL, a aquellos trabajadores que prestaban servicios en la provincia de Gipuzkoa, hasta mayo de 2022, les venía aplicando el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. Cuando VERNE TELECOM SL, en mayo de 2022 subroga a los trabajadores, pasa a aplicar el Convenio Colectivo de Ingeniería y Oficinas técnicas de ámbito estatal, para, finalmente, volver a aplicar el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

6º.-Con fecha 12/05/2023 se llevo a cabo acto de conciliación ante el PRECO, no asistiendo la empresa VERNE TELECON, siendo el resultado sin efecto. El sindicato demandante formulo demanda de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo social de Donostia, con fecha 19/06/2023, y turnada al juzgado de lo social nº 5, por el Ilmo. Magistrado se dicto auto con fecha 20/07/2023 declarando la incompetencia al corresponder la misma a la Sala de lo social del TSJ del País Vasco. De nuevo, presento demanda ante los Juzgados de lo social e Gipuzkoa con fecha 18/04/2024, correspondiendo al Juzgado de lo social nº 5 quien dicto auto de fecha 21/05/2024 declarando la incompetencia al corresponder la misma a la Sala de lo social del TSJ del País Vasco. La demanda de este proceso se presentó con fecha 5/06/2024».

QUINTO.- 1.En el recurso de casación formalizado por la empresa demandada se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d ) LRJS, se pretende la revisión del hecho probado sexto, proponiéndose la siguiente redacción: «SEXTO.- Con fecha 12/05/2023 se llevo a cabo acto de conciliación ante el PRECO, no asistiendo la empresa VERNE TELECON, siendo el resultado sin efecto. El sindicato demandante formulo demanda de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo social de Donostia, con fecha 19/06/2023, y turnada al 4 juzgado de lo social nº 5, por el Ilmo. Magistrado se dicto auto con fecha 20/07/2023 declarando la incompetencia al corresponder la misma a la Sala de lo social del TSJ del País Vasco. De nuevo, presento demanda ante los Juzgados de lo social e Gipuzkoa con fecha 18/04/2024, correspondiendo al Juzgado de lo social nº5 quien dicto auto de fecha 21/05/2024 declarando la incompetencia al corresponder la misma a la Sala de lo social del TSJ del País Vasco. La demanda de este proceso se presentó con fecha 5/06/2024. En las tres demandas referidas se aportó el acta de conciliación ante el PRECO de fecha 12/905/2023 (sic) para acreditar el cumplimiento del requisito pre procesal de conciliación previa».

Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por indebida aplicación de los artículos 63 y 156 LRJS, así como la Disposición Adicional Sexta del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, art. 91 ET y art. 9 apartado 2º, del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería; Oficinas de Estudios Técnicos; Inspección, Supervisión y control Técnico y de Calidad.

Tercero.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se alega la inaplicación del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia a Verne Telecom, S.L., por dedicarse esta última a la actividad de instalación, comercialización y mantenimiento de sistemas, equipos y redes de telecomunicaciones, así como a prestación de servicios y asesoramiento en materia de energía.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por el sindicato actor, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión a resolver es la de determinar el convenio colectivo de aplicación a los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicio en Gipuzkoa, si el de Ingeniería y Oficinas Técnicas de ámbito estatal o el de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa.

La sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco 2070/2024, de 4 de octubre, acoge la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato ELA y declara que es aplicable el Convenio Colectivo de la Industria siderometalúrgica de Gipuzkoa.

2.El recurso de casación de la empresa se articula en tres diferentes motivos.

El primero de ellos interesa la revisión del hecho probado sexto para que se haga constar que el sindicato demandante ha presentado tres demandas sucesivas sobre la misma cuestión, y en todas ellas aporta el mismo acto de conciliación para acreditar el cumplimiento de ese requisito procesal.

