Última revisión
16/01/2025
Sentencia Social 1346/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1465/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 1346/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101312
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6144
Núm. Roj: STS 6144:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1465/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo en nombre y representación de la mercantil Cádiz Club de Futbol SA, asistida del letrado D. Martín José García Marichal contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4206/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 4 de junio de 2021, recaída en autos núm. 771/2020, seguidos a instancia de D. Marcos, contra Cádiz Club de Futbol, SA, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Marcos representado por el letrado D. Gonzalo Mendilla Ceballos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
«PRIMERO.- Marcos ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de CÁDIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D, relación en virtud de la cual aquel prestaba servicios como futbolista profesional conforme se formalizó en el contrato suscrito el 21/9/18 al que luego se hará referencia.
SEGUNDO.- Marcos y aquel club deportivo formalizaron aquella relación conforme al documento contractual suscrito el 21/9/18 que figura como primer documento que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar. En ejecución de los servicios prestados por Marcos se apreció lo siguiente:
*.- en la temporada 18/19 disputó aproximadamente el 50% de los encuentros oficiales;
*.- en la temporada 19/20 es preciso distinguir:
.- en la primera mitad disputó un solo encuentro oficial;
.- en la segunda mitad estuvo cedido a un tercer club conforme al acuerdo suscrito el 30/1/20 cuya copia se aporta como documento número 3 por la parte demandante en el acto de juicio, coincidente con el que con el número 1 se aporta por la demandada en ese mismo acto, y cuyos contenidos se han de tener por reproducidos en este lugar. El club demandado abonó al futbolista demandante la cantidad de 112.568,40 euros en concepto de indemnización. Durante la temporada 19/20 la primera plantilla del citado club consiguió el ascenso a la primera división. El club abonó a Marcos los bonus pactados para dicho supuesto.
TERCERO.- En fecha de 8/8/20 la dirección de aquel club deportivo comunicó a Marcos que procedía a la extinción del contrato con fecha de efectos el 21/8/20 en los términos que se contienen en el segundo documento, no numerado que figura a continuación de la copia del poder para pleitos, que se acompaña a la demanda y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar, si bien se deja indicado en este momento que justifica aquella extinción en que el reciente ascenso a la primera división conlleva la necesidad de acometer una reestructuración de la plantilla según la idoneidad de sus componentes en relación a las nuevas exigencias sin que en él concurra el perfil necesario para el proyecto deportivo de la nueva temporada.
CUARTO.- Aquel empleado ( Marcos ) formuló papeleta de conciliación ante el CMAC frente a la empleadora (club deportivo), acto que transcurrió conforme a la siguiente cronología:
*.- presentación de la papeleta: 11/8/20;
*.- comparecencia: 1/9/20;
*.- resultado: asistieron ambas partes, sin avenencia».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda, se declara la improcedencia del despido y se condena al club demandado a que abone al demandante la cantidad de 844.931,60 €.».
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, citando a tal efecto doctrina de esta Sala en relación con las exigencias de la contradicción. Añade que el escrito de recurso incurre también en una falta de relación precisa y circunstanciada porque no hace una debida comparación entre las sentencias contrastadas. En cuanto al fondo, sostiene que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a la doctrina de esta Sala, recogida en las SSTS 118/2023, de 8 de febrero de 2023, y 24 de noviembre de 2009, rcud 2757/2008.
Fundamentos
La parte demandada ha interpuesto el presente recurso frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 30 de noviembre de 2023, rec. 4206/2021, que inadmite el recurso de suplicación que interpuso dicha parte frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, en el proceso por despido seguido bajo el núm. 771/2020, que, estimando la demanda, calificó el despido como improcedente, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas.
2. Según recoge la sentencia recurrida, y en lo que ahora interesa, la sentencia de instancia estima la demanda y declara que el despido es improcedente, fijando como cantidad objeto de condena, en concepto de indemnización, al pago al actor de la suma de 844.931, 60 euros. La empresa solo consignó la cantidad de 494.056, 60 euros, siéndole concedido un plazo para subsanar la diferencia, lo que realizó en plazo. La diligencia de ordenación por la que se requirió la subsanación fue recurrida en reposición por el demandante, siendo desestimado dicho recurso.
Ante estos hechos procesales, la sentencia recurrida, con cita del ATS de 21 de septiembre de 2023, recurso de queja 48/2022 y STS de 17 de febrero de 1999, rcud 741/1998, considera que la consignación efectuada fue clara e indudablemente insuficiente, sin que exista un error disculpable a tal efecto y menos cuando no se constata el efectivo ingreso en la hacienda pública de la cantidad que se dice retenida por IRPF, cuando la parte condenada debió ingresar las cantidades brutas. Con cita final de la STS de 8 de febrero de 2023, rec. 603/2020, califica de arbitrario y consciente incumplimiento de la obligación de consignación y, concluye con la inadmisión del recurso de suplicación, a lo que no obsta el trámite de subsanación que abrió el juzgado de lo social, ni aunque fuera cumplido.
