Sentencia Social 266/2026...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 266/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 211/2025 de 11 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 266/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100247

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1272

Núm. Roj: STS 1272:2026

Resumen:
Grupo Energy. La bonificación en el consumo de energía eléctrica que venía disfrutando tanto el personal activo como pasivo de Unión Fenosa, puede reducirse (de 30.000 a 25.000 Kws anuales), en cuanto el Convenio Colectivo puede disponer de todas las condiciones laborales reconocidas en los precedentes. No existe condición más beneficiosa o ad personam que permitiera blindar aquel beneficio. Tampoco se aprecia discriminación indirecta por razón de edad, en cuanto no consta de manera precisa ni las características del colectivo afectado, ni la repercusión real en el ámbito de sus intereses, ni la incidencia en el conjunto de beneficios de los que viene disfrutando el personal pasivo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 266/2026

Fecha de sentencia: 11/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 211/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: YCP

Nota:

CASACION núm.: 211/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 266/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 11 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, contra la sentencia nº 77/2025 de 3 de junio de 2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 96/2025, seguida a instancia de la Confederación Intersindical Galega contra NATURGY IBERIA, S.A., NATURGY ENERGY GROUP, S.A., NATURGY APROVISIONAMIENTOS, S.A., NATURGY GAS AND POWER, S.L. (absorbida por Naturgy Nuevas Energías SLU), NATURGY GENERACIÓN, S.L.U., NATURGY INGENIERÍA NUCLEAR, S.L., NATURGY INFRAESTRUCTURAS EMEA, S.L., NATURGY RENOVABLES, S.L.U., UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, S.A., CORPORACIÓN EÓLICA DE ZARAGOZA, S.L., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., GAS NATURAL REDES GLP, S.A., GLOBAL POWER GENERATION, S.A., NEDGIA, S.A., NEDGIA ANDALUCÍA, S.A., NEDGIA ARAGÓN, S.A., NEDGIA CASTILLA-LA MANCHA, S.A., NEDGIA CASTILLA-LEÓN, S.A., NEDGIA CATALUNYA, S.A., NEDGIA CEGAS, S.A., NEDGIA GALICIA, S.A., NEDGIA MADRID, S.A., NEDGIA NAVARRA, S.A., NEDGIA RIOJA, S.A., NEDGIA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A. (absorbida por Naturgy Nuevas Energías SLU), OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY, S.A., PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A, NATURGY CICLOS COMBINADOS SLU, NATURGY NUEVAS ENERGIAS SLU, y NATURGY GENERACION TERMICA SLU, así como contra la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores(UGT-FICA), Comisiones Obreras de Industria (CC. OO.-INDUSTRIA), Unión Sindical Obrera (USO) y Sindicato Independiente de la Energía (SIE).

Han sido partes recurridas Naturgy Energy Group S.A, representada y asistida por el Letrado D. Eloy Castañer Payá y Naturgy Infraestructuras Emea, S.L y de Operación y Mantenimiento Energy S.A, representadas y asistidas por el Letrado Rafael Giménez-Arnau Pallarés.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la Confederación Sindical Galega presentó demanda de conflicto colectivo, registrada con el núm. 96/2025, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que luego resultó ampliada, a la vez que se desistía de algunas de las empresas inicialmente demandadas, quedando como tales las partes que se detallan en el encabezamiento de esta resolución. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dijera que:

«a) Declare que es inaplicable al personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa la limitación de la bonificación máxima anual del suministro de energía eléctrica a 25.000 kWh, recogida en el Anexo I del III Convenio colectivo del grupo Naturgy.

b) Por consiguiente, declare el derecho al mantenimiento indefinido para el personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa del límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica.

c) Condene a la parte demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores.»

