Última revisión
16/01/2025
Sentencia Social 1337/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5349/2022 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 1337/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101318
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6247
Núm. Roj: STS 6247:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5349/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de Palmira y otros, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2461/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, de fecha 18 de abril de 2022, recaída en autos núm. 329/2021, seguidos a su instancia contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha sido parte recurrida la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y defendida por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por los actores indicados en el Encabezado contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los demandantes, la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».
En el recurso formulado por el abogado del Estado se alegó la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de fecha 18 de enero de 2008, rec. 3726/2007.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por los demandantes, se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la la Sala de lo Social de TSJ de Asturias, de fecha 14 de febrero de 2017, rec. 2933/2016, para el primer motivo del recurso; y la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 2017, rcud. 1902/2015, para el segundo motivo.
Por auto de 6 de febrero de 2024 esta Sala declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta, e inadmitir parcialmente, respecto del segundo motivo, el interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de los actores, y continuar la tramitación del recurso respecto del primer motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 183 y concordantes de la LRJS.
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 26 de octubre de 2022, rec. 2861/2022, que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y, revocando parcialmente, la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, declara el derecho de la parte actora a percibir una indemnización por daños morales por desigualdad retributiva de 300 euros, dejando sin efecto la condena por lucro cesante.
En el marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la Delegación de Gobierno de Ceuta. Los demandantes fueron seleccionados, formalizándose contratos laborales temporales por obra y servicio determinado a jornada completa. Iniciaron la prestación el 1 de diciembre de 2020 y finalizaron el 30 de junio de 2021.
Presentaron demanda por discriminación retributiva, reclamando una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral.
La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por los demandantes, al amparo del Plan de Empleo 2019-2020, programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, era contraria al principio de igualdad que se contempla en el art. 14 CE, al no haber sido retribuida conforme al IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de cada uno de los actores el derecho a una indemnización de 3.029, 95 €, equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado.
Además, se condena a la demandada al abono de 6.251 € en concepto de indemnización por dalos morales.
La parte demandada presento recurso de suplicación, siendo estimado parcialmente por la Sala de lo Social, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 €.
La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, estima el motivo del recurso relativo a la no procedencia de la indemnización por lucro cesante, razonando que la sentencia de instancia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que le correspondía percibir, criterio que no se comparte ya que dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria.
En el caso, los recurrentes vienen prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo "en prácticas no laborales" y, tras finalizar las prácticas, suscribieron las partes contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo en el que los actores alegan que percibieron una retribución muy interior a la de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para desempeñar las mismas funciones que los actores. La sala de suplicación razona que la desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de ingreso en el Ayuntamiento, ni por la distinta duración de los contratos, ni por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales en las cuantías más arriba indicadas, teniendo en cuenta que la desigualdad retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se produjeron las nuevas contrataciones.
En efecto, en ambos casos los actores reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos autores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas en cada caso que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista normativamente por aplicación de sus respectivos convenios colectivos.
En los dos supuestos comparados los actores reclamaban para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos.
Y, sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.
Según sostiene dicha parte, el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse.
Por su parte, el art. 183 de la citada Ley procesal nos dice que: "1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"
La STS 524/2024, de 3 de abril (rcud. 5599/2022), y las SSTS 764/2024, 765/2024, 768/2024, 769/2024, 772/2024, de 29 de mayo, así como la STS 810/2024, de 30 de mayo (rcud. 395/2023), mantienen que la interpretación conjunta de los anteriores preceptos "permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir - en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC ".
Igualmente, respecto de la acumulación de acciones, con doctrina aplicable al caso, dichas sentencias indican que "a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad".
Del mismo modo, y en relación con la reparación del derecho fundamental vulnerado, se recuerda que, conforme a la doctrina constitucional "la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico" y que "si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET) ".
En definitiva, esta Sala, según dichas sentencias, ha venido manteniendo que "cuando se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva "no se puede perder de vista que en estos casos la acción es de reclamación de daños y perjuicios", en las que las prescripción opera de forma diferente a una acción de reclamación salarial, puesto que en la acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios "se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños".
Esta Sala, como se ha dicho anteriormente, ha venido manteniendo la condena en casos similares, como en la STS 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021), entre otras.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Lladó Granado, en nombre y representación de Palmira y otros, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2461/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, de fecha 18 de abril de 2022, recaída en autos núm. 329/2021, seguidos a su instancia contra la Delegación del Gobierno en Ceuta, sobre tutela de derechos fundamentales.
2.- Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, en relación con la indemnización por lucro cesante, desestimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, confirma el pronunciamiento de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 3.029,95 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva, confirmando la sentencia de suplicación en el resto de sus pronunciamientos.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
