Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 257/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3681/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 257/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100264
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1290
Núm. Roj: STS 1290:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/03/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3681/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Procedencia: Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: sfp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3681/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 11 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo representada y asistida por el letrado Alexis Luján Armas, contra la sentencia 830/2024 dictada el 23 de mayo de 2024 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) , en el recurso de suplicación núm. 374/2023, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de abril de 2022, autos núm. 603/2019, que resolvió la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Anibal, Eduardo, Mariana y Delia frente a la Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo (FUNCATRA).
Ha comparecido en concepto de recurridos Anibal, Eduardo, Mariana y Delia representados y asistidos por el letrado Carlos Enrique Ravelo Perdomo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
«Primero.- don Anibal (como personal laboral indefinido, antigüedad de 22/08/1997, categoría profesional de Técnico Superior, Grupo 2 Nivel 5); don Eduardo(como personal laboral indefinido, antigüedad de 22/08/1997 categoría profesional de Técnico Superior, Grupo 2 Nivel 5): doña Mariana(como personal laboral indefinido, antigüedad de 17/03/1999 categoría profesional de Técnico Superior, Grupo 2 Nivel 5); y doña Delia(como personal laboral indefinido, antigüedad de 22/08/1997, categoría profesional de administrativa; desde septiembre de 2015
categoría de Administrativa Experta, Grupo III, Nivel 4) han venido prestando sus servicios para la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo( en adelante Fundación Tripartita) con sede territorial en Canarias en el centro de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria.
Segundo.- Con fecha 23/12/2010 se produce la subrogación de los trabajadores de los centros de trabajo de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria( entres ellos, los actores) a la Fundación Canaria para el Fomento del Trabajo( en adelante Funcatra). La Fundación Tripartita y Funcatra suscribieron en dicha fecha Convenio sobre traspaso de medios materiales y personales para el desempeño de las funciones relativas a las ayudas de formación profesional para el empleo en el marco de la ampliación de medios económicos adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de gestión de formación profesional para el empleo, aprobada mediante Real Decreto 827/2010, de 25 de junio).
Al convenio se acompaña Anexo 1 sobre las condiciones laborales de los trabajadores de los centros de trabajo de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
(Convenio y Anexo que se da por reproducido en su integridad al obrar en autos)
En el Anexo 1, en el apartado beneficios sociales se recoge que "los trabajadores tienen reconocida como mejora social el complemento de la prestación de la Seguridad Social de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, maternidad y paternidad, hasta el 100% del salario bruto mensual percibido, así como el 100% de la paga extraordinaria cuando el trabajador se encuentra en situación de baja por maternidad o paternidad y un seguro de vida personal. Además, de acuerdo con el artículo 33 del Convenio Colectivo se encuentra pendiente de negociar entre los Representantes Sindicales y la Dirección de la Fundación el correspondiente plan anual de mejoras para el ejercicio 2010"
Y a nivel individual, las condiciones de cada trabajador y retribuciones por todos los conceptos son las que se indican en el doc. nº 4 (respecto de los trabajadores - parte actora- del centro de Las Palmas.) y en el doc. nº 5 (respecto de los trabajadores subrogados del centro de Tenerife) que se acompañan al Anexo 1. De igual modo se acompaña como doc. nº 6 el resumen global de los gastos de personal( sueldos y salarios de los trabajadores) en el que se indica en el apartado" Otros gastos sociales" el coste del seguro de vida( 1.607,45€) y el correspondiente a la percepción de un plus de transporte por importe de 900€ brutos anuales
por trabajador.
(se dan por reproducidos en su integridad al obrar en autos.)
Tercero.- En fecha 22/10/2008 fue suscrito el I Convenio Colectivo de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo y en la misma fecha las partes suscribientes acordaron en relación con el artículo 33 del convenio colectivo lo siguiente: " En relación con ésta cuestión procede indicar, en primer lugar, que ¡os beneficios sociales que actualmente tienen reconocidos los trabajadores de la Fundación son los siguientes:
Seguro de vida personal, cuyas condiciones y coberturas son las garantizadas en las
pólizas suscritas al efecto.
Complemento de la prestación de la Seguridad Social de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, maternidad y paternidad, sea cual sea la causa y la duración de la misma, hasta el 100% del salario bruto mensual percibido por el trabajador.
Abono de 100% de la paga extraordinaria que corresponda en el supuesto de maternidad o paternidad.
De acuerdo con lo establecido en el art. 33 del mencionado convenio colectivo se acuerda mantener dichas mejoras en los términos que se vienen percibiendo.
Además de lo anterior, ambas representaciones acuerdan que en el plazo de 1 mes desde la firma del presente convenio, se negociará el plan anual de mejoras sociales para el año 2008.
Dicho plan tendrá efectos retroactivos al 1 de enero de 2008.
