Última revisión
23/01/2025
Sentencia Social 1336/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 256/2022 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 1336/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101328
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6271
Núm. Roj: STS 6271:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 256/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Ona Bosque, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra la sentencia de 8 de junio de 2022, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 122/222 seguido a instancia de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la mercantil PHS Serkoten SA y
Han comparecido en concepto de parte recurrida la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT y PHS Serkoten SA, representados respectivamente por los letrados D. Bernardo García Rodríguez y D. Álvaro Suárez Sánchez de León.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
2º) De manera subsidiaria a la anterior pretensión, que se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no quedar acreditadas las razones de la empresa para llevar a cabo tal modificación».
«PRIMERO.- La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), actúa con implantación suficiente en la empresa PHS SERKONTEN, S.A., teniendo un ámbito de actuación igual o superior al presente conflicto. El presente conflicto afecta a todo el personal adscrito al Departamento Comercial de la empresa PHS SERKONTEN, S.A.- conforme-.
SEGUNDO.- Damos por reproducido el acuerdo homologado por esta Sala en fecha 11-12-2.014 en los autos de conflicto colectivo 211/2014 obrante en los descriptores 22 y 38 si bien destacamos que en el punto tercero se dispone lo siguiente: "TERCERO.-Respecto del Sistema de Retribución variable del personal adscrito al Departamento Comercial. .... A. Primer Grupo regionales Senior. A.1.- Principios del Sistema de Retribución Variable. ... Los tramos económicos del sistema serán susceptibles de ser retocados o revisados por el Departamento Comercial en función de las necesidades de la Compañía. .. B.- Segundo grupo. Televendedor@s. La retribución variable de este grupo mantendrá un triple componente... Sobre estos datos se harán los correspondientes ajuste, como hasta la fecha, en función de los determinado por la Dirección Comercial y la Dirección General, anualmente, y de acuerdo con el presupuesto asignado. C.- Tercer Grupo: KEY ACCOUNT MANAGERS (KAM). La retribución variable de refiere a un bonus trimestral , que se basa en dos variables: 1ª.- Contratación Directa Trimestral. Existen dos tablas de objetivos en función del grupo de productos/servicios que se venden. A esta cantidad se le descontará la cantidad de bajas del primer año para el cálculo de la contratación directa mensual o trimestral que genera el bonus. 2ª.- Crecimiento de la Facturación. Crecimiento en cuanto a sus cuentas asignadas en función de un porcentaje determinado, asignado al CRECIMIENTO ANUALIZADO de sus cuentas asignadas, periodificando su pago trimestralmente. A esta cifra hay que descontar las bajas de primer año y la deuda de primer año dado que no es un crecimiento real de los periodos comparados. Todo ello de los Determinado por la Dirección Comercial y la Dirección General, anualmente, en función del presupuesto asignado. ... D.- Cuarto Grupo: REGIONAL SALES MANAGERS (RSM) Podrán percibir un bonus trimestral en función de los resultados de su equipo de Comerciales de Zona asignados (los del primer grupo), determinado por la Contratación de grupo de comerciales de zona que gestionan. Este componente variable reunirá la venta de dos tipos/grupos de productos diferenciados, que son los mismos que se han diferenciado para el primer grupo de comerciales, ya que son ellos (los RSM) los que dirigen a ese primer grupo (los comerciales). Un 1er grupo llamado HIGIENE. Estos productos compondrán un 42 por ciento ( en función del presupuesto) del Objetivo de contratación marcado. El bonus a percibir tendrá cuatro tramos en función del porcentaje de objetivo conseguido (un 90%, un 100%, un 115% y un 120%). 2º grupo llamado OTROS. Estos productos compondrán un 58 por ciento ( en función del presupuesto) del Objetivo de contratación marcado. El bonus a percibir tendrá cuatro tramos en función del porcentaje de objetivo conseguido (un 90%, un 100%, un 115% y un 120%). En ambos casos, ambos porcentajes de objetivo de contratación (42/58 que se incluyen en la actualidad) podrán ser modificados en función de los objetivos y necesidades de la empresa. A esto se añade un bonus en función de la cartera de la zona asignada a cada uno de ellos, que tendrá cuatro tramos diferenciados (el -3 al 0%, de 0 a 3%, de 3% a 10%, más de 10%). Todo ello, en función de lo determinado, por parte de la Dirección Comercial y la Dirección General, anualmente, en función del presupuesto asignado." A dicho acuerdo se adjuntaban las tablas que serían tenidas en cuenta para el cálculo de las retribuciones variables en el ejercicio siguiente.
