Sentencia Social 770/2025...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 770/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3286/2024 de 10 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA

Nº de sentencia: 770/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100734

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3943

Núm. Roj: STS 3943:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. KILOMETRAJE Y DIETAS EN SECURITAS ESPAÑA. Dietas y Kilometraje en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad. Desplazamiento a otro centro de trabajo sito en localidad distinta pero más cercana al domicilio. FALTA DE CONTRADICCIÓN

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3286/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 770/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emiliano representado y asistido por la letrada Dª Carmen Torres Gomis, contra la sentencia nº 882/2024 dictada el 26 de marzo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 553/2023, formulado contra la sentencia nº 291/2022 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellón de la Plana, de fecha 2 de diciembre de 2022, autos núm. 222/2022, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Emiliano, frente a Securitas Seguridad España S.A.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Securitas Seguridad España S.A. representada por el letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de diciembre de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellón de la Plana dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1.- La parte actora, Don Emiliano, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, presta servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Securitas Seguridad España S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desde el día 1 de agosto de 2007.

2.- El actor percibía un salario mensual promedio, desde enero a octubre de 2022, por importe de 2003,86 €.

3.- Don Emiliano percibe mensualmente los complementos extrasalariales de plus de transporte (115,52 €) y plus de vestuario (94,12 €).

4.- El actor presta servicios habituales en LW Wind Power Castellón, con emplazamiento en Parque Industrial Medio Ambiental Les Coves Vial H3 manz 147, en Les Coves de Vinromá.

5.- Ocasionalmente el actor presta el servicio en Módulo de Seguridad de CaixaBank, sito en calle Caballeros de Castellón de la Plana.

6.- El actor realiza una jornada de ocho horas por día de trabajo.

7.- El actor tiene su domicilio en Oropesa del Mar. Dicho domicilio consta en los recibos de salario.

8.- El actor cuantifica en 4.154,84 €, la cantidad que reclama por devengo de dietas y kilometraje desde agosto de 2021 a noviembre de 2022

9.- Trabajador y demandada se hallan incluidos en los ámbitos de aplicación del convenio colectivo nacional de seguridad privada.

10.- El actor utiliza su propio vehículo para desplazarse desde su domicilio al puesto de trabajo.

11.- El importe a abonar por kilómetro asciende a 0,30 €.

12.- El importe diario por una comida asciende a 10.20 € y a 18,81 €por dos comidas (2022).

13.- La distancia desde Coves de Vinromá y Oropesa del Mar Castellón es de 33,6 Km.

14.- La distancia desde Oropesa del Mar y Castellón de la Plana es de 23,7 Km.

15.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 22 de febrero de 2022, celebrándose dicho acto en fecha 8 de marzo de 2022 con el resultado de sin avenencia.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Emiliano contra Securitas Seguridad España SA, a quien absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, declarando que el actor no devenga kilometraje ni dietas por razón del servicio que presta en la ciudad de Castellón de la Plana.»

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Emiliano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2024, en la que consta el siguiente fallo:

«Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Castellón, de fecha 2 de diciembre de 2022 (autos 222/2022); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.»

TERCERO.-Por la representación de D. Emiliano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 13 de julio de 2023 Rec. nº 1010/2022 en el que se alegan los siguientes motivos:

ÚNICO.- Infracción en la sentencia impugnada de los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo sectorial de Empresas de Seguridad.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de este a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Fernando Fernández-Serrano Bolufer en representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el actor tiene derecho al kilometraje y a las dietas como consecuencia de su desplazamiento frecuente y habitual a otro centro de trabajo distinto del principal, atendida la regulación del convenio colectivo y tomando en consideración no su domicilio como punto de partida, sino el centro de trabajo principal y la distancia que desde éste hay hasta el centro de trabajo secundario.

