Última revisión
16/01/2025
Sentencia Social 1338/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 272/2022 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1338/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101308
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6140
Núm. Roj: STS 6140:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 272/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) representadas y asistidas respectivamente por el/la letrado/a D. Emilio Carrillo Fernández, D.ª Josefa Reguera Angulo y D. Antonio Luis Ramos García contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, de fecha 4 de marzo de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 31/2021, y aclarada por auto de 14 de marzo de 2022, promovido a instancia de los recurrentes contra la entidad Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA), representada y asistida por el letrado D. Carlos García-Quílez Gómez, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
En la demanda de UGT, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «la medida modificativa injustificada o nula, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a que sean repuestos en sus condiciones anteriores a la modificación operada, reintegrándoles el plus de quebrando de moneda desde la nómina de octubre de 2021, condenando a la empresa demandada a pasar por dicha declaración.»
En la demanda de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F), tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «a) Se declare que la modificación de las condiciones de trabajo operada por la Veiasa es nula o no ajustada a derecho. B) Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, reponiéndose a los trabajadores en sus antiguas condiciones laborales, declarándose el derecho de éstos a seguir percibiendo el plus de quebranto de moneda en las condiciones e importe que venían percibiéndolo, todo ello con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración y que devengarán los intereses que legalmente proceda.»
«Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS las demandas acumuladas interpuestas respectivamente por las representaciones legales del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) y de otra parte de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, frente a VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA S.A. (VEIASA), en procedimiento de Conflicto Colectivo, y en consecuencia ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos de los actores. Sin costas.»
«PRIMERO: El presente conflicto afecta al personal laboral de VEIASA que ha venido percibiendo el Plus de quebranto de moneda, esto es, los que ostentan la categoría de administrativos (hecho conforme).
SEGUNDO: VEIASA es una empresa pública dependiente de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía de la Junta de Andalucía, que tiene por objeto la realización de actuaciones de inspección y control derivadas de la aplicación de distintas reglamentaciones industriales, siendo sus dos ramas principales de actividad la Inspección Técnica de Vehículos y el Control Metrológico de los equipos de medida. (Ley autonómica 9/2007, de 22 de octubre, Título III).
TERCERO: Es de aplicación a las partes el III Convenio Colectivo de Verificaciones Industriales de Andalucía SA (VEIASA), publicado en el BOJA nº 9 de 15-1-2009, para los años 2008 a 2012, actualmente en fase de ultraactividad. (hecho conforme y folios 264 y 265).
CUARTO: Los trabajadores con categoría de administrativos venían percibiendo el plus de quebranto de moneda regulado en el Art. 32 del Convenio Colectivo de empresa, hasta que con motivo de la crisis sanitaria provocada por el COVID se adoptó en junio de 2020 la decisión de suprimir el pago en efectivo (aunque ello no se llevó a cabo en ese momento), lo que fue informado por la empresa en reunión de la Mesa Negociadora del Convenio celebrada el 10-2-2021 a requerimiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía. (Hecho conforme y folio 214).
QUINTO: El 21-9-2021 se remite a los representantes de los trabajadores de la demandada correo electrónico comunicando la iniciación de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (folios 207 y 226 de los autos), emplazándoseles para la constitución de la Mesa Negociadora el 1 de octubre, momento en que se inicia el periodo de consultas que se desarrolló en sesiones que tuvieron lugar los días 1-10-2021, 6-10-2021 y 21-10-2021 formulándose diversas propuestas, finalizando sin acuerdo. Se da por reproducido el contenido de las actas (folios 207 a 2011).
SEXTO: El 24-9-2021 VEIASA había informado a todo el personal mediante correo electrónico, de que con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se había suprimido el uso de efectivo en las estaciones, y habiéndose solicitado autorización a la Secretaría General de Regeneración, Racionalización y Transparencia de la Junta de Andalucía para continuar con el abono del Plus, la misma fue denegada (informe de la referida Secretaria obrante a los folios 2016 y 2017 e informe previo y preceptivo de la Dirección General de Presupuestos, también rechazando el abono del Plus, folio 229 vuelto), razón por la que VEIASA se veía obligada a dejar de abonar dicho Plus (correo electrónico, folio 214 vuelto).
No obstante lo anterior, dicha circunstancia se trasladó a los representantes de los trabajadores a fin de buscar una alternativa con cobertura jurídica que permitiera el mantenimiento del complemento, siendo por ello que se constituyó una mesa negociadora el 1-10-2021 con los sindicatos CCOO, CSIF y UGT (Folio 2014) con el resultado expresado en el Hecho Probado quinto.»
Con fecha 14 de marzo de 2022, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, en cuya parte dispositiva consta: «La Sala acuerda que debe aclarar y aclara su sentencia de 4-3-2022 dictada en el procedimiento de única Instancia 31/2021, y en consecuencia, declaramos que el recurso procedente frente a la misma es el de casación ordinaria, quedando redactadas las advertencias legales con el siguiente tenor: "Notifiquese (...)"