El plan en cuestión tendrá como finalidad aplicar como mejora social, en función de los criterios que se acuerden el remanente que resulte de la partida presupuestaria prevista para la ayuda para comida que se viene prestando en la Fundación.
Además, ambas partes acuerdan, para su aplicación en el año 2009 y siguientes, desarrollar un plan de mejoras sociales que tenga en cuenta las particulares características de cada trabajador."
Así mismo se acuerda en cuanto a la retribución del puesto de administrativo lo siguiente: "En relación con la retribución correspondiente al Grupo III y Nivel 3, se acuerda que, en el marco del resultado final del proceso de Análisis y Valoración de Puestos, se aplique en el año 2008 al nivel 3(Administrativo) una cuantía adicional en el complemento de puesto equivalente a la resultante de distribuir de manera lineal un Importe de 63.000€ entre los actuales colectivos de Oficiales y Auxiliares Administrativos, salvo si en dicho proceso se adscribe personal no perteneciente al colectivo de secretarias de dirección al nivel 4 dentro del grupo III, en cuyo caso primero se cubrirá el coste de la asignación del personal a dicho nivel."
De igual modo, en fecha 09/10/2013. en el marco del II Convenio Colectivo de la Fundación Tripartita suscrito el 03.10.2013, se acordó mantener las mejoras que en relación con el art. 33 se vienen percibiendo por los traba]adores( seguro de vida, complemento de la prestación de IT, maternidad y paternidad hasta el 100% y abono del 100% de la paga extraordinaria en el supuesto de maternidad o paternidad.
Además se establece como beneficio social para el ejercicio 2013 un plus de transporte en las condiciones siguientes:" Como compensación por los gastos de desplazamiento y medios de transporte desde el domicilio al centro de trabajo, y a la inversa, se establece un complemento extrasalarial que se abonará por igual a todos los trabajadores, sea cual fuere la duración de su jornada.
Este plus extrasalarial no se abonará durante el periodo vacacional ni en las gratificaciones extraordinarias. Tampoco se abonará en los periodos de excedencias, licencias sin sueldo y similares, en los que no ha habido prestación efectiva de trabajo. Este plus se percibirá, al igual que las retribuciones contempladas en el Convenio, con carácter retroactivo a 1 de enero de 2013. No obstante lo anterior, no habiendo un mes establecido para el disfrute general de las vacaciones de los trabajadores, y a efectos de facilitar su percepción, el citado plus se ingresará prorrateado en cada una de las 12 pagas ordinarias que reciben los trabajadores.
Además, ambas partes acuerdan, para su aplicación en el año 2014 y sucesivos, desarrollar un plan de mejoras sociales que tengan en cuenta las particulares características de cada trabajador."
( convenios colectivos y acuerdos que al obrar en autos se dan por reproducidos en su integridad)
Cuarto.- Con fecha 20/11/15 la directora gerente de Funcatra y la trabajadora doña Delia suscriben un acuerdo en virtud del cual doña Delia, pasa a realizar nuevas funciones en calidad de Administrativa Experta con fecha de efectos 01/09/15 y pactan que la retribución a percibir en la nómina de enero de 2016 "contemplará los importes que se recogen a continuación:
Categoría profesional: Administrativa Experta, contemplado en el Convenio Colectivo de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, al cual está adscrita. Es por ello que su salario será el que por convenio corresponda a su nueva categoría profesional.
Complemento absorbióle variable no vinculado al desempeño del puesto:3.509,10€ anuales( a percibirán 14 mensualidades). El complemento absorbióle variable no está vinculado al desempeño del puesto y se percibirá en catorce mensualidades."
(acuerdo que al obrar en autos se da por reproducido en su integridad)
Quinto.- Por Sentencia de fecha 28/07/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en las Palmas de Gran Canaria se desestima la demanda de conflicto colectivo promovida por Funcatra sobre el convenio colectivo aplicable al personal subrogado. De éste modo la Sentencia en su fundamento de derecho tercero establece, en cuanto al régimen jurídico de aplicación a éste personal subrogado, lo siguiente:
?(....)
Aplicando al caso la previsión legal con el alcance doctrinal expuesto, el personal transferido pasó a FUNCATRA, con su convenio, el I de la Fundación Tripartita, aunque en ese momento hubiera expirado la vigencia pactada y estuviera denunciado.
A partir de la publicación del nuevo convenio de la Fundación Tripartita( en vigor el 30 de noviembre de 2013), no procedía continuar aplicando el primer convenio, y el segundo no entra dentro de la garantía del artículo 44.4 ET.
En ese momento el personal afectado por el traspaso quedaba, como el resto del personal de FUNCATRA, sujeto al régimen apiicativo del convenio provincial de oficinas y despachos de Santa Cruz de Tenerife, o de Las Palmas, en función del centro de trabajo al que estuvieran adscritos- manteniendo el nivel o cuantía de las retribuciones que hasta ese momento vinieran percibiendo( STS de 16 de enero de 2002, rec. 4879/2000).
