Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 239/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5025/2024 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 239/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100256
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1281
Núm. Roj: STS 1281:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5025/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5025/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por UTE Álava Este 2, Señalizaciones Villar S.A y Construcciones Yarritu, representadas y asistidas por la letrada Dña. Lara María Pérez-Viana Martínez, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1726/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria en autos núm. 214/2023, seguidos a instancia de Ramón contra Concesionaria AP Araba S.A, Concesionaria AP-1 Araba S.A y Concesionario AP-1 Araba S.A .
Ha sido parte recurrida Ramón (representado por FICA-UGT), representado y asistido por la letrada Dª Andrea Montoya López.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
« Que se tiene por DESISTIDO a Don Ramón de su acción frente a CASLEVER 2000 S.L Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el precitado contra UTE ALAVA ESTE 2, YARRITU S.A, SEÑALIZACIONES VILLAR S.A, con citación del FOGASA, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.»
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«Se estima el recurso de suplicacion interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°® 1 de Vitoria de 4-4-2024, procedimiento 214/23, por dofia Andrea Montoya Lépez, Letrada que actua en nombre y representacion de don Ramón, y con revocacion de la misma se estima la demanda y se condena a la UTE Alava Este 2, Senalizaciones Villar, S.A., y Construcciones Yarritu, con caracter solidario a que abonen al demandante la suma de 3.089,66 euros, con el interés de mora, en concepto de plus de peligrosidad, sin hacer declaracion de costas. ..»
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada en fecha 09/07/2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de Suplicación 1673/2023.
No habiéndose personado en plazo la representación de Ramón, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar que no concurría la necesaria contradicción y, en su caso, el recurso debía ser estimado.
Fundamentos
Presentó demanda que fue inicialmente desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 4 de Abril de 2024. Y, formalizado recurso de suplicación, aquella fue revocada por la STSJ del País Vasco de 24 de septiembre de 2024 -rec. 1726/2024- que, acogiendo la pretensión, reconoció al reclamante el derecho a percibir el mentado complemento, con correlativa condena al abono de cantidad.
A tal efecto, la Sala vasca tomaba en consideración «las estadísticas de los accidentes de trabajo por atropello del colectivo al que pertenece el actor, 25 en el período de 2018 a 2022, o la descripción de los riesgos por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que alude a 21 víctimas mortales y 13 graves o muy graves, en el período que analiza para asumir que el trabajo en la conservación y mantenimiento de las vías de carretera son actividades que, además de los riesgos comunes de todo trabajo, suponen un margen superior». Y, a la vista de tales datos, terminaba concluyendo que concurría un riesgo especial que no podía compensarse mediante el plus de conservación, caso de que se percibiera, dato que no constaba en las actuaciones.
Confirmando la inicial sentencia desestimatoria de la instancia, se concluye que los trabajadores no tenían derecho a la percepción del complemento controvertido, en cuanto no podía entenderse que concurriesen circunstancias realmente excepcionales de peligrosidad, penosidad o toxicidad. Añadiendo a lo anterior, que los demandantes venían percibiendo el plus de conservación previsto en la disposición adicional tercera del Convenio aplicable.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado informe entendiendo que no existía contradicción entre las resoluciones comparadas y, en su caso, interesando la desestimación de la casación por entender que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida.
Debemos recordar en este punto la constante doctrina de este tribunal, en el sentido la contradicción exigida precisa que las sentencias comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre la misma cuestión, esto es, que se hayan generado respuestas judiciales diversas ante debates o controversias sustancialmente iguales. Por otro lado, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado que, se hubieran alcanzado decisiones contradictorias entre sí «respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación», y «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».
Conviene también recordar que, como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo casos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado.
Y, finalmente, que si bien la labor valorativa para apreciar la existencia de contradicción «comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional-de que se trata» ( SSTS 367/2019 de 14 de mayo -rec. 3957/2016 y 646/2022 de 12 de julio -rec. 1367/2019-, entre otras).
Adelantamos ya que el supuesto ahora considerado, es del tipo que hace preciso de manera inexcusable la consideración del fondo del asunto desde una perspectiva material, para poder determinar si existe o no contradicción.
En particular, hemos concluido que no concurría contradicción en supuestos en los que las funciones comparadas no eran coincidentes, particularmente cuando unas y otras entrañaban riesgos distintos, e incluso en varios casos uno de los trabajadores percibía el plus de conservación pero no el otro (entre otros, AATS 19 de marzo de 2024 -rec. 2769/2023, 4 de junio de 2024 -rec. 1704/2023, 26 de junio de 2024 -rec. 4343/2023-, 24 de septiembre de 2024 -rec. 926/2024-, 19 de noviembre de 2024 -rcud. 4628/2023-, 19 de febrero de 2025 -rec. 2073/2024, o 1 de abril de 2025 -rcud. 3329/2024-).
