Sentencia Social 1342/202...e del 2024

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16/01/2025

Sentencia Social 1342/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 41/2023 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 1342/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101304

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6135

Núm. Roj: STS 6135:2024

Resumen:
Caducidad de la acción de impugnación de una MSCT de carácter colectivo. Desde la comunicación por escrito de la MSCT a toda la plantilla hasta la interposición de la demanda transcurrió un plazo superior a los 20 días hábiles. La caducidad es igualmente aplicable cuando la empresa no ha seguido el preceptivo procedimiento del art. 41.4 del ET. Trabajo a distancia. No se vulneran las DT 1ª y 3ª de la de la Ley 10/2021 por el nuevo sistema de compensaciones por el trabajo a distancia instaurado por Siemens

Encabezamiento

CASACION núm.: 41/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1342/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación ordinario interpuestos por el Letrado D. Eduardo Cohnen Torres, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Industria y por la Letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y

Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la sentencia 145/2022, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 14 de noviembre, procedimiento 262/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de conflicto colectivo a instancia de Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras a la que se adhirió, en el acto del juicio, la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra Siemens Rail Automation SAU.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Siemens Rail Automation SAU., representada y asistida por el Letrado D. Adriano Gómez García- Bernal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras se presentó demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirió en el acto del juicio la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) de la que conoció la Sala de la Audiencia Nacional y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: «Se declare contraria a Derecho la decisión unilateral de la empresa, con efectos del 1 de enero de 2021, de dejar de abonar en los sistemas ordinario y extraordinario de trabajo a distancia los conceptos extrasalariales plus transporte, subvención comida y comida en especie, regulados en los artículos 18.C y 32 del Convenio, respectivamente.

Condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración, con los demás pronunciamientos que sean inherentes en Derecho a la declaración y condena solicitadas».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-En fecha 14 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: «APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA, DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR CCOO DE INDUSTRIA a la que se adhirió FICA-UGT contra SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA de las peticiones efectuadas de contrario».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La empresa dispone de centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas: Madrid, Cataluña, Castilla-La Mancha, Andalucía, Asturias, Valencia Aragón y País Vasco.

La empresa dispone de convenio propio para sus centros de trabajo de Madrid: Tres Cantos y San Fernando de Henares. BOCM de 26 de marzo de 2021, aunque se aplica con carácter general en los demás centros de trabajo de la empresa. El Convenio fue firmado el 29 de diciembre de 2020, tras un largo período de negociación, ya que venía a sustituir al convenio vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Es por ello que la vigencia del convenio actual, pese a haberse firmado en diciembre de 2020 y publicado en marzo de 2021, se extiende desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. Actualmente se haya en situación de ultraactividad.- conforme-

SEGUNDO.- La empresa demandada emplea, aproximadamente, a 900 trabajadores y el ámbito subjetivo del conflicto se extiende a todos ellos. CC. OO. DE INDUSTRIA ostenta representación suficiente en el ámbito del conflicto, - conforme-.

TERCERO.- Damos por reproducido el comunicado de fecha mayo de 2017 de la empresa a los empleados explicando las mejoras que se están abordando en la negociación del Convenio colectivo entre las que incluye la "consolidación del mobile working"- descriptor 3-.

Igualmente damos por reproducida el acta de la reunión de la Comisión de Igualdad de la empresa de 27-9-2.018 que propuso la introducción de un nuevo artículo 21. Bis relativo al teletrabajo como medida de conciliación- descriptor 5-.

