Última revisión
16/01/2025
Sentencia Social 1335/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 253/2022 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1335/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101315
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6241
Núm. Roj: STS 6241:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 253/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado Sr. Cervera Pitarch, contra la sentencia nº 96/2022 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de junio, en autos nº 142/2022, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza Privada (ACADE), la Confederación Española de Centros de Educación Infantil (CECEI), la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), la Confederación de Centros de Educación y Gestión (EyG), la Federación de Centres D`Educació Infantil de Catalunya (FCIC), la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FeSP-UGT), la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE), la Federación de Enseñanza de USO (USO), la Confederación Intersindical Galega ENSINO (CIG-Ensino), el Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de recurridas la Federación de Enseñanza de USO (USO), representada y defendida por el Letrado Sr. Quirós Bohórquez, la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FeSP-UGT), representada y defendida por la Letrada Sra. Gómez Gil, la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza Privada (ACADE), representada y defendida por la Letrada Sra. García Alonso, la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), representada y defendida por la Letrada Sra. Cuéllar Gragera, la Confederación de Centros de Educación y Gestión (EyG), representada y defendida por la Letrada Sra. Estévez Tabera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
«1º.- El día 3 de abril de 2.019 se celebró la 14ª reunión de la Comisión negociadora del XII Convenio colectivo de Ámbito Estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil compuesta por CCOO y por todas las partes demandadas en el presente proceso con el contenido que obra en el descriptor 78, en dicha acta consta que por las organizaciones patronales se formularon propuestas de incrementos salariales diferenciadas para los centros de gestión directa y para los centros de gestión indirecta.
2º.- El día 25 de abril de 2019 se celebró la 15ª reunión de la Comisión Negociadora en la que tanto UGT como USO y FSIE aceptaron las propuestas que las patronales efectuaron en la reunión anterior.- descriptor 79-.
3º.- En el BOE de 26 de julio de 2019 se publicó la Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, de una parte ACADE, CECE, CECEI, EyG y FCIC en representación de las empresas, y de otra, las organizaciones sindicales FeSP-UGT, FSIE y USO, en representación de los trabajadores- conforme-.
4º.- El día 3-11-2021 se reunió la Comisión Paritaria del XII Convenio Colectivo, extendiéndose el acta sexta de la misma en la que consta lo siguiente:
CONSULTA Nº 40
D. Ezequiel, director Jurídico de ADEI (Asociación Estatal de Empresas de Asistencia y Educación Infantil), consulta si, conforme a los procedimientos de actualización de las tablas salariales previstos en el XII Convenio Colectivo, es de aplicación para los centros de gestión indirecta únicamente la Disposición Transitoria Octava , al estar referenciadas sus tablas de septiembre a septiembre, sin que quepa también, y de forma adicional o simultánea, la aplicación de lo previsto en la disposición Final Quinta del Convenio que sólo es aplicable al resto de tablas por estar éstas referenciadas al mes de diciembre.
DICTAMEN
La actualización de las tablas salariales correspondientes a los centros de gestión indirecta se hará conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Convenio, no siendo de aplicación a dichas tablas de gestión indirecta lo previsto en la Disposición Final Quinta del Convenio"- descriptor 4-.
5º.- El 7 de abril de 2.022 se presentó por CCOO papeleta de mediación ante el SIMA en la que se solicitaba se aplicase la Disposición Final Quinta a todo el personal incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo.- descriptor 64-. El día 19 de abril de 2.022 se extendió acta de desacuerdo- descriptor 65-.
6º.- El día 8 de junio de 2.022 se presentó por CCOO papeleta de mediación ante el SIMA impugnado el dictamen de la Comisión Paritaria de fecha 3-11-2.021 del que se da cuenta en el apartado 4º de esta relación fáctica.- descriptor 66-. Se han cumplido las previsiones legales».
Fundamentos
La cuestión principal suscitada se refiere a si el acuerdo adoptado (el 3 de noviembre de 2021) por la Comisión Paritaria del XII Convenio Colectivo Estatal de Centros de Educación Infantil, sobre actualización de tablas salariales, sobrepasa sus funciones interpretativas.
A) En el BOE de 26 de julio de 2019 se publicó la Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil suscrito en fecha 22 de mayo de 2019, de una parte ACADE, CECE, CECEI, EyG y FCIC en representación de las empresas, y de otra, las organizaciones sindicales FeSP-UGT, FSIE y USO, en representación de los trabajadores-.
