Sentencia Social 534/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 534/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 165/2025 de 10 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 534/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100520

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2656

Núm. Roj: STS 2656:2026

Resumen:
GRUPO ENDESA. Tutela de Libertad Sindical. Acuerdo sobre Teletrabajo. Inexistencia de vulneración de la libertad sindical del Sindicato Independiente de Energía (SIE) por el envío de correos desde las empresas del grupo a toda la plantilla durante el proceso de negociación del Acuerdo sobre Teletrabajo que apuntaban la necesidad de que hubiese unanimidad, acuerdo que firmaron todos los sindicatos, incluido SIE, sin reproche ni objeción alguna. Reitera doctrina

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 534/2026

Fecha de sentencia: 10/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 165/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: ASM

Nota:

CASACION núm.: 165/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 534/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 10 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), representado y asistido por el letrado D. Carlos Manrique de Torres contra la sentencia 43/2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de marzo de 2025, procedimiento 17/2025, recaída en su procedimiento de vulneración del derecho de libertad sindical, promovido a instancia del Sindicato Independiente de la Energía (SIE), contra ENEL IBERIA S.L, ENDESA S.A, ENDESA GENERACIÓN S.A, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A, ENDESA RED S.A (absorbida por ENDESA S.A), E DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L, ENDESA ENERGÍA S.A, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L, CARBOEX S.A, (absorbida por ENDESA GENERACIÓN, SA) ENDESA X SERVICIOS S.L, ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, ENDESA INGENIERÍA S.L, ENDESA X WAY S.L, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A y ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.A., GRIDSPERTISE IBERIA S.L., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA CCOO.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SAU, ENDESA ENERGÍA S.A.U., ENDESA GENERACIÓN S.A., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A., DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., ENDESA X WAY S.L., EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A., ENDESA S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A., EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A., ENEL IBERIA S.L., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L., ENDESA X SERVICIOS S.L., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L., ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., ENDESA INGENIERÍA S.L., representadas todas ellas por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) representada por la letrada Dª Elena Comín Hernández; Fiscalía de la Audiencia Nacional y el Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación del Sindicato Independiente de la Energía (SIE) se interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales y libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:

«1. Que el actuar de la empresa relativo ha supuesto vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho de información sindical y derecho a la negociación colectiva procediendo en consecuencia a declarar la nulidad radical de dicha conducta lesiva.

2. Se condene a las empresas a remitir a todos y cada uno de los trabajadores el contenido íntegro de la sentencia estimatoria que en su día se dicte.

3. Se condene a las empresas a abonar al Sindicato Independiente de la Energía una indemnización por daños morales en cuantía de 7.501 euros o la que prudencialmente se estime.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 25 de marzo de 2025 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Se tiene por desistido al Sindicato Independiente de Energía (SIE) de la acción inicialmente ejercitada contra la empresa GRIDSPERTISE IBERIA S.L.

Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de los términos de la demanda, desestimamosla demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato Independiente de Energía (SIE) contra las empresas del GRUPO ENDESA (ENEL IBERIA S.L, ENDESA S.A, ENDESA GENERACIÓN S.A, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A, E DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L, ENDESA ENERGÍA S.A, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L, ENDESA X SERVICIOS S.L, ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, ENDESA INGENIERÍA S.L, ENDESA X WAY S.L, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A y ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.A.), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. En consecuencia, absolvemos a tales demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin imposición de costas.».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todas las personas trabajadoras del Grupo Endesa a las que resulta de aplicación el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa (Código de convenio 90013173012008), suscrito con fecha 30 de octubre 2024 por la representación del Grupo y por el sindicato UGT (BOE nº 41, de 17 de febrero de 2025).

SEGUNDO.- El Sindicato Independiente de Energía (SIE) es una organización sindical representativa en el ámbito del Grupo Endesa y ha participado en las negociaciones relativas a teletrabajo (no controvertido).

TERCERO.- En fecha 2 de junio de 2022 la representación empresarial y el sindicato CCOO alcanzaron un acuerdo aprobando un Nuevo modelo de Trabajo - Teletrabajo, con vigencia hasta el 19 de junio de 2024. Los sindicatos UGT y SIE mostraron su disconformidad respecto de tal acuerdo (descriptores nº 22, 24 y 67, documentos nº 1 y 2).

CUARTO.- El citado acuerdo de teletrabajo del año 2022 fue prorrogado, a solicitud de los sindicatos CCOO, UGT y SIE, hasta el 31 de octubre de 2024 (descriptor nº 67, documentos nº 7 a 10). En el acta de la Comisión de Igualdad de fecha 31 de mayo de 2024 en la que se acordó la citada prórroga la empresa hizo constar la detección de "la necesidad de que exista una mayor concurrencia de los equipos de manera presencial en los centros de trabajo para fomentar y mejorar las relaciones interpersonales tendentes a alcanzar mayores niveles de productividad"(descriptor nº 67, documento nº 10).

QUINTO.- El sindicato SIE interpuso demanda en materia de conflicto colectivo (impugnación de acuerdo individual de teletrabajo y correlativo acuerdo colectivo) dando lugar al procedimiento de Conflicto Colectivo 269/2022 seguido ante esta misma Sala. Se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2022 por la que, con estimación parcial de la demanda, se declaró la nulidad de parte de la cláusula primera y la totalidad de la cláusula segunda del acuerdo suscrito en fecha 2 de junio de 2022 (descriptores nº 24 y 25). El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023, desestimando los recursos de casación interpuestos y confirmando la sentencia dictada por esta Sala (no controvertido).

