Sentencia Social 533/2026...o del 2026

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13/07/2026

Sentencia Social 533/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 149/2025 de 10 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 533/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100528

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2686

Núm. Roj: STS 2686:2026

Resumen:
JUNTA DE ANDALUCÍA. Determinación de si es competencia de la Jurisdicción Social o de la Contencioso-administrativa la cuestión debatida, consistente en la solicitud de que se abra la bolsa de empleo (Bolsa Única Común) que regula el convenio colectivo de personal laboral de la Junta, que tiene como objeto configurar un grupo de personas trabajadoras que servirá para las futuras contrataciones temporales del citado organismo, y que pese a estar convencionalmente previsto que estaría abierta permanentemente para la actualización de méritos o cualquier otro dato, sin embargo la Junta no ha procedido a esa actualización, sin permitir la presentación de formularios (solicitudes) de nueva incorporación ni tampoco la actualización de méritos u otros datos de los que ya estaban dentro de la bolsa. Se declara la competencia de la Jurisdicción Social. Se aplica doctrina estable de la Sala [STS pleno núm. 438/2019, de 11 de junio (rec. 132/18) y 1162/2024, de 24 de septiembre, rcud 243/2022, sobre la competencia de esta Jurisdicción social en los concursos para el acceso desde el exterior al servicio de la Admón., así como SSTS 146/2021 de 3 de febrero -rcud 2861/18, y 355/2021 de 26 de marzo -rcud 3118/18

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 533/2026

Fecha de sentencia: 10/06/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 149/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ASM

Nota:

].

CASACION núm.: 149/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 533/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 10 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Junta Andalucía, representada y asistida por la letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia 631/2025, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 20 de febrero de 2025, procedimiento 25/2024, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, promovido a instancia de la Confederación Sindical CCOO Andalucía, contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Junta Andalucía, interviniendo como interesados Unión General de Trabajadores UGT-Andalucía, Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF-F) y Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía USTEA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF-F), la Confederación Sindical CCOO Andalucía, Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía USTEA, Unión General de Trabajadores UGT-Andalucía representados, respectivamente, por los letrados D. Antonio Luis Ramos García, Dª Josefa Reguera Angulo, D. Luis Ocaña Escolar, D. Emilio Carrillo Fernández y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía se interpuso demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

«estimando la demanda, declare no ajustada a derecho la decisión de la Consejería demandada, de no permitir la actualización de la Bolsa Única Común.

Derivado de lo anterior, condene a la Consejería demandada:

1.- A que de manera inmediata y sin más dilaciones proceda a la apertura y actualización de la Bolsa Única Común, con la periodicidad y mediante el procedimiento que al efecto establece el apartado 8 del Reglamento que la regula, al que remite la Disposición Transitoria Séptima del VI convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, debiendo permitir para la actualización la aportación por las personas interesadas de documentación correspondiente a méritos generados a partir del 1 de enero de 2022, que en los años 2023 y 2024 no han podido aportar por el incumplimiento.

2.- A que se siga actualizando la Bolsa Única Común, para sucesivos años al de la apertura, en con la periodicidad y mediante el procedimiento que al efecto establece el indicado Reglamento, "en su apartado 8".

Condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con cuanto más derive en derecho de la condena.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 20 de febrero de 2025 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

«Con desestimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social planteada por la demandada y con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, frente a la Consejería de Justicia Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, habiéndose dado intervención a los interesados Unión General de Trabajadores UGT-Andalucía, Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF-F) y Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía U.S.T.E.A., declaro no ajustada a derecho la decisión de la demandada de no permitir la actualización de la Bolsa Única Común en lo que se refiere a los listados definitivos de categorías incluidas en la misma publicados, con condena de la Administración expresada a que de manera inmediata proceda a la apertura del proceso de actualización de la meritada Bolsa, debiendo permitir a los interesados la aportación de los méritos generados a partir del 1 de enero de 2022.

No se efectúa condena en costas.»

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- De conformidad con la redacción dada al art. 18 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía por Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del referido personal de 22 de mayo de 2017, el referido precepto establece que:

"1. La contratación de personal temporal, previa autorización del órgano competente en materia de función pública, se formalizará mediante la modalidad contractual que corresponda, según el carácter y la duración de las tareas a desempeñar.

2. La selección del personal laboral temporal se llevará a cabo mediante una Bolsa Única común por categorías profesionales para todo el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo y se regirá por los siguientes principios y criterios generales:

2.1. Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal laboral temporal.

2.2. Eficacia y agilidad en el proceso de selección.

2.3. Objetividad y transparencia.

2.4. Descentralización de la gestión. La Bolsa de trabajo, centralizada en la Dirección General competente en materia de función pública, será gestionada por los árganos territoriales competentes, igualmente, en materia de función pública.

2.5. La creación de la Bolsa Única se realizará a través de convocatoria pública, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de función pública que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La solicitud de incorporación a la Bolsa Única se presentará, preferentemente, a través de medios telemáticos.

