Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de D.ª Inés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, núm. 1632/2023, de 1 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 1115/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla, de fecha 11 de noviembre de 2022, recaída en autos núm. 1360/2021, seguidos a su instancia contra el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y con citación del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado y defendido por el letrado del precitado Ayuntamiento.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
PRIMERO.-Con fecha 11 de noviembre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
«1°.- Inés, con DNI núm. NUM000, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, con el Ayuntamiento de Sevilla, por un período de seis meses, del 16.01.2018 al 15.07.2018, fecha en la que se produjo su baja en Seguridad Social para dicha entidad local, para prestar servicios con la categoría de psicopedagoga, siendo concertado dicho contrato en virtud de! Plan subvencionado Emple@joven, a tiempo completo, disponiéndose expresamente en el contrato de trabajo suscrito que era por plazo de seis meses, que el contrato estaba acogido al programa subvencionado por la Junta de Andalucía en el marco de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, Decreto-Ley 1/2016 de 15 de marzo, y Decreto-Ley 2/2016 de 12 de abril, que estaba exceptuado de la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla mediante acuerdo de la comisión paritaria del Ayuntamiento y la representación de esta corporación de fecha 28 de noviembre de 2016, y que estaba incluido en el proyecto Plan Emple@Joven, "actividades de apoyo a la unidad de convivencia de los servicios sociales" realizando tareas de diagnóstico de las capacidades de aprendizaje de los menores para detectar las necesidades de apoyo a las tareas escolares, coordinación con centros educativos, apoyo al ocio responsable de la unidad familiar, realizando entrevista y trabajo en los domicilios de la familia, indicándose también en el contrato que el trabajador debía portar de manera visible durante toda su jornada de trabajo la acreditación relativa al programa Emplea.
2°.-El Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla dispone en su artículo segundo (ámbito personal) lo siguiente: "7. Las normas contenidas en el presente Convenio son de aplicación: a) A todos los trabajadores fijos del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. b) A todos los trabajadores vinculados a la Corporación en virtud de contrato. c) A los pensionistas y jubilados en los artículos que expresamente se indiquen. d) Los trabajadores contratados por el Servicio de Desarrollo Local en el Área de Juventud y Empleo, se someterán al régimen establecido en la Disposición Adicional Séptima. e) El personal que preste servicios en aplicación del Real Decreto 1445/1982, por el que se regula el régimen de los trabajos de colaboración social quedará sujeto al régimen establecido en la Disposición Adicional Octava. 2. Siempre que en este Convenio se hace referencia al trabajador, debe entenderse hecha a los especificados en el apartado 1 de este articulo, salvo que se disponga lo contrario. 3. Los acuerdos, disposiciones, decretos y normas municipales, en tanto no contradigan lo establecido en el presente Convenio, serán de aplicación a todos los trabajadores al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla en lo que les sea más favorable. La Disposición Adicional Séptima de dicho Convenio dispone en su punto 2º que "A todos los trabajadores contratados por el Área de Juventud y Empleo para el desarrollo de los diversos programas formativos. les .será de aplicación la totalidad del presente Convenio. Se exceptúan, en materia retributiva, los trabajadores contratados atendiendo a convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, en los que se estableciesen módulos retributivos superiores a los vigentes en el presente Convenio Colectivo, ya que en este caso les será de aplicación los de mayor cuantía. En caso contrario, se garantizarán las retribuciones establecidas en el presente Convenio Colectivo, conforme a sus categorías profesionales", disponiéndose en el apartado cuarto "Se exceptúan, asimismo los alumnos-trabajadores de Casas de Oficios, Escuelas taller, Plan de Formación en prácticas de la ciudad y otros proyectos de similares características, que disfrutarán de las vacaciones que proporcionalmente le correspondan y de los permisos por asuntos propios: al referido personal en todo caso, le será de aplicación lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores", disponiéndose en el apartado quinto de dicha Disposición que "Las retribuciones económicas de los alumnos-trabajadores de las Escuelas Taller y/o Casa de Oficios, serás las correspondientes al 100% del salario mínimo interprofesional".
