Sentencia Social 529/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 529/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5105/2024 de 10 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 529/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100530

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2688

Núm. Roj: STS 2688:2026

Resumen:
MAJOREL CX SERVICES IBÉRICA. Competencia funcional. Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual. La sentencia del juzgado de lo social no es recurrible en suplicación. No se alega vulneración de derechos fundamentales. No se acredita la afectación general. La reclamación de una cantidad superior a 3.000 euros no permite el recurso por razón de la cuantía. Reitera la doctrina en la materia y confirma la sentencia recurrida

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 529/2026

Fecha de sentencia: 10/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5105/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5105/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 529/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 10 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Agustina, representada y defendida por la letrada D.ª Natalia Jiménez Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 3646/2024, de 20 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 2693/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 1 de febrero de 2024, recaída en autos núm. 680/2023, seguidos a su instancia y de D.ª Eugenia contra Majorel CX Services Iberia, S.L., Booking Customer Service Center, S.L. y el Comité de Empresa de Majorel CX Services Iberia, S.L., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ha sido parte recurrida Majorel CX Services Iberia, representada y defendida por el letrado D. Manuel Gallo Segoviano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2024 el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.-Por cuenta y orden de BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER, S. L, con Código de Identificación Fiscal B65934069, prestaron servicios, con categoría profesional de quality executive, con los datos de fechas de contrato de trabajo y de categoría profesional y salario (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, en euros brutos mensuales) siguientes (documentos 5 y 6 de la parte demandada): 1. Eugenia, D. N. 1. NUM000: 7 de enero de 2019; 2914,22; 2. Agustina. D. N. 1. NUM001: 2 de febrero de 2015; Quality Executive; Guest Specialist; 2566,40.

2º.-Esta primera denominación social se dedicaba a la "prestación de servicios a través de una plataforma de reservas de alojamientos, hoteles" y tenía su domicilio en la DIRECCION000°, de Barcelona, coincidente con el centro de trabajo de las actoras.

3º.-El 1 de junio de 2022, esa primera denominación social otorgó escritura notarial, en Madrid, manifestando que su socio único había pasado a ser Majorel Group Luxemburg, S. A. (no demandada), según certificación del contenido del Libro-Registro de Socios, expedida en Barcelona el 1 de junio de 2022, por la Secretaria del Consejo de Administración, con el visto bueno del Presidente (documento 1 de la parte demandada).

4º.-El 4 de agosto de 2022, la primera denominación social demandada otorgó escritura notarial, en Madrid, de cambio de su denominación por la de MAJOREL CX SERVICES IBERIA, S. L., con el mismo Código de Identificación Fiscal, con modificación del artículo 1 de sus Estatutos Sociales (documento 2 de la parte demandada).

5º.-El 13 de octubre de 2022, la segunda denominación social demandada otorgó escritura notarial, en Madrid, de cambio de domicilio social a la calle Alcalá, 265, Edificio 1, de Madrid, ejecutando acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en sesión de 1 de septiembre de 2022 (documento 3 de la parte demandada).

6º.-El 11 de febrero de 2022, la primera denominación social había anunciado que los trabajadores que prestaban sus servicios en atención al cliente dejarían de hacerlo y serían subrogados a favor de MAJOREL CX SERVICES IBERIA, S. L., tras un acuerdo entre las dos empresas para la transferencia de doce de los catorce centros en Europa, incluyendo en este caso a los empleados de España (documento 4 de la parte demandada).

