Última revisión
03/04/2025
Sentencia Social 180/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1296/2022 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 180/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100170
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1126
Núm. Roj: STS 1126:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1296/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1296/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario, representado y asistido por el letrado D. Nicasio Gómez Palacios, contra la sentencia 582/2021 dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede en Burgos- en el recurso de suplicación núm. 572/2021 -aclarada por auto de 20 de enero de 2022-, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila, de fecha 28 de junio de 2021, autos núm. 292/2021 -aclarada por auto de 7 de julio de 2021-, que resolvió la demanda sobre impugnación de actos de la administración interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a D. Mario.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«PRIMERO.- En virtud de solicitud de fecha 14 de febrero de 2017, D. Mario solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, (Hecho no controvertido. Documento nº 2 aportado por la parte actora).
En dicha solicitud se hace constar el importe de rentas del solicitante la suma de 232,72 euros.
SEGUNDO. - Mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2017 se aprobó la prestación por desempleo, reconocido el derecho solicitado en el periodo comprendido entre el 13/02/2017 al 26/02/2019 con 734 días de derecho y sobre una base reguladora diaria de 17,75 euros y un 80% sobre la base reguladora. (Documento nº 3 aportado por la parte actora).
TERCERO. - Según certificación emitida por la Subdirectora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Ávila de fecha 8 de abril de 2021, le ha sido abonado al demandado con ocasión del subsidio por desempleo en su condición de beneficiario de un subsidio para mayores de 52/55 años, el importe bruto de 20.956,41 euros, que se desglosan de la siguiente manera:
-Ejercicio 2017 del 13/02/2017 al 30/12/2017 la suma de 4.153,97 euros.
-Ejercicio 2018 del 01/01/2018 al 30/12/2018 la suma de 5.120,21 euros.
-Ejercicio 2019. Del 01/01/2019 al 30/12/2019 la suma de 5.163,23 euros.
-Ejercicio 2020. Del 01/01/2020 al 30/12/2020 la suma de 5.163,24 euros.
-Ejercicio 2021. Del 01/01/2021 al 30/03/2021 la suma de 1.355,76 euros.
CUARTO. - El actor aporta junto con el escrito de demanda, documento nº 5 consulta de situación laboral de la parte demandada, de los que constan 1.850 días cotizados a desempleo.»
Con fecha 7 de julio de 2021, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«DISPONGO:
1.- Aclarar la sentencia dictada con fecha 28 de Junio de 2021 en los siguientes términos:
Dónde dice: "Que Estimo en parte la demanda formulada por la parte actora EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a D. Desiderio, debo declarar y declaro revocado el derecho a percibir el subsidio por desempleo reconocido por resolución de 14 de febrero de 2017, para trabajadores mayores de 52 años a la parte demandada, absolviendo a la misma de los demás pedimentos de dicha demanda."
Debe decir: Que Estimo en parte la demanda formulada por la parte actora EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a D. Mario, debo declarar y declaro revocado el derecho a percibir el subsidio por desempleo reconocido por resolución de 14 de febrero de 2017, para trabajadores mayores de 52 años a la parte demandada, absolviendo a la misma de los demás pedimentos de dicha demanda
2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.»
«Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.021 por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos 292/2021, aclarada mediante Auto de fecha 7 de julio de 2.021, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a DON Mario en materia de Desempleo y, en consecuencia revocamos parcialmente la citada Resolución en el sentido de que se mantiene la declaración que efectúa respecto de la revocación del derecho del demandado a percibir el subsidio por desempleo reconocido por Resolución de 14 de febrero de 2.017 para trabajadores mayores de 52 años y además con estimación íntegra de la demanda, se condena a DON Desiderio a reintegrar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL la cantidad de 20.956,41 euros, percibida por ese concepto hasta el 30 de marzo de 2.021, sin perjuicio de las cantidades que haya podido percibir con posterioridad mientras se tramita el proceso. Sin costas.»
