Última revisión
16/01/2025
Sentencia Social 1342/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 41/2023 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1342/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101304
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6135
Núm. Roj: STS 6135:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 41/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación ordinario interpuestos por el Letrado D. Eduardo Cohnen Torres, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Industria y por la Letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y
Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra la sentencia 145/2022, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 14 de noviembre, procedimiento 262/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda de conflicto colectivo a instancia de Federación Estatal de Industria de Comisiones Obreras a la que se adhirió, en el acto del juicio, la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA) contra Siemens Rail Automation SAU.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Siemens Rail Automation SAU., representada y asistida por el Letrado D. Adriano Gómez García- Bernal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración, con los demás pronunciamientos que sean inherentes en Derecho a la declaración y condena solicitadas».
«PRIMERO.- La empresa dispone de centros de trabajo en distintas Comunidades Autónomas: Madrid, Cataluña, Castilla-La Mancha, Andalucía, Asturias, Valencia Aragón y País Vasco.
La empresa dispone de convenio propio para sus centros de trabajo de Madrid: Tres Cantos y San Fernando de Henares. BOCM de 26 de marzo de 2021, aunque se aplica con carácter general en los demás centros de trabajo de la empresa. El Convenio fue firmado el 29 de diciembre de 2020, tras un largo período de negociación, ya que venía a sustituir al convenio vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Es por ello que la vigencia del convenio actual, pese a haberse firmado en diciembre de 2020 y publicado en marzo de 2021, se extiende desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. Actualmente se haya en situación de ultraactividad.- conforme-
SEGUNDO.- La empresa demandada emplea, aproximadamente, a 900 trabajadores y el ámbito subjetivo del conflicto se extiende a todos ellos. CC. OO. DE INDUSTRIA ostenta representación suficiente en el ámbito del conflicto, - conforme-.
TERCERO.- Damos por reproducido el comunicado de fecha mayo de 2017 de la empresa a los empleados explicando las mejoras que se están abordando en la negociación del Convenio colectivo entre las que incluye la "consolidación del mobile working"- descriptor 3-.
Igualmente damos por reproducida el acta de la reunión de la Comisión de Igualdad de la empresa de 27-9-2.018 que propuso la introducción de un nuevo artículo 21. Bis relativo al teletrabajo como medida de conciliación- descriptor 5-.
CUARTO.- Damos íntegramente por reproducida la comunicación que la demandada efectuó a la plantilla en el año 2019 relativa al Mobile Working obrante en el descriptor 8 si bien destacamos de la misma:
- que a la hora de explicar que es el mobile working señala que consiste en "
- que se indica que " el hecho de teletrabajar ocasionalmente fuera de la oficina no implica condiciones laborales ni obligaciones diferentes en relación con la realización de su trabajo en forma presencial...;
QUINTO.- El día 12 de junio de 2019 la trabajadora de la empresa Gema solicitó el teletrabajo para el día siguiente justificándolo en una reunión con Renfe recibiendo el OK de la empresa. Nuevamente volvió a solicitar el teletrabajo por el mismo motivo el día 22 de octubre del mismo año para el día 23, siendo aceptada por el Jefe. La mismas operativa tuvo lugar los días 21 y 22 de noviembre de 2.019 y 14 y 18 de febrero de 2.020.-descripción 49-. Obran en las actuaciones nóminas de la trabajadora donde se observa que tanto los meses en los que no consta que teletrabajase día alguno, como en los que efectivamente le fue concedido el mobile working percibió una cantidad fija de Ayuda a Transporte de 72 euros mensuales.- descripción 50-
SEXTO.- A partir de la implementación del teletrabajo forzoso como medida sanitaria para impedir la propagación del COVID 19 al amparo del art. 5 de RD Ley 8/2.020 la empresa abonó a todos los trabajadores el plus transporte, subvención comida y comida en especie, con independencia de que trabajaran de forma presencial, a distancia como medida de sanitaria o acogidos al mobile working.- conforme-.
SÉPTIMO.- En el mes de septiembre de 2.020 a raíz de la publicación del RD Ley 28/2.020 la empresa y el Comité de Empresa del Centro de Tres de Cantos iniciaron un proceso de negociación colectiva para implementar el trabajo a distancia.