3°.-En fecha de 24 de noviembre de 2016, la entidad local demandada convocó a la Comisión paritaria, a celebrar el 26 de noviembre de 2016, a las 13:00 horas, con el orden del día consistente en la interpretación de la Disposición Adicional Séptima, apartado 4 y el artículo 2.d del convenio colectivo en relación con los programas gestionados por la Dirección de Empleo y Apoyo a la Economía e Innovación Social. El 28 de noviembre de 2016, se levantó acta de sesión de la Comisión paritaria, donde se acordó, a excepción del Sindicato SEM, lo siguiente: "El programa extraordinario de Ayuda a la Contratación de Andalucía en el Ayuntamiento de Sevilla, así como los Programas Emple@Joven y Emplea@30+. en sus actuales ediciones y en las sucesivas, si les hubiere, y todos aquellos programas cuyo objeto sea de carácter primordialmente socioeconómico, quedan incluidos en los programas asimilados reguladas en la Disposición Adicional Séptima, apartado 4. en relación con el artículo 2.d) del convenio colectivo, por lo que el personal laboral contratado con cargo a los mismos quedan excluidos de la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, rigiéndose por el Real Decreto Legislativo 2/2015. de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores".
4°.-Por el SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES (SEM) se interpuso escrito de mediación-conciliación ante el SERCLA (con fecha registro 11.12.2017) solicitando que se declarase expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo a los trabajadores discriminados por el Ayuntamiento al haber sido contratados en virtud de programas financiados con ayudas públicas de otras Administraciones, teniendo lugar en fecha 22 de enero de 2018 el acto de mediación ante dicho organismo, sin que se alcanzara avenencia.
5º.-Interpuesta por el SEM demanda frente a Ayuntamiento de Sevilla, UGT, CCOO, Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF y Comité de Empresa, en materia de conflicto colectivo sobre aplicación del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla, fue turnada al Juzgado de lo Social nº '3 de Sevilla (Refuerzo Bis), que formó Autos 148/2018, se dictó Sentencia de 9 de octubre de 2018, que con estimación de la demanda declaraba que los trabajadores contratados temporalmente al amparo de los programas financiados con ayudas públicas de otras administraciones públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emple@joven y emplea@30+, se encontraban incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, así como declaraba nulas de pleno derecho, por discriminatorias, todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en artículo 14 de la Constitución Española y cláusula 4 de la Directiva 99/70. Recurrida que fue dicha Sentencia en suplicación, por Sentencia de 10 de julio de 2019 de a Sala de lo Social de Sevilla del TSJ-A se desestimó el recurso confirmando la Sentencia dictada en la instancia, la cual fue recurrida en casación, siendo inadmitido a trámite el recurso por Auto de 17 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declarando la firmeza de la Sentencia.
6º.-La trabajadora no fue retribuida conforme al Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla, siéndole abonados mensualmente (por mes completo) 1.075 euros, más 806,25 euros en la nómina de junio de 2018 en concepto de pagas extras, .a nómina del mes de julio fue por 520,16 euros de salario base, 245,34 euros de liquidación contrato de duración determinada, y 268,75 euros en concepto paga extra. La nómina del mes de enero fue tan sólo de 554,84 euros al no ser del mes completo.
7º.-Durante el desarrollo del contrato de trabajo, la trabajadora tenia que ir relacionando en una hoja de tareas semanales, las tareas y trabajos que había realizado esa semana, la cual era pasado a la firma de la persona asignada como tutor, Estibaliz, siendo esas funciones realizadas la de convocatoria y asistencia a reuniones con orientadores y jefes de estudios de institutos, entrevistas con familias, acompañamiento escolar a menores, elaboración de proyectos de intervención, visita domicilio de menores con absentismo escolar, así como tareas administrativas necesarias jara la realización de las anteriores.
8º.-El código de ocupación asignado a la actora era NUM001, para el que por Resolución de la Dirección Provincial, de Sevilla de Servicio Andaluz de Empleo de 11 de noviembre de 2016, de concesión de abono de la subvención al Ayuntamiento de Sevilla, se establecía un salario mensual de 1.700 euros.
9º.-En el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla se siguen Autos 1042/2022 promovidos por Inés frente a AYUNTAMIENTO DE SEVILLA en reclamación de diferencias salariales de Convenio Colectivo».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimar en parte la demanda interpuesta en nombre de Dña. Inés frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, y declarar que el Ayuntamiento demandado ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de trato en aplicación de la Ley del trabajador, condenando a la corporación local demandada a estar y pasar por esta declaración y a que indemnice al actor/a en la cantidad TRESCIENTOS EUROS (300 €) en reparación del daño moral causado por la referida lesión constitucional. No ha lugar a la condena en las costas de este procedimiento».
