Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 359/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 87/2025 de 10 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 359/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100381
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1823
Núm. Roj: STS 1823:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 87/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SECCION 2ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 87/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 10 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo, bajo la dirección letrada de D. Luis Miguel Sanguino Gómez., y por la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la C.G.T, bajo la dirección letrada de D. José Isaúl Alejos Sánchez, contra la sentencia 1015/2024 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de Diciembre 2024, en actuaciones 1032/2024 seguidas por el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo, contra la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la C.G.T , sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
Igualmente, Suplico a la Sala que proceda a reconocer los acuerdos alcanzados por la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la CGT del día 12 de enero del 2023. ».
Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez en nombre y representación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo (ST-CGT) contra la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo en materia de régimen jurídico de los sindicatos.
Declaramos la nulidad de pleno Derecho del acuerdo adoptado el día 16 de enero de 2023 por el Comité Territorial de la Confederación General del Trabajo de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura por el cual se ratificó el acuerdo del secretariado permanente que suspendió cautelarmente de sus cargos sindicales y en su afiliación a D® Carmen, D® Aida, D. Carlos Jesús, D. Germán, Dª Gema, Dª Verónica, D. Juan Pablo, Dª Herminia, Dª Estefanía y Dª Almudena. Declaramos la validez del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la CGT el día 12 de enero del 2023 por el cual nombró un nuevo secretariado permanente formado por D. Benedicto, Dª Genoveva, Dª Encarnacion, D. Arturo, D" Fermina, D. Herminio, Dª Lorenza, D. Abel y D. Casiano y D. Avelino. Y desestimamos la demanda en todo lo restante. Sin costas. »
«PRIMERO.- El Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo se rige por unos estatutos registrados ante la Autoridad Laboral en el año 2008. Su ámbito territorial de actuación (artículo 2) es la totalidad de la provincia de Madrid y el ámbito funcional (artículo 3) los sectores de transportes y comunicaciones. El sindicato está constituido por todos sus afiliados (artículo 10), que se afilian directamente al sindicato (artículo II). El artículo 14 de los estatutos prevé la baja de los afiliados por incumplimiento grave o reiterado de los estatutos o de los acuerdos del sindicato, de la sección sindical correspondiente o de la CGT en general, señalando el artículo I4.d que la baja debe ser acordada por la Asamblea General de afiliados, mediante decisión razonada y mayoritaria de los asistentes, figurando la propuesta en el orden del día de manera explícita e inequívoca. La baja acordada por la Asamblea General de afiliados solamente puede recurrirse ante otra Asamblea General de afiliados (art 15).
El sindicato tiene tres órganos: La Asamblea General de afiliados, el Pleno o Plenaria del sindicato y el Secretariado Permanente (artículo 19). La Asamblea General es el máximo órgano de decisión (artículo 20). El pleno o plenaria está constituido por los representantes de las secciones sindicales que sean miembros de comités y por el secretariado permanente, que tiene voz pero no voto (artículo 21). El secretariado permanente es el órgano de gestión y representación y sus cargos, incluido el secretario general, son elegidos por la Asamblea General de afiliados mediante votación por periodos de cuatro años prorrogables (artículo 22). El artículo 27 prevé que la decisión de federarse con otras organizaciones debe ser aprobada por la Asamblea General de afiliados convocada al efecto con una antelación mínima de 30 días y mediante una mayoría de como mínimo 2/3 de los asistentes, siendo ésta la misma mayoría que se exige para aprobar modificaciones de los estatutos en el artículo 28.
SEGUNDO.- La Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo se rige por sus propios estatutos y tiene como ámbito territorial (artículo 3) las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura. De acuerdo con el artículo 8 los distintos entes adheridos o federados "tendrán la mayor autonomía posible dentro de su ámbito de actuación", pero "no podrán modificar ni contradecir los presentes Estatutos, los de la CGT, ni los acuerdos generales que adopte esta Organización". De acuerdo con el artículo 9 los sindicatos del ámbito territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura quedan federados en la Confederación General del Trabajo (CGT) a través de esta Confederación Territorial.
El artículo 14 prevé el procedimiento de federación de los sindicatos, indicando que el mismo también es aplicable a la desfederación. En dicho precepto se prevé que sea el Secretariado Permanente de la Federación Local o en su defecto el de la Confederación Territorial el que decida en primera instancia para después informe del resultado al Comité Confederal de la CGT, debiendo resolverse sobre la federación o desfederación de manera definitiva en la siguiente plenaria confederal ordinaria, "no pudiendo contradecir la decisión primera salvo por clara vulneración de los Estatutos y demás acuerdos generales de la Organización".
El artículo 24 prevé que la afiliación a la Confederación Territorial se produce a través de los sindicatos federados a la misma. El Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la Confederación General del Trabajo formaba parte de dicha Confederación junto con otros sindicatos de distintos sectores y ramas de producción y actividad económica.
El artículo 27 regula la baja de los afiliados y dice que entre otras causas se producirá por "incumplimiento grave o reiterado de los Estatutos y acuerdos de Congreso u otros comicios de la CGT", correspondiendo a la asamblea del sindicato correspondiente tomar la decisión. En el artículo 28 se enumeran una serie de incompatibilidades y obligaciones orgánicas;
"Con objeto de salvaguardar la autonomía de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT, todo afiliado/a a la misma deberá respetar y hacer cumplir el siguiente régimen de incompatibilidades y obligaciones orgánicas: a) En el ejercicio de sus responsabilidades, los afiliados/as que ostenten cargos de representación o gestión a cualquier nivel y ámbito de la estructura confederal no podrán manifestar públicamente opciones particulares contra la Normativa y otros acuerdos generales de la CGT, ni mucho menos a favor de otras organizaciones u organismos al margen de la misma..."
En la letra f dice: "Caso de incurrir cualquier afiliado/a en algunos de los apartados anteriores, así como que el ente confederal oportuno no actúe en consecuencia, de manera cautelar y provisionalmente el Secretariado Permanente y Comité Confederal de la CGT podrá cesarle de inmediato en el cargo de gestión o representación que ostente, así como inhabilitarle de militancia, a cualquier nivel y ámbito confederal, hasta que un Pleno o Congreso con carácter general se pronuncie al respecto".
Los órganos de la Confederación Territorial regulados en sus estatutos son:
-El Congreso
-El Comité Territorial de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT
-El Secretariado Permanente del Comité Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura
-La Secretaría General de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT
-El Pleno de Sindicatos
-La Conferencia Sindical
-La Comisión Territorial de Garantías
TERCERO.- La última versión de los estatutos de la Confederación General del Trabajo es la actualizada en el XIX Congreso Confederal celebrado en Zaragoza en 2022. De acuerdo con el artículo 9 de esos Estatutos la CGT es una Confederación de sindicatos, los sindicatos, federados entre sí, forman las distintas Federaciones Locales, Comarcales, Intercomarcales o Provinciales y las Confederaciones Territoriales y los sindicatos quedan federados en la Confederación General del Trabajo (CGT) a través de sus respectivas Confederaciones Territoriales. El sindicato demandante estaba federado en la Confederación Territorial demandada, que a su vez está federada a la Confederación General del Trabajo.