2.6. Para formar parte de la Bolsa Única se habrán de reunir los requisitos que para cada una de las categorías profesionales determina este Convenio Colectivo.

2.7. Las personas que integren la Bolsa Única podrán solicitar la provincia o provincias, o localidad o localidades en la que desean prestar sus servicios.

3. Por acuerdo de la Comisión del Convenio se desarrollará el Reglamento de funcionamiento de la Bolsa Única, que deberá establecer, al menos:

3.1. El periodo anual en el que se podrá solicitar la inclusión y/o actualización de méritos.

3.2. Los méritos que serán objeto de baremación, así como la puntuación a obtener por cada uno de ellos.

3.3. La determinación de las circunstancias en las que se podrá permitir al personal la no aceptación de la contratación ofrecida, así como aquellos supuestos contractuales que permitirán al personal ser llamado nuevamente, aun cuando mantenga una relación temporal vigente.

3.4. Los supuestos que darán lugar a la exclusión de la Bolsa Única.

4. Solo podrá acudirse al Servicio Público de Empleo, previa autorización del órgano competente en materia de función pública, cuando se encuentre agotada la Bolsa de la categoría concreta que se requiere para la provincia o localidad en la que se pretenda efectuar la contratación temporal.

4.1. En ese supuesto, el órgano competente interesado presentará oferta genérica de empleo indicando los requisitos de la categoría profesional y, en su caso, del puesto de trabajo.

4.2. El contrato de trabajo se formalizará con el trabajador o trabajadora que se seleccione entre los que dicho Servicio Público proporcione, según criterios o haremos aprobados en la Comisión del Convenio, participando en la selección la representación unitaria del personal.

5. Los contratos temporales se formalizarán por escrito, en los modelos oficiales.

6. La Administración entregará a los representantes legales del personal una copia básica de todos los contratos formalizados.

7. Para conseguir una adecuada planificación de los recursos humanos en el ámbito laboral y la reducción de la temporalidad, la Comisión del Convenio formulará propuestas que puedan materializarse en acuerdos concretos para la conversión de empleo temporal en estable, para lo que tendrá presente la necesidad de desaparición progresiva de situaciones disfuncionales de contratación de personal. Las medidas que se acuerden en la Comisión del Convenio procurarán ser aplicadas a través de Planes de Empleo o instrumentos similares."

Estando previsto en la Disposición Transitoria Séptima, que asimismo se añade en virtud del meritado Acuerdo, que hasta la publicación de las relaciones definitivas de personas incluidas en la Bolsa Única común regulada en el artículo 18 para cada una de las categorías profesionales, seguirán vigentes, con carácter transitorio: el Reglamento de Regulación de la Bolsa de Trabajo; las Bolsas de Trabajo a que se refiere dicho Reglamento; el Acuerdo de la Comisión de Convenio de 26 de noviembre de 2014, por el que se regula la creación y funcionamiento de las Bolsas Complementarias; las listas de sustituciones autorizadas por la Comisión de Convenio mediante acuerdos de 4 de mayo de 2006 y de 17 de abril de 2007; y la regulación y supuestos sobre cobertura de puestos de trabajo con oferta genérica al Servicio Público de Empleo, adoptada por la Comisión de Convenio en fecha 19 de mayo de 2005.

Posteriormente por Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, se vuelve a modificar el art. 18 del VI Convenio Colectivo del meritado personal habiéndose introducido un nuevo apartado 5 relativo al supuesto excepcional de que la selección del personal laboral temporal no pudiera llevarse a cabo mediante la Bolsa o a través del Servicio Público de Empleo, en que se procederá a la publicación de la correspondiente oferta en la web del empleado público.

SEGUNDO.- La Resolución de 10 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se procede a la convocatoria de la constitución y actualización permanente de la Bolsa Única Común en las categorías profesionales del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que se relacionan, prevé en su Base Octava que una vez constituida definitivamente la Bolsa Única Común -a cuya regulación dedica los anteriores apartados-, quedará abierto de forma permanente el plazo para la actualización de méritos o cualquier otro dato, que se realizará exclusivamente de forma telemática, utilizando para ello el Anexo 3; indicándose a continuación el procedimiento a seguir, con la determinación de que "la Bolsa Única Común será objeto de actualización con una periodicidad anual, que incluirá todos los méritos correspondientes a la documentación recibida hasta el 31 de octubre del año en curso natural anterior", habiendo de referirse dicha documentación en exclusiva a méritos hasta el 31 de diciembre del año anterior a la presentación.

TERCERO.- Por Acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 6 de abril de 2022, se modifica el Reglamento Regulador de la Bolsa Única Común, estableciéndose en la Disposición 8 que una vez constituida la Bolsa para una determinada categoría profesional, quedará abierto el plazo para la actualización de méritos o cualquier otro dato en los términos previstos en la convocatoria.

CUARTO.- La Disposición Transitoria Séptima del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, tras la modificación resultante del Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio, de 6 de abril de 2022, establece que "El proceso de actualización previsto en el apartado octavo del reglamento de la Bolsa Única Común se iniciará a partir del tercer trimestre de 2023."