SEXTO.- Se inició un proceso negociador entre la dirección del Grupo y los sindicatos CCOO, UGT y SIE para pactar un nuevo modelo de teletrabajo, celebrándose un total de 8 reuniones: 4 en el seno de la comisión de igualdad prevista en el V Convenio colectivo Marco de Endesa (16 y 27 de septiembre, 4 y 11 de octubre) y 4 en el seno de la comisión de relaciones laborales prevista en el VI Convenio colectivo (19 y 26 de noviembre y 4 y 10 de diciembre). Las actas de tales reuniones obran a los descriptores nº 32, 36, 38, 41, 43, 46, 50 y 52 y al descriptor nº 67, documentos nº 13 a 19, dándose aquí por reproducidas en su integridad.

En particular, en el acta de la Comisión de Relaciones Laborales de fecha 19 de noviembre de 2024 (descriptor nº 67, documento nº 16 bis) la empresa hizo constar que "[...] para alcanzar acuerdo es preciso que éste sea suscrito por toda la RS y a su vez se insiste, como ya se trasladó desde el principio, que es necesario tener una mayor presencialidad de las personas trabajadoras en los centros de trabajo [...]"; que "sigue manteniendo su propuesta ya presentada en anteriores reuniones de 4 días presencialidad y 1 día en domicilio [...]" y que "[...] en caso de que no exista acuerdo unánime con toda la RS con la premisa de mayor presencialidad, el modelo que se implantará el 1 de enero de 2025 será de 4 días en la oficina y 1 día en domicilio [...]".

En la última de las reuniones, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2024, las partes alcanzaron, por unanimidad, un acuerdo de "Modelo de teletrabajo en Endesa" (descriptores nº 52 y 67, documento nº 19, por reproducido).

SÉPTIMO.- Durante las negociaciones del citado nuevo modelo de teletrabajo las secciones sindicales y la empresa remitieron a la totalidad de los trabajadores el siguiente número de comunicaciones informativas (descriptores nº 67, documentos nº 20 a 52 y 54; y descriptores 35, 37, 40, 42, 44, 45, 47 y 51):

- UGT: 10 comunicaciones.

- CCOO: 15 comunicaciones.

- SIE: 7 comunicaciones.

- CCOO y SIE (de forma conjunta): 4 comunicaciones.

- Empresa: 6 comunicaciones.

OCTAVO.- En fecha 26 de noviembre de 2024, a partir de las 13:00 horas, la empresa remitió un correo electrónico a la totalidad de la plantilla con el siguiente asunto: "Tenemos un nuevo planteamiento sobre teletrabajo que necesita del consenso de todos". El contenido íntegro de dicha nota era el siguiente (descriptores nº 45 , nº 67, documento nº 50):

"Tenemos un nuevo planteamiento sobre teletrabajo que necesita del consenso de todos.

Hemos retomado el proceso de negociación para establecer un modelo de teletrabajo que nos permita seguir disfrutando de todo lo bueno que tiene la presencialidad y el trabajo desde el domicilio. Estamos muy cerca del fin de vigencia del modelo actual, 31 de diciembre de 2024, y nos urge ya llegar a un acuerdo para que todos podamos organizamos.

Tras la reunión celebrado hoy con todas las partes, Endesa ha vuelto a manifestar que, aunque establecer el teletrabajo no es una obligación para la compañía, tiene interés en mantener un modelo de trabajo híbridoque aumente la presencialidad con respecto al modelo actual, y que aporte flexibilidad para hacerlo compatible con los intereses personales de los empleados, con las circunstancias actuales y con las necesidades de la Compañía.

La propuesta presentada por la empresa esta mañana necesita del consenso de las tres partes, UGT, CC. OO. y SIE para poder llevarse a cabo.Te explicamos el motivo: si alguna de las secciones sindicales no acepta el modelo, podría acabar en un conflicto judicial que dejaría sin efecto algunas de las medidas aplicadas de manera inmediata y se daría inicio a un largo proceso de juicios y demandas, con los perjuicios que eso supone para todos después de haber comenzado a trabajar así, que en ningún caso la empresa desea ni está dispuesta a abordar. Para evitar aprobar un modelo que tenga que ser cancelado unas semanas después, si no hay acuerdo entre las partes no podríamos tener teletrabajo, sino el modelo de trabajo fuera de la oficina,es decir, el TEO, que establece un día de trabajo desde el domicilio.

Tratando de ofrecer un modelo competitivo que cumpla con las expectativas de todos, hemos presentado un planteamiento que recoge las necesidades de la Compañía, de los empleados e incluye también peticiones solicitadas por la representación social, por tanto podría contar con el consenso de todos.

Planteamiento de teletrabajo que proponemos:

En base semanal, 3 días de presencialidad (a concretar por el área operativa) y 2 de trabajo desde el domicilio. o Flexibilidad en el modelo para:

o Durante 12 semanas al año, la persona podrá elegir ir al centro de trabajo 2 días, redistribuyendo los 12 días que faltan en otras semanas.

