Sentencia Social 528/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 528/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4275/2024 de 10 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 528/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100529

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2687

Núm. Roj: STS 2687:2026

Resumen:
reconocimiento por parte del Ayuntamiento de la antigüedad por el tiempo que prestó sus servicios en la empresa municipal TRAShaberse integrado en la plantilla del consistorio en virtud de un convenio de subrogación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 528/2026

Fecha de sentencia: 10/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4275/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia (Granada)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4275/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 528/2026

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Juan Molins García-Atance

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 10 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo, representado y asistido por el Letrado D. José Carlos González Muñoz, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso de suplicación nº 1030/2023, interpuesto contra la sentencia 116/2023 de 24 de marzo dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en sus autos núm. 854/2022, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Jaén.

Ha comparecido la demandada como parte recurrida, representada y asistida por el Letrado Consistorial.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.-Con fecha 24 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Anselmo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa municipal Sociedad Municipal de Comunciación e Imagen (SOMUCISA), dedicada a la actividad de producción y difusión de programas de radio y televisión con la marca Onda Jaén RTV, con una antigüedad reconocida del 03/07/1999 hasta el 30/06/2017, con diversas categorías profesionales, en distintos periodos:

-De 03/07/1999 a 01/02/2001, como periodista (alcaldía)

-De 01/02/2001 a 31/01 /2009, como redactor/presentador

-De 01/02/2009 a 25/06/2011, como técnico de comunicación

-De 23/06/2011 a 14/06/2019, como director de gabinete de comunicación.

-De 15/06/2019 a 30/09/2020, como redactor/presentador.

Durante los periodos reseñados ha desempeñado la categoría A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2001 a 31/01/2009, que los servicios prestados lo han sido en la categoría A2.

En fecha 1 de julio de 2017 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén con la categoría de redactor/presentador, hasta fecha 30/09/2020 en la que fue despedida.

SEGUNDO.- En fecha 5 de marzo de 2015 se suscribió convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en concreto la Empresa Pública de Aparcamientos y Servicios SA (EPASSA) y la Sociedad Municipal de Comunicación e Imagen SA (SOMUCISA), y ello en virtud del mecanismo de subrogación, establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En la cláusula quinta se recoge: "Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. No obstante lo anterior en aras de favorecer la subrogación, las partes acuerdan que la antigüedad a efectos de ascensos, promoción, traslados o modificación de las condiciones de trabajo y acuerdos de futuro plan de empleo por una sola vez, la antigüedad será la de la fecha de subrogación, el 1 de marzo de 2015".

TERCERO.- Consta certificado remitido por el Ayuntamiento de Jaén, en donde se le reconoce a la actora una antigüedad de fecha 01/07/2017 hasta 30/09/2020. Asimismo, se certifica por parte del Ayuntamiento de Jaén, que la Sr. Anselmo prestó sus servicios en SOMUCISA desde el 03/07/1999.

CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 15 de noviembre de 2022 y en ella el actor solicita se le reconozca su antigüedad de 21 años, 2 meses y 30 días por los servicios prestados desde 3 de julio de 1999 hasta 30 de septiembre de 2020, con la categoría profesional A1. En el acto de la vista, reconoce que los servicios prestados en el periodo de 01/02/2009 a 25/06/2011 lo han sido con la categoría A2, modificando el suplico de la demanda en dichos términos.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por D. Anselmo frente a Ayuntamiento de Jaén se reconoce al actor una antigüedad de 21 años, 2 meses y 30 días y tres meses, correspondiente al periodo comprendido desde 03/07/1999 a 30/09/2020 en la categoría profesional A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2009 a 25/06/2011 que los ha sido en la categoría A2, debiendo la parte demandada».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Excelentísimo Ayuntamiento de Jaén, contra la sentencia de fecha 24/03/2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, en virtud de demanda sobre acción declarativa de derechos, formulada por don Anselmo contra el ayuntamiento recurrente, debemos revocar la sentencia de instancia absolviendo al ayuntamiento demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.».

TERCERO.-Por la representación de D. Anselmo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , el recurrente propone como sentencia de contraste la 505/2024, dictada por la Sala el 7 de marzo (rec. 36/2023).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión casacional planteada por la parte actora recurrente consiste en el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Jaén de la antigüedad por el tiempo que prestó sus servicios en la empresa municipal Sociedad municipal de comunicación e imagen (SOMUCISA), al haberse integrado en la plantilla del consistorio en virtud de un convenio de subrogación.

2.Recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 27 de junio de 2024. Rec. Sup. 1030/2023, que estimó el recurso de suplicación interpuesto desestimando, en consecuencia, la demanda.

El actor prestó sus servicios para la empresa SOMUCISA en distintos períodos. En fecha 1 de julio de 2017 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén con la categoría de redactor/presentador, hasta el 30/09/2020 fecha en la que fue despedido. El 5 de marzo de 2015 se suscribió convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en aplicación del artículo 44 ET. La sentencia de instancia reconoció al actor una antigüedad de 21 años, 2 meses y 30 días, a tener en cuenta para el reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública, a efectos del artículo 1 de la Ley 70/1978.

La sala de suplicación resolvió que SOMUCISA no puede reconocerse como Administración Pública, y, en consecuencia, el tiempo trabajado allí por el actor no puede computarse como de antigüedad en una Administración Pública a efectos del art. 1 de la Ley 70/1978, sino solo a efectos internos. Y ello porque una decisión unilateral del Ayuntamiento o un Convenio de subrogación entre el Ayuntamiento y los trabajadores de una empresa municipal no puede alterar el régimen establecido por dicha ley y la jurisprudencia que la interpreta, al no ser aplicable a la Administración la teoría de derechos adquiridos ni la doctrina de los actos propios, dado que la misma se rige por el principio de legalidad ( artículo 103.1 de la CE) y ha de estar sometida a la Ley que rija la materia en cada momento.

3.Denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 37 de la CE, art. 7.2 del Código Civil, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, art. 60 Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Jaén (antigüedad) así como de la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 de 21 de abril. Sostiene que la doctrina de los actos propios o "venire contra factum proprium non valet"resulta de plena aplicación en el ámbito de actuación de la Administración.