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Con fecha 3 de junio de 2025 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: «Previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas NATURGY INFRAESTRUCTURAS EMEA S.L. y OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO ENERGY S.A., desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), frente a NATURGY IBERIA,S.A., NATURGY ENERGY GROUP, S.A., NATURGY APROVISIONAMIENTOS, S.A., NATURGY GAS AND POWER, S.L. (absorbida por Naturgy Nuevas Energías SLU), NATURGY GENERACIÓN, S.L.U., NATURGY INGENIERÍA NUCLEAR, S.L., NATURGY INFRAESTRUCTURAS EMEA, S.L., NATURGY RENOVABLES, S.L.U., UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, S.A., CORPORACIÓN EÓLICA DE ZARAGOZA, S.L., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA, S.A., GAS NATURAL REDES GLP, S.A., GLOBAL POWER GENERATION, S.A., NEDGIA, S.A., NEDGIA ANDALUCÍA, S.A., NEDGIA ARAGÓN, S.A., NEDGIA CASTILLA-LA MANCHA, S.A., NEDGIA CASTILLA-LEÓN, S.A., NEDGIA CATALUNYA, S.A., NEDGIA CEGAS, S.A., NEDGIA GALICIA, S.A., NEDGIA MADRID, S.A., NEDGIA NAVARRA, S.A., NEDGIA RIOJA, S.A., NEDGIA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS, S.A. (absorbida por Nedgia S.A), Y MANTENIMIENTO ENERGY, S.A., PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A., NATURGY CICLOS COMBINADOS SLU, NATURGY NUEVAS ENERGIAS SLU, NATURGY GENERACION TERMICA SLU, y los sindicatos COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CC. OO.-INDUSTRIA), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), absolviendo a todas ellas de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas..».

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

« PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se dirige frente a las empresas del Grupo Naturgy, y afecta al personal activo y pasivo al que resultó de aplicación el II y/o III convenio colectivo de Unión Fenosa Grupo, que venían disfrutando de una bonificación anual de 30.000 Kwh de tarifa eléctrica. El sindicato demandante tiene ocho representantes en tres centros de trabajo de Galicia, que pertenecen a distintas empresas del grupo, lo que supone un 3.21% de representación sindical en este último. Conforme.

SEGUNDO.- La regulación de la tarifa eléctrica bonificada para los trabajadores se recogió por primera vez en las reglamentaciones y ordenanzas publicados entre 1944 y 1960, recogiéndose en los convenios colectivos ulteriores al perder vigencia aquéllas, publicados en las décadas de los 70, 80 y 90.

Hecho no controvertido y descriptores 136, 147 y 158.

TERCERO.- En el BOE de 2-4-1993 se publicó el convenio colectivo de la empresa Unión Eléctrica Fenosa, sociedad Anónima, cuyo art. 65 reconocía a su personal de plantilla, energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos, ampliándose el derecho a los viudos/as de empleados de la compañía y reconociendo a los trabajadores de nueva incorporación de las mismas condiciones de suministro de energía eléctrica que el personal que ya formaba parte de su personal fijo.

CUARTO.- El 22-7-1999 se publicó en el BOE el Convenio colectivo de la empresa Unión Fenosa Zona Norte. El convenio regulaba en su art. 77 la tarifa de energía eléctrica, en el que se decía que "el personal que formaba parte de la plantilla de la empresa el 31 de diciembre de 1998, así como los pensionistas de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, mantendrán el derecho al suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo 1991-1994. Si se produjeran modificaciones legales en cuanto a la naturaleza o importe de la tarifa de empleado, los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa analizarán sus consecuencias y acordarán los cambios que deban realizarse para adecuarse a la nueva situación".

QUINTO.- El 17-8-1999 se publicó en el BOE el I convenio colectivo de Unión Fenosa Grupo, por el que se mantenía en vigor el texto de los convenios colectivos 1995-1999 de Zona Centro y Zona Norte (art. 4); se preveía la unificación de las regulaciones en un único convenio y se mantenían las garantías personales reconocidas en la segunda parte de dichos convenios.Descriptor 32

SEXTO.- El 13-6-2002 se publicó en el BOE el II Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, regulando el art. 90 las condiciones de la tarifa eléctrica a los trabajadores integrados en el convenio colectivo de Unión Fenosa 1995-1999 Zona Centro y pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1-1-1998; y el art. 102 las condiciones de la tarifa eléctrica de aplicación a los trabajadores integrados en el ámbito personal del Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1995-1999 zona Norte, y que pertenecían a la plantilla con anterioridad al 1 de enero de 1999.Descriptor 29.