CUARTO.- Damos íntegramente por reproducida la comunicación que la demandada efectuó a la plantilla en el año 2019 relativa al Mobile Working obrante en el descriptor 8 si bien destacamos de la misma:

- que a la hora de explicar que es el mobile working señala que consiste en " una forma alternativa de trabajar (no días fijos y debe estar motivado) desde otra ubicación diferente al centro de trabajo cuando esto resulte conveniente por motivos personales o de trabajo. Implica una relación de confianza entre el jefe y el colaborador y redundará en un mejor rendimiento del colaborador, que se mantendrá en permanente conexión asegurando su total disponibilidad para otros colaborados y/o clientes";

- que se indica que " el hecho de teletrabajar ocasionalmente fuera de la oficina no implica condiciones laborales ni obligaciones diferentes en relación con la realización de su trabajo en forma presencial...;

QUINTO.- El día 12 de junio de 2019 la trabajadora de la empresa Gema solicitó el teletrabajo para el día siguiente justificándolo en una reunión con Renfe recibiendo el OK de la empresa. Nuevamente volvió a solicitar el teletrabajo por el mismo motivo el día 22 de octubre del mismo año para el día 23, siendo aceptada por el Jefe. La mismas operativa tuvo lugar los días 21 y 22 de noviembre de 2.019 y 14 y 18 de febrero de 2.020.-descripción 49-. Obran en las actuaciones nóminas de la trabajadora donde se observa que tanto los meses en los que no consta que teletrabajase día alguno, como en los que efectivamente le fue concedido el mobile working percibió una cantidad fija de Ayuda a Transporte de 72 euros mensuales.- descripción 50-

SEXTO.- A partir de la implementación del teletrabajo forzoso como medida sanitaria para impedir la propagación del COVID 19 al amparo del art. 5 de RD Ley 8/2.020 la empresa abonó a todos los trabajadores el plus transporte, subvención comida y comida en especie, con independencia de que trabajaran de forma presencial, a distancia como medida de sanitaria o acogidos al mobile working.- conforme-.

SÉPTIMO.- En el mes de septiembre de 2.020 a raíz de la publicación del RD Ley 28/2.020 la empresa y el Comité de Empresa del Centro de Tres de Cantos iniciaron un proceso de negociación colectiva para implementar el trabajo a distancia.

El día 18-1-2.021 la empresa remitió un correo a la referida RLT en los siguientes términos:

"Una vez valorada vuestra última propuesta, indicaros que estamos muy lejos de lo que podría ser un acuerdo razonable para ambas partes, al menos en lo económico. En consecuencia y, dado que no nos ha sido posible llegar a un acuerdo durante un tiempo prudencial tras siete reuniones mantenidas, nos vemos abocados a implementar tanto las medidas que a continuación se relacionan asociadas en primera instancia al trabajo a distancia durante la crisis sanitaria del Covid-19.

El documento adjunto entrará en vigor de forma inmediata, si bien su implementación se hará al completo cuando decaída la crisis sanitaria, exista una nueva normalidad y el personal haya decidido libremente si desea realizar trabajo a distancia, Es por ello, que empezaremos a trabajar para que se pueda suscribir el preceptivo acuerdo individual establecido por el RD Ley 28/2020 de trabajo a distancia, así como el resto de requisitos que lo acompañan.

Las medidas que ajustaremos / implementaremos de forma inmediata son:

- Abonar el plus transporte, de forma proporcional a la asistencia presencial al centro de trabajo.

- Abonar la subvención de comida por día de asistencia al centro de trabajo.

- Abonar cualquier otro plus asociado al trabajo presencial en función de los días de presencia en el centro de trabajo

- Compensar los gastos mensuales en los que se puede incurrir por trabajo a distancia (internet, luz, gas, etc), así como consumibles, amortización de determinados medios /herramientas en función de los días en los que se realiza trabajo a distancia durante el periodo de crisis sanitaria.

- Complementar económicamente el trabajo a distancia en función de los días en los que se realiza trabajo a distancia durante el periodo de crisis sanitaria."

A dicho correo se adjuntaba un documento obrante en el descriptor 32 que damos íntegramente por reproducido si bien destacamos los siguientes pasajes:

"La Dirección de la Empresa de Siemens Rail Automation, S.A.U de Tres Cantos, a través de sus representantes legales, y en virtud de lo establecido en el Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a Distancia, ha mantenido distintas reuniones con la Representación Legal de los Trabajadores con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, con el fin de establecer una regulación adecuada a nuestra Empresa y a la operativa de la misma, es por ello que MANIFIESTAN:

PRIMERO: Que tras las reuniones mantenidas con la RLT con fechas 16/09/2020, 22/10/2020, 29/10/2020, 17/11/2020, 02/12/2020, 10/12/2020 y 18/12/2020, sin que haya sido posible alcanzar un acuerdo tras la exposición y argumentación de las partes, la empresa adopta la Regulación del Trabajo a Distancia que a continuación se reproduce, manteniendo los derechos establecidos en el referido Real Decreto Ley.

