Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 534/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 165/2025 de 10 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 534/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100520
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2656
Núm. Roj: STS 2656:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 165/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Procedencia: AUD. NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: ASM
Nota:
CASACION núm.: 165/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 10 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Independiente de la Energía (SIE), representado y asistido por el letrado D. Carlos Manrique de Torres contra la sentencia 43/2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de marzo de 2025, procedimiento 17/2025, recaída en su procedimiento de vulneración del derecho de libertad sindical, promovido a instancia del Sindicato Independiente de la Energía (SIE), contra ENEL IBERIA S.L, ENDESA S.A, ENDESA GENERACIÓN S.A, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A, ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A, ENDESA RED S.A (absorbida por ENDESA S.A), E DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L, ENDESA ENERGÍA S.A, ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L, CARBOEX S.A, (absorbida por ENDESA GENERACIÓN, SA) ENDESA X SERVICIOS S.L, ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L, ENDESA INGENIERÍA S.L, ENDESA X WAY S.L, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A, EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A y ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA S.A., GRIDSPERTISE IBERIA S.L., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT, COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA CCOO.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida ENERGÍA CEUTA XXI COMERCIALIZADORA DE REFERENCIA SAU, ENDESA ENERGÍA S.A.U., ENDESA GENERACIÓN S.A., GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A., DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U., ENDESA X WAY S.L., EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA DISTRIBUCIÓN S.A., ENDESA S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A., EMPRESA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE CEUTA S.A., ENEL IBERIA S.L., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L., ENDESA X SERVICIOS S.L., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS S.L., ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., ENDESA INGENIERÍA S.L., representadas todas ellas por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) representada por la letrada Dª Elena Comín Hernández; Fiscalía de la Audiencia Nacional y el Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare:
«1. Que el actuar de la empresa relativo ha supuesto vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho de información sindical y derecho a la negociación colectiva procediendo en consecuencia a declarar la nulidad radical de dicha conducta lesiva.
2. Se condene a las empresas a remitir a todos y cada uno de los trabajadores el contenido íntegro de la sentencia estimatoria que en su día se dicte.
3. Se condene a las empresas a abonar al Sindicato Independiente de la Energía una indemnización por daños morales en cuantía de 7.501 euros o la que prudencialmente se estime.»
«Se tiene por desistido al Sindicato Independiente de Energía (SIE) de la acción inicialmente ejercitada contra la empresa GRIDSPERTISE IBERIA S.L.
Previa desestimación de la excepción de variación sustancial de los términos de la demanda,
«PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todas las personas trabajadoras del Grupo Endesa a las que resulta de aplicación el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa (Código de convenio 90013173012008), suscrito con fecha 30 de octubre 2024 por la representación del Grupo y por el sindicato UGT (BOE nº 41, de 17 de febrero de 2025).
SEGUNDO.- El Sindicato Independiente de Energía (SIE) es una organización sindical representativa en el ámbito del Grupo Endesa y ha participado en las negociaciones relativas a teletrabajo (no controvertido).
TERCERO.- En fecha 2 de junio de 2022 la representación empresarial y el sindicato CCOO alcanzaron un acuerdo aprobando un Nuevo modelo de Trabajo - Teletrabajo, con vigencia hasta el 19 de junio de 2024. Los sindicatos UGT y SIE mostraron su disconformidad respecto de tal acuerdo (descriptores nº 22, 24 y 67, documentos nº 1 y 2).
CUARTO.- El citado acuerdo de teletrabajo del año 2022 fue prorrogado, a solicitud de los sindicatos CCOO, UGT y SIE, hasta el 31 de octubre de 2024 (descriptor nº 67, documentos nº 7 a 10). En el acta de la Comisión de Igualdad de fecha 31 de mayo de 2024 en la que se acordó la citada prórroga la empresa hizo constar la detección de
QUINTO.- El sindicato SIE interpuso demanda en materia de conflicto colectivo (impugnación de acuerdo individual de teletrabajo y correlativo acuerdo colectivo) dando lugar al procedimiento de Conflicto Colectivo 269/2022 seguido ante esta misma Sala. Se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2022 por la que, con estimación parcial de la demanda, se declaró la nulidad de parte de la cláusula primera y la totalidad de la cláusula segunda del acuerdo suscrito en fecha 2 de junio de 2022 (descriptores nº 24 y 25). El Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 2025, rec. 56/2023, desestimando los recursos de casación interpuestos y confirmando la sentencia dictada por esta Sala (no controvertido).