El artículo 14 dice: "Para la adhesión de un nuevo sindicato a la CGT será necesario que lo solicite por escrito a la Federación Local correspondiente o, en su defecto, al órgano de nivel inmediato, adjuntando copia de la con-espondiente adhesión indicando número de afiliadas, afiliados y Estatutos o Reglamento intemo de Funcionamiento del mismo, que no podrán contradecir en ningún caso los Estatutos ni la normativa general de la Confederación General del Trabajo. Se remitirá copia de esta documentación a los Secretariados Permanentes de la Confederación Territorial y Federación Sectorial correspondientes, así como al del Comité Confederal de la CGT. Cumplidos dichos trámites, será el Secretariado Permanente de la Federación Local o, en su defecto. Confederación Territorial correspondiente quien en primera instancia, por escrito y en el plazo máximo de un mes determine sobre la admisión o no de la pretendida adhesión que se trate, informando del resultado al Comité Confederal de la CGT, quien a su vez y en la inmediata Plenaria Confederal Ordinaria resolverá al efecto y de manera definitiva, no podiendo contradecir la decisión primera salvo por clara vulneración de los Estatutos y demás acuerdos generales de la Organización. Con dicha resolución en firme, el Secretariado Permanente del Comité Confederal de la CGT informará al sindieato de nueva creación y demás entes confederales relacionados, otorgando al primero el código que refrende su plena incorporación a la CGT".
Los estatutos no regulan la desfederación de sindicatos.
El artículo 17 establece como cláusula obligatoria para la organización de cada sindicato que "el máximo órgano de decisión del sindicato es la Asamblea General de afiliados y afiliadas al mismo".
El artículo 20 establece que "las Confederaciones Territoriales vendrán obligadas a adaptar sus normas de funcionamiento intemo a las generales y demás acuerdos de la CGT".
El artículo 28 dispone que "la afiliación se producirá a través de los Sindicatos o, en su defecto, y por el mismo orden de prioridades, a través de la Federación Local, Confederación Territorial o Federación Sectorial correspondiente, incorporándose en dichos casos y a su vez al sindicato de Sector o de Oficios Varios, si el primero no existiera, al más cercano a su lugar de trabajo o residencia", diciendo además que "toda afiliada y afiliado deberá pertenecer al sindicato de su localidad y trabajo, excepto cuando se dé la circunstancia de que trabaje en una localidad y resida en otra, en cuyo caso se dejará la opción de elegir sindicato al propio afiliado o afiliada".
El artículo 31 regula las causas de baja de las afiliadas o afiliados, entre las que se encuentra el "incumplimiento grave o reiterado de los Estatutos y acuerdos de Congreso u otros Comicios de la CGT", añadiendo que es la Asamblea del Sindicato la que tiene la facultad de proceder a la baja, "siempre mediante decisión razonada y mayoritaria, sin perjuicio del derecho que tiene el afiliado o afiliada para recurrir dicha decisión con los mecanismos correspondientes que marcan estos Estatutos".
El artículo 32 de los Estatutos regula las incompatibilidades y obligaciones de los afiliados y en su letra f dispone:
"Caso de incurrir cualquier afiliado o afiliada en algunos de los apartados anteriores, así como que el ente confederal oportuno no actúe en consecuencia, de manera cautelar y provisionalmente el Secretariado Permanente y Comité Confederal de la CGT podrá cesarle de inmediato en el cargo de gestión o representación que ostente, así como inhabilitarle de militancia, a cualquier nivel y ámbito confederal, hasta que un Pleno o Congreso con carácter general se pronuncie al respecto".
El Secretariado Permanente del Comité Confederal de la CGT está regulado en los artículos 47 a 50, mientras que el Comité Confederal de la CGT (llamado también "plenaria") se regula en los artículos 45 y 46.
CUARTO.- En la reunión plenaria extraordinaria del Comité Territorial de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT celebrada el día 28 de septiembre de 2021 se analizó documentación sobre dos procesos judiciales en los que se consideró probado que el afiliado del sindicato demandante D. Apolonio había cometido un delito de exhibicionismo con fecha 6 de mayo de 2015 y un delito de lesiones a un delegado sindical en el marco de una negociación en el SIMA con fecha 5 de abril de 2016, hechos que se produjeron en ambos casos mientras esta persona ocupaba un cargo de representación en el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial. El Comité Territorial entendió que ello suponía "un incumplimiento grave y reiterado de los Estatutos y Acuerdos de CGT" y cesó al mismo en todo cargo de gestión o representación y lo inhabilitó de militancia a cualquier nivel y ámbito confederal. También acordó, entre otras cosas:
"Dar traslado de esta resolución y acuerdos al Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de CGT, para que proceda a dar de baja de inmediato como afiliado a CGT a D. Apolonio, de acuerdo a lo contemplado en el art. 31.c de los Estatutos Confederales y el art 22.c de los Estatutos de la Confederación Territorial de MCLM EX de CGT, por "Por incumplimiento grave o reiterado de los Estatutos y acuerdos de Congreso u otros Comicios de la CGT." Así mismo el SP del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid, informará de forma puntual al Secretariado Permanente de MCLMEX de CGT, de todos los pasos producidos al respecto".
Por un correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2021 se comunicaron dichos acuerdos al secretariado permanente del sindicato demandante, remitiéndose nuevo correo electrónico el 23 de octubre de 2021 recordando la obligación de cumplir el acuerdo y solicitando información sobre las actuaciones que el secretariado permanente del sindicato demandante hubiese llevado a cabo para dar cumplimiento al mismo.
Contra la resolución que le afectaba D. Apolonio presentó ante los Juzgados de lo Social en noviembre de 2021 demanda de tutela de derechos fundamentales, turnada al Juzgado de lo Social número 37 de Madrid. El Sr. Apolonio solicitó la baja en el sindicato demandante, "de forma provisional y cautelar" y hasta la resolución de su demanda, mediante comunicación fechada el 30 de diciembre de 2022. El Sr. Apolonio desistió de su demanda en marzo de 2023.
El sindicato demandante presentó también demanda en marzo de 2023 contra la misma resolución, primero ante esta Sala, que declaró su falta de competencia y después ante los Juzgados de lo Social de Madrid. La demanda fue desestimada por falta de acción, ante la baja voluntaria del Sr. Apolonio como afiliado, por sentencia de 19 de diciembre de 2023 del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid en autos 658/2023, siendo recurrida ante esta Sala, que desestimó el recurso por sentencia de 12 de septiembre de 2024 en la pieza de suplicación número 325/2024.
QUINTO.- El secretariado permanente del sindicato demandante comunicó al Sr. Apolonio la decisión del Comité Territorial de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT de 28 de septiembre de 2021 que le afectaba, pero el Sr. Apolonio siguió acudiendo a la sede del sindicato y participando en actividades sindicales, incluidas actividades externas a las que acudió como representante del sindicato demandante. Entre estas actividades se encuentran las siguientes:
El 24 de mayo de 2022 comparece ante el árbitro en dos procedimientos de arbitraje en materia electoral en representación de CGT.
El 10 de noviembre de 2022 reunión de conciliación y mediación en el SIMA como asesor de CGT en el conflicto laboral iniciado por dicho sindicato en favor de los trabajadores de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE. SLU.
El 1 de diciembre de 2022 el sindicato demandante celebró una Asamblea General de afiliados extraordinaria, en la que por 102 votos frente a 5 y 2 abstenciones acordó no desafiliar al Sr. Apolonio.
