Sentencia Social 249/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 249/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 78/2025 de 10 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS

Nº de sentencia: 249/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100261

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1286

Núm. Roj: STS 1286:2026

Resumen:
Exigibilidad desde su firma de los incrementos salariales pactados en un acuerdo de fin de huelga y no supeditación de su abono a la aprobación del convenio colectivo ni a la financiación pública

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 249/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 78/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Procedencia: Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: sfp

Nota:

CASACION núm.: 78/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 249/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por Kristau Eskola, representada y asistida por el letrado Víctor Juan González Prieto y el de la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE-IZEA), representada y asistida por la letrada Gala Izaguirre Marticorena, ambos contra la sentencia núm. 2296/2024 , de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos número 2056/2024 , promovido a instancia de; el sindicado ELA representado y asistido por el letrado Haimar Kortabarria Arenaza, el sindicato Steilas representado y asistido por el letrado Carlos Cabodevilla Cabodevilla, el sindicato CCOO de Euskadi representado y asistido por el letrado Jesús González Marcos, el sindicato LAB representado y asistido por la letrada Amaia Gómez Etxabe y el sindicato UGT representado y asistido por la letrada María Pilar Mansilla Seoane, contra Kristau Eskola y la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE-IZEA).

Han comparecido en concepto de recurridas; la Confederación sindical ELA, la C.S. de CCOO Euskadi, el sindicato LAB, el sindicato Steilas, el sindicato UGT , y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.

PRIMERO.Por las respectivas representaciones de los siguientes Sindicatos; ELA, STEILAS, CCOO DE EUSKADI, LAB y UGT se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«estimando la demanda se declare el derecho de las personas trabajadoras de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco a percibir, desde la entrada en vigor del Acuerdo de fin de huelga suscrito con fecha 05/02/2024, los incrementos salariales recogidos en su punto primero ("Salarios"), condenando a su vez a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.»

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 28 de octubre de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimamos la excepción de falta de acción alegada por la representación de las asociaciones empresariales demandadas KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS AICE-IZEA respecto de la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, sindicato LAB, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI, SINDICATO STEILAS y SINDICATO UGT EUSKADI CS DE CCOO DE EUSKADI contra dichas asociaciones, siendo parte interesada el comité de huelga, y estimamos la demanda declarando el derecho de las personas trabajadoras de los centros de enseñanza concertada de iniciativa social de la comunidad autónoma del País Vasco a percibir, desde la entrada en vigor del Acuerdo de fin de huelga suscrito con fecha 05/02/2024, los salarios incrementados en los porcentajes recogidos en su punto primero ("Salarios"), condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.»

CUARTO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por los sindicatos CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, sindicato LAB, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI, SINDICATO STEILAS y SINDICATO UGT EUSKADI contra las asociaciones patronales KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS AICE-IZEA, las cuales agrupan a los centros de enseñanza concertada de iniciativa social de esta comunidad autónoma.

El comité de huelga, de la huelga que se describirá en los siguientes ordinales, ha comparecido en el acto del juicio, teniéndosela por parte como

interesada.

SEGUNDO.- En el contexto de la negociación para la renovación del Convenio colectivo de centros de enseñanza de iniciativa social de la comunidad autónoma del País Vasco 2017-2021, los sindicatos actores

convocaron varios días de huelga, que tuvieron lugar en abril, octubre y diciembre 2023 y enero 2024 y, estando también convocada la huelga para varios días de febrero 2024, esta fue desconvocada tras la firma del Acuerdo de fin de huelga suscrito el 05/02/2024 por el comité de huelga y las dos asociaciones patronales demandadas, Acuerdo que fue firmado por todos los integrantes de la mesa de negociación del convenio colectivo y, en concreto, por los cinco sindicatos actores -por la parte social- y por las dos asociaciones empresariales -por la parte empresarial-.

TERCERO.- En dicho Acuerdo de fin de huelga se pactaron varias mejoras en distintas condiciones de trabajo y, entre otros extremos, determinados porcentajes de incrementos salariales respecto de las últimas tablas salariales recogidas en el convenio colectivo anterior para los años 2022, 2023 y 2024 para todo el personal y, en concreto, disponía:

"Previo.- VIGENCIA

Con independencia de la fecha con la que se ha firmado por las partes o del día que aparezca publicado en el BOPV, el convenio iniciará su vigencia el día 1 de enero de 2022, salvo lo establecido expresamente para cada materia, abarcando su duración hasta el 31 de diciembre de 2024.

Primero.- SALARIOS:

.- Para todo el personal que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de este Convenio se aplicarán los siguientes incrementos respecto a las últimas tablas salariales y conceptos salariales recogidos en el Título IV y acordadas en el anterior Convenio:

2022: incremento de 1,52%

2023: incremento de 5,44%

2024: incremento de 8,4%

Incremento total acumulado en el periodo 20212024: 16%

A efectos ilustrativos los salarios anuales para los años 2022, 2023 y 2024 de las categorías siguientes serían:

Los atrasos que se generen se abonarán por los centros en el mes siguiente al de la publicación del convenio y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2024.

.- Equiparación salarial ESO I-ESO II

A la firma del convenio, se procederá a la equiparación salarial de los docentes de educación secundaria diplomados/as a los licenciados/as.

(...)

Octavo.- A expensas de la ratificación en sus respectivas asambleas de delegados y delegadas y Juntas Directivas de Kristau Eskola y Aice-Izea, las partes asumen la obligación de llevar los compromisos recogidos en el presente ACUERDO DE FIN DE HUELGA a la Mesa de negociación para su reincorporación al texto de un nuevo convenio colectivo en la próximas semanas. A tal efecto, solicitarán la colaboración de un/una técnico/a del Consejo de Relaciones Laborales.

Noveno.- En los términos fijados en el presente acuerdo, el Comité de Huelga se compromete a desconvocar ésta de manera inmediata a partir de su firma.

Décimo.- Este acuerdo de fin de huelga entrará en vigor desde el momento de su firma".

CUARTO.- Hasta el momento las empresas pertenecientes al sector no han abonado los incrementos salariales pactados en el mencionado Acuerdo de fin de huelga.

QUINTO.- Con posterioridad a la firma del mencionado Acuerdo los sindicatos y las asociaciones patronales demandadas han celebrado varias reuniones - en los meses de marzo, abril, mayo y junio 2024- a los efectos de incorporar los contenidos de dicho Acuerdo al texto del Convenio colectivo, manifestando estas últimas que las nóminas con la actualización de las nóminas se realizará cuando se aprueben las nuevas tablas salariales, y que el pago de los incrementos salariales depende de la obtención de la financiación suficiente por parte del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, añadiendo las asociaciones que están en conversaciones a dichos efectos y que cuando tengan mayor certeza sobre la financiación ofrecerán una fecha de actualización de las nóminas a abonar antes del 31/12/2024, según el Acuerdo de Fin de Huelga.

SEXTO.- El 22/07/2024 se celebró acta de encuentro de conciliación en el Consejo de relaciones laborales con el resultado de sin avenencia.»

QUINTO.Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por KRISTAU ESCOLA y por la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE-IZEA), en ambos recursos se alegan tres motivos al amparo de la letra e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los recursos fueron impugnado de contrario por las representaciones de la Confederación sindical ELA, la C.S. de CCOO Euskadi, Sindicato LAB, Sindicato UGT y el Sindicato STEILAS.

SEXTO.Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026 , en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si del Pacto de Fin de Huelga cabe deducir que los aumentos salariales pactados deben abonarse desde el momento de su firma, o por el contrario debe dilatarse su abono a la aprobación del nuevo convenio.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2296/2024, de 28 de octubre de 2024 desestima la excepción de falta de acción alegada por las demandadas y estima la demanda interpuesta.

3. Las demandadas KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS han formulado recursos de casación, muy similares, en base a tres motivos, articulados al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS.

Los recursos de casación han sido impugnados por la Confederación sindical ELA, la C.S. de CCOO Euskadi, Sindicato LAB, Sindicato UGT y el Sindicato STEILAS.

4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

SEGUNDO. Marco jurídico aplicable al caso.

La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos, o resultan de interés para la resolución del debate, los siguientes:

1. El Código Civil.

«Artículo 1113.

Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución».

«Artículo 1281.

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

2 . Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

«Artículo ocho.

Uno. Los Convenios Colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

Dos. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo».

3. Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«Artículo 1. Conceptos.

f) Tipología de centros educativos:

3. Centros concertados: centros educativos de titularidad privada acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido».

«Artículo 26. Servicio Público Vasco de Educación.

1. El derecho fundamental a la educación tiene, asimismo, naturaleza prestacional. A tal efecto, los poderes públicos vascos tienen la responsabilidad de promover y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación, facilitando el acceso al sistema educativo de las personas en todas las enseñanzas y etapas, pero especialmente en la enseñanza obligatoria gratuita.

2. La Administración educativa garantiza la prestación de una enseñanza gratuita en los niveles correspondientes y de calidad, a través de los centros financiados con fondos públicos, en los términos establecidos en la presente ley».

4. Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos (BOPV, 15-09-1987.)

«Artículo 18. El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, en analogía con los costes de la enseñanza pública, se calculará con los siguientes componentes:

a) Gastos de personal incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, que se descompondrá en gastos de personal docente y no docente.

b) Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación.

c) Gastos de reposición de inversiones reales».

«Artículo 19. El Gobierno propondrá la determinación y posible distribución del módulo aplicable para cada año, con carácter previo a la decisión parlamentaria correspondiente, atendiendo a los resultados de la negociación colectiva habida en el sector y a las consultas que se promuevan con los sectores sociales implicados.

Sin perjuicio de ello, la Administración no podrá asumir alteraciones en las retribuciones del profesorado derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento de las cantidades correspondientes a salarios, señaladas en la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

La parte del módulo destinada a profesorado hará posible gradualmente la equiparación con el profesorado público».

4. Decreto 289/1993, de 19 de octubre, por el que se regula la implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«Artículo 3.

Conceptos retributivos 1. Los conceptos retributivos afectados por el sistema de pago delegado son los siguientes: a) Sueldo. b) Antigüedad real de cada profesor. c) Pluses de cargos directivos. d) Premio de jubilación.

2.- La cuantía de cada uno de los conceptos retributivos a que hace referencia el apartado anterior será la establecida en el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi».

«Artículo 4. Procedimiento.

3. La Administración Educativa procederá al pago de las nóminas, por delegación del centro, en la cuenta bancaria que cada profesor señale, y conforme a las reglas siguientes: a) Las retribuciones anuales se prorratearán de modo que el profesor reciba quince pagas del mismo importe. b) Las jornadas de trabajo inferiores a la jornada completa se retribuirán prorrateando la cantidad asignada a la misma. c) En el caso de que un profesor imparta docencia en dos niveles concertados con módulo pleno, aparecerá en cada uno de ellos con las horas que imparta y la retribución correspondiente».

5. Acuerdo de fin de huelga suscrito el 5 de febrero de 2024 por el comité de huelga y KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS, asociaciones patronales aquí demandadas, que es reproducido en el Hecho Declarado Probado tercero de la sentencia.

TERCERO. Contenido de la sentencia recurrida.

La sentencia, tras explicar el tema en debate y cómo ha valorado la prueba, razona en los siguientes términos:

«La excepción de falta de acción está íntimamente relacionada con el fondo del asunto, que consiste en determinar si el Acuerdo de fin de huelga firmado por la parte social y empresarial el 05/02/2024 resulta exigible en los términos indicados en la demanda.

Y a tenor de la literalidad del propio Acuerdo, entendemos que este entró en vigor desde el momento de su firma (según recoge la disposición décima), es decir, desde el 05/02/2024, por lo que los incrementos salariales pactados en forma de porcentajes para los salarios de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo eran exigibles desde el momento de la firma del Acuerdo, de manera que sí debieron percibir los salarios incrementados en esos porcentajes a partir del mes siguiente a la firma del Acuerdo, como se ha solicitado.