SÉPTIMO.- Negociado el III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, el texto del convenio obtuvo únicamente el voto favorable del sindicato USO, que ostentaba un 41,63% de representación en el grupo, votando en contra las secciones sindicales de UGT (27,47% de representación), CCOO (18,45%) y CIG (12,45%). En el acta de votación se indica expresamente que el convenio tendría naturaleza contractual y eficacia limitada, al no alcanzarse las mayorías necesarias, siendo de aplicación exclusiva a los trabajadores afiliados a USO y a las personas que se adhirieran al mismo. Descriptor 33.

OCTAVO.- El texto del III convenio colectivo obra a los descriptores 34, 35 y 146 regulando su art. 48 la tarifa eléctrica bonificada. Se reconoce el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada a personal de las empresas integradas en el ámbito del Convenio Colectivo, que a 1-1- 2008 estuviese en activo, en situación laboral especial o fuera pensionista, tanto en su domicilio habitual como en segunda residencia de fin de semana o vacaciones. El resto de beneficiarios mantendría el régimen de tarifa bonificada en una o dos viviendas que viniera disfrutando en dicha fecha. El precepto disponía expresamente que la tarifa bonificada se podría disfrutar hasta un limite de 30.000 kWh al año, aplicándose dicho límite de forma gradual conforme a la escala allí prevista.

NOVENO.- Como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural y operaciones societarias de venta de acciones y/o activos del Grupo Gas Natural -Unión Fenosa, se alcanzó Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa, publicado en el BOE el 3-3-2010.Descriptor 39 y 149.

DÉCIMO.- Conforme al texto de dicho acuerdo, el mismo se aplicaría al personal que se encontrara en activo durante la vigencia del mismo, en alguna de las empresas afectadas por aquél. En su apartado 5, sin perjuicio de su posible modificación por negociación colectiva, o individual se mantendría la plena aplicación de los contratos y condiciones individuales que fueran de aplicación, así como de los convenios colectivos en las empresas existentes, en los términos regulados en los mismos. En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetaría como garantía ad personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior.

UNDÉCIMO.- El 24-5-2013 fue publicado en el BOE el I Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa, que derogó expresamente, conforme a su art. 8, cualquier acuerdo colectivo previo existente en cualquier empresa o centro de trabajo del Grupo. El Anexo II del citado convenio regulaba las condiciones colectivas de aplicación exclusiva para el personal al que le era de aplicación el II o III convenio de Unión Fenosa. La disposición adicional segunda de dicho anexo, en lo que respecta a la tarifa eléctrica bonificada, reconocía el derecho al disfrute de la tarifa eléctrica bonificada, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa al personal en situación de activo, pasivo o en situación de SLE a la firma del convenio. Descriptor 151.

DÉCIMOSEGUNDO.- El 7-3-2017 se publicó en el BOE el II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A, derogando al anterior, regulando su Anexo II las condiciones colectivas para el personal al que le era de aplicación el II y III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa. La disposición adicional segunda de dicho anexo, reconocía al personal en situación de activo, pasivo o en SLE a día de la firma del I Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015 (05.03.2013), el derecho a disfrutar de la tarifa eléctrica bonificada en los términos regulados en el Artículo 48 del III Convenio Colectivo de Grupo de Unión Fenosa.Descriptor 152

DÉCIMOTERCERO.- El II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A fue modificado mediante resolución publicada en el BOE el 1-3-2019, si bien dicha modificación no afectó a la disposición adicional segunda del Anexo II del citado convenio. Descriptor 153.

DÉCIMOCUARTO.- El 24-2-2023 fue publicado en el BOE el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy, cuyo Anexo I, regula las "garantías personales preexistentes", incluyendo la tarifa de electricidad, por la que a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy, mantendrían dicha regulación en su suministro de electricidad, limitada a una bonificación máxima anual de: - Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh- A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh Superados los consumos antes indicados, se facturaría a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable Descriptores 30 y 154.