SEXTO.- El secretariado permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo celebró en Madrid el 23 de diciembre de 2022 una reunión en la que adoptó varios acuerdos, tomando como base jurídica "la letra f del precitado artículo 32 de los Estatutos Confederales y la letra e del artículo 28 de los Estatutos de la CGT-MCLMEX". Considerando que el secretariado permanente del sindicato demandante se había abstenido de tomar ninguna medida para hacer efectivas las resoluciones adoptadas en la reunión plenaria extraordinaria del Comité Territorial de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT celebrada el día 28 de septiembre de 2021 en relación con el Sr. Apolonio consideró que los miembros de dicho secretariado, en cuanto afiliados al sindicato, habían incumplido su obligación de respetar los acuerdos del sindicato y de sus órganos. Por tal causa adoptó las siguientes medidas:
"Para todos los miembros del Secretariado Permanente del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid, que está ocupado por las siguientes personas:
S. General: Carmen
S. Organización: Aida
S. Finanzas: Carlos Jesús
S. Acción Sindical: Germán
S. Jurídica: Gema
S. Mujer: Verónica
S. Comunicación: Juan Pablo
S. Formación: Herminia
S. Administración: Estefanía
S. Social: Almudena
1. La suspensión cautelar y provisional en el cargo o los cargos que ocupan a cualquier nivel y ámbito confederal, situación que durará hasta que un próximo Pleno o Congreso de la Confederación General del Trabajo de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura se pronuncie al respecto.
2. La inhabilitación cautelar y provisional como militantes de la Confederación General del Trabajo y de las organizaciones sindicales a ella adheridas, situación que durará hasta que un próximo Pleno o Congreso de la Confederación General del Trabajo de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura se pronuncie al respecto.
3. De manera inmediata, todas y cada una de las personas del Secretariado Permanente del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de CGT (referidas anteriormente) deberán devolver al Secretariado Permanente de la CGT de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura, cuantos medios propiedad del Sindicato estén en su poder, tales como llaves de los locales, bases de datos de personas afiliadas, teléfonos, ordenadores, tarjetas bancarias y, en definitiva, todos los medios puestos a su disposición.
4. También deberán poner a disposición de este Secretariado Permanente de CGTMCLMEX, las contraseñas de los correos electrónicos, web y redes sociales en las que como Sindicato estén actuando.
5. Deberán abstenerse de participar como representantes de la Confederación General del Trabajo en todo órgano de representación de los trabajadores, de utilizar el crédito horario, las siglas, símbolos y denominación de la Confederación General del Trabajo, así como de realizar cualquier acto de disposición o gestión de dinero, cuentas bancarias o productos bancarios titularidad del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la CGT".
SÉPTIMO.- El 27 de diciembre de 2022 la Federación de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo procedió a nombrar una comisión gestora del sindicato con carácter provisional hasta la celebración de una asamblea general de afiliados. El 28 de diciembre de 2022 el secretariado permanente confederal declaró que dicha resolución no tenía validez alguna.
El 19 de diciembre de 2022 el Secretariado Permanente del sindicato demandante convocó una asamblea extraordinaria de afiliados del sindicato que se celebró el 12 de enero de 2023. En dicha asamblea, entre otros acuerdos, se determina no aceptar la inhabilitación de los afiliados al sindicato, rechazar "la inclusión de la desfederación del Sindicato de Transportes propuesta", pero "para no crear inseguridad jurídica", se elige un nuevo secretariado permanente en sustitución del anterior.
Los miembros de dicho secretariado permanente son: D. Benedicto Dª Genoveva, Dª Encarnacion, D. Arturo, Dª Fermina, D. Herminio, Dª Lorenza, D. Abel y D. Casiano. Se integra también en el mismo al anterior secretario de finanzas, D. Avelino, que no había sido objeto de la decisión de suspensión.
La elección de dicho secretariado permanente se configura como provisional, a la espera de que cualquier otro afiliado pueda presentar su candidatura a cualquiera de las secretarías dentro del plazo que al efecto se establece, de manera que si no se hubiera recibido ninguna candidatura se daría por definitiva la elección del secretariado permanente.
Por otra parte se designó a tres miembros del nuevo secretariado permanente (D. Benedicto, Dª Genoveva y D. Avelino) para participar en la reunión que se había convocado para el 16 de enero de 2023 del Comité Territorial de la Confederación Territorial.
El 27 de junio de 2023 el Comité Territorial de la Confederación Territorial acordó revocar, anular y dejar sin valor ni efecto alguno el nombramiento de dicho secretariado permanente elegido el 12 de enero de 2023 y designar a una serie de personas ajenas al sindicato demandante para gestionar cautelar y provisionalmente el mismo "hasta que se den las condiciones idóneas para reanudar la actividad normal del sindicato o su desfederación por el órgano competente".
OCTAVO.- El 3 de enero del 2023 el secretariado permanente de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura convocó una reunión del Comité Territorial de la Confederación Territorial para el día 16 de enero de 2023, incluyendo en el orden del día tanto la ratificación de las medidas cautelares adoptadas por el Secretariado Permanente el 23 de febrero de 2022, como la propuesta de desfederación del sindicato demandante.
El 16 de enero de 2023 se celebró la reunión convocada del Comité Territorial de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT. En dicha reunión no se permitió la entrada y participación de los miembros designados por el sindicato demandante. El sindicato demandante, en función de su número de cotizantes, tenía diez votos en el indicado Comité Territorial, siendo el total de 63 votos.
En dicha reunión se debatieron las medidas relativas al sindicato demandante bajo el epígrafe "3. Actuaciones ante el incumplimiento de los acuerdos de CGT-MCLMEX, adoptados por el Comité Territorial el 28/09/2021 y por el pleno de Sindicatos de 19-10-2022".
En primer lugar se sometió a debate y votación "Ratificar las medidas adoptadas por el SP de la Confederación Territorial de MCLMEX de CGT y suscribir por el Comité Territorial de MCLMEX de CGT los "acuerdos adoptados por el secretariado permanente del Comité Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo adoptados en la reunión celebrada en Madrid el 23 de diciembre de 2022", resultando aprobada por mayoría. Después se sometió a debate y votación la "Propuesta de desfederación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de CGT, que habrá de trasladarse al OD. de la siguiente Plenaria Ordinaria del Comité Confederal". La medida se aprobó también por mayoría.
NOVENO.- Carmen, Aida, Carlos Jesús, Germán, Gema, Verónica, Juan Pablo, Herminia, Estefanía, Almudena presentaron demandas individuales entre febrero y abril de 2023 en tutela de derechos fundamentales por entender vulnerado su derecho a la libertad sindical, pidiendo por tal causa la nulidad del acuerdo del secretariado permanente de 23 de diciembre de 2022 y de su ratificación por el Comité Territorial el 16 de enero de 2023.
Posteriormente desistieron de las mismas, dictándose decreto teniéndoles por desistidos por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 17 de Madrid el 14 de septiembre de 2023, autos 90/2023.
DÉCIMO.- El sindicato demandante presentó demanda el 16 de enero de 2024 ante los Juzgados de lo Social de Madrid en cuyo suplico pedía la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulación de los acuerdos alcanzados el 16 de enero de 2023 "en relación con la ratificación de la propuesta de desfederación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de CGT, así como cualquier otra decisión, actuación o comportamiento que pudiera derivar de esos actos, dejando sin efecto alguno la resolución dictada. La demanda iba acompañada por copia de acta de conciliación de 8 de marzo de 2023, intentada sin efecto por incomparecencia de la Confederación Territorial demandada.
