Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 540/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 151/2025 de 11 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 540/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100516
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2652
Núm. Roj: STS 2652:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 151/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MRT
Nota:
CASACION núm.: 151/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Juan Molins García-Atance
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 11 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por CAPSS CONSORCI ASSOCIACIO PATRONAL DEL CONSORCI DE SALUT I SOCIAL DE CATALUNYA, representada y asistida por la Letrada Dª Abigail Blanco Cumplo, ACES ASSOCIACIÓ CATALANA D?ENTITATS DE SALUT, representada y asistida por el Letrado D. Daniel Cubero Díaz y UNIÓ CATALANA D?HOSPITALS, representada y asistida por la Letrada Dª Alda Mumbrú López, contra la sentencia nº 4800/2024, de 18 de septiembre de 2024, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda de conflicto colectivo nº 18/2024, seguida a instancia de UGT- SERVEIS PÚBLICS DE CATALUNYA, la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y el SINDICAT D'INFERMERIA SATSE, contra el CONSORCI DE SALUT I SOCIAL DE CATALUNYA (CAPSS), la UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS (UCH) y la ASSOCIACIÓ CATALANA DE ENTITATS DE SALUT (ACES).
Han sido partes recurridas UGT-Servicios Públicos de Cataluña, representado y asistido por el Letrado D. Agustín Rodríguez Rubis, la Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña (CCOO), representado y asistido por la Letrada Dª Llúcia Felipe Sardá y el sindicato de enfermería SATSE, representado y asistido por el Letrado D. Jesús Carlos García Reig.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
«Se reconozca el derecho a que los tres días de libre disposición que el/la trabajador/a disfruta anualmente, en base al art. 42.2 del III Convenio Colectivo de trabajo de los Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, deben ser retribuidos con su salario íntegro, es decir, incluyendo todos los conceptos salariales que percibiría el/la trabajador/a si prestara servicios normalmente aquellos días, pues ,tienen la consideración de trabajo efectivo a todos los efectos. Por tanto, las empresas deben abonar también durante los días de libre disposición (DLD) los siguientes conceptos salariales cuando los DLD coincidan en sábado, domingo, festivo o festivo especial: plus sábado, plus domingo, plus festivo y plus festivo especial.
Que tal reconocimiento tenga efectos económicos retroactivos desde la nómina de octubre de 2022 para todos los trabajadores del sector afectados, junto con el, abono del 10% de interés por mora en el pago de las cantidades salariales reclamadas, de conformidad con lo establecido en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. »
«Estimar la demanda promovida por la UGT- SERVEIS PÚBLICS DE CATALUNYA, la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA y el SINDICAT D'INFERMERIA SATSE, contra el CONSORCI DE SALUT I SOCIAL DE CATALUNYA (CAPSS), la UNIÓ CATALANA D'HOSPITALS (UCH) y la ASSOCIACIÓ CATALANA DE ENTITATS DE SALUT (ACES), en conflicto colectivo, y declaramos que:
- Se reconoce el derecho a que los tres días de libre disposición que el/la trabajador/a disfruta anualmente, en base al artículo 42.2 del III Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, han dé ser retribuidos con el salarlo íntegro, es decir, incluyendo todos los conceptos salariales que percibiría el/la trabajador/a si prestara servidos normalmente estos días, pues tiene, la consideración de trabajo efectivo a todos los efectos. Por lo tanto, las empresas han de abonar también en los días de libre disposición (DLD) los siguientes conceptos salariales cuando los DLD coincidieran en sábado, domingo, festivo o festivo especial: plus sábado, plus domingo, plus festivo y plus festivo especial.
- Y que este reconocimiento tiene efectos retroactivos desde la nómina de octubre de 2022 para todas las personas trabajadoras del sector afectadas, junto con el abono del 10% de interés por mora en el pago de las cantidades salariales reclamadas, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. ».
« PRIMERO." El presente conflicto colectivo afecta a toda la plantilla que presta servicios en el ámbito de la sanidad concertada de Cataluña, a quienes se les aplica el III Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), y que actualmente cuenta con 65.000 trabajadores distribuidos en todo el territorio de Cataluña.
