Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 252/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 14/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 252/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100230
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1193
Núm. Roj: STS 1193:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 14/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: BAA
Nota:
CASACION núm.: 14/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y Sección Sindical de CCOO en RTVA, representados y asistidos por el letrado Don Juan Manuel Gómez Moreno y el interpuesto por la Confederación General de Trabajo (CGT), representada y asistida por el Letrado Don Raúl Maíllo García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 7 de octubre de 2024, autos nº 193/2024, en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC -CC. OO), contra la Agencia Pública Empresarial de la Radiotelevisión de Andalucía (RTVA) y su sociedad filial Canal Sur Radio y Televisión S.A. (CSRTSA), Sindicato Unión General de Trabajadores, Sindicato Confederación General de Trabajadores, Sindicato de Periodistas de Andalucía y Agrupación de Trabajadores de Canal Sur, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, Canal Sur Televisión S.A. y Canal sur Radio S.A., representados y asistidos por el letrado Don Salvador Contreras Navidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
«PRIMERO.- La Agencia Pública Empresarial de la Radiotelevisión de Andalucía (RTVA) fue constituida por la Ley Autonómica 18/2007, de 17 de diciembre, y dispone en la actualidad de la sociedad filial Canal Sur Radio y Televisión S.A., cuenta en la actualidad de 14 centros de trabajo, 13 de ellos situados en Andalucía y uno en Madrid, ascendiendo la plantilla total de la empresa a un número aproximado de 1.500 trabajadores. Rige sus relaciones laborales por el convenio colectivo de empresa publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 10-12-4. No controvertido y descriptor 9 (Convenio colectivo).
SEGUNDO.- El 22-5-2023, tuvo lugar reunión de la Mesa de Contratación de la empresa demandada en la que se aprobaron las bases de la convocatoria de bolsas externas de empleo para la cobertura de los puestos de redactor/a, ayudante de realización, operador/a de sonido y eléctrico de iluminación existentes en distintas provincias. Las bases fueron aprobadas con el voto a favor de los sindicatos UGT, SPA y AT, votando en contra CCOO y CGT. Los porcentajes tomados en consideración para el cómputo del voto favorable constan en el certificado que obra a los descriptores 4 y 78, dándose por reproducido.
Descriptores 2 y 77: acta de la reunión de la Mesa de Contratación.
TERCERO.- Previamente a la celebración de dicha reunión, el sindicato CCOO mostró su desacuerdo con el hecho de que la representatividad de los sindicatos en las mesas de contratación fuera medida por el ostentado en el Comité Intercentros y no por el que a su juicio era el correcto, esto es, el porcentaje del voto ponderado en las elecciones sindicales.
Descriptor 3.
CUARTO.- El 1 de junio de 2023, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía fue publicada la Resolución de 29 de mayo de 2023, de la Dirección General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, por la que se establecen y aprueban las bases de la convocatoria de nuevas bolsas de empleo para determinados puestos de trabajo al objeto de atender las necesidades futuras de contratación temporal por parte de la Agencia Pública Empresarial de la Radio Televisión de Andalucía y su Sociedad Filial Canal Sur Radio y Televisión, S.A. Las citadas bases obran a los descriptor 6 y 79, dándose por reproducidas en su integridad.
QUINTO.- Las Mesas de Contratación de la Agencia Pública Empresarial de la Radiotelevisión de Andalucía (RTVA) y de su sociedad filial Canal Sur Radio y Televisión S.A se rigen por su propio reglamento. El mismo obra a los descriptores 11 y 49, dándose por reproducido.
SEXTO.- Asimismo, rige en RTVA y en Canal Sur el Reglamento de los aspectos comunes de funcionamiento de las diferentes Comisiones Paritarias de dichas entidades, que obra al descriptor 51, y cuyo objeto es establecer las normas comunes de organización, régimen y funcionamiento interno de aplicación a todas las Comisiones y Mesas de RTVA y de su Sociedad Filial, Canal Sur Radio y Televisión S.A., y a las reuniones que habitualmente se celebran entre la dirección de la empresa y la representación unitaria y/o sindical.
No controvertido.
SÉPTIMO.- Por el sindicato CCOO se presentó solicitud a la Comisión de Vigilancia y Control del Convenio Colectivo solicitando aclaración sobre los extremos atinentes al porcentaje de representatividad a tomar en consideración, al objeto de la aprobación de las bases para la convocatoria de bolsa de empleo, esto es, si el obtenido en las elecciones sindicales o el existente en el comité intercentros, sin que obre respuesta de la citada Comisión.
Descriptor 5».
Fundamentos
Las bases fueron aprobadas con el voto a favor de los sindicatos UGT, SPA y AT, votando en contra CCOO y CGT.
CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo contra RTVA y su sociedad filial Canal Sur Radio y Televisión (Canal Sur), así como contra los sindicatos UGT, SPA y AT.
La demanda solicitaba que se declarase la nulidad del acta de 22 de mayo de 2023 de la Mesa de Contratación, y por tanto de lo acordado en la misma, así como la nulidad de la resolución de 29 de mayo de 2023 de la Dirección General de la Agencia Pública RTVA, por la que se convocan bolsas de empleo para la cobertura de determinados puestos de trabajo.
En esencia, el argumento de CCOO era que la Mesa de Contratación adoptó el acuerdo de convocatoria tomando en consideración el porcentaje de representatividad de cada uno de los sindicatos participantes en el comité intercentros, cuando a su juicio ello es incorrecto porque lo que deben tomarse en consideración son los porcentajes de representatividad en las elecciones sindicales. CGT se adhirió a la demanda de CCOO.
La sentencia examina los artículos 24, sobre la Mesa de Contratación, y 58, sobre el comité intercentros, del convenio colectivo de la empresa, así como el reglamento de funcionamiento de la Mesa de Contratación de la RTVA y el reglamento de los aspectos comunes de funcionamiento de las diferentes comisiones paritarias de la RTVA.
Los dos recursos solicitan la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare la nulidad del acta de 22 de mayo de 2023 de la Mesa de Contratación, y por tanto de lo acordado en la misma, así como la nulidad de la resolución de 29 de mayo de 2023 de la Dirección General de la Agencia Pública RTVA, por la que se convocan bolsas de empleo para la cobertura de determinados puestos de trabajo.
El recurso de CCOO tiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 207 e ) LRJS, y denuncia la infracción: del artículo 28.1 CE, al reducir de forma arbitraria e injustificada la representatividad de CCOO en la Mesa de Contratación; de los artículos 87.1, 88.2 y 88.3 ET; y de los artículos 2.1 del reglamento de funcionamiento de la Mesa de Contratación de la RTVA y 3 c) del reglamento de los aspectos comunes de funcionamiento de las diferentes comisiones paritarias de la RTVA.
También el recurso de CGT tiene un único motivo, formulado igualmente al amparo del artículo 207 e ) LRJS, y denuncia la infracción: del artículo 2.1 del reglamento de funcionamiento de la Mesa de Contratación de la RTVA; de los artículos 7, 28.1 y 37.1 CE; de los artículos 2, 6 y 7.1 LOLS; y de los artículos 87 y 82 ET.
Desde la perspectiva del derecho de libertad sindical, la STS 968/2024, reproduce la STC 137/1991, de 20 de junio, cuando afirma que «no toda decisión acerca del índice de representatividad de un sindicato afecta
En definitiva -concluye la STS 968/2024-, «solo la disminución o reducción de la representatividad que se produce de forma "arbitraria o antijurídica" puede sustentar una alegación de vulneración de derecho a la libertad sindical y en el presente caso, como hemos explicado, no existe tal decisión arbitraria y/o antijuridica.»
Con carácter más general, sobre el cómputo de porcentajes de representatividad para la constitución de la comisión negociadora de un convenio colectivo y la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, y concretamente de la libertad sindical, remitimos a la reciente STS 38/2026, de 19 de enero (rec. 191/2024), sentencia esta que tiene igualmente en cuenta la STS 137/1991.
Lo mismo ha de decirse de las denuncias de infracción de los artículos 82, 87.1, 88.2 y 88.3 ET, denuncias que tampoco se concretan ni desarrollan. En todo caso, esos preceptos regulan, respectivamente, el concepto y eficacia de los convenios colectivos, la legitimación de los convenios colectivos de empresa, la válida constitución de la comisión negociadora y la designación de sus componentes, pero referido -todo ello- a la negociación de un convenio colectivo del título III del Estatuto de los Trabajadores. Y en el presente supuesto no estamos ante la negociación de ningún convenio colectivo, sino ante un acuerdo adoptado en una mesa de contratación.
En definitiva, lo que tenemos realmente que examinar es la denunciada infracción de los artículos 2.1 del reglamento de funcionamiento de la Mesa de Contratación de la RTVA y 3 c) (en realidad se trata del 6 c) del reglamento de los aspectos comunes de funcionamiento de las diferentes comisiones paritarias de la RTVA.
El artículo 2.1 del reglamento de funcionamiento establece la «composición» de la Mesa de Contratación, en los términos del artículo 24 del convenio colectivo, estando integrada de «forma paritaria» por cinco representantes del comité intercentros, que tendrán en la mesa «el mismo voto ponderado resultante de las elecciones sindicales», y por cinco representantes de la dirección de la empresa.
El artículo 2.2 del reglamento de funcionamiento determina las «competencias» de la Mesa de Contratación.