El mismo acta de conciliación es la que se presenta por el sindicato demandante como anexa a la presente demanda para cumplimiento del trámite de conciliación administrativa previa. Turnada la demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, éste dictó auto el 27 de febrero de 2024 declarándose incompetente y señalando como órgano competente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El día 14 de junio de 2024 el sindicato demandante interpuso nueva demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo en la que se solicitaba se declarase la nulidad de pleno Derecho de los acuerdos alcanzados el día 16 de enero de 2023, así como cualquier otra decisión, actuación o comportamiento que pudiera derivar de esos actos, o en su caso subsidiariamente, se procede a su anulación por incumplimiento de los requisitos estatutarios, conllevando ambos pronunciamientos que se deje sin efecto alguno el acuerdo indicado y condene a reponer a los afiliados en sus cargos del Secretariado Permanente y se proceda a reconocer los acuerdos alcanzados por la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la CGT del día 12 de enero de 2023. Llegado el día de la vista y ante las alegaciones de las partes la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó conceder un plazo de tres días a las partes, así como al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen sobre la competencia de la Sala, dictándose auto el 19 de octubre de 2024 por dicha Sala declarando su falta de competencia para conocer de la demanda e indicando como competente a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
DÉCIMO PRIMERO.- El VII Congreso ordinario de 2 y 3 de diciembre de 2023 de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo adoptó el acuerdo de que el secretariado permanente del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid debería convocar en el plazo más breve posible una asamblea "para que de conformidad con lo acordado por la Confederación Territorial se proceda a darles de baja como afiliados del sindicato y por consiguiente de la CGT...", en relación con Carmen, Aida, Carlos Jesús, Germán, Gema, Verónica, Juan Pablo, Herminia, Estefanía y Almudena.
DÉCIMO SEGUNDO.- El 18 de enero de 2024 el Comité Confederal de la Confederación General del Trabajo acordó la desfederación del sindicato demandante. El 29 de junio de 2024 el sindicato demandante presentó papeleta de conciliación alegando que dicho acuerdo vulneraba su derecho a la libertad sindical y pidiendo su anulación. Igualmente en junio de 2024 presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid solicitud de diligencias preparatorias para la formulación de demanda, que fueron turnadas al Juzgado de lo Social número 19 de Madrid y concluyeron por auto de este Juzgado de 16 de septiembre de 2024. El 25 de septiembre de 2024 el sindicato demandante volvió a presentar papeleta de conciliación administrativa previa contra la Confederación Territorial y la Confederación General del Trabajo solicitando la nulidad de los actos de desfederación. Tras una primera solicitud a la Dirección General de Trabajo para el registro y publicación del acuerdo de desfederación, archivada por falta de subsanación de requisitos documentales, la Confederación General de Trabajo presentó una nueva solicitud que fue admitida, dando lugar a resolución de la Dirección General de Trabajo acordando el depósito y publicación de la resolución de desvinculación del sindicato demandante.
En el Boletín Oficial del Estado de 6 de noviembre de 2024, sección V.B (otros anuncios oficiales) se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se anuncia el depósito de la desvinculación de la organización sindical denominada CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, en siglas CGT, con número de depósito NUM000 del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO con número de depósito NUM001 (antiguo número de depósito NUM002). En dicho anuncio se indica que la Plenaria Confederal Ordinaria celebrada con fecha 18 de enero de 2024 por la Confederación General del Trabajo aprobó su desvinculación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo y que la certificación está suscrita por D. Pedro Enrique en calidad de Secretario General, habiéndose comunicado el citado acuerdo a la Comisión Gestora del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, constando firmada la recepción del documento con fecha 23 de enero de 2024. Por ello la Dirección General de Trabajo admite la desvinculación al comprobarse que reúnen los requisitos previstos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales (Boletín Oficial del Estado de 20 de junio de 2015). ».
Fundamentos
El sindicato demandante impugnó dos acuerdos adoptados por el Comité Territorial de la Confederación Territorial:
1º) El primero, que ratificaba la suspensión de cargos sindicales y afiliación respecto de los miembros del secretariado permanente del sindicato demandante (ST-CGT) en la que se daba traslado ha dicho sindicato para que ejecutara dicha medida. La suspensión se acordó con fundamento en que los miembros del secretariado no habían tomado las medidas necesarias para hacer efectivas dos decisiones anteriores de la Comisión Territorial respecto del cese inhabilitación de uno de sus miembros.
2º) El segundo acuerdo impugnado, se refería a una propuesta de desfederación o desvinculación del sindicato demandante (ST-CGT).
Asimismo se solicitaba en la demanda que se declarase la validez del del acuerdo de 12 de enero de 2023 por el que el sindicato nombró un nuevo secretariado permanente.
1º) Declaraba la nulidad de pleno Derecho del acuerdo adoptado el día 16 de enero de 2023 por la Confederación Territorial (CT-CGT) que había ratificado el acuerdo del secretariado permanente que suspendió cautelarmente de sus cargos sindicales y en su afiliación a diez de sus miembros, que relacionaba.
2º) Declaraba la validez del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria del ST-CGT el día 12 de enero del 2023 por el cual nombró un nuevo secretariado permanente formado por diez personas, que relacionaba.
3º) Desestimaba en todas las peticiones restantes, entre ellas, la relativa declarar la nulidad de la propuesta de desfederación del ST-CGT.
A) El recurso del sindicato demandante (ST-CGT) se funda en un único motivo al amparo del art. 207 e) de la LRJS, en relación a la parte del suplico de la demanda no estimada por la sentencia, esto es, con relación al acuerdo de la Confederación Territorial de fecha 16 de enero de 2023, por el que se propuso la desfederación o desvinculación del sindicato recurrente de la CGT.
B) El recurso formalizado por la demandada Confederación Territorial se articula en seis motivos.
1º/ Los dos primeros, al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS, interesando la reforma de los hechos probados.
2º/ Los cuatro restantes, se fundan en el apartado e) del artículo 207 LRJS, e invocan infracciones normativas varias, que se concretan:
a) En el motivo tercero, infracción del art. 20.b) de los Estatutos del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid en relación con el principio de exigencia de estructura y funcionamiento democráticos de los sindicatos del art. 7 de la Constitución Española y art. 4.2.c) de la L.O. 11/1985 de Libertad Sindical. Reprocha que la sentencia incurre igualmente en indebida aplicación del art. 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación.
b) En el motivo cuarto suscita infracción por interpretación errónea del art. 32.f) de los estatutos de la Confederación General del Trabajo y art. 28.f) de los Estatutos de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura (en lo sucesivo, M-CLM-EX) de la C.G.T.
c) En el motivo quinto, y vinculado con lo planteado en el motivo tercero (nulidad de los acuerdos de la asamblea del Sindicato de Transportes de 12 de enero 2023) y cuarto (competencia de la Confederación Territorial para acordar el cese cautelar del secretariado permanente del mencionado Sindicato) al imputar a la sentencia recurrida infracción del art. 20.b) de los Estatutos del ST-CGT en relación con el principio de exigencia de estructura y funcionamiento democráticos de los sindicatos del art. 7 de la Constitución y art. 4.2.c) de la L.O. 11/1985 de Libertad Sindical; y por infracción del art. 28.f) de los Estatutos de la Confederación Territorial de M-CLM-EX la CGT y art. 32.f) de los estatutos de la CGT.
d) Con el motivo sexto se invoca infracción del art. 28.f) de los Estatutos de la Confederación Territorial de M-CLM-EX de la C.G.T. y art. 32.f) de los estatutos de la CGT.