Elección de un segundo domicilio para teletrabajar de forma ocasional.

Inclusión en el modelo de algunos colectivos que actualmente trabajan en la modalidad TFO (1 día de teletrabajo).

Compensación económica por un importe de 25 euros/año en concepto de gastos de suministros.

Esta propuesta es competitiva, mejora el modelo de TFO y aporta flexibilidad para cumplir con las necesidades que se han ido identificando, pero si no cuenta con el apoyo de todos no podrá implantarse.

El siguiente paso es conocer la opinión de las tres secciones sindicales sobre este modelo que nos harán saber en breve".

NOVENO.- En fecha 10 de diciembre de 2024, a las 07:31 horas, la empresa remitió un nuevo correo electrónico a la totalidad de la plantilla con el siguiente asunto: "TELETRABAJO: Debemos cerrar ya un acuerdo para beneficio de todos". El contenido íntegro de dicha nota era el siguiente (descriptores nº 51 y 67, documento nº 51):

"Debemos cerrar ya un acuerdo para beneficio de todos

El pasado día 4 de diciembre se celebró una nueva reunión de la Comisión de Relaciones Laborales que negocia el teletrabajo. En esa reunión la empresa insistió en la necesidad de tener un compromiso unánime de todas las partes para poder implantar el modelo de 3 díasde presencialidad, con las características que ya avanzamos el pasado 26 de noviembre. También se dijo que, de no ser así, de no tener unanimidad y el compromiso de todos para llevarlo a cabo, activaríamos el modelo de 4 días en la oficina.

Hoy se celebrará una nueva reunión en la que la empresa planteará mejorasen el modelo en términos de flexibilidad, con el ánimo de que se unan todas las secciones sindicales en el acuerdo del nuevo modelo de teletrabajo de 3 días en la oficina que podamos iniciar el próximo año.

Lo cierto es que la empresa podría aplicar unilateralmente el modelo que estimase, pero siempre hemos buscado el consenso, más aún en las decisiones más relevantes. Llegar a un acuerdo y tener el compromiso de todas las partes nos permite tener una seguridad y estabilidad, evitando controversias que podrían generar, incluida la propia anulación de este modelo de trabajo, un perjuicio que queremos evitar.

Si todas las partes estamos de acuerdo en que el modelo de 3 días es el que prefiere la plantilla, en relación con el de 4, no se entiende que no haya un compromiso de todos en ese sentido.

En el caso de que se rechace el nuevo planteamiento que haremos en el día de hoy, lo último que podemos hacer, dado el plazo en el que termina el modelo actual y la necesidad de organización de las personas, será implantar el modelo de 4 días.

Si todos queremos lo mismo esperamos que este nuevo avance sirva para cerrar el acuerdo en beneficio de todos".

DÉCIMO.- El sindicato demandante, junto con CCOO, realizó una encuesta antes de la última reunión de negociación para conocer si los trabajadores consideraban suficiente o no lo ofrecido por la empresa. El resultado de tal encuesta fue que un 56% de los encuestados lo consideraba insuficiente y un 44% suficiente (no controvertido y descriptor nº 53).

DECIMOPRIMERO.- Durante la negociación del VI Convenio colectivo del Grupo Endesa las secciones sindicales y la empresa remitieron a la totalidad de los trabajadores el siguiente número de comunicaciones informativas (descriptor nº 67, documento nº 55):

- UGT: 32 comunicaciones.

- CCOO: 28 comunicaciones.

- SIE: 30 comunicaciones.

- CCOO y SIE (de forma conjunta): 13 comunicaciones.

- Empresa: 13 comunicaciones.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Independiente de la Energía (SIE), en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 207.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , «por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida y, en concreto, de los artículos 20.1 a) y 28.1 de la Constitución española ( en adelante , CE); artículo 2, apartados 1.d) y 2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante , LOLS); el artículo 4.1.c del Estatuto de los Trabajadores; arts. 182 y 183 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, la LRJS) ; el artículo 45.5.º.4 del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa (en adelante, VCME); el artículo 5.3 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia; y el artículo 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); al no haber apreciado indicios suficientes de vulneración, así como de la jurisprudencia de aplicación (en especial, con respecto a la doctrina de aplicación y casos semejantes, las STC 22/2023, de 27 de marzo, rec. amp. 6005/2021; SSTS 763/2013, de 12 de febrero, rcas. 254/2011; 8431/2003, de 23 de diciembre, rcas. 46/2003; 440/2016, de 18 de mayo, rcas. 150/2015; SSTSJ País Vasco 2509/2017, de 19 de diciembre, rec. sup. 2337/2017; y Cantabria 796/2004, de 30 junio, rec. sup. 659/2004)».

El recurso fue impugnado por la letrada Dª Elena Comín Hernández en representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA); por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en representación de ENDESA, S.A. y la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y, habiéndose suspendido el señalamiento de votación y fallo del día 9 de junio de 2026, se señala nuevamente para el 10 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si, como sostiene el sindicato recurrente, el Acuerdo alcanzado entre la empresa y los sindicatos referente a la realización del teletrabajo se logró debido a la "presión" que la empresa realizó a los trabajadores mediante un envío masivo e individualizado de correos electrónicos a cada uno de los trabajadores de la plantilla de las demandadas en los que incluyó el "acuerdo colectivo de teletrabajo", lo que a juicio del sindicato vulneró el derecho a la libertad sindical en su vertiente al derecho a la negociación colectiva, al anular su capacidad negociadora, pues a su juicio dicha conducta afectó a la imagen del sindicato y supuso en definitiva una negociación directa, masiva e individual con los trabajadores, en lugar de con los interlocutores o secciones sindicales que se sentarán a posteriori en la mesa de negociación.