CUARTO.- En el año 2.018 las tablas y tarifas fueron modificadas por la empresa de forma unilateral- conforme-, siendo las mismas las obrantes en el descriptor 23.
QUINTO.- El día 31-12-2.021 la empresa remitió a la plantilla correo electrónico con el siguiente tenor: " A la vuelta de vacaciones estará disponible en BRISA el nuevo documento de TARIFAS 2022 y que es de aplicación a partir del 1 de Febrero . Este nuevo documento de tarifas se han actualizado con un alza general de precios del 5% que es necesaria por la presión en costes tan enorme que tenemos (electricidad, combustible, plásticos, recargas, celulosa,...). La subida que ya estamos aplicando a nuestros clientes existentes; debe aplicarse también a toda nueva contratación o ampliación de servicios que hagamos. Consecuentemente; también a partir del 1 de Febrero, los tramos de comisionamiento se incrementarán un 5%. Y lógicamente también los objetivos de Bono Trimestral. Adicionalmente, aprovechamos la actualización para pasar los propósitos AMBIENTADORES, SECAMANOS y OTROS a la Tabla 1. De esta manera unificamos Higiene y Consumibles en la Tabla 1; dejando en la Tabla 2 Suelos, Sanidad Ambiental y Desechables. En el documento de taifas 2022 hay pequeñas correcciones de errores que nos habéis trasladado y también se han añadido bonificaciones en algunos servicios que no las tenían".- descriptor 39-
SEXTO.- El día 11 de enero de 2.022 la empresa comunicó a la RLT las tablas de 2.022 desglosadas en:
- Tabla de propósitos
- Tabla de Bono Trimestral
- Tablas de tramos económicos y % comisión.- descriptores 40 y 41-.
SÉPTIMO.- Mediante escrito fechado el día 9-2-2.022 CSIF interpuso papeleta de mediación ante el SIMA frente a la empresa en la que solicitaba: La nulidad de la decisión empresarial de aplicar la medida anunciada sobre la variación de los TRAMOS DE COMISIONAMIENTO, que se incrementarán un 5%, y también los objetivos de Bono Trimestral, con efectos desde el 1 de febrero de 2022 así como que comunica la actualización para pasar los propósitos AMBIENTADORES, SECAMANOS y OTROS a la TABLA PRIMERA DE DISTRIBUCIÓN PROPÓSITOS y de esta manera unifica Higiene y Consumibles en la Tabla 1, dejando en la Tabla 2 Suelos, Sanidad Ambiental y Desechables, y de manera, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. De manera subsidiaria a la anterior pretensión, que se declare no justificada dicha decisión empresarial, al no quedar acreditadas las razones de la empresa para llevar a cabo tal modificación.-descriptor 28.-
OCTAVO.- El día 18 de febrero de 2022 se celebró el acto de mediación en el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 29-.
NOVENO.- Damos por reproducido el certificado emitido por el Director Comercial y de Marketing de la demandada relativo a la percepción del bonus el primer trimestre de los años 2019, 2020, 2021 y 2.022 del personal comercial de la empresa donde en datos globales constan las siguientes cifras:
-2019 8.475
-2020 9.250
-2021 12.275
-2021 11.925.- descriptor 44-.
Se han cumplido las previsiones legales».
Fundamentos
2. Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de casación en el que, como primer motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, en relación con la caducidad.
