Última revisión
23/10/2025
Sentencia Social 763/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4758/2023 de 10 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 763/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100811
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4324
Núm. Roj: STS 4324:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/09/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4758/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4758/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 10 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el letrado D. José Mateos Martínez, en nombre y representación de D.ª María Purificación, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia nº 1085/2022, de 15 de noviembre, dictada en el recurso de suplicación nº 1225/2021, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, de fecha 25 de junio de 2021, recaída en los autos nº 151/2020, seguidos a su instancia contra el Instituto de Fomento de la Región de Murcia, sobre derechos (reconocimiento más antigüedad y más trienios) y cantidad.
Han sido partes recurridas Instituto de Fomento de la Región de Murcia, representada y defendida por D. Manuel Sevilla Flores.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«PRIMERO.-.La demandante Dª María Purificación, con DNI/NIF Núm. NUM000, ha venido prestando servicios para el INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA, con CIF Q8050004D, en los siguientes periodos y con las siguientes circunstancias:
-. Desde 7-3-1991 a 31-8-1991: A través de Adscripción temporal en Régimen de trabajos de Colaboración Social en dependencias y al servicio del INFO, coincidiendo con periodo de percepción de prestación por desempleo reconocida a la demandante desde 1-12- 1990 por el Servicio Público de Empleo, al amparo del RD 2544/1979, para ejercer, como auxiliar administrativa, funciones de "telefonista-recepcionista" en relación con el área formativa del Instituto. Con prórroga de Adscripción desde 1-9-1991 hasta 28-2-1992, fecha ésta de finalización de la percepción de prestación por desempleo reconocida por el Servicio Público de Empleo.
-. Desde 2-3-1992: Mediante Contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo para ejercer como "auxiliar administrativa" celebrado al amparo del RD 1989/1984, a jornada completa, con duración inicial pactada de 12 meses.
SEGUNDO.- La relación laboral iniciada el 2-3-1992, por contrato temporal anteriormente indicado quedó convertida en indefinida a jornada completa (100), con efectos desde esa.
A partir de 1-9-1995, fecha de efectividad del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, se establece que los trabajadores que ya pertenecían a la plantilla, seguirían devengando Complemento por antigüedad, en los términos redactados e indicados en su Art. 11.
Desde 1-1-1995, consta que la demandante ha ido ascendiendo por promoción interna de puesto y categoría, siendo trabajadora fija de Plantilla, estando su relación vigente a fecha de interposición de la demanda, y a fecha de juicio.
TERCERO.- El INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA se creo por Ley 2/1984, de 8 de junio, como organismo autónomo adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de Obrar para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentran: Promover cuantas acciones favorezcan el crecimiento económico de la Región y el incremento del empleo, y de modo particular la creación y gestión de un sector público propio de la Región de Murcia.
Dicha ley fue sustituida por la Ley 6/1986 de 24 de mayo, para adecuar y regular la institución a la nueva forma jurídica de las reguladas en el Art. 6.1.b) de la Ley General presupuestaria, para dotarla de un régimen de gestión económica a través de formas jurídicas de derecho privado, sin perjuicio de su naturaleza de Entidad Pública.
Y esta última fue derogada por la Ley 9/2006 de 23 de noviembre, con el objeto de redefinir sus objetivos y reorganizar sus líneas de actuación, revisando los objetivos y funciones del INFO, y actualizar su régimen, en aras a un cumplimiento más eficaz de los objetivos económicos que tiene atribuidos.
CUARTO.- La demandante interpuso reclamación previa el 7-1-2020, que fue contestada por Vicepresidente General por mail el 11-2-2020 en el que se manifestó que con la nueva legislación no era preceptiva la reclamación previa y que tenía abierta la vía judicial».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por Dª María Purificación, frente al INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGIÓN DE MURCIA, y solicitando citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia, absuelvo de la demanda a la parte demandada».
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal».
Fundamentos
El objeto del presente recurso es determinar si cabe, o no, recurso de suplicación en un supuesto en que se reclaman diferencias salariales que se concretan en demanda en una cuantía que no alcanza los 3.000 euros que exige el artículo 191.2.g) LRJS, dándose además la circunstancia de que las diferencias en cómputo anual tampoco alcanzan dicha cifra, artículo 192.3 LRJS; pero se da la circunstancia de que en el acto del juicio oral se produjo ampliación de demanda y lo reclamado quedó concretado en cuantía de 4867,43 euros, al haber continuado devengándose las diferencias salariales desde el momento de interposición de la demanda hasta la celebración de dicho acto.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece:
«Artículo 191. Ámbito de aplicación.
