Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 254/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1305/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 254/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100231
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1195
Núm. Roj: STS 1195:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1305/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1305/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cooperativa Agrícola San Isidro S.COOP. AND (CASI), representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 310/2024, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada en autos 1580/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, seguidos a instancia de Doña Felicidad, contra Cooperativa Agrícola San Isidro S.COOP. AND (CASI) y COOP AGR San Isidro S.COOP.AND. CASI, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida doña Felicidad, representada y asistida por el letrado D. Diego Capel Ramírez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
El empresario ha optado por la finalización de la relación laboral. Se le condena a que abone a la trabajadora en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 15.590,85 euros».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- La actora es Dª Felicidad, mayor de edad, provista del DNI Núm. NUM000 ha venido prestado sus servicios para la empresa demandada, -COOPERATIVA AGRICOLA SAN ISIDRO, SDAD. COOP. AND. (CASI) y COOP AGR SAN ISIDRO S.COOP.AND. (CASI)- desde el 27 de diciembre de 2019, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio de fin de campaña, trabajando durante las campañas 2019-20, 2020-21 y 021-22 en virtud de contratos de trabajo de obra o servicio de fin de campaña, con la categoría profesional de manipuladora/envasadora.
Documental aportada por la parte actora y la demandada (nóminas).
La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores. Hecho no controvertido.
SEGUNDO.- El salario de la parte actora es de 42,95 euros diarios, con inclusión de gratificaciones y pagas extras.
TERCERO. - Sobre el día 9 de noviembre de 2.022, el empresario demandado realizo el llamamiento a trabajadoras fijas discontinuas de la empresa para el comienzo de la siguiente campaña de temporada, saltando el orden de llamamiento por antigüedad que correspondía a la actora, sin darle explicación alguna, contratando a nuevas trabajadoras envasadoras y llamado a otras que tenían menos antigüedad que la actora, por lo que concurre un despido tácito calificado como despido improcedente, con los derechos inherentes a dicha calificación.
Testifical practicada en Sala a propuesta de la parte demandada (empleadas del departamento de RRHH de la empresa).
CUARTO.- El empresario ha declarado a la TGSS las siguientes jornadas reales de la actora:
- Campaña 2019/20: de 27/12/19 a 09/05/20
- Campaña 2020/21: de 17/11/20 a 22/04/21
- Campaña 2021/22: de 19/11/21 a 25/05/22
- Campaña 2022/23: el día 09/11/2022, en el que se considera que hay despido tácito.
Documental presentada por la demandada y valoración documental.
QUINTO.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Manipulado y Envasado de Frutas y Hortalizas de Almería.
El art. 24 del de Sector de MANIPULADO Y ENVASADO DE FRUTAS, HORTALIZAS Y FLORES (04000485011984) de Almería establece en su segundo párrafo que 'las personas trabajadoras eventuales y por obra o servicio determinado que hayan prestado servicios para una empresa tres campañas hortofrutícolas consecutivas, adquirirán para la cuarta la condición de fijos discontinuos. Por la falta de contratación a la cuarta campaña, la persona trabajadora podrá reclamar en procedimiento por despido".
SEXTO.- Tuvo lugar el preceptivo Acto de conciliación, emitiendo el ACTA DE CONCILIACIÓN, sin efecto, que se adjunta a la demanda.
SEPTIMO.- El empresario ha optado en el acto del juicio y en sede de contestación a la demanda por la extinción de la relación laboral».
Fundamentos
El 9 de noviembre de 2022 la empresa demandada realizó el llamamiento a trabajadoras fijas discontinuas de la empresa para el comienzo de la siguiente campaña de temporada, saltando el orden de llamamiento por antigüedad que correspondía a la actora, contratando a nuevas trabajadoras envasadoras y llamando a otras que tenían menos antigüedad que la actora.
El artículo 24 del convenio colectivo establece en su segundo párrafo que «las personas trabajadoras eventuales y por obra o servicio determinado que hayan prestado servicios para una empresa tres campañas hortofrutícolas consecutivas, adquirirán para la cuarta la condición de fijos discontinuos. Por la falta de contratación a la cuarta campaña, la persona trabajadora podrá reclamar en procedimiento por despido.»
La empresa optó en el acto del juicio, en caso de declaración de improcedencia, por la extinción de la relación laboral con el abono de la correspondiente indemnización.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería 408/2023, de 3 de noviembre (autos 1580/2022), estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido, condenó a la empresa al abono de una indemnización de 1,889,80 euros y añadió lo siguiente: «El empresario ha optado por la finalización de la relación laboral. Se le condena a que abone a la trabajadora en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 15.590,85 euros.»
En los fundamentos de derecho de la sentencia del juzgado de lo social, tras rechazar la nulidad del despido y declarar su improcedencia, se calcula la indemnización correspondiente, y, respecto de los salarios de tramitación, simplemente se afirma, sin mayor razonamiento, lo siguiente:
«El empresario ha optado en el acto del juicio y en sede de contestación a la demanda por la extinción de la relación.»