A tal efecto, destaca que, si bien la empresa anunció por correo electrónico, el 31 de diciembre de 2021, que iba a modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, la realidad es que tal medida fue puesta en marcha por comunicación de 7 de marzo de 2022, que es cuando se envía la propuesta de liquidación de los comisionamientos del mes de febrero de 2022 a las personas trabajadoras. A tal efecto hace mención de lo que la propia Sala de la AN recogió en la sentencia 27/2020, de 3 de marzo. En consecuencia, en diciembre de 2021 la empresa pone en conocimiento de la plantilla que se va a publicar un nuevo documento sobre nuevas tarifas, tablas y propósitos de cara a la retribución variable; las tablas de 2022, con efectos a partir de 1 de febrero de 2022, se comunica a la representación legal de los trabajadores el 11 de enero de 2022, lo que fue impugnado por el sindicato actor ante el SIMA el 9 de febrero de 2022, si bien los trabajadores afectados tuvieron conocimiento de la repercusión de tales medidas el 7 de marzo de 2022. A la vista de ello, el plazo inicial de los veinte días de caducidad debe ubicarse en esta última fecha, que es cuando los afectados conocen las consecuencias reales en la retribución variable del mes de marzo de 2022, ya que eso fue el detonante del conflicto real. Además, añade que la empresa no dio cumplimiento al art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y no puede sacar provecho de ello. También señala que la fecha tomada por la sentencia recurrida (la de 11 de enero de 2022) no es admisible porque hasta que no fue comunicado a los trabajadores individualmente la real aplicación de esa medida no podía conocer la parte demandante el perjuicio real de tal decisión empresarial.
El Sindicato UGT se ha adherido al recurso interesando su estimación.
3. La parte demandante ha impugnado el recurso y, respecto del primer motivo, con cita del art. 59.4 del ET y tomando las fechas de 11 de enero de 2022 -momento en que se notifica a la representación legal de los trabajadores la medida empresarial impugnada- y la de 31 de diciembre de 2021 -a la propia plantilla-, mantiene que la acción se encuentra caduca, tal y como ha decidido la sentencia recurrida, acudiendo a la doctrina recogida en la STS 476/2017, de 2 de junio (rec. 163/2016) de la que se desprende que el plazo es perentorio y actúa como garantía de la seguridad jurídica y su transcurso actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. Sigue diciendo que lo pretendido por la parte recurrente solo sería admisible si la empresa hubiera efectuado una comunicación hipotética o de futuro pero ello no fue así, sino que se informa expresamente su proceder a partir de entonces y con puesta en vigor en fecha 1 de febrero de 2022. Además, la parte recurrente ya impugnó las mismas tablas el 9 de febrero de 2022, en papeleta de conciliación.
4. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que sostiene la desestimación total del recurso. En relación con el presente motivo, pone de manifiesto su defectuosa formulación al no dar cumplimiento al art. 210 de la LRJS dado que no hace cita alguna de precepto legal infringido ni tampoco identifica las jurisprudencia que haya sido vulnerada, tal y como exige el apartado 2 del citado precepto procesal. En todo caso, tampoco se habría infringido el no citado art. 138 de la LRJS, en el que se pone como día inicial del plazo el de la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, lo que en el supuesto que ha resuelto la sentencia impugnada no se ha cumplido por cuanto que la notificación por correo electrónico efectuada por la empresa a la plantilla tuvo lugar el 31 de diciembre de 2021, indicando que se iban a publicar nuevas tablas, tarifas y propósitos respecto de la retribución variable que iban a tener efectos desde el 1 de febrero de 2022. El 1 de febrero de 2022 las nuevas tablas fueron puestas en conocimiento, mediante correo electrónico, a la representación legal de los trabajadores. Si la demanda se presentó el 4 de abril de 2022, la caducidad apreciada por la sentencia recurrida es conforme a derecho. Lo que se alega por la parte recurrente no se compadece con su propio actuar cuando, el 9 de febrero de 2022, presentó papeleta de conciliación ante el SIMA, impugnando las referidas tablas.