2.-Por el Sindicato Independiente de Energía (SIE) se formuló demanda de tutela de libertad sindical ante la Audiencia Nacional contra las empresas del Grupo Endesa (siendo llamados UGT, CCOO y Ministerio Fiscal) por la que se solicitaba la declaración de que el comportamiento empresarial consistente en el envío de los correos electrónicos ya mencionados había constituido un atentado a la libertad sindical, cuya declaración así se solicitaba, junto con la condena a la remisión de la sentencia a toda la plantilla y el abono de una indemnización de 7.501 euros por tal vulneración de un derecho fundamental.

3.-La Audiencia Nacional, en su sentencia 43/2025 de 25 de marzo (autos 17/2025 en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales) desestimó la demanda al considerar -tras rechazar la excepción de modificación sustancial de la demanda y afirmar la posibilidad de intervención de los sindicatos codemandados como coadyuvantes- que no se habían acreditado indicios suficientes de vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante en relación con los comunicados dirigidos por la empresa a la totalidad de la plantilla durante ese proceso de negociación del nuevo modelo de teletrabajo en las empresas del Grupo. Por ello se descartó que tales comunicados supusieran una intervención abiertamente antisindical o tendente a perjudicar la posición negociadora o la imagen del sindicato SIE.

4.-Contra la citada sentencia se alza ahora el sindicato SIE en casación ordinaria, articulando su escrito de formalización mediante un único motivo, por el cauce del art 207 e) de la Ley Reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) al considerar infringidos los siguientes preceptos : « los artículos 20.1 a) y art 28.1 de la Constitución española ( en adelante , CE); artículo 2, apartados 1.d) y 2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante , LOLS); el artículo 4.1.c del Estatuto de los Trabajadores; arts. 182 y 183 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante, la LRJS) ; el artículo 45.5.º.4 del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa (en adelante, VCME); el artículo 5.3 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia; y el artículo 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); al no haber apreciado indicios suficientes de vulneración, así como de la jurisprudencia de aplicación (en especial, con respecto a la doctrina de aplicación y casos semejantes, las STC 22/2023, de 27 de marzo, rec. amp. 6005/2021; SSTS 763/2013, de 12 de febrero, rcas. 254/2011; 8431/2003, de 23 de diciembre, rcas. 46/2003; 440/2016, de 18 de mayo, rcas. 150/2015; SSTSJ País Vasco 2509/2017, de 19 de diciembre, rec. sup. 2337/2017; y Cantabria 796/2004, de 30 junio, rec. sup. 659/2004)». En resumen considera que, aceptando los hechos probados de la sentencia recurrida, entiende no obstante que hace una aplicación incorrecta de la doctrina de esta Sala Cuarta en lo tocante a la tutela de libertad sindical, pues la cuestión no se ciñe a su privación de participación en la negociación colectiva del citado acuerdo de teletrabajo, sino que la lesión se centra en ese envío de correos electrónicos a toda la plantilla por el que -según entiende- venía a manifestar que o se aceptaba por unanimidad el citado Acuerdo propuesto o se terminaba el teletrabajo.

5.-Se impugna el citado recurso tanto por las empresas del Grupo Endesa como por UGT. Por las primeras, argumentando la defectuosa técnica casacional del sindicato recurrente (que cita acumuladamente una gran cantidad de normas sin luego argumentar por qué se producen tales infracciones) y en cuanto al fondo, solicitando la confirmación de la sentencia de la Audiencia Nacional por considerar que no se ha producido la vulneración denunciada en modo alguno, dado que no existió presión ni amenaza alguna para la firma de tal acuerdo. Por su parte UGT apoya también la tesis de la sentencia recurrida, al no considerar existente coacción alguna para la firma del citado acuerdo, negando que tal efecto pudieran tenerlo los correos cruzados durante la negociación, que fue absolutamente real y en la que participaron todas las organizaciones sindicales con representación en la empresa.

6.-El Ministerio Fiscal en sus informes (tanto el fiscal de la Audiencia Nacional como el de esta sala) solicitan de forma coincidente la desestimación del recurso pues no procede apreciar la vulneración de la libertad sindical pretendida, ya que no consta como hecho probado dato alguno del que se infiera la existencia de una '"presión" ilegítima sobre la voluntad de acuerdo manifestada por el sindicato recurrente.

SEGUNDO.- 1.-Ya hemos visto que el recurrente no articula en su escrito de formalización ningún motivo de revisión fáctica, por lo que procede analizar de forma directa el único motivo de infracción jurídica planteado, no sin antes efectuar alguna reflexión sobre la técnica casacional utilizada por el sindicato recurrente, técnica que reprocha el Grupo Endesa en su escrito de impugnación.

