Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 770/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3286/2024 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 770/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100734
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3943
Núm. Roj: STS 3943:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3286/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emiliano representado y asistido por la letrada Dª Carmen Torres Gomis, contra la sentencia nº 882/2024 dictada el 26 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 553/2023, formulado contra la sentencia nº 291/2022 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellón de la Plana, de fecha 2 de diciembre de 2022, autos núm. 222/2022, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Emiliano, frente a Securitas Seguridad España S.A.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Securitas Seguridad España S.A. representada por el letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
Antecedentes
«1.- La parte actora, Don Emiliano, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, presta servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Securitas Seguridad España S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desde el día 1 de agosto de 2007.
2.- El actor percibía un salario mensual promedio, desde enero a octubre de 2022, por importe de 2003,86 €.
3.- Don Emiliano percibe mensualmente los complementos extrasalariales de plus de transporte (115,52 €) y plus de vestuario (94,12 €).
4.- El actor presta servicios habituales en LW Wind Power Castellón, con emplazamiento en Parque Industrial Medio Ambiental Les Coves Vial H3 manz 147, en Les Coves de Vinromá.
5.- Ocasionalmente el actor presta el servicio en Módulo de Seguridad de CaixaBank, sito en calle Caballeros de Castellón de la Plana.
6.- El actor realiza una jornada de ocho horas por día de trabajo.
7.- El actor tiene su domicilio en Oropesa del Mar. Dicho domicilio consta en los recibos de salario.
8.- El actor cuantifica en 4.154,84 €, la cantidad que reclama por devengo de dietas y kilometraje desde agosto de 2021 a noviembre de 2022
9.- Trabajador y demandada se hallan incluidos en los ámbitos de aplicación del convenio colectivo nacional de seguridad privada.
10.- El actor utiliza su propio vehículo para desplazarse desde su domicilio al puesto de trabajo.
11.- El importe a abonar por kilómetro asciende a 0,30 €.
12.- El importe diario por una comida asciende a 10.20 € y a 18,81 €por dos comidas (2022).
13.- La distancia desde Coves de Vinromá y Oropesa del Mar Castellón es de 33,6 Km.
14.- La distancia desde Oropesa del Mar y Castellón de la Plana es de 23,7 Km.
15.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 22 de febrero de 2022, celebrándose dicho acto en fecha 8 de marzo de 2022 con el resultado de sin avenencia.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Emiliano contra Securitas Seguridad España SA, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, declarando que el actor no devenga kilometraje ni dietas por razón del servicio que presta en la ciudad de Castellón de la Plana.»
«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Castellón, de fecha 2 de diciembre de 2022 (autos 222/2022); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.»
ÚNICO.- Infracción en la sentencia impugnada de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo sectorial de Empresas de Seguridad.
Por el letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer en representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Como es sabido, el artículo 219 LRJS, en su versión aplicable a la presente litis, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En la sentencia de contraste el TSJ de Canarias parte de que el vigilante reside en Triquivijate, presta servicios mayoritariamente en Morro Jable y, ocasionalmente, dos días en Puerto del Rosario, reclamando kilometraje y dietas por todos los desplazamientos. El tribunal modificó los hechos probados para fijar como domicilio Triquivijate y como centro habitual Morro Jable; declaró que Morro Jable es la "localidad" ordinaria y, aplicando la norma convencional, niega dietas y kilometraje por los servicios allí prestados, pero reconoce el derecho al kilometraje por los dos días que debe desplazarse a Puerto del Rosario (62,8 km totales × 0,30 € = 18,84 €), al existir desplazamiento fuera de la localidad habitual aunque la distancia sea menor desde su domicilio que la que recorre a diario hasta Morro Jable.
Es indudable que se constata una gran proximidad entre los supuestos comparados, e incluso una contradicción abstracta de doctrinas al despreciar la sentencia del TSJ de Canarias que el desplazamiento a otro centro de trabajo resulte más cercano al domicilio del trabajador que el centro de trabajo habitual. Pero como afirma el Ministerio Fiscal, existe una diferencia fundamental que hace que ambas sentencias contengan doctrinas que no son contrarias entre sí, sino adecuadas a la pretensiones concretamente ejercitadas.
En la recurrida el actor pretende que su domicilio sea irrelevante y que el kilometraje se le abone en atención a los kilómetros de distancia que hay entre su centro de trabajo habitual y el ocasional, sin tomar en cuenta que vive sustancialmente más cerca de este segundo centro de trabajo, mientras que en la de contraste el kilometraje y las dietas se le reconocen al trabajador por desplazarse dos días desde un centro habitual a otro esporádico, y a razón de la distancia desde su domicilio (Triquivijate) a ese otro centro de trabajo ocasional en Puerto del Rosario, que era lo reclamado.
Se aprecia así que el planteamiento del trabajador recurrente es distinto desde su origen: postula el derecho al kilometraje y dietas en función de la distancia que hay entre el centro de trabajo habitual y el centro de trabajo esporádico, cosa que, aunque más acorde a lo contemplado en el convenio de aplicación, es muy distinta de lo que plantea el supuesto de contraste. No hay coincidencia, pues, en lo que se pide, en las pretensiones comparadas, por más que exista proximidad. En cualquier caso, podría darse una contradicción parcial si hubiera existido una petición subsidiaria basada en la distancia que existe entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo de Castellón, pero no se hace así.
No existe la contradicción exigible, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y a diferencia de lo que hemos resuelto en la STS de 10 de septiembre de 2025 (rcud 2549/2024) deliberada este mismo día, donde sí se cumplía el requisito de contradicción, si bien termina por desestimar los recursos de los trabajadores.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Torres Gomis en nombre y representación de D. Emiliano.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de marzo de 2024 (R. 553/2023), en procedimiento de reclamación de cantidad.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