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Inés, y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre del 2022, por el Juzgado de lo Social n° 5 de Sevilla en el procedimiento seguido en reclamación de tutela del derecho de los derechos fundamentales contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA y revocamos la sentencia impugnada estimando la excepción de prescripción de la acción absolviendo al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto».
TERCERO.-Por la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), la recurrente propuso, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la STSJ Sala Social Andalucía/Sevilla núm. 3227/2021, de 15 de diciembre (rec. 3786/2021). Al amparo del art. 207 LRJS, se alega infracción del art. 160.5 y 6 LRJS, por estimación de la excepción de prescripción; art. 24 CE y de la la Directiva 99/70/CE.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del presente recurso.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.
PRIMERO.- 1.La controversia radica en determinar si una demanda de conflicto colectivo interrumpe la prescripción respecto de una acción individual de tutela de derechos fundamentales.
Las SSTS 398/2025, de 7 de mayo, (rcud. 1766/2023); 962/2021, de 5 de octubre (rcud. 2163/2019); 32/2024, de 10 de enero (rcud. 1986/2022); 50/2024, de 16 de enero (rcud. 423/2023), entre otras, han resuelto recursos semejantes. Reiteramos sus argumentos en esta litis.
2.-La actora interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales contra el Ayuntamiento de Sevilla. La sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda. Declaró que se había vulnerado el derecho fundamental a la igualdad retributiva y condenó a la empresa a indemnizarle en la cantidad de 300 euros en concepto de daño moral. La demandante y la demandada interpusieron sendos recursos de suplicación.
La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 1632/2023, de 1 de junio (recurso 1115/2023) estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla y desestimó el recurso de la trabajadora. Declaró que el proceso de conflicto colectivo no interrumpe la acción de tutela de derecho fundamental donde se reclama una indemnización por daños morales. Estimó la excepción de prescripción de la acción.
3.-Recurre la parte actora en casación unificadora. Denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española ( en adelante CE) y de la Directiva 99/70/CE. Argumenta que la acción de tutela no está prescrita porque el proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de la acción individual de la actora. Solicita la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
4.-El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia dictada por el TSJ.
SEGUNDO. 1.En primer lugar, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste, dictada por el mismo TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3227/2021, de 15 de diciembre (recurso 3786/2021).
2.-En la sentencia recurrida concurren las siguientes circunstancias:
a) La actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Sevilla en virtud de contrato por obra o servicio determinado desde el 16 de enero de 2018 al 15 de julio de 2018, suscrito en el marco de un programa de fomento del empleo del Servicio Andaluz de Empleo.
b) En fecha 6 de febrero de 2018 el Sindicato de Empleados Municipales interpuso una demanda de conflicto colectivo contra el Ayuntamiento de Sevilla, Comité de Empresa, CSIF, UGT y CCOO.
c) El Juzgado de lo Social número Tres de Sevilla dictó sentencia el 9 de junio de 2018 resolviendo ese proceso de conflicto colectivo. Esa sentencia colectiva tiene el siguiente contenido:
«El Sindicato de Empleados Municipales (SEM), promueve el presente conflicto colectivo, que afecta a los trabajadores vinculados al Ayuntamiento de Sevilla, en concreto a quienes prestan servicios para programas financiados con ayudas públicas de otras administraciones públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea30+.
El art. 2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla dispone lo siguiente: "1.- Las normas contenidas en el presente convenio es de aplicación: a) A todos los trabajadores fijos del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla. b) A todos los trabajadores vinculados a la corporación en virtud de contrato [...]».
El Juzgado de lo Social declaró que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea 30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, así como la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el art. 14 de la CE y en la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
d) Esa sentencia fue confirmada por la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de julio de 2019 que mantuvo inalterado el relato de hechos probados indicado y que devino firme el 17 de noviembre de 2020 porque se inadmitió el recurso de casación ante el TS.
e) La presente demanda se interpone el día 23 de noviembre de 2021. Se reclamó el cese de la conducta discriminatoria y el abono de una indemnización por los daños causados.
La sentencia recurrida estima la excepción de prescripción de la acción.