SEGUNDO." Las relaciones laborales en este ámbito se rigen por el III Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio-sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, publicado-en el DOGC del 16 de marzo de 2023 (código de convenio número 79100135012015).
TERCERO." El artículo 42 del expresado convenio colectivo, sobre los "Permisos retribuidos", en su apartado^ 2 dice: "El personal afectado por este Convenio tendrá derecho a tres días laborables el año de libre disposición que tendrán la consideración de trabajo efectivo a todos los efectos y que no precisarán de justificación para su disfrute. (...) Se entiende como días laborables, todos los días que la persona trabajadora tiene programados en su calendario, independientemente del día de la semana".
CUARTO." Las empresas del sector (en el que se aplica este convenio colectivo del SISCAT) no abonan durante los días de libre disposición (DLD) ninguno de los siguientes conceptos salariales cuando el DLD coincide con sábado, domingo, festivo o festivo especial: plus, sábado, plus domingo, plus festivo_,y plus festivo especial.
QUINTO." La indicada redacción del artículo 42.2 del convenio colectivo SISCAT proviene de la del artículo 44.2 del de hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005" 2008, publicado en el DOGC del 4 de octubre de 2006.
SEXTO." En el artículo 32 del convenio colectivo SISCAT, sobre el "Plus sábado, plus domingo y plus festivo", se dice, entre otros particulares, en el primero, "por cada hora del sábado que se trabaje": en el segundo, lo mismo pero respecto al domingo; en el "Plus festivo", (respecto a "los centros o Instituciones sanitarias, donde se prestan servicios todos los días del año"), "las horas trabajadas en día
festivo intersemanal oficial que no tenga descanso compensatorio"; y para ios "Pluses festivos especiales", que son los de "Navidad y Fin de Ano", "A aquel personal que le toque trabajar". Estos pluses existían ya en el convenio colectivo de trabajo del sector Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública (XHUP) para los años 2001-2004, DOGC del 29 de mayo de 2003.».
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Dicha demanda fue estimada por la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de septiembre de 2024, en la que se reconoció el derecho a que en la retribución de los tres días de libre disposición del Convenio se incluyeran los conceptos en liza ya expresados, cuando tales días de disfrute coincidieran con sábado, domingo, festivo o festivo especial y, además, declaró igualmente que tal reconocimiento tenía "efectos retroactivos desde la nómina de octubre de 2022 para todas las personas trabajadoras del sector afectadas, junto con el abono del 10% de interés por mora en el pago de las cantidades salariales reclamadas, de conformidad con el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores".
En el formalizado por CAPSS se contiene un motivo al amparo de la letra b/ del art. 207 de la LRJS, sosteniendo que concurre incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto por tratarse de un conflicto de intereses y no jurídico; un segundo motivo al amparo de la letra d/ (aunque por error se diga "c") en la que se solicita la reforma de hechos probados, que contiene dos concretas pretensiones de reforma; y un último motivo al amparo de la letra e/ (aunque por error se diga "d") en la que se acomete del debate jurídico por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso, y que contiene cuatro apartados, el último de los cuales se refiere de manera autónoma, para combatir, al reconocimiento del derecho a la percepción de intereses.
Por su parte, en el formalizado por UCH se contiene un motivo al amparo de la letra b/ del art. 207 de la LRJS, por entender que concurre inadecuación de procedimiento; y otros dos por el cauce de la letra e/ orientados a la discusión jurídica, uno con relación a la manera de retribuir los días de libre disposición, y el otro para discutir el pronunciamiento relativo al abono de intereses.
Finalmente, el de ACES contiene un motivo al amparo de la letra b/ del art. 207 de la LRJS en el que se invoca la incompetencia de jurisdicción o la inadecuación de procedimiento; y otros dos por el cauce de la letra e/, como en el caso anterior uno con relación a la retribución de los días de libre disposición, y otro por lo que respecta al pago de intereses.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ha presentado su informe entendiendo que los recursos debían estimarse tanto en lo relativo a la forma de retribuir los permisos, en lo que atañe al pago de intereses.