Los recursos fueron impugnados por el letrado D. Carlos García-Quílez Gómez en representación de la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
El recurso de UGT se articula en dos motivos: el primero dedicado a la revisión de hechos probados; y, el segundo, denunciando infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. El recurso sustentado por CC. OO. y CSIF se desarrolla a través de siete motivos: los dos primeros interesando la revisión de los hechos probados y los restantes a denunciar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Por razones metodológicas, la Sala examinará en primer lugar las revisiones fácticas propuestas en los dos recursos. Seguidamente se analizará el motivo segundo del recurso de UGT y el tercero del recurso de CC. OO. y CSIF, ya que en ambos se denuncia la infracción de las mismas normas con razonamiento y argumentación jurídica muy similares. Y, finalmente, dará respuesta al resto de motivos del recurso de CC. OO. y CSIF.
a) El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
b) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/20112), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
c) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
d) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, Rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, Rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, Rec. 19/2002).
e) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
La modificación pretendida no puede prosperar ya que pretende extraerse del mismo documento en el que el órgano de instancia fundamentó el contenido íntegro del hecho probado que se pretende modificar. Del indicado documento la sala sentenciadora consideró probado lo pertinente en orden a la confección del relato fáctico, sin que sea dable una nueva valoración de este, habida cuenta de que lo pretendido es una mera valoración de su contenido y que, no se evidencia -de ningún modo- un patente error de la sentencia recurrida. Y, básicamente, porque resulta irrelevante para la modificación del fallo atendido al argumentario y fundamentación jurídica de la resolución combatida, conforme se comprobará en esta resolución. Resulta absolutamente intrascendente que se constituyera una "mesa negociadora" o que dicha "negociadora" lo fuera de "un período de consultas relativa a la modificación sustancial de condiciones"; ya que, como se verá ello no tiene trascendencia alguna en el fallo de la sentencia, como tampoco lo tiene que se incorpore que, inicialmente, la empresa comunicó una determinada fecha de efectividad de la medida. En el fondo lo que revela el hecho es, por un lado, la supresión de los pagos en metálico y la no aplicación del plus quebranto de moneda; y, por otro, que se mantuvieron negociaciones con los sindicatos para buscar una alternativa jurídica que permitiera el mantenimiento del complemento.
Ninguna de las dos precisiones que se pretenden introducir pueden tener una influencia en la redacción del fallo, al punto de que su introducción en nada justificaría una solución distinta a la adoptada por la Sala de instancia. Así, la referencia a que el colectivo afectado es mayoritariamente de mujeres, aunque no figura específicamente en el relato fáctico, es algo asumido por la sentencia recurrida que dedica la última parte de su fundamento de derecho segundo a razonar y justificar porque tal dato carece de relevancia en el pleito. Por otro lado, el otro párrafo que se pretende introducir también resulta superfluo: la empresa demandada pertenece al sector público andaluz y, por tanto, sujeta a las normas de la Junta de Andalucía respecto de este tipo de entidades, especialmente las presupuestarias. En ese contexto, ninguna trascendencia tiene para la legalidad de la medida finalmente adoptada -que es lo que se discute en el presente pleito- que la entidad demandada hubiese solicitado autorización para mantener el plus a la Consejería correspondiente y cuales fueran las razones en las que apoyaba dicha autorización ya que lo realmente decisivo era la legalidad de la medida que no fue otra que dejar de aplicar el plus de quebranto de moneda. Y para la solución de tal cuestión jurídica, el añadido pretendido ninguna influencia tiene, menos aún si el relato fáctico que incorpora la sentencia se entiende suficientemente completo para la resolución de la cuestión jurídica debatida.
El precepto convencional en cuestión establece un concepto extrasalarial -el quebranto de moneda- que tiene como finalidad responder de las eventuales pérdidas o equivocaciones en el manejo del dinero efectivo a percibir por aquellos trabajadores que realicen operaciones de caja y cuadre de la misma. En esas condiciones, si persistiendo el ejercicio de dicha actividad, la empresa dejase de abonar el plus que nos ocupa, la decisión empresarial habría que calificarla de ilegal. Al contrario, si -como ocurre en el presente caso- la falta de abono del plus quebranto tiene una causa justificada consistente en que no hay trabajadores que manejen dinero efectivo y que cuadren caja, la decisión de no abono habrá que reputarla lícita. No hay que olvidar que estamos ante una percepción de carácter extrasalarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 ET ( STS 827/2020, de 1 de octubre, Rec. 238/2018) que atiende a las funciones desempeñadas y pretende compensar los riesgos y, por ende, los perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero y, como ha dicho esta Sala, no se trata de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.); es un concepto no salarial y se identifica "como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario" ( STS de 4 de noviembre de 1994, Rec. 3604/93).
Por otro lado, como implícitamente reconocen los recurrentes al denunciar infracción del artículo 3.1.c) ET, la condición más beneficiosa no surge ni de la ley ni del convenio, sino de la voluntad de las partes manifestada -verbalmente o por escrito- en el contrato de trabajo o por decisión unilateral del empresario que se incorpora al haz de derechos y obligaciones que emanan del referido contrato, responden, en consecuencia a la lógica cambiaria del contrato de trabajo y tienen naturaleza contractual ( STS de 27 de mayo de 1998, Rcud. 2676/1997).