QUINTO.- En diciembre de 2022 se publicaron los listados definitivos correspondientes a distintas categorías profesionales que se integran en la Bolsa Única Común.

SEXTO.- El 31 de octubre de 2024 se presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.»

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Junta Andalucía en el que se alegan los siguientes motivos:

PRIMERO.- Abuso en el ejercicio de la jurisdicción por enjuiciar un litigio cuyo conocimiento correspondía al orden contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Quebranto producido en la jurisprudencia aplicable para resolver la excepción procesal de falta de jurisdicción.

El recurso fue impugnado por la letrada Dª Josefa Reguera Angulo en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía al que se adhieren la Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF-F) y Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía USTEA.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso de casación por la Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación ordinaria consiste en determinar si tiene la Administración recurrente la obligación de abrir la actualización anual de la "Bolsa Única Común", cerrada desde 2019 pese a la existencia de listados definitivos y a la previsión expresa de actualización anual.

2.-Por el sindicato CCOO se formuló demanda de conflicto colectivo el 31 de octubre de 2024 contra la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la comunidad Autónoma de Andalucía ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) solicitando que se declarase no ajustada a derecho la decisión de esa administración de no permitir la actualización anual de la Bolsa Única Común prevista en el art. 18 del VI Convenio y en su Reglamento.

En dicha demanda solicitaba que se declarase no ajustada a derecho la negativa administrativa y se condenase a la apertura inmediata del proceso, permitiendo la aportación de méritos desde 2022 y la incorporación de nuevas personas.

3.-Por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) en su sentencia 631/2025, de 20 de febrero ( Proc. 25/2024), tras rechazar la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, se estimó parcialmente la demanda, ordenando la inmediata apertura del proceso de actualización respecto de las categorías con listados definitivos publicados, rechazando la tesis de la Junta sobre la necesidad de culminar todas las categorías y sobre la posibilidad de posponer la actualización por razones organizativas.

4.-La Junta recurre en casación ordinaria articulando su recurso, aunque sin citarlo expresamente, por el cauce del art. 207 a) LRJS, por considerar que la sentencia recurrida ha cometido abuso o exceso de jurisdicción, invocando y fundamentando la infracción de los art. 2 letras n y s de la LRJS y 9 de la LOPJ, al considerar que la materia debatida corresponde al orden contencioso-administrativo por tratarse de actos previos a la contratación. A su juicio, la sentencia recurrida aplica jurisprudencia que no es trasladable al caso y sostiene que la actualización de la Bolsa es un acto administrativo previo sin efectos directos de acceso por lo que solicita la casación y anulación de la sentencia.

5.-Por su parte el sindicato recurrido ha impugnado el recurso alegando su extemporaneidad y defendiendo, subsidiariamente, la competencia del orden social conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Considera que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa y la jurisprudencia sobre actos administrativos en materia laboral y sobre cumplimiento de acuerdos colectivos y termina por ello solicitando la inadmisión del recurso o su desestimación. A su impugnación se adhieren los sindicatos CSIF y USTEA.

6.-El Ministerio Fiscal afirma en su fundado informe que el recurso debe desestimarse, al ser la materia planteada propia de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- 1.-El presente recurso de casación se centra en exclusiva en la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la cuestión debatida, pero su análisis está condicionado por una cuestión previa, cual es la invocación de extemporaneidad que alega el sindicato CCOO en su escrito de impugnación.

2.-Defiende el citado sindicato que el recurso se preparó fuera de plazo, al haber tenido lugar ese acto procesal más allá de los 5 días legalmente previstos para ello en el art. 208 .1 de la LRJS.

Este precepto establece que «El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo.

2. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.»

Debemos recordar que el artículo 60.3 de la LRJS prevé una norma singular de cómputo para determinados sujetos institucionales, como el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social (INSS, TGSS) o los letrados de las comunidades autónomas, entre otros. En estos casos, el acto de comunicación se tiene por realizado al día siguiente hábil de la fecha de recepción que conste en el resguardo acreditativo. Esto implica que el día inicial del plazo (dies a quo)para preparar o interponer un recurso comienza al día siguiente hábil del que se tiene por realizada la notificación, operando un doble desplazamiento temporal favorable a estas entidades (entre otras, STS 14 de marzo de 2021, rcud 3870/18).

Si observamos los documentos relativos a las actuaciones judiciales obrantes en las actuaciones veremos que la sentencia del TSJ de Andalucía se recibió telemáticamente por la Junta de Andalucía el día 25 de febrero de 2025, por lo que se entiende notificada al día siguiente - día 26- y el plazo de cinco días empezó el día 27 ( arts. 60.3 segundo párrafo LRJS) y ésta presentó su escrito de preparación el día 7 de marzo de 2025 a las 12.07 horas de su mañana.