En consecuencia, y para dotar de sistematicidad a nuestra decisión, resolveremos de manera conjunta los que invocan la inadecuación del procedimiento. Seguiremos con el de revisión fáctica del recurso de CAPSS, en cuanto los hechos que sirven de base a la decisión judicial son indivisibles, y sirven (con provecho o perjuicio) a todas las partes por igual. Continuaremos con los motivos que instan la revisión jurídica relativa a la manera en que se retribuyen los días de permiso. Y terminaremos con los referidos al abono de intereses, incluyendo aquí el último apartado del último motivo del recurso de CAPSS, que se refiere de manera autónoma y distinguible a este aspecto.
Se dice a tal efecto en los diferentes recursos que la regulación del convenio nada dice sobre la retribución de los días de libre disposición, por lo que al plantear tal cuestión se quiere alterar las tablas salariales; que la regulación convencional, que tiene ya años de antigüedad, se viene aplicando durante un largo tiempo sin controversia alguna, queriéndose ahora modificar el orden preestablecido con la creación de un nuevo derecho; y que no se trata de un conflicto real y existente precisamente por la ausencia de conflictos o reclamaciones al respecto.
Como ha dicho este Tribunal de manera reiterada, la existencia de un auténtico conflicto colectivo precisa de la concurrencia de ciertas notas. En primer lugar, de un conflicto propiamente colectivo caracterizado, de un lado, por un elemento subjetivo referido a la nota de homogeneidad, esto es, a la consideración del grupo de trabajadores afectados en su conjunto y en abstracto, sin confundirse con la mera cuantificación de los afectados, que nunca ha sido decisiva para la calificación del conflicto ( SSTS 2944/2002 de 24 de abril -rec. 1166/2001-, 4553/2015 de 28 de septiembre -rec. 170/2014-, 708/2022 de 7 de septiembre - rec. 17/2021-, 994/2023 de 22 de noviembre -rec. 113/2021); y, de otro, de un elemento objetivo equivalente a la presencia de un interés colectivo general predicable del grupo y no solo de cada uno de sus componentes ( SSTS 282/2016 de 8 de abril de 2016 -rec. 285/2014, 449/2020 de 15 de junio -rec. 167/2018-, 220/2023 de 22 de marzo -rec. 137/2021-), aunque este interés particular reflejo subyazca siempre al colectivo, con las consecuencias sobre las que luego volveremos.
En segundo lugar, debe tratarse de un conflicto propiamente jurídico por contraposición al conflicto de intereses ( SSTS 534/2017 de 20 de junio -rec. 170/2016-, 532/2021 de 14 de mayo -rec. 183/2019-, 1151/2024 de 18 de septiembre -rec. 121/2022-), esto es, debe implicar la valoración de adecuación a derecho de una norma estatal, un convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa o una decisión o práctica de empresa. Esta última posibilidad, la relativa a la decisión o práctica de empresa es, sin duda, la más problemática de delimitar, quizás porque en todo conflicto de interpretación, incluso de una norma, late el problema relativo a la manera en que la misma se aplica en el caso concreto.
Finalmente, debe tratarse de un conflicto actual, esto es, real, presente y susceptible de implicar aquel interés colectivo relevante y precisado de protección al que antes nos referimos, evitando con ello acciones meramente declarativas, y sometiendo al mismo tiempo el conflicto a las reglas prescriptivas propias del paso del tiempo ( SSTS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/2016-, 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-, 427/2022 de 11 de mayo -rec. 112/2020-, 318/2025 de 10 de abril de 2025 -rec. 74/2023-).
"(...) D) A diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. El conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo. En este sentido, por ejemplo, puede verse las SSTS 8 julio 1997 (rec. 4241/1996), 7 febrero 2006 (rec. 23/2005), 15 septiembre 2015 (rec. 252/2014) o 630/2017 de 13 julio ( rec. 222/2016).
El proceso de conflicto colectivo requiere la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente. Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992,] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016].
E) La STS de 10 de octubre de 2018 (rec. 145/2017) recuerda que "Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001, entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991)". [...] "El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación".