El motivo segundo denuncia infracción de los arts. 156 y 63 LRJS, así como la disposición adicional sexta del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa, del art. 91 ET; y art. 9.2 del Convenio Colectivo nacional de empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. Alega en primer lugar que no se ha cumplido el trámite de conciliación previa; para sostener a continuación que tampoco se ha cumplimentado el requisito de acudir a la comisión mixta de interpretación del convenio colectivo.

El último de los motivos denuncia genéricamente la inaplicación del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia- que no de Gipuzkoa-; transcribe seguidamente el art. 1 de aquel convenio de Bizkaia y razona que la actividad de la empresa no se corresponde con su ámbito funcional, sino con el del Convenio Colectivo estatal de empresas de ingeniería.

3.El Ministerio Fiscal informa que deben desestimarse los tres motivos del recurso. El primero de ellos por ser irrelevante para la resolución del asunto la inclusión de unos elementos de juicio que ya obran adecuadamente recogidos en la sentencia. El segundo porque el acto de conciliación se celebró en su momento con la incomparecencia de la empresa; sin que resulte necesario acudir a la comisión paritaria de interpretación del convenio, cuando se trata de determinar el que resulte de aplicación. Y el tercero porque suscita una cuestión nueva al invocar el convenio del metal de Bizkaia, cuando el litigio afecta en realidad al de Gipuzkoa.

En el mismo sentido se manifiesta el sindicato demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.La modificación de hechos probados que interesa el primer motivo del recurso debe rechazarse.

Las matizaciones que quieren adicionarse resultan del todo irrelevantes para la resolución del asunto, toda vez que la sentencia recurrida ya recoge que el acto de conciliación tuvo lugar el 12 de mayo de 2023, siendo su resultado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

Tras lo que el sindicato ELA presentó una primera demanda el 19 de junio de 2023 ante los juzgados de lo social, que acabó en auto que declaró su incompetencia; al igual que la segunda demanda interpuesta ante los juzgados el 18 de abril de 2024, alegando la existencia de un centro de trabajo en ese territorio; tras la que formula la última de ellas que finalmente da lugar a las presentes actuaciones y se formula ante la Sala Social del 13 de junio de 2024.

2.No se discute que el objeto y pretensiones ejercitadas en las diferentes demandas es el mismo en todos los casos.

Tampoco cuestiona la empresa la posible prescripción o caducidad del acto de conciliación y sus efectos.

Únicamente alega que aquel acto de conciliación no puede valer para tener por realizado ese trámite en el presente asunto, porque tuvo lugar con ocasión de la presentación de una demanda anterior a la que es origen del presente procedimiento judicial.

Los hechos y elementos de juicio que recoge la sentencia recurrida ya resultan suficientes para resolver esa problemática, por lo que es del todo innecesario reiterar de forma expresa que en las tres demandas referidas se aportó el mismo acto de conciliación celebrado el 12 de mayo de 2023, tal y como así se desprende de los términos actuales de la resultancia fáctica

TERCERO. 1.El motivo segundo denuncia, de una parte, infracción de los arts. 156 y 63 LRJS, para sostener que la demanda se ha presentado sin cumplir con el requisito de instar el oportuno acto de conciliación previa. Y de otra, la disposición adicional sexta del Convenio Colectivo del metal de Gipuzkoa, arts. 9.2 del Convenio de empresas de Ingeniería y oficinas de estudios técnicos, para alegar en este caso que no se ha acudido a la comisión paritaria de interpretación del convenio.

2.La primera de esas pretensiones debe ser desestimada.

El sindicato demandante instó en su momento la celebración de un acto de conciliación previa que tuvo lugar el 12 de mayo de 2023, tras el que interpuso demanda de conflicto colectivo ante los juzgados de Donostia con el mismo objeto del presente procedimiento.

Concurre la peculiar circunstancia de que el juzgado dictó auto declarándose incompetente, por entender que correspondía el conocimiento del asunto a la Sala Social del TSJ del País Vasco.