2.-Por el actor se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 5 de Castellón de la Plana postulando el abono de 4.154,84 euros en concepto de dietas y kilometraje, por el periodo agosto de 2021 a noviembre de 2022. El juzgado desestimó la demanda al entender que el domicilio del actor es elemento determinante de la generación o no de kilometraje y dietas. El trabajador demandante según refleja la sentencia en sus Hechos Probados (HP) y en su fundamentación jurídica, sale diariamente de su domicilio en Oropesa del Mar hasta su puesto de trabajo principal (en Coves de Vinromá) y retorna a su domicilio cuando acaba su jornada de ocho horas, no percibiendo cantidad alguna en concepto de dietas y kilometraje por tal desplazamiento, quedando el kilometraje cubierto por el plus de transporte. Considera el juzgado que el término "desplazamiento" que contempla el art. 59 del Convenio colectivo Estatal de empresas de seguridad implica un traslado a otro centro de trabajo fuera de la macro concentración urbana o industrial en la que trabaja, o saliendo de la localidad para la que ha sido contratado. Como el actor lo que hace es acudir de forma constante a dos servicios distintos, uno habitual y otro ocasional (Castellón), pero más cercano a su domicilio, interpreta que no tiene derecho a kilometraje porque cuando acude al otro centro de trabajo en Castellón, hace menos kilómetros que cuando acude a su centro habitual. Considera además que no puede articular su demanda en base a la distancia que hay de su centro de trabajo habitual al esporádico. Y en cuanto a las dietas, atendido el art. 59 del convenio, considera que no hay perjuicio alguno en la asistencia al centro de trabajo de Castellón, que es más cercano a su domicilio , amén de que su jornada no es completa de 40 horas en Coves de Vinromá, sino que parte de la jornada la realiza algunos días en Castellón, lo que implica que no estamos ante una cuestión afecta a necesidades del servicio que lleven a la empresa a desplazarle, sino que sus servicios han sido contratados en esas condiciones, con dos centros a vigilar, y no se ve obligado a hacer una comida fuera del domicilio ni cuándo va a su centro habitual ni cuándo va al otro centro.

3.-El Tribunal Superior de Justicia de Valencia confirmó la sentencia del Juzgado en su sentencia de 26 de marzo de 2024 (R. 553/2023), tras rechazar las revisiones fácticas postuladas y al entender que el convenio colectivo no contempla que se abonen dietas y el kilometraje por los desplazamientos que tenga que realizar el trabajador desde su domicilio al centro de trabajo. Y, de otro lado, porque en todo caso hubiera sido preciso que se acreditara por el demandante que los desplazamientos fueron a distinta localidad, en los términos en que este concepto aparece definido por el artículo 58 del convenio colectivo, lo que tampoco está reflejado en la sentencia de instancia, y en todo caso porque deviene inadmisible que se compute el desplazamiento que el demandante hace a Castellón de la Plana, desde Les Coves de Vinromá, como postula, que no desde Oropesa del Mar, donde reside y desde donde acude y al que regresa desde allí cuando es remitido ocasionalmente a ese lugar, para cuyo presupuesto no consta que se den los requisitos del devengo de kilometraje que prescriben las normas de referencia.

4.-Por el trabajador se formuló recurso de casación para unificación de doctrina en el que invoca como sentencia de contraste la del TSJ de Canarias (sede Las Palmas) de 13 de julio de 2023 - (rec. 1010/2022). En su escrito de interposición, tras efectuar la relación precisa y circunstanciada, articula un único motivo, centrado en el kilometraje y dietas, invocando la infracción de los art. 58 y 59 del convenio colectivo.

5.-La empresa impugnó el recurso, afirmando la inexistencia de contradicción, y el Ministerio Fiscal en su informe defiende también la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO.- 1.-Antes de proceder al análisis del fondo del recurso es preciso comprobar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues esa contraposición de pronunciamientos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se configura como la llave para abrir el análisis propio de la unificación doctrinal.