Por ello mismo concluimos que no existía una controversia real cuando se interesaba el pronunciamiento judicial a modo de dictamen jurídico ( STS 149/2017 de 22 de febrero -rec. 120/16-). Cuando se había ejercitado una acción preventiva, que tenía por objeto evitar la incertidumbre sobre el riesgo de que la empresa aplicara ciertas condiciones ( STS 630/2017 de 13 de julio -rec. 222/2016-). Cuando el pronunciamiento interesado tendía solo efectos de futuro para el hipotético caso de que surgiera una efectiva discrepancia sobre las condiciones de trabajo ( STS 177/2019 de 6 de marzo -rec. 248/2017-). Cuando se pretendía la declaración de que el servicio médico contratado por la empresa no podía formular ninguna propuesta de alta ni justificar la suspensión de derechos económicos, cuando todas las partes asumían tal presupuesto y no constaba que tal cosa hubiera sucedido ( STS 629/2021 de 15 de junio -rec. 57/2020-). O cuando se habían planteado solamente consultas ante la comisión paritaria, sin que constara que la empresa se opusiera al disfrute del permiso concernido en los términos pretendidos ( STS 1290/2021 de 21 de diciembre -rec. 86/2020-).
A tal efecto, observamos que los argumentos de los recurrentes implicarían, de hecho, asimilar y confundir en ciertos aspectos una regulación convencional con una decisión o práctica de empresa. En efecto, solo si se tratase de estas últimas tendría sentido sostener que, como la situación de base se ha extendido durante un periodo relevante de tiempo sin controversia sobre las mismas, no puede hablarse de un conflicto colectivo efectivo en cuanto no se ha producido ninguna decisión empresarial que altere el previo
Pero cuando se trata de una regulación convencional las cosas son muy distintas, porque su adecuación a la ley puede ser discutida en cualquier momento, sin que existan plazos preclusivos a tal efecto. Es más, puede existir una conciencia de inadecuación del convenio a la norma, que convive con la decisión de no impugnarla durante un cierto periodo de tiempo por razones estratégicas que pueden relacionarse con los diferentes y legítimos intereses en juego, del mismo modo que el sentido y alcance de una norma convencional puede variar con el tiempo en función de la normativa nacional e internacional y la jurisprudencia vigentes en cada momento, sin que por ello se perjudique la correspondiente acción para cuestionar el convenio.
Por otro lado, el hecho de que la expresa regulación del convenio no se refiera a cómo deban retribuirse los días de libre disposición o, como veremos en su momento, lo haga solo en parte, no significa que tal cuestión no puede ser objeto de un auténtico debate jurídico de acuerdo con el sentido de las normas en liza y los principios aplicables al caso ni, mucho menos, que con ello se alteren las tablas salariales, posibilidad que ni siquiera se ha aludido en el proceso.
En fin, sostener sin más que el éxito del conflicto colectivo planteado implicaría una alteración de lo pactado en el convenio colectivo implica una falacia circular o petición de principio, en la que la conclusión que debiera ser demostrada se contiene ya en la premisa, sin más explicaciones sobre su anclaje en la realidad material. Por el contrario, qué dice expresamente el convenio, o qué debe entenderse que dice, o si una cosa u otra deben reputarse conformes al ordenamiento y sus principios, constituye precisamente el objeto del debate jurídico que es propio y definitorio de un conflicto colectivo.
