Sentencia Social 1339/202...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Social 1339/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 277/2022 de 11 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1339/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101292

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6092

Núm. Roj: STS 6092:2024

Resumen:
Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa): impugnación por ilegalidad de dos párrafos del artículo 82.2 del I Convenio colectivo del Grupo Parcial de Cepsa. De conformidad con la doctrina de la STS 954/2024, de 26 de junio (rec. 162/2022), que diferencia el supuesto del resuelto por la STS 430/2024, de 6 de marzo (rec. 281/2021), no concurre pérdida sobrevenida de objeto litigioso, toda vez que el convenio colectivo impugnado ha sido sucedido por otro con disposiciones sustancialmente similares. Las previsiones sobre utilización y autorización de correo electrónico contenidas en los párrafos impugnados no vulneran la libertad sindical del sindicato recurrente. En coincidencia con el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.339/2024

Fecha de sentencia: 11/12/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 277/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: BAA

Nota:

CASACION núm.: 277/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1339/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), representada y asistida por el letrado Don Enrique Lorenzo Pardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de julio de 2022, proc. 183/2022, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra Compañía Española de Petróleos S.A., CEPSA Química S.A. CEPSA BUSSINESS SERVICIOS S.A., CEPSA TRADING S.A.U., CEPSA E.P. S.A., CEPSA GAS Y ELECTRICIDAD S.A.U., Fundación CEPSA, CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.U., CEPSA GAS COMERCIALIZADORA, S.A., CEPSA ALGERIE, S.L., CEPSA EP ABU DHABI, S.L.U., RED Española de Servicios, S.A.U., GASIB SOCIEDAD IBERICA DE GAS LICUADO, S.L.U. y COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO-Industria), con citación del Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo y tutela de derechos fundamentales.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA), representada y asistida por el letrado Don Álvaro Rodríguez Peñil y Comisiones Obreras de Industria, representada y asistida por el letrado Don Eduardo Cohnen Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-La Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre impugnación de convenio colectivo y tutela de derechos fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la cual anule los siguientes párrafos del art. 82.2 del I Convenio Colectivo del Grupo Parcial Cepsa, publicado en el BOE n.º 52 el 28 de febrero de 2018 al vulnerar el derecho a la libertad sindical y el derecho al secreto a las comunicaciones, conforme a la normativa referida:

"Además de en los supuestos recogidos en el párrafo anterior, la empresa podrá autorizar la utilización del correo electrónico cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen."

"Como viene siendo la práctica habitual, la información cuya publicación en la intranet se pretenda, habrá de ser conocida con carácter previo por la representación de la empresa, la cual reportará su conocimiento mediante correo electrónico, momento a partir del cual, la unidad de RRHH gestionará la publicación del contenido de que se trate y, en su caso, autorizará el envío de correos electrónicos masivos. Igualmente, las comunicaciones de este carácter que publique la empresa se trasladarán al órgano de representación correspondiente."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 18 de julio de 2022, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: «FALLAMOS: Desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT FICA) frente a RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS S.A., CEPSA GAS COMERCIALIZADORA S.A., GASIB SOCIEDAD IBÉRICA DE GAS LICUADO S.L, CEPSA QUÍMICA S.A., CEPSA GAS Y ELECTRICIDAD S.A.U., CEPSA BUSSINESS SERVICIOS S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A., FUNDACIÓN CEPSA, CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO S.A., CEPSA TRADING S.A., CEPSA EP ABU DHABI S.L.U., CEPSA ALGERIE S.L. y CC. OO. DE INDUSTRIA, en materia de impugnación de convenio colectivo, con vulneración de derechos fundamentales, e intervención del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- UGT FICA cuenta con implantación en el ámbito de las empresas demandadas, ostentando representación unitaria en las mismas a las que les son de aplicación I Convenio Colectivo del Grupo Parcial CEPSA, publicado en el BOE n.º 52 el 28 de febrero de 2018, formando parte de su comisión negociadora.

El Convenio se encuentra en situación de prórroga parcial, acordada mediante Resolución de 17-05-2022 publicada en el BOE el 17-05-2022, en virtud del acuerdo alcanzado entre la empresa y el sindicato Comisiones Obreras el 4-2-2022.

El art. 82 del citado convenio colectivo lleva por rúbrica "regulación del uso de herramientas informáticas y medios técnicos".

Hechos no controvertidos, descriptores 48, 51 y 52.

SEGUNDO.- Durante la negociación de la prórroga parcial del convenio, el sindicato demandante ha remitido distintas comunicaciones a los trabajadores poniendo de manifiesto las consideraciones que a su juicio eran relevantes respecto al proceso de negociación.

Descriptores 22, 23, 24, 25 y 26.

TERCERO.- El 26-1-2022, UGT FICA remitió comunicación a los integrantes de la Mesa de Negociación de la I Prórroga del Convenio Grupo Parcial, en la que no tiene participación, exponiendo sus posiciones respecto a dicha negociación. En dicha comunicación consta una indicación en la que se dispone:

"Recordamos la dirección donde encontrar todos los comunicados anteriores y actuales de UGT:

Intracepsa--? yo empleado-? Representación de los trabajadores-? Secciones Sindicales --? sección sindical interempresas UGT

Accede desde aquí".

El 28-1-2022, el sindicato emitió comunicación a los trabajadores en la que llevaba a cabo valoración de la carta remitida a la Mesa de Negociación, y aquéllos aspectos que deberían verse abordados (teletrabajo, horario flexible total...), reiterándose la dirección donde podían encontrarse todos los comunicados del sindicato en el mismo sentido expuesto anteriormente.

Descriptores 27 y 28.