Tal y como puntualiza la demanda y ha sido asumido expresamente por los sindicatos demandantes en el acto del juicio, es preciso diferenciar esa obligación, que entendemos sí es exigible a partir de la firma del Acuerdo según su literalidad, de la del abono de "los atrasos", en este caso no exigibles a la fecha del acto del juicio ya que, tal y como hemos recogido en el hecho probado tercero, para esta concreta obligación el Acuerdo sí preveía en su disposición primera unas fechas de pago concretas y diferentes a las de la entrada en vigor del Acuerdo y que todavía no han llegado, que son el mes siguiente al de la publicación del convenio colectivo -que aún se ha realizado- y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2024.

La interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales contenidos en los artículos 3 y 4 del Código civil y los criterios de interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código civil. En primer lugar, el convenio ha de ser interpretados según el sentido propio de sus palabras, y cuando la norma no resulta clara, en relación con el contexto, antecedentes históricos y realidad social del momento de aplicación, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y a la intención evidente de los contratantes. No nos consta que esa intención evidente de los contratantes, la voluntad común en la firma del Acuerdo de fin de huelga, fuera retrasar el abono de los nuevos salarios hasta la fecha de publicación del convenio con el límite del 31 de diciembre de 2024, como ha defendido la empresa, ni se ha articulado prueba a este respecto.

Por otro lado, no es argumento acogible de oposición a la demanda que la enseñanza concertada pueda supeditar el cumplimiento de sus obligaciones a la obtención de la financiación pública correspondiente. Recordemos que los Acuerdos de fin de huelga gozan de la misma eficacia que los convenios colectivos según el artículo 8 del Real decreto ley 17/1977 de 4 de marzo, por lo que son fuentes de derecho con eficacia real colectiva y deben ser cumplidos en sus propios términos. En este caso el Acuerdo no quedó vinculado a la obtención de ninguna financiación pública, por lo que hemos de estar a su propia literalidad y a su vigencia desde el momento de su firma.

En este sentido ya nos pronunciamos en la STSJPV 15/12/2011 demanda 12/2010, con un criterio confirmado por TS en su sentencia de 12/11/2012, RC 84/2021, rechazando la licitud de un recorte salarial realizado por las empresas del sector de centros educativos de iniciativa social concertados de esta comunidad autónoma determinada por la reducción de los módulos operada por una ley autonómica, declarando la obligación de abonar a los trabajadores las remuneraciones pactadas en el convenio colectivo y concluyendo que las asociaciones empresariales no pueden reducir unilateralmente la retribución, sin que ninguna responsabilidad alcance al Gobierno vasco ya que su responsabilidad respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta.

Tampoco se acoge el argumento de que aún no están elaboradas las nuevas tablas salariales pues ello no es ningún impedimento para el cálculo de los salarios de los trabajadores, aplicando los porcentajes de incremento recogidos expresa y claramente en el apartado primero del Acuerdo, siendo así exigible la obligación que se reclama conforme al artículo 1113 Código civil.

Procede, en definitiva, desestimar la excepción de falta de acción y estimar la demanda».

CUARTO. Motivos de casación de los recursos: Infracción de normas.

1. Ambos recursos articulan 3 motivos, al amparo del 207.e) LRJS, y aun cuando los recursos son diferenciados, su contenido viene a ser similar.

Así en ambos casos se plantea la vulneración del artículo 1.125 del Código Civil y el recurso de KRISTAU ESKOLA lo concreta en que debe ser estimada la excepción de falta de acción porque, según lo pactado en el Acuerdo de Fin de Huelga, el pago de los conceptos que se reclaman no es aún exigible ya que se encuentra sujeto a dos condiciones alternativas, a saber: la publicación del convenio o la fecha de 31 de diciembre de 2024; por su parte el recurso de la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS plantea la cuestión en el conjunto del primer y segundo motivo, si bien ambos recursos expresan que lo que ahora se pretende es el pago anticipado, con la consiguiente transformación de la naturaleza de la obligación.

En el segundo motivo el recurso de KRISTAU ESKOLA denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/977, y viene a argumentar que el Acuerdo de fin de huelga no puede producir los mismos efectos que el futuro convenio colectivo que, como consecuencia de aquel, va a ser negociado y suscrito en su caso, pues será éste el que deba materializar los pactos alcanzados en la medida en que lo acordado es tan solo un mandato a la mesa negociadora del convenio para que se concrete en éste el pacto alcanzado para resolver la huelga. Al respecto cita la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2016 (recurso 127/2015).

En el tercer y último motivo ambos recursos coinciden nuevamente en su planteamiento y vienen a denunciar la infracción de la vulneración del artículo 27 de la Constitución Española, del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de Educación, art. 1 y 26 de la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, art. 18 y 19 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos (BOPV núm.172, de 15 de septiembre), y art. 3 del Decreto 289/1993, de 19 de octubre (BOPV núm.209, de 2 de noviembre), por el que se regula la implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El recurso de KRISTAU ESKOLA razona al respecto que,

«[L]os centros concertados dependen de la ayuda pública para el abono de las retribuciones, lo que incluye cualquier incremento salarial pactado con efectos retroactivos y, por tanto, sólo en la medida en que exista una dotación y un pago por parte de la Administración, estos Centros podrán cumplir con los incrementos salariales establecidos en la negociación colectiva. Lo acabamos de exponer, y así ha ocurrido a lo largo de todo este tiempo.

En resumen, de la mera lectura de las normas infringidas, se desprende lo siguiente:

1º.- Que los Centros de enseñanza concertados pagan a su personal bajo el sistema o en régimen de pago delegado, es decir, se limitan a distribuir o entregar a sus personas trabajadoras la retribución conforme a la cantidad que previamente les ha dado la Administración educativa vasca.

2º.- Que las cantidades que el Gobierno Vasco entrega a los Centros concertados no son meras ayudas, ni están calculadas por criterios meramente circunstanciales o de oportunidad o disponibilidad, sino que se fijan en función de las retribuciones salariales derivadas del Convenio colectivo.

Esto es, los Centros se comprometen a seguir unos métodos de enseñanza acordes con las pautas que marca la Administración en el contexto de la enseñanza obligatoria y gratuita, y la Administración, a cambio, asume el compromiso de financiar el coste de los Centros y más particularmente del personal que trabaja en los mismos».

De lo anterior deduce el recurso que la financiación previa del Gobierno Vasco es imprescindible para poder atender las consecuencias de lo pactado y la patronal. Por su parte, ya ha iniciado los contactos pertinentes con la administración pública para que en los presupuestos generales del año siguiente de la Comunidad Autónoma ya se incluyan las partidas para atender a las nuevas tablas salariales. La sentencia recurrida no tiene en cuenta las decisiones del Gobierno Vasco y la existente dependencia en cuanto a fijar la masa salarial y ello implica que ha sido vulnerada la legislación que ha citado el recurso.

El recurso de ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVO reitera lo señalado por el anterior, e insiste en que de acuerdo con el artículo 19 del decreto 293/1987, la administración no puede asumir acuerdos de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento que derive de los presupuestos de la comunidad autónoma en materia educativa; es evidente que los centros concertados retribuyen a su personal a través del sistema de pago delegado, señalando expresamente que «los centros de enseñanza concertados retribuyen a su personal a través del sistema de pago delegado y que las cantidades aportadas por el Gobierno Vasco a los centros concertados no son simples ayudas ni se calculan en base a criterios arbitrarios o circunstanciales. Estas se determinan específicamente en función de las retribuciones salariales establecidas en el Convenio Colectivo correspondiente», y en la medida en que la Sala no tiene en cuenta esta dependencia inevitable ha vulnerado la normativa autonómica, viniendo a señalar que el compromiso adquirido en el Acuerdo de Fin de Huelga en materia salarial está condicionado por las decisiones que adopte el Departamento de Educación.

3. Los escritos de impugnación de ELA, CCOO, STEILAS y UGT señalan esencialmente que de los puntos 1º y 10º del Acuerdo deriva la obligatoriedad de abonar los incrementos pactados desde su firma, pues aunque se establece una fecha para la retribución de los incrementos salariales correspondientes a fechas ya pasadas, no existe ninguna regla particular que demore la obligación de pago de los incrementos salariales que se corresponden con las fechas posteriores a su firma, que ya resultan plenamente aplicables desde ese momento.

Respecto al valor de los acuerdos de fin de huelga señalan que es un argumento nuevo que no fue puesto de manifiesto en el trámite de contestación a la demanda; aun así recuerda que los acuerdos de fin de huelga están dotados de la misma eficacia que los convenios colectivos y son fuente de obligaciones colectivas. Aunque existe el compromiso de trasladar el contenido del Acuerdo al futuro convenio, también lo es que el Acuerdo recoge pactos cuya entrada en vigor se produce desde el mismo momento de su firma, de forma que el compromiso de llevar el contenido del Acuerdo a la mesa de negociación no lo priva de su eficacia real colectiva.

En cuanto a la incidencia de que los salarios estén condicionados por los conciertos educativos, la cuestión ya quedó resuelta por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentido contrario a lo que defiende ahora la parte recurrente y que fue ratificado por el TS en sentencia de 12 de noviembre de 2012 (rco. 84/2011). En todo caso, el Acuerdo no quedó vinculado a la obtención de financiación pública, por lo que no es aceptable que ahora se condicione el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en él a la llegada de dinero procedente del concierto.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia. Expresamente razona que «es admisible al desechar la excepción, pues, se funda en la literalidad del acuerdo (disposición décima) en cuanto a entrada en vigor, el que los incrementos toman como referencia las tablas salariales existentes al tiempo del acuerdo ("primero" del acuerdo, que no consta la voluntad de retrasar los abonos de los nuevos salarios (ni consta, ni se ha practicado prueba sobre ello), y la independencia, de las obligaciones asumidas por la parte empresarial frente a los trabajadores, con relación a las decisiones del Gobierno autonómico en la materia, sin que exista vinculación alguna de dichos acuerdos a la obtención de financiación pública»; respecto a la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto ley 17 /1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y vulneración del criterio jurisprudencial establecido a estos efectos por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de marzo (recurso 127/2015), explica que «el recurrente, en este motivo, pretende desnaturalizar el acuerdo de fin de huelga al dar a entender que se trata de un preacuerdo, con olvido del punto décimo "este acuerdo de fin de huelga entrará en vigor desde el momento de su firma" y que incluso regula los atrasos que se generen (primero- Salarios). Es cierta la existencia del "octavo" del acuerdo al que se alude, pero no es más que la asunción de una obligación a cumplir por las partes desde la firma (décimo) no haciéndose depender eficacia alguna de ello»; respecto a la vinculación y condicionamiento de los acuerdos alcanzados como fin de huelga a la financiación por la administración pública explica que «[c]omo recoge la sentencia "el acuerdo no quedo vinculado a la obtención de ninguna financiación pública, por lo que hemos de estar a su propia literalidad y a su vigencia desde el momento de su firma". Como ya hemos indicado anteriormente, las obligaciones asumidas por la parte empresarial frente a la representación de los trabajadores lo fueron sin tales referencias, por tanto, son independientes y no pueden verse afectadas por las relaciones existentes vía financiación pública entre la parte empresarial y la administración pública u otros terceros».

QUINTO. La posición de la Sala.

La Sala entiende que los recursos deben ser desestimados.