Para la decisión de estos motivos debe recordarse que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, el éxito de la revisión fáctica al amparo del art. 207 d/ de la LRJS, basada en error en la apreciación de la prueba, precisa inexcusablemente de los siguientes requisitos ( SSTS 11 de febrero de 2014 -rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016 -rec. 259/2015, 17 de enero de 2017 -rec. 2/2016-, 68/2019 de 29 de enero -rec. 168/2018-, 927/2021 de 22 de septiembre -rec. 75/2021-, 308/2022 de 5 de abril -rec. 151/2021-, 510/2023 de 12 de julio -rec. 19/2023-, 1218/2024 de 30 de octubre -rec. 264/2022- o 248/2025 de 26 de marzo -rec. 16/2023-, entre otras muchas):
a/ que se identifique si la reforma se orienta la modificación, inclusión o exclusión de un hecho, concretando con claridad y precisión el que haya sido incluido de manera errónea u omitido indebidamente en el relato fáctico de la sentencia recurrida
b/ que el hecho que se quiere hacer valer resulte de manera clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de realizar valoraciones jurídicas o conjeturas, excluyéndose por tanto la consideración de cualquier otra clase de medio probatorio
c/ que, en el caso de las modalidades aditiva y modificativa, se ofrezca un texto alternativo para integrar la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos
d/ que el resultado de la modificación resulte útil o trascendente para la decisión del debate, incluyéndose tanto las que sean susceptibles de modificar la decisión de la instancia, como las que las que refuerzan argumentalmente aquella.
Se trata, en definitiva, de que el intento revisorio ponga de manifiesto la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba, sin que sirva por tanto la expresión por la parte de una mera discrepancia, o la propuesta de una valoración alternativa más conforme a sus intereses, en cuanto la naturaleza extraordinaria de la casación ordinaria implica la atribución de las facultades plenas de valoración de la prueba al órgano judicial de instancia, y la restricción de la revisión del órgano
"En el plus de productividad asociado al régimen de dedicación especial voluntaria recogido en el articulo 36-4.3 del II Convenio del SISCAT, se refiere expresamente que "sólo en el caso de que estas horas se trabajen efectivamente en sábado domingo o festivo o festivo especial se percibirán los pluses establecidos en el artículo 32 del convenio colectivo" ( Art. 36. 4. 3 del III Convenio del SISCAT. Folio 80 vuelto)".
La indicada debe ser rechazada sin más consideraciones, en cuanto no se refiere a un hecho en sentido propio, sino a una norma convencional publicada que, por tanto, no precisa de constancia en los hechos probados de la combatida resolución judicial. Por ello mismo, la parte goza de plena libertad argumentativa para sostener el alcance del precepto en cuestión, de acuerdo con todos los criterios hermenéuticos que estime oportunos, incluida la invocación de los hechos coetáneos y posteriores a la negociación del convenio, a la que se alude expresamente en el motivo que ahora resolvemos.
"A título de ejemplo, que la enfermera que solicite un día de libre disposición en un día festivo especial percibirá un plus de 194.35 € en turno de mañana o tarde y 271,82 € en turno de noche, a parte de la retribución correspondiente a un día ordinario de trabajo (Folio 118 vuelto y Folio 191)".
También debemos rechazar esta solicitud, por similares causas que en el supuesto anterior y, además, por su inutilidad para la decisión del caso.
En efecto, y como se indica en el propio motivo, los datos en cuestión se derivan de una certificación de empresa que, a su vez, se extrae del anexo 18 del Convenio, de forma tal que, de nuevo, se trata de información a la que puede accederse por la simple lectura del Convenio que, como ya dijimos, tiene la naturaleza de una norma publicada. Y, por otro lado, el impacto que la retribución de los días festivos pudiera tener en la motivación que las personas trabajadoras para cubrir o no dichos días, constituye una hipótesis especulativa que puede igualmente desarrollarse para fundar algún criterio interpretativo, sin que haga preciso el complemento de hechos probados.
De este modo, en el recurso de CAPSS se invoca la infracción de los arts. 3 y 1.281 del C.Cv con relación a las reglas de interpretación de los contratos aplicables a los convenios colectivos. De nuevo los arts. 3.1 del C.Cv. y 1.091, 1.115 y 1.256 también del C.Cv. para incidir en dichos criterios interpretativos, entendiendo que, con la interpretación dada por la Sala de instancia, la retribución de los días de libre disposición dependería única y exclusivamente de la voluntad del trabajador. Y los arts. 6.4 y 7.2 del C.Cv,. por entender que el plus de penosidad en los días de libre disposición implicaría un fraude de ley un ejercicio antisocial del derecho.