2.-Es cierto que en su recurso, a la hora de articular el único motivo de casación, acumula una ingente cantidad de preceptos legales uno detrás de otro, incluyendo la invocación de doctrina de los TSJ, inhábil para fundamentar infracción jurisprudencial en este tipo de recurso, y extendiéndose luego en explicaciones sobre porqué considera que la recurrida ha interpretado erróneamente esos preceptos a la hora de valorar los HP conformes, todo ello sin exponer de forma detallada, cómo es exigible, la forma en que dichos preceptos han sido infringidos.

A este respecto, es conveniente recordar la doctrina de esta sala sobre el complejo requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal, que constituye una exigencia clave del sistema impugnatorio laboral, operando como un verdadero límite estructural en la configuración de los recursos de casación (tanto en su modalidad ordinaria como para la unificación de doctrina).

A la luz de nuestra consolidada jurisprudencia, la exigencia contenida en los artículos 210.2 (para casación común) y 224.1.b) y 224.2 (para casación unificadora) LRJS impone un ineludible deber de precisión técnica, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación del recurso.

Resumidamente, podemos señalar como criterios jurisprudenciales claves a este respecto los siguientes:

a) El recurso de casación, por su carácter extraordinario, no permite su viabilidad con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica al recurrente ( STS 31/2023, de 12 de enero -rco 18/2021; y STS 481/2024 de 19 de marzo - rco 346/2021). Al no regir en esta fase el principio iura novit curia(el juez conoce del Derecho) con la misma amplitud que en la instancia, el Tribunal Supremo no puede suplir la inactividad de la parte, pues construir de oficio el recurso ante un escrito defectuoso vulneraría el principio de igualdad y causaría indefensión material a la parte recurrida, que se vería privada de la posibilidad de defenderse frente a alegaciones que no han sido debidamente esgrimidas de contrario ( STS 172/2020 de 26 de febrero - rco 160/2019).

b) Como consecuencia del carácter extraordinario de la casación, resulta inviable un recurso que se limite, de manera exclusiva, a solicitar la revisión del relato de hechos probados ( art. 207.d LRJS) sin formular, simultánea y correlativamente, un motivo destinado a denunciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia ( art. 207.e LRJS) . La alteración fáctica tiene un carácter meramente instrumental respecto a la revisión del derecho aplicado (por todas, STS Pleno 823/2017 de 19 de octubre - rco 117/2017; STS Pleno 457/2022 de 18 de mayo- rco 348/2021).

c) Para tener por satisfecho este presupuesto, no basta con la mera enunciación o enumeración de preceptos normativos. Es imperativo que la parte recurrente argumente, fundamente y explicite por qué y de qué manera la sentencia de instancia o de suplicación ha vulnerado la normativa invocada (por todas, STS 132/2023 de 14 de febrero -rco153/2020; y STS 201/2025 de 25 de marzo, rcud 816/2023). En este sentido, no es admisible la técnica de reproducir los argumentos de la demanda ni convertir el recurso en un escrito de meras alegaciones ( STS 172/2020 de 26 de febrero - rco 160/2019; y STS Pleno 929/2021 de 22 de septiembre, rco 106/21); tampoco basta con afirmar que una doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada sin realizar un desarrollo exegético que conecte el mandato legal con el fallo impugnado ( STS 233/2024 de 7 de febrero -rco 214/2021; y STS 116/2025 de 19 de febrero, rco 7/2023).

d) Pese a la extrema exigencia que rige en esta materia y que la convierte en un defecto insubsanable cuya sanción es la desestimación directa, venimos aplicando de forma ponderada un criterio flexibilizador y finalista, porque si bien no es labor de la sala edificar un recurso mal planteado, tampoco procede rechazar de plano el enjuiciamiento por deficiencias técnicas cuando el escrito de recurso suministra datos relevantes y suficientes para deducir de forma inequívoca y real cuál es la argumentación jurídica y la infracción denunciada. Un excesivo rigorismo supondría una traba desproporcionada lesiva de la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ( STS Pleno 578/2022 de 23 de junio- rco 216/2021; STS 661/2022 de 13 de julio, rco 18/2020; y STS 531/2025 de 3 de junio, rcud 4062/2024).

3.-Sentado lo anterior, podemos ver cómo el recurrente, pese a la cita acumulativa y sin desglose de los preceptos infringidos, efectúa luego una exposición de los argumentos que apoyan su petición suficientemente detallada, de donde se puede deducir sin esfuerzo cómo y de qué manera se entienden producidas esas infracciones y los preceptos y derechos fundamentales realmente comprometidos a su juicio, quedando así perfectamente claro para esta sala y los impugnantes del recurso qué es lo pretendido , como se aprecia de sus propios escritos, pues han podido cabalmente efectuar los reproches oportunos a los fundamentos del recurrente. Debemos por ello aceptar que, aunque la técnica no sea la más adecuada, ninguna indefensión produce a los recurridos y tampoco esta sala se ve en la necesidad inviable de tener que elaborar ella el recurso, por lo que procede entrar a conocer del fondo de éste.

TERCERO.- 1.-Ahora bien, antes de proseguir con el estudio del recurso, es conveniente hacer un breve resumen de los HP, que son todos conformes, pues atendida la doctrina que luego expondremos sobre la prueba en los procesos de tutela de derechos fundamentales, es muy relevante tener en cuenta qué hechos han tenido lugar para luego determinar si se produce la prueba del indicio que sirva para invertir esa carga probatoria sobre la actuación despojada de todo propósito lesivo del derecho fundamental.