CUARTO.- El 1 de febrero de 2022, UGT FICA emite un nuevo comunicado rubricado "la plantilla no nos merecemos esto, ¡no les firmen este disparate!",remitiéndose correo electrónico por doña Bibiana, perteneciente a la Sección Sindical Interempresas FICA UGT Torre Cepsa dirigido a doña Felicidad en el que se pedía lo siguiente:

"Hola Felicidad,

Te ruego gestiones la publicación de esta nueva comunicación de la Sección Sindical Interempresas de UGT-FICA en Torre CEPSA, por los medios habituales y nos remitas el Enlace para enviarlo por Correo-e, para envío masivo del comunicado.

Gracias"

A dicho correo contestó doña Felicidad en el mismo día, en los siguientes términos:

"Buenas tardes:

Con relación al comunicado que nos remiten y para el que solicitan la distribución a través de correo electrónico, lamentamos comunicarles que entendemos que no se cumplen las condiciones pactadas para dicho envío.

Como es sabido, en la utilización de los medios de comunicación electrónicos empresariales, deben armonizarse el uso sindical y los intereses de uso del medio productivo dentro de la jornada laboral. En esa línea, hemos regulado en el Convenio Colectivo de Grupo Parcial, un uso racional y adecuado del correo electrónico en los procesos de negociación colectiva. La información a la plantilla durante los procesos de negociación, se basa en el interés por trasladar las distintas fases del proceso y las novedades que se van produciendo en el mismo.

En el caso de la negociación de la prórroga del Convenio de Grupo Parcial, tras la firma del preacuerdo, comunicaron su valoración en fecha 23 de diciembre. Con posterioridad, el 27 y 28 de enero (jueves y viernes) se han distribuido nuevos comunicados de su Sindicato, con su valoración sobre la firma. Hoy martes 1 de febrero, con una diferencia de un día laborable entre uno y otro, recibimos esta nueva solicitud de comunicación, reiterando el mismo mensaje y sin que desde el viernes hasta hoy haya existido ningún movimiento en la negociación (reuniones, cuestiones nuevas) que fundamenten el envío de nueva información a la plantilla. Por ello, incluiremos el mensaje en el apartado correspondiente de la intranet, pero no haremos la distribución por correo electrónico, con el convencimiento de que entenderán la razonabilidad de los argumentos que les trasladamos para sustentar esta decisión. Atentamente (...)".

Por UGT FICA se remitió nuevo correo el 2-2-2022 en el que se decía: "Buenos días Felicidad, rogamos de nuevo el envío masivo ya que entendemos que los trabajadores tienen derecho a la información sindical sin censura y con libertad", reiterando la empresa la contestación dada al respecto con anterioridad el día 2-2-2022.

Descriptor 31.

QUINTO.- Las empresas demandadas cuentan con un protocolo de uso del correo electrónico como canal de comunicación interna, en cuyo punto 3.2 denominado "idoneidad del canal" establece:

"El correo electrónico, como canal para una comunicación interna masiva, se reservará para temas estratégicos de gran impacto y máximo interés para la compañía, o cuando, por cuestiones de urgencia/crisis, no pueda contemplarse ningún otro canal de comunicación.

En la medida de lo posible, la comunicación se hará utilizando otros canales corporativos, preferentemente la Intranet y/o Newsletter de RR.HH. y la de Comunicación Corporativa".

Descriptor 55.

SEXTO.- Cuando se remite un correo electrónico masivo para efectuar una comunicación, el mismo no contiene el texto del comunicado, sino que incluye un enlace que remite directamente a la intranet donde se ha publicado aquél para su conocimiento.

Hecho no controvertido».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1.La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si las previsiones sobre utilización y autorización de correo electrónico contenidas en dos párrafos del I Convenio colectivo del Grupo Parcial de Cepsa vulneran la libertad sindical del sindicato demandante y ahora recurrente, la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA).

2.El 30 de mayo de 2022, UGT-FICA interpuso demanda de impugnación de dos párrafos del artículo 82.2 del I Convenio colectivo del Grupo Parcial de Cepsa, suscrito entre la empresa y el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) y publicado en el BOE de 28 de febrero de 2018 (en adelante, el I convenio colectivo).

La demanda de impugnación de I convenio colectivo se interpuso contra Cepsa y otras empresas del grupo y contra Comisiones Obreras de Industria (CC.OO-Industria).

La demanda fue desestimada por la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 111/2022, de 18 de julio (proc. 183/2022), que es la sentencia recurrida en el presente recurso de casación.

El II Convenio colectivo del Grupo Parcial de Cepsa, suscrito entre la empresa y los sindicatos CC. OO y UGT y publicado en el BOE de 28 de febrero de 2024 (en adelante, el II convenio colectivo), ha derogado el I convenio colectivo (artículo 7 del II convenio colectivo).

3.Durante la negociación de la prórroga parcial del I convenio colectivo, UGT-FICA remitió distintas comunicaciones a los trabajadores poniendo de manifiesto las consideraciones que a su juicio eran relevantes respecto al proceso de negociación.

El 26 de enero de 2022, UGT-FICA remitió comunicación a los integrantes de la mesa de negociación de la prórroga del I convenio colectivo, en la que no tenía participación, exponiendo sus posiciones respecto a dicha negociación. En dicha comunicación consta una indicación en la que se dispone:

«Recordamos la dirección donde encontrar todos los comunicados anteriores y actuales de UGT: Intracepsa-- yo empleado- Representación de los trabajadores- Secciones Sindicales -- sección sindical interempresas UGT. Accede desde aquí.»