3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 24 de noviembre de 2009, rec. 3559/2009
En ella se resuelve también una posible causa de inadmisión del recurso de suplicación, referida a la consignación de la cantidad objeto de condena, necesaria para recurrir. Las actuaciones se desarrollan en un proceso de despido formulado por tres trabajadores, que fue declaro nulo por el Juzgado de lo Social. La consignación efectuada por la parte recurrente lo fue de las cantidades objeto de condena con las deducciones derivadas de las retenciones tributarias y seguros sociales. Los demandantes solicitaron ante el Juzgado de lo Social la inadmisión del recurso por defectos en la consignación, lo que fue rechazado. Dichos trabajadores, al impugnar el recurso, insisten en tal defecto como causa de inadmisión del recurso, ya que, a su juicio, debió consignarse la cantidad bruta.
La sentencia de contraste, acepta que las cantidades a consignar debieron ser por importe bruto y considera que, dadas las circunstancias concurrentes, y a pesar de la trascendencia objetiva, la parte recurrente actuó conforme entendió correcto, lo que, además, fue corroborado por el Juez de lo Social que no realizó advertencia alguna de defectos al respecto y admitió el recurso de suplicación, rechazando además, el de reposición que los demandantes interpusieron. Por tanto, entiende que admitir la subsanabilidad era lo más acorde con la tutela judicial efectiva que fue lo que la propia Sala realizó a la vista de los antecedentes y la parte recurrente cumplió.
4. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios
En ambos casos nos encontramos con una misma cuestión de carácter procesal que afecta al acceso al recurso de suplicación. En los dos supuestos, la parte condenada en la instancia procedió a consignar las cantidades objeto de condena en el importe neto y no bruto. Tanto en uno como en otro caso, los demandantes solicitaron la inadmisión del recurso por defectos en la consignación siendo rechazada por el Juez de lo Social. Dichos demandantes volvieron a plantear la causa de inadmisión ante la Sala competente siendo contradictorias las respuestas dadas en uno u otro caso. En la sentencia recurrida considero una conducta arbitraria y consciente de la parte recurrente al no consignar las cantidades brutas, sin dar relevancia a lo acontecido en la instancia al respecto, mientras que en la de contraste, también partiendo de la trascendencia objetiva del defecto de consignación, atiende a lo acontecido en la instancia, y entiende procedente que fuera subsanable.
5. Las objeciones que la parte recurrida expone para inadmitir el recurso no pueden prosperar.
Por un lado, el escrito de interposición del recurso no incurre en una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción ya que en él se describe de forma suficiente, sin que cause indefensión alguna, los elementos necesarios para obtener de ellos la contradicción en los fallos de las sentencias comparadas.
Del mismo modo y como hemos indicado anteriormente, la identidad en hechos, fundamentos y pretensiones concurre sin que la parte recurrida haya indicado nada concreto al respecto, que evidencia lo contrario. Tan solo expone la doctrina en la materia, pero omitiendo toda referencia a los supuestos de las sentencias en los que apoyar esa falta de identidad sustancial.
En consecuencia, pasamos a dar respuesta al motivo.
Según sostiene la parte recurrente, en síntesis, la sentencia recurrida ha incurrido en aquella infracción porque, al igual que ha decidido la sentencia referencial, no se ha tomado en consideración las circunstancias del caso y se ha desechado lo acontecido ante el Juzgado de lo Social, en relación con la consignación efectuada y la verdadera intención de la parte recurrente de dar cumplimiento a aquel mandato procesal.
2. El artículo 230.1 LRJS, que regula la consignación para recurrir, dispone que, cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.
El apartado quinto del artículo antes citado, establece que, el secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: a) Insuficiencia de la consignación o del aseguramiento efectuados, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social.
3. La doctrina de esta Sala siempre ha tenido presente la doctrina constitucional en relación en los requisitos de acceso al recurso y los formalismos procesales. Así, se ha venido diciendo que "tal como es interpretado por el Tribunal Constitucional en la consolidada doctrina del "formalismo enervante", el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de su consideración como derecho "de configuración legal" ( STC 176/1990 , entre otras muchas), y aun reconociendo que "el principio pro accione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción" ( STC 258/2000 y 6/2001 ), descarta también una aplicación rigurosa y desproporcionada de los defectos en el cumplimiento de los requisitos procesales impeditiva del acceso al recurso, cuando tales defectos puedan ser subsanados sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales ( STC 36/1986 y STC 343/1993 ; y 4ª) la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la anterior doctrina constitucional, ha distinguido en la interpretación del art. 193.3 entre el "total incumplimiento del deber de consignar", por voluntad del recurrente de ignorarlo o incumplirlo "o por la falta de la más elemental diligencia", y la insuficiencia de la consignación por error ( STS 17-2-1999 ), limitando la consideración de requisito procesal insubsanable a la falta total de consignación ( SSTS 17-2-1999 , 14-6-2000 , 14-7-2000 )" ( STS de 20 de abril de 2011, rcud 1911/2010).