Tres son los temas planteados, a saber: (1) si existe acción para exigir en sede judicial, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pacto; (2) la eficacia del pacto de fin de huelga y su posible exigibilidad por tener el valor de un convenio colectivo; y (3) la incidencia que en el caso tiene el hecho de que estemos hablando de enseñanza concertada y la determinación de si los salarios están condicionados por los acuerdos con la administración vasca. En la Sala entendemos que, por razones de coherencia, debemos analizar en primer lugar la eficacia que tienen los acuerdos adoptados en el Pacto de fin de huelga, en la medida en que de no contar con valor normativo, existiría falta de acción: en otras palabras, como bien indica la sentencia recurrida la excepción de falta de acción opuesta por las demandadas está íntimamente relacionada con el fondo del asunto.

1. Respecto a la primera cuestión, debemos partir de que el RDL 17/1977 establece en su artículo 8 que «[e]l pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo». Al respecto esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, interpretando tal norma.

La sentencia de 7 febrero 2011 (rco. 102/2010) recuerda que,

«Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo ") y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo ("... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo") y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8 de abril, SSTS/IV 31-mayo-1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre- 2002 -rco 1244/2001, 14-marzo-2005 -rco 6/2004 y otras más); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos».

La doctrina se reitera en las sentencias de 2 y 27 de junio de 2011. ( rco. 182/2010 y 186/2010) y en ellas se afirma con contundencia que un pacto de fin de huelga equivale a un convenio colectivo tanto por lo que se refiere a sus cláusulas normativas como a las obligacionales.

Más adelante la sentencia 328/2019, de 25 de abril (rco. 236/2017) ha concretado, entrando en el análisis de algunos problemas planteados en el caso que, «[e]l posible pacto que se alcance, conforme al inciso final del art. 8-2 del RD 17/1977, tendrá valor de convenio colectivo, siempre y cuando que la decisión de la parte social que vote a favor del acuerdo se acomode a los requisitos de mayoría representativa que establece el ET en su Título III para la aprobación de los convenios colectivos estatutarios, pues en otro caso el acuerdo de fin de huelga tendrá eficacia de simple pacto contractual que obliga a los firmantes del mismo».

La sentencia 457/2020, de 16 de junio (rco. 75/2019) reitera que «[l]a doctrina constitucional y jurisprudencial sostiene que los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, según resulta del art. 8.2 del Real Decreto- ley 17/1977 de 4 de marzo: "El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo" y el art. 24.1 del mismo texto legal: "Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo". En ese sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 11/1981, de 8 de abril y las sentencias del TS (Pleno) de 26 de abril de 2017, recurso 379/2016; 27 de abril de 2017 (dos), recursos 279/2016 y 280/2016; y 28 de abril de 2017 (dos), recursos 286/2016 y 490/2016, así como las citadas en ellas. Estas sentencias precisan que la determinación del alcance de estos pactos de fin de huelga debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos».

De interés reseñar la reciente sentencia 824/2022, de 11 de octubre (rco. 49/2021) que realiza un adecuado resumen de la jurisprudencia aplicable; recuerda que «[l]os acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, -cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado-, tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo") y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo [...y ...] por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos»; reseña algunas otras sentencias sobre el tema, explicando sus particularidades concretas y en concreto que en el pacto de fin de huelga no es posible de la noción de despido colectivo establecida en la ley.

Resumiendo, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala interpreta que los pactos de fin de huelga tienen validez y eficacia de convenio colectivo, y por tanto deben ser interpretados como estos últimos, y tienen las limitaciones que a estos impone la norma legal: en el caso de que han sido negociados por un comité de huelga que reúna los requisitos de representatividad que serían necesarios para negociar un convenio colectivo, dicho pacto, tendrá exactamente el mismo valor que este último.

Una vez expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar a analizar la adecuación de la sentencia recurrida al ordenamiento jurídico, y desde luego entendemos que la aplicación que la misma hace de la norma legal es exquisitamente correcta y por tanto, debe ser desestimado en ambos recursos el motivo que hace referencia a la inaplicabilidad de lo pactado. Por otra parte, es necesario señalar que el contenido concreto de lo pactado diferencia, como perfectamente señala también la sentencia recurrida, entre las obligaciones derivadas de los atrasos, que deben ser dilatadas hasta la firma del convenio colectivo que se debe negociar, y aquellas otras que puedan ser reclamadas desde el momento de la firma del Pacto de fin de Huelga porque no necesitan concreción alguna para su aplicación y así se deduce de la disposición décima; cuestión ésta que no debe confundirse con la obligación de las partes de sentarse a negociar el futuro convenio colectivo.

Hemos visto arriba que la sentencia se sustenta en una interpretación literal y sistemática, y en la voluntad de las partes, cuando acuerdan finalizar la huelga, y como dice literalmente no «consta que esa intención evidente de los contratantes, la voluntad común en la firma del Acuerdo de fin de huelga, fuera retrasar el abono de los nuevos salarios hasta la fecha de publicación del convenio con el límite del 31 de diciembre de 2024», a lo que cabe añadir que dicha interpretación resulta poco creíble y se compadece difícilmente con un acuerdo de finalización de huelga, si éste finalmente dilata la totalidad de las cuestiones reivindicadas con el riesgo de provocar un nuevo proceso conflictual.

Consecuencia evidente de lo anterior es que, como bien señala la sentencia recurrida, la conclusión de que el acuerdo de aumento salarial era aplicable desde la firma del pacto, el incumplimiento de dicha obligación por parte empresarial, llena de contenido el objeto del proceso, lo que clarísimamente nos aleja de la pretensión de que concurra la falta de acción para los demandantes: existe una obligación incumplida y, por tanto, debemos entender que existe acción para que se cumpla la misma en el momento actual.

2. Respecto a la última cuestión que plantean los recursos relativa a que el cumplimiento de lo pactado debe quedar condicionado a su aceptación por la administración pública competente en educación, los correspondientes motivos también deben ser desestimados.

Sorprende el planteamiento de los recursos cuando el tema ya quedó zanjado en la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2012 (rco. 84/2011), en la que se plantea un asunto similar. Explica la misma que

«Esta Sala de casación comparte los razonamientos de la fundamentada sentencia de instancia y asume el detallado informe emitido por el Ministerio Fiscal en el sentido de que los recursos deben ser desestimados, además, en su supuesto análogo, ya se han resuelto por esta Sala las cuestiones ahora suscitadas y debemos de estar, por tanto, por compartir el criterio y por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina establecida en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2012 (rco 127/2001), cuyos esenciales pronunciamientos son los siguientes:

(...)

a) La decisión empresarial de no abonar en su integridad los salarios previamente negociados en el Convenio Colectivo, comporta desconocer la plena fuerza vinculante que tiene entre las partes que los han suscrito y su naturaleza de verdadera fuente del Derecho, constituyendo la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre las partes negociadoras, tal como se desprende de los arts. 37.1 CE y 3.1.b) y 82 ET. En este sentido se ha dicho que «la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática» [ STC -de Pleno- 58/1985, de 30/Abril] [ SSTS 24/01/92 -rcud 1467/91; 29/04/93 -rcud 459/92; 04/05/94 -rcud 3311/93-; y 28/09/11 -rco 25/11-).

b) Esta eficacia normativa no desaparece por la vinculación entre la retribución salarial y las disponibilidades presupuestarias, cual se establece en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos [art. 4: «Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos, el salario se fijará de acuerdo con los incrementos que prevean los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio»] o en el propio Convenio de las Ikastolas para el País Vasco [DT Tercera: «Las partes firmantes de este convenio aceptan incluir la cláusula de revisión teniendo siempre en cuenta la financiación pública destinada a salarios de los/as trabajadores/as. Asimismo, se comprometen a realizar las gestiones necesarias para la consecución de la financiación pública propia de los complementos de los salarios»], precisamente por la consideración «pro futuro» con la que se establecen, sin contemplar la posibilidad de minoración de los fondos públicos con posterioridad a la suscripción del Convenio Colectivo. Y ni tan siquiera sería invocable la teoría de excesiva onerosidad de la prestación [«rebus sic stantibus»], la que únicamente sería aplicable -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo -como hemos señalado más arriba- tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (recientes, SSTS 26/04/07 -rco 84/06-; 14/10/08 -rco 129/07-; 17/06/10 -rco 68/09 -; 05/04/10 -rco 119/09-; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 20/10/10 -rco 214/09-).

c) Contrariamente a lo que en recurso se mantiene, la fuente de financiación de las Ikastolas afectadas por el presente recurso no necesariamente ha de limitarse a las cantidades obtenidas vía concierto, pues se contemplan fuentes de ingresos adicionales -a nivel estatal- en el art. 117.9 LOE [« En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias»] y -a nivel autonómico- en el art. 42 del Decreto 293/1987 [«El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa»] ... ".

En definitiva, no debemos confundir el hecho de que, como consecuencia de los conciertos educativos, la administración pertinente se haga cargo de la retribución en unos términos que se adecuen a sus decisiones políticas, y es evidente que en tal caso, las empresas que actúan en el sector y que reciban financiación de dichos conciertos, no podrán retribuir a las personas que para ellas trabajen con cantidades inferiores a las que establezca la norma autonómica; pero ello no impide de ninguna manera que dichas empresas puedan alcanzar acuerdos de retribución mediante la negociación colectiva, y que resulten superiores a las establecidas en los conciertos educativos; menos aún que una vez alcanzado un pacto quede pendiente de aprobación por una institución ajena, reintroduciendo elementos de heterocomposición en situación no conflictivas (no olvidemos que ya ha sido alcanzado un pacto de fin de huelga) que están muy alejados del diseño de negociación colectiva que realiza el Estatuto de los Trabajadores; en la medida en qué se acordó unas determinadas retribuciones salariales, sin condicionamiento alguno, será la empresa empleadora, la que deberá resolver como financiar las consecuencias de dichos acuerdos; es más que elogiable que la patronal haya tratado de obtener la financiación directamente del Gobierno Vasco de manera inmediata, pero la dilación que implique esa gestión no puede recaer sobre las espaldas de quienes trabajan para ellas por la sencilla razón de que no fue eso lo acordado en el Pacto del que trae origen este debate.

En la medida en qué las empresas se comprometieron a aplicar el aumento salarial desde el momento de la firma del pacto, la interpretación que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a derecho e interpreta adecuadamente los acuerdos alcanzados: ello implica la desestimación de los motivos relativos a esta cuestión.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS. Y con devolución en su caso de los depósitos a que hubiere lugar.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por KRISTAU ESKOLA y por la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS (AICE-IZEA).

2.- Declarar la firmeza de la sentencia 2296/2024 recurrida dictada el 28 de octubre de 2024, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Conflicto Colectivo 2056/2024.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.Por las respectivas representaciones de los siguientes Sindicatos; ELA, STEILAS, CCOO DE EUSKADI, LAB y UGT se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«estimando la demanda se declare el derecho de las personas trabajadoras de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco a percibir, desde la entrada en vigor del Acuerdo de fin de huelga suscrito con fecha 05/02/2024, los incrementos salariales recogidos en su punto primero ("Salarios"), condenando a su vez a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.»

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.Con fecha 28 de octubre de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimamos la excepción de falta de acción alegada por la representación de las asociaciones empresariales demandadas KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS AICE-IZEA respecto de la demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, sindicato LAB, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI, SINDICATO STEILAS y SINDICATO UGT EUSKADI CS DE CCOO DE EUSKADI contra dichas asociaciones, siendo parte interesada el comité de huelga, y estimamos la demanda declarando el derecho de las personas trabajadoras de los centros de enseñanza concertada de iniciativa social de la comunidad autónoma del País Vasco a percibir, desde la entrada en vigor del Acuerdo de fin de huelga suscrito con fecha 05/02/2024, los salarios incrementados en los porcentajes recogidos en su punto primero ("Salarios"), condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.»

CUARTO.En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo ha sido interpuesta por los sindicatos CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, sindicato LAB, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DE EUSKADI, SINDICATO STEILAS y SINDICATO UGT EUSKADI contra las asociaciones patronales KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS AICE-IZEA, las cuales agrupan a los centros de enseñanza concertada de iniciativa social de esta comunidad autónoma.