El 28 de enero de 2022, UGT-FICA emitió comunicación a los trabajadores en la que valoraba la carta remitida a la mesa de negociación (de la prórroga del I convenio colectivo), y aquellos aspectos que deberían verse abordados (teletrabajo, horario flexible total...), reiterándose la dirección donde podían encontrarse todos los comunicados del sindicato en el mismo sentido expuesto anteriormente.

El 1 de febrero de 2022 UGT FICA emite un nuevo comunicado rubricado «la plantilla no nos merecemos esto, ¡no les firmen este disparate!», remitiéndose correo electrónico por una persona perteneciente a la sección sindical interempresas UGT-FICA Torre Cepsa dirigido a una responsable de la empresa en el que se pedía lo siguiente:

«... Te ruego gestiones la publicación de esta nueva comunicación de la sección sindical Interempresas de UGT-FICA en Torre Cepsa, por los medios habituales y nos remitas el enlace para enviarlo por correo-e, para envío masivo del comunicado...»

La responsable de la empresa contestó lo siguiente:

«... Con relación al comunicado que nos remiten y para el que solicitan la distribución a través de correo electrónico, lamentamos comunicarles que entendemos que no se cumplen las condiciones pactadas para dicho envío.

Como es sabido, en la utilización de los medios de comunicación electrónicos empresariales, deben armonizarse el uso sindical y los intereses de uso del medio productivo dentro de la jornada laboral. En esa línea, hemos regulado en el (I convenio colectivo), un uso racional y adecuado del correo electrónico en los procesos de negociación colectiva. La información a la plantilla durante los procesos de negociación se basa en el interés por trasladar las distintas fases del proceso y las novedades que se van produciendo en el mismo.

En el caso de la negociación de la prórroga del (I convenio colectivo), tras la firma del preacuerdo, comunicaron su valoración en fecha 23 de diciembre. Con posterioridad, el 27 y 28 de enero (jueves y viernes) se han distribuido nuevos comunicados de su sindicato (UGT-FICA), con su valoración sobre la firma. Hoy martes 1 de febrero, con una diferencia de un día laborable entre uno y otro, recibimos esta nueva solicitud de comunicación, reiterando el mismo mensaje y sin que desde el viernes hasta hoy haya existido ningún movimiento en la negociación (reuniones, cuestiones nuevas) que fundamenten el envío de nueva información a la plantilla. Por ello, incluiremos el mensaje en el apartado correspondiente de la intranet, pero no haremos la distribución por correo electrónico, con el convencimiento de que entenderán la razonabilidad de los argumentos que les trasladamos para sustentar esta decisión...»

Por UGT-FICA se remitió nuevo correo el 2 de febrero de 2022 en el que se decía: «..., rogamos de nuevo el envío masivo ya que entendemos que los trabajadores tienen derecho a la información sindical sin censura y con libertad», reiterando la empresa la contestación dada al respecto con anterioridad el día 1 de febrero de 2022.

Las empresas demandadas cuentan con un protocolo de uso del correo electrónico como canal de comunicación interna, en cuyo punto 3.2 denominado «idoneidad del canal» se establece:

«El correo electrónico, como canal para una comunicación interna masiva, se reservará para temas estratégicos de gran impacto y máximo interés para la compañía, o cuando, por cuestiones de urgencia/crisis, no pueda contemplarse ningún otro canal de comunicación.

En la medida de lo posible, la comunicación se hará utilizando otros canales corporativos, preferentemente la Intranet y/o Newsletter de RR.HH. y la de Comunicación Corporativa.»

Cuando se remite un correo electrónico masivo para efectuar una comunicación, dicho correo no contiene el texto del comunicado, sino que incluye un enlace que remite directamente a la intranet donde se ha publicado ese comunicado para su conocimiento.

4.Según hemos anticipado, el 30 de mayo de 2022 UGT-FICA interpuso demanda de impugnación de dos párrafos del artículo 82.2 del I convenio colectivo, demandando a diversas empresas de Cepsa y a CC. OO-Industria.

La demanda fue desestimada por la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 111/2022, de 18 de julio (proc. 183/2022).

SEGUNDO. El recurso de casación, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal.

1.UGT-FICA ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 111/2022, de 18 de julio (proc. 183/2022).

El recurso tiene un único motivo formulado al amparo del artículo 207 e) LRJS, en el que se denuncia la infracción de los artículos 7 y 28.1 CE, del artículo 8.1 c) LOLS y de la jurisprudencia de esta sala IV y del Tribunal Constitucional que cita.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda rectora, declarando la nulidad de los dos párrafos impugnados del artículo 82.2 del convenio colectivo.

2.El recurso ha sido impugnado por la Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa) y el resto de las empresas codemandadas, solicitando su desestimación.

También CC. OO de Industria ha impugnado el recurso, solicitando igualmente su desestimación.

3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. El examen de la posible pérdida sobrevenida de objeto litigioso: las SSTS 430/2024, de 6 de marzo (rec. 281/2021 ), y 954/2024, de 26 de junio (rec. 162/2022 ).

1.Según hemos adelantado, la cuestión a resolver en el presente recurso de casación es si las previsiones sobre utilización y autorización de correo electrónico contenidas en los dos párrafos impugnados del I convenio colectivo vulneran la libertad sindical de UGT-FICA.

Lo que sucede es que, como igualmente hemos anticipado, el II convenio colectivo, publicado en el BOE de 28 de febrero de 2024, ha derogado el I convenio colectivo.

En efecto, el artículo 7 del II convenio colectivo, denominado «cláusula derogatoria», establece que «todas las materias que son objeto de regulación del presente convenio sustituyen y derogan, en su integridad, a cualesquiera que pudieran haber sido pactadas con anterioridad, con excepción de los acuerdos de garantías suscritos en Cepsa Madrid y Cepsa Química Madrid, de fecha 29 julio y 15 diciembre 2016, respectivamente, así como aquellas otras condiciones reconocidas a título individual, que seguirán disfrutándose en sus propios términos.»

