Sentencia Social 566/2025...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Social 566/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 11/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 566/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100501

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2818

Núm. Roj: STS 2818:2025

Resumen:
Conflicto colectivo. Empresa Viuda de Lauro Clariana, SL. Complemento personal regulado por el nuevo convenio de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias aplicable a los trabajadores. Antigüedad computable. Compensación y absorción. Aplica doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 566/2025

Fecha de sentencia: 10/06/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 11/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AAP

Nota:

CASACION núm.: 11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 566/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 10 de junio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Viuda de Lauro Clariana, SL, representada y asistida por el letrado D. Eduardo Riera Sureda, contra la sentencia 108/2023 dictada el 11 de octubre por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sus autos núm. 143/2023 seguidos a instancias de la Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) contra la ahora recurrente, en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida la parte actora, representada y asistida por el letrado D. Ángel Escolano Rubio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de CGT se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que «se declare (i) el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute todo el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del complemento personal regulado en el artículo 14.a) del convenio colectivo de aplicación.».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 11 de octubre de 2023 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la Confederación General del Trabajo (CGT), frente a la empresa Viuda Lauro Clariana SL; y en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores a que se les compute todo el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del complemento personal regulado en el artículo 14.a) del convenio colectivo de aplicación.

Sin imposición de costas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El 19 de noviembre de 2021, don Jose Manuel, en su condición de consejero delegado la empresa Viuda de Lauro Clariana SL remitió comunicación el comité de empresa por el que se ponía en su conocimiento la intención de iniciar periodo de consultas al amparo del art. 41 ET, en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo por razones técnicas y organizativas, consistente en proceder a un cambio en el convenio colectivo de aplicación, "para pasar de aplicar el actual "Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica" a la aplicación del "Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias". El periodo de consultas tendría inicio el día 26-11-2021.

Descriptor 44.

SEGUNDO.- Finalizado el periodo de consultas el 17-12-2022, la empresa comunica la decisión final adoptada por la empresa mediante comunicación fechada a 22-12-2021. En dicha comunicación, en su punto 1, se comunicaba que con efectos 1-1-2022 se aplicaría a toda la plantilla el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias. En el punto 3 del acuerdo, se decía literalmente lo siguiente:

"Los conceptos que son actualmente fijos, serán tratados igualmente como un concepto ad personam igualmente revalorizable cada año con los incrementos aplicables. Entre estos conceptos actuales se consideran: antigüedad, antigüedad consolidada, complemento mes, plus desplazamiento, plus compl. fijo, plus responsabilidad, incentivos, p. tóxico ad personam y ex cat. prof., a los que se dará el mismo tratamiento que con el salario base, es decir, se mantienen igual, se cobran igual y se incrementarán cada año de la misma forma".

Y en el punto 5.2 se decía:

"A partir del 1 de enero de 2022 empezarán a devengar el derecho a cobrar un complemento personal ( art. 14.a) Convenio de Recuperación y reciclado) que hará que a los 5, 10, 15 y 20 años de antigüedad desde ahora tengáis automáticamente un incremento salarial de un 5, 10, 15 y 20% respectivamente en relación al salario base que vengáis cobrando en ese momento".

Descriptor 55, comunicado remitido a la plantilla, por reproducido en su integridad.

TERCERO.- La adopción de las medidas antedichas, provocó el inicio de un periodo de huelga por parte de los trabajadores, alcanzándose pacto de fin de huelga en fecha 25-1-2022. En dicho pacto, el punto 1 recogía lo siguiente:

"1.- En relación con la petición formulada por el Comité de Empresa de que con el cambio de Convenio Colectivo de aplicación, la empresa proceda a garantizar todos los salarios actuales a todos los trabajadores en el concepto Garantía Ad Personam o en los conceptos actuales, pero que se especifique que no son absorbibles ni compensables y actualizables confirme a las subidas salariales pactadas por convenio, ambas partes han alcanzado el siguiente acuerdo:

La dirección se compromete a que dentro del concepto Ad Personam creado en las nóminas para integrar los conceptos fijos anteriores (antigüedad, antigüedad consolidada, complemento mes, plus desplazamiento, plus compl. fijo, plus responsabilidad, incentivos, p. tóxico ad personam y ex cat. prof) se van a incluir también los conceptos que tenían la consideración de conceptos voluntarios. En consecuencia, los conceptos mejora voluntaria, complemento a bruto, complem. personal y complemento empresa, que hasta la fecha se han venido percibiendo y en los importes que se han venido percibiendo, se integrarán de la misma forma en el concepto Ad Personam de cada trabajador, el cual, finalmente, englobará todos los importes correspondientes a los conceptos relacionados en sus importes correspondientes a la firma de este acuerdo. Este concepto Ad personam no será absorbible ni compensable y será actualizable conforme a los incrementos salariales pactados por convenio".

Y en el punto 3, se decía lo siguiente:

"En lo relativo a las cuestiones solicitadas por el comité de aplicar la antigüedad de cada trabajador para el cálculo del complemento personal, de aplicar las subidas pactadas en el Convenio del Reciclaje pero a final de año actualizar las nóminas con el IPC real y que no se descuenten los días de huelga, ambas partes acuerdan que en lo procedente estas cuestiones sean tratadas en reunión a mantener con la interlocución de la dirección y el comité de empresa nuevo resultante de las elecciones recientemente celebradas. En dicha reunión, ambas partes se comprometen formal y expresamente a negociar y tratar las cuestiones procedentes de buena fe".

Descriptor 46, acta pacto fin de huelga, por reproducido.

CUARTO.- En reunión celebrada entre la representación legal de la empresa y la representación legal de los trabajadores en fecha 14-2-2022, en lo que aquí interesa, se realizaron las siguientes consideraciones:

"En relación al complemento personal, se abre un debate sobre la posibilidad de plantear una opción intermedia a la postura de ambas partes. En consecuencia, ambas partes se emplazan a volver a reunirse en las próximas semanas para ver posible evolución del Convenio nuevo de Reciclaje, así como valorar la dirección la opción de encontrar una vía intermedia con el complemento personal".

Descriptor 46, acta de la reunión.

QUINTO.- Efectuada consulta por el sindicato demandante a la comisión paritaria del Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclado de Residuos y materias primas secundarias solicitando se declarase el derecho de los trabajadores afectados a que se les compute todo el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del complemento personal regulado en el artículo 14 a), la comisión paritaria respondió lo siguiente:

"No es función de esta comisión el reconocer o negar derechos a trabajadores u otras personas del sector sino más en concreto resolver las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del presente convenio.

Así pues, con relación a la consulta realizada hemos de decir que el convenio no establece ninguna limitación respecto al cómputo de la antigüedad para la percepción del complemento personal de antigüedad, pero sí establece un tope del 20% para todas las categorías a partir de los 20 años en la empresa (respetándose las Mejore anteriormente obtenidas) y que permite la compensación y absorción de la antigüedad devengada hasta el 1 de enero de 2017".

Descriptor 47.».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Viuda de Lauro Clariana, SL.

El recurso fue impugnado por el sindicato CGT.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El núcleo de la litis deducido por la representación de la empresa Viuda de Lauro Clariana, SL, versa sobre la concreción de la fecha en la que los trabajadores de la demandada, tras modificarse el convenio colectivo de aplicación, tienen derecho a percibir el complemento personal regulado en el art. 14 del Convenio de Recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, que da derecho a los incrementos de salario base que prevé en función de la antigüedad. Los momentos en liza son, bien la antigüedad del trabajador en la empresa, bien cuando comenzó a aplicarse el nuevo convenio colectivo (1 de enero de 2022).

2.La sentencia impugnada, dictada en fecha 11 de octubre de 2023 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estima la demanda interpuesta por el sindicato CGT declarando que los trabajadores de la empresa Viuda Lauro Clariana SL tienen derecho a que se les compute todo el periodo de prestación de servicios en ella, a efectos de devengar el complemento ad personamprevisto en aquel art. 14; precisa que no cabe computar la prestación de servicios únicamente desde el momento en que el convenio colectivo comienza a aplicarse en la empresa para el devengo del complemento. Subraya los términos literales del precepto y descarta las alegaciones sobre la compensación y la absorción aducidas por la empresa en su contestación, al entender que se desvían del objeto del debate.