A partir de lo expuesto, la pretensión de la promotora del conflicto deviene improsperable porque siendo cierto que el personal afectado no tiene derecho a la aplicación del convenio posterior de la fundación cedente - en vigor después de operado el traspaso - no puede decirse io mismo respecto de los convenios provinciales de oficinas y despachos, que son por los que viene rigiéndose el personal de FUNCATRA, además de por los pactos suscritos sobre materias concretas. Y, de otro lado, no cabe pretender que a ese personal se le siga aplicando el I Convenio de Fundación Tripartita, fenecido. El principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores."
(Se da por reproducida en su integridad al obrar en autos).
Sexto.- El sistema retributivo de los actores en el año 2009 v 2010 estaba formado por los siguientes conceptos:
Salario de Grupo
Salario de Nivel
Complemento Puesto
Antigüedad
Transporte: en el año 2010 éste componente salarial es no cotizable por importe de
75€/mes.
La cuantía total bruta de los salarios de los actores, por todos los conceptos, a 1 de junio de 2010 es la que se indica en el documento nº 4 adjunto al Anexo 1 del Convenio suscrito entre la Fundación Tripartita y Funcatra el 23.12.2010( sobre traspaso de medios materiales y personales)
En el año 2011. con FUNCATRA el sistema retributivo de los actores se compone de:
salario base
antigüedad
plus productividad
plus transporte
La cuantía del" plus productividad" es la equivalente a la de " salario nivel" y complemento puesto" que los actores percibían con la Fundación Tripartita.
(doc. nº 5 a 8 obrante en autos Tomo I, y doc. nº 8 obrante en bloque documental demandada - Tomo II actuaciones-).
Séptimo.- En los años 2018 ( desde el mes de abril), 2019, 2020, 2021 y 2022 (hasta febrero), la estructura salarial de los actores es la anteriormente descrita percibiendo la cantidad correspondiente por cada concepto si bien se devenga también por" Cot. póliza vida" el importe correspondiente, que a fecha febrero 2022 es de 46,17€( don Anibal) 10,82€(doña Delia)14,81€( doña Mariana) y 20.15€ (don Eduardo).
doña Delia además devenga el plus "incentivo", el complemento "compl. Absorbible Variable" y" gastos de Kilometraje" en la cuantía correspondiente. Así, por éste último concepto percibió en 2018 en abril 15,62€, en mayo 31,24€ y en septiembre 15,62€; en el año 2019 en enero 20,94€, en febrero, marzo, abril y agosto 15,62€; en el año 2021 en el mes de junio 9,88€.
La retribución salarial que perciben los actores y el resto de trabajadores de Funcatra es la que se refleja en las nóminas.
( nóminas obrantes en doc. números 1 a 14, y 37(pendrive) del bloque documental de la parte actora Tomo I actuaciones; Y doc. nº 11 del bloque documental de la demandada en Tomo II actuaciones; y doc. nº 19, 20, 22, 24, 29 a 32 del bloque documental de la parte demandada y bloque documental de la parte actora obrante en el Tomo III de las actuaciones ).
Octavo.- El personal de FUNCATRA desde enero de 2008 ha percibido una retribución en concepto de "plus de asistencia".
Este complemento no está previsto en el convenio colectivo del sector de Oficinas y Despachos que resulta de aplicación ni tampoco se recoge en los contratos de trabajo.
En el año 2009 su importe era de 245,60€/mes en el año 2018 de 254,92€/mes: en el año 2019 de 260,66€/mes: en el año 2020 de 265,87€/mes: en el año 2021, de 265,87€/mes y en el 2022 de 268,26€/mes.
El Informe de Auditoría de Cuentas de Canarias publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias de fecha 14/05/2014 en el apartado 3.5.1.2. Personal se recoge lo siguiente: (....)Según los datos que nos han remitido se abona de forma habitual para todos los trabajadores un plus de asistencia, acordado fuera de los contratos de trabajo y al margen del convenio colectivo. Como justificación se nos envía un documento firmado por el gerente de la fundación, en el que concede éste plus de asistencia, por una cantidad de 238 euros mensuales en 2008 y 245,60 euros mensuales en 2009(...)"
El 13/09/2017 y 18/10/2018 en el acto de conciliación celebrado ante los LAJ de los juzgados de lo social nº 1 y nº 8, respectivamente, de Las Palmas de Gran Canaria, la fundación FUNCATRA reconoció el derecho de los trabajadores demandantes a percibir el concepto retributivo denominado" plus de asistencia".
(doc. nº 15, 15 bis, 16, 21 y 22 del bloque documental de la parte demandante; y documentos nº 22 y 24( nóminas) del bloque documental de la demandada ).