El II convenio colectivo ha sido suscrito por CC. OO y UGT, al contrario de lo que sucedió con el I convenio colectivo, que solo lo fue por CC. OO.

2.El artículo 82 del I convenio colectivo, sobre «regulación del uso de herramientas informáticas y medios técnicos», tenía la siguiente redacción:

«De forma complementaria a lo previsto en los procedimientos internos de la Empresa relativos a las funciones y obligaciones del personal en materia de seguridad informática, la representación de los trabajadores tendrá las siguientes facilidades para el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el ejercicio de su función:

1. Intranet y portal sindical.

La comunicación con los trabajadores según el ámbito de representación correspondiente y teniendo en cuenta lo previsto al efecto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se realizará a través de la publicación y difusión de contenidos en la intranet mediante el espacio habilitado al efecto, como una evolución de los sistemas convencionales de comunicación que se venían utilizando.

Asimismo, se habilitará un sistema de contacto que permita a los trabajadores comunicarse con la representación de los trabajadores.

En los casos de información consecuencia de la acción sindical en la empresa, y con objeto de dar una mayor visibilidad, se dará acceso al carrusel situado en el apartado «Portal del Empleado», que se mantendrá hasta que sea arrastrado por la propia actividad, con límite máximo de un mes.

La información se visualizará en el carrusel en un plazo máximo de 24 horas, no computándose periodos de fin de semana o festivos. Trascurrido este periodo sin que se produzca la visualización, se facilitará la comunicación a través de correo electrónico.

2. Correo electrónico.

Se facilitará el uso racional y adecuado del correo electrónico en los procesos de negociación colectiva para aquella representación sindical o unitaria que forme parte de la misma y en los procesos de elecciones sindicales para dirigirse al colectivo específico que resulte afectado. En concreto, en los procesos electorales el Presidente de la Mesa podrá remitir un correo electrónico comunicando el inicio del proceso electoral y los sindicatos podrán utilizar el correo electrónico durante el periodo de propaganda electoral para la presentación del programa electoral, en ambos casos, respecto al colectivo que resulte afectado.

Además de en los supuestos recogidos en el párrafo anterior, la empresa podrá autorizar la utilización del correo electrónico cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

En los correos electrónicos que se remitan siempre se completará por la representación de los trabajadores la parte del «Asunto» y en el cuerpo del correo electrónico se insertará un enlace que redirija al contenido de la información de que se trate.

No se controlará por parte de la empresa el acceso de los trabajadores a la información facilitada por la representación de los trabajadores aquí regulada.

Como viene siendo la práctica habitual, la información cuya publicación en la intranet se pretenda, habrá de ser conocida con carácter previo por la representación de la empresa, la cual reportará su conocimiento mediante correo electrónico, momento a partir del cual, la unidad de RRHH gestionará la publicación del contenido de que se trate y, en su caso, autorizará el envío de correos electrónicos masivos. Igualmente, las comunicaciones de este carácter que publique la empresa se trasladarán al órgano de representación correspondiente.

A los efectos de las previsiones contenidas en este apartado, tanto la representación unitaria como la representación sindical habrán de designar un responsable de su espacio sindical.

3.- Internet

Los miembros de la representación unitaria y sindical en el ámbito del Convenio podrán hacer uso de los ordenadores puestos a disposición por la empresa con fines profesionales para el ejercicio de su actividad representativa, siguiendo la normativa interna y las restricciones establecidas por la empresa para el acceso y la utilización de internet. Asimismo, la empresa posibilitará la creación de entornos de colaboración para su utilización por parte de las referidas representaciones.

En todo lo no regulado expresamente en este apartado se estará a lo dispuesto en los procedimientos internos de la empresa que sean aplicables. Para cualquier uso excepcional de estos medios fuera del antes establecido, deberá solicitarse la conformidad de la dirección de la empresa.»

Por su parte, el artículo 82 del vigente II convenio colectivo, sobre «regulación del uso de herramientas informáticas y medios técnicos», tiene la siguiente redacción:

«De forma complementaria a lo previsto en los procedimientos internos de la Empresa relativos a las funciones y obligaciones del personal en materia de seguridad informática, la representación de los trabajadores tendrá las siguientes facilidades para el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el ejercicio de su función:

1. Intranet y Portal Sindical.

La comunicación con los trabajadores según el ámbito de representación correspondiente y teniendo en cuenta lo previsto al efecto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, se realizará a través de la publicación y difusión de contenidos en la intranet mediante el espacio habilitado al efecto, como una evolución de los sistemas convencionales de comunicación que se venían utilizando.

Asimismo, se habilitará un sistema de contacto que permita a los trabajadores comunicarse con la Representación de los Trabajadores.

En los casos de información consecuencia de la acción sindical en la empresa, serán las Secciones Sindicales las que ubicarán dicha información en los apartados habilitados al efecto en la intranet y con objeto de dar una mayor visibilidad, se dará acceso al apartado del «Portal del Empleado» establecido al efecto. La información cuya publicación en la intranet se pretenda, habrá de ser conocida con carácter previo por la representación de la Empresa.

2. Correo electrónico.

Se facilitará el uso racional y adecuado del correo electrónico en los procesos de negociación colectiva para aquella representación sindical o unitaria que forme parte de la misma y en los procesos de elecciones sindicales para dirigirse al colectivo específico que resulte afectado. En concreto, en los procesos electorales el Presidente de la Mesa podrá remitir un correo electrónico comunicando el inicio del proceso electoral y los Sindicatos podrán utilizar el correo electrónico durante el periodo de propaganda electoral para la presentación del programa electoral, en ambos casos, respecto al colectivo que resulte afectado.

