Sentencia Social 1343/202...e del 2024

Última revisión
16/01/2025

Sentencia Social 1343/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3056/2023 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 1343/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101316

Núm. Ecli: ES:TS:2024:6242

Núm. Roj: STS 6242:2024

Resumen:
Reclamación de Cantidad. CAM. Complemento de comedor cuya cuantía no alcanza los 3.000 euros. No concurre afectación general. Falta de competencia funcional. Aplica doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3056/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1343/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Lucía, representada y asistida por la letrada D.ª Ana Colomera Ortiz, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 688/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid en autos núm. 421/2020, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid.

Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de dicha comunidad autónma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 2022 el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- La demandante Dña. Lucía prestó servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de educadora, durante el curso lectivo 2017/2018 prestando servicios en la Escuela Infantil "Puerta de Madrid".

La demandante ostentó la condición de secretaria del mencionado centro educativo durante el curso 2017/2018, gestionando y organizando el servicio de comedor (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La demandante como secretaria del centro educativo durante el periodo comprendido entre septiembre 2017 y julio 2018 prestó servicios efectivos los días que se detallan en el hecho sexto de la demanda:

Septiembre 2017: 0 días

Octubre 2017: 0 días

Noviembre 2017: 0 días

Diciembre 2017: 13 días

Enero 2018: 22 días

Febrero 2018: 20 días

Marzo 2018: 17 días

Abril 2018: 20 días

Mayo 2018: 21 días

Junio 2018: 20 días

Julio 2018: 17 días

Total: 150 días

TERCERO.- EI convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCAM 28-04-2005) en su disposición adicional séptima apartado 3.2 establecía que: "Los miembros del equipo directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes que realice funciones de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y de transporte escolar, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del servicio, que será fijado por la Consejería de Educación para cada curso escolar. Este complemento no originará derecho individual respecto de ejercicios posteriores".

CUARTO.- La demandante no percibió el complemento de comedor durante el ejercicio 2017/2018, complemento cuyo importe asciende a la cantidad total de 1.795,17 euros, según cálculo que consta en el hecho octavo de la demanda y que no ha sido controvertido.

QUINTO.- La demanda ha sido presentada el 15-04-2020.».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Estimo la demanda interpuesta por Dña. Lucía contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y condeno a la administración demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.795,17 euros, más interés por mora del 10% devengado desde el 15-04-2020.».

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

«Estimamos el recurso de suplicación formulado por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid y revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida. En consecuencia y, en sustitución de la misma, desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

No ha lugar a la condena en costas.».

TERCERO.-Por la representación de D.ª Lucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala el 10 de febrero de 2020, (rollo 800/2019).

CUARTO.-Apreciada por la Sala la existencia de una posible falta de competencia funcional para conocer del asunto, se abrió trámite para oir a las partes y al Ministerio Fiscal, tras lo cual, por providencia de fecha 24 de abril de 2024 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que debía declararse la nulidad de lo actuado hasta el momento del dictado de la sentencia de instancia, la cual debía declararse firme.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Recurre la actora en casación unificadora planteando como único motivo de recurso, frente a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, que la percepción del complemento de comedor es compatible con la percepción del complemento de puesto de trabajo. Cuantifica su reclamación en 1.795,17 euros en el periodo devengado de septiembre de 2017 a julio de 2018.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2023 (RS. 688/2022)-, recaída en proceso de reclamación de cantidad, con revocación de la de instancia, desestima la demanda.

2.El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), informa la nulidad de actuaciones, atendido que no cabía recurso de suplicación pues el supuesto enjuiciado trata de una reclamación individual de cantidad, por importe de 1.795,17 euros, artículo 191.g) LRJS; sin que tampoco considere concurrente la afectación general.

SEGUNDO.- 1.Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2020 (R. 800/2019), que estima en parte el recurso de suplicación y, con ello, en parte la demanda. Condena a la Comunidad de Madrid a abonar a la trabajadora la suma de que se fije en ejecución de sentencia en concepto de «desempeño de las funciones de atención y gestión del comedor» del centro escolar.

Estando afectado el orden jurídico procesal procede analizar con carácter prioritario el indicado obstáculo al análisis del fondo planteado (por todas STS IV de 29 de abril de 2021, rec. 299/2019).

De manera paralela no resulta necesario entrar a determinar la existencia de la contradicción contemplada en el art. 219 LRJS. La Sala debe analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS de 29 de abril de 2021, rcud. 299/2019 y 8 de febrero de 2023, rcud. 251/2022), lo que conduciría eventualmente a apreciar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, a declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de cuantía y de afectación general.

2.Es el art. 191 de la LRJS el que regula las reglas aplicables. Concretamente, el art. 191.2 g) dispone que no procederá recurso de suplicación en «Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros...» y el apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación: «En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.».

3.La STS IV 1007/2018, de 4 diciembre (rcud. 611/2016), de Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS que analizamos, y que hemos seguido en posteriores resoluciones. Son los que siguen: «Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis».

La STS 903/2022 del 11 de noviembre (rcud 3666/2021), adicionaba que no puede computarse, a los efectos indicados, los intereses ni los recargos por mora.

Desde el plano relativo a la afectación general, la Sala viene advirtiendo que no resulta tributaria de la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».

En la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que «A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento».

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al juez de lo social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala ad quemsin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009, rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se hubiere podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar la propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, rcud. 3242/2010, entre otras).

Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, «no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».

Anotábamos también que «la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( STS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016).».

Y en STS de 26 de octubre de 2022 (rcud. 4290/2019) reiteramos lo siguiente: «la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala", para recordar finalmente el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando argumenta que "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los 2».

4.La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre una afectación generalizada del tema decidendi.

No se observa ningún elemento que permita aseverar que la reclamación tiene trascendencia general o que conduzca a apreciar la notoriedad de la afectación múltiple teniendo en cuenta su intrínseca naturaleza y el colectivo implicado, y adolecen de tal condición las consideraciones acerca de la proyección general de la aplicación de un convenio o de las Órdenes de cobertura.

Tan solo se contempló en la instancia, y nada se desarrolló en sede de recurso, la existencia de un recurso de queja respecto de otro trabajador en circunstancias que se consideran semejantes. Nada indicativo de una afectación masiva, esto es, no es un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general. No puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada pues, aunque fue apreciada por el juzgador de instancia, nada más consta en las actuaciones.

TERCERO.-Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar de oficio la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada, otorgando la correspondiente declaración de firmeza a la resolución de instancia y anulando las actuaciones posteriores a su dictado.

No se efectúa condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de abril de 2023 y la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 12 de julio de 2022 (autos 421/2020), declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a su dictado.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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