3.Las STS 32/2024, de 10 de enero (rcud 1986/2022) y 7/2025, de 14 de enero (rcud 1765/2023) resolvieron sendos recursos semejantes, en los que se había invocado la misma sentencia de contraste. En la primera de esas sentencias, esta Sala argumentó que, en la sentencia referencial, un trabajador contratado temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla con arreglo a un programa de fomento del empleo con la categoría de oficial 1ª pintura planteó igualmente una demanda de tutela de derechos fundamentales por desigualdad de trato retributivo, solicitando el abono de una indemnización que se fijó por la Sala en 300 euros. La sentencia consideró que, ante la identidad de objeto, sujetos y causa de pedir, la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo conllevaba la interrupción de la prescripción, aun cuando el procedimiento de conflicto colectivo se hubiera iniciado con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral.
Esta Sala declaró la existencia de una identidad esencial en hechos y fundamentos en las sentencias comparadas, dado que en ambas se plantea la aplicación del convenio colectivo del ayuntamiento a trabajadores contratados en el marco de programas de fomento del empleo en los que se aprecia una vulneración del principio de igualdad de trato y a no ser discriminado en las retribuciones. Los pronunciamientos son opuestos, al admitirse en la sentencia de contraste los efectos interruptivos de la prescripción que, sobre la demanda de tutela de derechos fundamentales, tiene la interposición de la demanda de conflicto colectivo, en tanto que en la sentencia ahora recurrida tales efectos no se admiten, lo que ha conducido a la desestimación de la pretensión por esta causa.
4.El debate casacional suscitado en este recurso es el mismo: el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento de conflicto colectivo anterior en la presente demanda. La sentencia recurrida y la referencial han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.
TERCERO. 1.-Hemos indicado que la controversia litigiosa la han resuelto las STS 962/2021, de 5 de octubre (rcud 2163/2019); 32/2024, de 10 de enero (rcud 1986/2022); y 50/2024, de 16 de enero (rcud 423/2023), entre otras. Reproducimos sus argumentos.
2.En la mentada sentencia del TS 962/2021, de 5 de octubre (rcud 2163/2019), dijimos que: «La tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo».
3.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Sevilla de 9 de octubre de 2018 estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Empleados Municipales (SEM) y declaró que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea 30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, así como la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquellas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el art. 14 de la CE y en la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
4.-El TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, en sentencia de 10 de julio de 2019, desestimó el recurso de suplicación formulado contra la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo por el juzgado de lo social núm. Tres de Sevilla, de 9 de octubre de 2018, y declaró que «El art. 2.b) del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Sevilla incluye en su ámbito personal de aplicación "A todos los trabajadores vinculados a la Corporación en virtud de contrato", comprendidos, por tanto, los afectados por la presente controversia que de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 del Constitución y 3.1.c), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen derecho a gozar de las mismas condiciones salariales y laborales que el personal de su correspondiente categoría profesional, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones desarrolladas y las circunstancias en que lo hacen difieran de las predicables de aquellos.
La Corporación demandada, en su condición de Administración Pública, ha de actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución) debiendo garantizar a los trabajadores temporales a su servicio un trato igual que al personal fijo, cuando como aquí sucede el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación.»
A continuación, el TSJ añadió que «La justificación para el trato desigual del personal temporal afectado por el conflicto no puede consistir en que su contratación se produce al amparo de unos determinados programas financiados mediante ayudas de otras Administraciones Públicas con la finalidad de fomentar su inclusión social y favorecer su inserción laboral. En primer lugar, no se ha alegado ni acreditado que las normas que regulan esos programas establezcan que los beneficiarios deban regirse por la legislación general y les sitúen extramuros del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios. En segundo lugar, el camino para lograr tan loable objetivo no pasa por someter su prestación de servicios a unas condiciones mucho más gravosas lo que lejos de contribuir a paliar su marginación y vulnerabilidad la acentúa.
La exclusión del citado colectivo del ámbito de aplicación del convenio del Ayuntamiento no sólo carece de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución sino que tampoco encuentra acomodo en el apartado 4 de la Disposición Adicional 7ª pues no se encuentran elementos de similitud entre ese personal y los alumnos-trabajadores de Casas de Oficios, Escuelas Taller y Plan de Formación en prácticas en la ciudad contratados por el Servicio de Desarrollo Local en el Área de Juventud y Empleo.