Se aprecia claramente que el día 27 de febrero era el primer día de los cinco de que dispone la parte perjudicada por la sentencia para preparar su recurso, y teniendo en cuenta que la fiesta autonómica del Día de Andalucía es el 28 de febrero viernes (de 2025) nos lleva a que la fecha límite es el día 6 de marzo, o a lo sumo el 7 de marzo hasta las 15 horas (día de gracia).

Y ya hemos visto que se presentó el escrito de preparación el día 7 antes de las 15 horas, por lo que el recurso se preparó en plazo, debiendo rechazar la petición efectuada por los impugnantes.

TERCERO.- 1.-Podemos ya abordar el fondo del asunto que se nos plantea. Para ello es preciso hacer repaso a los hechos declarados probados que delimitan la materia sobre la que versa la pretensión y que va a determinar el análisis sobre la competencia de esta jurisdicción así como a la normativa convencional de aplicación.

Los Hechos Probados -aunque en buena parte recogen las normas convencionales de aplicación al caso- establecen lo siguiente:

A).- El convenio de aplicación es el VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, que en su art. 18. (Donde se regula las "Bolsas de contratación) establece lo siguiente:

«1. La contratación de personal temporal, previa autorización del órgano competente en materia de función pública, se formalizará mediante la modalidad contractual que corresponda, según el carácter y la duración de las tareas a desempeñar.

2. La selección del personal laboral temporal se llevará a cabo mediante una Bolsa Única común por categorías profesionales para todo el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo y se regirá por los siguientes principios y criterios generales:

2.1. Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal laboral temporal.

2.2. Eficacia y agilidad en el proceso de selección.

2.3. Objetividad y transparencia.

2.4. Descentralización de la gestión. La Bolsa de trabajo, centralizada en la Dirección General competente en materia de función pública, será gestionada por los órganos territoriales competentes, igualmente, en materia de función pública.

2.5. La creación de la Bolsa Única se realizará a través de convocatoria pública, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de función pública que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La solicitud de incorporación a la Bolsa Única se presentará, preferentemente, a través de medios telemáticos.

2.6. Para formar parte de la Bolsa Única se habrán de reunir los requisitos que para cada una de las categorías profesionales determina este Convenio Colectivo.

2.7. Las personas que integren la Bolsa Única podrán solicitar la provincia o provincias, o localidad o localidades en la que desean prestar sus servicios.

3. Por acuerdo de la Comisión del Convenio se desarrollará el Reglamento de funcionamiento de la Bolsa Única, que deberá establecer, al menos:

3.1. El periodo anual en el que se podrá solicitar la inclusión y/o actualización de méritos.

3.2. Los méritos que serán objeto de baremación, así como la puntuación a obtener por cada uno de ellos.

3.3. La determinación de las circunstancias en las que se podrá permitir al personal la no aceptación de la contratación ofrecida, así como aquellos supuestos contractuales que permitirán al personal ser llamado nuevamente, aun cuando mantenga una relación temporal vigente.

3.4. Los supuestos que darán lugar a la exclusión de la Bolsa Única.

4. Solo podrá acudirse al Servicio Público de Empleo, previa autorización del órgano competente en materia de función pública, cuando se encuentre agotada la Bolsa de la categoría concreta que se requiere para la provincia o localidad en la que se pretenda efectuar la contratación temporal.

4.1. En ese supuesto, el órgano competente interesado presentará oferta genérica de empleo indicando los requisitos de la categoría profesional y, en su caso, del puesto de trabajo.

4.2. El contrato de trabajo se formalizará con el trabajador o trabajadora que se seleccione entre los que dicho Servicio Público proporcione, según criterios o baremos aprobados en la Comisión del Convenio, participando en la selección la representación unitaria del personal.

5. Los contratos temporales se formalizarán por escrito, en los modelos oficiales.

6. La Administración entregará a los representantes legales del personal una copia básica de todos los contratos formalizados.

7. Para conseguir una adecuada planificación de los recursos humanos en el ámbito laboral y la reducción de la temporalidad, la Comisión del Convenio formulará propuestas que puedan materializarse en acuerdos concretos para la conversión de empleo temporal en estable, para lo que tendrá presente la necesidad de desaparición progresiva de situaciones disfuncionales de contratación de personal. Las medidas que se acuerden en la Comisión del Convenio procurarán ser aplicadas a través de Planes de Empleo o instrumentos similares.»

B).- En la Disposición Transitoria Séptima, que se añadió en virtud del meritado Acuerdo, se establece que hasta la publicación de las relaciones definitivas de personas incluidas en la Bolsa Única común regulada en el artículo 18 para cada una de las categorías profesionales, seguirán vigentes, con carácter transitorio: el Reglamento de Regulación de la Bolsa de Trabajo; las Bolsas de Trabajo a que se refiere dicho Reglamento; el Acuerdo de la Comisión de Convenio de 26 de noviembre de 2014, por el que se regula la creación y funcionamiento de las Bolsas Complementarias; las listas de sustituciones autorizadas por la Comisión de Convenio mediante acuerdos de 4 de mayo de 2006 y de 17 de abril de 2007; y la regulación y supuestos sobre cobertura de puestos de trabajo con oferta genérica al Servicio Público de Empleo, adoptada por la Comisión de Convenio en fecha 19 de mayo de 2005.