Noveno.- La Gerencia de FUNCATRA emitió la Circular 2/2014 sobre el procedimiento manual de control de presencia del personal de Funcatra, referente al registro de entrada y
salida en el puesto de trabajo, obrando en la documental aportada los informes de fichajes de los demandantes( doc. nº 17 del bloque documental de la parte demandante - Tomo I- y doc. nº
10-Tomo II- nº 15 a 18 - Tomo III- del bloque documental de la parte demandada).
Décimo.- FUNCATRA comunicó a los trabajadores demandantes( subrogados de la Fundación Tripartita) el cambio en la denominación e importes de los conceptos retributivos a partir de la nómina del mes de mayo de 2021, a lo que se opusieron los trabajadores. (doc. nº 27 a 35 del bloque documental de la parte actora - Tomo I de las actuaciones-)
Undécimo.- FUNCATRA elevó consulta a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias sobre la procedencia de aplicar lo previsto en los convenios colectivos que resultan de aplicación a los trabajadores de la fundación en relación con el complemento retributivo en los supuestos de incapacidad temporal, emitiéndose por dicho organismo los informes que se dan por reproducidos en su integridad al obrar en autos( doc. n® 33 a 35 del bloque documental de la demandada. Tomo III actuaciones).
Duodécimo.- La relación laboral de los actores está afectada por el! y II convenio colectivo de la Fundación Tripartita, el Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos de la Provincia de las Palmas, y los pactos suscritos sobre materias concretas.
Decimotercero.- Los actores reclaman la cantidad, cada uno de ellos, y por el periodo desde abril de 2018 a febrero de 2022 la cantidad de 12.334,82€ en concepto retributivo de " plus de asistencia" no abonado( en el año 2018 a razón de 254,92€/mes; en el 2019 de 260,66€/mes: en el 2020 de 265,87€/mes y en 2021 y 2022 a razón de 265,87€/mes); cantidad no discutida por la demandada.»
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«ESTIMO la demanda interpuesta por D. Anibal, D. Eduardo, DÑA. Mariana y DÑA. Delia frente a FUNDACION CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), y debo declarar y declaro,
1.- El derecho de los actores a la mejora social del complemento a la prestación de la Seguridad Social en supuestos de Incapacidad temporal por enfermedad o accidente, maternidad o paternidad, hasta el 100% de! salario bruto mensual percibido, y a la paga extraordinaria al 100% cuando el trabajador se encuentre en situación de baja por maternidad o paternidad; así como al seguro de vida que vienen percibiendo en nómina.
2.- El derecho de los actores a percibir el complemento" plus de asistencia" que en el año 2022 es de 268,26€/mes.
3." El derecho de DÑA. Delia a los complementos en concepto de "incentivos" ( a febrero de 2022 por importe de 5,26€): el "complemento absorbible variable"( a febrero de 2022 por importe de 273,77€) y "gastos de kilometraje", a razón de 0,21€/km, que viene percibiendo en sus nóminas.
Y debo condenar y CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 12.334.82€ en concepto retributivo de " plus de asistencia" no abonado en el periodo comprendido desde abril de 2018 a febrero de 2022( en el año 2018 a razón de 254,92€/mes: en el 2019 de 260,66€/mes: en el 2020 de 285,87€/mes: y en 2021 y 2022 a razón de 265,87€/mes), cantidad que devengará un interés moratorio del 10% anual.»
«Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA) frente a la sentencia dictada en fecha 29/04/2022 por Juzgado de lo Social numero 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos n° 603/2019 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente, incluidos los honorarios del Letrado que impugno el recurso, y que se fijan en la suma de 800 €.
Se decreta la perdida de la consignación y del deposito efectuados para recurrir, a los que se dará el destino lega! una vez firme esta resolución. »
Por la representación letrada de los demandantes se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Fundamentos
El objeto de la demanda origen del proceso se concreta en el derecho de quienes demandan a percibir el plus de asistencia en el importe de 254,92 € como el resto de los trabajadores de FUNCATRA; posteriormente fue ampliada la demanda, para que se reconozca a los demandantes el derecho al cumplimiento de prestación de incapacidad temporal hasta el 100%, el mantenimiento del concepto de seguro de vida en nómina y algunas cuestiones específicas para una de las demandantes.
En el presente recurso la pretensión ahora es determinar si procede seguir manteniendo a los trabajadores, cuyos contratos han sido objeto de subrogación, las mejoras salariales y sociales que venían percibiendo por encima de lo previsto en aplicación del convenio colectivo en vigor aplicable hasta la subrogación, y sí como consecuencia de su pérdida de vigencia y al pasar a ser aplicable en la empresa sucesora FUNCATRA el Convenio provincial de oficinas y despachos correspondiente, dichas mejoras se mantendrían para las personas trabajadoras.