El día 18-1-2.021 la empresa remitió un correo a la referida RLT en los siguientes términos:
A dicho correo se adjuntaba un documento obrante en el descriptor 32 que damos íntegramente por reproducido si bien destacamos los siguientes pasajes:
"La Dirección de la Empresa de Siemens Rail Automation, S.A.U de Tres Cantos, a través de sus representantes legales, y en virtud de lo establecido en el Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de Trabajo a Distancia, ha mantenido distintas reuniones con la Representación Legal de los Trabajadores con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley, con el fin de establecer una regulación adecuada a nuestra Empresa y a la operativa de la misma, es por ello que MANIFIESTAN:
PRIMERO: Que tras las reuniones mantenidas con la RLT con fechas 16/09/2020, 22/10/2020, 29/10/2020, 17/11/2020, 02/12/2020, 10/12/2020 y 18/12/2020, sin que haya sido posible alcanzar un acuerdo tras la exposición y argumentación de las partes, la empresa adopta la Regulación del Trabajo a Distancia que a continuación se reproduce, manteniendo los derechos establecidos en el referido Real Decreto Ley.
SEGUNDO. Es interés de la Empresa establecer un Marco de referencia que regule y complemente la legislación laboral en todo momento vigente con respecto al trabajo a distancia tanto parcial como total, que pudiera ser de aplicación al personal de Siemens Rail Automation, S.A.U.
TERCERO: Resulta preciso potenciar el trabajo a distancia durante la coexistencia de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, por lo que se ordena la gestión de la misma.
CUARTO: El presente documento recoge y regula la aplicación de la Organización del Trabajo a Distancia en toda su extensión.
...
Décimo. Abono y Compensación de gastos
Las partes son conocedoras de que el ejercicio del trabajo a distancia, conlleva tanto ahorros como gastos, y una vez analizados los mismos, la Empresa compensará mensualmente los gastos incurridos por el colaborador estrictamente ligados a una prestación de servicios a distancia a través de un pago a tanto alzado mensual bruta calculado en función del número de días en que se trabaje a distancia que se reflejará bajo el concepto de "compensación de gastos trabajo a distancia". La compensación de gastos mensual bruta figura anualizada (compensación mensual bruta x 11 meses / 12)
...
OCTAVO.- El día 25-1-2.021 la empresa remitió correo electrónico a toda la plantilla en el que refería lo siguiente:
NOVENO.- El día 15 de febrero de 2.021 por parte del Comité de empresa de Madrid se presentó demandada frente a la hoy demandada ante los Juzgados de lo Social de Madrid en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que
Dicha demanda que posteriormente fue ampliada frente a las organizaciones sindicales más representativas en la empresa fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid que en fecha 26-7-2.021 dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:
"Se declara la falta de competencia de este Juzgado para el conocimiento de esta causa, siendo competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.".
Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición por la demandante que fue desestimado por Auto de fecha 4-11-2.021.
DÉCIMO.- El día 4 de abril de 2.022 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.
Se han cumplido las previsiones legales».
Fundamentos
a) Si ha caducado la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) de carácter colectivo.
b) Si la empresa ha impuesto unilateralmente un sistema de compensaciones por el trabajo a distancia que vulnera las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.
a) El día 26 de enero de 2021 la empresa remitió un correo electrónico a toda la plantilla comunicándole la decisión empresarial de implantar el trabajo a distancia en el que se explicaba en qué consistía esta medida: la implantación y regulación del trabajo a distancia supondría la posibilidad de trabajar a distancia de 2 a 3 días por semana. Debido a ello, los trabajadores dejarían de percibir aquellos conceptos que tenían asociado un componente compensatorio por acudir al centro de trabajo (subvención de comida, comida en especie y plus de transporte) y pasarían a percibir el complemento TaD (trabajo a distancia), el complemento Gastos TaD y el complemento Material de Oficina.
b) El día 15 de febrero de 2021 el comité de empresa de Madrid de Siemens presentó una primera demanda contra esa mercantil ante los Juzgados de lo Social de Madrid en la que impugnaba la MSCT de carácter colectivo solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de esa decisión empresarial. En ella constaba que «[e]l 26 de enero de 2021 la empresa remitió a todos sus trabajadores, individualmente, el correo electrónico que se aporta como documento 3 y en el que ahora sí, con claridad, procedía a modificar unilateralmente el régimen retributivo de los trabajadores forzados al trabajo a distancia como consecuencia de la pandemia».
c) El 26 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid dictó auto en el que declaraba su incompetencia y atribuía la competencia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
La parte actora interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 4 de noviembre de 2021.
d) El día 4 de abril de 2022 se celebró intento de mediación ante el SIMA
promovido por CC. OO. contra Siemens, que finalizó sin acuerdo.
e) El día 29 de julio de 2022 se presentó la presente demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el escrito de demanda se afirma que, a partir de enero de 2021, Siemens llevó a cabo una modificación unilateral que afectaba tanto al trabajo extraordinario derivado de la pandemia como al ordinario y que consistía en sustituir el devengo de los conceptos extrasalariales consistentes en el plus transporte y el de ayuda comida que se abonaban con anterioridad por un nuevo concepto retributivo, de menor importe, denominado TaD. La parte actora sostuvo que no era posible modificar unilateralmente esas retribuciones sin acudir al procedimiento específico del art. 41 del ET.