4.El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , informa la procedencia del recurso. Entiende que entre las resoluciones comparadas se cumple el juicio de contradicción. Y, sobre el fondo debatido, recuerda la reiterada jurisprudencia de la Sala en la que se pone de manifiesto que las sociedades públicas mercantiles, aunque no son Administración Pública ni entidades de derecho público, sí que son entidades del Sector Público Estatal e integran el Sector Público Institucional; indica que el precepto convencional de cobertura supondría la extensión del derecho que el reiterado art. 1 de la Ley 70/78 da a los funcionarios públicos al personal laboral al servicio de la Administración, y que se ha de tener en cuenta que el actor pasó a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento en virtud de un convenio de subrogación, vinculante para quienes lo suscribieron y que no contraría la normativa de aplicación.

El Letrado consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Jaén presenta escrito de impugnación al recurso y opone, en primer término, la carencia del presupuesto de contradicción. Subsidiariamente argumenta la imposibilidad de computar los servicios prestados en una sociedad mercantil municipal: SOMUCISA adoptó la forma jurídica de sociedad anónima, actuando en el tráfico mercantil como un sujeto de Derecho privado sometido a las normas del Derecho civil, mercantil y laboral, circunstancia que excluiría de raíz la posibilidad de que los servicios prestados por el actor en dicha entidad puedan ser reconocidos como servicios previos en la Administración Pública a los efectos de la Ley 70/1978. Adiciona que la doctrina de los actos propios no puede amparar situaciones "contra legem",y, finalmente, que la recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO.- 1.A fin de superar el presupuesto de contradicción, se cita como referencial la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 7 de marzo de 2024. Rec. Sup. 36/2023, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

2.Las circunstancias fácticas de la referencial son las que siguen: el demandante prestó servicios para la misma empresa municipal (SOMUCISA). En fecha 1 de julio de 2017 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén con la categoría de redactor-presentador hasta fecha 30/09/2020, en la que fue despedido. En la instancia reconoció al actor una antigüedad de 18 años, que fue recurrida en suplicación por la demandada.

Se planteó la aplicación al trabajador del art. 1 de la Ley 70/1978, resolviéndose que el cómputo laboral de la antigüedad del trabajador no puede sino iniciarse el 1 de octubre de 2002, fecha en la que ingresó efectivamente en SOMUCISA, y en la que permaneció, a pesar del intento de disolución de dicha Sociedad al que obedeció el convenio de subrogación de 5 de marzo de 2015, hasta el 30 de junio de 2017. En el día siguiente, entró a formar parte efectivamente de la plantilla laboral del Ayuntamiento demandado y no resultó afectado por el inicial acuerdo de subrogación otorgado entre las sociedades municipales y el propio Ayuntamiento. El trabajador permaneció en la situación expuesta hasta la extinción de su relación laboral.

3.La imprescindible puesta en conexión de ambas resoluciones evidencia la concurrencia del presupuesto procesal exigido por el art. 219 LRJS. En ambos, la cuestión suscitada quedó circunscrita a determinar si los actores, que prestaron sus servicios para SOMUCISA y posteriormente subrogados en el año 2017 por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, deben serle reconocidos a efectos de antigüedad dichos servicios.

Ante pretensiones semejantes, datos fácticos y sustento parangonables, sin embargo, se emiten fallos divergentes: en la sentencia de contraste sí que se reconocen la totalidad de los servicios prestados, mientras que la sentencia hoy recurrida no puede considerar dicho reconocimiento, deviniendo imprescindible llevar a cabo la función unificadora que el recurso postula.

TERCERO.- 1.Más arriba se relataron los preceptos que la parte recurrente entiende quebrantados. Correlativamente, en atención a los términos del Convenio de subrogación y los actos propios durante la persistencia de la relación laboral del propio Ayuntamiento demandado, se peticiona la estimación de la demanda para reconocer que el inicio en la prestación de servicios es, «como dijo la Magistrada de primera instancia, de 03/07/1999, y ello hasta el 30/09/2020 en la categoría profesional A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2009 a 25/06/2011 que los ha sido en la categoría A2.», y, así, la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

2.A la crónica fáctica ya señalada adicionaremos ahora el contenido del HP 2º atinente al convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en concreto la Empresa Pública de Aparcamientos y Servicios SA (EPASSA) y la Sociedad Municipal de Comunicación e Imagen SA (SOMUCISA), en virtud del mecanismo de subrogación, establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Su cláusula quinta expresaba lo siguiente: «Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. No obstante lo anterior en aras de favorecer la subrogación, las partes acuerdan que la antigüedad a efectos de ascensos, promoción, traslados o modificación de las condiciones de trabajo y acuerdos de futuro plan de empleo por una sola vez, la antigüedad será la de la fecha de subrogación, el 1 de marzo de 2015».

3.En cuanto a los parámetros acuñados por la jurisprudencia citaremos las siguientes resoluciones:

En primer lugar, la STS IV 658/2021, de 29 de junio, rec. 3807/2018, que, si bien enjuicia un premio de permanencia, hace referencia a la posibilidad de cómputo de los servicios prestados en sociedades municipales para causar el complemento de antigüedad en un Ayuntamiento. Decíamos entonces que: «El precepto examinado distingue claramente sobre los servicios efectivos, exigidos para causar el premio de veinticinco años de antigüedad, que han de haberse prestado en la Administración Municipal, de los servicios efectivos, requeridos para causar el complemento de antigüedad, donde sí se computan los prestados en las Sociedades Municipales y lo hace de manera rotunda, puesto que excluye cualquier otro tipo de servicios y precisa, además, que dicha exclusión no debe ser afectada, porque esos otros servicios hayan sido o no objeto de reconocimiento a efectos de antigüedad.

Debemos resaltar, por otra parte, que, cuando los negociadores del convenio han querido incluir los servicios prestados en las sociedades municipales, así lo han convenido, como se deduce del art. 48.1 del Convenio Único, reproducido más arriba, lo cual comporta que, cuando no lo han hecho así, excluyendo, como es de ver, cualquier otro servicio, que no sea prestado al Ayuntamiento de Madrid o a sus Organismos Autónomos, debemos concluir necesariamente que la intención de los negociadores del Acuerdo controvertido fue excluir los servicios prestados en las sociedades municipales.».

De forma más próxima al núcleo de debate actual, la STS IV 902/2024, de 11 de junio de 2024, rec.1274/2023, relativa al reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, precisaba que la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto: el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas que, en tal condición, forman igualmente parte del sector público.