Además de lo anterior, de manera más reciente hemos dictado la STS 376/2025 de 5 de mayo -rco. 114/2023- que, por lo que ahora interesa, ha delimitado el debate que ahora se plantea de manera más precisa al poder pronunciarse sobre el fondo del asunto en el seno de un conflicto colectivo. En particular, importa señalar que lo decisivo en aquel caso se refería a valorar los riesgos inherentes al trabajo a pie de vía pública (carreteras, autovías, autopistas), al margen de las categorías concernidas resultando que, de hecho, el conflicto colectivo afectaba a personas trabajadoras con diversas categorías y, en concreto, de operario de viabilidad, operario de conservación y operario electricista.
Y, por lo que se refería a las funciones consideradas, se referían a las propias de los trabajos realizados que «afectan a la viabilidad y vigilancia, la conservación y el mantenimiento eléctrico de tales infraestructuras, siendo los riesgos más destacados a los que se encuentran sometidos en el desempeño de estas actividades, entre otros, los de atropello, la exposición a las condiciones adversas de la climatología, los de caída por el desarrollo de trabajos en altura, los de intoxicación y dificultades de acceso por la práctica de trabajos en espacios confinados y túneles, los de atrapamiento por manipulación de cargas y, los de toxicidad por la recogida de materia orgánica».
De este modo, la cuestión resuelta en aquel conflicto colectivo, se refería a dos aspectos: primero, si la actividad desarrollada en vías públicas podía resultar acreedor del abono del complemento por trabajos penosos, tóxicos o peligrosos y, segundo si, al margen de ello, las condiciones de prestación de servicios estaban ya implícitas en otro complemento, el de mantenimiento de carreteras. Todo ello en relación a un Convenio Colectivo, el del sector de la Construcción y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Madrid, con un contenido idéntico al ahora considerado en los extremos discutidos.
Lo que se deriva de lo anterior, es que este Tribunal tiene formado criterio sobre el debate así delimitado, quedando ya claro que la concreta categoría resulta secundaria en el caso, siendo lo decisivo el tipo de funciones desarrolladas en las propias carreteras, y si los eventuales riesgos concurrentes se encuentran compensados mediante el plus de mantenimiento.
«... la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen.
Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad... c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional».
Pues bien, resulta que en el supuesto ahora considerado, el ya reseñado Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de Álava atribuye el derecho en su art. 45 «A las personas trabajadoras que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas» a las cuales «deberá abonárseles un incremento del 20 por ciento sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10 por ciento».
Junto a tal precepto, resulta también relevante para el caso la disposición adicional tercera del mismo Convenio, relativo al plus de conservación, guardias, retén, disponibilidad y sistemas de viabilidad invernal en contratas de mantenimiento de carreteras, a cuyo tenor y por lo que ahora interesa:
«1. Se establece un plus de conservación en contratas de mantenimiento de carreteras que se configura de la siguiente forma:
a) Concepto y cuantía. Se trata de un complemento salarial de puesto de trabajo, que retribuye las especiales características que concurren en la prestación de servicio del personal de conservación y mantenimiento de carreteras, encuadrados en los grupos profesionales del 1 al 5 del convenio estatal, que desempeñen el trabajo de forma habitual en autopistas, autovías y carreteras, de forma que dicho plus retribuye todas las peculiaridades y circunstancias propias e inherentes que concurran o puedan concurrir en la realización de trabajos en autopistas, autovías y carreteras, (trabajos a la intemperie, con tráfico rodado, climatología adversa, con cortes parciales o totales del tráfico, etc.); así como todas aquellas exigencias funcionales o que se deriven de la forma, organización, condiciones, o sistema de trabajo que deba implementarse para la adecuada conservación y mantenimiento de este tipo de infraestructuras.
En consideración a lo expuesto en el párrafo precedente, se abonará un plus anual por día efectivo de trabajo de 4 euros, o la parte proporcional que corresponda si la jornada ordinaria efectivamente trabajada fuese inferior a la de un trabajador equivalente a jornada completa.
Dicho importe permanecerá invariable durante toda la vigencia del presente convenio y, en todo caso, durante la vigencia de la contrata que corresponda».