Como es sabido, el artículo 219 LRJS, en su versión aplicable a la presente litis, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción entre sentencias se erige así en un presupuesto clave para la admisión del recurso y para que se habilite el acceso al fondo del asunto. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Además, recuérdese que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (así, vgr. las sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada (entre otras muchas, SSTS 22/2022 de 12 de enero, R. 5079/2018; 47/2022 de 19 de enero - R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

2.-En la sentencia recurrida ya hemos visto que el actor está domiciliado en Oropesa del Mar, presta servicio fijo en Les Coves de Vinromà y de forma secundaria en Castellón, y solicita el abono del kilometraje calculando la distancia desde Les Coves a Castellón y las dietas correspondientes. El TSJ en la sentencia recurrida mantiene que el trabajador sale y vuelve a su domicilio y subraya que el punto de partida diario debe ser el de su domicilio y que por lo tanto no hay desplazamiento desde el otro centro de trabajo, mientras que lo pretendido por el actor -y esto es absolutamente relevante- es que se le abone el kilometraje y las dietas por el desplazamiento y los kilómetros que hay desde su centro de trabajo habitual en Coves de Vinromá hasta su centro de trabajo ocasional en Castellón.

En la sentencia de contraste el TSJ de Canarias parte de que el vigilante reside en Triquivijate, presta servicios mayoritariamente en Morro Jable y, ocasionalmente, dos días en Puerto del Rosario, reclamando kilometraje y dietas por todos los desplazamientos. El tribunal modificó los hechos probados para fijar como domicilio Triquivijate y como centro habitual Morro Jable; declaró que Morro Jable es la "localidad" ordinaria y, aplicando la norma convencional, niega dietas y kilometraje por los servicios allí prestados, pero reconoce el derecho al kilometraje por los dos días que debe desplazarse a Puerto del Rosario (62,8 km totales × 0,30 € = 18,84 €), al existir desplazamiento fuera de la localidad habitual aunque la distancia sea menor desde su domicilio que la que recorre a diario hasta Morro Jable.

Es indudable que se constata una gran proximidad entre los supuestos comparados, e incluso una contradicción abstracta de doctrinas al despreciar la sentencia del TSJ de Canarias que el desplazamiento a otro centro de trabajo resulte más cercano al domicilio del trabajador que el centro de trabajo habitual. Pero como afirma el Ministerio Fiscal, existe una diferencia fundamental que hace que ambas sentencias contengan doctrinas que no son contrarias entre sí, sino adecuadas a la pretensiones concretamente ejercitadas.

En la recurrida el actor pretende que su domicilio sea irrelevante y que el kilometraje se le abone en atención a los kilómetros de distancia que hay entre su centro de trabajo habitual y el ocasional, sin tomar en cuenta que vive sustancialmente más cerca de este segundo centro de trabajo, mientras que en la de contraste el kilometraje y las dietas se le reconocen al trabajador por desplazarse dos días desde un centro habitual a otro esporádico, y a razón de la distancia desde su domicilio (Triquivijate) a ese otro centro de trabajo ocasional en Puerto del Rosario, que era lo reclamado.

Se aprecia así que el planteamiento del trabajador recurrente es distinto desde su origen: postula el derecho al kilometraje y dietas en función de la distancia que hay entre el centro de trabajo habitual y el centro de trabajo esporádico, cosa que, aunque más acorde a lo contemplado en el convenio de aplicación, es muy distinta de lo que plantea el supuesto de contraste. No hay coincidencia, pues, en lo que se pide, en las pretensiones comparadas, por más que exista proximidad. En cualquier caso, podría darse una contradicción parcial si hubiera existido una petición subsidiaria basada en la distancia que existe entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo de Castellón, pero no se hace así.

No existe la contradicción exigible, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y a diferencia de lo que hemos resuelto en la STS de 10 de septiembre de 2025 (rcud 2549/2024) deliberada este mismo día, donde sí se cumplía el requisito de contradicción, si bien termina por desestimar los recursos de los trabajadores.

3.-No concurriendo el requisito imprescindible de la contradicción, ello supone en esta fase la desestimación del recurso, pues como hemos afirmado reiteradamente, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, STSS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo; 1326/2024 , de 4 de diciembre). Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso ( art. 235 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Torres Gomis en nombre y representación de D. Emiliano.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de marzo de 2024 (R. 553/2023), en procedimiento de reclamación de cantidad.

3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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