En esa resolución acudíamos a la dicción del propio art. 1.2 Ley 70/78, que proporciona la pauta principal para la resolución del actual litigio. Nos fijábamos en «la gráfica expresión de los servicios prestados "a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior", en lo que es indicativo de que no descarta la posibilidad de que tales servicios no se hubieren desarrollado necesariamente en el estricto marco de una Administración pública, sino que pudieren haberlo sido en las "esferas" integradas dentro de la misma.

En ese sentido debe admitirse que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público, forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos.

Y esa es justamente la finalidad perseguida por aquellas previsiones convencionales, para que los servicios que pudieren haberse prestado para una determinada entidad pública sean tenidos en cuenta como antigüedad a efectos de trienios, toda vez que se trata, en definitiva, de trabajos igualmente desempeñados en el ámbito del sector público.».

Recordábamos lo reiterado en STS 1050/2023, de 29 de noviembre (rcud 3909/2022), acerca de que «Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público...El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional...

Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros.».

Colegíamos también que el concepto "cualquier administración" al que se refieren los Convenios Colectivos, debe interpretarse en ese sentido más amplio que engloba igualmente a las sociedades mercantiles públicas, como parte integrante de las mismas en los términos que refleja esa doctrina jurisprudencial.

La precisión efectuada respecto de la delimitación negativa -los precedentes citados que contenían esa doctrina referida a la calificación de la relación laboral de quienes prestan servicios en dichas entidades del sector público- cabe trasladarla al caso actual, entendiendo de manera análoga que: no puede fraccionarse un mismo concepto para aplicarlo de forma divergente según se trate de la naturaleza de la prestación o de otros efectos jurídicos que integran el vínculo, e íntimamente vinculados.

«Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral.

No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública, cuando el convenio colectivo no solo no excluye esa posibilidad, sino que expresamente contiene una previsión que debe interpretarse en tal sentido.

Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros.».

4.Desde la perspectiva normativa, no olvidemos las previsiones de la disposición adicional 12ª de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que establecía en sus dos primeros apartados:

«1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación».

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público regula su ámbito subjetivo en el art. 2:

«1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

[...] c) Las Entidades que integran la Administración Local

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas [...]».

Y en su art. 113 acuerda: «Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación [...]».

De manera paralela, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el art. 85 ter.1 estatuye los siguiente: «Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.» Y, en el art. 103 bis, disciplina la masa salarial del personal laboral del sector público local, integrando las sociedades mercantiles dependientes de la Corporación local. Al efecto dispone que: «1. Las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. La aprobación indicada en el apartado anterior comprenderá la referente a la propia Entidad Local, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles locales de ella dependientes, así como las de los consorcios adscritos a la misma en virtud de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias [...]».

5.Tales consideraciones permiten otorgar una respuesta positiva a la petición de la recurrente dirigida al cómputo del lapso trabajado para la empresa municipal SOMUCISA.

A la sociedad municipal le resulta de aplicación aquella normativa, no solamente en el plano relativo a los principios que regulan el acceso al empleo público, sino también en el de generación de derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública.

En consecuencia, habrá de atenderse a la antigüedad reconocida del 03/07/1999 hasta el 30/06/2017, con diversas categorías profesionales, en distintos periodos:

-De 03/07/1999 a 01/02/2001, como periodista (alcaldía)

-De 01/02/2001 a 31/01 /2009, como redactor/presentador

-De 01/02/2009 a 25/06/2011, como técnico de comunicación

-De 23/06/2011 a 14/06/2019, como director de gabinete de comunicación.

-De 15/06/2019 a 30/09/2020, como redactor/presentador.

Durante los periodos reseñados ha desempeñado la categoría A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2001 a 31/01/2009, que los servicios prestados lo han sido en la categoría A2.

Abunda en dicha conclusión el contenido del convenio de subrogación suscrito, concerniente a los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, y, en concreto, de SOMUCISA por mor del mecanismo de subrogación preceptuado por el art. 44 ET. Con toda nitidez el pacto establece que se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa, sin más salvedad que la que explicita seguidamente y que ahora no resulta cuestionada.

Atendido los periodos reconocidos a la parte actora por aquella sociedad municipal se impone que el Consistorio demandado también los compute como antigüedad a los efectos postulados. La doctrina correcta se contiene en la sentencia referencial.

CUARTO.- 1.Procederá, en virtud de lo anterior, estimar el recurso unificador interpuesto, casar y anular la sentencia de suplicación y, resolviendo el recurso de esta naturaleza formulado por el Ayuntamiento demandado, desestimarlo, confirmando la resolución emitida en la instancia.

2.Sin imposición de costas en casación, pero sí en suplicación en cuantía de 800 euros ( arts. 235.1 y 228.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo, casando y anulando la sentencia 1492/2024 de 27 de junio (rec. 1030/2023) y, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Jaén, procede su desestimación, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia 116/2023 dictada el 24 de marzo por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en sus autos 854/2022.

2.Sin imposición de costas en casación, pero sí se imponen en suplicación al Ayuntamiento allí recurrente en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de marzo de 2023 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- D. Anselmo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa municipal Sociedad Municipal de Comunciación e Imagen (SOMUCISA), dedicada a la actividad de producción y difusión de programas de radio y televisión con la marca Onda Jaén RTV, con una antigüedad reconocida del 03/07/1999 hasta el 30/06/2017, con diversas categorías profesionales, en distintos periodos:

-De 03/07/1999 a 01/02/2001, como periodista (alcaldía)

-De 01/02/2001 a 31/01 /2009, como redactor/presentador

-De 01/02/2009 a 25/06/2011, como técnico de comunicación

-De 23/06/2011 a 14/06/2019, como director de gabinete de comunicación.

-De 15/06/2019 a 30/09/2020, como redactor/presentador.

Durante los periodos reseñados ha desempeñado la categoría A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2001 a 31/01/2009, que los servicios prestados lo han sido en la categoría A2.

En fecha 1 de julio de 2017 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén con la categoría de redactor/presentador, hasta fecha 30/09/2020 en la que fue despedida.