C).- Posteriormente por Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, se vuelve a modificar el art. 18 del VI Convenio Colectivo del meritado personal habiéndose introducido un nuevo apartado 5 relativo al supuesto excepcional de que la selección del personal laboral temporal no pudiera llevarse a cabo mediante la Bolsa o a través del Servicio Público de Empleo, en que se procederá a la publicación de la correspondiente oferta en la web del empleado público.

D).- Por Resolución de 10 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se procede a la convocatoria de la constitución y actualización permanente de la Bolsa Única Común en las categorías profesionales del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía que se relacionan, prevé en su Base Octava que una vez constituida definitivamente la Bolsa Única Común -a cuya regulación dedica los anteriores apartados-, quedará abierto de forma permanente el plazo para la actualización de méritos o cualquier otro dato, que se realizará exclusivamente de forma telemática, utilizando para ello el Anexo 3; indicándose a continuación el procedimiento a seguir, con la determinación de que "la Bolsa Única Común será objeto de actualización con una periodicidad anual, que incluirá todos los méritos correspondientes a la documentación recibida hasta el 31 de octubre del año en curso natural anterior", habiendo de referirse dicha documentación en exclusiva a méritos hasta el 31 de diciembre del año anterior a la presentación.

E).- Por acuerdo de la Comisión del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, de 6 de abril de 2022, se modifica el Reglamento Regulador de la Bolsa Única Común, estableciéndose en la Disposición 8 que una vez constituida la Bolsa para una determinada categoría profesional, quedará abierto el plazo para la actualización de méritos o cualquier otro dato en los términos previstos en la convocatoria; y así mismo, la Disposición Transitoria Séptima del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, tras la modificación resultante del Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio, de 6 de abril de 2022, establece que "El proceso de actualización previsto en el apartado octavo del reglamento de la Bolsa Única Común se iniciará a partir del tercer trimestre de 2023."

2.-Ya hemos dicho que en la demanda de conflicto colectivo pretendía el sindicato CCOO que la Bolsa es un sistema permanente, dinámico y abierto, cuya actualización anual debía iniciarse desde el primer trimestre de 2023, incluyendo méritos hasta el 31 de diciembre del año anterior y sin embargo, la Junta mantenía cerrada la Bolsa, impidiendo tanto la actualización de méritos como la incorporación de nuevas personas. En la demanda se detallaban los perjuicios causados: imposibilidad de acceso para quienes no pudieron inscribirse en 2019, imposibilidad de computar méritos posteriores para quienes ya están en la Bolsa, y bloqueo de la actualización de datos personales y profesionales.

La sentencia recurrida tras describir el marco normativo - art. 18 del Convenio, Resolución de 10/12/2019 y Acuerdos de 2017 y 2022-, constata que existen listados definitivos publicados para diversas categorías desde diciembre de 2022, lo que considera que activa automáticamente la obligación de abrir el proceso anual de actualización. La Junta alegó la falta de competencia de la jurisdicción social, apoyándose en la inexistencia de vínculo laboral previo y en la naturaleza administrativa de los actos previos a la contratación. La sala del TSJ rechazó la excepción aplicando la doctrina de esta sala del Tribunal Supremo que atribuye al orden social el conocimiento de impugnaciones relativas a procesos de selección de personal laboral, incluso en fases previas.

Y en cuanto al fondo, la Junta justificaba la inactividad en la falta de finalización de la categoría de limpieza y alojamiento, en la necesidad de modificar el Reglamento y en ajustes técnicos derivados de la reforma laboral, argumentos que son descartados por el TSJ, afirmando que la normativa no exige la finalización de todas las categorías para abrir la actualización, que la obligación es anual y automática, y que el art. 1256 CC impide dejar el cumplimiento de lo pactado al arbitrio de una de las partes. Por ello concluye declarando no ajustada a derecho la decisión de no permitir la actualización y condena a la Junta a abrir de inmediato el proceso.

3.-En su recurso, la Junta de Andalucía se centra exclusivamente en la falta de competencia de la Jurisdicción Social, según ya adelantamos. Argumenta que la actualización de la Bolsa Única es un acto administrativo previo a la constitución de cualquier vínculo laboral y que, conforme a la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo (citando SSTS de 1997, 1999, 2000 y 2009), los actos preparatorios de selección de personal laboral corresponden al orden contencioso. Afirma que las sentencias citadas por el TSJ ( STS 11 de junio de 2019, rcud 132/2018 y 10 de diciembre de 2019 rcud 3006/2017) se refieren a supuestos distintos, como convocatorias de ingreso o reclamaciones de derecho preferente en la bolsa, no a la actualización de una bolsa. Añade que la actuación administrativa se rige por principios de igualdad, mérito y capacidad, y que la Bolsa genera meras expectativas, no derechos, lo que refuerza la competencia contenciosa, por lo que solicita que se declare la falta de jurisdicción del orden social y se anule la sentencia.