2.-Los hechos probados son, resumidamente y como más relevantes, los siguientes:

a).- El litigio afecta a toda la plantilla del Grupo Endesa sometida al VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, suscrito el 30 de octubre de 2024 y publicado en el BOE el 17 de febrero de 2025. El Sindicato Independiente de Energía (SIE) es un sindicato representativo en el ámbito del Grupo Endesa y participó plenamente en las negociaciones del nuevo modelo de teletrabajo.

b).-El 2 de junio de 2022, la empresa y CCOO firmaron un acuerdo de teletrabajo con vigencia hasta el 19 de junio de 2024.UGT y SIE manifestaron su disconformidad con dicho acuerdo.

c).- El acuerdo de 2022 fue prorrogado dos veces, a petición de CCOO, UGT y SIE, hasta el 31 de octubre de 2024.

En el acta de 31 de mayo de 2024, la empresa dejó constancia de la necesidad de "mayor concurrencia presencial [...] para fomentar y mejorar las relaciones interpersonales".

d).- SIE interpuso un conflicto colectivo (proc. 269/2022), que culminó en la SAN de 10 de noviembre de 2022, declarando nulas parte de la cláusula 1ª y toda la cláusula 2ª del acuerdo. Esta sala del Tribunal Supremo confirmó la sentencia mediante la nuestra STS 164/2025 de 4 de marzo -rec. 56/2023.

e).- Se desarrolló un nuevo proceso negociador de lo que sería un nuevo modelo de Teletrabajo, que tuvo lugar estructurado en 8 reuniones (4 reuniones en la Comisión de Igualdad -16 y 27 de septiembre; 4 y 11 de octubre y 4 reuniones en la Comisión de Relaciones Laborales-19 y 26 de noviembre; 4 y 10 de diciembre). En la reunión de 9 de noviembre de 2024, la empresa reiteró que el acuerdo debía ser unánime, que mantenía su propuesta de 4 días de presencialidad y 1 de teletrabajo, y que, si no había unanimidad, el modelo aplicable desde el 1-1-2025 sería 4 días oficina / 1 domicilio. Finalmente, el 10 de diciembre de 2024, todas las secciones sindicales (incluida SIE) firmaron por unanimidad el nuevo Modelo de Teletrabajo en Endesa.

f).- Durante el proceso negociador tanto sindicatos como empresa remitieron comunicaciones masivas a toda la plantilla (UGT: 10, CCOO: 15, SIE: 7, CCOO + SIE: 4, Empresa: 6), siendo la práctica de comunicación masiva habitual y no limitada a trabajadores afectados por teletrabajo.

g).- La empresa envió a toda la plantilla un correo titulado "Tenemos un nuevo planteamiento sobre teletrabajo que necesita del consenso de todos". Este es uno de los correos que el sindicato recurrente identifica como vulnerador de su derecho a la libertad sindical. En él se afirmaba, entre otras cosas y resumidamente que el teletrabajo "no es una obligación para la compañía" aunque la empresa tenía interés en mantener el teletrabajo en modelo híbrido, que la propuesta requería consenso de UGT, CCOO y SIE, puesto que la falta de unanimidad podría llevar a "un conflicto judicial", y que, sin acuerdo unánime, y para evitar que al poco de aprobarse el sistema de teletrabajo se impugnase por alguien y resultase cancelado unas semanas después, se aplicaría el modelo TEO (1 día de teletrabajo). Se detallaba igualmente la propuesta empresarial (3 días oficina / 2 domicilio, flexibilidad, segundo domicilio, compensación de 25 €/año).

h).- Con fecha 10 de diciembre de 2024 la empresa envió el segundo comunicado controvertido. A las 07:31 h, la empresa envió un correo titulado "TELETRABAJO: Debemos cerrar ya un acuerdo para beneficio de todos".

En él se reiteraba: la necesidad de un compromiso unánime, que van a ofrecer mejora en la flexibilidad con el ánimo de que todas las secciones sindicales se unan en el acuerdo de este nuevo modelo, que sin esa unanimidad se aplicaría el modelo de 4 días en oficina, y que, si se rechazaba la propuesta, "lo último que podemos hacer [...] será implantar el modelo de 4 días".

i).- SIE y CCOO realizaron una encuesta a trabajadores afiliados: el 56% consideró insuficiente la propuesta empresarial; 44%, suficiente.

CUARTO.- 1.-Hemos de abordar ya el fondo del asunto. Para el sindicato recurrente esos dos comunicados supusieron una amenaza o coacción que vulneró su derecho a la negociación colectiva consagrado en el art 28 de la CE y en art 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( LOLS) , contraviniendo así la buena fe negocial y respeto mutuo que imponen tanto el ET como el propio convenio colectivo de aplicación (Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa).

En definitiva, lo que sostiene es que la conducta empresarial (ese envío de correos del 26/11 y 10/12/2024) no fue mero ejercicio de su derecho a libertad de expresión o mera información sino verdadera presión dirigida a forzar la firma del acuerdo "con renuncia de acciones", por lo que considera que la sentencia de instancia confundió libertad de expresión empresarial con límites de la libertad sindical y que la ilicitud de la conducta debe apreciarse por sí misma, sin condicionar la vulneración al resultado final (firma sin reservas).