En el recurso de UCH se hace lo propio con los arts. 3.1 y 1.281 del Código Civil en interpretación de los arts. 32 y 42.2 del III Convenio colectivo de la sanidad concertada con el Servei Catalá de la Salut en relación con la jurisprudencia que se cita, para sostener que la interpretación realizada por la Sala de instancia no es ajusta a derecho.
Y, finalmente, en el de ACES se citan los arts. 3, 1.281 y 1.282 del Código Civil en relación con los artículos 32 y 42.2 del III convenio colectivo del SISCAT, a los mismos efectos que en los casos anteriores.
El conflicto que ahora se resuelve se refiere a la interpretación del III Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (SISCAT), que fue publicado en el DOGC del 16 de marzo de 2023, y que afecta a toda la plantilla que presta servicios en el ámbito de la sanidad concertada de Cataluña, y que se cifra en unos 65.000 trabajadores.
En particular, el art. 42 del expresado convenio establece:
"El personal afectado por este Convenio tendrá derecho a tres días laborables el año de libre disposición que tendrán la consideración de trabajo efectivo a todos los efectos y que no precisarán de justificación para su disfrute. (...) Se entiende como días laborables, todos los días que la persona trabajadora tiene programados en su calendario, independientemente del día de la semana".
Por otro lado, en el artículo 32 del convenio colectivo considerado se regula el plus sábado, plus domingo, plus festivo y plus festivo especial, que retribuyen, respectivamente, el trabajo en sábados, en domingos, en festivos intersemanales oficiales que no tengan descanso compensatorio, y los días de navidad y fin de año.
Finalmente, el art. 36 del Convenio, en el marco del «complemento de productividad asociado al régimen de especial dedicación voluntaria de las enfermeras y enfermeros del grupo profesional 2.2», establece que «Sólo en caso de que estas horas se trabajen efectivamente en sábado, el domingo, festivo y/o festivo especial, se percibirán los pluses establecidos en el artículo 32 del Convenio colectivo».
Pues bien, en aplicación del que entienden recto sentido de tales preceptos, las empresas del sector no abonan en la retribución de los tres días de libre disposición ninguno de los cuatro pluses enunciados, práctica que ha quedado desautorizada por la sentencia de la Sala de instancia, en los términos ya explicados en otros apartados de esta resolución, y que ahora discuten los recursos que se resuelven.
a/ Teniendo en cuenta el carácter mixto de los pactos colectivos, que son contratos con alcance normativo, su interpretación debe realizarse conciliando tanto los criterios hermenéuticos de las normas (arts. 3 y 4 del C.Cv.), como los específicos de los contratos (arts. 1281 y ss del C.Cv.).
b/ De este modo, y conciliando ambos órdenes de criterios, los de las normas y los de los contratos, prevalece en primer lugar la interpretación literal, de forma tal que, si el sentido de las cláusulas es claro según su sentido propio y literal, este deberá ser el aplicado, salvo que resulte a todas luces contrario a la intención evidentes de las partes. En su defecto, debe aplicarse la interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; la histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos anterior y coetáneos de las partes negociadoras; y la finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras. Además, los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, considerando que las diferentes cláusulas adquieren su sentido las unas por las otras, sin que se admita por tanto la selección que implica la técnica del "espigueo".
c/ Finalmente, es cierto que inicialmente este Tribunal entendió que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos era facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, debía prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no pudiera tenerse como racional o lógica, o se apreciara una notoria infracción de las normas que regulan la exégesis contractual. Sin embargo, en el momento actual tal criterio se ha matizado sensiblemente, para entender que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, cuando se pone en cuestión aquella debe verificarse que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación antes expuestas, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia de referencia.