SEGUNDO.- En fecha 5 de marzo de 2015 se suscribió convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en concreto la Empresa Pública de Aparcamientos y Servicios SA (EPASSA) y la Sociedad Municipal de Comunicación e Imagen SA (SOMUCISA), y ello en virtud del mecanismo de subrogación, establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En la cláusula quinta se recoge: "Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. No obstante lo anterior en aras de favorecer la subrogación, las partes acuerdan que la antigüedad a efectos de ascensos, promoción, traslados o modificación de las condiciones de trabajo y acuerdos de futuro plan de empleo por una sola vez, la antigüedad será la de la fecha de subrogación, el 1 de marzo de 2015".

TERCERO.- Consta certificado remitido por el Ayuntamiento de Jaén, en donde se le reconoce a la actora una antigüedad de fecha 01/07/2017 hasta 30/09/2020. Asimismo, se certifica por parte del Ayuntamiento de Jaén, que la Sr. Anselmo prestó sus servicios en SOMUCISA desde el 03/07/1999.

CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 15 de noviembre de 2022 y en ella el actor solicita se le reconozca su antigüedad de 21 años, 2 meses y 30 días por los servicios prestados desde 3 de julio de 1999 hasta 30 de septiembre de 2020, con la categoría profesional A1. En el acto de la vista, reconoce que los servicios prestados en el periodo de 01/02/2009 a 25/06/2011 lo han sido con la categoría A2, modificando el suplico de la demanda en dichos términos.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando la demanda interpuesta por D. Anselmo frente a Ayuntamiento de Jaén se reconoce al actor una antigüedad de 21 años, 2 meses y 30 días y tres meses, correspondiente al periodo comprendido desde 03/07/1999 a 30/09/2020 en la categoría profesional A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2009 a 25/06/2011 que los ha sido en la categoría A2, debiendo la parte demandada».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Excelentísimo Ayuntamiento de Jaén, contra la sentencia de fecha 24/03/2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, en virtud de demanda sobre acción declarativa de derechos, formulada por don Anselmo contra el ayuntamiento recurrente, debemos revocar la sentencia de instancia absolviendo al ayuntamiento demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.».

TERCERO.-Por la representación de D. Anselmo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , el recurrente propone como sentencia de contraste la 505/2024, dictada por la Sala el 7 de marzo (rec. 36/2023).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.La cuestión casacional planteada por la parte actora recurrente consiste en el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Jaén de la antigüedad por el tiempo que prestó sus servicios en la empresa municipal Sociedad municipal de comunicación e imagen (SOMUCISA), al haberse integrado en la plantilla del consistorio en virtud de un convenio de subrogación.

2.Recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 27 de junio de 2024. Rec. Sup. 1030/2023, que estimó el recurso de suplicación interpuesto desestimando, en consecuencia, la demanda.

El actor prestó sus servicios para la empresa SOMUCISA en distintos períodos. En fecha 1 de julio de 2017 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén con la categoría de redactor/presentador, hasta el 30/09/2020 fecha en la que fue despedido. El 5 de marzo de 2015 se suscribió convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en aplicación del artículo 44 ET. La sentencia de instancia reconoció al actor una antigüedad de 21 años, 2 meses y 30 días, a tener en cuenta para el reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública, a efectos del artículo 1 de la Ley 70/1978.

La sala de suplicación resolvió que SOMUCISA no puede reconocerse como Administración Pública, y, en consecuencia, el tiempo trabajado allí por el actor no puede computarse como de antigüedad en una Administración Pública a efectos del art. 1 de la Ley 70/1978, sino solo a efectos internos. Y ello porque una decisión unilateral del Ayuntamiento o un Convenio de subrogación entre el Ayuntamiento y los trabajadores de una empresa municipal no puede alterar el régimen establecido por dicha ley y la jurisprudencia que la interpreta, al no ser aplicable a la Administración la teoría de derechos adquiridos ni la doctrina de los actos propios, dado que la misma se rige por el principio de legalidad ( artículo 103.1 de la CE) y ha de estar sometida a la Ley que rija la materia en cada momento.

3.Denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 37 de la CE, art. 7.2 del Código Civil, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, art. 60 Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Jaén (antigüedad) así como de la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 de 21 de abril. Sostiene que la doctrina de los actos propios o "venire contra factum proprium non valet"resulta de plena aplicación en el ámbito de actuación de la Administración.

4.El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , informa la procedencia del recurso. Entiende que entre las resoluciones comparadas se cumple el juicio de contradicción. Y, sobre el fondo debatido, recuerda la reiterada jurisprudencia de la Sala en la que se pone de manifiesto que las sociedades públicas mercantiles, aunque no son Administración Pública ni entidades de derecho público, sí que son entidades del Sector Público Estatal e integran el Sector Público Institucional; indica que el precepto convencional de cobertura supondría la extensión del derecho que el reiterado art. 1 de la Ley 70/78 da a los funcionarios públicos al personal laboral al servicio de la Administración, y que se ha de tener en cuenta que el actor pasó a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento en virtud de un convenio de subrogación, vinculante para quienes lo suscribieron y que no contraría la normativa de aplicación.

El Letrado consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Jaén presenta escrito de impugnación al recurso y opone, en primer término, la carencia del presupuesto de contradicción. Subsidiariamente argumenta la imposibilidad de computar los servicios prestados en una sociedad mercantil municipal: SOMUCISA adoptó la forma jurídica de sociedad anónima, actuando en el tráfico mercantil como un sujeto de Derecho privado sometido a las normas del Derecho civil, mercantil y laboral, circunstancia que excluiría de raíz la posibilidad de que los servicios prestados por el actor en dicha entidad puedan ser reconocidos como servicios previos en la Administración Pública a los efectos de la Ley 70/1978. Adiciona que la doctrina de los actos propios no puede amparar situaciones "contra legem",y, finalmente, que la recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO.- 1.A fin de superar el presupuesto de contradicción, se cita como referencial la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 7 de marzo de 2024. Rec. Sup. 36/2023, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

2.Las circunstancias fácticas de la referencial son las que siguen: el demandante prestó servicios para la misma empresa municipal (SOMUCISA). En fecha 1 de julio de 2017 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén con la categoría de redactor-presentador hasta fecha 30/09/2020, en la que fue despedido. En la instancia reconoció al actor una antigüedad de 18 años, que fue recurrida en suplicación por la demandada.