2.-Conviene recordar que está en juego el derecho fundamental de libertad sindical, que como dijimos vgr. en nuestra STS 71/2023 de 25 de enero (rec. 62/2021): «en su vertiente colectiva, comprende, además de la literalidad que se desprende del artículo 28.1 CE, el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983; 127/1989; 30/1992; 168/1996; 145/1999 y 17/2005, entre otras). Aun cuando del tenor literal del artículo 28.1 CE parece deducirse la restricción del contenido del derecho de libertad sindical a una faceta o vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, el contenido de tal precepto no constituye un numerus clausus sino que integra, también, la vertiente funcional del derecho; esto es el derecho de los sindicatos a ejercer aquéllas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en definitiva, a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden ( SSTC 105/1992; 173/1992; 308/2000; 281/2005 y 108/2008, entre otras).

Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004, entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras).

En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS ]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.

Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (n. 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas).»

3.-Estando, como estamos, en un proceso de Tutela de Derechos Fundamentales, conviene recordar también que el juego de la carga de la prueba tiene su propia sistemática y sus reglas especiales.

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala es imprescindible un presupuesto inicial: la necesaria aportación de un panorama indiciario por la parte actora. En efecto para que opere el mecanismo tuitivo de la inversión de la carga de la prueba, es una exigencia procesal insoslayable que la parte demandante (trabajador o sindicato) acredite un principio de prueba razonable que evidencie la lesión del derecho fundamental. En este sentido, esta sala es tajante al advertir que no pueden considerarse indicios probatorios suficientes las meras sospechas o conjeturas de vulneración del derecho fundamental ( SSTS 71/2023 de 25 de enero - rec 62/2021 y 954/2022 de 13 de diciembre, rco 40/21). Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que el órgano judicial aprecia que no existen tales indicios, no llega a producirse la inversión de la carga probatoria y la pretensión debe ser desestimada ( STS 356/2025 de 9 de abril, rco 92/2023).

Una vez que el trabajador o el sindicato han acreditado indicios suficientes que generan una apariencia o sospecha fundada de vulneración, se produce automáticamente el desplazamiento hacia la empresa o Administración empleadora de la carga de probar que el acto extintivo, la medida adoptada o el comportamiento combatido se produjo por motivos legítimos y totalmente ajenos a la lesión del derecho ( STS de 17-de junio de 2014, rcud 2217/14 y STS 24 de febrero de 2016, rcud 1097/14).

A partir de ese momento, la empleadora asume la carga procesal de desactivar dicho panorama indiciario. Si el empresario no aporta prueba concluyente sobre la licitud de su decisión, o se limita a oponer justificaciones formales y vacuas, la medida o comportamiento impugnados deben ser declarados nulos por vulneración constitucional. Por el contrario, si la empresa aporta argumentaciones sólidas y pruebas que justifican objetiva y razonablemente su actuación, los indicios aportados por el trabajador o sindicato quedan plenamente contrarrestados, lo que conduce a la desestimación de la demanda de tutela de derechos fundamentales ( STS 356/2025 ya citada).

4.-Sentado lo anterior, y vistos los HP no combatidos, hemos de concluir que la respuesta dada por la sentencia recurrida es perfectamente ajustada a derecho: ninguna vulneración del derecho a la libertad sindical se produjo en el presente caso.

Argumenta la AN, tras analizar el contenido literal de los correos impugnados, que no constituyen una injerencia antisindical ni una presión ilegítima: se encuadran en la libertad de expresión empresarial y en la legítima defensa de intereses empresariales, sin elementos suficientes de mala fe o intención de excluir a las representaciones sindicales, de tal suerte que «no cabe afirmar que el contenido de los dos comunicados empresariales que ahora se cuestionan supongan una intervención abiertamente antisindical o tendente a perjudicar la posición negociadora o la imagen del sindicato SIE».

Esa conclusión es precisamente la misma que esta sala extrae de los HP. De ellos se obtiene que existió un proceso negociador real, prolongado y con participación activa del sindicato hoy recurrente; que era una práctica habitual el envío de comunicaciones masivas a los trabajadores tanto por parte de los sindicatos -incluido el SIE- como de la empresa. El contenido de los correos empresariales ya había sido anticipado a los sindicatos en reuniones previas, y la existencia de una exigencia empresarial de unanimidad, conocida por todos desde el 19 de noviembre de 2024, no es más que la manifestación de su posición negociadora y en previsión de evitar futuras impugnaciones con el trastorno que para todos - empresa y empleados- supondría que meses después de iniciar el sistema nuevo de teletrabajo se anulase por cualquier causa.

Además el acuerdo fue firmado de forma unánime por todas las secciones sindicales, incluido SIE, que bien pudo establecer alguna salvedad, duda u objeción, si no directamente en la firma del acuerdo, sí dejando constancia de cualquier otro modo de su "reserva mental" en el momento de prestar su consentimiento si es que entendía desde entonces y tras esos correos de la empresa que estaba viciado por la "teórica" amenaza o exigencia empresarial. Además los hechos en su conjunto dan cuenta de la ausencia de actos de presión directa o exclusión de la representación sindical en la negociación.