SEXTO.- Se inició un proceso negociador entre la dirección del Grupo y los sindicatos CCOO, UGT y SIE para pactar un nuevo modelo de teletrabajo, celebrándose un total de 8 reuniones: 4 en el seno de la comisión de igualdad prevista en el V Convenio colectivo Marco de Endesa (16 y 27 de septiembre, 4 y 11 de octubre) y 4 en el seno de la comisión de relaciones laborales prevista en el VI Convenio colectivo (19 y 26 de noviembre y 4 y 10 de diciembre). Las actas de tales reuniones obran a los descriptores nº 32, 36, 38, 41, 43, 46, 50 y 52 y al descriptor nº 67, documentos nº 13 a 19, dándose aquí por reproducidas en su integridad.
En particular, en el acta de la Comisión de Relaciones Laborales de fecha 19 de noviembre de 2024 (descriptor nº 67, documento nº 16 bis) la empresa hizo constar que "[...] para alcanzar acuerdo es preciso que éste sea suscrito por toda la RS y a su vez se insiste, como ya se trasladó desde el principio, que es necesario tener una mayor presencialidad de las personas trabajadoras en los centros de trabajo [...]"; que "sigue manteniendo su propuesta ya presentada en anteriores reuniones de 4 días presencialidad y 1 día en domicilio [...]" y que "[...] en caso de que no exista acuerdo unánime con toda la RS con la premisa de mayor presencialidad, el modelo que se implantará el 1 de enero de 2025 será de 4 días en la oficina y 1 día en domicilio [...]".
En la última de las reuniones, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2024, las partes alcanzaron, por unanimidad, un acuerdo de "Modelo de teletrabajo en Endesa" (descriptores nº 52 y 67, documento nº 19, por reproducido).
SÉPTIMO.- Durante las negociaciones del citado nuevo modelo de teletrabajo las secciones sindicales y la empresa remitieron a la totalidad de los trabajadores el siguiente número de comunicaciones informativas (descriptores nº 67, documentos nº 20 a 52 y 54; y descriptores 35, 37, 40, 42, 44, 45, 47 y 51):
- UGT: 10 comunicaciones.
- CCOO: 15 comunicaciones.
- SIE: 7 comunicaciones.
- CCOO y SIE (de forma conjunta): 4 comunicaciones.
- Empresa: 6 comunicaciones.
OCTAVO.- En fecha 26 de noviembre de 2024, a partir de las 13:00 horas, la empresa remitió un correo electrónico a la totalidad de la plantilla con el siguiente asunto:
NOVENO.- En fecha 10 de diciembre de 2024, a las 07:31 horas, la empresa remitió un nuevo correo electrónico a la totalidad de la plantilla con el siguiente asunto: "TELETRABAJO: Debemos cerrar ya un acuerdo para beneficio de todos". El contenido íntegro de dicha nota era el siguiente (descriptores nº 51 y 67, documento nº 51):
DÉCIMO.- El sindicato demandante, junto con CCOO, realizó una encuesta antes de la última reunión de negociación para conocer si los trabajadores consideraban suficiente o no lo ofrecido por la empresa. El resultado de tal encuesta fue que un 56% de los encuestados lo consideraba insuficiente y un 44% suficiente (no controvertido y descriptor nº 53).
DECIMOPRIMERO.- Durante la negociación del VI Convenio colectivo del Grupo Endesa las secciones sindicales y la empresa remitieron a la totalidad de los trabajadores el siguiente número de comunicaciones informativas (descriptor nº 67, documento nº 55):
- UGT: 32 comunicaciones.
- CCOO: 28 comunicaciones.
- SIE: 30 comunicaciones.
- CCOO y SIE (de forma conjunta): 13 comunicaciones.
- Empresa: 13 comunicaciones.»
ÚNICO.- Al amparo del artículo 207.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , «por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida y, en concreto, de los artículos 20.1 a) y 28.1 de la Constitución española ( en adelante , CE); artículo 2, apartados 1.d) y 2.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante , LOLS); el artículo 4.1.c del Estatuto de los Trabajadores; arts. 182 y 183 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, la LRJS) ; el artículo 45.5.º.4 del V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa (en adelante, VCME); el artículo 5.3 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia; y el artículo 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); al no haber apreciado indicios suficientes de vulneración, así como de la jurisprudencia de aplicación (en especial, con respecto a la doctrina de aplicación y casos semejantes, las STC 22/2023, de 27 de marzo, rec. amp. 6005/2021; SSTS 763/2013, de 12 de febrero, rcas. 254/2011; 8431/2003, de 23 de diciembre, rcas. 46/2003; 440/2016, de 18 de mayo, rcas. 150/2015; SSTSJ País Vasco 2509/2017, de 19 de diciembre, rec. sup. 2337/2017; y Cantabria 796/2004, de 30 junio, rec. sup. 659/2004)».