3.En su recurso sostiene la parte empresarial que la sentencia no ha aplicado correctamente el art. 26.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como tampoco el art. 35 del convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, todos ellos en lo referente a la aplicación de la figura de la absorción y compensación. Señala que la antigüedad se ha continuado pagando y abonando siempre en todo momento y que, en otro caso, habría una duplicidad de pago. Que la antigüedad se integró en el concepto ad personamde nueva creación, tal y como se acordó entre la dirección y el comité de empresa, y desde el 1 de enero de 2022 se inició el devengo de la antigüedad contemplada en el convenio de nueva aplicación. Adiciona, en cuanto a la aplicación de la absorción y compensación de la antigüedad en el presente procedimiento, que resulta fundamental y un eje conductor esencial. Y tal y como se alegó de forma subsidiaria, debería estimarse -como refleja en el suplico de su escrito-, el derecho de los trabajadores a que se les compute el tiempo de trabajo anterior al cambio de convenio, pero, en todo caso, desde 1 de enero de 2017 como máximo.

4.El Ministerio Fiscal, conforme al artículo 214.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social (LRJS) emite informe fundamentando la improcedencia del recurso. Acude al efecto a la literalidad del precepto convencional, y a la claridad de sus términos.

La Federación Estatal de Sindicatos de la Industria Metalúrgica de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT) impugna el recurso afirmando que la pretensión versa acerca de cómo debe computarse la antigüedad a efectos del plus de antigüedad de los trabajadores (si desde la fecha de ingreso o desde la fecha de entrada en vigor del convenio), y no la hipotética compensación que, de corresponder, podría realizar la empresa pues queda fuera de la acción ejercitada (al ser una circunstancia individual y alejada de objeto procesal propio de un conflicto colectivo).

SEGUNDO.- 1.En orden a la resolución del núcleo casacional suscitado, ha de tomarse en consideración en primer término la situación fáctica incombatida.

a) Conforme a la misma, la empresa inició un periodo de consultas, ex art. 41 ET para proceder a modificar el convenio colectivo aplicable a sus trabajadores, resultando que a partir del 1-1-2022 no sería el de la Industria Siderometalúrgica, que había venido aplicándose hasta esa fecha, sino el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.

b) En la comunicación de la decisión final, se puso en conocimiento de la RLT entre otras medidas las siguientes: que los conceptos que en ese momento tenían la consideración de fijos, serían tratados como un concepto ad personam,revalorizables cada año con los incrementos aplicables. Entre ellos figuraban la antigüedad y la antigüedad consolidada. Que a partir de 1-1-2022, los trabajadores empezarían a devengar «el derecho a cobrar un Complemento personal ( art. 14.a) Convenio de Recuperación y reciclado) que hará que a los 5, 10, 15 y 20 años de antigüedad desde ahora tengáis automáticamente un incremento salarial de un 5, 10, 15 y 20% respectivamente en relación al salario base que vengáis cobrando en ese momento».

c) Iniciada huelga por la plantilla de la empresa, ante las medidas adoptadas, se alcanzó acuerdo conforme al cual el complemento ad personamintegraría los conceptos considerados voluntarios que allí se especificaban y no tendría carácter absorbible ni compensable. Sobre la aplicación de la antigüedad de cada trabajador para el cálculo del complemento personal, se emplazó a nueva reunión para tratar la cuestión, en la que no se alcanzó acuerdo alguno.

d) Consultada la comisión paritaria del convenio sobre esta última cuestión, se contestó que no era su función declarar derecho de los trabajadores, si bien especificó que el art. 14 del convenio colectivo no fijaba ninguna limitación respecto al cómputo de la antigüedad para la percepción del complemento personal de antigüedad, que establece un tope del 20% para todas las categorías a partir de los 20 años en la empresa (respetándose las mejoras obtenidas), y que permite la compensación y absorción de la antigüedad devengada hasta el 1 de enero de 2017, en referencia a lo dispuesto en el art. 35 del pacto.

2.La norma convencional concernida con carácter principal (art. 14, complementos) tiene el siguiente tenor literal:

«a) Complemento personal. Se establece un complemento personal para todas las categorías en concepto de antigüedad consistente en:

Un 5 por 100 sobre el salario base al cumplirse los cinco años de servicio efectivo en la empresa.