SEGUNDO. Es interés de la Empresa establecer un Marco de referencia que regule y complemente la legislación laboral en todo momento vigente con respecto al trabajo a distancia tanto parcial como total, que pudiera ser de aplicación al personal de Siemens Rail Automation, S.A.U.

TERCERO: Resulta preciso potenciar el trabajo a distancia durante la coexistencia de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, por lo que se ordena la gestión de la misma.

CUARTO: El presente documento recoge y regula la aplicación de la Organización del Trabajo a Distancia en toda su extensión.

...

Décimo. Abono y Compensación de gastos

Las partes son conocedoras de que el ejercicio del trabajo a distancia, conlleva tanto ahorros como gastos, y una vez analizados los mismos, la Empresa compensará mensualmente los gastos incurridos por el colaborador estrictamente ligados a una prestación de servicios a distancia a través de un pago a tanto alzado mensual bruta calculado en función del número de días en que se trabaje a distancia que se reflejará bajo el concepto de "compensación de gastos trabajo a distancia". La compensación de gastos mensual bruta figura anualizada (compensación mensual bruta x 11 meses / 12)

...

Los importes señalados anteriormente tienen carácter extrasalarial, no consolidable, dada su naturaleza compensatoria por la jornada realizada de forma a distancia y mientras se mantenga la misma, pudiendo ser revisables anualmente en función del incremento de la naturaleza del gasto.

Dichos importes compensan todos los gastos en los que la persona trabajadora pudiera incurrir durante la prestación del trabajo a distancia, sirviendo de ejemplo a título enunciativo que no limitativo; el uso de internet, luz, agua, gas, consumibles de oficina, etc., así como también compensan la amortización del material /equipos / herramientas (a excepción del ordenador y móvil), costeados inicialmente por la Empresa a través de un montante económico único abonado (establecimiento sexto), permitiendo la referida compensación mensual la sustitución del equipamiento al término de su vida útil o periodo recomendable de renovación, sin una compensación o sustitución física adicional.

Igualmente, se establece que los importes señalados más arriba y hasta diciembre/2020 inclusive, no serán abonados mientras el teletrabajo ha sido potencialmente recomendado durante el periodo de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, siendo compensados y absorbidos hasta Diciembre/2020 por otros conceptos de naturaleza presencial. No obstante, partir del 1 de enero de 2021, procederá a diferenciarse el trabajo presencial del de distancia, compensándose ambos de forma diferente.".

OCTAVO.- El día 25-1-2.021 la empresa remitió correo electrónico a toda la plantilla en el que refería lo siguiente:

Deseamos informarte de las decisiones tomadas por la Empresa para la implantación y regulación del trabajo a distancia en Siemens Rail Automation que, como sabes, supondrá la posibilidad de trabajar a distancia de 2 a 3 días por semana conforme al marco establecido por casa matriz, si nuestro puesto de trabajo nos lo permite.

Dado que la mayoría de nosotros estamos realizando trabajo a distancia durante la crisis sanitaria, los primeros cambios se producirán con efectos 1 de enero, sirviéndonos de antesala para la implantación de lo que será el trabajo a distancia conforme al R.D. Ley 28/2020.

Los grandes cambios que ahora notaréis vienen dados por la necesidad de diferenciar lo que es trabajo presencial en el centro de trabajo / cliente / obra / proyecto, de lo que es realizar tu prestación de servicio desde tu casa o el lugar libremente decidido y comunicado a la Empresa dentro del territorio Nacional.