DÉCIMOQUINTO.- Las empresas Naturgy Infraestructuras EMEA S.L y Operación y Mantenimiento Energy S.A no aparecen recogidas en el art. 1 del convenio colectivo de Naturgy, que regula su ámbito funcional y territorial de aplicación.

DÉCIMOSEXTO.- El Grupo Naturgy tiene suscrito un compromiso de sostenibilidad, como compañía energética que es, comprometiéndose a la transformación social y el desarrollo sostenible de las comunidades en las que opera ofreciendo sus servicios. La citada política obra al descriptor 160 dándose por reproducida.

DÉCIMOSÉPTIMO.- Obran a los descriptores 43 a 87, 90, 92, 111 a 114, y 164 a 166 sentencias dictadas por distintos Juzgados de lo Social de Madrid en reclamaciones de trabajadores individuales de las distintas sociedades del Grupo Naturgy, reclamando continuar disfrutando de la tarifa eléctrica bonificada con el límite de 30.000 kWh. Asimismo, obran a los descriptores 163 y 167 a 171 sentencias dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, desestimando los recursos de suplicación interpuestos frente a las sentencias dictadas en los Juzgados de lo Social en dicha materia, siendo el recurso desestimatorio, y confirmándose las sentencias de instancia, también desestimatorias de las pretensiones de los trabajadores.

DÉCIMOCTAVO.- La misma controversia se ha planteado ante los Juzgados de lo Social de Ciudad Real (descriptores 88 y 89), Galicia (descriptor 91, 95 a 107, 117,119, 121, 122, 127, 132, y 220) y Asturias (descriptor 108, 118, 120, 123 a 126, 128 a 131), todas ellas desestimatorias de las pretensiones de los demandantes.

DECIMONOVENO.- Según informe de la OCU de 17-1-2023, el consumo promedio de electricidad anual de una familia española oscila entre los 3.500 y 5.700 kWh al año. Descriptor 161.

VIGÉSIMO.- El 7-3-2025 fue celebrado acto de conciliación ante el SIMA con el resultado de "falta de acuerdo". Descriptor 2. ».

QUINTO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación ordinaria formalizado por la Confederación Intersindical Galega. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, tras haber sido impugnado por Naturgy Energy Group y Naturgy Infraestructuras Emea, S.L y de Operación y Mantenimiento Energy S.A, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-El debate planteado en el presente procedimiento, consiste en determinar si un Convenio Colectivo puede incidir sobre una condición previamente reconocida y regulada en anteriores Convenios, en este caso para reducir la bonificación máxima en el suministro de electricidad.

2.-Como se deriva de las actuaciones, el sindicato accionante presentó demanda interesando, en lo sustancial, el reconocimiento del derecho del personal activo y pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, a mantener el límite máximo anual de 30.000 kWh de suministro bonificado de energía eléctrica, de forma tal que no les resultara de aplicación lo dispuesto luego en el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy que supuso, por lo que ahora interesa, la limitación de la bonificación máxima anual a partir de 1 de enero de 2023, a 25.000 kWh.

La sentencia de la Audiencia Nacional ahora considerada, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y de cosa juzgada, y estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas Naturgy Infraestructuras EMEA S.L y Operación y Mantenimiento Energy S.A, desestimó la pretensión ejercitada, por entender que el Convenio posterior podía incidir sobre los derechos previamente reconocidos en los anteriores. A tal efecto, se sostenía que la fuente del beneficio del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada no había sido nunca el pacto individual y que, en consecuencia, los convenios colectivos podían incidir sobre el mismo, en cuanto dichos convenios no pueden generar nunca condiciones más beneficiosas. Terminaba su desarrollo señalando que no podía apreciarse en el caso una discriminación por razón de edad.

3.-Contra la referida resolución se alza ahora la parte demandante por el cauce del recurso de casación ordinaria, mediante dos motivos de revisión jurídica al amparo de la letra e/ del art. 207 de la LRJS.

El indicado recurso ha sido impugnado, de un lado, por la representación de Naturgy Infraestructuras EMEA, S.L. y Operación y Mantenimiento Naturgy, S.A. y, de otro, por la representación de Naturgy Energy Group, S.A, interesando en ambos casos la desestimación del recurso.