7º.-El 13 de marzo de 2020, se firmó acuerdo de teletrabajo, como sigue, firmado, en representación de la primera denominación social demandada, por Josefa (documento 7 de la parte demandada): "Ante el avance epidemiológico del Coronavirus o COVID-19 y la afectación que el mismo está teniendo en el territorio en el que se encuentra su centro de trabajo, la Dirección de BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER 8. L (en adelante,. BOOKING es o la Empresa), de manera excepcional y en aras de velar por la seguridad y la salud de su personal, y prevenir eventuales riesgos de contagio, le concede el derecho a prestar sus servicios laborales en remoto de manera temporal, para lo cual le solicitamos que nos comunique de manera expresa su voluntad de ejercer este derecho. De ejercer este derecho de trabajo en remoto, deberá tener presente y ajustarse a lo siguiente: Usted prestará sus servicios laborales en remoto, esto es, desde una ubicación distinta del centro de trabajo al que Usted está adscrito, y no podrá acceder al centro de trabajo. El trabajo en remoto tendrá carácter temporal y extraordinario. El inicio de su prestación de servicios en remoto le será comunicado por la Empresa con una antelación mínima de 1 día natural. Dado que la causa que motiva el trabajo en remoto es el brote epidemiológico del CO\/ID-19 y su evolución es imprevisible, la Empresa decidirá la fecha de finalización de su prestación de servicios en remoto, en función de la evolución del brote epidemiológico del COVID-19. En todo caso, la fecha de finalización del trabajo en remoto le será comunicada con 2 días naturales de antelación a su finalización. A la finalización del trabajo en remoto, Usted deberá reincorporarse a su centro de trabajo. Durante su prestación de servicios en remoto Usted no accederá al centro de trabajo, por lo que la Empresa dejará de abonarle el beneficio relacionado con la cantina de empresa. Antes del inicio de su prestación de servidos en remoto, la Empresa le proveerá de los medios digitales y telemáticos necesarios para llevar a cabo su prestación de servicios. Usted deberá utilizar como canales de comunicación profesionales el teléfono, la intranet y el correo electrónico profesionales. Usted deberá en todo momento seguir su horario de "Teleopti" aunque preste sus servicios laborales en remoto. La Empresa podrá acceder al contenido de los medios digitales y telemáticos puestos a su disposición para verificar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones laborales. Usted deberá guardar confidencialidad de cualquier información a la que haya tenido acceso en el marco de su relación con BOOKING CS. Asimismo, evitar que ninguna persona ajena a la Empresa acceda a aquella información. Todas aquellas condiciones laborales no previstas expresamente en los apartados anteriores se regirán por su actual contrato de trabajo, salvo que exista contradicción entre ellas, en cuyo caso prevalecerán las condiciones laborales recogidas en este documento".

8º.-El 27 de junio de 2023, la segunda denominación demandada y Majorel Advanced Solutions (no demandada) llegaron a los acuerdos siguientes con la representación legal de los trabajadores (documento 8 de la parte demandada): "El porcentaje de teletrabajo será 50% presencial y 50% en modo teletrabajo, siendo la presencialidad en semanas alternas. El personal de ETT que lo desee podrá adherirse a este modelo o bien realizar un trabajo 100% presencial. Como máximo las doce primeras semanas de trabajo de las nuevas incorporaciones siempre se realizarán de manera presencial. Los nuevos empleados empezarán el modelo a 50% una vez que acaben su formación de 9 a 12 semanas, independientemente de su curva de aprendizaje. La realización del trabajo a distancia podrá ser reversible por voluntad de la empresa o de la persona trabajadora. La reversibilidad podrá producirse a instancia de la empresa o de la persona trabajadora, comunicándose por escrito con una antelación mínima de 20 días naturales. Todos los días festivos y los festivos especiales marcados en el convenio colectivo de aplicación serán siempre en modo teletrabajo, y también tendrán la consideración de festivos los días 24 y 31 de diciembre y el 5 de enero para la realización del teletrabajo todo el día. Los fines de semana (sábado y domingo) se podrán disfrutar en modo teletrabajo. Si la persona voluntariamente quisiera trabajar los fines de semana desde la oficina tendrá que avisar con al menos una semana de antelación a su responsable. Los colectivos vulnerables tendrán derecho a teletrabajo en un 100% entendiéndose estos: mujeres embarazadas y madres o padres con hijos menores de un año. Se aplicará el mismo modelo del 50%-50% al colectivo de Training & Quality, aunque por las particularidades de cada grupo, no se aplicará necesariamente con una semana en oficina y una en casa. El 50% en este caso se podrá aplicar como media anual. Esta planificación será determinada por el Site Leader siempre según las necesidades del servicio. El lugar de desarrollo de la actividad laboral durante los periodos que la persona trabajadora preste servicios en la modalidad de trabajo a distancia será en el domicilio facilitado a la Empresa por el/la teletrabajador/a. En caso de huelgas programadas de transporte público en la provincia de residencia de la persona trabajadora, se podrá optar por teletrabajo. En caso de imposibilidad técnica de teletrabajar, será de obligatorio cumplimiento asistir a prestar servicios a la oficina hasta la resolución de la misma. Teniendo derecho a hasta 3 horas remuneradas de desplazamiento siempre y cuando presente la justificación oportuna. El plus de teletrabajo, a partir de octubre, incluido, de 2023, será 28 € brutos por jornada completa prorrateada entre los días efectivamente teletrabajados. Hasta el 30 de septiembre de 2023 se mantendrá el plus de teletrabajo de 50 € netos. El modelo de teletrabajo del presente acuerdo será efectivo a partir del 25 de septiembre de 2023. Hasta entonces los agentes podrán seguir en el régimen actual. En caso de una baja de larga duración (6 meses o superior) se mantendrá el porcentaje de teletrabajo en un 50% pero para una mejor reincorporación y reciclaje de la persona, podrá requerirse a la persona que regrese de la baja dos semanas completas de trabajo presencial. Siempre que existan situaciones de fuerza mayor, tanto si la persona trabajadora se encontrase teletrabajando o prestando servicios en Site y exista un motivo por el que deba acudir de manera presencial, deberá presentarse en el centro cuando sea requerido en un plazo razonable, o en su caso, continuar prestando servicios desde su domicilio. Cualquier situación de fuerza mayor será comunicada a la RLPT. La planificación de la presencialidad de los trabajadores se tiene que notificar con 3 meses de antelación según el Convenio. Por tema de organización, el modelo será de una semana de teletrabajo alternada con una semana en la oficina. Ta! como se especifica en el punto 1. Inventarlo. Serán de cuenta y cargo de la Empresa las herramientas de software y hardware necesarias para el desempeño del trabajo, de acuerdo a las políticas y normas de Majorel vigentes en cada momento. Así, a fecha de firma de la presente, se le hace entrega junto con el presente acuerdo, un documento de Inventarlo de medios puestos a disposición Entrega Material, que entre otros son al menos los siguientes:"CPU/PortátIl Monitor Teclado y Ratón Casco con micrófono (Solo en aquellos servicios que lo requieran) Cables de corriente de Monitor y CPU Cable Silla si la persona trabajadora lo solicitase. Medios de control empresarial. Con el fin de poder controlar la actividad y calidad del trabajo desarrollado por la persona trabajadora, Majorel realizará las. evaluaciones del rendimiento y calidad que considere oportunas y que ya venía realizando, consistente en escuchas, grabaciones, visualizaciones, o monitorizaciones de cualquier tipo sobre los equipos y aplicativos, con las herramientas que considere oportunas que permitan el control y auditoría de la prestación de servicios realizada por la persona trabajadora, guardando la empresa la consideración debida respecto de la Intimidad de la persona. Este acuerdo se establece en conformidad a la legislación vigente y al Convenio de Ámbito Estatal del sector de Contact Center (19-06-2023). Las partes se comprometen a adaptar el texto en caso de contradicciones con la normativa o modificaciones futuras de la misma".