El comité de huelga, de la huelga que se describirá en los siguientes ordinales, ha comparecido en el acto del juicio, teniéndosela por parte como

interesada.

SEGUNDO.- En el contexto de la negociación para la renovación del Convenio colectivo de centros de enseñanza de iniciativa social de la comunidad autónoma del País Vasco 2017-2021, los sindicatos actores

convocaron varios días de huelga, que tuvieron lugar en abril, octubre y diciembre 2023 y enero 2024 y, estando también convocada la huelga para varios días de febrero 2024, esta fue desconvocada tras la firma del Acuerdo de fin de huelga suscrito el 05/02/2024 por el comité de huelga y las dos asociaciones patronales demandadas, Acuerdo que fue firmado por todos los integrantes de la mesa de negociación del convenio colectivo y, en concreto, por los cinco sindicatos actores -por la parte social- y por las dos asociaciones empresariales -por la parte empresarial-.

TERCERO.- En dicho Acuerdo de fin de huelga se pactaron varias mejoras en distintas condiciones de trabajo y, entre otros extremos, determinados porcentajes de incrementos salariales respecto de las últimas tablas salariales recogidas en el convenio colectivo anterior para los años 2022, 2023 y 2024 para todo el personal y, en concreto, disponía:

"Previo.- VIGENCIA

Con independencia de la fecha con la que se ha firmado por las partes o del día que aparezca publicado en el BOPV, el convenio iniciará su vigencia el día 1 de enero de 2022, salvo lo establecido expresamente para cada materia, abarcando su duración hasta el 31 de diciembre de 2024.

Primero.- SALARIOS:

.- Para todo el personal que se encuentre dentro del ámbito de aplicación de este Convenio se aplicarán los siguientes incrementos respecto a las últimas tablas salariales y conceptos salariales recogidos en el Título IV y acordadas en el anterior Convenio:

2022: incremento de 1,52%

2023: incremento de 5,44%

2024: incremento de 8,4%

Incremento total acumulado en el periodo 20212024: 16%

A efectos ilustrativos los salarios anuales para los años 2022, 2023 y 2024 de las categorías siguientes serían:

Los atrasos que se generen se abonarán por los centros en el mes siguiente al de la publicación del convenio y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2024.

.- Equiparación salarial ESO I-ESO II

A la firma del convenio, se procederá a la equiparación salarial de los docentes de educación secundaria diplomados/as a los licenciados/as.

(...)

Octavo.- A expensas de la ratificación en sus respectivas asambleas de delegados y delegadas y Juntas Directivas de Kristau Eskola y Aice-Izea, las partes asumen la obligación de llevar los compromisos recogidos en el presente ACUERDO DE FIN DE HUELGA a la Mesa de negociación para su reincorporación al texto de un nuevo convenio colectivo en la próximas semanas. A tal efecto, solicitarán la colaboración de un/una técnico/a del Consejo de Relaciones Laborales.

Noveno.- En los términos fijados en el presente acuerdo, el Comité de Huelga se compromete a desconvocar ésta de manera inmediata a partir de su firma.

Décimo.- Este acuerdo de fin de huelga entrará en vigor desde el momento de su firma".

CUARTO.- Hasta el momento las empresas pertenecientes al sector no han abonado los incrementos salariales pactados en el mencionado Acuerdo de fin de huelga.

QUINTO.- Con posterioridad a la firma del mencionado Acuerdo los sindicatos y las asociaciones patronales demandadas han celebrado varias reuniones - en los meses de marzo, abril, mayo y junio 2024- a los efectos de incorporar los contenidos de dicho Acuerdo al texto del Convenio colectivo, manifestando estas últimas que las nóminas con la actualización de las nóminas se realizará cuando se aprueben las nuevas tablas salariales, y que el pago de los incrementos salariales depende de la obtención de la financiación suficiente por parte del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, añadiendo las asociaciones que están en conversaciones a dichos efectos y que cuando tengan mayor certeza sobre la financiación ofrecerán una fecha de actualización de las nóminas a abonar antes del 31/12/2024, según el Acuerdo de Fin de Huelga.

SEXTO.- El 22/07/2024 se celebró acta de encuentro de conciliación en el Consejo de relaciones laborales con el resultado de sin avenencia.»

QUINTO.Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por KRISTAU ESCOLA y por la Asociación Independiente de Centros Educativos (AICE-IZEA), en ambos recursos se alegan tres motivos al amparo de la letra e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los recursos fueron impugnado de contrario por las representaciones de la Confederación sindical ELA, la C.S. de CCOO Euskadi, Sindicato LAB, Sindicato UGT y el Sindicato STEILAS.

SEXTO.Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que los recursos deben ser desestimados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2026 , en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si del Pacto de Fin de Huelga cabe deducir que los aumentos salariales pactados deben abonarse desde el momento de su firma, o por el contrario debe dilatarse su abono a la aprobación del nuevo convenio.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2296/2024, de 28 de octubre de 2024 desestima la excepción de falta de acción alegada por las demandadas y estima la demanda interpuesta.

3. Las demandadas KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS han formulado recursos de casación, muy similares, en base a tres motivos, articulados al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS.

Los recursos de casación han sido impugnados por la Confederación sindical ELA, la C.S. de CCOO Euskadi, Sindicato LAB, Sindicato UGT y el Sindicato STEILAS.

4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

SEGUNDO. Marco jurídico aplicable al caso.

La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos, o resultan de interés para la resolución del debate, los siguientes:

1. El Código Civil.

«Artículo 1113.

Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución».

«Artículo 1281.

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

2 . Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

«Artículo ocho.

Uno. Los Convenios Colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

Dos. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo».

3. Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«Artículo 1. Conceptos.

f) Tipología de centros educativos:

3. Centros concertados: centros educativos de titularidad privada acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido».

«Artículo 26. Servicio Público Vasco de Educación.

1. El derecho fundamental a la educación tiene, asimismo, naturaleza prestacional. A tal efecto, los poderes públicos vascos tienen la responsabilidad de promover y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación, facilitando el acceso al sistema educativo de las personas en todas las enseñanzas y etapas, pero especialmente en la enseñanza obligatoria gratuita.

2. La Administración educativa garantiza la prestación de una enseñanza gratuita en los niveles correspondientes y de calidad, a través de los centros financiados con fondos públicos, en los términos establecidos en la presente ley».

4. Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos (BOPV, 15-09-1987.)

«Artículo 18. El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, en analogía con los costes de la enseñanza pública, se calculará con los siguientes componentes:

a) Gastos de personal incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, que se descompondrá en gastos de personal docente y no docente.

b) Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación.

c) Gastos de reposición de inversiones reales».

«Artículo 19. El Gobierno propondrá la determinación y posible distribución del módulo aplicable para cada año, con carácter previo a la decisión parlamentaria correspondiente, atendiendo a los resultados de la negociación colectiva habida en el sector y a las consultas que se promuevan con los sectores sociales implicados.

Sin perjuicio de ello, la Administración no podrá asumir alteraciones en las retribuciones del profesorado derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento de las cantidades correspondientes a salarios, señaladas en la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

La parte del módulo destinada a profesorado hará posible gradualmente la equiparación con el profesorado público».

4. Decreto 289/1993, de 19 de octubre, por el que se regula la implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«Artículo 3.

Conceptos retributivos 1. Los conceptos retributivos afectados por el sistema de pago delegado son los siguientes: a) Sueldo. b) Antigüedad real de cada profesor. c) Pluses de cargos directivos. d) Premio de jubilación.

2.- La cuantía de cada uno de los conceptos retributivos a que hace referencia el apartado anterior será la establecida en el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi».

«Artículo 4. Procedimiento.

3. La Administración Educativa procederá al pago de las nóminas, por delegación del centro, en la cuenta bancaria que cada profesor señale, y conforme a las reglas siguientes: a) Las retribuciones anuales se prorratearán de modo que el profesor reciba quince pagas del mismo importe. b) Las jornadas de trabajo inferiores a la jornada completa se retribuirán prorrateando la cantidad asignada a la misma. c) En el caso de que un profesor imparta docencia en dos niveles concertados con módulo pleno, aparecerá en cada uno de ellos con las horas que imparta y la retribución correspondiente».

5. Acuerdo de fin de huelga suscrito el 5 de febrero de 2024 por el comité de huelga y KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS, asociaciones patronales aquí demandadas, que es reproducido en el Hecho Declarado Probado tercero de la sentencia.

TERCERO. Contenido de la sentencia recurrida.

La sentencia, tras explicar el tema en debate y cómo ha valorado la prueba, razona en los siguientes términos:

«La excepción de falta de acción está íntimamente relacionada con el fondo del asunto, que consiste en determinar si el Acuerdo de fin de huelga firmado por la parte social y empresarial el 05/02/2024 resulta exigible en los términos indicados en la demanda.

Y a tenor de la literalidad del propio Acuerdo, entendemos que este entró en vigor desde el momento de su firma (según recoge la disposición décima), es decir, desde el 05/02/2024, por lo que los incrementos salariales pactados en forma de porcentajes para los salarios de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo eran exigibles desde el momento de la firma del Acuerdo, de manera que sí debieron percibir los salarios incrementados en esos porcentajes a partir del mes siguiente a la firma del Acuerdo, como se ha solicitado.

Tal y como puntualiza la demanda y ha sido asumido expresamente por los sindicatos demandantes en el acto del juicio, es preciso diferenciar esa obligación, que entendemos sí es exigible a partir de la firma del Acuerdo según su literalidad, de la del abono de "los atrasos", en este caso no exigibles a la fecha del acto del juicio ya que, tal y como hemos recogido en el hecho probado tercero, para esta concreta obligación el Acuerdo sí preveía en su disposición primera unas fechas de pago concretas y diferentes a las de la entrada en vigor del Acuerdo y que todavía no han llegado, que son el mes siguiente al de la publicación del convenio colectivo -que aún se ha realizado- y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2024.

La interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales contenidos en los artículos 3 y 4 del Código civil y los criterios de interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código civil. En primer lugar, el convenio ha de ser interpretados según el sentido propio de sus palabras, y cuando la norma no resulta clara, en relación con el contexto, antecedentes históricos y realidad social del momento de aplicación, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y a la intención evidente de los contratantes. No nos consta que esa intención evidente de los contratantes, la voluntad común en la firma del Acuerdo de fin de huelga, fuera retrasar el abono de los nuevos salarios hasta la fecha de publicación del convenio con el límite del 31 de diciembre de 2024, como ha defendido la empresa, ni se ha articulado prueba a este respecto.

Por otro lado, no es argumento acogible de oposición a la demanda que la enseñanza concertada pueda supeditar el cumplimiento de sus obligaciones a la obtención de la financiación pública correspondiente. Recordemos que los Acuerdos de fin de huelga gozan de la misma eficacia que los convenios colectivos según el artículo 8 del Real decreto ley 17/1977 de 4 de marzo, por lo que son fuentes de derecho con eficacia real colectiva y deben ser cumplidos en sus propios términos. En este caso el Acuerdo no quedó vinculado a la obtención de ninguna financiación pública, por lo que hemos de estar a su propia literalidad y a su vigencia desde el momento de su firma.

En este sentido ya nos pronunciamos en la STSJPV 15/12/2011 demanda 12/2010, con un criterio confirmado por TS en su sentencia de 12/11/2012, RC 84/2021, rechazando la licitud de un recorte salarial realizado por las empresas del sector de centros educativos de iniciativa social concertados de esta comunidad autónoma determinada por la reducción de los módulos operada por una ley autonómica, declarando la obligación de abonar a los trabajadores las remuneraciones pactadas en el convenio colectivo y concluyendo que las asociaciones empresariales no pueden reducir unilateralmente la retribución, sin que ninguna responsabilidad alcance al Gobierno vasco ya que su responsabilidad respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta.