Los inatacados HP ponen de manifiesto que no hay indicio alguno de lesión del derecho fundamental: hubo negociación compleja y constante de todos los afectados, participó el sindicato demandante, firmó sin reserva alguna el Acuerdo de Teletrabajo, y pese a todo, sostiene que aquellos correos vulneraron su derecho a la libertad sindical menoscabando su posición de cara a sus afiliados porque no pudo negociar libremente y exponer sus discrepancias en tanto que el correo que envió la empresa a todos los empleados y a los sindicatos ponía de manifestó que o había unanimidad en el sistema negociado, o no habría teletrabajo.

Según la RAE, existe amenaza - en sentido vulgar, no jurídico penal- cuando se profiere una expresión con la que se busca intimidar a alguien, o el anuncio de un mal que se pretende hacer, o la existencia de un peligro. La coacción por su parte existe cuando se está ante una "Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo".

Que la empresa, tras un proceso de impugnación del previo Acuerdo sobre Teletrabajo en el que tuvo que intervenir esta sala anulando algunos apartados, se vea en la necesidad de celebrar otro acuerdo sobre esa materia y manifieste su deseo de que haya unanimidad en la parte social sobre al acuerdo alcanzado, no configura amenaza o coacción alguna, sino simplemente la expresión externa de su posición negociadora. No se trata de hacer balance o equilibrio entre el derecho de información de la empresa y el derecho de libertad sindical, situando uno sobre el otro. La empresa efectuó tales comunicaciones electrónicas - que en su esencia ya eran conocidas por los sindicatos- en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y para información de todos los trabajadores y sindicatos sobre su posición tras la experiencia anterior sufrida con el otro acuerdo sobre teletrabajo.

4.-No obstante lo anterior, la sala considera necesario hacer alguna precisión al respecto. Con carácter general condicionar la validez de un acuerdo colectivo sobre teletrabajo -o sobre cualquier materia- a la unanimidad de las secciones sindicales o miembros del comité (banco social), podría incurrir en una práctica que vulneraría el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) en su vertiente de derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE) .

El artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece el principio de mayorías para la adopción de acuerdos:

«Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.»

Nuestra doctrina ha sido constante al señalar que la negociación colectiva debe regirse por el principio democrático, de tal suerte que imponer una "unanimidad" no prevista legalmente podría alterar el equilibrio de fuerzas y puede otorgar un derecho de veto a minorías, bloqueando la capacidad negociadora de los sindicatos mayoritarios.

Consecuencia de lo anterior es que, con carácter general, exigir unanimidad cuando la ley sólo requiere mayoría de cada parte puede interpretarse como una táctica dilatoria o de bloqueo. Si la empresa se niega a firmar un acuerdo que cuenta con la mayoría legal del banco social, bajo el pretexto -por ejemplo- de que falta un sindicato minoritario, estaría vaciando de contenido el derecho de la mayoría a negociar y acordar.

Por otro lado condicionar el pacto a que todos acepten, puede implicar que la empresa está, de facto, interfiriendo en la autonomía organizativa del banco social, forzando un consenso que la ley no exige.

En nuestro asunto la empresa -dice el sindicato- pretende la unanimidad para intentar evitar precisamente lo ocurrido en el caso ya referido en nuestra STS 164/2025: que los "no firmantes" quieran impugnar y anular el acuerdo en los tribunales. Sin embargo, esta sala ha establecido tradicionalmente que el riesgo de impugnación es inherente al sistema de mayorías y no justifica la imposición de una regla de unanimidad que colisione con el art. 89.3 ET. Además, es jurisprudencia constante que cabe la impugnación de lo acordado colectivamente aunque se hubiese firmado si se hace por la vía de la ilegalidad, esto es por contravenir lo pactado normas constitucionales o legales (por todas, STS 173/2026 de 18 de febrero - rec. 276/2024).

Sentado lo que antecede, en el presente caso la exigencia de unanimidad para conseguir el acuerdo no era tal en sentido estricto: no se vinculaba la inexistencia de teletrabajo a la falta de acuerdo, sino la continuación con un sistema de teletrabajo preexistente. Además la exigencia de unanimidad no era incondicionada, sino sujeta también al estudio de mejoras en la flexibilidad del sistema de teletrabajo, con un sinfín de reuniones y consulta final a los trabajadores, y por último, tal unanimidad se produjo de forma natural, sin reproche por parte de ningún sindicato hasta este momento, y sin reserva de ningún tipo por parte de SIE. Asistimos a un comportamental empresarial que, atendidas todas las circunstancias, era proporcional, adecuado y necesario para exponer su postura en la negociación.

Es por ello que, aun cuando pudiéramos considerar que a la luz de la doctrina ya referida antes el contenido de esos dos correos fuera un indicio, aún débil, de la posible existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, la prueba practicada y el comportamiento de los afectados pone de manifiesto que la conducta de la empresa fue ajustada a derecho y respetuosa de los derechos fundamentales en juego y no tuvo ni la intención, ni el efecto, ni siquiera reflejo o colateral, de vulnerar el derecho de libertad sindical del sindicato demandante.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin costas ( art. 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Carlos Manrique de Torres en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Energía (SIE).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 43/2025 de 25 de marzo (autos 17/2025 en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales).

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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