Se planteó la aplicación al trabajador del art. 1 de la Ley 70/1978, resolviéndose que el cómputo laboral de la antigüedad del trabajador no puede sino iniciarse el 1 de octubre de 2002, fecha en la que ingresó efectivamente en SOMUCISA, y en la que permaneció, a pesar del intento de disolución de dicha Sociedad al que obedeció el convenio de subrogación de 5 de marzo de 2015, hasta el 30 de junio de 2017. En el día siguiente, entró a formar parte efectivamente de la plantilla laboral del Ayuntamiento demandado y no resultó afectado por el inicial acuerdo de subrogación otorgado entre las sociedades municipales y el propio Ayuntamiento. El trabajador permaneció en la situación expuesta hasta la extinción de su relación laboral.

3.La imprescindible puesta en conexión de ambas resoluciones evidencia la concurrencia del presupuesto procesal exigido por el art. 219 LRJS. En ambos, la cuestión suscitada quedó circunscrita a determinar si los actores, que prestaron sus servicios para SOMUCISA y posteriormente subrogados en el año 2017 por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, deben serle reconocidos a efectos de antigüedad dichos servicios.

Ante pretensiones semejantes, datos fácticos y sustento parangonables, sin embargo, se emiten fallos divergentes: en la sentencia de contraste sí que se reconocen la totalidad de los servicios prestados, mientras que la sentencia hoy recurrida no puede considerar dicho reconocimiento, deviniendo imprescindible llevar a cabo la función unificadora que el recurso postula.

TERCERO.- 1.Más arriba se relataron los preceptos que la parte recurrente entiende quebrantados. Correlativamente, en atención a los términos del Convenio de subrogación y los actos propios durante la persistencia de la relación laboral del propio Ayuntamiento demandado, se peticiona la estimación de la demanda para reconocer que el inicio en la prestación de servicios es, «como dijo la Magistrada de primera instancia, de 03/07/1999, y ello hasta el 30/09/2020 en la categoría profesional A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2009 a 25/06/2011 que los ha sido en la categoría A2.», y, así, la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

2.A la crónica fáctica ya señalada adicionaremos ahora el contenido del HP 2º atinente al convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en concreto la Empresa Pública de Aparcamientos y Servicios SA (EPASSA) y la Sociedad Municipal de Comunicación e Imagen SA (SOMUCISA), en virtud del mecanismo de subrogación, establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Su cláusula quinta expresaba lo siguiente: «Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. No obstante lo anterior en aras de favorecer la subrogación, las partes acuerdan que la antigüedad a efectos de ascensos, promoción, traslados o modificación de las condiciones de trabajo y acuerdos de futuro plan de empleo por una sola vez, la antigüedad será la de la fecha de subrogación, el 1 de marzo de 2015».

3.En cuanto a los parámetros acuñados por la jurisprudencia citaremos las siguientes resoluciones:

En primer lugar, la STS IV 658/2021, de 29 de junio, rec. 3807/2018, que, si bien enjuicia un premio de permanencia, hace referencia a la posibilidad de cómputo de los servicios prestados en sociedades municipales para causar el complemento de antigüedad en un Ayuntamiento. Decíamos entonces que: «El precepto examinado distingue claramente sobre los servicios efectivos, exigidos para causar el premio de veinticinco años de antigüedad, que han de haberse prestado en la Administración Municipal, de los servicios efectivos, requeridos para causar el complemento de antigüedad, donde sí se computan los prestados en las Sociedades Municipales y lo hace de manera rotunda, puesto que excluye cualquier otro tipo de servicios y precisa, además, que dicha exclusión no debe ser afectada, porque esos otros servicios hayan sido o no objeto de reconocimiento a efectos de antigüedad.

Debemos resaltar, por otra parte, que, cuando los negociadores del convenio han querido incluir los servicios prestados en las sociedades municipales, así lo han convenido, como se deduce del art. 48.1 del Convenio Único, reproducido más arriba, lo cual comporta que, cuando no lo han hecho así, excluyendo, como es de ver, cualquier otro servicio, que no sea prestado al Ayuntamiento de Madrid o a sus Organismos Autónomos, debemos concluir necesariamente que la intención de los negociadores del Acuerdo controvertido fue excluir los servicios prestados en las sociedades municipales.».

De forma más próxima al núcleo de debate actual, la STS IV 902/2024, de 11 de junio de 2024, rec.1274/2023, relativa al reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, precisaba que la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto: el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas que, en tal condición, forman igualmente parte del sector público.

En esa resolución acudíamos a la dicción del propio art. 1.2 Ley 70/78, que proporciona la pauta principal para la resolución del actual litigio. Nos fijábamos en «la gráfica expresión de los servicios prestados "a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior", en lo que es indicativo de que no descarta la posibilidad de que tales servicios no se hubieren desarrollado necesariamente en el estricto marco de una Administración pública, sino que pudieren haberlo sido en las "esferas" integradas dentro de la misma.

En ese sentido debe admitirse que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público, forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos.

Y esa es justamente la finalidad perseguida por aquellas previsiones convencionales, para que los servicios que pudieren haberse prestado para una determinada entidad pública sean tenidos en cuenta como antigüedad a efectos de trienios, toda vez que se trata, en definitiva, de trabajos igualmente desempeñados en el ámbito del sector público.».

Recordábamos lo reiterado en STS 1050/2023, de 29 de noviembre (rcud 3909/2022), acerca de que «Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público...El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional...

Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros.».

Colegíamos también que el concepto "cualquier administración" al que se refieren los Convenios Colectivos, debe interpretarse en ese sentido más amplio que engloba igualmente a las sociedades mercantiles públicas, como parte integrante de las mismas en los términos que refleja esa doctrina jurisprudencial.

La precisión efectuada respecto de la delimitación negativa -los precedentes citados que contenían esa doctrina referida a la calificación de la relación laboral de quienes prestan servicios en dichas entidades del sector público- cabe trasladarla al caso actual, entendiendo de manera análoga que: no puede fraccionarse un mismo concepto para aplicarlo de forma divergente según se trate de la naturaleza de la prestación o de otros efectos jurídicos que integran el vínculo, e íntimamente vinculados.

«Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral.

No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública, cuando el convenio colectivo no solo no excluye esa posibilidad, sino que expresamente contiene una previsión que debe interpretarse en tal sentido.

Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros.».