Tampoco se acoge el argumento de que aún no están elaboradas las nuevas tablas salariales pues ello no es ningún impedimento para el cálculo de los salarios de los trabajadores, aplicando los porcentajes de incremento recogidos expresa y claramente en el apartado primero del Acuerdo, siendo así exigible la obligación que se reclama conforme al artículo 1113 Código civil.

Procede, en definitiva, desestimar la excepción de falta de acción y estimar la demanda».

CUARTO. Motivos de casación de los recursos: Infracción de normas.

1. Ambos recursos articulan 3 motivos, al amparo del 207.e) LRJS, y aun cuando los recursos son diferenciados, su contenido viene a ser similar.

Así en ambos casos se plantea la vulneración del artículo 1.125 del Código Civil y el recurso de KRISTAU ESKOLA lo concreta en que debe ser estimada la excepción de falta de acción porque, según lo pactado en el Acuerdo de Fin de Huelga, el pago de los conceptos que se reclaman no es aún exigible ya que se encuentra sujeto a dos condiciones alternativas, a saber: la publicación del convenio o la fecha de 31 de diciembre de 2024; por su parte el recurso de la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS plantea la cuestión en el conjunto del primer y segundo motivo, si bien ambos recursos expresan que lo que ahora se pretende es el pago anticipado, con la consiguiente transformación de la naturaleza de la obligación.

En el segundo motivo el recurso de KRISTAU ESKOLA denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/977, y viene a argumentar que el Acuerdo de fin de huelga no puede producir los mismos efectos que el futuro convenio colectivo que, como consecuencia de aquel, va a ser negociado y suscrito en su caso, pues será éste el que deba materializar los pactos alcanzados en la medida en que lo acordado es tan solo un mandato a la mesa negociadora del convenio para que se concrete en éste el pacto alcanzado para resolver la huelga. Al respecto cita la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2016 (recurso 127/2015).

En el tercer y último motivo ambos recursos coinciden nuevamente en su planteamiento y vienen a denunciar la infracción de la vulneración del artículo 27 de la Constitución Española, del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de Educación, art. 1 y 26 de la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, art. 18 y 19 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos (BOPV núm.172, de 15 de septiembre), y art. 3 del Decreto 289/1993, de 19 de octubre (BOPV núm.209, de 2 de noviembre), por el que se regula la implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El recurso de KRISTAU ESKOLA razona al respecto que,

«[L]os centros concertados dependen de la ayuda pública para el abono de las retribuciones, lo que incluye cualquier incremento salarial pactado con efectos retroactivos y, por tanto, sólo en la medida en que exista una dotación y un pago por parte de la Administración, estos Centros podrán cumplir con los incrementos salariales establecidos en la negociación colectiva. Lo acabamos de exponer, y así ha ocurrido a lo largo de todo este tiempo.

En resumen, de la mera lectura de las normas infringidas, se desprende lo siguiente:

1º.- Que los Centros de enseñanza concertados pagan a su personal bajo el sistema o en régimen de pago delegado, es decir, se limitan a distribuir o entregar a sus personas trabajadoras la retribución conforme a la cantidad que previamente les ha dado la Administración educativa vasca.

2º.- Que las cantidades que el Gobierno Vasco entrega a los Centros concertados no son meras ayudas, ni están calculadas por criterios meramente circunstanciales o de oportunidad o disponibilidad, sino que se fijan en función de las retribuciones salariales derivadas del Convenio colectivo.

Esto es, los Centros se comprometen a seguir unos métodos de enseñanza acordes con las pautas que marca la Administración en el contexto de la enseñanza obligatoria y gratuita, y la Administración, a cambio, asume el compromiso de financiar el coste de los Centros y más particularmente del personal que trabaja en los mismos».

De lo anterior deduce el recurso que la financiación previa del Gobierno Vasco es imprescindible para poder atender las consecuencias de lo pactado y la patronal. Por su parte, ya ha iniciado los contactos pertinentes con la administración pública para que en los presupuestos generales del año siguiente de la Comunidad Autónoma ya se incluyan las partidas para atender a las nuevas tablas salariales. La sentencia recurrida no tiene en cuenta las decisiones del Gobierno Vasco y la existente dependencia en cuanto a fijar la masa salarial y ello implica que ha sido vulnerada la legislación que ha citado el recurso.

El recurso de ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVO reitera lo señalado por el anterior, e insiste en que de acuerdo con el artículo 19 del decreto 293/1987, la administración no puede asumir acuerdos de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento que derive de los presupuestos de la comunidad autónoma en materia educativa; es evidente que los centros concertados retribuyen a su personal a través del sistema de pago delegado, señalando expresamente que «los centros de enseñanza concertados retribuyen a su personal a través del sistema de pago delegado y que las cantidades aportadas por el Gobierno Vasco a los centros concertados no son simples ayudas ni se calculan en base a criterios arbitrarios o circunstanciales. Estas se determinan específicamente en función de las retribuciones salariales establecidas en el Convenio Colectivo correspondiente», y en la medida en que la Sala no tiene en cuenta esta dependencia inevitable ha vulnerado la normativa autonómica, viniendo a señalar que el compromiso adquirido en el Acuerdo de Fin de Huelga en materia salarial está condicionado por las decisiones que adopte el Departamento de Educación.

3. Los escritos de impugnación de ELA, CCOO, STEILAS y UGT señalan esencialmente que de los puntos 1º y 10º del Acuerdo deriva la obligatoriedad de abonar los incrementos pactados desde su firma, pues aunque se establece una fecha para la retribución de los incrementos salariales correspondientes a fechas ya pasadas, no existe ninguna regla particular que demore la obligación de pago de los incrementos salariales que se corresponden con las fechas posteriores a su firma, que ya resultan plenamente aplicables desde ese momento.

Respecto al valor de los acuerdos de fin de huelga señalan que es un argumento nuevo que no fue puesto de manifiesto en el trámite de contestación a la demanda; aun así recuerda que los acuerdos de fin de huelga están dotados de la misma eficacia que los convenios colectivos y son fuente de obligaciones colectivas. Aunque existe el compromiso de trasladar el contenido del Acuerdo al futuro convenio, también lo es que el Acuerdo recoge pactos cuya entrada en vigor se produce desde el mismo momento de su firma, de forma que el compromiso de llevar el contenido del Acuerdo a la mesa de negociación no lo priva de su eficacia real colectiva.

En cuanto a la incidencia de que los salarios estén condicionados por los conciertos educativos, la cuestión ya quedó resuelta por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentido contrario a lo que defiende ahora la parte recurrente y que fue ratificado por el TS en sentencia de 12 de noviembre de 2012 (rco. 84/2011). En todo caso, el Acuerdo no quedó vinculado a la obtención de financiación pública, por lo que no es aceptable que ahora se condicione el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en él a la llegada de dinero procedente del concierto.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia. Expresamente razona que «es admisible al desechar la excepción, pues, se funda en la literalidad del acuerdo (disposición décima) en cuanto a entrada en vigor, el que los incrementos toman como referencia las tablas salariales existentes al tiempo del acuerdo ("primero" del acuerdo, que no consta la voluntad de retrasar los abonos de los nuevos salarios (ni consta, ni se ha practicado prueba sobre ello), y la independencia, de las obligaciones asumidas por la parte empresarial frente a los trabajadores, con relación a las decisiones del Gobierno autonómico en la materia, sin que exista vinculación alguna de dichos acuerdos a la obtención de financiación pública»; respecto a la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto ley 17 /1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y vulneración del criterio jurisprudencial establecido a estos efectos por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de marzo (recurso 127/2015), explica que «el recurrente, en este motivo, pretende desnaturalizar el acuerdo de fin de huelga al dar a entender que se trata de un preacuerdo, con olvido del punto décimo "este acuerdo de fin de huelga entrará en vigor desde el momento de su firma" y que incluso regula los atrasos que se generen (primero- Salarios). Es cierta la existencia del "octavo" del acuerdo al que se alude, pero no es más que la asunción de una obligación a cumplir por las partes desde la firma (décimo) no haciéndose depender eficacia alguna de ello»; respecto a la vinculación y condicionamiento de los acuerdos alcanzados como fin de huelga a la financiación por la administración pública explica que «[c]omo recoge la sentencia "el acuerdo no quedo vinculado a la obtención de ninguna financiación pública, por lo que hemos de estar a su propia literalidad y a su vigencia desde el momento de su firma". Como ya hemos indicado anteriormente, las obligaciones asumidas por la parte empresarial frente a la representación de los trabajadores lo fueron sin tales referencias, por tanto, son independientes y no pueden verse afectadas por las relaciones existentes vía financiación pública entre la parte empresarial y la administración pública u otros terceros».

QUINTO. La posición de la Sala.

La Sala entiende que los recursos deben ser desestimados.

Tres son los temas planteados, a saber: (1) si existe acción para exigir en sede judicial, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pacto; (2) la eficacia del pacto de fin de huelga y su posible exigibilidad por tener el valor de un convenio colectivo; y (3) la incidencia que en el caso tiene el hecho de que estemos hablando de enseñanza concertada y la determinación de si los salarios están condicionados por los acuerdos con la administración vasca. En la Sala entendemos que, por razones de coherencia, debemos analizar en primer lugar la eficacia que tienen los acuerdos adoptados en el Pacto de fin de huelga, en la medida en que de no contar con valor normativo, existiría falta de acción: en otras palabras, como bien indica la sentencia recurrida la excepción de falta de acción opuesta por las demandadas está íntimamente relacionada con el fondo del asunto.

1. Respecto a la primera cuestión, debemos partir de que el RDL 17/1977 establece en su artículo 8 que «[e]l pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo». Al respecto esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, interpretando tal norma.

La sentencia de 7 febrero 2011 (rco. 102/2010) recuerda que,

«Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo ") y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo ("... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo") y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8 de abril, SSTS/IV 31-mayo-1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre- 2002 -rco 1244/2001, 14-marzo-2005 -rco 6/2004 y otras más); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos».

La doctrina se reitera en las sentencias de 2 y 27 de junio de 2011. ( rco. 182/2010 y 186/2010) y en ellas se afirma con contundencia que un pacto de fin de huelga equivale a un convenio colectivo tanto por lo que se refiere a sus cláusulas normativas como a las obligacionales.

Más adelante la sentencia 328/2019, de 25 de abril (rco. 236/2017) ha concretado, entrando en el análisis de algunos problemas planteados en el caso que, «[e]l posible pacto que se alcance, conforme al inciso final del art. 8-2 del RD 17/1977, tendrá valor de convenio colectivo, siempre y cuando que la decisión de la parte social que vote a favor del acuerdo se acomode a los requisitos de mayoría representativa que establece el ET en su Título III para la aprobación de los convenios colectivos estatutarios, pues en otro caso el acuerdo de fin de huelga tendrá eficacia de simple pacto contractual que obliga a los firmantes del mismo».

La sentencia 457/2020, de 16 de junio (rco. 75/2019) reitera que «[l]a doctrina constitucional y jurisprudencial sostiene que los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, según resulta del art. 8.2 del Real Decreto- ley 17/1977 de 4 de marzo: "El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo" y el art. 24.1 del mismo texto legal: "Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo". En ese sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 11/1981, de 8 de abril y las sentencias del TS (Pleno) de 26 de abril de 2017, recurso 379/2016; 27 de abril de 2017 (dos), recursos 279/2016 y 280/2016; y 28 de abril de 2017 (dos), recursos 286/2016 y 490/2016, así como las citadas en ellas. Estas sentencias precisan que la determinación del alcance de estos pactos de fin de huelga debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos».