Y, además, la misma disposición adicional contiene la siguiente previsión que, a la postre, resultará decisiva para lo que ahora se valora:
«c) Regulación transitoria.-El abono del referido plus de conservación se aplicará y se hará efectivo de forma paulatina y progresiva en el tiempo, y por tanto únicamente será obligado su abono en cada contrato de conservación de mantenimiento de carreteras para las contratas nuevas que se liciten desde el día siguiente a la publicación del presente Convenio Colectivo en el BOE (sic)».
Lo que ahora interesa remarcar es que el hecho de que la persona trabajadora afectada perciba o no dicho complemento de conservación resulta determinante, en cuanto su sola percepción excusa ya de cualquier otro tipo de valoración; en efecto, si la persona trabajadora percibe el plus de conservación, es seguro que, de acuerdo con el criterio ya sentado por esta Sala, no tiene derecho a la percepción del complemento de peligrosidad, por supuesto en cuanto se refiere a la actividad de mantenimiento de carreteras, que es la que ahora centra nuestra atención.
Por otro lado, es también claro que, si la persona trabajadora afectada tuviera derecho al mentado plus de mantenimiento, que lo percibiera o no resultaría secundario, porque lo esencial sería si se le podía reconocer el plus de peligrosidad. De este modo, en caso de que se concluyera de manera negativa en cuanto a este último complemento, la persona afectada debería instar lo necesario para que se produjera el abono del primero.
Conforme a lo que se lleva dicho, esta divergencia podría no ser obstativa si no existiera duda de que la persona trabajadora tiene derecho a la percepción del plus de mantenimiento, se le abone o no. Pero resulta que tal evidencia no deriva de las actuaciones, no solo porque tal cuestión no haya sido objeto de específico debate en el procedimiento, sino además porque, a tenor de la ya transcrita regulación convencional para la provincia de Álava que, por cierto, replica, incluso en la remisión al BOE, la del Convenio colectivo general del sector de la construcción, solo tienen derecho al plus de conservación si se tratase de adscripciones a contratas nuevas que se liciten desde el día siguiente a la publicación del Convenio Colectivo en el boletín correspondiente.
Ocurre, sin embargo, que no existe rastro alguno de que en el supuesto considerado en la sentencia recurrida, la correspondiente licitación del servicio se hubiera producido con posterioridad al primer Convenio Colectivo del sector para Álava que incorporó la mentada disposición adicional tercera, que fue el publicado el BTHA 29 de noviembre de 2017, luego seguido por el publicado en el BTHA de 17 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta además que, en el Convenio inmediatamente anterior, publicado en el BOTHA de 28 de noviembre de 2012 no se contenía aquella previsión. E incluso, si se entendiese que cabía a tal efecto algún tipo de supletoriedad, la cláusula en cuestión, que parece que fue luego copiada por una generalidad de Convenios de diferentes ámbitos aplicativos, no apareció hasta el Convenio colectivo general del sector de la construcción publicado en el BOE de 26 de septiembre de 2017.
Por otra parte, y sin entrar en detalles que no interesan ya en este momento, resulta que una somera comprobación de los documentos que se dan por reproducidos en los hechos probados que sirvieron de base a la decisión de la sentencia recurrida, pone de manifiesto que la formalización del correspondiente contrato para la conservación de carreteras entre la administración foral y la UTE, se produjo en febrero de 2017, de forma tal que la licitación debió ser en todo caso anterior, como el propio contrato.
- De igual modo, el Convenio Colectivo aplicable es el mismo en los dos casos, aunque lo esencial no es tanto la identidad del Convenio, sino la de sus disposiciones, en cuanto no es infrecuente que los diferentes Convenios colectivos en el sector replican regulaciones absolutamente coincidentes en la materia.
De esta manera, y como tenemos reiteradamente dicho, la causa de inadmisión (en este caso relativa a la falta de contradicción), se convierte en este momento procesal en causa de desestimación ( SSTS de 5 de abril de 2017 - rec. 1932/2016, de 25 de abril de 2017 - rec. 3190/2015, 26 de abril de 2017 -rec. 1995/2015, 2 de julio de 2018 -rec. 2250/2016-, 620/2022 de 6 de julio -rec. 2309/2019, 776/2022 de 27 de septiembre -rec. 965/2020, 893/2022 de 10 de noviembre -rec. 2882/2021-, 732/2025 de 6 de julio - rec. 1585/2024-).
Procede, por tanto, oído el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas a tenor del art. 235.1 de la LRJS, así como decretar la pérdida de los depósitos y/o consignaciones realizados, en su caso, para recurrir, según dispone el art. 217.1 del mismo texto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