El recurso fue impugnado por la letrada Dª Elena Comín Hernández en representación de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA); por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños en representación de ENDESA, S.A. y la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y, habiéndose suspendido el señalamiento de votación y fallo del día 9 de junio de 2026, se señala nuevamente para el 10 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
A este respecto, es conveniente recordar la doctrina de esta sala sobre el complejo requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal, que constituye una exigencia clave del sistema impugnatorio laboral, operando como un verdadero límite estructural en la configuración de los recursos de casación (tanto en su modalidad ordinaria como para la unificación de doctrina).
A la luz de nuestra consolidada jurisprudencia, la exigencia contenida en los artículos 210.2 (para casación común) y 224.1.b) y 224.2 (para casación unificadora) LRJS impone un ineludible deber de precisión técnica, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación del recurso.
Resumidamente, podemos señalar como criterios jurisprudenciales claves a este respecto los siguientes:
a) El recurso de casación, por su carácter extraordinario, no permite su viabilidad con el simple apoyo de que la resolución impugnada perjudica al recurrente ( STS 31/2023, de 12 de enero -rco 18/2021; y STS 481/2024 de 19 de marzo - rco 346/2021). Al no regir en esta fase el principio
b) Como consecuencia del carácter extraordinario de la casación, resulta inviable un recurso que se limite, de manera exclusiva, a solicitar la revisión del relato de hechos probados ( art. 207.d LRJS) sin formular, simultánea y correlativamente, un motivo destinado a denunciar la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia ( art. 207.e LRJS) . La alteración fáctica tiene un carácter meramente instrumental respecto a la revisión del derecho aplicado (por todas, STS Pleno 823/2017 de 19 de octubre - rco 117/2017; STS Pleno 457/2022 de 18 de mayo- rco 348/2021).
c) Para tener por satisfecho este presupuesto, no basta con la mera enunciación o enumeración de preceptos normativos. Es imperativo que la parte recurrente argumente, fundamente y explicite por qué y de qué manera la sentencia de instancia o de suplicación ha vulnerado la normativa invocada (por todas, STS 132/2023 de 14 de febrero -rco153/2020; y STS 201/2025 de 25 de marzo, rcud 816/2023). En este sentido, no es admisible la técnica de reproducir los argumentos de la demanda ni convertir el recurso en un escrito de meras alegaciones ( STS 172/2020 de 26 de febrero - rco 160/2019; y STS Pleno 929/2021 de 22 de septiembre, rco 106/21); tampoco basta con afirmar que una doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada sin realizar un desarrollo exegético que conecte el mandato legal con el fallo impugnado ( STS 233/2024 de 7 de febrero -rco 214/2021; y STS 116/2025 de 19 de febrero, rco 7/2023).
d) Pese a la extrema exigencia que rige en esta materia y que la convierte en un defecto insubsanable cuya sanción es la desestimación directa, venimos aplicando de forma ponderada un criterio flexibilizador y finalista, porque si bien no es labor de la sala edificar un recurso mal planteado, tampoco procede rechazar de plano el enjuiciamiento por deficiencias técnicas cuando el escrito de recurso suministra datos relevantes y suficientes para deducir de forma inequívoca y real cuál es la argumentación jurídica y la infracción denunciada. Un excesivo rigorismo supondría una traba desproporcionada lesiva de la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ( STS Pleno 578/2022 de 23 de junio- rco 216/2021; STS 661/2022 de 13 de julio, rco 18/2020; y STS 531/2025 de 3 de junio, rcud 4062/2024).
a).- El litigio afecta a toda la plantilla del Grupo Endesa sometida al VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, suscrito el 30 de octubre de 2024 y publicado en el BOE el 17 de febrero de 2025. El Sindicato Independiente de Energía (SIE) es un sindicato representativo en el ámbito del Grupo Endesa y participó plenamente en las negociaciones del nuevo modelo de teletrabajo.
b).-El 2 de junio de 2022, la empresa y CCOO firmaron un acuerdo de teletrabajo con vigencia hasta el 19 de junio de 2024.UGT y SIE manifestaron su disconformidad con dicho acuerdo.
c).- El acuerdo de 2022 fue prorrogado dos veces, a petición de CCOO, UGT y SIE, hasta el 31 de octubre de 2024.