Fuera de los supuestos previstos en el párrafo anterior y a fin de facilitar la comunicación, las diferentes Secciones Sindicales podrán dirigirse igualmente a la plantilla para trasladarles información sobre otras cuestiones de interés colectivo y general en materia laboral, de forma que no se altere la actividad normal de la Empresa y con el límite de 2 envíos de correos masivos al mes por cada Sección Sindical.

Además de en los supuestos recogidos en los párrafos anteriores, la Empresa podrá autorizar la utilización del correo electrónico cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

En los correos electrónicos que se remitan siempre se completará por la Representación de los Trabajadores la parte del «Asunto» y en el cuerpo del correo electrónico se insertará un enlace que redirija al contenido de la información de que se trate.

No se controlará por parte de la Empresa el acceso de las personas empleadas a la información facilitada por la Representación de los Trabajadores aquí regulada.

Como viene siendo la práctica habitual, la información cuya publicación en la intranet se pretenda, habrá de ser conocida con carácter previo por la representación de la Empresa, la cual reportará su conocimiento mediante correo electrónico, momento a partir del cual, la unidad de RRHH gestionará la publicación del contenido de que se trate y, en su caso, autorizará el envío de correos electrónicos masivos. Igualmente, las comunicaciones de este carácter que publique la Empresa se trasladarán al órgano de representación correspondiente.

A los efectos de las previsiones contenidas en este apartado, tanto la Representación Unitaria como la Representación Sindical habrán de designar un responsable de su espacio sindical.

3. Internet.

Los miembros de la Representación Unitaria y Sindical en el ámbito del convenio podrán hacer uso de los ordenadores puestos a disposición por la Empresa con fines profesionales para el ejercicio de su actividad representativa, siguiendo la normativa interna y las restricciones establecidas por la Empresa para el acceso y la utilización de Internet.

Asimismo, la Empresa posibilitará la creación de entornos de colaboración para su utilización por parte de las referidas representaciones.

En todo lo no regulado expresamente en este apartado se estará a lo dispuesto en los procedimientos internos de la Empresa que sean aplicables. Para cualquier uso excepcional de estos medios fuera del antes establecido, deberá solicitarse la conformidad de la Dirección de la Empresa.»

Los concretos dos párrafos del artículo 82.2 del I convenio colectivo impugnados en el presente procedimiento tenían la siguiente redacción:

«Además de en los supuestos recogidos en el párrafo anterior, la empresa podrá autorizar la utilización del correo electrónico cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

...

Como viene siendo la práctica habitual, la información cuya publicación en la intranet se pretenda, habrá de ser conocida con carácter previo por la representación de la empresa, la cual reportará su conocimiento mediante correo electrónico, momento a partir del cual, la unidad de RRHH gestionará la publicación del contenido de que se trate y, en su caso, autorizará el envío de correos electrónicos masivos. Igualmente, las comunicaciones de este carácter que publique la empresa se trasladarán al órgano de representación correspondiente.»

Por su parte, el artículo 82.2 del vigente II convenio colectivo ha introducido un nuevo segundo párrafo en el precepto con el siguiente contenido:

«Fuera de los supuestos previstos en el párrafo anterior y a fin de facilitar la comunicación, las diferentes Secciones Sindicales podrán dirigirse igualmente a la plantilla para trasladarles información sobre otras cuestiones de interés colectivo y general en materia laboral, de forma que no se altere la actividad normal de la Empresa y con el límite de 2 envíos de correos masivos al mes por cada Sección Sindical»

Mientras que los dos párrafos impugnados del I convenio colectivo tienen la siguiente redacción en el artículo 82.2 del vigente II convenio colectivo:

« Además de en los supuestos recogidos en los párrafos anteriores, la Empresa podrá autorizar la utilización del correo electrónico cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.

...

Como viene siendo la práctica habitual, la información cuya publicación en la intranet se pretenda, habrá de ser conocida con carácter previo por la representación de la Empresa, la cual reportará su conocimiento mediante correo electrónico, momento a partir del cual, la unidad de RRHH gestionará la publicación del contenido de que se trate y, en su caso, autorizará el envío de correos electrónicos masivos. Igualmente, las comunicaciones de este carácter que publique la Empresa se trasladarán al órgano de representación correspondiente.»

3.La derogación del I convenio colectivo, y por tanto de los párrafos impugnados de su artículo 82.2, nos lleva a plantearnos la posible pérdida sobrevenida del objeto litigioso, toda vez que se debate y se impugna la validez de unas previsiones convencionales ya derogadas.

Las recientes SSTS 430/2024, de 6 de marzo (rec. 281/2021), y 954/2024, de 26 de junio (rec. 162/2022), sistematizan la doctrina de esta sala IV sobre el particular.

Reproducimos a continuación las SSTS 430/2024 y 954/2024.

4.Respecto a la cuestión relativa a si concurre o no la carencia de objeto sobrevenida de un convenio colectivo vigente en el momento de interposición de la demanda que finaliza su vigencia a lo largo del procedimiento, esta sala Cuarta ha venido sentando una clara doctrina en SSTS como las de 23 de junio de 2010 (rec. 44/2009), 15 de septiembre de 2010 (rec. 51/2009), 18 de junio de 2014 (rec. 187/2013), 2 de julio de 2014 (rec. 131/2013); y 994/2016, de 24 noviembre ( rec. 53/2016).