Un 10 por 100 sobre el salario base al cumplirse los diez años de servicio efectivo en la empresa.

Un 15 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los quince años de servicio efectivo en la empresa.

Un 20 por 100 total sobre el salario base al cumplirse los veinte años de servicio efectivo en la empresa.

Se estima este 20 por 100 como tope de antigüedad para todas las categorías a partir de los veinte años en la empresa, respetándose las mejoras anteriormente obtenidas, hasta la fecha de la firma del presente convenio».

Por su parte, el art. 35 del mismo texto legal -sobre Compensación y absorción- dice: «Las condiciones pactadas en este convenio absorben y compensan en su totalidad las que anteriormente rigieran por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por las empresas (mediante mejoras voluntarias, sueldos o salarios, primas o pluses fijos o variables, gratificaciones o beneficios voluntarios o conceptos equivalente o análogos), o por imperativo legal.

Habida cuenta la naturaleza del convenio de las condiciones que aquí se establecen, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y en cómputo anual, superan el nivel total de éste, en caso contrario serán absorbidos por las mejoras pactadas.

Como excepción a la regla general anteriormente indicada, y con efectos a partir del 1 de enero de 2017, la antigüedad que devengue un trabajador a partir de dicha fecha, no podrá ser compensada ni absorbida».

3.Efectivamente, la literalidad de aquel art. 14.a) del convenio de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias no ofrece duda respecto de su alcance: establecimiento de un complemento personal para todas las categorías y en concepto de antigüedad, fijando los porcentajes de referencia -en una escala ascendente topada- en función de los años de servicio efectivo en la empresa.

La determinación del tiempo computable como antigüedad se anuda a la prestación de servicio efectivo en la empresa, de manera que se iniciará desde el primer momento en el que acaece la efectiva actividad.

En orden a la aplicación del complemento personal configurado por el art. 14 del convenio de cobertura, tendría que computarse el tiempo trabajado desde aquel inicio, atendida la inexistencia de limitación alguna. Acaece, sin embargo, que la norma afectada ha de examinarse en concordancia con las previsiones del también transcrito art. 35 del convenio, atinente a la compensación y absorción, tal y como propuso la parte demandada.

Este art. 35, por una parte, vendría a corroborar el mantenimiento del cómputo de la antigüedad desde la vinculación laboral efectiva con el empleador, habida cuenta de que regula una excepción específica en materia de antigüedad a la regla general de compensación y absorción. La salvedad establece un momento temporal a partir del cual dicha antigüedad no puede ser compensada ni absorbida: el 1 de enero de 2017.

De esta manera, se infiere el reconocimiento de dos tramos o periodos en orden al tratamiento (no sobre su existencia) de la antigüedad: la devengada con anterioridad a la referida fecha, a la que resultará de aplicación la disposición general contenida en el art. 35 del convenio, y la devengada con posterioridad -desde el 1 de enero de 2017- respecto de la que ya no operará dicha compensación y absorción. La voluntad de los negociadores revela que la antigüedad adquirida a partir de entonces -precisamente cinco años antes del cambio convencional, que pasa a reconocer el complemento temporal en tramos quinquenales- no sea compensable ni absorbible.

4.Deviene imprescindible acudir igualmente a las previsiones del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores: «operara la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia».

En STS IV de 28 de febrero de 2000, rcud 1265/1999, señalamos que dicho instituto opera «cuando se aprecie la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, por lo que no es necesario que la parte alegue de forma expresa la compensación y absorción, sino que puede ser de forma tácita con la invocación de hechos de los que la misma resulte». En el litigio actual, no se trata de una mera alegación que pueda suscitar su abordaje de oficio, sino que la propia empresa en fase de contestación de la demanda argumentó la compensación y absorción del complemento personal y lo reproduce en su recurso.

La manifestada sentencia tuvo a la vez presente el trazado de la de fecha 10 de noviembre de 1998 (recurso 4629/1997) acerca de que «la compensación y la absorción, actualmente recogida en el precepto citado del Estatuto de los Trabajadores, pero con tradición muy arraigada en nuestro sistema jurídico por cuanto figuró en antiguas Ordenanzas y en los sucesivos Decretos reguladores del salario mínimo interprofesional a partir del primero que se dictó en el año 1963, siempre ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989, la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia».