En el acta de 31 de mayo de 2024, la empresa dejó constancia de la necesidad de "mayor concurrencia presencial [...] para fomentar y mejorar las relaciones interpersonales".
d).- SIE interpuso un conflicto colectivo (proc. 269/2022), que culminó en la SAN de 10 de noviembre de 2022, declarando nulas parte de la cláusula 1ª y toda la cláusula 2ª del acuerdo. Esta sala del Tribunal Supremo confirmó la sentencia mediante la nuestra STS 164/2025 de 4 de marzo -rec. 56/2023.
e).- Se desarrolló un nuevo proceso negociador de lo que sería un nuevo modelo de Teletrabajo, que tuvo lugar estructurado en 8 reuniones (4 reuniones en la Comisión de Igualdad -16 y 27 de septiembre; 4 y 11 de octubre y 4 reuniones en la Comisión de Relaciones Laborales-19 y 26 de noviembre; 4 y 10 de diciembre). En la reunión de 9 de noviembre de 2024, la empresa reiteró que el acuerdo debía ser unánime, que mantenía su propuesta de 4 días de presencialidad y 1 de teletrabajo, y que, si no había unanimidad, el modelo aplicable desde el 1-1-2025 sería 4 días oficina / 1 domicilio. Finalmente, el 10 de diciembre de 2024, todas las secciones sindicales (incluida SIE) firmaron por unanimidad el nuevo Modelo de Teletrabajo en Endesa.
f).- Durante el proceso negociador tanto sindicatos como empresa remitieron comunicaciones masivas a toda la plantilla (UGT: 10, CCOO: 15, SIE: 7, CCOO + SIE: 4, Empresa: 6), siendo la práctica de comunicación masiva habitual y no limitada a trabajadores afectados por teletrabajo.
g).- La empresa envió a toda la plantilla un correo titulado "Tenemos un nuevo planteamiento sobre teletrabajo que necesita del consenso de todos". Este es uno de los correos que el sindicato recurrente identifica como vulnerador de su derecho a la libertad sindical. En él se afirmaba, entre otras cosas y resumidamente que el teletrabajo "no es una obligación para la compañía" aunque la empresa tenía interés en mantener el teletrabajo en modelo híbrido, que la propuesta requería consenso de UGT, CCOO y SIE, puesto que la falta de unanimidad podría llevar a "un conflicto judicial", y que, sin acuerdo unánime, y para evitar que al poco de aprobarse el sistema de teletrabajo se impugnase por alguien y resultase cancelado unas semanas después, se aplicaría el modelo TEO (1 día de teletrabajo). Se detallaba igualmente la propuesta empresarial (3 días oficina / 2 domicilio, flexibilidad, segundo domicilio, compensación de 25 €/año).
h).- Con fecha 10 de diciembre de 2024 la empresa envió el segundo comunicado controvertido. A las 07:31 h, la empresa envió un correo titulado "TELETRABAJO: Debemos cerrar ya un acuerdo para beneficio de todos".
En él se reiteraba: la necesidad de un compromiso unánime, que van a ofrecer mejora en la flexibilidad con el ánimo de que todas las secciones sindicales se unan en el acuerdo de este nuevo modelo, que sin esa unanimidad se aplicaría el modelo de 4 días en oficina, y que, si se rechazaba la propuesta, "lo último que podemos hacer [...] será implantar el modelo de 4 días".
i).- SIE y CCOO realizaron una encuesta a trabajadores afiliados: el 56% consideró insuficiente la propuesta empresarial; 44%, suficiente.
En definitiva, lo que sostiene es que la conducta empresarial (ese envío de correos del 26/11 y 10/12/2024) no fue mero ejercicio de su derecho a libertad de expresión o mera información sino verdadera presión dirigida a forzar la firma del acuerdo "con renuncia de acciones", por lo que considera que la sentencia de instancia confundió libertad de expresión empresarial con límites de la libertad sindical y que la ilicitud de la conducta debe apreciarse por sí misma, sin condicionar la vulneración al resultado final (firma sin reservas).
Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004, entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras).
En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS ]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.
Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios -participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE (n. 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas).»