De interés reseñar la reciente sentencia 824/2022, de 11 de octubre (rco. 49/2021) que realiza un adecuado resumen de la jurisprudencia aplicable; recuerda que «[l]os acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, -cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado-, tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo") y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo [...y ...] por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos»; reseña algunas otras sentencias sobre el tema, explicando sus particularidades concretas y en concreto que en el pacto de fin de huelga no es posible de la noción de despido colectivo establecida en la ley.

Resumiendo, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala interpreta que los pactos de fin de huelga tienen validez y eficacia de convenio colectivo, y por tanto deben ser interpretados como estos últimos, y tienen las limitaciones que a estos impone la norma legal: en el caso de que han sido negociados por un comité de huelga que reúna los requisitos de representatividad que serían necesarios para negociar un convenio colectivo, dicho pacto, tendrá exactamente el mismo valor que este último.

Una vez expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar a analizar la adecuación de la sentencia recurrida al ordenamiento jurídico, y desde luego entendemos que la aplicación que la misma hace de la norma legal es exquisitamente correcta y por tanto, debe ser desestimado en ambos recursos el motivo que hace referencia a la inaplicabilidad de lo pactado. Por otra parte, es necesario señalar que el contenido concreto de lo pactado diferencia, como perfectamente señala también la sentencia recurrida, entre las obligaciones derivadas de los atrasos, que deben ser dilatadas hasta la firma del convenio colectivo que se debe negociar, y aquellas otras que puedan ser reclamadas desde el momento de la firma del Pacto de fin de Huelga porque no necesitan concreción alguna para su aplicación y así se deduce de la disposición décima; cuestión ésta que no debe confundirse con la obligación de las partes de sentarse a negociar el futuro convenio colectivo.

Hemos visto arriba que la sentencia se sustenta en una interpretación literal y sistemática, y en la voluntad de las partes, cuando acuerdan finalizar la huelga, y como dice literalmente no «consta que esa intención evidente de los contratantes, la voluntad común en la firma del Acuerdo de fin de huelga, fuera retrasar el abono de los nuevos salarios hasta la fecha de publicación del convenio con el límite del 31 de diciembre de 2024», a lo que cabe añadir que dicha interpretación resulta poco creíble y se compadece difícilmente con un acuerdo de finalización de huelga, si éste finalmente dilata la totalidad de las cuestiones reivindicadas con el riesgo de provocar un nuevo proceso conflictual.

Consecuencia evidente de lo anterior es que, como bien señala la sentencia recurrida, la conclusión de que el acuerdo de aumento salarial era aplicable desde la firma del pacto, el incumplimiento de dicha obligación por parte empresarial, llena de contenido el objeto del proceso, lo que clarísimamente nos aleja de la pretensión de que concurra la falta de acción para los demandantes: existe una obligación incumplida y, por tanto, debemos entender que existe acción para que se cumpla la misma en el momento actual.

2. Respecto a la última cuestión que plantean los recursos relativa a que el cumplimiento de lo pactado debe quedar condicionado a su aceptación por la administración pública competente en educación, los correspondientes motivos también deben ser desestimados.

Sorprende el planteamiento de los recursos cuando el tema ya quedó zanjado en la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2012 (rco. 84/2011), en la que se plantea un asunto similar. Explica la misma que

«Esta Sala de casación comparte los razonamientos de la fundamentada sentencia de instancia y asume el detallado informe emitido por el Ministerio Fiscal en el sentido de que los recursos deben ser desestimados, además, en su supuesto análogo, ya se han resuelto por esta Sala las cuestiones ahora suscitadas y debemos de estar, por tanto, por compartir el criterio y por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina establecida en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2012 (rco 127/2001), cuyos esenciales pronunciamientos son los siguientes:

(...)

a) La decisión empresarial de no abonar en su integridad los salarios previamente negociados en el Convenio Colectivo, comporta desconocer la plena fuerza vinculante que tiene entre las partes que los han suscrito y su naturaleza de verdadera fuente del Derecho, constituyendo la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre las partes negociadoras, tal como se desprende de los arts. 37.1 CE y 3.1.b) y 82 ET. En este sentido se ha dicho que «la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática» [ STC -de Pleno- 58/1985, de 30/Abril] [ SSTS 24/01/92 -rcud 1467/91; 29/04/93 -rcud 459/92; 04/05/94 -rcud 3311/93-; y 28/09/11 -rco 25/11-).

b) Esta eficacia normativa no desaparece por la vinculación entre la retribución salarial y las disponibilidades presupuestarias, cual se establece en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos [art. 4: «Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos, el salario se fijará de acuerdo con los incrementos que prevean los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio»] o en el propio Convenio de las Ikastolas para el País Vasco [DT Tercera: «Las partes firmantes de este convenio aceptan incluir la cláusula de revisión teniendo siempre en cuenta la financiación pública destinada a salarios de los/as trabajadores/as. Asimismo, se comprometen a realizar las gestiones necesarias para la consecución de la financiación pública propia de los complementos de los salarios»], precisamente por la consideración «pro futuro» con la que se establecen, sin contemplar la posibilidad de minoración de los fondos públicos con posterioridad a la suscripción del Convenio Colectivo. Y ni tan siquiera sería invocable la teoría de excesiva onerosidad de la prestación [«rebus sic stantibus»], la que únicamente sería aplicable -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo -como hemos señalado más arriba- tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (recientes, SSTS 26/04/07 -rco 84/06-; 14/10/08 -rco 129/07-; 17/06/10 -rco 68/09 -; 05/04/10 -rco 119/09-; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 20/10/10 -rco 214/09-).

c) Contrariamente a lo que en recurso se mantiene, la fuente de financiación de las Ikastolas afectadas por el presente recurso no necesariamente ha de limitarse a las cantidades obtenidas vía concierto, pues se contemplan fuentes de ingresos adicionales -a nivel estatal- en el art. 117.9 LOE [« En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias»] y -a nivel autonómico- en el art. 42 del Decreto 293/1987 [«El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa»] ... ".

En definitiva, no debemos confundir el hecho de que, como consecuencia de los conciertos educativos, la administración pertinente se haga cargo de la retribución en unos términos que se adecuen a sus decisiones políticas, y es evidente que en tal caso, las empresas que actúan en el sector y que reciban financiación de dichos conciertos, no podrán retribuir a las personas que para ellas trabajen con cantidades inferiores a las que establezca la norma autonómica; pero ello no impide de ninguna manera que dichas empresas puedan alcanzar acuerdos de retribución mediante la negociación colectiva, y que resulten superiores a las establecidas en los conciertos educativos; menos aún que una vez alcanzado un pacto quede pendiente de aprobación por una institución ajena, reintroduciendo elementos de heterocomposición en situación no conflictivas (no olvidemos que ya ha sido alcanzado un pacto de fin de huelga) que están muy alejados del diseño de negociación colectiva que realiza el Estatuto de los Trabajadores; en la medida en qué se acordó unas determinadas retribuciones salariales, sin condicionamiento alguno, será la empresa empleadora, la que deberá resolver como financiar las consecuencias de dichos acuerdos; es más que elogiable que la patronal haya tratado de obtener la financiación directamente del Gobierno Vasco de manera inmediata, pero la dilación que implique esa gestión no puede recaer sobre las espaldas de quienes trabajan para ellas por la sencilla razón de que no fue eso lo acordado en el Pacto del que trae origen este debate.

En la medida en qué las empresas se comprometieron a aplicar el aumento salarial desde el momento de la firma del pacto, la interpretación que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a derecho e interpreta adecuadamente los acuerdos alcanzados: ello implica la desestimación de los motivos relativos a esta cuestión.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS. Y con devolución en su caso de los depósitos a que hubiere lugar.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por KRISTAU ESKOLA y por la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS (AICE-IZEA).

2.- Declarar la firmeza de la sentencia 2296/2024 recurrida dictada el 28 de octubre de 2024, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Conflicto Colectivo 2056/2024.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Contenido y objeto del recurso.

1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si del Pacto de Fin de Huelga cabe deducir que los aumentos salariales pactados deben abonarse desde el momento de su firma, o por el contrario debe dilatarse su abono a la aprobación del nuevo convenio.

2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2296/2024, de 28 de octubre de 2024 desestima la excepción de falta de acción alegada por las demandadas y estima la demanda interpuesta.

3. Las demandadas KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS han formulado recursos de casación, muy similares, en base a tres motivos, articulados al amparo de la letra e) del articulo 207 LRJS.

Los recursos de casación han sido impugnados por la Confederación sindical ELA, la C.S. de CCOO Euskadi, Sindicato LAB, Sindicato UGT y el Sindicato STEILAS.

4. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

SEGUNDO. Marco jurídico aplicable al caso.

La parte recurrente identifica como preceptos legales infringidos, o resultan de interés para la resolución del debate, los siguientes:

1. El Código Civil.

«Artículo 1113.

Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.

También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución».

«Artículo 1281.

Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

2 . Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

«Artículo ocho.

Uno. Los Convenios Colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

Dos. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo».

3. Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«Artículo 1. Conceptos.

f) Tipología de centros educativos:

3. Centros concertados: centros educativos de titularidad privada acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido».

«Artículo 26. Servicio Público Vasco de Educación.

1. El derecho fundamental a la educación tiene, asimismo, naturaleza prestacional. A tal efecto, los poderes públicos vascos tienen la responsabilidad de promover y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación, facilitando el acceso al sistema educativo de las personas en todas las enseñanzas y etapas, pero especialmente en la enseñanza obligatoria gratuita.

2. La Administración educativa garantiza la prestación de una enseñanza gratuita en los niveles correspondientes y de calidad, a través de los centros financiados con fondos públicos, en los términos establecidos en la presente ley».

4. Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos (BOPV, 15-09-1987.)

«Artículo 18. El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, en analogía con los costes de la enseñanza pública, se calculará con los siguientes componentes:

a) Gastos de personal incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, que se descompondrá en gastos de personal docente y no docente.

b) Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación.

c) Gastos de reposición de inversiones reales».

«Artículo 19. El Gobierno propondrá la determinación y posible distribución del módulo aplicable para cada año, con carácter previo a la decisión parlamentaria correspondiente, atendiendo a los resultados de la negociación colectiva habida en el sector y a las consultas que se promuevan con los sectores sociales implicados.

Sin perjuicio de ello, la Administración no podrá asumir alteraciones en las retribuciones del profesorado derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento de las cantidades correspondientes a salarios, señaladas en la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

La parte del módulo destinada a profesorado hará posible gradualmente la equiparación con el profesorado público».

4. Decreto 289/1993, de 19 de octubre, por el que se regula la implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

«Artículo 3.

Conceptos retributivos 1. Los conceptos retributivos afectados por el sistema de pago delegado son los siguientes: a) Sueldo. b) Antigüedad real de cada profesor. c) Pluses de cargos directivos. d) Premio de jubilación.

2.- La cuantía de cada uno de los conceptos retributivos a que hace referencia el apartado anterior será la establecida en el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi».

«Artículo 4. Procedimiento.

3. La Administración Educativa procederá al pago de las nóminas, por delegación del centro, en la cuenta bancaria que cada profesor señale, y conforme a las reglas siguientes: a) Las retribuciones anuales se prorratearán de modo que el profesor reciba quince pagas del mismo importe. b) Las jornadas de trabajo inferiores a la jornada completa se retribuirán prorrateando la cantidad asignada a la misma. c) En el caso de que un profesor imparta docencia en dos niveles concertados con módulo pleno, aparecerá en cada uno de ellos con las horas que imparta y la retribución correspondiente».

5. Acuerdo de fin de huelga suscrito el 5 de febrero de 2024 por el comité de huelga y KRISTAU ESKOLA y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS, asociaciones patronales aquí demandadas, que es reproducido en el Hecho Declarado Probado tercero de la sentencia.

TERCERO. Contenido de la sentencia recurrida.

