Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 264/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 54/2025 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 264/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100262
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1287
Núm. Roj: STS 1287:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 54/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: sfp
Nota:
CASACION núm.: 54/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Brok-Air Aviation Group S.L., representada y asistida por el letrado Francisco Navarro Lidón contra la sentencia núm. 615/2024 de fecha 12 de diciembre de 2024 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo autos número 6/2024, promovido a instancia de la Asociación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ATMA), contra Brok-Air Aviation Group, S.L.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación de Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves (ATMA) representada y asistida por el letrado Miguel Estelric Sabater, y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«con estimación de la demanda, se declare que se debe abonar el plus de nocturnidad en los términos previstos en el artículo 35 del Convenio Colectivo de! sector del Metal de Illes Balears, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, pues así procede en derecho y justicia.»
«Que hemos de estimar y estimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA) contra BROK-AIR AVIATION GROUP SL, y declarar que se debe abonar el plus de nocturnidad en los términos previstos en el artículo 35 del Convenio Colectivo del sector del Metal de Illes Balears, lo que supone que las personas trabajadoras comprendidas en el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo, en los términos precisados en el octavo fundamento jurídico, cuando trabajen en una misma jornada más de 4 horas comprendidas entre las veintidós horas y las seis horas, también las restantes horas trabajadas en la misma jornada no comprendidas en dicho período deban ser retribuidas con la bonificación económica establecida en dicho precepto de, mínimo, un 25% sobre el salario base, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración ».
«PRIMERO.- La empresa demandada Brok-Air Aviation Group SL -dedicada a la actividad de servicios de reparación, revisión y mantenimiento de aeronaves- tiene su sede social y oficinas centrales en la provincia de Tenerife, y cuenta con un total de 11 centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional, siendo el de Tenerife el que cuenta con mayor número de trabajadores/as y donde tiene las infraestructuras esenciales de la empresa.
SEGUNDO.- La empresa demandada -por decisión propia, bajo el principio de unidad de empresa y a fin de homogeneizar las condiciones laborales de toda la plantilla- aplica al conjunto de la misma el Convenio colectivo provincial del sector de la siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la provincia de Tenerife, con independencia de dónde radique el centro de trabajo.
TERCERO.- El análisis comparativo aportado por la demandada (documento nº 25 de su ramo de prueba) concluye que, con carácter general, la aplicación de dicho convenio supone un régimen retributivo más favorable que el derivado de la aplicación del Convenio colectivo del sector del metal de Illes Balears (BOIB 14.10.23).
CUARTO.- Dicho convenio, el balear, regula la retribución del trabajo nocturno en su art. 35 en los siguientes términos:
QUINTO.- El Convenio colectivo provincial del Sector de Siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la Provincia de Sta. Cruz de Tenerife para los años 2020- 2024, aplicado por la demandada, regula la retribución del trabajo nocturno en su art. 17 bis en los siguientes términos:
SEXTO.- La demandada retribuye el trabajo nocturno de sus trabajadores/as en el ámbito de Illes Balears según la regulación del Convenio colectivo provincial del Sector de Siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la Provincia de Sta. Cruz de Tenerife. En razón de ello, la empresa viene abonando el complemento por nocturnidad tan solo respecto a las horas nocturnas efectivamente realizadas, tal como dispone dicho convenio, y no por toda la jornada, tal como dispone el art. 35-2 del Convenio colectivo del sector del metal de les Illes Balears cuando las horas trabajadas durante el período nocturno exceden de cuatro.
SÉPTIMO.- ATMA, el sindicato demandante, instó conciliación ante el TAMIB en reclamación del derecho a que la retribución del plus de nocturnidad sea en los términos establecidos en el art. 35 del Convenio colectivo del sector del metal de les Illes Balears (BOIB 14.10.23), celebrándose el intento conciliatorio en fecha 21.3.24, con el resultado de sin acuerdo. »
El recurso fue impugnado por la parte demandante.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2026, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
1. La cuestión suscitada en el recurso de casación consiste en determinar si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el convenio tienen o no derecho a que les sea abonado el plus de nocturnidad por todas las horas trabajadas, siempre que trabajen un mínimo de cuatro horas en el periodo que se extiende desde las 22:00 a las 6:00 horas.
2. La sentencia nº 615/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 12 de diciembre de 2024, estima la demanda, tras declarar aplicable el convenio colectivo de la siderometalurgia para les Illes Balears.
3. La parte demandada, ha formulado el citado recurso contra la sentencia indicada en base a tres motivos, articulados al amparo de las letras d) y e) del articulo 207 LRJS, en base a razonamiento que posteriormente explicaremos.