9º.-El 29 de agosto de 2023, se comunicó (documento 9 de la parte demandada): "Como sabes nos complace anunciar que se ha acordado junto con los representantes de las personas trabajadoras un modelo piloto de teletrabajo híbrido para todo el proyecto de Booking (Advanced Solutions y Majorel CX). En este modelo de teletrabajo se alternará trabajar desde casa y desde la oficina en un 50%. Es decir, una semana desde la oficina y otra desde casa. Además, los días festivos en Cataluña reflejados en el BOE, así como el 24 y el 31 de Diciembre y el 5 de Enero también podrás trabajar desde tu domicilio. Además, también Incluye los fines de semana desde el domicilio. Este modelo de trabajo es totalmente voluntario, si no quieres adscribirte y no estás de acuerdo, volverás a tu régimen estipulado en contrato para realizar el 100% de tu trabajo desde la oficina de manera permanente. Pero si estás interesado/a en participar, tienes que devolvernos la documentación adjunta firmada. En ella podrás ver: Acuerdo de Teletrabajo. Equipos que se te han entregado para trabajar desde casa (tienes que indicar el modelo, la marca y el nº de serie ya que está en tu poder). Política de Seguridad de la Información. Además, deberás realizar un curso publicado en el campus donde tendrás instrucciones relacionadas con Prevención de Riesgos Laborales. En tu calendario habitual de planificación, verás que semanas debes empezar realizar el trabajo desde la oficina marcado como "trabaja" o las semanas desde tu domicilio, marcado como "teletrabaja". Esperamos hasta el 25 de Septiembre para recibir los documentos firmados. De no recibirlos, entenderemos que deseas volver 100% al trabajo desde la oficina.".

10º.-El 24 de septiembre de 2023, MAJOREL CX SERVICES IBERIA, S. L. y las actoras firmaron el acuerdo de trabajo a distancia del documento 10 de la parte demandada.

11º.-Se dan por reproducidas (documentos 11 a 13 de la parte demandada): Actas suscritas por la empresa con la representación lega! de los trabajadores; Proceso para "trabajo a distancia cambio de domicilio dentro de España"; Listado de altas (anónimo) desde 2021.

