Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 575/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3033/2023 de 11 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 575/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100575
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3033
Núm. Roj: STS 3033:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3033/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 11 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias SL, representada y asistida por el Letrado D. David Serrate I Ruiz, contra la sentencia 432/2023 dictada el 10 de abril por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) en el recurso de suplicación nº 275/2022, interpuesto contra la sentencia 570/2021 de fecha 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en sus autos núm. 1165/2020, seguidos a instancia de D.ª Estefanía contra la ahora recurrente y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (en adelante Fogasa).
Ha comparecido como parte recurrida la actora, representada y asistida por la Letrada D.ª Ana María Gutiérrez Suárez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la en el centro de trabajo Hotel Occidental Las Margaritas con la siguiente antigüedad de 31.10.1999, categoría de camarera de pisos y salario día con prorrateo de pagas extras de 70 euros día.
SEGUNDO.- A la empresa demandada le es de aplicación el Convenio de Hostelería de la de Las Palmas. (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Anexo al número 33, viernes 17 de marzo de 2017), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 1.1:
"Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (Navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello.
Estas pagas son las que se refiere el artículo 31, del Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos de cálculo de las liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (Navidad)."
TERCERO.- La parte actora cobra las pagas extraordinarias de Navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al término de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en función de la categoría de la parte trabajadora y clasificación del establecimiento, siendo en el presente la cantidad de 1.336,42€.
CUARTO.- Que, en fecha de 20 de marzo de 2020, la trabajadora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid 19.
QUINTO.- La empresa Barceló Grupo Turístico, SL (Hotel Las Margaritas) el 26.03.2001 y los representantes de los trabajadores llegaron a un acuerdo de adhesión al Convenio Colectivo de Hostelería de las Palmas desde el 01.04.2021, y establecen la regulación específica de algunas materias entre las cuales no están las pagas extraordinarias. Dicha adhesión fue publicada en el BOP de 27.06.2001.
La hoy demandada se subroga en la posición de dicha empresa en fecha de 11.12.2015.
SEXTO.- La entidad empresarial demandada, al menos desde el año 2002, ha venido abonando las pagas extraordinarias, conforme a un devengo semestral.
SÉPTIMO.- De devengarse la paga extraordinaria de verano de 2020, desde 01.07.2019 a 30.06.2020, en el presente hasta 19.03.2020 debió abonarse la cantidad de 961,12 euros, habiendo abonado la empresa demandada la cantidad de 580,09 euros, generándose, en su caso, una diferencia de 381,03 euros.
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Estefanía frente a Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, SL y Fondo de Garantía Salarial sobre cantidad debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración, y a la empresas demandada a que abone a la parte actora la cantidad de trescientos ochenta y un euros con tres céntimos (381,03) por los conceptos de la demanda, establecidos en el hecho probado séptimo, más el interés por mora de conformidad con el contenido del fundamento de derecho tercero in fine.».
«Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8/11/2021, dictada en autos nº 1165/2020, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de fecha 13 de marzo de 2020 (rollo 32/2022).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar la falta de competencia de esta Sala y la de suplicación por razón de la cuantía, entendiendo, por dicho motivo, la firmeza de la sentencia de instancia.
A la vista de la posible falta de competencia informada por el Ministerio Fiscal, se concedió plazo para oír a la recurrente, tras lo cual, se estuvo a lo acordado en la providencia de 24 de abril de 2025.
Fundamentos
El escrito de impugnación señala en primer término la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia funcional de la Sala al carecer el procedimiento de afectación general ( art 191.2 g LRJS) , y, en segundo lugar, la ausencia de contenido casacional de la pretensión del recurrente, además de entender que no concurre el presupuesto de contradicción y oponerse en cuanto al fondo del debate deducido de contrario.
Evacuado el pertinente traslado sobre la cuestión competencial, la recurrente argumentó la existencia de afectación general.
De manera paralela la Sala también ha expresado que no resulta necesario entrar a determinar la existencia de la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, sino que deberá analizar de oficio la concurrencia o no de la competencia funcional para enjuiciar el litigio (por todas SSTS de 29 de abril de 2021, rcud 299/2019 y 8 de febrero de 2023, rcud 251/2022), lo que conduciría eventualmente a apreciar la nulidad de la sentencia impugnada, que no debió examinar la cuestión de fondo planteada y, por tanto, a declarar la irrecurribilidad de la dictada en la instancia por falta de cuantía y de afectación general.
La STS IV 1007/2018, de 4 diciembre (rcud 611/2016), de Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS que analizamos, y que hemos seguido en posteriores resoluciones. Son los que siguen: «Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.
Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis».
La STS 903/2022 del 11 de noviembre (rcud 3666/2021) adicionaba que no puede computarse, a los efectos indicados, los intereses ni los recargos por mora.
Esta Sala IV, en sentencia de 31 de mayo de 2023 (rcud 3194/2022), ya se pronunció acerca de la competencia funcional de la Sala de suplicación en un caso sustancialmente igual al que ahora constituye el objeto de este recurso, en el que la demandada era la misma mercantil y en el que también se accionaba el abono de diferencias por la paga extraordinaria de verano de 2020 derivada de la forma de computar su devengo, diferencias que así mismo no superaban la cuantía legalmente exigida para el acceso al recurso de suplicación.
En ella declaramos lo que sigue: «En efecto, la cuantía reclamada no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general».
Recordábamos así mismo en la sentencia referenciada que en lo atinente a la existencia de afectación general, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud 3112/2018, hemos dicho que «A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento».
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala
Asimismo, se ha venido señalando que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, «no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley».
Advertíamos también que «la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( STS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016)».
Y en STS de 26 de octubre de 2022 (rcud. 4290/2019) reiteramos que «la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala», para recordar finalmente el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando argumenta que «La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los 2».
No concurre, por ende, nada indicativo de una afectación masiva, esto es, la cifra señalada por el recurrente no constituye un número significativo de la litigiosidad a la que se refiere la afectación general, ni tampoco, como expresamos en precedentes asuntos, podemos aceptar la afectación general por el solo hecho de gravitar la controversia sobre la interpretación de un precepto concreto del convenio de hostelería porque, como se ha dicho, el que la norma sea susceptible de una aplicación en masa no significa que sobre aquella exista la litigiosidad relevante a la que alude la afectación general.
Sin que, como también hemos dicho, pueda vincular a este Tribunal lo que haya entendido en ese particular la Sala de suplicación, ya sea en la propia sentencia recurrida o en un eventual y ulterior auto en resolución de un recurso de queja en asuntos similares al presente, por cuanto ese órgano judicial no puede condicionar la competencia de esta Sala IV para conocer de los recursos de casación unificadora.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Se acuerda la devolución de los depósitos realizados para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuada, a la que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