Y, en fin, el artículo 2.3 del reglamento de funcionamiento regula precisamente el «funcionamiento» de la Mesa de Contratación, disponiendo expresamente que «el régimen de funcionamiento de la Mesa será el establecido en el Reglamento de los aspectos comunes de funcionamiento de las diferentes comisiones paritarias de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y la Televisión de Andalucía (RTVA) y su sociedad filial, Canal Sur Radio y Televisión S.A (CSRTV)»
El artículo 6 c) del reglamento de los aspectos comunes de funcionamiento de las diferentes comisiones paritarias de la RTVA tiene el siguiente tenor literal:
«Los acuerdos de las comisiones y mesas se adoptarán por la mayoría de la representación de cada una de las partes. A cada parte, representación de los/las trabajadores/as y dirección, corresponderá el 50% del voto de la mesa o comisión. Para dar por aprobado un acuerdo hará falta, como mínimo, el 50% más uno del cómputo de cada parte, siempre y cuando no se establezcan otro porcentaje mayor en cada reglamento propio. El voto de la representación legal de los/las trabajadores/as se establecerá conforme al voto ponderado que ostenten las personas titulares por sindicato o candidatura, de acuerdo con su representatividad en el comité intercentros...»
A subrayar el último inciso de la previsión reglamentaria que establece que «el voto de la representación legal de los/las trabajadores/as se establecerá conforme al voto ponderado que ostenten las personas titulares por sindicato o candidatura, de acuerdo con su representatividad en el comité intercentros...»
Este es el criterio que establece el precepto reglamentario que específicamente regula el «funcionamiento» de la mesa de contratación. Los recursos tratan de apoyarse en el precepto reglamentario que regula la «composición» (no el que regula el «funcionamiento») de la mesa de contratación, argumentando que existe una antinomia entre ambos preceptos.
Pero, lógicamente, el precepto reglamentario que ha de aplicarse para establecer el «funcionamiento» de la mesa de contratación es el que específica y concretamente regula esta materia y no el que regula la «composición» de dicha mesa. De manera que, de existir aquella antinomia, para el «funcionamiento» de la mesa de contratación tendrá que aplicarse, y en su caso prevalecer, la previsión que específicamente regula ese funcionamiento, antes que la previsión que regula la composición (no el funcionamiento) de la mesa de contratación.
En consecuencia, nada podemos reprochar a la razonada sentencia recurrida, que se ha limitado a aplicar las previsiones reglamentarias que regulan el funcionamiento y la votación de la mesa de contratación, que son las específicamente establecidas para esta materia: el artículo 2.3 del reglamento de la mesa de contratación, que remite al reglamento de los aspectos comunes de funcionamiento de las diferentes comisiones paritarias de la RTVA, y en consecuencia a su artículo 6 c). También el igualmente razonado informe del Ministerio Fiscal señala que las normas a aplicar son las que disponen el funcionamiento y votación de la mesa de contratación y no las que regulan la composición de dicha mesa.
Los recursos mencionan algunas sentencias de esta Sala IV. Pero estas sentencias no guardan relación con el presente supuesto.
En efecto, la STS 8 de octubre de 2009 (rec. 161/2007) se refiere a la constitución de la comisión negociadora de un convenio colectivo (y no a una mesa de contratación) y, en particular, a un supuesto en el que se adoptaron acuerdos que no eran competencia del comité intercentros.
En segundo lugar, la STS 3 de noviembre de 2015 (rec. 334/2014) examina un caso en el que se excluyó a tres centros de trabajo de la empresa en la constitución del comité intercentros y lo que se debate es la correcta composición de este comité y no su funcionamiento y la votación en su seno.
En tercer lugar, la STS 439/2020, de 11 de junio (rec. 138/2019), con independencia de que el recurso de casación menciona un pasaje de una sentencia a su vez reproducida por la STS 439/2020 y no una afirmación directa de esta sentencia sobre el caso a resolver, de nuevo se refiere a la legitimación y constitución de la comisión negociadora de un convenio colectivo y no de una mesa de contratación, sin que por cierto se aprecie en el supuesto incorreción alguna en aquella constitución.
Finalmente, la STS 1291/2021, de 21 de diciembre (rec. 115/2020), que por cierto, con cita de la STS 16 de junio de 2014 (rec. 175/2013), recuerda las diferencias entre el comité de empresa y el comité intercentros en tanto que órgano de segundo grado, se refiere a comisiones delegadas creadas por el comité intercentros de acuerdo con su reglamento interno.
Tampoco otras sentencias de esta Sala IV que podrían mencionarse sobre comités intercentros, como son, por ejemplo, las SSTS 665/2020, de 16 de julio (rec. 219/2018), y 956/2024, de 26 de junio (rec. 196/2022), abordan el supuesto que aquí hemos examinado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