El sindicato interpuso nueva demanda en los juzgados de lo social alegando la existencia de un centro de trabajo en ese territorio, dictándose un segundo auto de incompetencia por el juzgado.

Tras lo que definitivamente interpone la demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social.

Toda vez que la empresa no plantea la posible prescripción o caducidad de la acción o del trámite procesal, y siendo indiscutido que las pretensiones ejercitadas en las tres demandas de conflicto colectivo han sido siempre las mismas, debemos confirmar la decisión de la sentencia de instancia que mantiene la validez del acto de conciliación celebrado el 12 de mayo de 2023 al que otorga eficacia jurídica para considerar cumplimentado el trámite de conciliación previa a los efectos del presente procedimiento.

A lo que podemos añadir que carece de cualquier efecto útil una eventual declaración de nulidad de actuaciones en esta fase procesal, en tanto que la situación que hemos descrito no ha causado indefensión efectiva de ningún tipo a la empresa recurrente, que ha dispuesto de la posibilidad de alcanzar un acuerdo de conciliación con el sindicato demandante en el acto del juicio oral celebrado ante la Sala de lo Social.

3.Tampoco podemos acoger la segunda de las pretensiones, con la que se alega que el sindicato ha eludido la preceptiva intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo, al plantear directamente la demanda ante los órganos judiciales sin someter previamente el asunto a su conocimiento.

El escrito de recurso sigue la técnica de transcribir la dicción literal de numerosas sentencias dictadas por las Salas de lo Social de diferentes órganos judiciales relativas a la actuación y competencia de las comisiones paritarias de interpretación de los convenios colectivos, así como de la obligación de acudir a las mismas con carácter previo a la interposición de acciones judiciales, que resultan intrascendentes para la resolución del presente asunto.

La comisión paritaria tiene como finalidad la de interpretar el contenido de los respectivos convenios colectivos, y desde esta perspectiva pueden plantearse las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de omitir su previa intervención antes de acudir a los órganos judiciales cuando el convenio colectivo lo exige.

Pero aquí se trata de determinar cuál pudiere ser la actividad principal, la preponderante, de una determinada y concreta empresa. Analizar sus características y circunstancias específicas, para identificar su objeto y el sector en el que se desenvuelve y la que realizan los trabajadores del centro de trabajo al que afecta el conflicto, bajo la consideración de que anteriormente se les venía aplicando el convenio colectivo del metal de Gipuzkoa hasta el momento en el que se produce la subrogación de la recurrente.

Cuestión que afecta a las particulares y concretas circunstancias que en esa singular empresa concurren, que no guarda por lo tanto relación con las competencias que corresponden a la comisión paritaria en la genérica y abstracta interpretación de los preceptos del convenio colectivo.

CUARTO. 1.Sin invocar en realidad la infracción de ningún concreto precepto legal, el tercer y último motivo del recurso defiende que el convenio colectivo de aplicación es el Estatal de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, que no el de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa.

Como han puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal y la parte demandante en su escrito de impugnación, el escrito de recurso se refiere una y otra vez al convenio del metal de Bizkaia, incluso transcribe literalmente el art. 1 que delimita su ámbito funcional de manera diferente al de que Gipuzkoa, aunque en alguno de sus pasajes menciona posteriormente este último.

Con independencia de que tan anómalo y extraño alegato pueda considerarse como un mero error en la redacción del recurso, la pretensión no puede en ningún caso prosperar.

2.La STS 803/2025, de 19 de septiembre, rcud. 4458/2023, recuerda la consolidada doctrina jurisprudencial en la materia que recogen, entre otras muchas, las SSTS 607/2025, de 24 de junio, rec. 229/2023; 676/2025, de 2 de julio, rcud. 4075/2023.

Tal y como en ellas se indica "La STS 729/2023 de 10 octubre (rec. 4202/2020) compiló la doctrina respecto de la determinación del convenio colectivo aplicable cuando la actividad puede incardinarse en el ámbito de dos convenios colectivos distintos, concluyendo que debe atenderse a la actividad preponderante o principal de cada empresa, sin fraccionarla en unidades funcionales salvo que tuvieren funcionamiento realmente autónomo a todos los efectos".