1. Se presentó demanda por Anibal, Eduardo, Mariana y Delia en materia de declarativo de derecho y consiguiente reclamación de cantidad, al entender la parte demandante que deben mantenerse las condiciones que tenían reconocidas las personas cuyos contratos han sido objeto de subrogación y que estaban por encima del convenio colectivo entonces aplicable.
2. El Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2022, estimando la demanda. La demandada interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia y a su vez, se formulo escrito de impugnación que se opone a las pretensiones de fondo del recurso.
3. El recurso de suplicación ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 830/2024, de fecha 23 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 374/2023).
4. Contra la anterior sentencia se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina por la demandada, en el que se plantea un único motivo que pretende la nulidad de la sentencia recurrida por entender que la misma no contiene la doctrina correcta, y cita como sentencia de contraste la del TSJ de Canarias 341/2023, de fecha 20 de abril de 2023 (recurso de suplicación 269/2022). En el recurso se pone el manifiesto cómo en ambos procedimientos, el de la sentencia recurrida y el de la de contraste, se dan respuestas diferentes a las reclamaciones idénticas de los trabajadores afectados que señala que son:
«El derecho como mejora social al complemento de la prestación de seguridad social de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, maternidad y paternidad hasta el 100% del salario bruto percibido, así como el 100% de la paga extraordinaria cuando el trabajador se encuentra en situación de baja por maternidad o paternidad.
Derecho al mantenimiento al concepto de seguro de vida en nómina.
El derecho al plus de asistencia».
Asimismo, señala el recurso que «se ha infringido en la sentencia recurrida el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, del RD 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria en el ámbito de las comunidades autónomas y las entidades locales, de la Ley Canaria 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, de las leyes de presupuestos generales 2018 a 2022, así como el artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 24 Constitución Española». La transcripción es literal y se constata que no se realiza cita de artículos concretos en las últimas normas citadas, formulándose una referencia genérica.
5. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada y el Ministerio Fiscal informa en el sentido de que existe contradicción por lo que debe ser admitido el recurso, al tiempo que procede la estimación del mismo por no ser la doctrina correcta la contenida en la sentencia recurrida.
La resolución del presente recurso exige el examen de las diferentes normas cuyo contenido, en la parte que interesa, pasamos a reproducir.
1 . Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
«Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4».
2. El I Convenio colectivo de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, BOE 9-12-2008.
«Artículo 33. Mejoras sociales.
Como mejoras sociales los trabajadores/as disfrutarán de las que actualmente tienen reconocidas. No obstante, anualmente se negociará entre los Representantes Sindicales y los de la Dirección de la Fundación el correspondiente plan anual de mejoras sociales.
Para el año 2008, el plan anual se acordará en el mes siguiente a la firma del presente Convenio».
1. La sentencia recurrida en el fundamento de derecho (FD) primero explica las pretensiones de la demanda, en el FD segundo explica el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social, en el FD tercero explica el contenido del recurso y pone de manifiesto que no se discuten los HP de la sentencia de instancia, y señala también que en el recurso «se invoca infracción del artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, del RD 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria en el ámbito de las comunidades autónomas y las entidades locales, de la Ley Canaria 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, de las leyes de presupuestos generales 2018 a 2022, así como del artículo 97.2 LRJS en relación con el artículo 24 Constitución Española y de la Jurisprudencia»; posteriormente en el FD siguiente entra a explicar su decisión, y razona:
«CUARTO.- Pero, vistos los términos en que se formula el recurso, consideramos que ninguno de los argumentos de la parte recurrente puede prosperar.
Nos vemos en la necesidad de recordar que artículo 196 párrafo 2º de la LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación no se limite a citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino que obliga a razonar además la pertinencia y fundamentación de los motivos.
En este caso el recurrente no formula razonamiento o fundamentación alguna respecto de la supuesta infracción del artículo 97.2 LRJS y del artículo 24 Constitución Española.
Tampoco el discurso de la parte recurrente nos permite tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico-sustantiva que trata de reprochar a la resolución impugnada en relación con el RD 20/2012, de 13 de julio, de la Ley Canaria 4/2012, de 25 de junio, y de la Jurisprudencia. Ninguna alusión se hace a precepto concreto alguno de las indicadas normas que invoca como infringidas ni a su contenido, sin que se cite tampoco en el recurso ninguna sentencia del Tribunal Supremo.
Existen unas exigencias formales mínimas a observar, las cuales cumplen la importante función de permitir a la otra parte y al Tribunal conocer cuáles son exactamente las causas y alcance de la revisión postulada, para que la contraparte pueda contrarrestarlas a través del escrito de impugnación del recurso y el tribunal resolverlas.
Es por ello que no cabe sino concluir que en realidad el motivo está huérfano de verdadera fundamentación, y por tanto de motivación, salvo en lo relativo a la denuncia de infracción del art. 44.4 ET, a la que daremos respuesta a continuación.