1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.
2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador».
«Artículo 192. Determinación de la cuantía del proceso.
3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica».
1. Se presentó demanda en materia de declarativo de derecho y consiguiente reclamación de cantidad, al entender la parte demandante que debía serle reconocida antigüedad desde una fecha anterior a aquella en la que venía haciéndolo la empresa demandada. Tal como se ha explicado la cuantía inicial fue incrementada a cifra superior a los 3.000 euros que fija como límite para el recurso de suplicación la LRJS.
2. El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimando la demanda, y tras señalar que por «la letrada de parte demandada ... [se] manifestó que no se discutía la cantidad, ni cálculos efectuados del Trienio, ni periodos a percibir» (Antecedente de Hecho segundo, in fine) establece derecho a recurso de suplicación.
3. El 11 de julio de 2023 se presenta recurso de suplicación en el que se razona sobre la procedencia del derecho a percibir la diferencia, es decir, tan solo sobre el fondo del asunto. El escrito de impugnación se opone a las pretensiones de fondo del recurso.
4. El recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante ha sido desestimado por la sentencia del TSJ de Murcia 1085/2022, de 15 de noviembre de 2022 (recurso de suplicación 1225/2021). En dicha sentencia se razona que «Previamente analizar el recurso, razones de orden público procesal determinan que deba decidirse si el litigio tiene recurso: la respuesta es negativa. En efecto, la traducción económica del derecho reclamado no excede de 3000 euros en cómputo anual y, por tanto, la aplicación del artículo 191.2, g), en relación con el artículo 192.3 de la LRJS, conduce a tal conclusión».
5. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la actora, en el que se plantea un único motivo en el que pretende la nulidad de la sentencia recurrida por vulneración de la jurisprudencia que interpreta los requisitos para el acceso al recurso de suplicación, y cita como sentencia de contraste la 1007/2018 del Pleno de esta Sala, de 4 de diciembre de 2018 (rcud. 611/2016).
6. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
7. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por no ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida.
1. Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. «La recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación». Por todas, SSTS 29 octubre 2019 (rcud 2331/2017), con cita de otras muchas. Por su parte la sentencia de esta Sala de 4 julio 2019, rcud. 1291/2017) señala que «La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27 de junio de 2018, rcud. 793/2017, por citar alguna de las más recientes.
Ello implica que, al margen de si existe la contradicción, debemos resolver si la sentencia recurrida interpreta adecuadamente la doctrina aplicable.
La pretensión del recurso es que sea anulada la sentencia del TSJ y se determine que cabía recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social, con denuncia de los art. 191 y 192 LRJS.
La sentencia recurrida cita el artículo 191 y 192 LRJS.
Por el contrario, la sentencia de contraste, nuestra sentencia de Pleno de 4 de diciembre de 2018, explica lo pertinente en supuestos como el presente: en primer lugar explica de forma didáctica las normas generales sobre la cuantía del recurso de suplicación y señala que:
«Con base en lo recogido en las anteriores sentencias de esta Sala, podemos decir que existe una doctrina consolidada, según la cual las pretensiones en las que se formulan reclamaciones de derecho y reclamaciones de cantidad, a los efectos de determinación de la cuantía y en relación con el art. 192 de la LRJS, no se excluyen si no que se entienden acumuladas de forma que se podría decir que:
1.- Las reclamaciones de derecho, con traducción económica, tienen acceso al recurso de suplicación, en cómputo anual, cuando superen el importe de 3.000 euros.
2.- Las reclamaciones en las que se pretende un derecho superior al reconocido, por existir diferencias en el alcance económico otorgado, tienen acceso al recurso de suplicación cuando la diferencia entre el derecho reclamado y el reconocido, en cómputo anual, supere los 3.000 euros,
3.- Si se reclama un derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido- cuya traducción económica, en uno u otro caso, es superior a 3.000 euros, en cómputo anual, aunque la reclamación de cantidad que se acumule tenga un importe inferior a 3.000 euros, la sentencia de instancia tendrá acceso al recurso.
3.- Si la reclamación del derecho -en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, en su traducción económica -en uno y otro caso-, es inferior a 3.000 euros, en cómputo anual, pero la reclamación de cantidad acumulada supera esa cuantía, la sentencia de instancia tiene acceso al recurso.
4.- Si la reclamación de derecho --en su totalidad o la parte del mismo que no ha sido reconocido-, no supera los 3.000 euros, en cómputo anual, y la reclamación de cantidad tampoco, la sentencia de instancia no tiene acceso al recurso.