4.Desde la perspectiva normativa, no olvidemos las previsiones de la disposición adicional 12ª de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que establecía en sus dos primeros apartados:

«1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación».

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público regula su ámbito subjetivo en el art. 2:

«1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

[...] c) Las Entidades que integran la Administración Local

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas [...]».

Y en su art. 113 acuerda: «Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación [...]».

De manera paralela, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el art. 85 ter.1 estatuye los siguiente: «Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.» Y, en el art. 103 bis, disciplina la masa salarial del personal laboral del sector público local, integrando las sociedades mercantiles dependientes de la Corporación local. Al efecto dispone que: «1. Las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. La aprobación indicada en el apartado anterior comprenderá la referente a la propia Entidad Local, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles locales de ella dependientes, así como las de los consorcios adscritos a la misma en virtud de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias [...]».

5.Tales consideraciones permiten otorgar una respuesta positiva a la petición de la recurrente dirigida al cómputo del lapso trabajado para la empresa municipal SOMUCISA.

A la sociedad municipal le resulta de aplicación aquella normativa, no solamente en el plano relativo a los principios que regulan el acceso al empleo público, sino también en el de generación de derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública.

En consecuencia, habrá de atenderse a la antigüedad reconocida del 03/07/1999 hasta el 30/06/2017, con diversas categorías profesionales, en distintos periodos:

-De 03/07/1999 a 01/02/2001, como periodista (alcaldía)

-De 01/02/2001 a 31/01 /2009, como redactor/presentador

-De 01/02/2009 a 25/06/2011, como técnico de comunicación

-De 23/06/2011 a 14/06/2019, como director de gabinete de comunicación.

-De 15/06/2019 a 30/09/2020, como redactor/presentador.

Durante los periodos reseñados ha desempeñado la categoría A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2001 a 31/01/2009, que los servicios prestados lo han sido en la categoría A2.

Abunda en dicha conclusión el contenido del convenio de subrogación suscrito, concerniente a los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, y, en concreto, de SOMUCISA por mor del mecanismo de subrogación preceptuado por el art. 44 ET. Con toda nitidez el pacto establece que se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa, sin más salvedad que la que explicita seguidamente y que ahora no resulta cuestionada.

Atendido los periodos reconocidos a la parte actora por aquella sociedad municipal se impone que el Consistorio demandado también los compute como antigüedad a los efectos postulados. La doctrina correcta se contiene en la sentencia referencial.

CUARTO.- 1.Procederá, en virtud de lo anterior, estimar el recurso unificador interpuesto, casar y anular la sentencia de suplicación y, resolviendo el recurso de esta naturaleza formulado por el Ayuntamiento demandado, desestimarlo, confirmando la resolución emitida en la instancia.

2.Sin imposición de costas en casación, pero sí en suplicación en cuantía de 800 euros ( arts. 235.1 y 228.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo, casando y anulando la sentencia 1492/2024 de 27 de junio (rec. 1030/2023) y, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Jaén, procede su desestimación, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia 116/2023 dictada el 24 de marzo por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en sus autos 854/2022.

2.Sin imposición de costas en casación, pero sí se imponen en suplicación al Ayuntamiento allí recurrente en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La cuestión casacional planteada por la parte actora recurrente consiste en el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de Jaén de la antigüedad por el tiempo que prestó sus servicios en la empresa municipal Sociedad municipal de comunicación e imagen (SOMUCISA), al haberse integrado en la plantilla del consistorio en virtud de un convenio de subrogación.

2.Recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 27 de junio de 2024. Rec. Sup. 1030/2023, que estimó el recurso de suplicación interpuesto desestimando, en consecuencia, la demanda.

El actor prestó sus servicios para la empresa SOMUCISA en distintos períodos. En fecha 1 de julio de 2017 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén con la categoría de redactor/presentador, hasta el 30/09/2020 fecha en la que fue despedido. El 5 de marzo de 2015 se suscribió convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en aplicación del artículo 44 ET. La sentencia de instancia reconoció al actor una antigüedad de 21 años, 2 meses y 30 días, a tener en cuenta para el reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública, a efectos del artículo 1 de la Ley 70/1978.

La sala de suplicación resolvió que SOMUCISA no puede reconocerse como Administración Pública, y, en consecuencia, el tiempo trabajado allí por el actor no puede computarse como de antigüedad en una Administración Pública a efectos del art. 1 de la Ley 70/1978, sino solo a efectos internos. Y ello porque una decisión unilateral del Ayuntamiento o un Convenio de subrogación entre el Ayuntamiento y los trabajadores de una empresa municipal no puede alterar el régimen establecido por dicha ley y la jurisprudencia que la interpreta, al no ser aplicable a la Administración la teoría de derechos adquiridos ni la doctrina de los actos propios, dado que la misma se rige por el principio de legalidad ( artículo 103.1 de la CE) y ha de estar sometida a la Ley que rija la materia en cada momento.

3.Denuncia la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 37 de la CE, art. 7.2 del Código Civil, art. 3.1.e) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, art. 60 Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Jaén (antigüedad) así como de la jurisprudencia derivada de la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988 de 21 de abril. Sostiene que la doctrina de los actos propios o "venire contra factum proprium non valet"resulta de plena aplicación en el ámbito de actuación de la Administración.

4.El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) , informa la procedencia del recurso. Entiende que entre las resoluciones comparadas se cumple el juicio de contradicción. Y, sobre el fondo debatido, recuerda la reiterada jurisprudencia de la Sala en la que se pone de manifiesto que las sociedades públicas mercantiles, aunque no son Administración Pública ni entidades de derecho público, sí que son entidades del Sector Público Estatal e integran el Sector Público Institucional; indica que el precepto convencional de cobertura supondría la extensión del derecho que el reiterado art. 1 de la Ley 70/78 da a los funcionarios públicos al personal laboral al servicio de la Administración, y que se ha de tener en cuenta que el actor pasó a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento en virtud de un convenio de subrogación, vinculante para quienes lo suscribieron y que no contraría la normativa de aplicación.