12º.-Se dan por reproducidos los contratos de alquiler y certificados de empadronamiento de la parte actora (documentos 2 y 3 suyos)».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que debo desestimar y desestimo las demandas interpuestas por 1. Eugenia y por 2. Agustina, contra 1. BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER, S. L., contra 2. MAJOREL CX SERVICES IBERIA, S. L y contra 3. El COMITÉ DE EMPRESA DE MAJOREL CX SERVICES IBERIA, S. L., sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dieron lugar a los autos 680/2023 y 681/2023-A de este Juzgado de lo Social 28 de Barcelona, acumulados, por falta de acción».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las actoras ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2024 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Agustina, Eugenia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 1/02/2024, autos núm. 680/2023 acumulados, instados por las dos recurrentes, frente MAJOREL CX SERVICES IBERIA SL, BOOKING CUSTOMER SERVICE CENTER S.L., y COMITÉ DE EMPRESA DE MAJOREL CX SERVICES IBERIA SL y, en consecuencia, debemos confirmarla en toda su extensión y pronunciamientos. Sin costas».

TERCERO.-Por la representación letrada de D.ª Agustina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), para el primer motivo, la recurrente propuso como sentencia de contraste la STS 555/2016, de 22 de junio (rcud. 399/2015) y, para el segundo, la STS 380/2016, de 5 de mayo (rcud. 3494/2014).

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por Majorel CX Services Iberia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de junio de 2026. Por providencia de fecha 1 de junio de 2026 se acordó suspender el anterior señalamiento, señalándose nuevamente para el día 10 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se trata de decidir si es recurrible en suplicación la sentencia dictada por el juzgado de lo social en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, en el que la trabajadora solicita la nulidad de la decisión empresarial y reclama una indemnización de daños y perjuicios de 12.000 euros.

2.El Juzgado de lo social desestima en su integridad la demanda y absuelve a la empresa de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña 3646/2024, de 20 de junio, rec. 2693/2024, considera que la sentencia es irrecurrible por razón de la materia y desestima por este motivo el recurso de suplicación.

A tal efecto razona que en ningún momento se ha alegado por la demandante la posible vulneración de derechos fundamentales, ni se ha identificado en la demanda cuales pudieren ser los derechos de esa naturaleza infringidos por la empresa, sin que la sentencia recurrida contenga ninguna alusión a los mismos.

A lo que añade que la mera solicitud de una indemnización superior a 3.000 euros no abre por sí sola la vía del recurso, conforme a la doctrina sentada en la STS 556/2023, de 14 de septiembre, rcud. 2589/2020.

Tras lo que finalmente descarta que estemos ante un supuesto de afectación general que pudiere habilitar por esa vía el recurso.

3.El recurso de casación para la unificación de doctrina alega infracción de los arts. 14, 24 y 39 CE; 17.1 ET; así como de la numerosa doctrina jurisprudencial que invoca, para sostener que la sentencia es recurrible en suplicación porque está en juego la vulneración de derechos fundamentales y la decisión empresarial constituye una medida discriminatoria que afecta a 20 personas.

El recurso se articula formalmente en dos diferentes motivos, en los que invoca de contraste las SSTS 555/2016, de 22 de junio, rcud. 399/2015; y 380/2016, de 5 de mayo, rcud. 3494/2014.

4.El Ministerio Fiscal informa que el recurso ha de ser desestimado, y en el mismo sentido se pronuncia la empresa en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1.Tratándose de una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala IV, debemos comenzar por reiterar el consolidado criterio de este Tribunal que recoge la STS 267/2026, de 12 de marzo, rcud. 4476/2024, por citar únicamente alguna de las más recientes.

Como en ella decimos, el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal es una materia que debe ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción (por todas, STS 719/2025, de 15 de julio -rcud. 5186/2023).

La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación.

2.El artículo 191 LRJS (« Ámbito de aplicación») señala lo siguiente respecto de la recurribilidad de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social:

«1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

[....]

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..."

3. . Procederá en todo caso la suplicación:

[...]

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

[...]

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.»

Por su lado, el artículo 192 («Determinación de la cuantía del proceso») dispone en su apartado 3 que «Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.»

3.Es verdad que la demandante reclama una indemnización superior a 3.000 euros, pero la doctrina de esta Sala, a partir de la STS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020) , dictada en Pleno, ha precisado que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia recaída en modalidad procesal de MSCT y litigio de carácter individual aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 euros; derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada.

Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts. 138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( art. 24 CE) .

Como bien señala la sentencia recurrida, no cabe en consecuencia recurso en el presente asunto por el hecho de que la actora haya reclamado una indemnización de daños y perjuicios de 12.000 euros.