5.- Si ambas acciones - reclamación de derecho, total o la parte del mismo que no se ha reconocido, y reclamación de cantidad- superan los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tendrá acceso al recurso de suplicación».
Posteriormente concreta cuanto interesa para el presente caso y señala que:
«La STS de 27 de junio de 2018, rcud. 793/2017, resuelve un recurso en el que se cuestionaba la determinación de la cantidad reclamada, a efectos de acceso al recurso, en la disyuntiva de atender al derecho reclamado en demanda, con la aplicación de la regla de la anualidad -que en ese caso no superaba los 3.000 euros-, o estar a la cantidad que resulte ya devengada al momento del acto juicio -que entonces superaba los 3.000 euros-, sobre salarios. En ella, tras recoger los criterios de la STS de 16 de junio de 2017, a lo que ya nos hemos referido, concluye en los siguientes términos "La reclamación contenida en la demanda promotora de los presentes autos refiere a una reclamación de complemento salarial, prestación económica periódica de naturaleza salarial, de 188 euros mensuales. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 192.3 LRJS y nuestra doctrina debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ejercita una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos. Reiteremos que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica de carácter mensual, negada por el empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual inferior a los 3.000 euros, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social en aplicación del art. 192.3º LRJS" Y añade: "Que el transcurso del tiempo haga crecer el importe adeudado por el empleador, y que ello sea reconocido por la sentencia atendiendo al estado de cosas existente en ese momento no sirve para alterar la suma litigiosa". Estas consideraciones llevaron a entender que la sentencia de instancia no tenía acceso al recurso porque las diferencias reclamadas en cómputo anual no superaban los 3.000 euros».
Y explica después otro supuesto que coincide exactamente con el ahora debatido, razonando que:
«No sucede lo mismo con la primera de las sentencias que en este apartado hemos citado. En ella el debate era otro y limitado a si las cantidades posteriores a la presentación de la demanda sirven para la determinación de la cuantía de acceso al recurso. Y en ese sentido ya se ha indicado por esta Sala que la cuantía litigiosa es la que se concrete y especifique en el acto de juicio, porque "b) es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis" ( SSTS 22 de enero de 2002 -rcud 620/01-; y 25 de septiembre de 2002 -rcud 93/02-); c) la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25 de junio de 2002 -rcud 3218/01-; y 15 de junio de 2004 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación" [ STS 25 de septiembre de 2018 , rcud 3666/2016], sin que la ampliación de la cantidad reclamada en la demanda que se presente con posterioridad a la misma, por así venir reclamado en su suplico, se pueda calificar de modificación sustancial de la demanda [ STS de 9 de noviembre de 1989 cuando, respecto de lo ya devengado al momento del acto de juicio, dijo que se trataba de "la mera concreción de algo que ya se pedía en el escrito de demanda, dado que en el suplico de ésta se incluyen las cantidades que se irán devengando"] sino que debe integrar la determinación de la cuantía litigiosa a los efectos que aquí nos ocupa, tal y como hemos indicado anteriormente».
En definitiva, debemos concluir que en los supuestos en los que en el proceso tan solo se pretende la declaración de un derecho cuya cuantía anual es inferior a 3.000 euros, y la misma no va acompañada de reclamación de cantidad acumulada, no cabe recurso en virtud de las previsiones del artículo 192.3 LRJS. Por el contrario, en aquellos supuestos en los que se ejerciten acumuladamente un declarativo de derecho y una reclamación de cantidad, siendo la traducción económica de la cuantía anual del primero inferior a 3.000 euros, pero siendo la cuantía de la reclamación de cantidad superior a dicha cifra, como consecuencia de reclamarse las diferencias no prescritas correspondientes a un período temporal superior al año, es esta última cifra la que otorga a la parte el derecho al recurso de suplicación en virtud de las previsiones del artículo 191.2.g) LRJS. Este último es el supuesto que ahora analizamos y ello implica que de acuerdo con nuestra jurisprudencia sí cabía el recurso de suplicación.
En definitiva, la doctrina expresada implica que debe ser anulada la sentencia del TSJ recurrida para que con libertad de criterio resuelva sobre el fondo del debate planteado en el recurso de suplicación que por razón de la cuantía debe ser admitido a trámite. Todo ello de conformidad con el Ministerio Fiscal.
Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por José Mateo Martínez, en nombre y representación de María Purificación
2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia 1085/2022, de 15 de noviembre de 2022 2 (recurso de suplicación 1225/2021), y devolver las actuaciones al mismo para que, admitiendo el recurso de Suplicación, se pronuncie en nueva sentencia sobre el debate en el mismo planteado.
3. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