En este sentido, se dejarán de percibir aquellos conceptos que tienen asociado un componente compensatorio por acudir al centro de trabajo; nos estamos refiriendo principalmente a la subvención de comida, comida en especie y al plus de transporte; que dejarán de recibirse sólo los días que se preste servicio desde el domicilio, si bien, se percibirán otras partidas que a continuación se reproducen.

2736 - Complemento TaD (4,5€ brutos/día):

Este concepto tiene su origen en el resarcimiento por la eliminación de las percepciones extrasalariales de subvención de comida, comida en especie, plus transporte, abono transporte. La Empresa abonará en concepto de contribución complementaria y no consolidable ligada al trabajo a distancia, un complemento económico que se devengará en función de la jornada de trabajo a distancia efectivamente realizada.

Se cobrará por cada día que se trabaje desde el domicilio o lugar libremente decidido.

Este concepto, al igual que venía ocurriendo con la Subvención de Comida, se abonará a mes vencido. Empezarás a verlo en la nómina de febrero, dado que en la nómina de Enero aparecerá todavía la subvención de comida correspondiente al mes de diciembre/2020.

2737 - Comp Gastos TaD:

Este concepto compensará mensualmente los gastos incurridos por el colaborador estrictamente ligados a una prestación de servicios a distancia a través de un pago a tanto alzado mensual bruto calculado en función del número de días en que se trabaje a distancia que se reflejará bajo el concepto de "compensación de gastos trabajo a distancia".

Hasta que volvamos a la normalidad este concepto se pagará por defecto con el importe correspondiente a 5 días a la semana de trabajo a distancia excepto en los casos específicos que conozcamos que se está yendo a la oficina / instalaciones del cliente.

Una vez concluida la crisis sanitaria y empecemos a entrar en una nueva normalidad, los acuerdos individuales de trabajo a distancia que se pudieran haber realizado, reflejaran la cantidad mensual que recibiremos en compensación de los gastos ocasionados conforme al RDL 28/2020. En resumen, cubrirán todos los gastos en los que la persona trabajadora pudiera incurrir durante la prestación del trabajo a distancia, sirviendo de ejemplo el uso de Internet, luz, agua, gas, consumibles de oficina, etc., así como también compensan la amortización del material / equipos / herramientas (a excepción del ordenador y móvil).

2696 - Comp. Material Oficina:

La Empresa realizará un pago máximo y único a tanto alzado de 300 € brutos, para la adquisición de los siguientes medios y herramientas: teclado, ratón, pantalla y silla ergonómica, pudiendo la Empresa pedir la justificación a través de factura debidamente emitidas.

El personal que esté haciendo uso en la actualidad de algunos elementos / activos de la empresa, deberá devolverlos cuando se le requieran.

A partir de ahora, empezaremos a trabajar con tu departamento y contigo en la formalización voluntaria de un acuerdo individual de trabajo a distancia, si tu puesto de trabajo te lo permite, para que cuando llegue la ansiada nueva normalidad estemos preparados. Si bien, el concepto de mobile working seguirá operando para aquellas personas que no suscriban un acuerdo individual de trabajo a distancia, pero con las nuevas particularidades y conceptos vistos más arriba de compensación de gastos y complemento de TaD diarios."-

descriptor 54-.

NOVENO.- El día 15 de febrero de 2.021 por parte del Comité de empresa de Madrid se presentó demandada frente a la hoy demandada ante los Juzgados de lo Social de Madrid en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que "se declare la nulidad, o subsidiariamente el carácter injustificado, de la decisión empresarial; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los trabajadores afectados el diferencial entre las compensaciones impuestas por la empresa y los conceptos retributivos subvención comida, comida en especie y plus transporte que venían percibiendo, con cuantas consecuencias sean inherentes en Derecho a la declaración y condena solicitadas.".

Dicha demanda que posteriormente fue ampliada frente a las organizaciones sindicales más representativas en la empresa fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid que en fecha 26-7-2.021 dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"Se declara la falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento de esta causa, siendo competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.".

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la demandante que fue desestimado por Auto de fecha 4-11-2.021.