La sentencia, tras explicar el tema en debate y cómo ha valorado la prueba, razona en los siguientes términos:

«La excepción de falta de acción está íntimamente relacionada con el fondo del asunto, que consiste en determinar si el Acuerdo de fin de huelga firmado por la parte social y empresarial el 05/02/2024 resulta exigible en los términos indicados en la demanda.

Y a tenor de la literalidad del propio Acuerdo, entendemos que este entró en vigor desde el momento de su firma (según recoge la disposición décima), es decir, desde el 05/02/2024, por lo que los incrementos salariales pactados en forma de porcentajes para los salarios de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo eran exigibles desde el momento de la firma del Acuerdo, de manera que sí debieron percibir los salarios incrementados en esos porcentajes a partir del mes siguiente a la firma del Acuerdo, como se ha solicitado.

Tal y como puntualiza la demanda y ha sido asumido expresamente por los sindicatos demandantes en el acto del juicio, es preciso diferenciar esa obligación, que entendemos sí es exigible a partir de la firma del Acuerdo según su literalidad, de la del abono de "los atrasos", en este caso no exigibles a la fecha del acto del juicio ya que, tal y como hemos recogido en el hecho probado tercero, para esta concreta obligación el Acuerdo sí preveía en su disposición primera unas fechas de pago concretas y diferentes a las de la entrada en vigor del Acuerdo y que todavía no han llegado, que son el mes siguiente al de la publicación del convenio colectivo -que aún se ha realizado- y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2024.

La interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales contenidos en los artículos 3 y 4 del Código civil y los criterios de interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código civil. En primer lugar, el convenio ha de ser interpretados según el sentido propio de sus palabras, y cuando la norma no resulta clara, en relación con el contexto, antecedentes históricos y realidad social del momento de aplicación, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y a la intención evidente de los contratantes. No nos consta que esa intención evidente de los contratantes, la voluntad común en la firma del Acuerdo de fin de huelga, fuera retrasar el abono de los nuevos salarios hasta la fecha de publicación del convenio con el límite del 31 de diciembre de 2024, como ha defendido la empresa, ni se ha articulado prueba a este respecto.

Por otro lado, no es argumento acogible de oposición a la demanda que la enseñanza concertada pueda supeditar el cumplimiento de sus obligaciones a la obtención de la financiación pública correspondiente. Recordemos que los Acuerdos de fin de huelga gozan de la misma eficacia que los convenios colectivos según el artículo 8 del Real decreto ley 17/1977 de 4 de marzo, por lo que son fuentes de derecho con eficacia real colectiva y deben ser cumplidos en sus propios términos. En este caso el Acuerdo no quedó vinculado a la obtención de ninguna financiación pública, por lo que hemos de estar a su propia literalidad y a su vigencia desde el momento de su firma.

En este sentido ya nos pronunciamos en la STSJPV 15/12/2011 demanda 12/2010, con un criterio confirmado por TS en su sentencia de 12/11/2012, RC 84/2021, rechazando la licitud de un recorte salarial realizado por las empresas del sector de centros educativos de iniciativa social concertados de esta comunidad autónoma determinada por la reducción de los módulos operada por una ley autonómica, declarando la obligación de abonar a los trabajadores las remuneraciones pactadas en el convenio colectivo y concluyendo que las asociaciones empresariales no pueden reducir unilateralmente la retribución, sin que ninguna responsabilidad alcance al Gobierno vasco ya que su responsabilidad respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta.

Tampoco se acoge el argumento de que aún no están elaboradas las nuevas tablas salariales pues ello no es ningún impedimento para el cálculo de los salarios de los trabajadores, aplicando los porcentajes de incremento recogidos expresa y claramente en el apartado primero del Acuerdo, siendo así exigible la obligación que se reclama conforme al artículo 1113 Código civil.

Procede, en definitiva, desestimar la excepción de falta de acción y estimar la demanda».

CUARTO. Motivos de casación de los recursos: Infracción de normas.

1. Ambos recursos articulan 3 motivos, al amparo del 207.e) LRJS, y aun cuando los recursos son diferenciados, su contenido viene a ser similar.

Así en ambos casos se plantea la vulneración del artículo 1.125 del Código Civil y el recurso de KRISTAU ESKOLA lo concreta en que debe ser estimada la excepción de falta de acción porque, según lo pactado en el Acuerdo de Fin de Huelga, el pago de los conceptos que se reclaman no es aún exigible ya que se encuentra sujeto a dos condiciones alternativas, a saber: la publicación del convenio o la fecha de 31 de diciembre de 2024; por su parte el recurso de la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS plantea la cuestión en el conjunto del primer y segundo motivo, si bien ambos recursos expresan que lo que ahora se pretende es el pago anticipado, con la consiguiente transformación de la naturaleza de la obligación.

En el segundo motivo el recurso de KRISTAU ESKOLA denuncia la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto Ley 17/977, y viene a argumentar que el Acuerdo de fin de huelga no puede producir los mismos efectos que el futuro convenio colectivo que, como consecuencia de aquel, va a ser negociado y suscrito en su caso, pues será éste el que deba materializar los pactos alcanzados en la medida en que lo acordado es tan solo un mandato a la mesa negociadora del convenio para que se concrete en éste el pacto alcanzado para resolver la huelga. Al respecto cita la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2016 (recurso 127/2015).

En el tercer y último motivo ambos recursos coinciden nuevamente en su planteamiento y vienen a denunciar la infracción de la vulneración del artículo 27 de la Constitución Española, del artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de Educación, art. 1 y 26 de la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, art. 18 y 19 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos Educativos (BOPV núm.172, de 15 de septiembre), y art. 3 del Decreto 289/1993, de 19 de octubre (BOPV núm.209, de 2 de noviembre), por el que se regula la implantación del sistema de pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El recurso de KRISTAU ESKOLA razona al respecto que,

«[L]os centros concertados dependen de la ayuda pública para el abono de las retribuciones, lo que incluye cualquier incremento salarial pactado con efectos retroactivos y, por tanto, sólo en la medida en que exista una dotación y un pago por parte de la Administración, estos Centros podrán cumplir con los incrementos salariales establecidos en la negociación colectiva. Lo acabamos de exponer, y así ha ocurrido a lo largo de todo este tiempo.

En resumen, de la mera lectura de las normas infringidas, se desprende lo siguiente:

1º.- Que los Centros de enseñanza concertados pagan a su personal bajo el sistema o en régimen de pago delegado, es decir, se limitan a distribuir o entregar a sus personas trabajadoras la retribución conforme a la cantidad que previamente les ha dado la Administración educativa vasca.

2º.- Que las cantidades que el Gobierno Vasco entrega a los Centros concertados no son meras ayudas, ni están calculadas por criterios meramente circunstanciales o de oportunidad o disponibilidad, sino que se fijan en función de las retribuciones salariales derivadas del Convenio colectivo.

Esto es, los Centros se comprometen a seguir unos métodos de enseñanza acordes con las pautas que marca la Administración en el contexto de la enseñanza obligatoria y gratuita, y la Administración, a cambio, asume el compromiso de financiar el coste de los Centros y más particularmente del personal que trabaja en los mismos».

De lo anterior deduce el recurso que la financiación previa del Gobierno Vasco es imprescindible para poder atender las consecuencias de lo pactado y la patronal. Por su parte, ya ha iniciado los contactos pertinentes con la administración pública para que en los presupuestos generales del año siguiente de la Comunidad Autónoma ya se incluyan las partidas para atender a las nuevas tablas salariales. La sentencia recurrida no tiene en cuenta las decisiones del Gobierno Vasco y la existente dependencia en cuanto a fijar la masa salarial y ello implica que ha sido vulnerada la legislación que ha citado el recurso.

El recurso de ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVO reitera lo señalado por el anterior, e insiste en que de acuerdo con el artículo 19 del decreto 293/1987, la administración no puede asumir acuerdos de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento que derive de los presupuestos de la comunidad autónoma en materia educativa; es evidente que los centros concertados retribuyen a su personal a través del sistema de pago delegado, señalando expresamente que «los centros de enseñanza concertados retribuyen a su personal a través del sistema de pago delegado y que las cantidades aportadas por el Gobierno Vasco a los centros concertados no son simples ayudas ni se calculan en base a criterios arbitrarios o circunstanciales. Estas se determinan específicamente en función de las retribuciones salariales establecidas en el Convenio Colectivo correspondiente», y en la medida en que la Sala no tiene en cuenta esta dependencia inevitable ha vulnerado la normativa autonómica, viniendo a señalar que el compromiso adquirido en el Acuerdo de Fin de Huelga en materia salarial está condicionado por las decisiones que adopte el Departamento de Educación.

3. Los escritos de impugnación de ELA, CCOO, STEILAS y UGT señalan esencialmente que de los puntos 1º y 10º del Acuerdo deriva la obligatoriedad de abonar los incrementos pactados desde su firma, pues aunque se establece una fecha para la retribución de los incrementos salariales correspondientes a fechas ya pasadas, no existe ninguna regla particular que demore la obligación de pago de los incrementos salariales que se corresponden con las fechas posteriores a su firma, que ya resultan plenamente aplicables desde ese momento.

Respecto al valor de los acuerdos de fin de huelga señalan que es un argumento nuevo que no fue puesto de manifiesto en el trámite de contestación a la demanda; aun así recuerda que los acuerdos de fin de huelga están dotados de la misma eficacia que los convenios colectivos y son fuente de obligaciones colectivas. Aunque existe el compromiso de trasladar el contenido del Acuerdo al futuro convenio, también lo es que el Acuerdo recoge pactos cuya entrada en vigor se produce desde el mismo momento de su firma, de forma que el compromiso de llevar el contenido del Acuerdo a la mesa de negociación no lo priva de su eficacia real colectiva.

En cuanto a la incidencia de que los salarios estén condicionados por los conciertos educativos, la cuestión ya quedó resuelta por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentido contrario a lo que defiende ahora la parte recurrente y que fue ratificado por el TS en sentencia de 12 de noviembre de 2012 (rco. 84/2011). En todo caso, el Acuerdo no quedó vinculado a la obtención de financiación pública, por lo que no es aceptable que ahora se condicione el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en él a la llegada de dinero procedente del concierto.

4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia. Expresamente razona que «es admisible al desechar la excepción, pues, se funda en la literalidad del acuerdo (disposición décima) en cuanto a entrada en vigor, el que los incrementos toman como referencia las tablas salariales existentes al tiempo del acuerdo ("primero" del acuerdo, que no consta la voluntad de retrasar los abonos de los nuevos salarios (ni consta, ni se ha practicado prueba sobre ello), y la independencia, de las obligaciones asumidas por la parte empresarial frente a los trabajadores, con relación a las decisiones del Gobierno autonómico en la materia, sin que exista vinculación alguna de dichos acuerdos a la obtención de financiación pública»; respecto a la infracción del artículo 8.2 del Real Decreto ley 17 /1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo y vulneración del criterio jurisprudencial establecido a estos efectos por la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de marzo (recurso 127/2015), explica que «el recurrente, en este motivo, pretende desnaturalizar el acuerdo de fin de huelga al dar a entender que se trata de un preacuerdo, con olvido del punto décimo "este acuerdo de fin de huelga entrará en vigor desde el momento de su firma" y que incluso regula los atrasos que se generen (primero- Salarios). Es cierta la existencia del "octavo" del acuerdo al que se alude, pero no es más que la asunción de una obligación a cumplir por las partes desde la firma (décimo) no haciéndose depender eficacia alguna de ello»; respecto a la vinculación y condicionamiento de los acuerdos alcanzados como fin de huelga a la financiación por la administración pública explica que «[c]omo recoge la sentencia "el acuerdo no quedo vinculado a la obtención de ninguna financiación pública, por lo que hemos de estar a su propia literalidad y a su vigencia desde el momento de su firma". Como ya hemos indicado anteriormente, las obligaciones asumidas por la parte empresarial frente a la representación de los trabajadores lo fueron sin tales referencias, por tanto, son independientes y no pueden verse afectadas por las relaciones existentes vía financiación pública entre la parte empresarial y la administración pública u otros terceros».