Con apoyo en jurisprudencia de la sala III de este Tribunal venimos sosteniendo que en los recursos directos contra disposiciones generales, su ulterior derogación -o su declaración de nulidad por sentencia anterior- ha determinado la desestimación de los recursos correspondientes, no porque en su momento no estuviesen fundados, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Esta misma causa de terminación del proceso se ha aplicado en los recursos cuyo objeto no era la impugnación de una disposición general, sino de una resolución o acto administrativo singular.

Hemos invocado asimismo la doctrina constitucional plasmada en la STC 84/2006, de 27 de marzo, admitiendo que, pese al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso debe admitirse como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Por ejemplo, cuando se ha reparado por una vía distinta el daño denunciado por una demanda de amparo, salvo que exista elementos de juicio que siguieran haciendo precisa la respuesta.

En algunas ocasiones también hemos explicado que «carece de objeto pronunciarse sobre la legalidad de preceptos que ya no se integran en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que no tendría sentido examinar las infracciones jurídicas respecto de una sentencia que, como la recurrida, deviene de imposible ejecución.»

5.La referencia del artículo 163.3 LRJS a la impugnación de convenios «mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional», avala la doctrina jurisprudencial expuesta, y ello sin perjuicio de las posibles acciones individuales de reclamación de derechos, pues la falta de objeto sobrevenida concurre en relación a la nulidad postulada de parte de la norma convencional derogada, pero no impide que los trabajadores puedan ejercitar sus posibles derechos derivados de los preceptos de dicha norma.

En las sentencias citadas en el anterior apartado concurren tanto supuestos en que la demanda instando la declaración de ilegalidad ya era posterior a la derogación de las normas cuestionadas cuanto otros en los que esa circunstancia surge de forma sobrevenida, sobre la marcha del procedimiento.

Todas ellas concluyen que existe carencia de objeto litigioso y que carece de sentido dictar una sentencia sobre el ajuste a Derecho de unos preceptos ya desaparecidos del ordenamiento jurídico.

6.En el presente supuesto, la causa principal de la acción ejercitada se hallaba en el interés de UGT-FICA de obtener la declaración de nulidad de los dos párrafos referidos de artículo 82.2 del I convenio colectivo. Pero, como venimos diciendo, esos dos párrafos han sido sustituidos y derogados por los vigentes párrafos del artículo 82.2 del II convenio colectivo.

Lo que sucede es que los vigentes párrafos del II convenio colectivo mantienen exactamente la misma redacción que los derogados del I convenio colectivo (con el único cambio de que en el primero de ellos se dice «párrafos anteriores» en vez de «párrafo anterior»), como consecuencia de que el II convenio colectivo ha introducido un nuevo párrafo en el artículo 82.2 con la siguiente redacción: «Fuera de los supuestos previstos en el párrafo anterior y a fin de facilitar la comunicación, las diferentes Secciones Sindicales podrán dirigirse igualmente a la plantilla para trasladarles información sobre otras cuestiones de interés colectivo y general en materia laboral, de forma que no se altere la actividad normal de la Empresa y con el límite de 2 envíos de correos masivos al mes por cada Sección Sindical.»

La sustancial idéntica redacción de los párrafos impugnados del I convenio colectivo en el II convenio colectivo revela que nos encontramos ante un supuesto distinto del examinado por la STS 430/2024, de 6 de marzo (rec. 281/2021), en el que se debatía respecto de previsiones por completo desaparecidas del posterior convenio derogatorio, y lo aproxima, más bien, al caso resuelto por la STS 954/2024, de 26 de junio (rec. 162/2022), en el que, como igualmente ahora ocurre, la regulación convencional vigente tenía una formulación sustancialmente parecida a la impugnada.

Pues bien, en tal caso, «bien diverso» del resuelto por la STS 430/2024, la STS 954/2024 considera que la interpretación pro actionede las expuestas normas y construcciones jurisprudenciales aboca a que examinemos el recurso de casación formalizado. Lo mismo debemos hacer en el presente recurso.

También aquí encontramos doctrina constitucional favorable a esta matizada opción. Así, por ejemplo, respecto de temas competenciales, el Tribunal Constitucional sostiene que la pervivencia o desaparición del objeto del recurso dependerá de si la nueva normativa, sustitutoria de la impugnada, viene a plantear o no los mismos problemas pues si «la normativa en relación con la cual se trabó el conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este tribunal avala la conclusión de la no desaparición del objeto del conflicto» ( SSTC 134/2011, de 20 julio y 67/2024, de 23 abril).

7.A la vista de cuanto antecede, en el presente supuesto no apreciamos que concurra la pérdida sobrevenida de objeto litigioso.

CUARTO. La denunciada vulneración del derecho de libertad sindical.

1.Según venimos diciendo, lo que tenemos que resolver es si las previsiones sobre utilización y autorización de correo electrónico contenidas en los dos párrafos impugnados del I convenio colectivo vulneran la libertad sindical de UGT-FICA.

2.En el anterior fundamento de derecho se ha transcrito en su integridad el artículo 82 del I convenio colectivo, así como los dos párrafos impugnados del apartado 2 de ese precepto convencional.

El artículo 82 del I convenio colectivo establece las «facilidades» de los representantes de los trabajadores para el uso de las tecnologías de la información y comunicación en el ejercicio de su función. Las tecnologías que recoge el precepto son: «1. Intranet y portal sindical»; «2. Correo electrónico»; y «3. Internet.» A los efectos del presente recurso interesa detenernos en las dos primeras y la relación entre ellas.

El apartado 1 sobre «Intranet y portal sindical» dispone que la comunicación de los representantes con los trabajadores se realiza a través de «la publicación y difusión de contenidos en la intranet mediante el espacio habilitado al efecto, como una evolución de los sistemas convencionales de comunicación que se venían utilizando.»