DÉCIMO.- El día 4 de abril de 2.022 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación ordinario por las representaciones Letradas de Comisiones Obreras de Industria y de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.-Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar que los dos recursos deben ser desestimados. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-En este recurso de casación ordinario se suscitan las siguientes cuestiones:

a) Si ha caducado la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) de carácter colectivo.

b) Si la empresa ha impuesto unilateralmente un sistema de compensaciones por el trabajo a distancia que vulnera las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

2.-Los datos esenciales para la resolución del recurso son los siguientes:

a) El día 26 de enero de 2021 la empresa remitió un correo electrónico a toda la plantilla comunicándole la decisión empresarial de implantar el trabajo a distancia en el que se explicaba en qué consistía esta medida: la implantación y regulación del trabajo a distancia supondría la posibilidad de trabajar a distancia de 2 a 3 días por semana. Debido a ello, los trabajadores dejarían de percibir aquellos conceptos que tenían asociado un componente compensatorio por acudir al centro de trabajo (subvención de comida, comida en especie y plus de transporte) y pasarían a percibir el complemento TaD (trabajo a distancia), el complemento Gastos TaD y el complemento Material de Oficina.

b) El día 15 de febrero de 2021 el comité de empresa de Madrid de Siemens presentó una primera demanda contra esa mercantil ante los Juzgados de lo Social de Madrid en la que impugnaba la MSCT de carácter colectivo solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de esa decisión empresarial. En ella constaba que «[e]l 26 de enero de 2021 la empresa remitió a todos sus trabajadores, individualmente, el correo electrónico que se aporta como documento 3 y en el que ahora sí, con claridad, procedía a modificar unilateralmente el régimen retributivo de los trabajadores forzados al trabajo a distancia como consecuencia de la pandemia».

c) El 26 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid dictó auto en el que declaraba su incompetencia y atribuía la competencia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

La parte actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 4 de noviembre de 2021.

d) El día 4 de abril de 2022 se celebró intento de mediación ante el SIMA

promovido por CC. OO. contra Siemens, que finalizó sin acuerdo.

e) El día 29 de julio de 2022 se presentó la presente demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el escrito de demanda se afirma que, a partir de enero de 2021, Siemens llevó a cabo una modificación unilateral que afectaba tanto al trabajo extraordinario derivado de la pandemia como al ordinario y que consistía en sustituir el devengo de los conceptos extrasalariales consistentes en el plus transporte y el de ayuda comida que se abonaban con anterioridad por un nuevo concepto retributivo, de menor importe, denominado TaD. La parte actora sostuvo que no era posible modificar unilateralmente esas retribuciones sin acudir al procedimiento específico del art. 41 del ET.

SEGUNDO.- 1.-La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional 145/2022, de 14 de noviembre (procedimiento 262/2022) declaró la caducidad de la acción y desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras de Industria (en adelante CC. OO.) contra la empresa Siemens Rail Automation SAU (en adelante Siemens). Intervino como interesado el sindicato Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (en adelante FICA-UGT).

2.-Contra ella recurrieron en casación ordinaria los sindicatos CC. OO. y FICA-UGT:

A) El sindicato CC. OO. formuló cuatro motivos:

a) El primero, amparado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , solicita la revisión del relato histórico.

b) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 41.1, 41.2, 41.4 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) . Argumenta que la acción de impugnación de la MSCT no ha caducado.

c) El tercer motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 10/2021. Alega que la empresa impuso unilateralmente un sistema de compensaciones por trabajo a distancia inferior al que venía aplicando con anterioridad, con la excusa de adaptarse la nueva regulación legal del trabajo a distancia.

d) El cuarto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la violación de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/2021. Sostiene que la decisión empresarial afecta también a los que trabajan a distancia de modo forzoso como consecuencia de la pandemia. Explica que se aplica a las compensaciones fijadas unilateralmente por la empresa, que son diferentes y menores a las que venían aplicándose en esta situación durante la pandemia, lo que vulnera la citada norma.