4. La demandante presenta escrito de impugnación del recurso en el que se opone a las pretensiones de este.
5. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la improcedencia del recurso.
La normativa aplicable, al caso, está perfectamente recogida en los hechos, declarados probados de la ascendencia recurrida, en la que se reproduce el contenido tanto del convenio colectivo de les Illes Balears, como del convenio de la provincia de Tenerife. Ello hace innecesario su reiteración en esta sentencia.
1. Antes de entrar a analizar la propuesta del recurso conviene recordar los requisitos que la jurisprudencia viene imponiendo para que prosperen este tipo de motivos, bastando con la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 960/2022, de 14 diciembre (rec. 131/2022), entre otras muchas, que compendia los requisitos de la revisión fáctica casacional:
«1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo».
Existiendo doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva que la revisión fáctica solo puede prosperar cuando el error fáctico resulte «de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos [...] sin necesidad de argumentaciones o conjeturas» [por todas, sentencias del TS 133/2023, de 14 de febrero (rec. 165/2020); 168/2022, de 22 de febrero (rec. 232/2021, Pleno); y 1276/2021, de 15 de diciembre (rec. 196/2021, Pleno)].
2. En el primer y segundo motivos, articulados al amparo del 207.d) LRJS denuncia error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida; y propone el primero de ellos la modificación del Hecho Declarado Probado (HP) 3º, para que el mismo tenga la siguiente redacción:
«TERCERO. -El análisis comparativo aportado por la demandada (documento nº 25 de su ramo de prueba) concluye que el Convenio colectivo del Sector de Siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife (Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife de 08/10/2022) en más ventajoso que el Convenio colectivo del sector del metal de Illes Balears (BOIB 14/10/2023), ofreciendo, en general, retribuciones más altas, mayores complementos y beneficios sociales más favorables.
Las Tablas salariales de la empresa para el personal de mantenimiento son superiores, en cuanto a su importe anual, que las tablas salariales del Convenio colectivo del Sector de Siderometalurgia e instalaciones eléctricas de la provincia de Santa Cruz de Tenerife y que las del Convenio colectivo del sector del metal de Illes Balears».
Tras proponer la nueva redacción, viene a argumentar que la modificación propuesta es pertinente porque es un hecho real que la empresa viene pagando cantidades muy superiores a las que se recogen en ambos convenios colectivos, tanto en el de Tenerife como en el de Baleares. Para justificar la propuesta, explica que algunos de su trabajadores se desplazan temporalmente entre los distintos centros de trabajo, a los distintos aeropuertos, muy a menudo distinto, el que tienen sus residencia, y además, la mayor parte de su trabajo es nocturno para poder realizar el mantenimiento del avión: esa es la razón para aplicar un solo convenio colectivo a todos los centros de trabajo con importantes mejoras a nivel empresarial sobre lo que prevén las normas convencionales, con la finalidad de dar un trato equivalente tanto en salarios como en condiciones de trabajo, al conjunto de las personas que trabajan para la empresa en los distintos aeropuertos. Justifica la propuesta en prueba documental que cita adecuadamente.
El motivo segundo de recurso propone la adición de un nuevo HP 8º con la siguiente redacción:
«OCTAVO. La empresa tiene establecido un sistema de voluntario de adscripción al turno de noche, así como a un turno de horario irregular de 11 horas en días laborales y 12 horas durante los fines de semana, seguido de 7 días de descanso consecutivos. Dicha adscripción, además de voluntaria, no compromete al trabajador, pudiendo regresar en cualquier momento al horario normal de 8 horas diarias y 40 horas semanales».
Enciende el motivo que la ausencia de dicha descripción es relevante porque pone de manifiesto que existe prestación de servicios en un turno de horario irregular, siendo relevante tal circunstancia para determinar las horas de trabajo nocturno. Cita prueba documental obrante en autos.
2. El escrito de impugnación se opone a ambas propuestas en la medida en que entiende que no ha quedado acreditado la existencia de ningún error en la valoración de la prueba, y tampoco existen documentos que de forma clara e hinduista demuestren ese supuesto error de la sentencia.
3. El informe del Ministerio Fiscal señala expresamente que debe desestimarse la modificación propuesta en tanto en ambos casos resulta intrascendente, además de que las propuestas de ninguna manera afectarían a la interpretación del artículo 35.2 del convenio colectivo de Illes Balears.
4. En la Sala entendemos que debemos desestimar ambas propuestas, pues como bien apuntan los escritos que se oponen a las mismas no ha quedado acreditada la existencia de ningún error en la valoración de la prueba, las propuestas son absolutamente intrascendentes y en nada afectarían a la interpretación del convenio colectivo que la sentencia recurrida entiende como aplicable.