Pide que se revoque la sentencia recurrida en un triple sentido:
a) Declarando la validez de los acuerdos adoptados el 16 de enero de 2023 por el CT-CGT de M-CLM-EX por el cual se ratificó el acuerdo del secretariado permanente que suspendió cautelarmente de sus cargos sindicales y en su afiliación a las personas que se relacionan.
b) Declarando la nulidad de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria del ST-CGT celebrada el 12 de enero de 2023 por los que se decidió, por un lado: «no aceptar, por ser manifiestamente antiestatutaria» la inhabilitación de las diez personas reseñadas, integrantes del Secretariado Permanente; y, por otro lado, nombrar un nuevo Secretariado Permanente formando integrado por las personas que se relacionan.
c) Declarando la validez de los acuerdos adoptados por el Comité de la Confederación Territorial de MCLMEX del 27 de junio de 2023. En ellos: por un lado, se ratificó el cese de las personas nombradas como integrantes del Secretariado Permanente del Sindicato de Transportes en la Asamblea de 12.01.2023. Por otro lado: se designó a una serie de personas para gestionar cautelar v provisionalmente el ST-CGT de Madrid hasta que se dieran las condiciones idóneas para reanudar la actividad normal del sindicato o su desfederación por el órgano competente.
Hace descansar esta petición novatoria del relato en los documentos signados con los números 45, 46 y 47 aportados como prueba y que se refieren, respectivamente, a la convocatoria para la Asamblea del Sindicato de Transportes de 12 de enero de 2023, declaración de la empresa de hosting y acta de la Asamblea.
Justifica esta petición argumentando que pese a que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto afirma que «no se ha alegado ni acreditado ninguna causa por la cual la celebración y acuerdos de la indicada asamblea general de afiliados del sindicato demandante de 12 de enero de 2023 deba ser considerada nula», sostiene la recurrente que, en la contestación a la demanda sí alegó que había emitido una comunicación desautorizando y no reconociendo la validez de dicha asamblea. Alega, asimismo que aunque en el hecho probado séptimo, en su párrafo segundo, recoge que el 19 de diciembre de 2022 se convocó la citada asamblea, sin embargo no recoge ni el orden del día de la convocatoria, ni otras circunstancias que rodearon a la misma.
La parte recurrente explica la trascendencia de su petición partiendo del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que recoge que «El secretariado permanente del sindicato demandante comunicó al Sr. Apolonio la decisión del Comité Territorial de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT de 28 de septiembre de 2021 (...)». Y denuncia que en ese párrafo no se recoge el tenor de la comunicación que el secretariado permanente dirigió al Sr. Apolonio, que es precisamente la obrante en autos como documento 8. Señala que se trata de un correo electrónico enviado por Doña Carmen (secretarla general del secretariado permanente del Sindicato de Transportes) en fecha 6 de octubre de 2021, en respuesta al previo correo enviado por el secretariado permanente de la Confederación Territorial el 29 de septiembre 2021. En su correo, la Sra. Carmen declara que, al objeto de dar respuesta a la Confederación Territorial, «os manifestamos lo siguiente». De ahí que quepa colegir - argumenta la recurrente- que no se trataba de una respuesta a título individual, sino de la respuesta que daba el secretariado permanente en su conjunto, como tal órgano.
La Sala ha reiterado en muchos pronunciamientos esta consideración. Es doctrina de esta Sala IV, como recuerda, entre muchas, la STS 547/2025, de 4 de junio (rec. 195/2023), con cita de la STS 1025/2016, de 23 de noviembre (rec. 94/2016) que «el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 (LRJS)- únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda -de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos». De ahí que esta Sala no pueda realizar «una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y sin que en todo caso pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de quien recurre» (por todas, STS 965/2025, de 27 de junio, rec. 216/2022).
Respecto del error en la apreciación de la prueba que habilita la modificación del relato fáctico
Finalmente -y esto es determinante en el presente recurso-, «tiene que tratarse de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia» (por todas, STS 1043/2025, de 12 de noviembre, rec. 73/2024, y las allí mencionadas).
En cuanto a la primera propuesta, porque como desvela la propia recurrente, supone contradecir abiertamente la valoración hecha en la sentencia de instancia sobre determinados aspectos de la asamblea general de afiliados del 12 de enero de 2023. Precisamente, en el fundamento jurídico cuarto, se dice literalmente que «la indicada asamblea general de afiliados del sindicato demandante de 12 de enero de 2023 deba ser considerada nula. Por tanto había hablado el órgano competente para adoptar la medida definitiva y con ello la medida cautelar en todo caso habría quedado sin efecto, por lo que no podía ser ratificada con posterioridad.» Además, la introducción de esas circunstancias abriría la puerta al planteamiento de una cuestión nueva no debatida en instancia.
Con relación a la segunda, no deja de ser una mera especulación y valoración subjetiva, que, en cualquier caso, dada la amplitud de datos y circunstancias recogidos en el extenso relato judicial, carece de influencia para variar el signo del fallo.
En definitiva, deben ser desestimados los dos primeros motivos del recurso formalizado por la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT.
Recalquemos que ese conflicto se materializa en la impugnación de los dos acuerdos adoptados por la Confederación Territorial M-CLM-Ex de la CGT, de 16 de enero de 2023, que versan: uno, sobre la ratificación de la Suspensión de su cargo sindicales y en su afiliación respecto de los miembros del secretariado permanente del sindicato demandante al que se le dio traslado para que llevara a cabo esta medida; y otro, con relación al acuerdo por el que se propuso la desfederación o desvinculación del sindicato demandante respecto de la Confederación demandada. Y a esa doble impugnación se añadía la petición de que se declarase válido un acuerdo de 12 de enero de 2023 por el que el sindicato demandante nombró a un nuevo secretariado permanente
El conflicto aparece minuciosamente descrito en el amplio relato judicial, que hemos reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, al que nos remitimos.
A) Tiene su raíz en la reunión plenaria extraordinaria del Comité Territorial de la Confederación de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT celebrada el día 28 de septiembre de 2021. En dicha reunión se analizó la documentación sobre dos procesos judiciales en los que consideró probado que el afiliado del sindicato demandante Gines. había cometido un delito de exhibicionismo con fecha 6 de mayo de 2015 y un delito de lesiones a un delegado sindical en el marco de una negociación en el SIMA con fecha 5 de abril de 2016. Tales hechos se produjeron en ambos casos mientras esta persona ocupaba un cargo de representación en el Secretariado Permanente de la Confederación Territorial.
El Comité Territorial entendió que ello suponía «un incumplimiento grave y reiterado de los Estatutos y Acuerdos de CGT» y cesó al mismo en todo cargo de gestión o representación y lo inhabilitó de militancia a cualquier nivel y ámbito confederal.
También acordó, entre otras cosas: «Dar traslado de esta resolución y acuerdos al Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de CGT, para que proceda a dar de baja de inmediato como afiliado a CGT a Gines. de acuerdo a lo contemplado en el art. 31 .c de los Estatutos Confederales y el art 22.c de los Estatutos de la Confederación Territorial de MCLM EX de CGT, por «Por incumplimiento grave o reiterado de los Estatutos y acuerdos de Congreso u otros Comicios de la CGT.» Y acordó también que «[A]simismo el SP del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid, informará de forma puntual al Secretariado Permanente de MCLMEX de CGT, de todos los pasos producidos al respecto". 'El secretariado permanente del sindicato demandante comunicó al Sr. Gines la decisión del Comité Territorial de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT de 28 de septiembre de 2021 que le afectaba, pero el Sr. Gines siguió acudiendo a la sede del sindicato y participando en actividades sindicales, incluidas actividades externas a las que acudió como representante del sindicato demandante, tal como se refleja en el hecho probado quinto de la sentencia.»