CUARTO.- 1.-Es preciso hacer repaso de la doctrina de esta sala respecto de las actuaciones de la Administración empleadora que tienen alguna conexión preparatoria, siquiera lejana, con una postrera contratación laboral.

2.-Las fronteras entre la Jurisdicción Social y la Contencioso-administrativa presentan numerosas zonas grises, territorios de confluencia en las que es clave una tarea delicada de discernimiento para delimitar adecuadamente la competencia entre una y otra.

Uno de esos puntos de fricción es la selección de personal para el acceso a puestos de carácter laboral por parte de la Administración, así como la creación y configuración de bolsas de trabajo para futuras contrataciones laborales por parte de la Administración.

La doctrina mantenida tradicionalmente por esta sala al respecto de los concursos de acceso a la contratación laboral desde el exterior había consistido en atribuir el conocimiento de las pretensiones en las que se impugnaba una contratación externa o de nuevo ingreso al orden contencioso-administrativo.

Partíamos para ello de la doctrina de los actos separables tratada por la STS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/1996)-, en base a la cual el criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se había de basar en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior -en cuyo caso, el enjuiciamiento habría de corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa- y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo pudieran acceder quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración -en cuyo caso la competencia correspondería al orden social-.

Así lo establecimos por ejemplo en las STS de esta Sala 11 de julio de 2012 (rcud 3128/2011) y 3 de marzo de 2011 (rcud 91/2010).

Siguiendo esta misma tesis, la Sala de conflictos del TS, que es precisamente la encargada de dirimir la competencia jurisdiccional entre órganos de distintas jurisdicciones, así lo había también establecido en multitud de resoluciones, entre las que pueden citarse los AATS núm. 13/2001, de 14- de junio ( cc. 6/01), núm. 22/2001, de 20 de diciembre ( cc. 11/01), núm. 63/2004, de 22 de octubre ( cc. 24/04), núm. 11/2011, de 12 de abril ( cc. 2/11), núm. 13/2013, de 17 de junio ( cc. 5/13), resolución esta última que seguía también la doctrina fijada por la Sala Cuarta y sistematizada en SSTS, Sala Tercera, Secc. 7.ª, de 31 de octubre de 2000 (rec. 3765/96) y de 22 de julio de 2003 (rec. 61/02). O, por último, el ATS 19/2016, de 20 de octubre (cc. 8/16).

3.-Sin embargo se produjo un cambio de criterio radical llevado a efecto en la materia por la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de pleno núm. 438/2019, de 11 de junio (rec. 132/18).

Desde esa sentencia venimos entendiendo que, aunque la convocatoria pública de un concurso se refiera a una contratación externa o de nuevo ingreso, la competencia corresponde a los órganos del orden social cuando no resulta discutido que la vinculación con la Administración convocante del personal afectado por la convocatoria es o va a ser de naturaleza laboral.

Esta sentencia, tras analizar la posición mantenida por la sala durante la vigencia de la anterior LPL y la evolución seguida por la misma después de la entrada en vigor de la LRJS -tras la que ya había dictado algunas resoluciones que apuntaban a la solución entonces adoptada-, acordó rectificar su tradicional doctrina, elaborada esencialmente en razón de las disposiciones de la LPL. En síntesis, el cambio de criterio se basó en las siguientes consideraciones:

a).- La voluntad del legislador de 2011 de atraer al orden social, por su mayor especialidad, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, cristaliza en el art. 1 LRJS y, especialmente, en lo que aquí atañe, en el art. 2.n) LRJS, que atribuye al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las «demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional», con modificación de los arts. 1 a 3 LPL, en los que se había sustentado la doctrina tradicional de atribuir el conocimiento de estas controversias al orden contencioso-administrativo.

Este cambio normativo exigía transferir al orden social el conocimiento del objeto del proceso concretamente examinado en dicha sentencia -en el que se impugnaban las bases de la convocatoria de un proceso selectivo llevado a cabo por la Administración empleadora para personal laboral-.

b).- La actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas.

Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social.

4.-Siguiendo este cambio de criterio de la Sala Cuarta TS, la Sala Especial de conflictos de competencia se pronunció también a favor del conocimiento de los órganos del orden social (por todos, ATS núm. 3/2020, de 12-2 [cc 13/19), 3/2021 (cc. 13/00), 4/2021 (cc. 15/00), 5/2021 (cc. 17/00), 6/2021 (cc. 20/00), 7/2021 (cc. 22/00), 8/2021 (cc. 25/00), 9/2021 (cc. 27/00), 16/2021 (cc. 16/00), 17/2021 (cc. 18/00), 18/2021 (cc. 24/00), 19/2021 (cc. 26/00), 20/2021 (cc. 28/00) y 21/2021 (cc. 30/00), y más recientemente ATS 9/2023, de 22 de mayo (cc. 3/23) 17/2023, de 12 de diciembre (cc. 10/23) y 2/2024, de 21 de febrero (cc. 12/2023)].