Según jurisprudencia reiterada de esta Sala es imprescindible un presupuesto inicial: la necesaria aportación de un panorama indiciario por la parte actora. En efecto para que opere el mecanismo tuitivo de la inversión de la carga de la prueba, es una exigencia procesal insoslayable que la parte demandante (trabajador o sindicato) acredite un principio de prueba razonable que evidencie la lesión del derecho fundamental. En este sentido, esta sala es tajante al advertir que no pueden considerarse indicios probatorios suficientes las meras sospechas o conjeturas de vulneración del derecho fundamental ( SSTS 71/2023 de 25 de enero - rec 62/2021 y 954/2022 de 13 de diciembre, rco 40/21). Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que el órgano judicial aprecia que no existen tales indicios, no llega a producirse la inversión de la carga probatoria y la pretensión debe ser desestimada ( STS 356/2025 de 9 de abril, rco 92/2023).
Una vez que el trabajador o el sindicato han acreditado indicios suficientes que generan una apariencia o sospecha fundada de vulneración, se produce automáticamente el desplazamiento hacia la empresa o Administración empleadora de la carga de probar que el acto extintivo, la medida adoptada o el comportamiento combatido se produjo por motivos legítimos y totalmente ajenos a la lesión del derecho ( STS de 17-de junio de 2014, rcud 2217/14 y STS 24 de febrero de 2016, rcud 1097/14).
A partir de ese momento, la empleadora asume la carga procesal de desactivar dicho panorama indiciario. Si el empresario no aporta prueba concluyente sobre la licitud de su decisión, o se limita a oponer justificaciones formales y vacuas, la medida o comportamiento impugnados deben ser declarados nulos por vulneración constitucional. Por el contrario, si la empresa aporta argumentaciones sólidas y pruebas que justifican objetiva y razonablemente su actuación, los indicios aportados por el trabajador o sindicato quedan plenamente contrarrestados, lo que conduce a la desestimación de la demanda de tutela de derechos fundamentales ( STS 356/2025 ya citada).
Argumenta la AN, tras analizar el contenido literal de los correos impugnados, que no constituyen una injerencia antisindical ni una presión ilegítima: se encuadran en la libertad de expresión empresarial y en la legítima defensa de intereses empresariales, sin elementos suficientes de mala fe o intención de excluir a las representaciones sindicales, de tal suerte que «no cabe afirmar que el contenido de los dos comunicados empresariales que ahora se cuestionan supongan una intervención abiertamente antisindical o tendente a perjudicar la posición negociadora o la imagen del sindicato SIE».
Esa conclusión es precisamente la misma que esta sala extrae de los HP. De ellos se obtiene que existió un proceso negociador real, prolongado y con participación activa del sindicato hoy recurrente; que era una práctica habitual el envío de comunicaciones masivas a los trabajadores tanto por parte de los sindicatos -incluido el SIE- como de la empresa. El contenido de los correos empresariales ya había sido anticipado a los sindicatos en reuniones previas, y la existencia de una exigencia empresarial de unanimidad, conocida por todos desde el 19 de noviembre de 2024, no es más que la manifestación de su posición negociadora y en previsión de evitar futuras impugnaciones con el trastorno que para todos - empresa y empleados- supondría que meses después de iniciar el sistema nuevo de teletrabajo se anulase por cualquier causa.
Además el acuerdo fue firmado de forma unánime por todas las secciones sindicales, incluido SIE, que bien pudo establecer alguna salvedad, duda u objeción, si no directamente en la firma del acuerdo, sí dejando constancia de cualquier otro modo de su "reserva mental" en el momento de prestar su consentimiento si es que entendía desde entonces y tras esos correos de la empresa que estaba viciado por la "teórica" amenaza o exigencia empresarial. Además los hechos en su conjunto dan cuenta de la ausencia de actos de presión directa o exclusión de la representación sindical en la negociación.
Los inatacados HP ponen de manifiesto que no hay indicio alguno de lesión del derecho fundamental: hubo negociación compleja y constante de todos los afectados, participó el sindicato demandante, firmó sin reserva alguna el Acuerdo de Teletrabajo, y pese a todo, sostiene que aquellos correos vulneraron su derecho a la libertad sindical menoscabando su posición de cara a sus afiliados porque no pudo negociar libremente y exponer sus discrepancias en tanto que el correo que envió la empresa a todos los empleados y a los sindicatos ponía de manifestó que o había unanimidad en el sistema negociado, o no habría teletrabajo.