B) EI secretariado permanente de la aquí demandada Confederación Territorial de MCLMEX de CGT, celebró en Madrid el 23 de diciembre de 20,22 una reunión en la que adoptó varios acuerdos, tomando como base jurídica «la letra f) del artículo 32 de los Estatutos Confederales, la letra e del artículo 28 de los Estatutos de la CGT-MCLMEX», considerando que el secretariado permanente del sindicato demandante se había abstenido de tomar ninguna medida para hacer efectivas las resoluciones adoptadas en la reunión plenaria extraordinaria del Comité Territorial de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT celebrada el día 28 de septiembre de 2021 en relación con el Sr. Gines estimó que los miembros de dicho secretariado, en cuanto afiliados al sindicato, habían incumplido su obligación de respetar los acuerdos del sindicato y de sus órganos, acordando la suspensión cautelar y provisional de sus cargos, en los términos que se refieren en el hecho probado sexto al que nos remitimos.
C) El 27 de diciembre de 2022 la Federación de Transportes y Comunicaciones de la CGT procedió a nombrar una comisión gestora del sindicato con carácter provisional hasta la celebración de una asamblea general de afiliados.
D) El 28 de diciembre de 2022 el secretariado permanente confederal declaró que dicha resolución no tenía validez alguna.
E) Unos días antes, el 19 de diciembre de 2022, el Secretariado Permanente del sindicato demandante había convocado una asamblea extraordinaria de afiliados del sindicato. Esa asamblea se celebró el 12 de enero de 2023, entre sus acuerdos, se determina no aceptar la inhabilitación de los afiliados al sindicato, rechazar «la inclusión de la desfederación del Sindicato de Transportes propuesta», pero «para no crear inseguridad jurídica», se elige un nuevo secretariado permanente en sustitución del anterior.
F) El 3 de enero del 2023 el secretariado permanente de la demandada Confederación Territorial de M-CLM-Ex de la CGT convocó una reunión del Comité Territorial de la Confederación Territorial para el día 16 de enero de 2023, incluyendo en el orden del día tanto la ratificación de las medidas cautelares adoptadas por el Secretariado Permanente el 23 de febrero de 2022, como la propuesta de desfederación del sindicato demandante.
G) El 16 de enero de 2023 se celebró la citada reunión convocada del Comité Territorial de la Confederación Territorial de M-CLM-Ex de la CGT. En dicha reunión no se permitió la entrada y participación de los miembros designados por el sindicato demandante. El sindicato demandante, en función de su número de cotizantes, tenía diez votos en el indicado Comité Territorial, siendo el total de 63 votos.
En dicha reunión se debatieron las medidas relativas al sindicato demandante bajo el epígrafe «3. Actuaciones ante el incumplimiento de los acuerdos de CGT-MCLMEX, adoptados por el Comité Territorial el 28/09/2021 y por el pleno de Sindicatos de 19-10 2022.»
En primer lugar se sometió a debate y votación «Ratificar las medidas adoptadas por el SP de la Confederación Territorial de MCLMEX de CGT y suscribir por el Comité Territorial de MCLMEX de CGT los "acuerdos adoptados por el secretariado permanente del Comité Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo adoptados en la reunión celebrada en Madrid el 23 de diciembre de 2022», resultando aprobado por mayoría.
Después se sometió a debate y votación la «Propuesta de desfederación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de CGT, que habrá de trasladarse al OD. de la siguiente Plenaria Ordinaria del Comité Confederal». La medida se aprobó también por mayoría. que llevó a efecto tal como se relata en el hecho probado octavo de la recurrida.
H) En fecha 14 de junio de 2024 el sindicato demandante presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la Confederación Territorial de M-CLM-Ex de la CGT en la que se solicitaba se declarase la nulidad de pleno Derecho de los acuerdos alcanzados el día 16 de enero de 2023, así como cualquier otra decisión, actuación o comportamiento que pudiera derivar de esos actos, o en su caso, subsidiariamente, se procediera a su anulación por incumplimiento de los requisitos estatutarios, conllevando ambos pronunciamientos que se deje sin efecto alguno el acuerdo indicado y condene a reponer a los afiliados en sus cargos del Secretariado Permanente y se proceda a reconocer los acuerdos alcanzados por la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de Madrid de la CGT del día 12 de enero de 2023.
Llegado el día de la vista y ante las alegaciones de las partes, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó conceder un plazo de tres días a las partes, así como al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen sobre la competencia de la Sala, dictándose auto el 19 de octubre de 2024 por dicha Sala declarando su falta de competencia para conocer de la demanda e indicando como competente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
1º) Declarando la nulidad de pleno Derecho del acuerdo adoptado el día 16 de enero de 2023 por el CT-CGT que había ratificado el acuerdo del secretariado permanente que suspendió cautelarmente de sus cargos sindicales y en su afiliación a diez de sus miembros, que relacionaba.
2º) Declarando la validez del acuerdo adoptado por la Asamblea General Extraordinaria del ST-CGT el día 12 de enero del 2023 por el cual nombró un nuevo secretariado permanente formado por diez personas, que relacionaba.
3º) Desestimando todas las peticiones restantes, entre ellas, la relativa declarar la nulidad de la propuesta de desfederación del ST-CGT.
El enunciado del primero de los motivos de fondo, tercero en el escrito de casación, sustentado en los artículos 20 b) de los Estatutos del ST-CGT en relación con el principio de exigencia y estructura de funcionamiento democráticos de los sindicatos del art. 7 de la Constitución Española y art. 4.2.c) de la L.O. 11/1985 de Libertad Sindical, e indebida aplicación del art. 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, se vincula a la petición de considerar que los acuerdos de la Asamblea de 12 de enero de 2023 del sindicato demandante (ST-CGT Madrid) no resultaron válidos porque versaron sobre puntos que no estaban incluidos en el orden del día y porque, además, no se garantizó que la convocatoria llegara a la totalidad de la afiliación del Sindicato.
Anuda su acogida al éxito del primero de los motivos del recurso, de revisión de hechos, que, como hemos examinado, no ha logrado su propósito. Además, como ya avanzamos una cuestión nueva toda vez que de la lectura del fundamento de Derecho cuarto de la sentencia se constata que «no se ha alegado ni acreditado ninguna causa por la cual la celebración y acuerdos de la indicada asamblea general de afiliados del sindicato demandante de 12 de enero de 2023 deba ser considerada nula».
Por tanto, a tenor de lo claramente apreciado por la Sala de instancia, tratar ahora de exhumar vicios en la convocatoria de la Asamblea del ST-CGT en el debate casacional se muestra ahora como una cuestión nueva no atendible. En este sentido, como también hemos reiterado en múltiples ocasiones, excepto las cuestiones de orden público apreciables de oficio, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide plantear cuestiones nuevas que no se suscitaron previamente, y ello porque la controversia litigiosa se fija en la instancia, sin que sea dable plantear extemporáneamente en casación ordinaria cuestiones que no se alegaron ante la Sala de instancia. La consecuencia es que todo motivo casacional novedoso debe ser rechazado de plano ( SSTS 436/2017 de 17 de mayo -rec. 221/2016-, 799/2018 de 19 de julio -rec. 158/2017-, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018, 159/2022 de 17 de febrero -rec. 123/2020-, 168/2023 de 28 de febrero -rec. 99/2021-, 337/2024 de 22 de febrero -rec. 305/2021-, 483/2024 de 19 de marzo -rec. 38/2022- o 358/2025 de 23 de abril -rec. 102/2023-, entre otras).
La recurrente censura infracción interpretación errónea del art. 32.f) de los estatutos de la Confederación General del Trabajo y art. 28.f) de los estatutos de la Confederación Territorial de M-CLM-Ex de la CGT.
[1º] El artículo 32 f) de los Estatutos de la Confederación General dispone: «Caso de incurrir cualquier afiliado en algunos de los apartados anteriores, así como que el ente confedera oportuno no actúe en consecuencia, de manera cautelar y provisionalmente el Secretariado Permanente y Comité Confederal de la CGT podrá cesarle de inmediato en el cargo de gestión o representación que ostente, así como inhabilitarle de militancia a cualquier nivel y ámbito confederal hasta que un Pleno o Congreso con carácter general se pronuncie al respecto».