«Además corresponde la condena al empresario por salarios de tramitación -desde el 09/11/22 al 06/11/23 a razón de 42,95 euros/día- la cantidad de 15.590,85 euros.»
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 2414/2024, de 21 de noviembre (rec. 310/2024), desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia del TSJ entiende aplicable al caso la doctrina de la STS 934/2017, de 28 de noviembre (rcud 2868/2015), que reproduce literalmente de forma muy amplia.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria 789/2022, de 14 de noviembre (rec. 716/2022), y denuncia la infracción del artículo 56.1 ET, en relación con el artículo 110.1 a) LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se anule la condena a abonar salarios de tramitación.
En efecto, en ambos casos se declara el despido improcedente en la sentencia de instancia. Igualmente, en los dos supuestos la empresa optó en el acto del juicio por la extinción para el caso de que se declarara el despido improcedente en la sentencia, sin que en ninguno de los dos casos conste que fuera imposible la readmisión. Finalmente, en ambos casos se alude a la misma jurisprudencia de esta Sala IV para los supuestos en que el trabajador solicita la extinción de la relación laboral porque consta la imposibilidad de su readmisión. Sin embargo, mientras en la sentencia recurrida se equipara ese supuesto al ocurrido en autos por haber adelantado la opción el empresario en el acto del juicio, en la sentencia referencial se concluye que no se está ante tal situación porque no se trata de un supuesto de imposibilidad de readmisión.
En fin, con estas semejanzas, en la sentencia recurrida se condena al empresario al abono de los salarios de tramitación, mientras que la referencial no.
En consecuencia, la doctrina debe unificarse.
Así pues, en caso de declaración de improcedencia del despido, la empresa puede optar por la readmisión o por el abono de la indemnización legal. Y si se opta por la indemnización, ello determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el derecho vigente, solo «en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación» ( artículo 56.2 ET) .
El artículo 110.1 a) LRJS dispone que «en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido.»
En consecuencia, y de conformidad con el precepto citado, en el supuesto de improcedencia del despido, el titular de la opción entre readmisión o indemnización (en nuestro caso, la empresa) puede anticipar su opción en el acto del juicio, mediante expresa manifestación en tal sentido.
Así lo hizo la empresa demandada en el presente caso.
Como apunta el escrito de interposición del recurso, no se puede penalizar la opción anticipada en el acto del juicio por la indemnización con la adicional condena al abono de los salarios de tramitación, que claramente no corresponden en caso de opción por la indemnización, aunque esta sea anticipada: el artículo 110.1 a) LRJS permite expresamente esa opción anticipada.
La verdad es que, reiterando doctrina ya sentada por esta Sala IV, la STS 934/2017 condena a salarios de tramitación en caso de que la sentencia de instancia declare, junto con la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, pero siempre que se cumplan los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
Ocurre que, en el presente supuesto, ni la actora solicitó la extinción de la relación laboral, ni se ha acreditado la imposibilidad de la readmisión (la afirmación que se hace en este sentido en la sentencia recurrida es consecuencia de que se parte equivocadamente de que se trata del mismo caso que el de la STS 934/2017), ni tampoco se ha acreditado, en fin, el cese o cierre de la empresa.
En el supuesto resuelto por la STS 934/2017 la empresa había cesado en su actividad por lo que la readmisión no era posible, y el trabajador pidió expresamente que se declarara extinguida la relación laboral. Y es en estas circunstancias en las que, reiterando anterior doctrina de la Sala IV sobre los artículos 110.1 b) y 286 LRJS, la STS 937/2017 condena al abono de los salarios de tramitación.
Pero obviamente esta doctrina, reiterada por muchas otras sentencias, como por ejemplo, las SSTS 133/2020, de 12 de febrero (rcud 2988/2017), 211/2021, de 17 de febrero (rcud 1728/2018), y 938/2022, de 28 de noviembre (rcud 3498/2021), y que necesariamente conduce al abono de salarios de tramitación, no puede aplicarse a un caso como el que ahora estamos examinando, en el que ni la actora pidió la extinción de su contrato de trabajo, ni tampoco la empresa ha cesado en su actividad haciendo imposible la readmisión.
Como señala el razonado informe del Ministerio Fiscal, la petición de extinción de la relación laboral y el cese o cierre de la empresa son «extremos que no se tratan ni acreditan en la sentencia recurrida.»
Por lo demás, no se plantea en el presente caso la cuestión de que no hay salarios de tramitación si es el Fogasa (y no la persona trabajadora, cuya opción es preferente) quien solicita anticipadamente la extinción de la relación laboral, por incomparecencia de la empresa e imposibilidad de la readmisión (por todas, STS 987/2021, de 6 de octubre, rcud 4670/2018).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