B) Con arreglo a su Disposición Transitoria Octava, A partir del día 1 de septiembre de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2022, las tablas salariales para todos los centros de educación infantil -gestión indirecta- serán las que figuran en el anexo II, apartado C del presente Convenio Colectivo. En el caso de que el IPC del periodo comprendido entre el 1 septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2021 fuese superior al 2 por 100, se revisarán las mismas en el exceso de la indicada cifra con carácter retroactivo desde el 1 de septiembre de 2021, actualizándose salarios y tablas para posteriores subidas salariales.
C) Por su lado, la Disposición Final Quinta precisa que En el caso de que el IPC a 31 de diciembre de 2021 fuese superior al 1 por 100, se revisarán los salarios en el exceso de la indicada cifra con carácter retroactivo desde el 1 de septiembre de 2021.Las empresas tendrán un plazo de dos meses para actualizar esos atrasos.
D) El artículo 7º acoge la definición y funciones de la Comisión Paritaria del Convenio en los siguientes términos: Se constituirá una Comisión Paritaria, única en todo el Estado e integrada por las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio, para la interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento del mismo. En la reunión de constitución se procederá al nombramiento del Presidente y Secretario, cuyas tareas serán, respectivamente, convocar y moderar la reunión y levantar acta de la misma, llevando el registro previo y archivo de los asuntos tratados. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
a) Interpretación de la totalidad de los artículos o cláusulas del presente Convenio.
b) Control y seguimiento de la aplicación del Convenio:
1. Adaptando el texto a las modificaciones legislativas que se produzcan cuando se limiten a una mera transcripción literal.
2. Trasladando a la Comisión Negociadora los errores u omisiones detectados, que impliquen una modificación del texto del convenio, así como las actualizaciones legislativas que excedan de la mera transcripción.
c) Proponer ante la Administración los temas que puedan tener relación con el sector.
d) Conocer las reclamaciones que se produzcan sobre las materias reguladas en el convenio.
e) Intervención preceptiva previa a las vías administrativa y jurisdiccional en los conflictos de carácter colectivo que se susciten en relación con la interpretación y aplicación del Convenio. Dicha intervención podrá ser mediadora, conciliadora y, previo acuerdo unánime de los integrantes de esta comisión, arbitral.
f) Todas aquellas actividades que tiendan a asegurar la eficacia y cumplimiento del Convenio, así como también las que puedan atribuírsele de común acuerdo por las partes integrantes.
A) La organización patronal ADEI (Asociación Estatal de Empresas de Asistencia y Educación Infantil) consultó a la Comisión Paritaria del Convenio el tema ahora discutido sobre actualización de las tablas salariales. En concreto, si a los centros de gestión indirecta se aplica solo la Disposición Transitoria Octava (al estar referenciadas sus tablas de septiembre a septiembre) o si también hay que estar a lo previsto en la Disposición Final Quinta (sobre tablas referenciadas al mes de diciembre).
B) Mediante acuerdo adoptado en su reunión de 2 de noviembre de 2021 la Comisión Paritaria concluyó que la actualización de las tablas salariales correspondientes a los centros de gestión indirecta se hará conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Convenio, no siendo de aplicación a dichas tablas de gestión indirecta lo previsto en la Disposición Final Quinta del Convenio. Dicho criterio no fue trasladado al registro de convenios colectivos, por entender que carece del valor de tal tipo de instrumento.
Con fecha 21 de abril de 2022 el Abogado y representante de Comisiones Obreras (CCOO) presentó demanda de impugnación de convenio colectivo, que posteriormente encauzó a la modalidad de conflicto colectivo, contando con la adhesión de la Confederación Intersindical Galega (CIG).
La demanda se dirige contra varias organizaciones patronales y sindicales: Confederación de Centros de Educación y Gestión (EYG); Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza Privada (ACADE); Confederación Española de Centros de Educación Infantil (CECEI): Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE): Federació de Centres d'Educació Infantil de Catalunya (FCIC): Federación de Enseñanza de USO (USO); Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE); Salvem 0-3; Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FESP-UGT)
Terminaba interesando que se declare la nulidad del dictamen a la Consulta nº 40 contenido en el Acta Sexta de 3 de noviembre de 2021 de la Comisión Paritaria del XII Convenio Colectivo de Centros de Asistencia y Educación Infantil (Código de Convenio nº 99005615011990).
