Última revisión
08/07/2025
Sentencia Social 566/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 11/2024 de 10 de junio del 2025
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 566/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100501
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2818
Núm. Roj: STS 2818:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 11/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Audiencia Nacional
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AAP
Nota:
CASACION núm.: 11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 10 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Viuda de Lauro Clariana, SL, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Riera Sureda, contra la sentencia 108/2023 dictada el 11 de octubre por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sus autos núm. 143/2023 seguidos a instancias de la Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) contra la ahora recurrente, en procedimiento de conflicto colectivo.
Ha comparecido como recurrida la parte actora, representada y asistida por el letrado D. Ángel Escolano Rubio.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la Confederación General del Trabajo (CGT), frente a la empresa Viuda Lauro Clariana SL; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores a que se les compute todo el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del complemento personal regulado en el artículo 14.a) del convenio colectivo de aplicación.
Sin imposición de costas.».
«PRIMERO.- El 19 de noviembre de 2021, don Jose Manuel, en su condición de consejero delegado la empresa Viuda de Lauro Clariana SL remitió comunicación el comité de empresa por el que se ponía en su conocimiento la intención de iniciar periodo de consultas al amparo del art. 41 ET, en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo por razones técnicas y organizativas, consistente en proceder a un cambio en el convenio colectivo de aplicación, "para pasar de aplicar el actual "Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica" a la aplicación del "Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias". El periodo de consultas tendría inicio el día 26-11-2021.
Descriptor 44.
SEGUNDO.- Finalizado el periodo de consultas el 17-12-2022, la empresa comunica la decisión final adoptada por la empresa mediante comunicación fechada a 22-12-2021. En dicha comunicación, en su punto 1, se comunicaba que con efectos 1-1-2022 se aplicaría a toda la plantilla el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias. En el punto 3 del acuerdo, se decía literalmente lo siguiente:
"Los conceptos que son actualmente fijos, serán tratados igualmente como un concepto ad personam igualmente revalorizable cada año con los incrementos aplicables. Entre estos conceptos actuales se consideran: antigüedad, antigüedad consolidada, complemento mes, plus desplazamiento, plus compl. fijo, plus responsabilidad, incentivos, p. tóxico ad personam y ex cat. prof., a los que se dará el mismo tratamiento que con el salario base, es decir, se mantienen igual, se cobran igual y se incrementarán cada año de la misma forma".
Y en el punto 5.2 se decía:
"A partir del 1 de enero de 2022 empezarán a devengar el derecho a cobrar un complemento personal ( art. 14.a) Convenio de Recuperación y reciclado) que hará que a los 5, 10, 15 y 20 años de antigüedad desde ahora tengáis automáticamente un incremento salarial de un 5, 10, 15 y 20% respectivamente en relación al salario base que vengáis cobrando en ese momento".
Descriptor 55, comunicado remitido a la plantilla, por reproducido en su integridad.
TERCERO.- La adopción de las medidas antedichas, provocó el inicio de un periodo de huelga por parte de los trabajadores, alcanzándose pacto de fin de huelga en fecha 25-1-2022. En dicho pacto, el punto 1 recogía lo siguiente:
"1.- En relación con la petición formulada por el Comité de Empresa de que con el cambio de Convenio Colectivo de aplicación, la empresa proceda a garantizar todos los salarios actuales a todos los trabajadores en el concepto Garantía Ad Personam o en los conceptos actuales, pero que se especifique que no son absorbibles ni compensables y actualizables confirme a las subidas salariales pactadas por convenio, ambas partes han alcanzado el siguiente acuerdo:
La dirección se compromete a que dentro del concepto Ad Personam creado en las nóminas para integrar los conceptos fijos anteriores (antigüedad, antigüedad consolidada, complemento mes, plus desplazamiento, plus compl. fijo, plus responsabilidad, incentivos, p. tóxico ad personam y ex cat. prof) se van a incluir también los conceptos que tenían la consideración de conceptos voluntarios. En consecuencia, los conceptos mejora voluntaria, complemento a bruto, complem. personal y complemento empresa, que hasta la fecha se han venido percibiendo y en los importes que se han venido percibiendo, se integrarán de la misma forma en el concepto Ad Personam de cada trabajador, el cual, finalmente, englobará todos los importes correspondientes a los conceptos relacionados en sus importes correspondientes a la firma de este acuerdo. Este concepto Ad personam no será absorbible ni compensable y será actualizable conforme a los incrementos salariales pactados por convenio".