El Letrado consistorial del Excmo. Ayuntamiento de Jaén presenta escrito de impugnación al recurso y opone, en primer término, la carencia del presupuesto de contradicción. Subsidiariamente argumenta la imposibilidad de computar los servicios prestados en una sociedad mercantil municipal: SOMUCISA adoptó la forma jurídica de sociedad anónima, actuando en el tráfico mercantil como un sujeto de Derecho privado sometido a las normas del Derecho civil, mercantil y laboral, circunstancia que excluiría de raíz la posibilidad de que los servicios prestados por el actor en dicha entidad puedan ser reconocidos como servicios previos en la Administración Pública a los efectos de la Ley 70/1978. Adiciona que la doctrina de los actos propios no puede amparar situaciones "contra legem",y, finalmente, que la recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO.- 1.A fin de superar el presupuesto de contradicción, se cita como referencial la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 7 de marzo de 2024. Rec. Sup. 36/2023, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

2.Las circunstancias fácticas de la referencial son las que siguen: el demandante prestó servicios para la misma empresa municipal (SOMUCISA). En fecha 1 de julio de 2017 pasa a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento de Jaén con la categoría de redactor-presentador hasta fecha 30/09/2020, en la que fue despedido. En la instancia reconoció al actor una antigüedad de 18 años, que fue recurrida en suplicación por la demandada.

Se planteó la aplicación al trabajador del art. 1 de la Ley 70/1978, resolviéndose que el cómputo laboral de la antigüedad del trabajador no puede sino iniciarse el 1 de octubre de 2002, fecha en la que ingresó efectivamente en SOMUCISA, y en la que permaneció, a pesar del intento de disolución de dicha Sociedad al que obedeció el convenio de subrogación de 5 de marzo de 2015, hasta el 30 de junio de 2017. En el día siguiente, entró a formar parte efectivamente de la plantilla laboral del Ayuntamiento demandado y no resultó afectado por el inicial acuerdo de subrogación otorgado entre las sociedades municipales y el propio Ayuntamiento. El trabajador permaneció en la situación expuesta hasta la extinción de su relación laboral.

3.La imprescindible puesta en conexión de ambas resoluciones evidencia la concurrencia del presupuesto procesal exigido por el art. 219 LRJS. En ambos, la cuestión suscitada quedó circunscrita a determinar si los actores, que prestaron sus servicios para SOMUCISA y posteriormente subrogados en el año 2017 por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, deben serle reconocidos a efectos de antigüedad dichos servicios.

Ante pretensiones semejantes, datos fácticos y sustento parangonables, sin embargo, se emiten fallos divergentes: en la sentencia de contraste sí que se reconocen la totalidad de los servicios prestados, mientras que la sentencia hoy recurrida no puede considerar dicho reconocimiento, deviniendo imprescindible llevar a cabo la función unificadora que el recurso postula.

TERCERO.- 1.Más arriba se relataron los preceptos que la parte recurrente entiende quebrantados. Correlativamente, en atención a los términos del Convenio de subrogación y los actos propios durante la persistencia de la relación laboral del propio Ayuntamiento demandado, se peticiona la estimación de la demanda para reconocer que el inicio en la prestación de servicios es, «como dijo la Magistrada de primera instancia, de 03/07/1999, y ello hasta el 30/09/2020 en la categoría profesional A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2009 a 25/06/2011 que los ha sido en la categoría A2.», y, así, la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

2.A la crónica fáctica ya señalada adicionaremos ahora el contenido del HP 2º atinente al convenio de subrogación de los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, en concreto la Empresa Pública de Aparcamientos y Servicios SA (EPASSA) y la Sociedad Municipal de Comunicación e Imagen SA (SOMUCISA), en virtud del mecanismo de subrogación, establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Su cláusula quinta expresaba lo siguiente: «Se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa. No obstante lo anterior en aras de favorecer la subrogación, las partes acuerdan que la antigüedad a efectos de ascensos, promoción, traslados o modificación de las condiciones de trabajo y acuerdos de futuro plan de empleo por una sola vez, la antigüedad será la de la fecha de subrogación, el 1 de marzo de 2015».

3.En cuanto a los parámetros acuñados por la jurisprudencia citaremos las siguientes resoluciones:

En primer lugar, la STS IV 658/2021, de 29 de junio, rec. 3807/2018, que, si bien enjuicia un premio de permanencia, hace referencia a la posibilidad de cómputo de los servicios prestados en sociedades municipales para causar el complemento de antigüedad en un Ayuntamiento. Decíamos entonces que: «El precepto examinado distingue claramente sobre los servicios efectivos, exigidos para causar el premio de veinticinco años de antigüedad, que han de haberse prestado en la Administración Municipal, de los servicios efectivos, requeridos para causar el complemento de antigüedad, donde sí se computan los prestados en las Sociedades Municipales y lo hace de manera rotunda, puesto que excluye cualquier otro tipo de servicios y precisa, además, que dicha exclusión no debe ser afectada, porque esos otros servicios hayan sido o no objeto de reconocimiento a efectos de antigüedad.

Debemos resaltar, por otra parte, que, cuando los negociadores del convenio han querido incluir los servicios prestados en las sociedades municipales, así lo han convenido, como se deduce del art. 48.1 del Convenio Único, reproducido más arriba, lo cual comporta que, cuando no lo han hecho así, excluyendo, como es de ver, cualquier otro servicio, que no sea prestado al Ayuntamiento de Madrid o a sus Organismos Autónomos, debemos concluir necesariamente que la intención de los negociadores del Acuerdo controvertido fue excluir los servicios prestados en las sociedades municipales.».

De forma más próxima al núcleo de debate actual, la STS IV 902/2024, de 11 de junio de 2024, rec.1274/2023, relativa al reconocimiento de la antigüedad del personal laboral, precisaba que la interpretación del concepto "servicios prestados a cualquier administración" no puede hacerse de manera restrictiva, para limitarla exclusivamente a los periodos trabajados en organismos integrados en la Administración pública en sentido estricto: el Estado, Organismos Autónomos e institucionales, administraciones regionales, autonómica o locales, sino que debe hacerse extensiva a los servicios prestados en empresas públicas que, en tal condición, forman igualmente parte del sector público.

En esa resolución acudíamos a la dicción del propio art. 1.2 Ley 70/78, que proporciona la pauta principal para la resolución del actual litigio. Nos fijábamos en «la gráfica expresión de los servicios prestados "a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior", en lo que es indicativo de que no descarta la posibilidad de que tales servicios no se hubieren desarrollado necesariamente en el estricto marco de una Administración pública, sino que pudieren haberlo sido en las "esferas" integradas dentro de la misma.