Por el contrario, resulta que la calificación como tiempo efectivo de trabajo de un permiso, se proyecta no tanto sobre la forma en que debe ser retribuido, sino más bien en si debe ser computado a los efectos de completar la jornada máxima anual y, por lo tanto, si dicho tiempo es o no recuperable. Esta implicación se explica con claridad en nuestra STS 477/2017 de 6 de junio -rec. 171/2016-. En efecto, además de mencionar una previa corriente jurisprudencial en la que se vincula la recuperabilidad de determinados días de permiso según que estos sean o no retribuidos para admitirla en el primer caso y excluirla en el segundo, la reseñada resolución recordaba deben entenderse recuperables los días de asuntos propios que carecen de una mención específica y plenamente definida al respecto en el correspondiente convenio colectivo, y ello porque tales permisos son tiempo de libre disposición del trabajador y no pueden considerarse trabajo efectivo. Y, precisamente por ello, concluíamos que, en el concreto caso entonces valorado, no era posible detectar en el convenio colectivo aplicable una disposición que atribuyera a aquellos permisos por asuntos propios la condición de tiempo de trabajo efectivo, por lo que debía entenderse que eran recuperables.
En nuestro caso la expresa mención convencional a que los días de libre disposición son tiempo de trabajo efectivo no tiene otra trascendencia que la ya indicada en cuanto al cómputo de la jornada anual y la recuperabilidad de su tiempo, lo cual resulta intrascendente para lo que ahora nos ocupa.
Es cierto que el precepto convencional reza que dichos permisos son tiempo de trabajo efectivo "a todos los efectos" pero, aunque se entendiera que tal dicción se refiere también a la retribución asociada, lo cierto es que seguiría quedando en el aire a qué retribución nos estamos refiriendo.
En primer lugar, y tal como ya dijimos en nuestra STS de 3 de diciembre de 2019 -rec. 141/2018, el art. 26 del ET deja en manos de la negociación la configuración de la estructura salarial, permitiendo con ello la determinación de los complementos salariales y de su naturaleza; esto es, «el convenio colectivo puede incidir en el importe de la remuneración, tanto de los permisos como de las vacaciones, siempre que respete el mínimo indisponible, que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria».
En segundo lugar, resulta que, en el presente supuesto, el Convenio colectivo aplicable configura los pluses considerados en relación con la prestación de servicios en sábados, domingos, festivos y navidad y fin de año. De este modo, parece claro que tales pluses se asocian de manera necesaria a la realización de trabajo en ciertos días. Con esto no se agota la reflexión necesaria en el caso porque, como ya dijimos en nuestra STS 645/2021 de 23 de junio -rec. 161/2019-, en la que resolvimos si debía incluirse el complemento por festivos y domingos cuando se disfrutaba un permiso de libre disposición en tales días, sin que el convenio dispusiera expresamente nada al respecto de manera específica, la cuestión debatida no es tanto en qué condiciones se devengan tales complementos en abstracto, sino si deben percibirlo quienes tienen previsto trabajar en esos días y disfrutan de un permiso.
Como señalamos en su día, esta diferenciación o matiz resulta «esencial para comprender el alcance del conflicto, porque es obvio que quienes no prestan servicios en esos días no precisan de permiso alguno dado que, para ello, los festivos/domingos son ya días de descanso retribuido. El debate en tales casos podría suscitarse respecto del modo de cálculo de los días de permiso cuando en el periodo de duración concurran tales festivos; debate totalmente ajeno al presente conflicto. Lo que aquí se suplicaba -y se reconoce en la sentencia recurrida- es que la retribución de quienes prestan servicios en festivos/domingos no se vea minorada cuando disfruten de un permiso retribuido que abarque alguna de estas festividades. Y, volviendo a la doctrina que acabamos de exponer, hemos de afirmar que, para esas personas trabajadoras, su prestación ordinaria -y, por ende, su retribución- abarca tal condición y su correspondiente contrapartida salarial, como el convenio establece».
Esto es, si el convenio no dice nada específico y relevante al efecto, la retribución del día de permiso debe incluir los complementos en liza ya que, de haberse trabajado en dichos días, habría comprendido aquellos.
Ocurre, sin embargo, que el convenio sí se pronuncia sobre lo que ahora nos ocupa, al menos para cierto colectivo profesional, ya que en su art. 36 y en el marco del «complemento de productividad asociado al régimen de especial dedicación voluntaria de las enfermeras y enfermeros del grupo profesional 2.2», establece que «Sólo en caso de que estas horas se trabajen efectivamente en sábado, el domingo, festivo y/o festivo especial, se percibirán los pluses establecidos en el artículo 32 del Convenio colectivo».