La Sala considera que no concurre la citada infracción. En primer lugar, porque la norma supuestamente infringida no estaba en vigor en el momento en el que la empresa tomó la decisión de suprimir el uso de efectivo en las estaciones. En efecto, tal decisión fue comunicada (Hecho Probado Sexto) el 24 de septiembre de 2021. La norma supuestamente infringida se publicó en el BOE de 3 de noviembre del 2021 y entró en vigor el día siguiente. Además, partiendo de la hipotética consideración de que -por tratarse de una empresa pública que tiene encomendada la realización de una actividad pública cual es la inspección técnica de vehículos- podría estarse en al ámbito de lo resuelto en la STJUE de 26 de enero de 2012 (Asunto C-422/19), ésta, tras exponer en sus consideraciones la posibilidad de que los Estados miembros prevean limitaciones para los pagos en billetes y monedas denominados en euros y que dado que las limitaciones para los pagos en billetes y monedas denominados en euros pueden, en la práctica, estar justificadas tanto por motivos de orden público relativos a la seguridad o la lucha contra la delincuencia como por el interés público en garantizar una organización eficaz de los pagos en la sociedad, es preciso, para asegurar una aplicación uniforme de las causas de excepción en todos los Estados miembros, adoptar la expresión que tenga el sentido más amplio, es decir, la de «motivos de interés público», acaba señalando que no resulta contrario al derecho de la Unión, una normativa nacional que excluye la posibilidad de cumplir mediante billetes denominados en euros con una obligación pecuniaria impuesta en virtud de prerrogativas públicas, siempre que, en primer lugar, dicha normativa no tenga por objeto ni efecto determinar el régimen jurídico del curso legal de dichos billetes; en segundo lugar, no lleve de hecho o de Derecho a la supresión de dichos billetes, en particular, al cuestionar la posibilidad de que, por regla general, se cumpla con una obligación pecuniaria mediante ese pago en efectivo; en tercer lugar, se haya adoptado por motivos de interés público; en cuarto lugar, la limitación de los pagos en efectivo que supone sea idónea para alcanzar el objetivo de interés público que se pretende conseguir; y, en quinto lugar, no supere los límites de lo que es necesario para alcanzarlo, en el sentido de que existan otros medios legales para cumplir con la obligación pecuniaria.
En consecuencia, la eliminación de los pagos en efectivo establecida por la demandada, a juicio de esta Sala, cumple con las exigencias que se derivan de la referida jurisprudencia del TJUE habida cuenta de que se estableció por motivos de interés público ligados a la prevención del contagio por Covid-19, pareciendo idónea para alcanzar dicho interés. Lo que conduce, igualmente a la desestimación del motivo.
Con ello queremos decir que, transpuesta perfectamente al derecho interno, en su totalidad, la Directiva 2006/54/CE, un recurso de casación basado en un motivo de infracción de normas no puede fundamentarse en una supuesta infracción por parte de la sentencia recurrida de la reseñada Directiva, sino que debería articularse con relación a las infracciones del derecho interno que transpuso la referida norma de la Unión. Ello, no obstante, la Sala examinará y dará respuesta al motivo porque del mismo se deduce razonablemente lo que los recurrentes quieren expresar; esto es, que la medida es contraria a la prohibición de discriminación contenida en el artículo 14 CE y en los artículos 17 y 18 ET, entre otras disposiciones, de manera especial, la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -LOI- y la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y no discriminación.
En la decisión empresarial que se examina no hay atisbo de discriminación directa o indirecta. Es más, no existe el más leve indicio de que pudiera vislumbrarse un trato directa o indirectamente diferente. Para constatar o, simplemente, intuir la infracción del principio de igualdad entre mujeres y hombres, no basta con acreditar que el colectivo afectado por una determinada medida está compuesto por más mujeres que hombres, es necesario además justificar, al menos indiciariamente, que la medida tiene un sesgo discriminatorio o que pone a las mujeres en situación de desventaja. Nada de ello se ha constatado en este procedimiento; es que, examinando las actuaciones, nada han intentado siquiera verificar los recurrentes que, a lo largo del proceso, se han limitado a poner de relieve que el colectivo afectado comprende más mujeres que hombres (dice el recurso que, de un colectivo afectado de 243 personas, 153 son mujeres), sin ninguna otra apreciación añadida. En cambio, la Sala que dictó la sentencia recurrida ha constatado la inexistencia de móvil discriminatorio alguno y que la decisión adoptada estaba ligada -exclusivamente- a medidas extraordinarias para evitar las posibilidades de contagio por Covid-19-.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar los recursos de casación interpuestos por la Unión General de Trabajadores, la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) representadas y asistidas respectivamente por el/la letrado/a D. Emilio Carrillo Fernández, D.ª Josefa Reguera Angulo y D. Antonio Luis Ramos García.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, de fecha 4 de marzo de 2022, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, autos número 31/2021, y aclarada por auto de 14 de marzo de 2022, promovido a instancia de los recurrentes contra la entidad Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA).
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