En todos ellos se atribuía a los órganos del orden social la competencia para conocer de una pluralidad de procesos en los que se impugnaba una resolución administrativa por la que se resolvía un concurso de traslado o de nuevo ingreso para contratación laboral o se impugnaba la resolución administrativa en la que se acordaba la adjudicación de plazas incluidas en una oferta de empleo público de personal laboral, tras la resolución de previos concursos de traslado.

5.-Cierto es que tuvo lugar una modificación legal producida a través de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que entró en vigor el 1-1-2022, y que introdujo una nueva letra f) en el art. 3 LRJS -denominando con nuevas letras los siguientes apartados del precepto-, conforme a la cual, quedaban excluidos del conocimiento de los órganos del orden social «los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».

Partiendo de la nueva regulación, la resolución sobre la jurisdicción competente dependía de la efectividad temporal que la sala otorgara a la misma, en definitiva, la controversia competencial quedaba ceñida a una cuestión de derecho transitorio y al análisis de la posible retroactividad tácita de la nueva norma procesal, que venía a suplir una laguna.

Sin embargo, esta modificación legal fue declarada inconstitucional y nula por la STC núm. 145/2022, de 15 de noviembre, recaída en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568/2022, al considerar el TC que dicha ley se había extralimitado de su contenido propio, al establecer normas procesales atributivas de competencia jurisdiccional. Expresamente señaló que «la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre» no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. Debe concluirse, pues, que la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE».

Se recuperaba así la doctrina tradicional de esta Sala tras la sentencia de Pleno ya mencionada (STS núm. 438/2019).

6.-La misma doctrina se ha vertido para los litigios relacionados con las bolsas de trabajo. Ese giro dogmático al que hemos aludido en la sentencia de Pleno sobre el acceso al servicio de la administración desde el exterior también ha tenido su efecto en los litigios relativos a las bolsas de trabajo en la Administración Pública, desplazando con carácter general el conocimiento de estas controversias desde el orden contencioso-administrativo hacia la Jurisdicción Social que ya se había iniciado, por ejemplo con la STS 815/2016 de 5 de octubre -rcud 280/15 ( un caso en el que se condenó a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de la bolsa mediante la competencia de la comisión Paritaria, rechazando que ello supusiera infracción del art 72 EBEP, en relación con la potestad de auto organización en materia de contratación de personal).

Este cambio de paradigma se asentó -como ya vimos- en la interpretación del artículo 2.n) de la LRJS, que otorga a los juzgados y tribunales de lo social la competencia para conocer de las impugnaciones de actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo que se dicten en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical, y la consecuencia lógica de ello era asumir la competencia de esta jurisdicción social para conocer de las cuestiones litigiosas relacionadas con los actos preparatorios, precontratos y configuración del derecho de acceso a un contrato laboral con la Administración.

En su labor integradora, esta Sala Cuarta ha extendido de modo explícito su competencia material para enjuiciar los actos previos o preparatorios de la existencia de la relación laboral, asumiendo la jurisdicción incluso cuando se trata de convocatorias generales o abiertas sin destinatarios concretos aún conocidos ( STS Pleno 438/2019 ya citada).

En esta misma órbita, el orden social se erige como competente para conocer de las demandas que pretendan discutir la situación jurídica generada por la inclusión en una bolsa de empleo y, consecuentemente, para condenar a la Administración pública demandada al pago de una indemnización por su eventual incumplimiento, todo ello sin perjuicio de que aquellos aspectos estrictamente vinculados a la organización y gestión puramente administrativa de las bolsas puedan seguir residenciándose ante el orden contencioso-administrativo ( STS 478/2016 de 2 de junio -rcud 117/15).

Así pues, de forma pacífica y consolidada en la actualidad, nuestra jurisprudencia establece la competencia de la jurisdicción social para dirimir las controversias en las que un aspirante integrado en una bolsa de empleo alega haber sido indebidamente preterido en el llamamiento ( STS núm. 280/15 ya citada antes), o si un candidato ostenta un mejor derecho a ser llamado y contratado frente al trabajador que finalmente fue seleccionado por la Administración, al ocupar un puesto superior en la respectiva bolsa de trabajo ( SSTS 146/2021 de 3 de febrero -rcud 2861/18, y 355/2021 de 26 de marzo -rcud 3118/18). Esta doctrina, que consagra la indubitada "atracción de competencias" hacia el orden social (ex arts. 2. n y s en relación con el 3.a de la LRJS) , se ha reiterado firmemente para consolidar que las reclamaciones sobre la preferencia de contratación en las bolsas de empleo municipales, autonómicas y estatales pertenecen a este orden jurisdiccional ( STS 704/22 de 7 de septiembre, rcud 3718/19).

En consecuencia, la situación de la que ha de partir la sala para la resolución problema debatido en el presente recurso es la misma que la anterior a la publicación de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, al recuperar su vigor la previa doctrina jurisprudencial ya explicada e instaurada tras la STS Pleno 438/2019 y que se ha seguido posteriormente, por ejemplo en la STS 1162/2024, de 24 de septiembre, rcud 243/2022.