5. El motivo debe ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.
Como advierte el Ministerio Fiscal, el motivo incurre en una defectuosa formulación por cuanto que no da cumplimiento al art. 210.2 de la LRJS, en el que se dispone que " En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada".
Como viene señalando esta Sala, si bien los requisitos formales que dan acceso a los recursos deben ser interpretados a la luz del derecho de tutela judicial efectiva, en el sentido más favorable a su efectividad, ello no supone que se deban tener por bien formalizados los escrito de recursos que no cumplan debidamente con las exigencias formales que, para el que nos ocupa, se contemplan en aquel mandato procesal, reflejo de la especial relevancia que tiene por su naturaleza extraordinaria. Es por ello por lo que cualquier escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de exponer con claridad y rigor las causas de impugnación de la sentencia recurrida, omitiendo todo razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción o vulneración que se entienda producida en ella, sin cita clara y precisa de las normas sustantivas infringidas, debe ser rechazado. Con ello, según venimos sosteniendo, " no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso" [ STS 233/2024, de 7 de febrero (rec. 214/2021)].
En el caso que nos ocupa, el primer motivo del recurso, si bien se ampara en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, comienza reproduciendo el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida para, seguidamente, hacer lo mismo con lo que se recoge en la demanda, en relación con la vigencia de la acción para continuar con una descripción de hechos y exponer su criterio.
En ningún momento se identifica precepto sustantivo o procesal alguno relativo a la excepción de caducidad que impugna. Tan solo y al final del motivo, se identifica un precepto legal, el art. 41 del ET, pero para indicar tan solo que la empresa no ha cumplido con el procedimiento en él establecido.
En estas circunstancias no podemos tener por bien formalizado el recurso.
Como recuerda la doctrina constitucional, la caducidad constituye una causa impeditiva de un pronunciamiento judicial sobre el fondo y que " como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes" Ahora bien, sigue diciendo esa misma doctrina que el art. 24.1 de la CE se puede ver vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma arbitraria o irrazonable " entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" [ STC 252/2004]
2. Atendiendo a dichos criterios, es evidente que en el caso que nos ocupa, como bien señala la sentencia recurrida, esa notificación de la decisión empresarial, de modificar las tablas, tarifas y propósitos respecto de la retribución variable, tuvo lugar, en un primer momento, el 31 de diciembre de 2021, por correo electrónico, a la plantilla, comunicando en ella que, a partir del 1 de febrero de 2022, se iban a producir esos cambios, incluso corrigiendo errores del documento de tarifas de 2022; igualmente, las nuevas tablas de 2022, que a partir de aquella fecha iban a aplicarse, fueron notificadas a los representantes legales de los trabajadores el 11 de enero de 2022, por igual medio de comunicación. Por tanto, a partir del siguiente día hábil, de esa última fecha, comenzó el plazo de caducidad que la parte demandante no ha respetado, al presentar la demanda el 4 de abril de 2022.
En modo alguno se puede aceptar que el día inicial del plazo sea el que pretende la parte recurrente, queriéndolo trasladar a la fecha en que los trabajadores sufrieron la aplicación de esas modificaciones, 7 de marzo de 2022, por cuanto que la voluntad de la empresa de llevarlas a cabo era clara y precisa cuando no solo lo notificó a la plantilla sino a los propios representantes de los trabajadores, indicando expresamente que esas medidas tenía una fecha concreta de efectos, razón por la que los representantes legales de los trabajadores, siendo conocedores de esa decisión, a los pocos días de recibir esa notificación, la impugnaron ante el SIMA, el 9 de febrero de 2022.
3. Estando caducada la acción, no es necesario entrar a conocer de los dos motivos siguientes del recurso que se destinan a la cuestión de fondo.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Miguel Ona Bosque, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 8 de junio de 2022, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 122/222 seguido a instancia de la Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSIF) y el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) contra la mercantil PHS Serkoten SA.
3.- Acordar la no imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