[2º] El artículo 28 f) de los Estatuto de la Confederación Territorial establece: «Caso de incurrir cualquier afiliado en algunos de los apartados anteriores, así como que el ente confederal oportuno no actúe en consecuencia, de manera cautelar y provisionalmente el Secretariado Permanente y Comité Confederal de la CGT podrá cesarle de inmediato en el cargo de gestión o representación que ostente, así como Inhabilitarle de militancia a cualquier nivel y ámbito con federal hasta que un Pleno o Congreso con carácter general se pronuncie al respecto».
Para contrarrestar esta interpretación, claramente literal, la Confederación Territorial recurrente se sirve de un doble argumento.
En cuanto al competencia que se le atribuye a la Confederación General, entiende que es residual o subsidiaria, esto es, sólo ejercitadle cuando el ente confederal oportuno no actúe en consecuencia. En cuanto al artículo 28 f) de los Estatutos de la propia Confederación Territorial lo anuda al encabezamiento del precepto que establece «con objeto de salvaguardar la autonomía de la Confederación Territorial de Madrid. Castilla-La Mancha v Extremadura, todo afiliado/a a la misma deberá respetar v hacer cumplir el siguiente régimen de incompatibilidades v obligaciones orgánicas» , para llegar a la conclusión de que sí tenía competencias para adoptar el acuerdo de suspensión cautelar de cargos o afiliación del sindicato federado.
Debemos destacar que este motivo del recurso tiene por finalidad poner de manifiesto una interpretación errónea de la sentencia impugnada sobre determinada normativa estatutaria referente al funcionamiento interno sindical que disciplina las facultades organizativas y competenciales estatutarias de una confederación.
Recalcamos los términos y objeto de este motivo del recurso porque el motivo de casación expresado en el artículo 207.e) LRJS es la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia», y las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico a efectos casacionales. Como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala ( por todas, SSTS 25 de junio de 2007 (rec 58/2006), 542/2017, de 21 de junio (rec. 210/2016), como recuerda también la STS 1037/2025 de 11 de noviembre (rec 68/2024) que :
«[l]as disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación". Esto no es más que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada "función nomofiláctica" de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación de la ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en este sentido en el que el "ius constitutionis" predomina claramente en la casación y, aunque la evolución de ésta ha dado entrada al "ius litigatoris" -al interés del litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que ese interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en la defensa de la correcta y uniforme aplicación de las leyes".»
Por tanto, al descansar este motivo del recurso en la interpretación de disposiciones estatutarias, aplicando la doctrina expuesta, el motivo ha de ser desestimado de plano.
En cualquier caso, para el supuesto de que la censura pudiera entenderse vinculada con el derecho a la libertad de afiliación por los inherentes efectos de un acuerdo de suspensión cautelar, y que, en última instancia, pudiera comprometer el funcionamiento democrático del mismo, en el supuesto examinado, es evidente, que una interpretación literal y lógica ( artículos 3.1 «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras» y 1283 «[...]no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes», ambos del Código Civil) de la normativa estatutaria, como atinadamente concluye la sentencia recurrida, no confiere la competencia para decidir la suspensión cautelar ni a la Secretaria Permanente ni la Comisión Territorial de la Confederación Territorial demandada, sino a los órganos indicados de la Confederación General de la CGT, que, no ha sido parte en este litigio.
El cuarto motivo del recurso debe ser desestimado.
Sostiene que la sentencia recurrida infringe el art. 20.b) de los Estatutos del ST-CGT de Madrid en relación con el principio de exigencia de estructura y funcionamiento democráticos de los sindicatos del art. 7 de la Constitución y art. 4.2.c) de la L.O. 11/1985 de Libertad Sindical. Alude también a la infracción del art. 28.f) de los Estatutos de la Confederación Territorial de M-CLM-Ex la CGT y art. 32.f) de los Estatutos de la CGT.
Alega que el motivo se formula con relación a las declaraciones contenidas en el fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, después trasladadas al fallo. En dicho fundamento se afirma que careció de validez la posterior decisión de la Confederación Territorial de 27 de junio de 2023 por la que se cesó cautelarmente al «segundo» Secretariado Permanente de aquel Sindicato y por la que, además, se designaron a una serie de personas para gestionar, cautelar y provisionalmente el mismo «hasta que se den las condiciones idóneas para reanudar la actividad normal del sindicato o su desfederación por el órgano competente».
Concluye afirmando que la acogida de los motivos tercero y cuarto del recurso comportaría la estimación presente motivo, puesto que si los acuerdos de la asamblea de 12 de enero de 2023 son nulos, y si la Confederación Territorial sí tiene competencias para acordar el cese provisional y cautelar de sus afiliados, entonces los acuerdos de 27 de junio de 2023 serían plenamente válidos, esto es, tanto el de cesar cautelar y provisionalmente al nuevo Secretariado Permanente, como el de nombrar a una serie de personas para la gestión provisional del Sindicato.
Es sabido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala, que los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos ( STS 947/2022 de 30 de noviembre -rec 66/2020- y 1151/2024 de 18 de septiembre -rec 121/2022-, entre otras).
Con todo, nada impide examinar la censura normativa contenida en este motivo del recurso. Si bien su examen carece de recorrido. Los términos sobre los que se construye - como explicita la recurrente- aparecen íntimamente ligados a la suerte de los motivos tercero y cuarto, que actúan como premisa mayor, y que ya han sido desestimados.
Vuelve a citar como preceptos infringidos el artículo 28.f) de los Estatutos de la Confederación Territorial de M-CLM-Ex de la C.G.T. y el artículo 32.f) de los Estatutos de la CGT.
Para justificar esta tesis se remonta al caso que determinó el conflicto interno que ahora se enjuicia y que se refería a que después de acordarse su cese cautelar y provisional, el Sr. Gines pudo seguir actuando en su condición de afiliado, e incluso como representante, del ST-CGT Madrid porque su Secretariado Permanente «permitió, amparó-y propició esa actuación.»
Primero, porque declarada la falta de competencia del órgano que acordó la suspensión cautelar, decae por sí solo. Confirmada la decisión judicial que deja sin efecto el acuerdo cautelar de suspensión por razones de competencia es innecesario entrar a analizar la concreción individualizada de la imputación.
En cualquier caso, en cuanto al fondo que suscita concurren razones que impiden su acogida.
Entre las materias que es dable calificar como colectivas objeto de conocimiento por el orden social se incluyen expresamente las cuestiones litigiosas que se promuevan « k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados » ( art. 2.k LRJS ). Reparamos en esto porque esta Sala ha establecido (entre otras, SSTS 401/2016 rec 3323/2014 551/2022 rec 1307/2019) a propósito de la imposición de costa a un sindicato, y en la última de las citadas sentencias, «en los litigios (...), entre un afiliado que ha sido sancionado con la expulsión y el sindicato sancionador al que pertenece, debe concluirse que el Sindicato actúa, no en defensa de sus posibles intereses particulares o privativos, sino en ejercicio de interés colectivo (tanto del sindicato, puesto que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos y deben tener necesario reflejo en sus estatutos los " requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados", como del propio afiliado, dado que tiene derecho a afiliarse al sindicato de su elección y a no perder tal derecho de vulnerarse los estatutos del sindicato elegido)».