Respecto de las decisiones de esta Sala que se citan en la sentencia recurrida, debemos realizar las siguientes precisiones. El ATS de 21 de septiembre de 2023, recurso de queja 48/2022, resuelve un supuesto que no tiene nada que ver con el que nos ocupa. En aquel caso, se debatió, por un lado, si la consignación de un concepto objeto de la condena y no del otro, debe calificarse como falta total de consignación, lo que esta Sala consideró que era una consignación insuficiente. A raíz de ahí, y atendiendo a que la Sala de suplicación había requerido al recurrente para que subsanara el defecto de consignación, y que éste consignó las cantidades con deducciones fiscales y de seguridad social (lo que provocó que dicha sala tuviera por mal preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina), esta Sala tuvo, finalmente, por no cumplida con la subsanación, al no haberla efectuado en importe bruto, razón por la cual, desestima la queja interpuesta por el recurrente.
Nada de eso es lo que está presente en el caso que nos ocupa, en donde la parte recurrente fue requerida para que consignase el importe bruto lo que realizó en plazo; esto es, en el citado ATS no se analizó si, de haberse realizado la consignación del importe bruto de los salarios de tramitación, la subsanación así efectuada tampoco serviría en ningún caso.
4. La STS de 17 de febrero de 1999, rcud 741/1998, ciertamente, distingue entre errores de cálculo en la carga de consignar la cantidad objeto de condena, de aquellas conductas manifiestas de no querer dar cumplimiento a lo legalmente establecido, eludiendo la consignación o constituyendo depósitos manifiestamente insuficientes; esto es, admite que exista conductas negligentes y que obedezcan a un incumplimiento imputable a la parte, máxime cuando se acude al proceso con asistencia de letrado. Así recoge que " Es distinto a estos efectos el error de cálculo de la cantidad a consignar o la determinación de las bases para ello, y otra diferente en plena omisión de la carga a depositar con constitución de un depósito manifiestamente insuficiente, o la voluntad contraria al cumplimiento de lo establecido en dicho texto legal o de evitar la consignación supuestos contemplados en las sentencias del Tribunal Constitucional S.T.S 162/96 de 17-XII; 52/90 del 26-III, o como dice la sentencia 5/1998 de 21-I, "en caso de que el incumplimiento de los deberes de consignación tuviere su causa en la negligencia de la parte o en otro motivo imputable enteramente a su comportamiento, especialmente cuando se acude al proceso con asistencia de letrado". La doctrina de dicha sentencia aplicada al caso que nos ocupa, no nos llevaría a impedir que la subsanación de la insuficiente consignación no tenga efecto alguno.
En efecto, en el caso que nos ocupa, ciertamente, como sostiene la sentencia recurrida, no solo estamos ante una diferencia sustancial entre la cantidad consignada y la que se debió consignar, sino que la razón de esa diferencia no obedece a errores o complejidades en la determinación de la cantidad objeto de condena por cuanto que tan solo se produjo al no aplicar un criterio jurisprudencial consolidado, como bien refiere la sentencia recurrida, desde el año 2009, en que se determinó que las cantidades a consignar fueran brutas y no netas. Este criterio consolidado y el acceso al recurso de suplicación, necesitado de la asistencia letrado, en principio, podría llevar a entender que la conducta de la recurrente no ha sido la de dar cumplimiento efectivo al mandato legal. Ahora bien, existen otras circunstancias que deben valorarse para poder calificar aquella conducta como claramente incumplidora de una obligación procesal.
En ese sentido, no debemos ignorar que el juez de lo social requirió a la parte para que subsanara el defecto en la cuantía de la cantidad consignada (diligencia de ordenación de 24 de junio de 2021) y que por dicha parte se procedió inmediatamente a completarla (30 de junio de 2021), no oponiéndose a tal efecto. Conducta del órgano judicial acorde con el mandato procesal que no hace expresión de excepción alguna a la posibilidad de subsanación.
Pues bien, con tal forma de proceder se pone de manifiesto que esa inicial consignación deficiente no tenía una finalidad de eludir la exigencia de la consignación sino que, al contrario, dio inmediato cumplimiento a la subsanación que le fue requerida, cubriendo así con la finalidad del precepto procesal, incluso antes de que la parte actora recurriera en reposición aquel diligenciado (1 de julio de 2021), de forma que el trabajador tenía garantizada la ejecución de la sentencia favorable, para el supuesto de que se confirmara la decisión judicial de instancia.
Siguiendo aquella doctrina, el requisito de subsanación que la ley permite solo podría ser ineficaz o inoperante cuando se advierte una clara y evidente conducta incumplidora o injustificada voluntad de no consignar por razones jurídicas no atendibles, que fue lo que aconteció en la STS de 17 de febrero de 1999, en la que el propio recurrente acudió en queja, no porque no fuera requerido de subsanación, sino porque solo quería consignar una parte de la condena -los salarios de tramitación-, no siendo su intención la de cumplir la consignación total que debió realizar. Lo que, como hemos indicado, no es el caso que nos ocupa.
En consecuencia, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, por lo que el motivo del recurso debe ser estimado.
Todo ello sin imposición de costas a la parte aquí recurrente, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo en nombre y representación de la mercantil Cádiz Club de Futbol SA, asistida del letrado D. Martín José García Marichal, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 4206/2021.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, entre a conocer del recurso de suplicación planteado por la parte recurrente.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