QUINTO.- 1.-Expuesta ya la doctrina de esta sala sobre la materia, podemos concluir que a la luz de aquella, la concreta cuestión planteada en el presente recurso de casación, tal y como ha sido formulada, es sin duda competencia de la Jurisdicción Social.

Es preciso destacar de nuevo que el Convenio Colectivo contempla en su art 18 la constitución de una Bolsa Única Común que tiene como objetivo servir a la constitución de un grupo de personas que acreditando previamente su concreta cualificación profesional quedan disponibles para las futuras contrataciones temporales por la Junta de Andalucía, a cuyo fin se seguirá un sistema vinculado necesariamente a la igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Esa bolsa, dice el convenio colectivo, tras su constitución a través de convocatoria pública y publicada en el BOJA, se materializa a través de peticiones telemáticas, ordenando a la Comisión Paritaria la creación de un reglamento para determinar los baremos de selección y ordenación de los candidatos. Hemos visto también que por Resolución de 10 de diciembre de 2019 se procedió a tal constitución, y en su base octava se estableció que «Una vez constituida definitivamente la Bolsa Única Común, quedará abierto de forma permanente el plazo para la actualización de méritos o cualquier otro dato. Dicha actualización se realizará exclusivamente de forma telemática, utilizando para ello el Anexo 3.», así como la posibilidad de ir actualizando datos de la bolsa mediante nuevos formularios de los ya inscritos o la entrada de nuevas personas que quisieran incorporarse a ella, fijando finalmente que «La Bolsa Única Común será objeto de actualización con una periodicidad anual, que incluirá todos los méritos correspondientes a la documentación recibida hasta el 31 de octubre del año en curso natural anterior.».

Las posteriores modificaciones de la normativa reguladora de la bolsa, no alteraron esencialmente ese sistema, manteniendo que la bolsa es dinámica, permanente y abierta y permite la actualización de los méritos y otros datos de interés.

Pese a lo anteriormente expuesto, la Junta de Andalucía no ha procedido a esa actualización de la bolsa, y es sobre qué órganos jurisdiccionales son los competentes para conocer de tal exigencia lo que aquí se discute: si es competencia de la Jurisdicción social o de la Contencioso- administrativa.

2.-Lo impugnado en nuestro caso es la negativa de la Junta a actualizar la bolsa, o la omisión de hacerlo, en ejecución del artículo 18 del convenio y del reglamento de funcionamiento de la bolsa, y la competencia corresponde al Orden Social.

La razón es que el acto -o la omisión- incide directamente sobre el sistema de selección del personal laboral temporal, está normativamente anclado en el convenio colectivo y afecta a categorías profesionales laborales, no a cuerpos funcionariales.

Este conclusión se refuerza por un dato material relevante: el artículo 18 del convenio de aplicación no regula una oferta de empleo público general, sino una técnica convencional de contratación temporal laboral; por eso una sustitución fáctica de la actualización de la Bolsa por canales excepcionales o improvisados sería, precisamente, un incumplimiento del propio artículo 18 y no una razón para sacar el litigio del orden social.

Tiene razón la Junta en que las sentencias de esta sala recaídas hasta ahora en la materia e invocadas por la recurrida iban encaminadas normalmente a que se declarase el derecho preferente de ser llamado y contratado por estar situado en mejor posición en la bolsa de trabajo. Y cierto es también que la materia de la contratación temporal por la Administración es un asunto verdaderamente delicado y complejo, sometido además a las dificultades presupuestarias y límites legales y a las exigencias dimanantes del derecho Europeo.

En este caso lo planteado no se refiere a preferencias, pretericiones o derechos concretos de los integrantes de la bolsa, sino que la discusión se centra en una fase inmediatamente anterior, cuál es el mantenimiento actualizado de esa bolsa, pero es indudable que tal obligación deriva de lo pactado en el convenio colectivo, siendo por tanto un obligación convencional exigible por la vía de conflicto colectivo como se ha hecho, que tiene la pretensión y objetivo de facilitar la posterior contratación laboral de los integrantes de esa bolsa mediante la actualización de su datos, currículo, etc., o la incorporación de nuevos candidatos.

3.-Conclusión de lo anterior es que la competencia para conocer del asunto planteado por el sindicato demandante corresponde a la Jurisdicción Social, por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en exceso alguno de jurisdicción, no se ha infringido lo previsto en las letras n) y s) del art 2 LRJS ni el art 9 LOPJ, y de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal y al no haberse discutido la cuestión estrictamente de fondo por parte de la Junta, debe desestimarse el recurso de casación planteado. Sin costas ( art. 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por la letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Junta Andalucía.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia 631/2025, de 20 de febrero (Proc. 25/2024) dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) en actuaciones seguidas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a la Consejería de Justicia Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, habiendo intervenido como interesados Unión General de Trabajadores UGT-Andalucía, Confederación Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF-F) y Unión de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía U.S.T.B.A., sobre conflicto colectivo.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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