Y en el punto 3, se decía lo siguiente:
"En lo relativo a las cuestiones solicitadas por el comité de aplicar la antigüedad de cada trabajador para el cálculo del complemento personal, de aplicar las subidas pactadas en el Convenio del Reciclaje pero a final de año actualizar las nóminas con el IPC real y que no se descuenten los días de huelga, ambas partes acuerdan que en lo procedente estas cuestiones sean tratadas en reunión a mantener con la interlocución de la dirección y el comité de empresa nuevo resultante de las elecciones recientemente celebradas. En dicha reunión, ambas partes se comprometen formal y expresamente a negociar y tratar las cuestiones procedentes de buena fe".
Descriptor 46, acta pacto fin de huelga, por reproducido.
CUARTO.- En reunión celebrada entre la representación legal de la empresa y la representación legal de los trabajadores en fecha 14-2-2022, en lo que aquí interesa, se realizaron las siguientes consideraciones:
"En relación al complemento personal, se abre un debate sobre la posibilidad de plantear una opción intermedia a la postura de ambas partes. En consecuencia, ambas partes se emplazan a volver a reunirse en las próximas semanas para ver posible evolución del Convenio nuevo de Reciclaje, así como valorar la dirección la opción de encontrar una vía intermedia con el complemento personal".
Descriptor 46, acta de la reunión.
QUINTO.- Efectuada consulta por el sindicato demandante a la comisión paritaria del Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y materias primas secundarias solicitando se declarase el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute todo el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del complemento personal regulado en el artículo 14 a), la comisión paritaria respondió lo siguiente:
"No es función de esta comisión el reconocer o negar derechos a trabajadores u otras personas del sector sino más en concreto resolver las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del presente convenio.
Así pues, con relación a la consulta realizada hemos de decir que el convenio no establece ninguna limitación respecto al cómputo de la antigüedad para la percepción del complemento personal de antigüedad, pero sí establece un tope del 20% para todas las categorías a partir de los 20 años en la empresa (respetándose las Mejore anteriormente obtenidas) y que permite la compensación y absorción de la antigüedad devengada hasta el 1 de enero de 2017".
Descriptor 47.».
El recurso fue impugnado por el sindicato CGT.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) impugna el recurso afirmando que la pretensión versa acerca de cómo debe computarse la antigüedad a efectos del plus de antigüedad de los trabajadores (si desde la fecha de ingreso o desde la fecha de entrada en vigor del convenio), y no la hipotética compensación que, de corresponder, podría realizar la empresa pues queda fuera de la acción ejercitada (al ser una circunstancia individual y alejada de objeto procesal propio de un conflicto colectivo).
a) Conforme a la misma, la empresa inició un periodo de consultas, ex art. 41 ET para proceder a modificar el convenio colectivo aplicable a sus trabajadores, resultando que a partir del 1-1-2022 no sería el de la Industria Siderometalúrgica, que había venido aplicándose hasta esa fecha, sino el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.
b) En la comunicación de la decisión final, se puso en conocimiento de la RLT entre otras medidas las siguientes: que los conceptos que en ese momento tenían la consideración de fijos, serían tratados como un concepto
c) Iniciada huelga por la plantilla de la empresa, ante las medidas adoptadas, se alcanzó acuerdo conforme al cual el complemento
d) Consultada la comisión paritaria del convenio sobre esta última cuestión, se contestó que no era su función declarar derecho de los trabajadores, si bien especificó que el art. 14 del convenio colectivo no fijaba ninguna limitación respecto al cómputo de la antigüedad para la percepción del complemento personal de antigüedad, que establece un tope del 20% para todas las categorías a partir de los 20 años en la empresa (respetándose las mejoras obtenidas), y que permite la compensación y absorción de la antigüedad devengada hasta el 1 de enero de 2017, en referencia a lo dispuesto en el art. 35 del pacto.
«a) Complemento personal. Se establece un complemento personal para todas las categorías en concepto de antigüedad consistente en:
Un 5 por 100 sobre el salario base al cumplirse los cinco años de servicio efectivo en la empresa.
Un 10 por 100 sobre el salario base al cumplirse los diez años de servicio efectivo en la empresa.
Un 15 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los quince años de servicio efectivo en la empresa.
Un 20 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los veinte años de servicio efectivo en la empresa.
Se estima este 20 por 100 como tope de antigüedad para todas las categorías a partir de los veinte años en la empresa, respetándose las mejoras anteriormente obtenidas, hasta la fecha de la firma del presente convenio».
Por su parte, el art. 35 del mismo texto legal -sobre Compensación y absorción- dice: «Las condiciones pactadas en este convenio absorben y compensan en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por las empresas (mediante mejoras voluntarias, sueldos o salarios, primas o pluses fijos o variables, gratificaciones o beneficios voluntarios o conceptos equivalente o análogos), o por imperativo legal.