A) El sindicato CC. OO. formuló cuatro motivos:
a) El primero, amparado en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , solicita la revisión del relato histórico.
b) El segundo motivo, sustentado en el art. 207.e) de la LRJS, denuncia la infracción de los arts. 41.1, 41.2, 41.4 y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) . Argumenta que la acción de impugnación de la MSCT no ha caducado.
c) El tercer motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 10/2021. Alega que la empresa impuso unilateralmente un sistema de compensaciones por trabajo a distancia inferior al que venía aplicando con anterioridad, con la excusa de adaptarse la nueva regulación legal del trabajo a distancia.
d) El cuarto motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la violación de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/2021. Sostiene que la decisión empresarial afecta también a los que trabajan a distancia de modo forzoso como consecuencia de la pandemia. Explica que se aplica a las compensaciones fijadas unilateralmente por la empresa, que son diferentes y menores a las que venían aplicándose en esta situación durante la pandemia, lo que vulnera la citada norma.
B) El sindicato FICA-UGT desarrolla un único motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la infracción de los arts. 59. 3 y 4 y 41. 3 y 5 del ET en relación con el art. 138 de la LRJS y de los arts. 24, 37, y 28 de la Constitución Española. Sostiene que la acción de MSCT no ha caducado.
El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación de ambos recursos.
«El día 25-1-2.021 la empresa remitió correo electrónico a toda la plantilla en el que refería lo siguiente: [...]».
Esta recurrente propone una redacción alternativa:
«El día 26-1-2.021 la empresa remitió correo electrónico en el que refería lo siguiente: [...]».
- Una de ellas afecta a la fecha de envío de ese correo electrónico. Esta recurrente sostiene que se envió el 26 de enero de 2021, no el día anterior. Es un error material manifiesto que debe corregirse, aunque carece de trascendencia para la resolución de este litigio.
- Niega que ese correo se remitiera a toda la plantilla. Esta pretensión revisora se basa en la denominada prueba negativa: sostiene que no hay ningún elemento fáctico en las actuaciones que permita concluir que ese correo electrónico fue remitido a todos los trabajadores de la empresa.
El éxito de la revisión fáctica casacional exige que la parte recurrente identifique los concretos documentos que demuestren el error probatorio de instancia. No puede prosperar cuando la parte recurrente se limita a invocar la denominada prueba negativa, lo que impide estimar este motivo.
a) El art. 41.5 del ET dispone:
«La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación [...]».
b) El art. 59.4 del ET establece:
«Lo previsto en el apartado anterior (el plazo de caducidad de 20 días) será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.»
c) El art. 138.1 de la LRJS acuerda:
«El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. »
a) La sentencia del TS 30/2017, de 12 de enero (rec. 26/2016) argumenta: «El artículo 138.1 LRJS contiene un mandato claro sobre la cuestión examinada: el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito, de la empresa a sus trabajadores o representantes. Por tanto, aunque las normas sustantivas no reflejen esta obligación de manera nítida, incluso aunque se considere que la misma es ajena al periodo de consultas, lo cierto es que existe una norma con rango de Ley específicamente dedicada a la fijación del
b) La sentencia del TS 806/2019, de 26 de noviembre (rec. 97/2018) explica que el art. 138.1 de la LRJS contiene una «rotunda previsión legal (que) nos ha llevado a afirmar que, tras la entrada en vigor de esta nueva ley procesal, dicho plazo es aplicable en todo caso y con independencia de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento del art. 41 ET para implantar las medidas en litigio, resultando por ello intrascendente cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento de tal procedimiento, en tanto que "La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social».
Esta Sala declaró caducada la acción de impugnación de una MSCT de carácter colectivo que se había notificado por correo electrónico enviado por la empresa a todos los profesores en el que les informó de que se había aprobado el nuevo sistema de evaluación y reglamento del profesorado que se aplicaría a partir del curso 2017/2018, cuyo texto íntegro se acompañaba: «con aquel correo electrónico de la empresa de 3 de julio de 2017, se ha producido en este caso la notificación por escrito a los trabajadores y a sus representantes legales que exigen los arts. 59.4 ET y 138.1 LRJS. A partir de esa fecha se desencadena el plazo de caducidad de veinte días hábiles que estos preceptos legales establecen para el ejercicio de la acción».