Ahora bien, la limitación --que no denegación-- de las facultades judiciales de control de las decisiones y actos internos de los sindicatos, inherente a su naturaleza de asociaciones, aconseja una especial consideración cuando se trata de la adopción de medidas restrictivas de la libertad de afiliación. Con todo, la aplicación de los tradicionales principios que inspiran el derecho sancionador se ajusta en ese ámbito asociativo como consecuencia del reconocimiento del derecho de autoorganización a los sindicatos.
Sentada esa precisión, en el supuesto examinado, aunque hagamos esa operación de ajuste de los principios del derecho sancionador en ese contexto de autoorganización, el acuerdo de suspensión al grupo de afiliados, como concluye la sentencia de instancia, incurre en graves defectos al no haber llevado a cabo imputaciones concretas respecto de los sujetos afectados. Solo se les atribuye una omisión genérica ("permitir" actuaciones), sin precisar qué debía hacer cada uno ni cómo incumplió sus deberes, lo que compromete gravemente el derecho de libertad sindical, tanto de los afiliados sancionados como del conjunto del sindicato, al afectar a su órgano de dirección elegido. Además, la circunstancia de lo acontecido en época pasada con uno de sus miembros, como si se tratase de un acto tolerado por el sindicato demandante, no constituye un argumento sólido para fundamentar este motivo de censura normativa.
Conforme a lo expuesto, se impone también el rechazo del sexto y último motivo del recurso, lo que acarrea la desestimación del recurso formulado por la Confederación Territorial.
Hay que hacer notar que en el enunciado o encabezamiento del motivo no se precisa norma o jurisprudencia infringida. No obstante, de la lectura del desarrollo del motivo, se desprende que el sindicato recurrente disiente de que la propuesta de desfederación contenida en el orden del día de la asamblea de la Confederación Territorial era una decisión arbitraria que no se encontraba avalada estatutariamente y, además, le generó una absoluta indefensión ya que no se permitió a dicha parte participar y, en su caso, defenderse de una situación antidemocrática, lo que en su opinión, conculcó el artículo 7 y 28 de la Constitución, y por extensión, a los artículo 2.2 a) y b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Todo ello lleva a sostener al recurrente que procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado en la Plenaria de la Confederación Territorial de CGT del día 16 de enero del 2023.
1ª) El objeto de impugnación se refiere a una propuesta de desfederación del sindicato demandante que iba a ser examinada como punto del orden del día en el seno del Comité Territorial de la Confederación demandada en la reunión de 16 de enero de 2023.
2ª) Esta propuesta fue objeto de reacción por parte del sindicato demandante en su asamblea extraordinaria celebrada el 12 de enero de 2023 (hecho probado séptimo de la sentencia), por tanto, antes de su consideración por el Comité Territorial de la Confederación. Recordemos que en dicha asamblea plenaria del sindicato demandado se rechazó también la suspensión propuesta de los afiliados, y fue escenario también de la elección de un nuevo secretariado permanente en sustitución (hecho probado séptimo).
3ª) La sentencia recurrida informa en el hecho probado decimosegundo que el 18 de enero de 2024 el Comité Confederal de la CGT decide la desfederación del sindicato demandante, dando cuenta de los trámite seguidos, hasta la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 6 de noviembre de 2024, de la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se anuncia el depósito de la desvinculación de la organización sindical denominada Confederación General del Trabajo, en siglas CGT, del sindicato demandante.
a) Con carácter previo precisa que el acuerdo examinado no es un mero acto de trámite, sino una propuesta con efectos jurídicos propios, ya que vincula al órgano que debe adoptar la decisión definitiva (la Confederación General), salvo vulneración clara de estatutos. Por ello, entiende que es susceptible de control judicial, al tratarse de un acto sindical, por lo que no puede considerarse irrelevante o inatacable.
b) En cuanto al fondo, la sentencia de instancia se adentra en el examen estatutario sobre la competencia de propuesta de desfederación, y concluye no apreciando vulneración procedimental al apreciar que la convocatoria y la constitución de la Comisión Territorial fueron válidas.
La sentencia recurrida aprecia que la Comisión Territorial, aunque no sea el órgano inicialmente previsto para la propuesta, es un órgano superior en el que participa el Secretariado Permanente, por lo que al asumir y votar la propuesta no viciaba de nulidad la propuesta. Entiende que la propuesta tiene fundamento en el art. 14 de los Estatutos de la Confederación Territorial de M-CLM-Ex. Y que el hecho de que se haya excluido al sindicato afectado en la votación no supone una vulneración de derechos estatutarios porque: 1) la decisión debía ser adoptada por los demás sindicatos federados, al tratarse de una ruptura de la unidad confederal; 2) no se acredita que su voto hubiera sido decisivo; 3) considera que en este tipo de decisiones, el sindicato afectado no debe deliberar ni votar, pues ello desvirtuaría el principio democrático interno.
A juicio de la Sala, la precisión sobre la naturaleza jurídica del acuerdo de propuesta, concibiéndolo como acto sindical, controlable judicialmente, escapando en su calificación de ser un mero acto de trámite, en principio, y a los meros efectos prejudiciales, podría en todo caso fundamentar su examen en cuanto al fondo ( art,4.1 LRJS y 10.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Estamos ante una decisión impugnada y que ha recaído en la dinámica del régimen de funcionamiento interno de los sindicatos ( art. 2 k LRJS) , que afecta al sindicato demandante lo que justifica plenamente su interés legítimo en la impugnación. Y ello sin perjuicio de los límites del eventual control judicial que pudiera hacerse sobre la decisión definitiva que ha determinado la Resolución de la Dirección General de Trabajo que anuncia el depósito de la desvinculación de la organización sindical denominada Confederación General del Trabajo, en siglas CGT, del sindicato de transportes y comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, publicada en el BOE núm. 268, de 6 de noviembre de 2024.
En este sentido, la sentencia recurrida delimita el objeto de la impugnación precisando que «no nos corresponde pronunciarnos aquí sobre la tramitación y resolución posterior de dicho proceso de desfederación, que es ajeno ya al objeto de esta litis.»
La Sala comparte las razones es la que se basa la sentencia recurrida para ratificar la validez de incluir en el orden del día de la Comisión Territorial la propuesta de desfederación del sindicato demandante.
Por una parte, no concurren vicios procedimentales relevantes. La convocatoria y celebración de la Comisión Territorial fueron correctas y la exclusión de los delegados del sindicato afectado no vulnera derechos asociativos, ya que no debían deliberar ni votar sobre su propia desfederación, ni su participación en ningún caso, a tenor del resultado, hubiera sido decisiva. Asimismo, aunque los estatutos atribuyen la iniciativa al Secretariado Permanente, la Comisión Territorial, como órgano superior que lo integra, puede incorporar válidamente esa propuesta para examen su reunión.
Por otra parte, en cuanto al fondo, la libertad sindical colectiva y la autonomía organizativa amparan que federaciones y confederaciones decidan libremente mantener o romper la vinculación con un sindicato, siempre que se respete el procedimiento democrático previsto en los estatutos. Y esto acontece en el presente caso. De la interpretación del artículo 14 de los estatutos de la Confederación Territorial se desprende que contempla entre sus facultades no solo la federación sino también la (propuesta) de desfederación. De ahí que dentro del marco de autonomía y libertad organizativa del sindicato, si la decisión de la Confederación Territorial de proponer la desfederación del sindicato demandante se puede adoptar sin necesidad de expresar causa en virtud de la autonomía de los sindicatos que conservaban la mayoría la Confederación, no hay reproche de legalidad que permita anular la misma.
La desestimación del único motivo de recurso conlleva la desestimación del mismo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