B) El sindicato FICA-UGT desarrolla un único motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 59. 3 y 4 y 41. 3 y 5 del ET en relación con el art. 138 de la LRJS y de los arts. 24, 37, y 28 de la Constitución Española. Sostiene que la acción de MSCT no ha caducado.

3.-Siemens presentó sendos escritos de impugnación de los recursos en los que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación de ambos recursos.

TERCERO.- 1.-El primer motivo del recurso de casación interpuesto por CC. OO. pretende modificar el hecho probado cuarto. Ese ordinal comienza con la siguiente afirmación:

«El día 25-1-2.021 la empresa remitió correo electrónico a toda la plantilla en el que refería lo siguiente: [...]».

Esta recurrente propone una redacción alternativa:

«El día 26-1-2.021 la empresa remitió correo electrónico en el que refería lo siguiente: [...]».

2.-Son dos modificaciones distintas:

- Una de ellas afecta a la fecha de envío de ese correo electrónico. Esta recurrente sostiene que se envió el 26 de enero de 2021, no el día anterior. Es un error material manifiesto que debe corregirse, aunque carece de trascendencia para la resolución de este litigio.

- Niega que ese correo se remitiera a toda la plantilla. Esta pretensión revisora se basa en la denominada prueba negativa: sostiene que no hay ningún elemento fáctico en las actuaciones que permita concluir que ese correo electrónico fue remitido a todos los trabajadores de la empresa.

3.-Reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora casacional la denominada prueba negativa. La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: «no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona» [ sentencias del TS 226/2021, de 23 de febrero (rec. 112/2019); 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020, Pleno); y 417/2024, de 5 de marzo (rec. 34/2022].

El éxito de la revisión fáctica casacional exige que la parte recurrente identifique los concretos documentos que demuestren el error probatorio de instancia. No puede prosperar cuando la parte recurrente se limita a invocar la denominada prueba negativa, lo que impide estimar este motivo.

CUARTO.- 1.-En el segundo motivo del recurso de casación formulado por el sindicato CC. OO. y en el único motivo del recurso del sindicato FICA-UGT se alega que la acción de impugnación de la MSCT no ha caducado. Vamos a examinar conjuntamente, por su interconexión, ambos motivos.

2.-Los preceptos aplicables son los siguientes:

a) El art. 41.5 del ET dispone:

«La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación [...]».

b) El art. 59.4 del ET establece:

«Lo previsto en el apartado anterior (el plazo de caducidad de 20 días) será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.»

c) El art. 138.1 de la LRJS acuerda:

«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. »

3.-Esta Sala ha examinado la caducidad de la acción de impugnación de MSCT de carácter colectivo:

a) La sentencia del TS 30/2017, de 12 de enero (rec. 26/2016) argumenta: «El artículo 138.1 LRJS contiene un mandato claro sobre la cuestión examinada: el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito, de la empresa a sus trabajadores o representantes. Por tanto, aunque las normas sustantivas no reflejen esta obligación de manera nítida, incluso aunque se considere que la misma es ajena al periodo de consultas, lo cierto es que existe una norma con rango de Ley específicamente dedicada a la fijación del dies a quo.»

b) La sentencia del TS 806/2019, de 26 de noviembre (rec. 97/2018) explica que el art. 138.1 de la LRJS contiene una «rotunda previsión legal (que) nos ha llevado a afirmar que, tras la entrada en vigor de esta nueva ley procesal, dicho plazo es aplicable en todo caso y con independencia de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento del art. 41 ET para implantar las medidas en litigio, resultando por ello intrascendente cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento de tal procedimiento, en tanto que "La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social».

Esta Sala declaró caducada la acción de impugnación de una MSCT de carácter colectivo que se había notificado por correo electrónico enviado por la empresa a todos los profesores en el que les informó de que se había aprobado el nuevo sistema de evaluación y reglamento del profesorado que se aplicaría a partir del curso 2017/2018, cuyo texto íntegro se acompañaba: «con aquel correo electrónico de la empresa de 3 de julio de 2017, se ha producido en este caso la notificación por escrito a los trabajadores y a sus representantes legales que exigen los arts. 59.4 ET y 138.1 LRJS. A partir de esa fecha se desencadena el plazo de caducidad de veinte días hábiles que estos preceptos legales establecen para el ejercicio de la acción».