Sostiene que las funciones de la Comisión Paritaria legalmente previstas en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores (ET) han sido desbordadas puesto que lo acordado comporta una alteración del convenio colectivo. En tal sentido invoca la STS 320/2018 de 20 marzo (rec. 1069/2016) sobre límite de las competencias de tal tipo de órganos. Considera que las partes firmantes del convenio que integran la Comisión Paritaria se arrogaron una función negociadora.
A través de su sentencia 96/2022 de 15 de junio la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda.
Repasa el tipo de competencia que las Comisiones Paritarias puede asumir; recuerda los criterios que presiden la interpretación de los convenios colectivos y traslada todo ello al caso.
Para dar respuesta a la pretensión solicitada en la demanda, la sentencia analiza conjuntamente las disposiciones en liza (transitoria 8ª y final 5ª). Concluye que se establecen dos sistemas de revisión salarial que fue objeto de negociación en las reuniones de la comisión negociadora, sin que la comisión paritaria se extralimitara en sus funciones ya que no dio una nueva redacción a lo acordado en el convenio sino que se limitó a formular una aclaración de dos cláusulas del mismo.
Considera que tanto la interpretación sistemática cuanto la finalidad (derivada de la unánime voluntad de quienes firmaron el convenio) avalan el acierto del dictamen cuestionado.
Accede ahora a este segundo grado jurisdiccional el mismo problema que hemos descrito. Veamos los argumentos desplegados, en uno u otro sentido.
A través de escrito fechado el 5 de septiembre de 2022 el Abogado y representante de CCOO formaliza su recurso de casación, desarrollando al efecto un solo motivo al amparo del artículo 207.c) LRJS.
Denuncia la infracción del artículo 91.1 ET; del derecho a la negociación colectiva ( artículo 2.2.d LOLS) y de la propia libertad sindical ( artículo 28.1 Constitución). Cita asimismo diversa jurisprudencia en apoyo de su argumentación.
Alega que la conclusión alcanzada por la sentencia (que las tablas salariales de gestión indirecta quedan excluidas de la actualización que se establece con carácter general para todas las tablas en la disposición final 5ª) es contraria a los intereses de los trabajadores y que no se deduce de la literalidad del convenio. Afirma que supone una intromisión ilegítima por parte de la Comisión Paritaria en el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones legitimadas para la negociación del convenio sectorial aplicable, incumpliendo así la doctrina de este Tribunal Supremo sobre interpretación de los convenios colectivos.
A) Con fecha 21 de septiembre de 2022 el Abogado y representante de FEUSO formaliza su impugnación del recurso. Invoca en su favor la interpretación literal de las disposiciones de referencia, pero también la sistemática (pues el convenio diferencia entre los dos tipos de centros educativos) pues los centros de gestión indirecta deben conocer los salarios en función de años escolares, que no naturales. La Comisión Paritaria se ha limitado a resolver una consulta planteada, clarificando determinada cuestión.
B) El mismo 21 de septiembre de 2022 la Abogada y representante de EyG impugna el recurso. Explica que la mayoría de empresas afectadas por el convenio son de gestión directa y por eso hay una "tabla general", mientras que la minoría es de gestión indirecta y sus salarios aparecen como Anexo II. La Comisión Paritaria se ha limitado a clarificar a interpretar el modo de aplicar esos diversos preceptos.
C) El 25 de septiembre de 2022 la Abogada y representante de CECE impugna el recurso glosando y respaldando los argumentos de la sentencia recurrida, al tiempo que cuestiona la claridad de aquél. También destaca que lo pretendido es una doble revisión salarial (aunque solo para los empleados en centros de gestión indirecta) y expone que ninguna discriminación se ha producido.
D) A través de escrito fechado el 28 de septiembre de 2022 la Abogada y representante de UGT impugna el recurso. Subraya que hay dos tablas salariales distintas, según se esté ante centros de gestión directa o indirecta, razón por la que las reglas de actualización también son heterogéneas. La distinta ubicación de las Disposiciones interpretadas no debe oscurecer su existencia y funcionalidad. Tampoco es relevante que el Acuerdo acabara sin publicarse en el BOE.
E) Mediante escrito del mismo 28 de septiembre la Abogada y representante de ACADE impugna el recurso de casación, al que reprocha haber suscitado una cuestión distinta a la de instancia. Afirma que el demandante conoce perfectamente el tenor de las negociaciones (puesto que participó en ellas) y el acierto de la sentencia recurrida. Invoca el tenor de diversas Actas del proceso negociador del convenio para concluir que hay dos modelos de revisión salarial.