Repárese antes que nada en que lo que, por la modalidad procesal de conflicto colectivo, resolvimos en nuestra sentencia de fecha 28/07/2020 fue únicamente que desde el 30/11/2013 el personal traspasado quedó sujeto al régimen del Convenio del Sector de Oficinas y Despachos de la Provincia de las Palmas, y ello porque el segundo Convenio de la Fundación Tripartita no entraba en la garantía del art. 44.4 ET.
Cuestión distinta es lo dispuesto en que el art. 44.1 ET, que establece que en caso de sucesión de empresa el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente, a lo que no obsta que las relaciones laborales se rijan por el Convenio del Sector de Oficinas y Despachos.
Sin ir más lejos, tal y como consta en el relato de hechos probados, la propia empresa reconoció en actos de conciliación celebrados en los años 2017 y 2018 ante los juzgados de lo social nº 1 y nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria el derecho de los trabajadores demandantes a percibir el concepto retributivo denominado "plus de asistencia", reconocimiento que le vincula, habiendo sido dicho concepto retributivo instaurado ya en el año 2008.
Además, la empresa viene pacíficamente abonando el concepto de "seguro de vida" que se pactó en el acuerdo de subrogación y a Dª Leocadia el "complemento absorbible" y el "complemento incentivo" en virtud de un acuerdo alcanzado con la misma en fecha 20/11/2015.
Y cuando la recurrente afirma que los actores perciben determinados pluses que no percibe el personal que no fue subrogado de la TRIPARTITA y que su retribución anual es en muchos casos superior al de resto de compañeros con categorías y funciones similares, se está apartando del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, lo que en este caso no ocurre.
Por todo lo expuesto, no consideramos que la sentencia recurrida haya vulnerado lo dispuesto en el art. 44.4 ET, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida».
1. Debemos examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante LRJS) en relación con las sentencias de contraste relativas a los motivos del recurso formulados por la recurrente: El citado art. 219 exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia) la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra sentencia de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala del Tribunal Supremo, pudiendo también ser traída como doctrina de contradicción una sentencia del Tribunal Constitucional o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
Dicha contradicción se produce cuando las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos ante un mismo objeto, es decir, que se produzcan diferentes respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y aunque no se exige una identidad absoluta es preciso que se haya llegado a esa diversidad de las decisiones aun tratándose, respecto a los mismos litigantes u otros, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
2. Ya desde este momento conviene dejar explicado que el escrito de impugnación se opone frontalmente a la existencia de contradicción y a la admisión del recurso por entender que los hechos probados en ambas sentencias no establecen lo mismo, y dichos hechos no fueron impugnados en Suplicación; señala también lo que entiende son deficiencias del escrito de recurso, en tanto que no indica normas jurídicas concretas, sino solo cita de las mismas sin señalar el articulo concreto infringido, como ocurre respecto a las leyes canarias de presupuestos y estabilización presupuestaria. Entiende que de la sentencia del TSJ del 28 de julio sobre conflicto colectivo debe concluirse que «FUNCATRA está obligada a respetar para los trabajadores subrogados provenientes de la Fundación Tripartita lo recogido en el acuerdo de traspaso de 23/12/2010 sobre las condiciones de trabajo que regían en dicha entidad».
Pone también de manifiesto que la empresa viene abonando sin conflicto el seguro de vida, y también que el plus de asistencia fue reconocido en sede judicial en los años 2017 y 2018, después de la subrogación.
Ya ha quedado indicado arriba que el Ministerio Fiscal entiende que existe contradicción, ninguna objeción realiza al escrito de recurso, y entiende que procede la estimación del mismo.
3. En ambas sentencias quienes demandan prestan sus servicios para la empresa recurrente en distintos centros de trabajo de ambas provincias canarias; igualmente en ambos procedimientos la pretensión inicial es la de que se mantenga su derecho al complemento de la prestación de seguridad social de incapacidad temporal, el seguro de vida y el plus de asistencia. Todos los contratos, en ambas sentencias, han sido objeto de subrogación producida en idéntica fecha para todos los centros de trabajo pasando de la FUNDACIÓN TRIPARTITA PARA LA FORMACIÓN EN EL EMPLEO a FUNCATRA.
La sentencia de 970/2020 de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de julio de 2020 (rec. 57/2019), desestima la demanda de conflicto colectivo promovido por FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO contra el Comité de Empresa del Centro de Las Palmas y el Comité de Empresa del Centro de Santa Cruz de Tenerife, y determina que «A partir de la publicación del nuevo convenio de la Fundación Tripartita (en vigor el 30 de noviembre de 2013), no procedía continuar aplicando el primer convenio, y el segundo no entra dentro de la garantía del artículo 44.4 ET. En ese momento el personal afectado por el traspaso quedaba, como el resto del personal de FUNCATRA, sujeto al régimen aplicativo del convenio provincial de oficinas y despachos de Santa Cruz de Tenerife, o de Las Palmas, en función del centro de trabajo al que estuvieran adscritos -manteniendo el nivel o cuantía de las retribuciones que hasta ese momento vinieran percibiendo».