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 82 del I convenio colectivo, que cuenta por cierto con alguna variación de interés en la redacción del II convenio colectivo, en lo que interesa ahora reparar es en la regulación de cómo se acaba publicando en la intranet la publicación que pretenden publicar los representantes de los trabajadores. Dicha regulación se contiene en el apartado 2 del precepto convencional, dedicado al «correo electrónico», y no en el apartado 1, sobre «intranet y portal sindical», lo que obliga a hacer una interpretación sistemática y algo más compleja de esta última materia, pues se regula no solo en el apartado 1, sino también en el apartado 2, del artículo 82.

Sea como fuere, esta es la regulación sobre la publicación en la intranet de la información sindical:

«Como viene siendo la práctica habitual, la información cuya publicación en la intranet se pretenda, habrá de ser conocida con carácter previo por la representación de la empresa, la cual reportará su conocimiento mediante correo electrónico, momento a partir del cual, la unidad de RRHH gestionará la publicación del contenido de que se trate...»

Según puede advertirse, se hace referencia a una «práctica habitual», lo que permite inferir que así se han venido haciendo las cosas en la empresa, siendo significativo que el II convenio colectivo siga manteniendo esa misma mención a la práctica habitual.

Pues bien, el modus operandide la referida práctica habitual que se recoge en el precepto convencional puede describirse de la forma siguiente: (i) la representación de los trabajadores que pretende incluir una determinada información traslada dicha información a la empresa; (ii) esta acusa recibo, podríamos decir, («reportará») su conocimiento mediante correo electrónico; (iii) a partir de ese momento, la unidad de recursos humanos gestiona («gestionará») la publicación de la información de que se trate.

La regulación de la práctica habitual en la empresa instrumenta la manera, como decimos, de cómo la información que los representantes de los trabajadores pretenden incluir en la intranet acaba publicándose en esta: aquellos representantes trasladan esa información a la empresa, esta acusa recibo de ese traslado y, finalmente, la información se publica.

Como bien dice la razonada sentencia recurrida, los tiempos verbales imperativos empleados por el pasaje convencional impugnado revelan que toda información comunicada a la empresa por un sindicato se ha de publicar por aquella «de forma automática» en la intranet, sin que exista la opción empresarial de no publicarla; el razonado informe del Ministerio Fiscal señala, en este sentido, que la publicación de todas las comunicaciones sindicales en la intranet es «imperativa». La previsión convencional no habilita, así, un mecanismo en el que la empresa puede decidir no publicar la información en la intranet, sino que se limita a establecer los pasos para que se materialice la publicación efectiva en la intranet de esa comunicación, publicación que es automática y no sometida a ningún control o autorización empresarial previa.

El recurso no niega lo anterior, pero alega que la empresa conoce previamente la información a publicar en la intranet. Pero como razona la impugnación realizada por CC. OO al recurso, ese conocimiento es «connatural» al medio de comunicación elegido (la publicación en la intranet), porque no resulta posible publicar una información si esa información no se traslada con carácter previo a quien debe publicarla.

En todo caso, si en algún hipotético supuesto, la empresa rechazara la publicación de una información en la intranet, ello podrá denunciarse e impugnarse por las vías y modalidades que procedan. Pero, en tal supuesto, lo que se estaría produciendo es un incumplimiento de la previsión convencional, que obliga a la publicación automática en la intranet.

Es ilustrativo de todo cuanto se viene razonando que el II convenio colectivo, suscrito también por UGT y no solo por CC. OO y que da un relevante papel a la secciones sindicales en la publicación de la información sindical en la intranet, reitere que la información a publicar ha de ser conocida con carácter previo por la empresa.

3.Clarificado que es automática y obligada para la empresa la publicación en la intranet de la información comunicada por los representantes de los trabajadores, es el momento de examinar las previsiones del artículo 82.2 del I convenio colectivo sobre el uso por aquellos representantes del correo electrónico.

El artículo 82.2 dispone lo siguiente:

«Se facilitará el uso racional y adecuado del correo electrónico en los procesos de negociación colectiva para aquella representación sindical o unitaria que forme parte de la misma y en los procesos de elecciones sindicales para dirigirse al colectivo específico que resulte afectado. En concreto, en los procesos electorales el Presidente de la Mesa podrá remitir un correo electrónico comunicando el inicio del proceso electoral y los sindicatos podrán utilizar el correo electrónico durante el periodo de propaganda electoral para la presentación del programa electoral, en ambos casos, respecto al colectivo que resulte afectado.»

De esta regulación interesa señalar especialmente lo siguiente. Lo primero, que se apela a un «uso racional y adecuado» del correo electrónico. Y, lo segundo, que el correo electrónico se ciñe, en principio, y con la excepción que seguidamente veremos, a los procesos de negociación colectiva y a los procesos de elecciones sindicales.

Ello pone claramente de relieve, como bien razona la detenida sentencia recurrida, que, frente a lo que parecía apuntar el sindicato demandante en el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional, el correo electrónico ocupa un lugar secundario frente al prioritario y principal de la intranet, conclusión que se ve claramente reforzada por la previsión del protocolo sobre el uso del correo electrónico que se recoge en el hecho probado quinto.

En todo caso, lo que aquí importa subrayar es que, así como toda información sindical que se quiera publicar en la intranet ha de publicarse en ella, el uso del correo electrónico por parte de las representaciones sindicales o unitarias se circunscribe, en principio, a los procesos de negociación colectiva y a los procesos de elecciones sindicales.

4.Pero el párrafo que UGT-FICA impugna del artículo 82.2 del I convenio colectivo es el siguiente:

«Además de en los supuestos recogidos en el párrafo anterior, la empresa podrá autorizar la utilización del correo electrónico cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen.»