En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS 765/2021, de 7 de julio (rec. 80/2020): «Queda con ello claro que el instituto de la caducidad es igualmente de aplicación cuando la empresa no ha seguido el preceptivo procedimiento del art. 41 ET para implementar la medida.»
c) La reciente sentencia del TS 1227/2024, de 30 de octubre (rec. 279/2022) ha reiterado esa doctrina. Se trataba de una acción de impugnación de una MSCT de carácter colectivo que había sido comunicada por escrito a la plantilla el 25 de marzo de 2022. La demanda se interpuso el día 11 de abril de 2022. En esa fecha no había transcurrido el plazo de caducidad de veinte días de los arts. 41.2 y 59.4 del ET y del art. 138.1 de la LRJS.
El día 15 de febrero de 2021 se interpuso una primera demanda ante un órgano judicial incompetente en la que constaba que «[e]l 26 de enero de 2021 la empresa remitió a todos sus trabajadores, individualmente, el correo electrónico que [...] con claridad, procedía a modificar unilateralmente el régimen retributivo de los trabajadores forzados al trabajo a distancia como consecuencia de la pandemia». El Juzgado de lo Social se declaró incompetente por auto de fecha 26 de julio de 2021, confirmado por auto de 4 de noviembre de 2021.
En fecha 4 de abril de 2022 se celebró intento de mediación ante el SIMA y la demanda rectora de esta litis se presentó el día 29 de julio de 2022. A la vista de los citados extremos, forzoso es concluir que, entre la comunicación de la MSCT por escrito a toda la plantilla y la interposición de la demanda, transcurrieron más de 20 días hábiles, por lo que la acción estaba caducada.
A juicio de esta Sala, no se trata de una interpretación extensiva de la institución de la caducidad, que está vinculada a la seguridad jurídica, porque la citada doctrina jurisprudencial aplica el tenor literal del art. 138 de la LRJS.
Tampoco se premia al infractor de la norma. Si la acción se hubiera ejercitado dentro del plazo legal, la omisión del preceptivo procedimiento del art. 41.4 del ET hubiera conllevado la declaración de nulidad de la decisión empresarial aunque se hubiera probado la existencia de razones económicas, organizativas, técnicas o de producción. Si la impugnación judicial ha sido extemporánea, ello solamente es imputable a esa parte procesal.
Por la misma razón, no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque la parte actora ha podido impugnar la decisión empresarial. Por último, tampoco se infringen el derecho a la negociación colectiva, ni a la libertad sindical. La declaración de la caducidad de la acción de impugnación de la MSCT no afecta a esos derechos.
«Situaciones de trabajo a distancia existentes a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Esta Ley será íntegramente aplicable a las relaciones de trabajo vigentes y que estuvieran reguladas, con anterioridad a su publicación, por convenios o acuerdos colectivos sobre condiciones de prestación de servicios a distancia, desde el momento en el que estos pierdan su vigencia [...]
2. En ningún caso la aplicación de esta Ley podrá tener como consecuencia la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas que prestasen con carácter previo sus servicios a distancia que se reflejarán en el acuerdo de trabajo a distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 [...]».
Su finalidad es que la entrada en vigor de esa norma (el día 11 de julio de 2021) no perjudique los trabajadores que con anterioridad prestaban trabajo a distancia, los cuales conservan las condiciones más beneficiosas que disfrutaban antes.
a) El día 26 de enero de 2021 Siemens comunicó a los trabajadores que la implantación del trabajo a distancia suponía que los empleados que desempeñaban anteriormente un trabajo presencial y pasaban a realizarlo a distancia dejarían de percibir los conceptos retributivos compensatorios de acudir al centro de trabajo y les iba a pagar un complemento de trabajo a distancia, otro complemento para compensar sus gastos ligados a la prestación de servicios a distancia y un complemento de material de oficina.
b) El día 11 de julio de 2021 entró en vigor la Ley 10/2021, que se aplicó a los trabajadores que antes de su entrada en vigor prestaban sus servicios a distancia.
«Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria.
En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.
En su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados.»
Tampoco se ha probado que Siemens haya vulnerado ese precepto. No se ha acreditado que Siemens incumpliera la obligación de proporcionar los medios necesarios para llevar a cabo el trabajo a distancia como consecuencia de la COVID-19.
La demanda rectora de esta litis solicita que se deje sin efecto la decisión unilateral de la empresa de dejar de abonar a los trabajadores a distancia los pluses de transporte, subvención de comida y comida en especie. La acción para impugnar esa MSCT ha caducado. La parte recurrente no puede fundamentar la pretensión de que se deje sin efecto esa decisión empresarial con base en una disposición transitoria que se limita a remitir a la negociación colectiva la compensación de los gastos del trabajo a distancia: esa norma jurídica es ajena a la pretensión formulada en este litigio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por el sindicato Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores.
2.- Confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional 145/2022, de 14 de noviembre (procedimiento 262/2022). Sin condena al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