A través de su escrito de 12 de enero de 2023 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214.1 LRJS.
Se muestra contrario a la estimación del recurso, al entender acertados los razonamientos de la resolución recurrida. Concluye así: entendiendo que la Sala no ha realizado una interpretación irrazonable o arbitraria de la cuestión planteada, ni ha infringido los preceptos denunciados por el recurrente, el recurso debe ser desestimado.
El artículo 91.4 ET dispone que las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en la presente Ley.
Tanto la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 184/1991, de 30 septiembre) cuanto la ordinaria (así, SSTS 30 octubre 2001 (rec. 2070/2000) y 16 marzo 2005 (rec. 118/2003) han explicado que mediante este precepto y otros concordantes el legislador atribuye a tales Comisiones funciones que corresponden a la administración del Convenio, incluidas las de cooperación y colaboración en la ejecución del mismo; en modo alguno les asigna competencias cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de las condiciones de trabajo pactado o el establecimiento de nuevas normas.
Interpretando el alcance de ese perfil general y resolviendo concretos litigios, en anteriores sentencias hemos establecido criterios o parámetros interpretativos que vamos a aplicar y que procede recordar, de la mano de las SSTS 3 febrero 2015 (rec. 64/2014, FEVE
La STS 12 febrero 2013, rec. 37/2012, responde a la solicitud de SFF-CGT sobre lesión del derecho fundamental a la libertad sindical por la decisión del Comité de empresa de excluirle en la composición de las comisiones de trabajo del mismo comité. Subraya que estamos en presencia de unas comisiones de naturaleza meramente aplicadora en las que su composición no es paralela al del comité porque el sindicato accionante decidió no participar en el proceso de constitución de las citadas comisiones, lo que supone una clara autoexclusión en el proceso decisorio, con consecuencias activas y también pasivas.
Las SSTS de 6 de julio de 2006 (Rec. 212/2004 ) y 25 de junio de 2010 (Rec. 78/2009) razonan que "si la actividad fundamental de debate y negociación se lleva a cabo en las comisiones particulares, presentando éstas luego las propuestas de acuerdo o decisión a adoptar a la Comisión de negociación permanente, la cual se limita a ratificarlas o no, es decir, se limita a aceptar o rechazar esas propuestas, malamente puede sostenerse que esa Comisión de negociación permanente tenga realmente funciones negociadoras. Estas funciones tienen que posibilitar un diálogo de extensión e intensidad suficientes y adecuadas, con intercambio de razonamientos y argumentaciones que propicie el mayor acierto de la decisión que se adopte, lo cual difícilmente puede existir en el acto de la mera ratificación. La ratificación o no ratificación de una propuesta es sin duda un acto de decisión, pero no de negociación; y por tanto no suprime ni elimina el carácter negociador que puedan tener las comisiones particulares aquí impugnadas".
La STS 23 abril 2013, rec. 19/2012 atribuye validez a la cláusula del convenio que atribuye ayudas económicas sólo a los sindicatos que firmaron el convenio colectivo porque tiene por finalidad sufragar los gastos de su participación en las comisiones de gestión del mismo.
La vulneración del derecho de acción sindical sólo sería apreciable si tales comisiones encerraran facultades de negociación que fueran más allá de la mera administración del convenio. Pero en este caso no es simplemente la firma del convenio la que actúa de condicionante de la distribución de la ayuda económica, sino la integración en unas comisiones de las que el propio sindicato accionante se excluyó al no suscribir el convenio.
Las SSTS 8 abril 2013 (rec. 281/2011), 14 mayo 2013 (rec. 276/2011) y 21 octubre 2013 (rec. 104/2013), 85/2017 de 1 de febrero ( rec. 38/2016) o 491/2017 de 6 de junio ( rec. 37/2016), entre otras, recopilan la doctrina sobre libertad sindical y composición de las Comisiones creadas por el Convenio colectivo:
* La exclusión de un sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva.
* Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.
* Cuando no concurran las anteriores circunstancias, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo".
* Se distinguen, por tanto, entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquéllas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
* Si bien ex art. 85 ET se admite que las partes firmantes de un Convenio Colectivo puedan crear comisiones ad hoc no sólo para la interpretación y administración del convenio, sino también para ejercer funciones que vayan más allá de aquellos cometidos, el TC ha establecido la doctrina -iniciada con la STC 73/1984- de que si bien las comisiones «negociadoras» son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringida en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificadoras de condiciones de trabajo a comisiones «cerradas» o de composición restringida, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimación para negociar.