El propio Convenio explica las dificultades experimentadas para cubrir el servicio ante la falta de enfermeros/as, por lo cual establece el referenciado complemento especial de productividad que precisa de una adscripción previa voluntaria, con una regulación posterior sobre su dinámica y cuantía, y en cuyo contexto se dice de manera expresa, como se acaba de ver, que solo si las horas correspondientes se trabajan efectivamente en sábado, el domingo, festivo y/o festivo especial, se percibirán los pluses del art. 32 del Convenio. Importa señalar que esta última previsión, que condiciona la percepción de los pluses controvertidos a la prestación de servicios en aquellos días, se contiene, con toda evidencia, en el apartado específicamente dedicado a regular el complemento de productividad asociado a la especial dedicación voluntaria de enfermeras y enfermeros, de forma que no tiene virtualidad aplicativa para el resto de categorías.
Por tanto, debemos terminar decidiendo que, tal como los negociadores han redactado el Convenio, se han establecido dos regímenes distintos de devengo de los complementos por trabajo en sábados, domingos, festivos y festivos especiales: el específico, para la categoría indicada, en el que solo el trabajo en tales días habilita el pago del complemento; y el general para el resto en el que, conforme a nuestra doctrina relativa a convenios sin disposiciones específicas al respecto, el disfrute del permiso debe llevar aparejada la retribución de los indicados pluses si el día de permiso lo tuviera inicialmente previsto.
En consecuencia, los recursos deben ser estimados en parte, para acomodar el pronunciamiento de la Sala de instancia a las anteriores prevenciones.
Nuevamente el debate suscitado por las partes recurrentes en esta alzada, parece centrarse en la discusión de si el reconocimiento de derecho realizado en la sentencia combatida, puede entenderse referido a cantidades líquidas, vencidas y exigibles, cuando no ese el núcleo del problema, sino más bien que, con carácter general, el pronunciamiento en una sentencia que decide un procedimiento de conflicto colectivo es de naturaleza esencialmente declarativa y, por ello, no puede tener un contenido condenatorio en el que cabe incluir precisamente el que ahora se discute referido al pago de intereses.
Lo anterior es compatible con que existan supuestos en los que sí se permita un pronunciamiento condenatorio, al menos a ciertos efectos. Así ocurre:
a/ Cuando se tramita por el procedimiento de conflicto colectivo una decisión empresarial indivisible de las previstas, por ejemplo, pero no exclusivamente, en el art. 153.1 de la LRJS, porque al dejarse sin efecto tal decisión pueden derivarse ciertos efectos individualizables (así, STS 698/2022 de 26 de julio -rec. 67/2022- con relación a la anulación de la decisión empresarial de suspender las relaciones laborales).
b/ También cuando el objeto del debate se refiere precisamente a la manera en que deben abonarse las cantidades adeudadas a un colectivo indiferenciado de interesados ( STS 1186/2023 de 19 de diciembre -rec. 300/2021-, que confirmó la decisión sobre la de interpretación de un acuerdo de fin de huelga y, en concreto, si las cantidades que se debían devengaban intereses y desde qué momento).
c/ Y, por supuesto, en el caso de específica ejecución prevista en el art. 247 de la LRJS, siempre que se hayan cumplido las exigencias de los arts. 157.1 a/ y 160.3 del mismo texto, esto es, que la pretensión ejercitada, además de interesar una condena y, a pesar de referirse a un colectivo genérico, sea susceptible de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, para lo cual habrán de consignarse, para su posterior traslado a la sentencia, «los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto».
Por el contrario, se ha tratado de delimitar un derecho genérico y por tanto divisible en cada una de las situaciones individuales de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto colectivo que, por tanto, precisará luego de su concreción en los correspondientes procedimientos individuales. En ellos deberá valorarse la dinámica de los hechos para determinar de qué modo se devengan los correspondientes intereses.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas por disposición del art. 235.2 de la LRJS, y con devolución de los depósitos realizados para recurrir de acuerdo con el art. 216 del mismo texto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

