Última revisión
29/04/2026
Sentencia Social 253/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 58/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 253/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100279
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1414
Núm. Roj: STS 1414:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 58/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MPN
Nota:
CASACION núm.: 58/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por XPO Transport Solutions Spain S.L. ( XPO Transport) y XPO Global Forwarding Spain S.L, bajo la dirección letrada de D. Daniel Cifurentes Mateos contra la sentencia 149/2024 dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de Noviembre de 2024, en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC -CC. OO), contra XPO Global Forwarding Spain S.L, y XPO Transport Solutions Spain S.L., sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC -CC. OO) bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Gómez Moreno. Igualmente ha comparecido la Federación Estatal de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) adhiriéndose íntegramente a la Impugnación del recurso de casación interpuesto por CCOO.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
«PRIMERO.- El día 26-11-2021 se celebró la primera reunión de la Comisión negociadora del plan de Igualdad de las empresas demandadas estando compuesta por representantes de la dirección de las empresas, así como por representantes de UGT y CCOO.- descriptor 17.-
SEGUNDO.- Damos por reproducidos los descriptores 18 y ss donde constan las actas de las reuniones de la Comisión negociadora si bien destacamos:
- que en el acta de 18-3-2.022 consta lo siguiente:
- que en el acta del 24 enero de 2023 la representación de los trabajadores (RT) solicita que la propuesta de permisos retribuidos para el cuidado de familiares se tenga en cuenta lo que se va a establecer legalmente en un futuro- descriptor 29-;
- que en el acta de 21 de junio de 2023 tras procederse a la lectura del primer Plan de Igualdad de la Empresa XPO y manifestar las partes que en disposición de firmarlo , consta lo siguiente:
TERCERO.- En el Plan de Igualdad aprobado suscrito ese día consta la medida 47 con el siguiente tenor:
CUARTO.- El día 29 de junio de 2023 se publicó en el BOE el RD Ley 5/2023.- notorio-.
QUINTO.- El día 18 de enero de 2024 se reunió la Comisión Negociadora para firmar el Plan de Igualdad con las subsanaciones que requirió el REGCOM.- descriptor 19-.
SEXTO.- Consta correo remitido por la empresa en fecha 19 de abril de 2024 evacuando consulta en los siguientes términos:
SÉPTIMO.- El día 17 de julio de 2024 se celebró acta de conciliación en el SIMA, extendiéndose acta desacuerdo.- descriptores 2 y 3-.».
Por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC -CC. OO), bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Gómez Moreno, se ha presentado escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto. Igualmente ha comparecido la Federación Estatal de Servicios de Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) adhiriéndose íntegramente al escrito de Impugnación presentado por CCOO.
Fundamentos
«La Empresa favorecerá que las personas trabajadoras puedan beneficiarse de un permiso retribuido de 2 días para el cuidado de familiares, (cónyuge, pareja de hecho debidamente reconocida como tal, familiares de hasta segundo grado de consanguinidad), dicho permiso estará destinado para el acompañamiento a consultas, pruebas médicas, urgencias sin hospitalización o para la atención de situaciones imprevistas que requieran la presencia del trabajador/a debidamente justificadas. Bolsa de 10 horas para el primer año, 12 horas para el segundo año, 14 horas para el tercer año, y 16 horas para cuarto año. Esta medida será implementada hasta que dichas medidas sean ley o hasta que la ley disponga de dichos permisos retribuidos.»
«9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.»
a) Acta de 18 de marzo de 2022 en la que la representación legal de los trabajadores refiere la necesidad de disponer de permisos retribuidos para acompañamiento médico de descendientes y ascendientes.
b) En el acta del 24 enero de 2023 figura que la representación de los trabajadores solicita que la propuesta de permisos retribuidos para el cuidado de familiares se tenga en cuenta lo que se va a establecer legalmente en un futuro.
c) En el acta de 21 de junio de 2023 se lee que tras procederse a la lectura del primer Plan de Igualdad de la Empresa XPO y manifestar las partes que en disposición de firmarlo,consta lo siguiente: « Se acuerda que los permisos retribuidos serán 10 primer año, 12 segundo año, 14 tercer año, 16 cuarto año (...)».
Igualmente hemos reiterado que, «[f]rente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta». (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre muchas otras).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.»
Desde un punto literal ( art.1281 Código civil) los términos de la medida 47 incorporada al plan de igualdad el 21 de junio de 2023 delimitan tanto el objeto del permiso como la vigencia de la medida . Establece un permiso de hasta dos días para el cuidado de familiares, especificando como posibles hechos causantes el acompañamiento a consultas, pruebas médicas, atenciones en urgencias sin hospitalización, así como la atención de situaciones imprevistas que requieran la presencia del trabajador o trabajadora, siempre que estén debidamente justificadas.
En cuanto a la vigencia de la medida queda perfilada en los siguientes términos «esta medida será implementada hasta que dichas medidas sean ley o hasta que la ley disponga de dicho permiso retribuidos.»