A lo que seguidamente añadimos que la jurisprudencia de esta Sala IV ha venido estableciendo la aplicación del criterio de unidad de empresa complementado con el de la actividad preponderante de la misma, para resolver los problemas relativos a la determinación del convenio aplicable en aquellos supuestos en los que la actividad que realiza el trabajador puede incardinarse en el ámbito de aplicación de más de un convenio colectivo.

Como allí recordamos, nuestra STS 65/2022, de 25 de enero, rcud. 1565/2020, señala que el artículo art. 85.3 ET incluye en el contenido mínimo de los convenios su ámbito funcional en referencia a las actividades productivas o empresas afectadas por el convenio. Siendo criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, (por todas SSTS de 31 de octubre de 2003, Rec. 17/2002 y de 1 de diciembre de 2015 Rec. 349/14), que, cuando las actividades de la empresa puedan subsumirse en varios convenios colectivos, deberá aplicarse aquel que se corresponda con la actividad preponderante de la empresa.

Criterio reiterado en la STS 79/2021, de 21 de enero, Rec. 158/2019 en la que insistimos en que la determinación del convenio colectivo aplicable no es disponible ni renunciable para las partes, sino que se trata de una cuestión indisponible y de orden público, de manera que no cabe elegir, ni adherirse, ni aplicar un convenio colectivo distinto del que debe aplicarse por estar incluida en su ámbito de aplicación la actividad realizada por la empresa".

3.La aplicación de esos mismos criterios al presente asunto obliga a desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

La identificación de la actividad principal o preponderante de una empresa o centro de trabajo es una cuestión de prueba, que debe resolverse conforme al acervo probatorio aportado por cada una de las partes al proceso judicial en el que esta cuestión se dirime.

La sentencia de instancia aplica en este caso esos mismos principios, para llegar a la conclusión de considerar probado que esa actividad es la instalación y mantenimiento de redes de fibra óptica para empresas de telefonía que se encuentra comprendida dentro del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa, que era el aplicado a los trabajadores de la empresa en ese centro de trabajo antes de la subrogación operada por la recurrente.

Explica de forma expresa que no hay prueba que acredite que los trabajadores desempeñen actividad en el sector de energía, que la empresa no desarrolla en Gipuzkoa, ni tampoco elementos probatorios que demuestren que sea la actividad principal o preponderante en el ámbito estatal de la empresa. A lo que añade que el convenio estatal de ingeniería y oficinas técnicas excluye específicamente de su ámbito de aplicación a las empresas dedicadas a la actividad siderometalúrgica, mientras que nada dice sobre la inclusión de la actividad de instalación y mantenimiento de fibra óptica.

La recurrente sostiene que también desempeña su actividad en el sector energético, y que por ese motivo es de aplicación el convenio colectivo estatal de ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico y de calidad.

Pero el recurso no combate la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, ni los hechos que declara probados en la fundamentación jurídica en lo relativo a la identificación de la actividad principal de la empresa, por lo que comete el defecto de articular sus alegaciones a partir de unos datos distintos a los que se han dado como probados, construyendo sus razonamientos sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial.

Viene a incurrir de esta forma en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de bases fácticas a las que declara como probadas la resolución recurrida ( SSTS 962/2023, de 8 de noviembre, rec. 204/2021; 62/2024, de 17 de enero, rec. 68/2022; entre otras muchas).

QUINTO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas, por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo, y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Verne Telecom, S.L., contra la sentencia núm. 2070/2024, de 4 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en demanda sobre conflicto colectivo núm. 1412/2024, seguida a instancia de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna (ELA) contra Verne Telecom, S.L. y los delegados de personal de empresa D. Pablo Jesús, D. Abel y D. Bernardo, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas, y con pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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