En ese sentido debe admitirse que las empresas públicas, creadas, gestionadas y desarrolladas por la propia Administración para la ejecución de un determinado servicio público, forman parte de lo que puede considerarse como la esfera de esa misma Administración pública de la que dependen a todos los efectos.

Y esa es justamente la finalidad perseguida por aquellas previsiones convencionales, para que los servicios que pudieren haberse prestado para una determinada entidad pública sean tenidos en cuenta como antigüedad a efectos de trienios, toda vez que se trata, en definitiva, de trabajos igualmente desempeñados en el ámbito del sector público.».

Recordábamos lo reiterado en STS 1050/2023, de 29 de noviembre (rcud 3909/2022), acerca de que «Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público...El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional...

Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros.».

Colegíamos también que el concepto "cualquier administración" al que se refieren los Convenios Colectivos, debe interpretarse en ese sentido más amplio que engloba igualmente a las sociedades mercantiles públicas, como parte integrante de las mismas en los términos que refleja esa doctrina jurisprudencial.

La precisión efectuada respecto de la delimitación negativa -los precedentes citados que contenían esa doctrina referida a la calificación de la relación laboral de quienes prestan servicios en dichas entidades del sector público- cabe trasladarla al caso actual, entendiendo de manera análoga que: no puede fraccionarse un mismo concepto para aplicarlo de forma divergente según se trate de la naturaleza de la prestación o de otros efectos jurídicos que integran el vínculo, e íntimamente vinculados.

«Si la calificación de la relación laboral en las sociedades públicas se rige por las reglas aplicables a las administraciones y organismos públicos, igualmente debe mantenerse ese criterio cuando se trata de establecer unos determinados y concretos efectos jurídicos derivados de esa misma relación laboral.

No sería admisible que la naturaleza jurídica de la relación laboral de los servicios prestados en una empresa pública se encuentre sometida a los principios que regulan el acceso al empleo público, pero que sin embargo se le nieguen a esos mismos servicios el efecto jurídico de generar derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública, cuando el convenio colectivo no solo no excluye esa posibilidad, sino que expresamente contiene una previsión que debe interpretarse en tal sentido.

Finalmente, el hecho de que la Administración decida constituir una empresa pública para llevar a cabo un determinado servicio, en lugar de hacerlo directamente a través de sus propios entes y organismos, no puede conducir a un resultado distinto en el cómputo de la antigüedad de los trabajadores que pudieren haber prestado servicios en unos u otros.».

4.Desde la perspectiva normativa, no olvidemos las previsiones de la disposición adicional 12ª de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), que establecía en sus dos primeros apartados:

«1. Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

2. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación».

Por su parte, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público regula su ámbito subjetivo en el art. 2:

«1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

[...] c) Las Entidades que integran la Administración Local

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas [...]».

Y en su art. 113 acuerda: «Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación [...]».

De manera paralela, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el art. 85 ter.1 estatuye los siguiente: «Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.» Y, en el art. 103 bis, disciplina la masa salarial del personal laboral del sector público local, integrando las sociedades mercantiles dependientes de la Corporación local. Al efecto dispone que: «1. Las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. La aprobación indicada en el apartado anterior comprenderá la referente a la propia Entidad Local, organismos, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles locales de ella dependientes, así como las de los consorcios adscritos a la misma en virtud de lo previsto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de las fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias [...]».

5.Tales consideraciones permiten otorgar una respuesta positiva a la petición de la recurrente dirigida al cómputo del lapso trabajado para la empresa municipal SOMUCISA.

A la sociedad municipal le resulta de aplicación aquella normativa, no solamente en el plano relativo a los principios que regulan el acceso al empleo público, sino también en el de generación de derechos de antigüedad en iguales términos que los prestados para cualquier administración pública.

En consecuencia, habrá de atenderse a la antigüedad reconocida del 03/07/1999 hasta el 30/06/2017, con diversas categorías profesionales, en distintos periodos:

-De 03/07/1999 a 01/02/2001, como periodista (alcaldía)

-De 01/02/2001 a 31/01 /2009, como redactor/presentador

-De 01/02/2009 a 25/06/2011, como técnico de comunicación

-De 23/06/2011 a 14/06/2019, como director de gabinete de comunicación.

-De 15/06/2019 a 30/09/2020, como redactor/presentador.

Durante los periodos reseñados ha desempeñado la categoría A1, a excepción del periodo comprendido entre 01/02/2001 a 31/01/2009, que los servicios prestados lo han sido en la categoría A2.

Abunda en dicha conclusión el contenido del convenio de subrogación suscrito, concerniente a los trabajadores de las empresas municipales de Jaén en la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, y, en concreto, de SOMUCISA por mor del mecanismo de subrogación preceptuado por el art. 44 ET. Con toda nitidez el pacto establece que se considerará como antigüedad a todos los efectos en el Ayuntamiento la reconocida a cada trabajador en su empresa, sin más salvedad que la que explicita seguidamente y que ahora no resulta cuestionada.

Atendido los periodos reconocidos a la parte actora por aquella sociedad municipal se impone que el Consistorio demandado también los compute como antigüedad a los efectos postulados. La doctrina correcta se contiene en la sentencia referencial.

CUARTO.- 1.Procederá, en virtud de lo anterior, estimar el recurso unificador interpuesto, casar y anular la sentencia de suplicación y, resolviendo el recurso de esta naturaleza formulado por el Ayuntamiento demandado, desestimarlo, confirmando la resolución emitida en la instancia.

2.Sin imposición de costas en casación, pero sí en suplicación en cuantía de 800 euros ( arts. 235.1 y 228.2 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo, casando y anulando la sentencia 1492/2024 de 27 de junio (rec. 1030/2023) y, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Jaén, procede su desestimación, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia 116/2023 dictada el 24 de marzo por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en sus autos 854/2022.

2.Sin imposición de costas en casación, pero sí se imponen en suplicación al Ayuntamiento allí recurrente en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Anselmo, casando y anulando la sentencia 1492/2024 de 27 de junio (rec. 1030/2023) y, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Jaén, procede su desestimación, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia 116/2023 dictada el 24 de marzo por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en sus autos 854/2022.

2.Sin imposición de costas en casación, pero sí se imponen en suplicación al Ayuntamiento allí recurrente en cuantía de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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