E, igualmente, se ha presentado informe por el Ministerio Fiscal, concluyendo la improcedencia de la casación formalizada.

SEGUNDO.- 1.-En el primer motivo del recurso así planteado, se invoca la infracción del art. 82.4 del ET, en relación con el Anexo II ("Garantías personales") del I Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 24 mayo 2013) y con la disposición adicional segunda del Anexo II ("Garantías personales") del II Convenio colectivo del Grupo Gas Natural Fenosa (BOE de 7 marzo 2017) por entender, en lo sustancial, que la bonificación en el suministro eléctrico constituía una garantía personal cuya existencia ha sido reconocida como tal en diversos convenios colectivos, y que por tanto no podía ser afectada por el III Convenio colectivo del grupo Naturgy.

2.-La correcta decisión del debate así plantado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso.

Por lo que ahora interesa, la bonificación en el consumo de la tarifa eléctrica para los trabajadores de las empresas relacionadas con la producción o suministro de energía eléctrica, venía ya contemplándose de diversas formas en las reglamentaciones y ordenanzas publicadas entre 1944 y 1960 y, tras perder aquellas vigencia, pasaron a los sucesivos convenios colectivos posteriores.

En particular, regularon el referido beneficio el Convenio Colectivo de Unión Eléctrica Fenosa Sociedad Anónima, el posterior de Unión Fenosa Zona Norte, el de Unión Fenosa Grupo (BOE 17-8-1999), y el de Grupo Unión Fenosa (BOE 13-6-2022), al margen de un III convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa de naturaleza contractual y eficacia limitada. A continuación, y como consecuencia de la adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural y las correlativas operaciones societarias de venta de acciones y/o activos, se alcanzó Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). Tras este Acuerdo, se suscribió el I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), que derogó cualquier acuerdo colectivo previo existente en cualquier empresa o centro de trabajo del Grupo. Y más tarde el II Convenio colectivo de Gas Natural Fenosa S.A (BOE 7-3-2017). En estos dos últimos Convenios, se reconoció el derecho del personal tanto activo como pasivo al disfrute de la tarifa eléctrica bonificada, conforme a lo dispuesto en el art. 48 del III Convenio colectivo de Grupo Unión Fenosa.

En definitiva, hasta el último Convenio reseñado, el personal (activo y pasivo) del Grupo empresarial venía disfrutando de la bonificación de la tarifa eléctrica hasta los 30.000 kWh anuales. Sin embargo, el III Convenio colectivo del Grupo Naturgy (BOE 24-2-2023), al momento de regular en su anexo I las "garantías personales preexistentes", alteró la bonificación de la tarifa eléctrica, que pasaba a ser de 25.000 kWh anuales a partir del 1-1-2023.

Es esta medida de reducción de la bonificación de la tarifa eléctrica la que ha sido impugnada en este procedimiento, y refrendada por la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se recurre.

3.-Como lo que ahora se pone en juego es la interpretación de instrumentos colectivos, ya sea el Convenio Colectivo aplicable ya sean pactos específicos, cabe ahora recordar la constante doctrina en la materia de este mismo Tribunal, contenida, entre otras muchas, en las SSTS 104/2020 de 5 febrero -rec. 3174/2017-, 904/2020 de 13 octubre -rec. 132/2019-, 577/2020 de 1 de julio -rec. 223/2018-, 1125/2020 de 15 diciembre -rec. 80/2019-, 1135/2020 de 21 diciembre -rec. . 76/2019-, 281/2023 de 18 de abril -rec. 102/2021-, o 410/2024 de 5 de marzo -rec. 143/2021-, o 986/2025 de 21 de octubre -rec. 42/2024-, a cuyo tenor los criterios aplicables a un caso como el presente son los siguientes:

a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).

b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido

propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".

c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía

prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.