Con fecha 20 de enero de 2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la ACLARACIÓN interesada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL respecto de nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2021, recaída en el recurso 572/2021 en el sentido de hacer constar que en el Fallo y en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma el nombre que debe figurar en todo momento es DON Mario, no DON Desiderio, no habiendo lugar a efectuar ninguna otra aclaración.»
Por el Sr. Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.
Fundamentos
Consta que al beneficiario le fue reconocida la prestación por desempleo para mayores de 55 años por resolución del SPEE de fecha 14 de febrero de 2017, para el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2017 a 26 de febrero de 2019 y un total de 20.956,41 euros.
La sentencia recurrida argumentó que, aunque concurre la expectativa en el beneficiario de recibir y mantener las prestaciones reconocidas por el SEPE dado el tiempo transcurrido entre su concesión en fecha 14 de febrero de 2.017 y la presentación de la demanda solicitando su revocación y la devolución de cantidades el 19 de abril de 2.021, también existe proporcionalidad, pues el demandado, aunque alegó un escaso importe de rentas en el momento de solicitar el subsidio por desempleo (232,72 euros mensuales), no tiene enfermedad mental u otra enfermedad similar que le incapacite para el trabajo, no consta situación familiar semejante a la del asunto Cakarevic y tampoco constan en el relato fáctico carencias económicas similares, siendo aplicable lo previsto sobre inembargabilidad y sobre el respeto a la garantía de bienes mínimos para la subsistencia conforme a la legislación española.
El recurso ha sido impugnado por el SEPE e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.
Declara la sentencia que se examina que procede dejar sin efecto la resolución, pero no el reintegro de lo indebidamente percibido (7.400,19 euros), ya que el beneficiario goza de una expectativa de legitimidad que, al ser una persona vulnerable, le permite no hacer frente al reintegro, al no haber concurrido responsabilidad de este en el abono indebido. Se aplica la doctrina del TEDH porque se está ante un error en la resolución que concedió a la demandada el subsidio de desempleo, error que no puede imputarse a esta sino a la entidad gestora, pero ha de tenerse en cuenta que se trata de un subsidio reconocido a una persona en desempleo, sin recursos económicos y consecuentemente la devolución que se le reclama, supone una grave carga, siendo el supuesto que nos ocupa muy similar al contemplado en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de abril de 2018 (sección 1ª) (caso Cakarevic contra Croacia).
En ambos casos, las sentencias aprecian la concurrencia de legitima expectativa del beneficiario a mantener prestaciones en atención el tiempo transcurrido entre la concesión de la prestación y la demanda de reintegro de cantidades indebidamente percibidas, injerencia de la Administración y error administrativo no imputable al beneficiario, pero mientras que la sentencia de contraste aplica la doctrina contemplada en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic contra Croacia) porque considera que la devolución que se le reclama supone una grave carga para el demandado, la sentencia recurrida alcanza la solución contraria. Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esos Tribunales han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.
La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir estos recursos sin necesidad de dictar sentencia, con un auto que pone término al procedimiento, en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado de múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida. Ahora bien, no cabe invocar falta de contenido casacional cuando, con posterioridad a la doctrina jurisprudencial que se invoca para sostener la causa de inadmisión, el Tribunal ha variado su doctrina, justificándolo en base a la aplicación de una sentencia del TEDH, e iniciado una nueva línea jurisprudencial, tal como aquí acontece, como inmediatamente se reseñará.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:
a) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.
b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.
c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.
d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.
Dicha doctrina ha sido seguida por la STS 1186/2024, de 15 de octubre (Rcud. 806/2022) en un supuesto casi idéntico al que ahora examinamos en el que se alegó la misma sentencia de contraste que la que aquí se ha analizado.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mario, representado y asistido por el letrado D. Nicasio Gómez Palacios.
2.- Casar y anular la sentencia 582/2021 dictada el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- en el recurso de suplicación núm. 572/2021 -aclarada por auto de 20 de enero de 2022-.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase formulado por el Servicio Público de Empleo Estatal.
4.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ávila, de fecha 28 de junio de 2021, autos núm. 292/2021 -aclarada por auto de 7 de julio de 2021-, que resolvió la demanda sobre impugnación de actos de la administración interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a D. Mario.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