De lo anterior cabe concluir que nos encontramos ante hechos y pretensiones idénticas en ambos procesos.
Si analizamos a continuación los fundamentos en los que se sustentan quienes demandan en uno y otro proceso vemos que son idénticos: es indiscutible que en ambos procesos el fundamento de la pretensión es la existencia de condiciones laborales superiores a las del nuevo convenio que regula ahora sus relaciones laborale: También coinciden los fundamentos en ambos procesos.
Analicemos ahora las respuestas judiciales en uno y otro caso.
4. El contenido de la sentencia recurrida ha quedado explicado y transcrito suficientemente arriba.
La sentencia de contraste explica su decisión en los FD 21º y siguientes. Analiza separadamente y, en primer lugar, el complemento de prestaciones de incapacidad temporal que «no estaba incluido en el primer convenio colectivo de la fundación tripartita, sino que formaban parte de unas condiciones particulares con las que fueron subrogados». Hace referencia a que el convenio entre las fundaciones, suscrito el 23 de diciembre de 2010, sobre traspaso de medios materiales y personales, para el desempeño de las funciones relativas a las ayudas de formación profesional para el empleo (hecho probado 3º) se remitía expresamente a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, y en virtud de ello FUNCATRA se subrogaría «en todos los derechos y obligaciones que la Fundación cedente mantiene con respecto a dichos trabajadores con efectos desde la citada fecha" (hecho probado 4º)».
Recuerda que el convenio de traspaso distingue entre la "Normativa general y procedimientos de aplicación", y "Otras condiciones particulares"; también que el seguro de vida seguro de vida se les viene abonando pacíficamente a los recurrentes, y respecto a los beneficios sociales recuerda el texto del artículo 33 del convenio colectivo de la fundación tripartita; al respecto razona que «las mejoras sociales, aunque no estaban descritas en el convenio colectivo, estaban reconocidas y garantizadas por dicho convenio, con lo que pasaban a formar parte y se integraban en el convenio mismo. Lo que hace que, una vez perdida la vigencia del primer convenio colectivo, perdían vigencia las mejoras sociales que se habían reconocido a los trabajadores subrogados en virtud de lo que autorizaba el propio convenio colectivo. No se trata, por tanto, de una mejora voluntaria o pacto individual ajeno al convenio colectivo que pueda quedar inmune a las vicisitudes de la norma convencional». Señala a continuación la incidencia y limitaciones que en dicho aspecto impone el artículo 25.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales de la Comunidad Autónoma de Canarias y Disposición adicional tercera de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, y razona que
«VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Pero es que, incluso si se acogiera el argumento de la parte actora respecto a que las mejoras de prestaciones de incapacidad temporal eran algo distinto y autónomo del convenio colectivo, ese régimen de mejora de prestaciones devino inaplicable desde el momento en que el artículo 25.2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales de la Comunidad Autónoma de Canarias, dispuso que
VIGÉSIMO OCTAVO.- El indicado artículo 25.2 de la Ley 4/2012 fue derogado expresamente por la Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias, la cual, sin embargo, en su Disposición adicional tercera, establece que a partir de su entrada en vigor
Concluyendo que la «norma legal hace, pues, inaplicable, el beneficio social que los demandantes pretenden que se mantenga»; finaliza:
«Todo lo expuesto solo puede conducir a la desestimación del motivo, porque no puede reconocerse a los demandantes el derecho a los beneficios sociales en los mismos términos que tenían cuando se produjo la sucesión, en 2011, tanto por pérdida de vigencia del convenio colectivo que amparaba tales beneficios sociales, como por existir impedimento legal para reconocer a los demandantes unas mejoras de prestaciones de incapacidad temporal más amplias de las que autoriza el artículo 2 de la Ley 8/2012. Y, en cuanto al seguro de vida, que se menciona de pasada al final del motivo, ni se deduce censura en forma contra los argumentos de la sentencia de instancia que tratan de ese seguro de vida, ni se alcanza a comprender el objeto actual y real de esa pretensión actora, cuando la demandada seguía pagando a los demandantes dicho concepto hasta la fecha del juicio, y no consta nada en hechos probados que permita suponer que está prevista su supresión o modificación».
5. A la vista de lo anterior se constata que ambas sentencias analizan las consecuencias que para el caso concreto tienen las previsiones del artículo 44 ET. En tal sentido la recurrida, al margen de sus acertadas consideraciones sobre la claridad del recurso, concluye que de lo dispuesto en que el art. 44.1 ET debemos concluir que le nueva empleadora debe asumir, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente, y a ello que no obsta que las relaciones laborales se rijan por el Convenio del Sector de Oficinas y Despachos.