4.-Estos criterios hermeneúticos deben ser completados con los que han conformado nuestra jurisprudencia relativa al alcance del art. 82.4 del ET, a cuyo tenor: «El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio». En desarrollo del mentado precepto, hemos dicho reiteradamente que un convenio colectivo no puede ser fuente de condiciones más beneficiosas y puede, igualmente, disponer de cualquiera de los derechos reconocidos en convenios previos, haciendo efectivas con ello las características derogatorias propias de su naturaleza normativa. Traeremos ahora a colación lo dicho en nuestra STS 542/2024 de 11 de abril -rco. 95/2022-, que reproducía, a su vez, lo dicho en la STS 761/2021, de 7 de julio -rec. 137/2019-, y que se referían a supuestos relacionados con el presente, en cuanto se pronunciaban sobre determinados beneficios reconocidos en Convenios Colectivo del Grupo Endesa:

«a) La pérdida de vigencia de un convenio debida a su sustitución por uno nuevo supone que el nuevo convenio colectivo puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan ( art. 86.4 del ET) .

b) "La desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio". Por consiguiente, la pérdida de vigencia del convenio colectivo afecta a los trabajadores jubilados y familiares.

c) El convenio colectivo no es fuente de condiciones más beneficiosas: "el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal (como fuente de condiciones más beneficiosas) al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008). Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013)".

d) La aplicación del art. 3.1.c) del ET, que establece que los derechos laborales se rigen por el contrato de trabajo; y del art. 3.5 del ET, relativo a la indisponibilidad de derechos, exigiría que hubiera "un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007, cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo"».

En la decisión de este Tribunal que venimos reseñando, decíamos también que «un convenio colectivo posterior puede suprimir la mejora de la Seguridad Social reconocida en un convenio colectivo anterior, con una precisión: siempre que no haya derechos adquiridos, ni variabilidad o intangibilidad de las prestaciones complementarias recibidas de la empresa».

5.-La parte recurrente es perfectamente conocedora de esta doctrina, que intenta desvirtuar afirmando que nunca ha sostenido el origen contractual de la condición en cuestión, sino más bien que «con el devenir de los convenios y con las sucesivas integraciones de unas empresas en grupos, los derechos arrastrados de anteriores convenios se han convertido en garantías personales». No podemos validar la referida argumentación que implicaría, en lo sustancial, alzar como determinantes simples expresiones que solo adquieren su sentido en una valoración contextual referida, con toda evidencia, a los sucesivos fenómenos de reagrupación y adquisición societaria.

6.-En efecto, cuando Gas Natural adquiere Unión Fenosa, se firma el Acuerdo Colectivo de garantías para las empresas del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa (BOE el 3-3-2010). En este se decía: «En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo a los actualmente vigentes al día de la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores».

Pero tal disposición solo adquiere su sentido en el ámbito de la fusión por adquisición que había tenido lugar, y con la finalidad de preservar ciertos derechos al amparo de la normativa que disciplina la sucesión empresarial en el art. 44 del ET. En efecto, la finalidad expresa del indicado Acuerdo era la de «regular los derechos y obligaciones de los trabajadores, como consecuencia del proceso de adquisición de Unión Fenosa por Gas Natural, así como por las operaciones societarias de venta de acciones y/o activos del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa», para luego concretar los términos en que debía entenderse producido el proceso sucesorio. En este sentido, conviene recordar que esta misma Sala se ha pronunciado ya para un caso muy similar al presente, en cuanto se refería al Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo ENDESA suscrito entre este y los sindicatos CCOO y UGT (BOE 22-6-99), que contenía una cláusula prácticamente idéntica a la ya transcrita del Acuerdo posterior publicado en marzo de 2010, en cuanto se decía que, si «los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos que el Convenio determine, y no absorbibles».

Para dicho supuesto dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio -rco. 137/2019-:

«La Sala entiende absolutamente inaplicable tal acuerdo al conflicto que se examina y comparte la apreciación de la sentencia recurrida según la que tal acuerdo no resulta de aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo. El pacto se refiere a las garantías que deben ser respetadas en los supuestos de subrogación empresarial entre las empresas del grupo, para evitar que cualquier subrogación de personal acabe con los derechos que en el pacto se establecen; pero, en modo alguno, configuran derechos individuales para los trabajadores o afectados por el pacto que no puedan ser disponibles convencionalmente».