Según la RAE, existe amenaza - en sentido vulgar, no jurídico penal- cuando se profiere una expresión con la que se busca intimidar a alguien, o el anuncio de un mal que se pretende hacer, o la existencia de un peligro. La coacción por su parte existe cuando se está ante una "Fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo".
Que la empresa, tras un proceso de impugnación del previo Acuerdo sobre Teletrabajo en el que tuvo que intervenir esta sala anulando algunos apartados, se vea en la necesidad de celebrar otro acuerdo sobre esa materia y manifieste su deseo de que haya unanimidad en la parte social sobre al acuerdo alcanzado, no configura amenaza o coacción alguna, sino simplemente la expresión externa de su posición negociadora. No se trata de hacer balance o equilibrio entre el derecho de información de la empresa y el derecho de libertad sindical, situando uno sobre el otro. La empresa efectuó tales comunicaciones electrónicas - que en su esencia ya eran conocidas por los sindicatos- en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y para información de todos los trabajadores y sindicatos sobre su posición tras la experiencia anterior sufrida con el otro acuerdo sobre teletrabajo.
El artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece el principio de mayorías para la adopción de acuerdos:
«Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.»
Nuestra doctrina ha sido constante al señalar que la negociación colectiva debe regirse por el principio democrático, de tal suerte que imponer una "unanimidad" no prevista legalmente podría alterar el equilibrio de fuerzas y puede otorgar un derecho de veto a minorías, bloqueando la capacidad negociadora de los sindicatos mayoritarios.
Consecuencia de lo anterior es que, con carácter general, exigir unanimidad cuando la ley sólo requiere mayoría de cada parte puede interpretarse como una táctica dilatoria o de bloqueo. Si la empresa se niega a firmar un acuerdo que cuenta con la mayoría legal del banco social, bajo el pretexto -por ejemplo- de que falta un sindicato minoritario, estaría vaciando de contenido el derecho de la mayoría a negociar y acordar.
Por otro lado condicionar el pacto a que todos acepten, puede implicar que la empresa está, de facto, interfiriendo en la autonomía organizativa del banco social, forzando un consenso que la ley no exige.
En nuestro asunto la empresa -dice el sindicato- pretende la unanimidad para intentar evitar precisamente lo ocurrido en el caso ya referido en nuestra STS 164/2025: que los "no firmantes" quieran impugnar y anular el acuerdo en los tribunales. Sin embargo, esta sala ha establecido tradicionalmente que el riesgo de impugnación es inherente al sistema de mayorías y no justifica la imposición de una regla de unanimidad que colisione con el art. 89.3 ET. Además, es jurisprudencia constante que cabe la impugnación de lo acordado colectivamente aunque se hubiese firmado si se hace por la vía de la ilegalidad, esto es por contravenir lo pactado normas constitucionales o legales (por todas, STS 173/2026 de 18 de febrero - rec. 276/2024).
Sentado lo que antecede, en el presente caso la exigencia de unanimidad para conseguir el acuerdo no era tal en sentido estricto: no se vinculaba la inexistencia de teletrabajo a la falta de acuerdo, sino la continuación con un sistema de teletrabajo preexistente. Además la exigencia de unanimidad no era incondicionada, sino sujeta también al estudio de mejoras en la flexibilidad del sistema de teletrabajo, con un sinfín de reuniones y consulta final a los trabajadores, y por último, tal unanimidad se produjo de forma natural, sin reproche por parte de ningún sindicato hasta este momento, y sin reserva de ningún tipo por parte de SIE. Asistimos a un comportamental empresarial que, atendidas todas las circunstancias, era proporcional, adecuado y necesario para exponer su postura en la negociación.
Es por ello que, aun cuando pudiéramos considerar que a la luz de la doctrina ya referida antes el contenido de esos dos correos fuera un indicio, aún débil, de la posible existencia de vulneración del derecho de libertad sindical, la prueba practicada y el comportamiento de los afectados pone de manifiesto que la conducta de la empresa fue ajustada a derecho y respetuosa de los derechos fundamentales en juego y no tuvo ni la intención, ni el efecto, ni siquiera reflejo o colateral, de vulnerar el derecho de libertad sindical del sindicato demandante.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida, sin costas ( art. 235 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Carlos Manrique de Torres en nombre y representación del Sindicato Independiente de la Energía (SIE).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 43/2025 de 25 de marzo (autos 17/2025 en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales).
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