En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS 765/2021, de 7 de julio (rec. 80/2020): «Queda con ello claro que el instituto de la caducidad es igualmente de aplicación cuando la empresa no ha seguido el preceptivo procedimiento del art. 41 ET para implementar la medida.»

c) La reciente sentencia del TS 1227/2024, de 30 de octubre (rec. 279/2022) ha reiterado esa doctrina. Se trataba de una acción de impugnación de una MSCT de carácter colectivo que había sido comunicada por escrito a la plantilla el 25 de marzo de 2022. La demanda se interpuso el día 11 de abril de 2022. En esa fecha no había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días de los arts. 41.2 y 59.4 del ET y del art. 138.1 de la LRJS.

QUINTO. 1.-En este pleito se ha ejercitado una acción de impugnación de una MSCT de carácter colectivo sujeta al plazo de caducidad de 20 días del art. 59.4 del ET en relación con el art. 138 de la LRJS. Ese plazo se ha superado. La comunicación por escrito a toda la plantilla se produjo el día 26 de enero de 2021. En ella se informaba a los trabajadores de la decisión empresarial de implantar el trabajo a distancia y se explicaba en qué consistía esta medida.

El día 15 de febrero de 2021 se interpuso una primera demanda ante un órgano judicial incompetente en la que constaba que «[e]l 26 de enero de 2021 la empresa remitió a todos sus trabajadores, individualmente, el correo electrónico que [...] con claridad, procedía a modificar unilateralmente el régimen retributivo de los trabajadores forzados al trabajo a distancia como consecuencia de la pandemia». El Juzgado de lo Social se declaró incompetente por auto de fecha 26 de julio de 2021, confirmado por auto de 4 de noviembre de 2021.

En fecha 4 de abril de 2022 se celebró intento de mediación ante el SIMA y la demanda rectora de esta litis se presentó el día 29 de julio de 2022. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que, entre la comunicación de la MSCT por escrito a toda la plantilla y la interposición de la demanda, transcurrieron más de 20 días hábiles, por lo que la acción estaba caducada.

2.-El sindicato UGT-FICA argumenta que la declaración de que la acción ha caducado supone una interpretación extensiva de la caducidad, que ello premia al infractor de la norma, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, que infringe el derecho a la negociación colectiva del art. 37 de la Constitución y que viola el derecho a la libertad sindical del art. 28 de la Constitución.

A juicio de esta Sala, no se trata de una interpretación extensiva de la institución de la caducidad, que está vinculada a la seguridad jurídica, porque la citada doctrina jurisprudencial aplica el tenor literal del art. 138 de la LRJS.

Tampoco se premia al infractor de la norma. Si la acción se hubiera ejercitado dentro del plazo legal, la omisión del preceptivo procedimiento del art. 41.4 del ET hubiera conllevado la declaración de nulidad de la decisión empresarial aunque se hubiera probado la existencia de razones económicas, organizativas, técnicas o de producción. Si la impugnación judicial ha sido extemporánea, ello solamente es imputable a esa parte procesal.

Por la misma razón, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque la parte actora ha podido impugnar la decisión empresarial. Por último, tampoco se infringen el derecho a la negociación colectiva, ni a la libertad sindical. La declaración de la caducidad de la acción de impugnación de la MSCT no afecta a esos derechos.

SEXTO.- 1.-En el siguiente motivo del recurso interpuesto por CC. OO. se alega que la sentencia recurrida vulnera la disposición transitoria primera de la Ley 10/2021 porque la empresa impuso unilateralmente un sistema de compensaciones por trabajo a distancia inferior al que venía aplicando con anterioridad, con la excusa de adaptarse la nueva regulación legal del trabajo a distancia.

2.-La disposición transitoria primera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, tiene el siguiente contenido:

«Situaciones de trabajo a distancia existentes a la entrada en vigor de esta Ley.