Tanto esas cuanto otras muchas resoluciones de la Sala permiten hablar de una consolidada jurisprudencia sobre el particular que ocupa el centro de los recursos en estudio. Son cuatro las grandes conclusiones que pueden extraerse:
Primera.- la exclusión de un Sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.
Segunda.- son las concretas circunstancias del supuesto [cometido de la comisión; número de miembros integrantes; funcionalidad o disfuncionalidad de una mayor representatividad, etc.] las que en su caso -sobre la base del primordial dato de que el Sindicato no haya querido suscribir el Convenio Colectivo- habrán de evidenciar si la exclusión de la organización que se haya negado a firmar pudiera no ofrecer justificación objetiva y razonable.
Tercera.- no parece congruente que pretenda administrar un pacto quien ni tan siquiera lo ha aceptado, a la par que tampoco puede negarse -por ser doctrina constitucional y reiterado criterio de esta Sala- que la actuación de las comisiones no negociadoras «hayan de restringirse ... a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo».
Cuarta.- a la hora de decidir acerca del carácter negociador o no de una determinada comisión, el derecho fundamental de libertad sindical impone que el criterio interpretativo haya de ser necesariamente favorable al ejercicio de aquel derecho. De este modo, en los supuestos dudosos ha de resolverse a favor de su consideración negociadora, de la que debe hacerse -por ello- una interpretación extensiva, favoreciendo así el derecho de libertad sindical y la participación del Sindicato no suscriptor del Convenio en una comisión que presenta visos negociadores.
Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos, entre otras muchas, SSTS 495/2024 (rec. 76/2022); 534/2023, de 19 de julio, ( rec. 16/2021); 104/2020, de 5 febrero ( rcud 3174/2017); 904/2020, de 13 octubre ( rec. 132/2019); 577/2020, de 1 de julio ( rec. 223/2018); 1125/2020, de 15 diciembre ( rec. 80/2019) y 1135/2020, de 21 diciembre ( rec. 76/2019).
En todas ellas se señala que atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( artículos 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, rec. 185/2003) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( artículos 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( artículos 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rec. 1771/2007).
Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011); de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec. 76/2019); entre otras).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia
A la vista de cuanto antecede vamos a resolver frontalmente el debate que se ha suscitado. Para ello habremos de examinar si ha habido extralimitaciones de funciones por parte de la Comisión Paritaria.
No consideramos que se esté suscitando una cuestión nueva cuando el recurso sostiene que la Comisión Paritaria ha rebasado las funciones atribuidas por el artículo 7º del convenio colectivo (véase nuestro Fundamento Primero.1.D). Precisamente, la primera de ellas alude a la Interpretación de la totalidad de los artículos o cláusulas del presente Convenio.
Más bien se trata de una denuncia circular o reiterativa del argumento de fondo sobre alcance de las previsiones del convenio: la Comisión habría ido más allá de lo que le resulta posible si su acuerdo hubiese modificado el tenor del convenio colectivo. En caso habría que entender vulnerado también el derecho a la negociación colectiva, y la propia libertad sindical, de la organización recurrente (véase el Fundamento Tercero.4).
El acuerdo adoptado en su reunión de 2 de noviembre de 2021 concluyó que la actualización de las tablas salariales correspondientes a los centros de gestión indirecta se hará conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Convenio, no siendo de aplicación a dichas tablas de gestión indirecta lo previsto en la Disposición Final Quinta del Convenio (Fundamento Primero.2).
Conclusión elemental es que solo puede darse una respuesta definitiva a la eventual infracción de los límites competenciales tras examinar el mayor o menor acierto de la sentencia recurrida al pronunciarse sobre la interpretación del propio convenio colectivo aplicado.
La aplicación de los parámetros interpretativos de todo convenio colectivo (Fundamento Cuarto) ha sido invocada tanto por la sentencia de la Audiencia Nacional cuanto por el recurso, sus impugnantes y la Fiscalía. Por tanto, se hace preciso que comprobemos el acierto de una u otra posición.
A) La interpretación sistemática avala la interpretación asumida en la instancia, que respaldó lo acordado por la Comisión Paritaria.