Igual ocurre en el caso ahora valorado, en el que las partes negociadoras llegaron a acuerdos puntuales en relación con el concreto proceso de fusión producido y con la finalidad ya expuesta de garantizar la ordenada sucesión empresarial, sin que puedan extenderse sus efectos a otros ámbitos distintos. Además, no debe olvidarse que el posterior I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa (BOE 24-5-2013), dispuso en su art. 8: «El presente Convenio absorbe, deroga, anula y sustituye cualquier acuerdo colectivo previo, existente en cualquier empresa o centro de trabajo, con anterioridad a su firma», a excepción de los que a continuación se relacionaban, entre los que no se incluía el Acuerdo Colectivo de Garantías ahora considerado.

7.-Por otro lado, se dice que el anexo I tanto del I como del II Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa, dedicado a las «garantías personales» y, de manera más concreta a las «Condiciones colectivas de aplicación exclusiva para personal al que le eran de aplicación en el Convenio Colectivo 2010-2011 de Gas Natural, y recogidas en el presente anexo», disponía que el personal en activo a la fecha de la firma del I Convenio, disfrutarían de la tarifa de gas regulada en el artículo 58 del Convenio Colectivo Gas Natural 2010-2011, con la regulación que consta en el citado artículo.

La indicada previsión, reproducida en los dos Convenios reseñados, resulta ciertamente anodina para la decisión del presente caso. En particular, y por lo que se refiere a la mención a las "garantías personales", por similar causa que la ya enunciada en el anterior apartado, esto es, porque la misma solo adquiere su pleno sentido en el contexto de lo que implica, en definitiva, una mera regulación por remisión a lo dispuesto en un convenio previo, entendiendo que la preservación de ciertos derechos suponía una garantía de los mismos en atención a la condición de personas trabajadoras en activo en ciertas fechas, razón por la que se empleaba aquella expresión de "garantías personales".

8.-En resumidas cuentas, ni puede objetivarse que las partes negociadoras de los sucesivos acuerdos y convenios hayan querido generar una condición inexpugnable en posteriores regulaciones, ni cabe tampoco sostener, como se hace en el recurso, que se ha producido una "contractualización" de la condición considerada, para convertirse en un derecho ad personam.En efecto, y como ya dijimos en nuestra STS 761/2021 de 7 de julio antes reseñada, tras despejar otros aspectos particulares de aquel debate:

«Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas».

9.-Para terminar este orden de consideraciones, conviene hacer notar que, a pesar de su invocación en el recurso que ahora se resuelve, no resultan significativas en el caso nuestras previas SSTS de 7 de marzo de 2019 -rec. 4298/2017- y de 20 de marzo de 2024 -rec. 332/2021-, dictadas en contiendas generadas en relación con beneficios en el ámbito de algunas de las empresas ahora concernidas.

La primera de ellas, se limitaba a decidir si la reclamación económica que formulaba la empresa respecto de un trabajador ya jubilado se encontraba o no prescrita, en referencia a los impuestos derivados del disfrute de la tarifa eléctrica bonificada (IVA e Impuesto especial eléctrico) que según se afirmaba, correspondía abonar al trabajador jubilado. Y se limitaba a señalar que el plazo de prescripción de un año del art. 59 del ET resultaba apropiado, con independencia de que el suministro eléctrico se considerara «salario en especie, prestación extrasalarial, acción social o beneficio singular», en cuanto «el suministro de referencia lo disfruta el trabajador como consecuencia del trabajo prestado para la empresa», sin pronunciarse en ningún momento sobre lo que ahora nos ocupa, esto es, si el beneficio en cuestión es disponible para la regulación de los sucesivos convenios colectivos.

Por lo que respecta a la segunda, se refiere a un supuesto muy específico, en cuanto se interesaba al reconocimiento del derecho a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad establecido en el art. 54 del XIV Convenio de Endesa a los trabajadores que hubieran suscrito un Acuerdo específico, el de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024, de forma que existía un título específico que amparaba el eventual mantenimiento del derecho.

10.-Finalmente, no dedicaremos especial atención a las alegaciones del recurso relativas al hecho de que, como se dice en la sentencia de la Sala de instancia, el Grupo Naturgy, como compañía energética, tenga suscrito un compromiso de sostenibilidad, circunstancia que se pone en relación con un informe de la OCU sobre límite máximo de consumo medio de una familia.

