Última revisión
16/01/2025
Sentencia Social 1344/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4039/2023 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1344/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101307
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6139
Núm. Roj: STS 6139:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4039/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Milagros representada y asistida por el letrado D. Cesar Domingo Meseguer Gómez, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 247/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Móstoles, de fecha 27 de diciembre de 2022, autos núm. 597/2022, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D.ª Milagros frente al Hospital Universitario de Fuenlabrada y el Sermas.
Han comparecido en concepto de recurridos el Sermas y el Hospital Universitario de Fuenlabrada representados y asistidos por el letrado de la Comunidad de Madrid
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO.- DÑA. Milagros ha venido prestados servicios para el Ente Público Hospital de Fuenlabrada desde 1 de JULIO de 2015 a 31 de mayo de 2022 con la categoría profesional de TECNICO medio sanitario ocupando un puesto de Auxiliar de Enfermera y percibiendo un salario bruto mensual según ley de presupuestos anual, según indica la demandante en el hecho primero de su escrito de demanda. El primer contrato suscrito es de 1 de julio de 2006. (Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La relación laboral mantenida con el Ente Público Hospital de Fuenlabrada se ha venido materializando bajo la suscripción de los siguientes contratos, que figuran en el hecho segundo de su escrito de demanda, y que, dada su extensión, se dan por reproducidos. Asimismo, figura la vida laboral de la demandante y el certificado de servicios prestados.
El último contrato suscrito es de fecha 1 de junio de 2022, bajo la modalidad de interinidad por vacante.
TERCERO.- El HOSPITAL DE FUENLABRADA formalizó a la trabajadora en fecha 01.06.2022 un último contrato de trabajo temporal en la modalidad de INTERINIDAD en el que se hace constar en su cláusula Adicional Cuarta lo siguiente:
"El presente contrato se celebra para cubrir puesto vacante de TCAE hasta la incorporación definitiva de un trabajador laboral fijo, o hasta la finalización del presente contrato de acuerdo con el RDL 32/2021. En el caso de incorporación definitiva de un trabajador laboral fijo, este hecho devendrá de procesos de selección de acuerdo con la DA 4 del RDL 32/221, o por reingreso de un trabajador laboral fijo por aplicación del "Acuerdo interpretativo 1/2066 de la Comisión Paritaria en materia de procedimientos en reingresos y ceses del ente público Hospital Universitario de Fuenlabrada." (Folio 35)
CUARTO.- Durante toda su relación laboral las funciones que ha llevado a cabo Milagros, desde el inicio de su relación laboral y hasta su cese han sido siempre las mismas, con independencia del contrato suscrito, propias de su categoría profesional de AUXILIAR DE ENFERMERIA, en diversas unidades del Hospital, según consta el Certificado de servicios prestados emitido con fecha 03-11-22 por el Director de RRHH del ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, obrante a los folios 31 y 31 de los autos y que se tiene aquí íntegramente por reproducido.
QUINTO.- Por Resolución de fecha 29 de noviembre de 2019 de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Fuenlabrada se convoca proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales l, II, allí, IV y V y se aprueban las Bases Reguladoras del Proceso. En dicha convocatoria se convoca la plaza que venía ocupando la parte actora.
SEXTO.- El organismo demandado notificó a la demandante por carta de fecha 12-05-22 la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 31-05-22, siendo el tenor literal de dicha carta el siguiente (Folio 116 de los autos, que la actora firmo como "No conforme", y se notificó el 16 de mayo de 2022):
"Por la presente le informamos que, de acuerdo a lo establecido en su contrato temporal de interinidad por vacante (previsto en el artículo 30 b ) y 32 del Convenio Colectivo) al no haber superado el "proceso de selección 2019 para el personal laboral fijo" se procederá a la extinción de su contrato al término de la jornada laboral del día 31/05/2022, lo que se les comunica a los efectos oportunos. Igualmente, se pondrá a su disposición a partir de la fecha de finalización de su contrato, la liquidación correspondiente por saldo y finiquito en virtud de lo establecido en el artículo 49.2 del ET. »
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Milagros contra el ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades por la finalización el día 31-05-22 de la relación laboral indefinida no fija desde el 01-07-2006, CONDENANDO al organismo demandando a abonarle por tal concepto la cantidad de 20.293,41 euros.»
«Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Manuel García-Castellón Álvarez en nombre y representación del Ente Público Hospital de Fuenlabrada contra la sentencia de 27 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 3 de Móstoles en autos 597/2022. Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por Dª Milagros. Sin costas.
Por los recurridos no se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso por falta de contradicción y, subsidiariamente, la estimación del recurso.
Fundamentos
Consta que la actora tenía la condición de indefinida no fija y que por resolución de fecha 29 de noviembre de 2019 se convocó proceso selectivo en el que figuraba la plaza ocupada por la actora. En la carta de extinción de la relación laboral se hizo referencia a que la trabajadora no había superado el proceso de selección para personal laboral fijo. Al día siguiente de la extinción del contrato que se reclama como despido en la demanda, el 1 de junio de 2022, el Hospital de Fuenlabrada formalizó a la trabajadora nuevo contrato temporal en la modalidad de interinidad. La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal, en materia de despido, dado que la extinción del contrato se produjo por la cobertura legal de la plaza ocupada, pero estimó la segunda y reconoció el derecho a la indemnización reclamada de 20 días por año, dicha resolución fue revocada en suplicación. Se resolvió que concurría una falta de acción dado que no se interrumpió la unidad esencial del vínculo.
La sentencia referencial, tras calificar la relación laboral como indefinida no fija, estableció que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. Por todo ello, se estimó el recurso interpuesto.
Al respecto, la sentencia impugnada, apreciando dicha excepción, desestima la demanda, por mantenerse sin solución de continuidad el vínculo laboral indefinido no fijo entre las partes, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Cabe precisar en este momento que la naturaleza de la relación entre las partes -calificada de indefinida no fija- no se cuestiona por la contraparte en sede de casación unificadora.
La aplicación de esta doctrina conllevará en el caso ahora enjuiciado revocar la falta de acción por la que ha optado la resolución de segundo grado. Un ulterior contrato temporal entre las mismas partes tras el cese del precedente por cobertura de la plaza que ocupaba el trabajador indefinido no fijo no enerva la extinción acaecida, de manera que el trabajador goza de acción para combatir dicho cese y postular los efectos que a este último deben anudarse.
No lo ha entendido en esta forma la sentencia de suplicación. La doctrina correcta se encuentra en la referencial cuando afirma que ha acaecido un suceso extintivo que justifica que la persona afectada por el cese pueda reclamar ante la jurisdicción social. Allí no concurría ningún dato que permitiese mantener que la empleadora había reconocido la continuidad en la relación laboral (ya fuere reflejando su antigüedad o mencionando la situación de indefinición). Tampoco en esta litis se detecta ese reconocimiento en el contrato temporal suscrito finalmente.
Estas consideraciones conllevarán que se deje sin efecto la falta de acción acordada en suplicación, resolviendo el debate deducido de conformidad con las previsiones del art. 202 de la LRJS. Ya hemos indicado que la parte actora recurrente circunscribe o limita en sede de este recurso su reclamación a la pretensión indemnizatoria tras el cese del contrato anterior por cobertura de la plaza que venía desempeñando y que fija en 20 días de salario por año de servicio; también que la administración demandada no ha impugnado la calificación de indefinida no fija de la relación con la anterior. Y, finalmente, otro elemento que quedó cristalizado en el curso del procedimiento es el que atañe al lapso indemnizatorio: la sentencia de instancia lo calculó respecto de la acción principal de despido, sin que en su dimensión temporal haya sido cuestionado por las partes, de manera que a dicho periodo habrá de estarse en el correlativo cálculo de la indemnización por el cese acaecido, tal como quedó establecido en la sentencia de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Milagros representada y asistida por el letrado D. Cesar Domingo Meseguer Gómez.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 14 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 247/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Móstoles, de fecha 27 de diciembre de 2022, autos núm. 597/2022, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por D.ª Milagros frente al Ente Público Hospital de Fuenlabrada y el Sermas.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