El artículo 53 del convenio dispone que Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio quedan establecidos en las tablas salariales para los años 2019, 2020 y 2021 que figuran, como parte integrante del mismo, en los anexos I, II, III y IV. El Anexo I del Convenio Colectivo contiene las Tablas salariales Centros de Educación Infantil (tabla general), mientras que el Anexo II incorpora las Tablas salariales Centros de Educación Infantil de gestión indirecta.
En consecuencia: si la retribución salarial aparece separada para las plantillas de unos u otros tipos de centros afectados por el convenio, resulta del todo acorde con ello que los sistemas de revisión puedan diferenciarse.
B) La interpretación literal de las normas avala ese mismo resultado. La Disposición Transitoria Octava establece una forma de revisar las retribuciones (a partir del día 1 de septiembre de 2021 y hasta el 31 de agosto de 2022) "para todos los centros de educación infantil -gestión indirecta-". Queda fuera de su órbita, por consiguiente, el régimen aplicable al resto de empresas del convenio. Allí se contempla cómo actuar sobre los salarios si el IPC experimenta determinada subida en el curso 2020/2021 y se indican los salarios a partir de septiembre de 2021.
Por el contrario, la Disposición Final Quinta tiene otro régimen (sin indicar a quién se aplica) para el caso de que el IPC supere determinada magnitud a 31 de diciembre de 2021 y de ahí deriva los salarios (con retroactividad) que deban abonarse en el curso 2021/2022.
Queda, de este modo, fijado un régimen especial (Transitoria Octava) y otro general (Final Quinta), aunque tiene razón el recurrente al censurar la deficiente técnica reguladora acogida.
C) Una interpretación lógica de los preceptos reseñados no puede sino reiterar la conclusión alcanzada. Resulta difícil de entender que se haya realizado una revisión a fines de septiembre y otra a fines de diciembre pero con efectos retroactivos. Ese modo de actualizar salarios, sin duda legítimo pero excepcional, debería haberse establecido con claridad.
D) Por si lo anterior no bastara, consta como hecho probado (sin cuestionamiento) que los actos de las partes negociadoras anteriores al pacto evidenciados en las actas de la Comisión paritaria aportadas en las actuaciones evidencian que esta fue la voluntad de las partes.
Las organizaciones firmantes, por unanimidad, aprobaron el Dictamen de la Comisión Paritaria que se impugna. Constituye la interpretación auténtica y no la renegociación que el sindicato recurrente afirma y que presupone que el convenio colectivo fuese contundente en el sentido por ella querido.
E) Aun cuando el recurrente alegue que la sentencia no se ajusta a la dicción del precepto en su interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica, la verdad es que no cabe tildar a la interpretación realizada por la sentencia recurrida, no ya de irrazonable, irracional o ilógica, sino de contravenir las reglas hermenéuticas de interpretación de los convenios colectivos. Basta con reiterar que se atiene el tenor literal de las disposiciones examinadas, a su sentido lógico, a la voluntad de las partes y los propios antecedentes del proceso negociador.
Por las anteriores razones consideramos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la Comisión Paritaria, en su Dictamen de 2 de noviembre de 2021 no incurre en extralimitación de las funciones propias de tal tipo de órgano ( art. 91 ET; Fundamento Tercero) y se ajusta a los términos que el propio convenio dedica al tema.
La interpretación de las normas en presencia (con arreglo a los criterios lógico, histórico, literal y teleológico) aboca a la misma conclusión que la asumida por la sentencia recurrida: la actualización de las tablas salariales correspondientes a los centros de gestión indirecta se hará conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Convenio, no siendo de aplicación a dichas tablas de gestión indirecta lo previsto en la Disposición Final Quinta del Convenio.
La desestimación del recurso aboca a que declaremos la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional. Dada la modalidad procesal seguida y la índole del recurrente, el fracaso de su recurso no comporta condena al abono de las costas causadas a quienes lo han impugnado ( art. 235 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado Sr. Cervera Pitarch.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 96/2022 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 20 de junio, en autos nº 142/2022, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza Privada (ACADE), la Confederación Española de Centros de Educación Infantil (CECEI), la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), la Confederación de Centros de Educación y Gestión (EyG), la Federación de Centres D`Educació Infantil de Catalunya (FCIC), la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de UGT (FeSP-UGT), la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza (FSIE), la Federación de Enseñanza de USO (USO), la Confederación Intersindical Galega ENSINO (CIG-Ensino), el Ministerio Fiscal.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