QUINTO. La posición de la Sala.

La Sala entiende que los recursos deben ser desestimados.

Tres son los temas planteados, a saber: (1) si existe acción para exigir en sede judicial, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pacto; (2) la eficacia del pacto de fin de huelga y su posible exigibilidad por tener el valor de un convenio colectivo; y (3) la incidencia que en el caso tiene el hecho de que estemos hablando de enseñanza concertada y la determinación de si los salarios están condicionados por los acuerdos con la administración vasca. En la Sala entendemos que, por razones de coherencia, debemos analizar en primer lugar la eficacia que tienen los acuerdos adoptados en el Pacto de fin de huelga, en la medida en que de no contar con valor normativo, existiría falta de acción: en otras palabras, como bien indica la sentencia recurrida la excepción de falta de acción opuesta por las demandadas está íntimamente relacionada con el fondo del asunto.

1. Respecto a la primera cuestión, debemos partir de que el RDL 17/1977 establece en su artículo 8 que «[e]l pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo». Al respecto esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, interpretando tal norma.

La sentencia de 7 febrero 2011 (rco. 102/2010) recuerda que,

«Los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo ") y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo ("... Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo") y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8 de abril, SSTS/IV 31-mayo-1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre- 2002 -rco 1244/2001, 14-marzo-2005 -rco 6/2004 y otras más); por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos».

La doctrina se reitera en las sentencias de 2 y 27 de junio de 2011. ( rco. 182/2010 y 186/2010) y en ellas se afirma con contundencia que un pacto de fin de huelga equivale a un convenio colectivo tanto por lo que se refiere a sus cláusulas normativas como a las obligacionales.

Más adelante la sentencia 328/2019, de 25 de abril (rco. 236/2017) ha concretado, entrando en el análisis de algunos problemas planteados en el caso que, «[e]l posible pacto que se alcance, conforme al inciso final del art. 8-2 del RD 17/1977, tendrá valor de convenio colectivo, siempre y cuando que la decisión de la parte social que vote a favor del acuerdo se acomode a los requisitos de mayoría representativa que establece el ET en su Título III para la aprobación de los convenios colectivos estatutarios, pues en otro caso el acuerdo de fin de huelga tendrá eficacia de simple pacto contractual que obliga a los firmantes del mismo».

La sentencia 457/2020, de 16 de junio (rco. 75/2019) reitera que «[l]a doctrina constitucional y jurisprudencial sostiene que los acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, según resulta del art. 8.2 del Real Decreto- ley 17/1977 de 4 de marzo: "El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo" y el art. 24.1 del mismo texto legal: "Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo". En ese sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 11/1981, de 8 de abril y las sentencias del TS (Pleno) de 26 de abril de 2017, recurso 379/2016; 27 de abril de 2017 (dos), recursos 279/2016 y 280/2016; y 28 de abril de 2017 (dos), recursos 286/2016 y 490/2016, así como las citadas en ellas. Estas sentencias precisan que la determinación del alcance de estos pactos de fin de huelga debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos».

De interés reseñar la reciente sentencia 824/2022, de 11 de octubre (rco. 49/2021) que realiza un adecuado resumen de la jurisprudencia aplicable; recuerda que «[l]os acuerdos de desconvocatoria o de fin de huelga, -cuya naturaleza ostenta el ahora objeto de la interpretación cuestionada, del que no se discute la ratificación posterior del preacuerdo alcanzado por las partes representadas ni consta que hubiere sido impugnado-, tienen el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ("... El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo") y 24.1 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo [...y ...] por tanto, su interpretación debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos»; reseña algunas otras sentencias sobre el tema, explicando sus particularidades concretas y en concreto que en el pacto de fin de huelga no es posible de la noción de despido colectivo establecida en la ley.

Resumiendo, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Sala interpreta que los pactos de fin de huelga tienen validez y eficacia de convenio colectivo, y por tanto deben ser interpretados como estos últimos, y tienen las limitaciones que a estos impone la norma legal: en el caso de que han sido negociados por un comité de huelga que reúna los requisitos de representatividad que serían necesarios para negociar un convenio colectivo, dicho pacto, tendrá exactamente el mismo valor que este último.

Una vez expuesto lo anterior, estamos ya en condiciones de entrar a analizar la adecuación de la sentencia recurrida al ordenamiento jurídico, y desde luego entendemos que la aplicación que la misma hace de la norma legal es exquisitamente correcta y por tanto, debe ser desestimado en ambos recursos el motivo que hace referencia a la inaplicabilidad de lo pactado. Por otra parte, es necesario señalar que el contenido concreto de lo pactado diferencia, como perfectamente señala también la sentencia recurrida, entre las obligaciones derivadas de los atrasos, que deben ser dilatadas hasta la firma del convenio colectivo que se debe negociar, y aquellas otras que puedan ser reclamadas desde el momento de la firma del Pacto de fin de Huelga porque no necesitan concreción alguna para su aplicación y así se deduce de la disposición décima; cuestión ésta que no debe confundirse con la obligación de las partes de sentarse a negociar el futuro convenio colectivo.

Hemos visto arriba que la sentencia se sustenta en una interpretación literal y sistemática, y en la voluntad de las partes, cuando acuerdan finalizar la huelga, y como dice literalmente no «consta que esa intención evidente de los contratantes, la voluntad común en la firma del Acuerdo de fin de huelga, fuera retrasar el abono de los nuevos salarios hasta la fecha de publicación del convenio con el límite del 31 de diciembre de 2024», a lo que cabe añadir que dicha interpretación resulta poco creíble y se compadece difícilmente con un acuerdo de finalización de huelga, si éste finalmente dilata la totalidad de las cuestiones reivindicadas con el riesgo de provocar un nuevo proceso conflictual.

Consecuencia evidente de lo anterior es que, como bien señala la sentencia recurrida, la conclusión de que el acuerdo de aumento salarial era aplicable desde la firma del pacto, el incumplimiento de dicha obligación por parte empresarial, llena de contenido el objeto del proceso, lo que clarísimamente nos aleja de la pretensión de que concurra la falta de acción para los demandantes: existe una obligación incumplida y, por tanto, debemos entender que existe acción para que se cumpla la misma en el momento actual.

2. Respecto a la última cuestión que plantean los recursos relativa a que el cumplimiento de lo pactado debe quedar condicionado a su aceptación por la administración pública competente en educación, los correspondientes motivos también deben ser desestimados.

Sorprende el planteamiento de los recursos cuando el tema ya quedó zanjado en la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2012 (rco. 84/2011), en la que se plantea un asunto similar. Explica la misma que

«Esta Sala de casación comparte los razonamientos de la fundamentada sentencia de instancia y asume el detallado informe emitido por el Ministerio Fiscal en el sentido de que los recursos deben ser desestimados, además, en su supuesto análogo, ya se han resuelto por esta Sala las cuestiones ahora suscitadas y debemos de estar, por tanto, por compartir el criterio y por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina establecida en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2012 (rco 127/2001), cuyos esenciales pronunciamientos son los siguientes:

(...)

a) La decisión empresarial de no abonar en su integridad los salarios previamente negociados en el Convenio Colectivo, comporta desconocer la plena fuerza vinculante que tiene entre las partes que los han suscrito y su naturaleza de verdadera fuente del Derecho, constituyendo la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre las partes negociadoras, tal como se desprende de los arts. 37.1 CE y 3.1.b) y 82 ET. En este sentido se ha dicho que «la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática» [ STC -de Pleno- 58/1985, de 30/Abril] [ SSTS 24/01/92 -rcud 1467/91; 29/04/93 -rcud 459/92; 04/05/94 -rcud 3311/93-; y 28/09/11 -rco 25/11-).

b) Esta eficacia normativa no desaparece por la vinculación entre la retribución salarial y las disponibilidades presupuestarias, cual se establece en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos [art. 4: «Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos, el salario se fijará de acuerdo con los incrementos que prevean los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio»] o en el propio Convenio de las Ikastolas para el País Vasco [DT Tercera: «Las partes firmantes de este convenio aceptan incluir la cláusula de revisión teniendo siempre en cuenta la financiación pública destinada a salarios de los/as trabajadores/as. Asimismo, se comprometen a realizar las gestiones necesarias para la consecución de la financiación pública propia de los complementos de los salarios»], precisamente por la consideración «pro futuro» con la que se establecen, sin contemplar la posibilidad de minoración de los fondos públicos con posterioridad a la suscripción del Convenio Colectivo. Y ni tan siquiera sería invocable la teoría de excesiva onerosidad de la prestación [«rebus sic stantibus»], la que únicamente sería aplicable -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo -como hemos señalado más arriba- tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (recientes, SSTS 26/04/07 -rco 84/06-; 14/10/08 -rco 129/07-; 17/06/10 -rco 68/09 -; 05/04/10 -rco 119/09-; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 20/10/10 -rco 214/09-).

c) Contrariamente a lo que en recurso se mantiene, la fuente de financiación de las Ikastolas afectadas por el presente recurso no necesariamente ha de limitarse a las cantidades obtenidas vía concierto, pues se contemplan fuentes de ingresos adicionales -a nivel estatal- en el art. 117.9 LOE [« En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias»] y -a nivel autonómico- en el art. 42 del Decreto 293/1987 [«El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa»] ... ".

En definitiva, no debemos confundir el hecho de que, como consecuencia de los conciertos educativos, la administración pertinente se haga cargo de la retribución en unos términos que se adecuen a sus decisiones políticas, y es evidente que en tal caso, las empresas que actúan en el sector y que reciban financiación de dichos conciertos, no podrán retribuir a las personas que para ellas trabajen con cantidades inferiores a las que establezca la norma autonómica; pero ello no impide de ninguna manera que dichas empresas puedan alcanzar acuerdos de retribución mediante la negociación colectiva, y que resulten superiores a las establecidas en los conciertos educativos; menos aún que una vez alcanzado un pacto quede pendiente de aprobación por una institución ajena, reintroduciendo elementos de heterocomposición en situación no conflictivas (no olvidemos que ya ha sido alcanzado un pacto de fin de huelga) que están muy alejados del diseño de negociación colectiva que realiza el Estatuto de los Trabajadores; en la medida en qué se acordó unas determinadas retribuciones salariales, sin condicionamiento alguno, será la empresa empleadora, la que deberá resolver como financiar las consecuencias de dichos acuerdos; es más que elogiable que la patronal haya tratado de obtener la financiación directamente del Gobierno Vasco de manera inmediata, pero la dilación que implique esa gestión no puede recaer sobre las espaldas de quienes trabajan para ellas por la sencilla razón de que no fue eso lo acordado en el Pacto del que trae origen este debate.

En la medida en qué las empresas se comprometieron a aplicar el aumento salarial desde el momento de la firma del pacto, la interpretación que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a derecho e interpreta adecuadamente los acuerdos alcanzados: ello implica la desestimación de los motivos relativos a esta cuestión.

Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS. Y con devolución en su caso de los depósitos a que hubiere lugar.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por KRISTAU ESKOLA y por la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS (AICE-IZEA).

2.- Declarar la firmeza de la sentencia 2296/2024 recurrida dictada el 28 de octubre de 2024, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Conflicto Colectivo 2056/2024.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por KRISTAU ESKOLA y por la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS EDUCATIVOS (AICE-IZEA).

2.- Declarar la firmeza de la sentencia 2296/2024 recurrida dictada el 28 de octubre de 2024, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Conflicto Colectivo 2056/2024.

3.- Sin imposición de costas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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