Razones que nos llevan a desestimar los dos primeros motivos del recurso.
1. La sentencia recurrida, tras explicar cómo ha alcanzado la resultancia fáctica en la que sustenta su silogismo, explica la pretensión de la demanda y determina el ámbito personal y territorial del conflicto colectivo, explica también el Marco normativo aplicable con cita expresa de los artículos 83, 84 y 92 ET, cita la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2012. (rcud. 1337/2011), y concluye con la determinación de la prevalencia aplicativa del Convenio Colectivo del metal de les Illes Balears; finalmente, analiza el artículo 35.2. De dicho convenio colectivo y tras una interpretación literal del mismo, determina la estimación de la demanda.
2. La tesis del recurso es que la sentencia habría infringido el art. 35.2 del Convenio colectivo del sector del metal de les Illes Balears, en relación al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en concreto su art.14 sobre lo que se considera trabajo nocturno.
Es relevante señalar que el motivo no pone en cuestión la aplicabilidad del convenio colectivo de Illes Balears, limitándose a discutir la aplicación de su art. 35.2. Razona sobre la necesidad de realizar las reparaciones en horario de noche. Cuando los aviones están descansando, también que quienes realizan tal trabajo en muchas ocasiones deben realizar largas jornadas para terminar la reparación o mantenimiento y concluye qué la interpretación que realiza la sentencia no puede considerarse ni literal, ni sistemática, tampoco histórica y menos aún finalista; señala también que no es razonable, realizar un espigueo de las normas de cada convenio para obtener aquellas que más favorecen a las partes; cita la sentencia 130/2024 de esta Sala y también los artículos 3 y 1281 y siguientes del código civil. Recuerda que la sentencia mantiene unas tablas retributivas muy superiores al convenio de Illes Balears, y también al de Tenerife, que quienes trabajan de noche lo hacen voluntariamente y que se cumple con el artículo 34.1 ET en cuanto a jornada anual, sin que sea contrario, a la ley, la distribución irregular de la jornada en la medida en que se respetan los descansos obligatorios y se realiza mediante pacto con la representación legal de los trabajadores.
«fórmula abierta e intencionadamente ambigua»,
3. El escrito de impugnación razona que la interpretación que realiza la sentencia recurrida se ajusta exactamente a la literalidad de la norma convencional, art. 35.2, y la parte recurrente no da motivo alguno que ponga de manifiesto la existencia de ninguna vulneración de la norma legal o convencional aplicable.
4. El Ministerio Fiscal se opone también a la pretensión del recurso por entender que la sentencia realiza una argumentación coherente con la ley y la jurisprudencia.
1. Conviene transcribir la doctrina sentada por la Sala para la interpretación de los convenios que se recoge, entre otras muchas en la sentencia de la Sala 191/2025 de 12 de marzo 5 (recurso 5/2023), reproducida en las 313/2025, de 10/04/2025 (recurso 31/2023) y la 256/2025, de 27/03/202 (recurso 202/2023) cuando razona:
«la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». Y también que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes».
Continua después razonando que en los últimos tiempos ha sido matizado dicho criterio señalando que «frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss . CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta. Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia y que puede resumirse señalando que la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el espigueo ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)».
En coherencia con lo anterior debemos analizar si la interpretación de la Sala de instancia es o no razonable y se adecua a los criterios sobre la misma que establece el ordenamiento jurídico.
2. La Sala entiende que el recuso debe ser desestimado.
Alcanzamos tal conclusión por cuanto la sentencia de instancia realiza una correcta interpretación de la norma convencional en discusión, partiendo de la redacción literal del art. 35.2 cuando establece para quienes trabajen en horario nocturno que «Si las horas trabajadas durante el período nocturno exceden de cuatro, se cobrará con la bonificación correspondiente a toda la jornada, se halle comprendida o no en tal período», de acuerdo con los cánones establecidos en el art. 1.281 CC: dicha interpretación se nos representa totalmente razonable en tanto que responde a la literalidad del artículo del convenio y al espíritu del mismo, entendido éste como el espacio común de acuerdo que han alcanzado las partes negociadoras, a cuánto añadir qué el recurso no aporta elemento alguno que nos pueda llevar al entendimiento, de que la voluntad de las partes que negociaron el convenio colectivo aplicable tuviera una voluntad distinta de la que se refleja en su literalidad, y no olvidemos que no se trata de convenio de la empresa demandada, sino de ámbito sectorial.
Lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS. Con pérdida del depósito, 217 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por BROK-AIR AVIATION GROUP, S.L.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia nº 615/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 12 de diciembre de 2024, en Conflicto Colectivo 6/2024.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso y con pérdida del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