Tal factor solo puede tenerse como la expresión del marco en el que se desenvuelve la actuación de la empresa, en función de sus objetivos y compromisos, pero carece de entidad como para que pueda alzarse como una circunstancia que determine o condicione nuestra interpretación.

TERCERO.- 1.-En el segundo y último motivo del recurso, articulado igualmente por el cauce de la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 2.1, en relación con el art. 4.2 y con el art. 6.1 b) de la Ley 15/2022, de 12 julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, entendiendo, en lo sustancial, que la reducción de la bonificación máxima en el suministro de electricidad implica o entraña una discriminación por razón de edad.

2.-Lo primero que debe hacerse notar ahora, es que la medida considerada no está dirigida de manera específica a las personas de cierta edad, sino indistintamente al personal tanto activo como pasivo que se rigió por el II y/o el III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, y que más tarde ha visto reducida la bonificación del suministro de energía eléctrica a partir del III Convenio colectivo del grupo Naturgy.

Cosa distinta es que, por una simple cuestión de desarrollo temporal, pudieran existir más personas pasivas que activas afectadas por la indicada medida cuestión que, por cierto, no ha sido objeto de prueba específica ni de un desarrollo argumental diferenciado en la sentencia de instancia pero tampoco, todo hay que decirlo, en el recurso que ahora resolvemos, de manera que carecemos de datos fiables a tal efecto.

En todo caso, lo que ahora interesa remarcar es que, tal como se deriva de la invocación de infracción normativa de este motivo, lo que se quiere ahora hacer valer no es una discriminación directa, sino indirecta por razón de edad, esto es, la que, a tenor del art. 6.1 b/ de la Ley 15/2022 de 12 de julio integral para la igualdad de trato y la no discriminación «se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2», precepto este último que incluye, en efecto la edad como factor potencial de discriminación.

3.-Dicho lo anterior, no observamos en el caso ningún factor que nos permita detectar la existencia de una discriminación indirecta por razón de edad, ya no solo porque no se nos proporcionan datos objetivos fiables sobre la incidencia de la medida en el colectivo afectado por tramos de edad, sino también porque tampoco existe información ni evidencia alguna de que la medida implique una "desventaja particular" a un grupo de personas que, a lo sumo, podríamos identificar como el integrado por personas no activas, sin mayores detalles.

En efecto, no se nos proporciona ningún tipo de información estadística sobre la repercusión que la reducción de la bonificación pudiera tener sobre el consumo medio de los afectados, de manera que tampoco podemos deducir si podría implicar, de hecho y con carácter general, una efectiva repercusión de coste para cada uno de los beneficiarios. Tampoco tenemos datos de los ingresos medios de los afectados procedentes tanto de pensiones como de cualquier otro beneficio subsistente de origen convencional, de manera que tampoco podemos en este ámbito deducir o dar por sentada ninguna desventaja particular, y mucho menos que la reducción del beneficio genere o contribuya a generar situaciones de necesidad. Y, finalmente, no se proporciona una explicación mínimamente sólida que nos permita evaluar la incidencia de la reducción del beneficio en el conjunto de todos los reconocidos al personal pasivo en los sucesivos Convenios, ventajas a las que la sentencia de la Sala de instancia alude cuando se refiere a «la batería de beneficios sociales que dicho personal continúa disfrutando y que se reconocen en el Anexo I del citado convenio».

4.-La conclusión de cuanto antecede, es que difícilmente podríamos admitir la tesis de que concurre en el supuesto considerado una discriminación indirecta por razón de edad por el hecho de que se reduzca la bonificación del consumo eléctrico, cuando no se puede objetivar ni la composición del colectivo afectado, ni los efectos de la medida en su ámbito de intereses.

CUARTO.-En fin, la decisión de la Sala de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado, tal como tenía solicitado el Ministerio Fiscal.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la Confederación Intersindical Galega.

2.-Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 77/2025 de 3 de junio de 2025, en materia de conflicto colectivo (proced. 96/2025).

3.-Sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.