El criterio de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, por muy respetable que sea, no vincula a los órganos judiciales ni puede prevalecer frente a las normas constitucionales».
5.-Las STS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021) y 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021), se han pronunciado sobre la necesidad de aplicar el convenio colectivo propio de la entidad cuando el trabajador fue contratado al amparo de un programa de empleo, ya que lo contrario supondría una diferencia de trato no justificada.
Reproducimos a continuación la citada sentencia del TS 438/2023, de 19 de junio (rcud 858/2021):
«Partiendo de que en el supuesto actual existe una cobertura convencional en el seno del ayuntamiento demandado, nos fijaremos en los más recientes pronunciamientos de esta Sala 4ª sobre la materia.
En SSTS 15 de noviembre de 2022 (rcud. 3062/2021) y 6.10.2022, rcud 3170/2019, acudimos al criterio elaborado en STS 7.02.2022, rcud. 4371/2018, respecto de un litigio sobre retribución desigual de los trabajadores fijos y temporales; se mantuvo, con apoyo en la STC 177/1993, de 31 de mayo que, las diferencias retributivas entre el personal fijo y el personal temporal no son compatibles con el art. 14 CE de manera que, un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal, son claramente discriminatorias, como ha defendido la STC 104/2004, de 28/Junio".
Seguimos transcribiendo los razonamientos de aquel precedente. Así, se ha considerado igualmente discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista " igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar STC 136/1987, de 22/Julio ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)", salvo que se acrediten razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET [...]".
"Finalmente, hemos defendido, aplicando la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, subrayando que, "... la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".
A continuación, esta Sala añadió:
«Las conclusiones entonces alcanzadas fueron las de entender vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la sentencia del TJUE de 22.12.2010, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 CE y la correlativa normativa convencional, al haber quedado acreditado plenamente que el Ayuntamiento demandado retribuyó a la demandante en una cuantía menor a la que percibieron los trabajadores fijos que desarrollaban su mismo trabajo, sin que constase probado, de ningún modo, la concurrencia de circunstancias objetivas que justificasen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado.
También aludiremos a la doctrina constitucional. En STS 119/2002, de 20 de mayo, se recordaba "el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo. Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales.
Finalmente, argumentamos:
«Del mismo modo, recuperando ahora el control de la desigualdad en la norma, debe reiterarse que tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la disparidad establecida supera el test de razonabilidad antes descrito. Esto es, que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí, sensu contrario, que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho "a igualdad de trabajo igualdad de salario", no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras».
CUARTO.- 1.-En la presente litis, la solicitud de indemnización por vulneración del art. 14 de la CE se encuentra en relación de conexidad, como requieren los apartados 5 y 6 del art. 160 de la LRJS, con lo resuelto en el procedimiento de conflicto colectivo, en el que se declaró que el comportamiento del Ayuntamiento vulneraba el art. 14 de la CE y la Directiva 99/70/CE de 28 de junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. La demanda de conflicto colectivo que solicitaba la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores temporales contratados al amparo de programas de empleo interrumpió la prescripción de las acciones individuales en directa conexidad con dicha demanda. Este es el caso de esta acción individual, porque la realidad es que dicha acción, en la que se invocaba el art. 14 de la CE y la vulneración del derecho en él proclamado, depende por completo del establecimiento de la premisa de que su exclusión del ámbito de aplicación del convenio colectivo por parte del ayuntamiento vulnera el citado art. 14 de la CE.
2.-Pero no solo el contenido de la acción individual de tutela de derechos fundamentales está en relación de conexidad con lo declarado en el conflicto colectivo, sino que el actor está dentro del ámbito subjetivo y territorial del convenio colectivo municipal.
Esta relación de conexidad de la vulneración de derecho a la igualdad y la inclusión en el ámbito personal y territorial del convenio colectivo, aboca a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina, en tanto que, aunque el demandante interpusiera su demanda el 6 de abril de 2021, el plazo para la prescripción de la acción se encontraba interrumpido desde febrero de 2018, siendo firme la sentencia de conflicto el 17 de noviembre de 2020, razón por la cual, la acción ejercitada no estaba prescrita. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 160.6 de la LRJS que dispone: «La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto».
QUINTO.-Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en parte de la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla en el sentido de desestimarlo, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS) .