De esta previsión se desprende, como atinadamente precisa la sentencia de instancia, que la empresa dejará de aplicar esta medida cuando la normativa legal regule un permiso que cubra los hechos causantes previstos, es decir, el acompañamiento a consultas, pruebas médicas, urgencias sin hospitalización o la atención de situaciones imprevistas que requieran la presencia justificada del trabajador o trabajadora.
«9. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.»
Este nueva regulación tiene origen inmediato en el artículo 7 de la normativa de la citada Directiva en materia de conciliación que se traspone y que contempla ausencias del trabajo por causa de fuerza mayor, encomendando a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor, por motivos familiares urgentes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador o trabajadora.
El objetivo de este permiso por fuerza mayor familiar es la atención de circunstancias sobrevenidas que exigen a la persona trabajadora el derecho a ausentarse para atender con su presencia algún familiar en caso de enfermedad o accidente, que permite incluir tanto la atención de hijos e hijas menores como de otros familiares, ascendiente o descendientes.
La trasposición del art. 7 de la Directiva se realiza en el derecho español mediante la inclusión del nuevo art. 37.9 ET, relativo al permiso reconocido a las personas trabajadoras para ausentarse del trabajo por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, que en caso de enfermedad o accidente requieran la presencia inmediata de la persona trabajadora.
Como doctrinalmente se ha señalado, la exégesis del nuevo precepto del ET que regula el permiso por fuerza mayor exige la concurrencia de varios elementos:
a) La existencia de un motivo familiar urgente y sorpresivo, relacionado con un accidente o enfermedad a las que también alude el art. 37.3.b ET.
b) El mencionado accidente o enfermedad se relaciona con un familiar o conviviente de la persona trabajadora. El precepto permite incluir, en principio, a cualquier persona vinculada a la persona trabajadora sea por lazos familiares, de consanguinidad y afinidad, como por la simple convivencia, pudiéndose afirmar que existe un ámbito muy amplio de personas que originan el derecho a ausentarse. El sujeto causante de la urgencia de atención de forma muy amplia viene referida a familiares y convivientes, sin expresión de vínculo de consanguinidad o afinidad, por tanto, delimitado de forma mucho más amplia que en el permiso por cuidado de familiares
c) Solo puede disfrutarse de este permiso cuando sea exigible la presencia de la persona trabajadora, con carácter inmediato, pues solo si concurre este requisito se justifica la ausencia del trabajador. Esta última precisión parece denotar que se desvincula de éste por el carácter inmediato o urgente, que no se exige en el art. 37.3.b ET, lo que podría llevar a pensar que el permiso o ausencia del art. 37.9 ET está limitado únicamente en la primera atención inmediata y puntual a una necesidad de familiar o conviviente, que no se extiende en el tiempo, y que en su caso y con el mismo origen y sujeto causante podría derivarse tras la atención puntual en una atención prolongada por cinco días acudiendo al permiso por cuidado de familiares.
El art. 37.9 ET aunque no determina ni la duración máxima de la ausencia, ni tampoco el número de ocasiones que una persona trabajadora podrá ausentarse del trabajo para atender necesidades de fuerza mayor familiar, se entiende que la ausencia será por el tiempo imprescindible e indispensable para atender la necesidad familiar urgente, por lo que la extensión de la ausencia variará en función la situación de urgencia atendida, no pudiendo precisarse con antelación, pero en los márgenes predefinidos por la buena fe contractual.
En el segundo sentido la persona trabajadora tampoco tiene límite en el número de ausencias o permisos vinculados a la atención de situaciones de fuerza mayor familiar.
Ahora bien, lo que sí se establece es el máximo de ausencias que tendrán carácter retribuido, ya que únicamente se dispone legalmente el derecho a la retribución por el periodo equivalente a cuatro días al año.
Además con relación a la supuesta condición resolutoria que podría albergar el texto de la medida 47 del plan de igualdad cuando indica que « [e]sta medida será implementada hasta que dichas medidas sean ley » no se puede entender cumplida porque no todos los supuestos contemplados en aquella se han visto recogidos en el supuesto de hecho del permiso contemplado en el art. 37.9 del ET.
A juicio de la Sala, es necesario puntualizar, para mayor claridad, que si bien convive la medida 47 del plan de igualdad con la normativa contenida en el apartado 9 del art. 37 ET, esa coexistencia no debe dar lugar a una duplicidad ni suma de permisos en cuanto a las duraciones previstas. Esto es, la bolsa de horas contemplada en la medida 47 del plan de igualdad para las situaciones que se consideran subsistentes (acompañamiento a consultas, pruebas médicas y hospitalización, y situaciones imprevistas) se aplicaran únicamente a esos permisos que no tengan cabida en el art. 37.9 del ET, y cuando se trate de permisos recogidos en el indicado apartado 9 habrá que estar estrictamente a su régimen jurídico legal de duración.
Por tanto, no se aprecia infracción en la aplicación de los criterios legales de interpretación ( artículos 1283 y ss. del Código civil) denunciados en el primer motivo del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