La invocación de este instituto nos lleva también a citar la STS IV 272/2022, de 29 de marzo, rec. 162/2019, dictada en la modalidad de conflicto colectivo, que recuerda la STS 15/2017 de 10 enero (rcud. 503/2016) en diversos extremos: desde la referencia a la necesidad de estar a la casuística y peculiaridades de cada concreto supuesto, atendida la complejidad de la materia, hasta aquellos razonamientos que señalan (si bien en orden a perfilar la exigencia de homogeneidad), que esta última pudiera quebrar por mor de la negociación colectiva (en la que cada vez son más frecuentes cláusulas que permiten la neutralización entre partidas salariales heterogéneas), al considerar que entonces «no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la facultad de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del artículo 26.5 ET, sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo», o la necesidad de «atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo».

Recientemente la Sala ha reiterado que «El fenómeno de la absorción y compensación es una figura con tradición muy arraigada en Derecho (figuró en antiguas Ordenanzas Laborales y -desde 1963- en los sucesivos Decretos reguladores del SMI), que se caracteriza por su objetivo de evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de manera que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede así neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta. O lo que es igual, la absorción y compensación juegan -en principio- cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones, en virtud de acto normativo o convencional, pues se necesita de la existencia de dos situaciones que permitan la comparación ( STS de 30 de septiembre de 2010, rec. 186/2009)». ( STS IV 61/2025, de 29 de enero, rcud 4474/2022.

5.El análisis de las prescripciones del art. 14 de convenio colectivo sobre el complemento personal ha de realizarse conforme al marco normativo y jurisprudencial descritos. No de forma aislada sino precisamente en el seno del pacto en el que se ubica. En consecuencia, su contenido ha de resultar afectado por el también acordado por los negociadores art. 35, precepto opuesto por la parte demandada en el momento procesal oportuno.

El enjuiciamiento de la pretensión deducida en demanda en modo alguno resulta desviado con la causa de oposición sobre compensación y absorción invocada por la empresa. Tampoco conlleva que el conflicto colectivo mute en conflicto plural.

Junto a la presencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del denominado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. La clave decisiva y determinante para diferenciar un conflicto colectivo y un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por el cauce del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda. Adicionamos, por otra parte, la viabilidad de que el conflicto en sí mismo pueda tener un interés individualizable, pues «tienen cabida en este proceso los litigios en que la decisión colectiva puede posteriormente ser objeto de concreción en cuanto a sus efectos respecto a cada uno de los trabajadores afectados». ( STS 383/2025, de 6 de mayo, rec. 149/2023).

Tales consideraciones determinarían la virtualidad de la compensación y absorción del art. 35 del convenio colectivo cuando se tratare de la antigüedad devengada hasta el 1 de enero de 2017, mientras que respecto de la posterior se aplicará en toda su dimensión el art. 14 del texto convencional, por mor de la excepción que contempla el último inciso transcrito del mismo art. 35, que, a su vez, asienta el deslinde en ese momento temporal.

TERCERO.- 1.Procederá, por tanto, y oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les compute el tiempo trabajado en la empresa a efectos del devengo del complemento personal regulado en el art. 14.a) del Convenio Colectivo de aplicación, no pudiendo ser compensada ni absorbida la antigüedad devengada a partir del día 1 de enero de 2017, pero sí la precedente a esta fecha. Casaremos y anularemos en parte la sentencia recurrida que estimó en su integridad la demanda, para estimar esta de manera parcial.

2.No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS) . Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir ex art 216 del mismo texto procesal laboral.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Viuda de Lauro Clariana, SL.

Casar y anular en parte la sentencia 108/2023, de 11 de octubre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sus autos 143/2023, para estimar parcialmente la demanda en el sentido de que la antigüedad devengada a partir del 1 de enero de 2017 a los efectos del complemento personal del convenio de cobertura no sea objeto de compensación ni absorción, pudiendo serlo en su caso la correspondiente al periodo anterior.

2.No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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