Por el contrario, la sentencia de contraste deriva de dicho art. 44 ET que, al tratarse de mejoras sociales que tienen su sustento en el convenio colectivo que anteriormente regia las condiciones de trabajo, cuando decae éste, pierden también vigencia dichas mejoras; ello al margen de las restantes consideraciones que realiza.
A la vista de lo anterior es palmario y evidente que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias toman decisiones contrarias.
Ello implica que existe la contradicción y debe resolverse cuál es la doctrina aplicable.
1. La pretensión del recurso es que se desestime la demanda, previa declaración de que la doctrina correcta es la de contraste.
Al respecto debe quedar claro que ambas sentencias reconocen que el seguro de vida no es objeto de discusión en la medida en que la empresa viene abonándolo sin conflicto alguno, razón por la que no nos pronunciaremos al respecto. Por idéntica razón, y a la vista del contenido del hecho probado 8º de la sentencia de instancia, aceptado por la recurrente que no lo ha cuestionado, tampoco nos pronunciaremos sobre el plus de asistencia.
2. Antes de analizar la cuestión queremos recordar la doctrina de la Sala respecto al art. 44 ET, y baste con la sentencia 101/2025, de 5 de febrero (rco. 58/2023) cuando explica que,
«El artículo 44.4 ET obliga a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida.
Como refiere la STS 348/2020, de 14 de mayo (rec. 218/2018) nuestra jurisprudencia ha venido señalando que los trabajadores cuyos contratos han sido objeto de subrogación deben respetarse las condiciones anteriores al traspaso y, por ello, debe mantenerse la aplicación del mismo convenio aun en fase de ultraactividad (ex art. 44.1 ET) , lo que se impone sólo hasta que resultara aplicable un convenio distinto ( art. 44.4 ET) . En esa línea está la STS 855/2018, de 24 de septiembre (rec. 173/2017).
Igualmente, hemos dicho que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión. Así lo recuerdan las SSTS 348/2020, antes citada; 449/2021, de 28 abril (rec. 169/2019) o 1208/2023 de 21 diciembre (rcud. 1208/2023)».
En el presente caso, ninguna de ambas sentencias pone en cuestión la aplicación del convenio provincial correspondiente de oficinas y despachos desde la perdida de vigencia del que se aplicaba anteriormente, que es el 30 de noviembre de 2013, según dejó establecido la sentencia de 28 de julio de 2020 del TSJ sobre conflicto colectivo ya citada.
3. Entrando en el mantenimiento de las mejoras en materia de complemento de incapacidad temporal, el debate debe limitarse a determinar si la misma es una mejora que deriva del convenio colectivo que ha perdido aplicación a los contratos, I Convenio colectivo de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, o por el contrario tiene su origen en un pacto extra-convencional, implícitamente mejora con garantía ad personam, y en consecuencia debemos considerarlo como una condición de trabajo que no debe verse afectada por la pérdida de vigencia de aquel, en la medida en que no se ha negociado la modificación de esas hipotéticas mejores condiciones de trabajo, ex 44.9 ET.
La cuestión se limita, por tanto, a determinar si la mejora sobre prestación complementaria en materia de Seguridad Social quedó sin vigencia en el momento en que perdió la suya el convenio colectivo aplicable.
La opinión de la Sala es que la doctrina correcta está en la sentencia de contraste, en tanto que el art. 33 del convenio aplicable cuando reconoce dichas mejoras establece que cada año se negociarán las mismas, lo que no deja de ser una vinculación directa de la existencia de la mejora y su contenido a la vigencia del convenio: si hacemos abstracción de que se trata de mejoras en materia de seguridad social, habremos de aplicar a ellas el mismo criterio que procede respecto a las demás condiciones que establece el convenio colectivo: así, a título de ejemplo, con la estructura salarial del convenio y las cuantías del salario. Debemos concluir que las condiciones de trabajo que derivan directamente del convenio colectivo, como es la discutida, perderán vigencia cuando la norma convencional en la que se sustentan deja de ser aplicable, y ello al margen de la existencia de un Pacto sobre condiciones de la trasmisión, en la medida que del mismo no podemos deducir el carácter de las mismas, ni tampoco que se trate del resultado de una negociación en los términos del art. 44.9 ET.
Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, obliga a estimar en parte el recurso de casación contra la sentencia del TSJ.
Sin costas y con devolución del depósito, en su caso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO.
2. Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias 830/2024, de fecha 23 de mayo de 2024 (recurso de suplicación 374/2023).
3. Resolver el recurso de suplicación interpuesto por FUNCATRA en el sentido de estimarlo en parte, y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar la demanda en cuanto se refiere al complemento de la prestación de incapacidad temporal, maternidad y paternidad hasta el 100% y abono del 100% de la paga extraordinaria en el supuesto de maternidad o paternidad.
Sin condena al pago de costas y con devolución del depósito.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