4.En casos como los resueltos por las SSTS 42/2024 de 11 junio (rcud 739/2021) y 840/2022, de 19 de octubre (rcud 1363/2019) hemos explicado que la sentencia recaída en materia de MSCT de carácter individual con invocación de derechos fundamentales, es recurrible, pero únicamente en las pretensiones vinculadas a la denunciada vulneración de derechos fundamentales; lo que supone que la Sala de suplicación solo puede conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas en el recurso si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

Pero contra lo que retóricamente se sostiene en el recurso, en el presente asunto no aparece en la demanda la más mínima referencia a la posible vulneración de derecho fundamental alguno, por más que ahora pretenda introducir la recurrente toda una serie de nuevos alegatos en el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación y protección de la familia.

Basta la imparcial lectura de la demanda para constatar que la pretensión ejercitada se sustentaba únicamente en la eventual infracción de derechos de legalidad ordinaria en materia de teletrabajo, con base a una supuesta condición más beneficiosa ganada por la trabajadora que la empresa no habría respetado al modificar el sistema de trabajo en esa materia.

La trabajadora invoca en su demanda distintos preceptos del ET y de la Ley 10/21, para sostener que ha ganado unas condiciones laborales de trabajo a distancia que la nueva empleadora está obligada a respetar; invoca el convenio colectivo de aplicación y razona que la empresa pretende modificar una condición más beneficiosa que se habría consolidado por el transcurso del dilatado periodo temporal durante el que ha venido disfrutando de la misma.

No hay la menor mención a derechos fundamentales de cualquier naturaleza, ni mucho menos, la articulación de un argumentario que pudiere apuntar en tal sentido.

Todo lo contrario, la acción se sustenta exclusivamente en los preceptos de legalidad ordinaria a los que la demanda se remite, sin que el hecho de que incluya una reclamación de indemnización de daños y perjuicios pueda alterar por sí solo esas consideraciones.

Al contrario, lo que la demanda sostiene es que la decisión empresarial no está justificada por medidas técnicas, organizativas o de producción y debe respetarse la situación generada durante los tres años anteriores que le ha permitido cumplir con sus obligaciones laborales en la modalidad de teletrabajo.

La simple lectura de los fundamentos jurídicos desgranados sobre el fondo del asunto permite constatar que denuncia infracción del art. 1262 del Código Civil; de la doctrina jurisprudencial sobre condición más beneficiosa en relación con el art. 3.1 ET y sucesión empresarial.

Al final de su relato la demanda habla de "Medida discriminatoria para los que viven fuera de Barcelona", para justificar de esta manera la indemnización por daños y perjuicios que reclama, sin que eso suponga la invocación de derechos fundamentales de clase alguna.

Que ahora pretende introducir extemporáneamente en el recurso de casación, en lo que evidencia que se trata de un alegato puramente formal para sostener una causa que permita recurrir contra la sentencia de instancia.

Bien dice la sentencia recurrida que no se denuncia, ni se reclama vulneración de derecho fundamental alguno, ni la sentencia de instancia resuelve nada al respecto, sin que la simple utilización de la palabra discriminación que aparece en ese pasaje de la demanda permita alcanzar una solución diferente, porque no va acompañada del más mínimo argumentario jurídico que permita su vinculación, siquiera indirecta, con la supuesta infracción de algún derecho fundamental.

4.Por último, no hay tampoco elementos de juicio que permitan entender que la cuestión debatida afecta a un numeroso grupo de trabajadores.

Más allá de que en los hechos probados de la sentencia no se recoge la menor alusión a esas circunstancias, el simple alegato de que la decisión empresarial pudiere afectar a unos 20 trabajadores de la empresa es del todo insuficiente para admitir que la sentencia pudiere ser recurrible por la existencia de afectación general a un numeroso grupo de trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.3. b) LRJS.

Ni consta probada esa circunstancia, al contrario de lo que sucede en el supuesto de la STS 380/206, de 5 de mayo, rcud. 3495/2014, que se quiere hacer valer de contraste a tal efecto; ni el hecho de que la decisión empresarial pudiere realmente incidir en las condiciones de trabajo de un numero relevantes de empleados de la empresa en relación con el volumen total de sus trabajadores.

TERCERO.Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Agustina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 3646/2024, de 20 de junio, dictada en el recurso de suplicación núm. 2693/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, de fecha 1 de febrero de 2024, recaída en autos núm. 680/2023, seguidos a su instancia y de D.ª Eugenia contra Majorel CX Services Iberia, S.L., Booking Customer Service Center, S.L. y el Comité de Empresa de Majorel CX Services Iberia, S.L.

2. Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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