Así pues, además de en los procesos de negociación colectiva y a los procesos de elecciones sindicales, cuando concurran «circunstancias excepcionales», la empresa puede «autorizar» la utilización del correo electrónico. Y es en tal caso, como prevé el párrafo quinto del artículo 82.2 del I convenio colectivo, igualmente impugnado, cuando la empresa «autorizará el envío de correos electrónicos masivos.»

El II convenio colectivo ha añadido a los supuestos de uso sindical de correos electrónicos masivos el siguiente: «las diferentes Secciones Sindicales podrán dirigirse igualmente a la plantilla para trasladarles información sobre otras cuestiones de interés colectivo y general en materia laboral, de forma que no se altere la actividad normal de la Empresa y con el límite de 2 envíos de correos masivos al mes por cada Sección Sindical.» A destacar la mención a la no alteración de la actividad normal de la empresa. Debe recordarse, en este sentido, que desde la conocida STC 281/2005, de 7 de noviembre, ampliamente citada por la sentencia recurrida, la jurisprudencia viene aceptando determinadas limitaciones del uso sindical del correo electrónico, siempre que sean razonables y proporcionadas. Como señala la STS 545/2023, de 12 de septiembre (rec. 100/2021), que sistematiza la jurisprudencia recaída, la empresa puede establecer «limitaciones razonables y justificadas al uso de los medios de comunicación electrónicos con que cuente».

5.En este contexto, debemos rechazar que las previsiones convencionales impugnadas vulneren, en sí mismas y por sí solas, el derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, con independencia de que, en casos concretos, la negativa empresarial a autorizar el envío de un determinado correo masivo sindical pueda ser impugnada por el sindicato afectado por las modalidades y procedimientos legalmente establecidos.

Se debe tener en cuenta que esa información sindical que se quiere, adicionalmente, distribuir por un correo electrónico masivo, ya se habrá publicado, obligada y automáticamente, en la intranet, de manera que en ningún caso los trabajadores quedarán privados de la información que el sindicato quiera transmitirles.

Por lo demás, el caso que está en el origen de la demanda de impugnación de los dos párrafos del artículo 82.2 del I convenio colectivo a que venimos haciendo referencia ilustra bien el uso de la autorización que la empresa viene haciendo para el envío de correos masivos. Después de que se distribuyesen varios comunicados de UGT-FICA sobre la valoración que les merecía la negociación de la prórroga del I convenio colectivo, el último el 28 de enero de 2022, la empresa, apelando a la armonización del uso sindical -«racional y adecuado»- del correo electrónico y de «los intereses del medio productivo dentro de la jornada laboral», no autorizó la distribución por correo electrónico de un nuevo comunicado el 1 de febrero de 2022, en el que se reiteraba aquella valoración, señalando que en todo caso dicho comunicado estaría en el apartado correspondiente de la intranet.

En todo caso, el sindicato recurrente podría haber impugnado la actuación de la empresa en ese concreto episodio, por las modalidades procesales legalmente establecidas, sin necesidad de impugnar las previsiones convencionales a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

Por lo demás, como consta en el hecho probado sexto, cuando se remite un correo electrónico masivo para efectuar una comunicación, dicho correo no contiene el texto del comunicado, sino que incluye un enlace que remite directamente a la intranet donde se ha publicado ese comunicado para su conocimiento.

6.Debemos decir, finalmente, que las sentencias en las que el recurso trata de apoyarse no examinan ningún supuesto similar al regulado por las previsiones aquí impugnadas del I convenio colectivo.

Ya hemos mencionado la cardinal STC 281/2005, ampliamente reproducida por la sentencia recurrida. Como hemos recordado, esta sentencia permite expresamente cohonestar el uso sindical de los medios telemáticos empresariales con los legítimos intereses de la entidad empleadora.

En las SSTS 329/2016, de 26 de abril (rec. 113/2015), y 583/2021, de 27 de mayo (rec. 151/2019), la empresa se negó a publicar en la intranet corporativa tres comunicados sindicales cuando se había comprometido expresamente a publicarlos sin ejercer vetos ni controles. Por el contrario, en el presente supuesto, las previsiones convencionales obligan a la empresa a publicar en todo caso en la intranet los comunicados sindicales. Y, en el supuesto concreto que origina la demanda impugnatoria sindical, el comunicado sindical se publicó, en efecto, en la intranet.

Tampoco el supuesto resuelto por la STS 661/2017, de 24 de julio (rec. 245/2016), tiene nada que ver con el caso que ahora estaos examinado.

En la STS 661/2017 se analizó una previsión convencional que exigía para autorizar el uso del correo electrónico corporativo que la empresa conociera los «textos y contenidos» de las comunicados sindicales, infiriéndose que, dependiendo de ese contenido, se produciría o denegaría la autorización. Por el contrario, en el presente caso, la empresa está obligada a publicar en la intranet los comunicados sindicales, con independencia de su contenido. Partiendo de lo anterior, esto es, de que el comunicado siempre se publicará en la intranet, la previsión convencional permite a la empresa autorizar que ese comunicado se envié por correos electrónicos masivos, cuando concurran circunstancias adicionales que lo justifiquen, circunstancias que serán en principio adicionales a los procesos de negociación colectivos y a los procesos de elecciones sindicales. Y la autorización del envío de correos electrónicos masivos no dependerá exactamente de cuál sea su contenido, sino de si concurren las circunstancias «especiales» habilitadoras para que, además de su obligada publicación en la intranet, se justifique el envío de la comunicación sindical por medio de aquellos correos electrónicos masivos.

7.Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a la desestimación del recurso de casación.

QUINTO. La desestimación del recurso de casación.

1.De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA).

2.Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 111/2022, de 18 de julio (proc. 183/2022).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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