Habida cuenta la naturaleza del convenio de las condiciones que aquí se establecen, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y en cómputo anual, superan el nivel total de éste, en caso contrario serán absorbidos por las mejoras pactadas.
Como excepción a la regla general anteriormente indicada, y con efectos a partir del 1 de enero de 2017, la antigüedad que devengue un trabajador a partir de dicha fecha, no podrá ser compensada ni absorbida».
La determinación del tiempo computable como antigüedad se anuda a la prestación de servicio efectivo en la empresa, de manera que se iniciará desde el primer momento en el que acaece la efectiva actividad.
En orden a la aplicación del complemento personal configurado por el art. 14 del convenio de cobertura, tendría que computarse el tiempo trabajado desde aquel inicio, atendida la inexistencia de limitación alguna. Acaece, sin embargo, que la norma afectada ha de examinarse en concordancia con las previsiones del también transcrito art. 35 del convenio, atinente a la compensación y absorción, tal y como propuso la parte demandada.
Este art. 35, por una parte, vendría a corroborar el mantenimiento del cómputo de la antigüedad desde la vinculación laboral efectiva con el empleador, habida cuenta de que regula una excepción específica en materia de antigüedad a la regla general de compensación y absorción. La salvedad establece un momento temporal a partir del cual dicha antigüedad no puede ser compensada ni absorbida: el 1 de enero de 2017.
De esta manera, se infiere el reconocimiento de dos tramos o periodos en orden al tratamiento (no sobre su existencia) de la antigüedad: la devengada con anterioridad a la referida fecha, a la que resultará de aplicación la disposición general contenida en el art. 35 del convenio, y la devengada con posterioridad -desde el 1 de enero de 2017- respecto de la que ya no operará dicha compensación y absorción. La voluntad de los negociadores revela que la antigüedad adquirida a partir de entonces -precisamente cinco años antes del cambio convencional, que pasa a reconocer el complemento temporal en tramos quinquenales- no sea compensable ni absorbible.
En STS IV de 28 de febrero de 2000, rcud 1265/1999, señalamos que dicho instituto opera «cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, por lo que no es necesario que la parte alegue de forma expresa la compensación y absorción, sino que puede ser de forma tácita con la invocación de hechos de los que la misma resulte». En el litigio actual, no se trata de una mera alegación que pueda suscitar su abordaje de oficio, sino que la propia empresa en fase de contestación de la demanda argumentó la compensación y absorción del complemento personal y lo reproduce en su recurso.
La manifestada sentencia tuvo a la vez presente el trazado de la de fecha 10 de noviembre de 1998 (recurso 4629/1997) acerca de que «la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989, la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia».
La invocación de este instituto nos lleva también a citar la STS IV 272/2022, de 29 de marzo, rec. 162/2019, dictada en la modalidad de conflicto colectivo, que recuerda la STS 15/2017 de 10 enero (rcud. 503/2016) en diversos extremos: desde la referencia a la necesidad de estar a la casuística y peculiaridades de cada concreto supuesto, atendida la complejidad de la materia, hasta aquellos razonamientos que señalan (si bien en orden a perfilar la exigencia de homogeneidad), que esta última pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces «no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 ET, sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo», o la necesidad de «atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo».
Recientemente la Sala ha reiterado que «El fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho (figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI), que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación ( STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 186/2009)». ( STS IV 61/2025, de 29 de enero, rcud 4474/2022.
El enjuiciamiento de la pretensión deducida en demanda en modo alguno resulta desviado con la causa de oposición sobre compensación y absorción invocada por la empresa. Tampoco conlleva que el conflicto colectivo mute en conflicto plural.
Junto a la presencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del denominado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. La clave decisiva y determinante para diferenciar un conflicto colectivo y un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por el cauce del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda. Adicionamos, por otra parte, la viabilidad de que el conflicto en sí mismo pueda tener un interés individualizable, pues «tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados». ( STS 383/2025, de 6 de mayo, rec. 149/2023).
Tales consideraciones determinarían la virtualidad de la compensación y absorción del art. 35 del convenio colectivo cuando se tratare de la antigüedad devengada hasta el 1 de enero de 2017, mientras que respecto de la posterior se aplicará en toda su dimensión el art. 14 del texto convencional, por mor de la excepción que contempla el último inciso transcrito del mismo art. 35, que, a su vez, asienta el deslinde en ese momento temporal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Casar y anular en parte la sentencia 108/2023, de 11 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos 143/2023, para estimar parcialmente la demanda en el sentido de que la antigüedad devengada a partir del 1 de enero de 2017 a los efectos del complemento personal del convenio de cobertura no sea objeto de compensación ni absorción, pudiendo serlo en su caso la correspondiente al periodo anterior.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