1. Esta Ley será íntegramente aplicable a las relaciones de trabajo vigentes y que estuvieran reguladas, con anterioridad a su publicación, por convenios o acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia [...]

2. En ningún caso la aplicación de esta Ley podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo sus servicios a distancia que se reflejarán en el acuerdo de trabajo a distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 [...]».

3.-Esa norma regula las «[s]ituaciones de trabajo a distancia existentes a la entrada en vigor de esta Ley». Ese precepto se aplica a los trabajadores que «con carácter previo (prestaban) sus servicios a distancia», los cuales no perderán sus condiciones más beneficiosas por la aplicación de la Ley 10/2021.

Su finalidad es que la entrada en vigor de esa norma (el día 11 de julio de 2021) no perjudique los trabajadores que con anterioridad prestaban trabajo a distancia, los cuales conservan las condiciones más beneficiosas que disfrutaban antes.

4.-Siemens introdujo esta MSCT antes de la entrada en vigor de la Ley 10/2021:

a) El día 26 de enero de 2021 Siemens comunicó a los trabajadores que la implantación del trabajo a distancia suponía que los empleados que desempeñaban anteriormente un trabajo presencial y pasaban a realizarlo a distancia dejarían de percibir los conceptos retributivos compensatorios de acudir al centro de trabajo y les iba a pagar un complemento de trabajo a distancia, otro complemento para compensar sus gastos ligados a la prestación de servicios a distancia y un complemento de material de oficina.

b) El día 11 de julio de 2021 entró en vigor la Ley 10/2021, que se aplicó a los trabajadores que antes de su entrada en vigor prestaban sus servicios a distancia.

5.-De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que no consta que Siemens haya vulnerado la citada disposición transitoria primera de la Ley 10/2021. Esa norma transitoria no impide que, con anterioridad a la entrada en vigor de esa ley, una empresa hubiera introducido el trabajo a distancia sustituyendo complementos vinculados al trabajo presencial por complementos adaptados al trabajo a distancia. Los cambios en los complementos abonados a los trabajadores no se deben a la aplicación de la Ley 10/2021 sino a una decisión empresarial anterior a ella.

SÉPTIMO.- 1.-En el último motivo del recurso interpuesto por CC. OO. se denuncia la violación de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/2021. Este sindicato argumenta que esta decisión empresarial afecta también a los que trabajan a distancia de modo forzoso como consecuencia de la pandemia. El sindicato CC. OO. sostiene que solo mediante la negociación colectiva puede establecerse la compensación de los gastos por el trabajo a distancia, lo que impide que la empresa pueda modificar unilateralmente el sistema de compensación previo a la pandemia.

2.-La disposición transitoria tercera de la Ley 10/2021 dispone:

«Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.

En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.

En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados.»

3.-Esa norma obliga a la empresa a proporcionar los medios materiales para el trabajo a distancia y a proporcionar el mantenimiento que necesiten. Además, remite a la negociación colectiva la compensación de los gastos del trabajador a distancia.

Tampoco se ha probado que Siemens haya vulnerado ese precepto. No se ha acreditado que Siemens incumpliera la obligación de proporcionar los medios necesarios para llevar a cabo el trabajo a distancia como consecuencia de la COVID-19.

La demanda rectora de esta litis solicita que se deje sin efecto la decisión unilateral de la empresa de dejar de abonar a los trabajadores a distancia los pluses de transporte, subvención de comida y comida en especie. La acción para impugnar esa MSCT ha caducado. La parte recurrente no puede fundamentar la pretensión de que se deje sin efecto esa decisión empresarial con base en una disposición transitoria que se limita a remitir a la negociación colectiva la compensación de los gastos del trabajo a distancia: esa norma jurídica es ajena a la pretensión formulada en este litigio.

4.-Los anteriores argumentos obligan a desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por CC. OO. y FICA-UGT y confirmar la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235.2 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por el sindicato Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores.

2.- Confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional 145/2022, de 14 de noviembre (procedimiento 262/2022). Sin condena al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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