Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 538/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4342/2024 de 11 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 538/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100524
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2662
Núm. Roj: STS 2662:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4342/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4342/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 11 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENDESA, S.A., representada y asistida por el Letrado Don José Luis Fraile Quinzaños, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 1369/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada en autos 506/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, seguidos a instancia de Doña Paloma, contra ENDESA, S.A., sobre reclamación de derechos.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Doña Paloma, representada y asistida por el Letrado D. Ricardo Domínguez Valentín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
«FALLO: QUE DEBO DEBO DESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR DÑA. Paloma CONTRA ENDESA S.A ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA DEDUCIDAS».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- DÑA. Paloma, mayor de edad, con DNI NUM000 es viuda de D. Jacinto, con DNI NUM001 (fallecido el 23/08/2001). (Certificado de matrimonio y de defunción aportados como documento nº 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.- D. Jacinto que fue trabajador de Cia. Sevillana de Electricidad I, SAU., hasta que el 23/01/2001, firmó acuerdo de pre jubilación acogiéndose al ERE firmado el 1/07/1998 entre la representación de los trabajadores y la Dirección de la Empresa en aplicación del articulo 51 del ET y en conformidad con lo establecido en el Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002 de la Compañía Sevillana de Electricidad y sus trabajadores, siendo dicho ERE nº NUM002 Aprobado por la Dirección General de Trabajo en Resolución de 21/07/1998 (aportado como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora), extinguiendo su contrato de trabajo con efectos desde el 30/01/2001.
La cláusula Sexta y Séptima de dicho Acuerdo de prejubilación establecía que:
"SEXTA.- A efectos de las aportaciones a futuro del nuevo sistema de Previsión Social, el trabajador tendrá, hasta el momento de su jubilación, el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo con el Salario Regulador bruto que le hubiera correspondido, en cada momento, de haber permanecido en activo, de acuerdo con el Convenio Colectivo actualmente vigente en la empresa, computándose, desde el 1% de Enero «siguiente a la fecha de prejubilación, un incremento salarial anual del 2%.
SÉPTIMA.- A efectos de determinación de los derechos sociales - residencias de descanso, beneficio de fluido y becas, asi como utilización de vivienda de la empresa, el trabajador tendrá, hasta la fecha de su jubilación, el mismo tratamiento que el de un trabajador en activo. A partir de la jubilación, el trabajador tendrá el mismo tratamiento que el de un trabajador que se hubiera jubilado estando en activo". (Acuerdo de prejubilación Aportado como documento n° 1 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido integro se da por reproducido)
TERCERO.- El Convenio Colectivo de Sevillana 1997/2002, publicado en el BOE el 2/10/1998 dispone en su art. 64 que:
''Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen:
1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energia eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:
a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.
b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.
c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.
d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.
e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo.
La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.
2.- El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).
3.- En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:
a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social,
b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.
4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este articulo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este artículo."
(aportado como documento n° 2 del ramo de prueba de la parte actora y como documento n° 10 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido íntegro se da por reproducido)
CUARTO.- El día 27/04/1999 se suscribe entre la Dirección del Grupo ENDESA -integrado en dicha fecha por las empresas " Endesa, S.A.", "Enhcr, S.A.", Fecsa."Cia. Sevillana de Electricidad, S.A.", "Unelco, S.A.", Gesa2, "Erz, S.A.", "Electra de Viesgo, S. A. ","Eneco. S.A. 'Saltos del Nansa. S. A.", "Terbesa S.A" y Guadisa, y las Agrupaciones de interés económico Almería y los Barrios y la SA, ENCASUR- y CCOO y UGT el denominado acuerdo sobre la regulación de los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa, el cual fue objeto de publicación en el BOE de 22/06/1999.
Dicho acuerdo resulta complementado con sendos Acuerdos de fecha 22 de diciembre 1999 (publicado en el BOE de 22/02/2000) y de 28 abril de 2002 (publicado en el BOE de 14/06/2002)
El día 12/09/ 2007 se suscribe entre la dirección del grupo ENDESA y los sindicatos" UGT, CCOO. y SIE el ACUERDO MARCO DE GARANTÍAS PARA ENDESA, S.A., Y SUS FILIALES ELÉCTRICAS DOMICILIADAS EN ESPAÑA, que fue publicado en el BOE de 6 /11/2007.
La vigencia del Acuerdo Marco de Garantías de 2007 fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2018 por II Acuerdo Marco posterior de fecha 3 de diciembre de 2013 (publicado en el BOE de 24/01/2014).
Todos estos Acuerdos y Convenios Marco del Grupo Endesa, respetaron las normas del Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 19972002 e igualmente respetaron el contenido de los acuerdos de prejubilación.(Acuerdos aportados como documentos n° 12 a 16 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido integro se da por reproducido).
QUINTO.- En el denominado "Grupo ENDESA" se han suscrito los siguientes Convenios colectivos:
* I Convenio Marco firmado el día 25/10/2000 (publicado en el BOE el 13/12/2000)
* II Convenio Marco firmado el día 6 /OS/ 2004 ( publicado en el BOE el 3 /08/2004)
* III Convenio Marco firmado el día 22/04/2008 ( publicado en el BOE el 26/06/2008)
* IV Convenio Marco firmado el 3/12/2013 ( publicado en el BOE el 13/02/2014).
* V Convenio Marco firmado el 23/01/2020 (publicado en el BOE el 17/06/ 2020)
(Convenios aportados como documentos 4 al 8 en el ramo de prueba de la parte demandada dando su contenido por reproducido)
SEXTO.- Con carácter previo a la aprobación de este último V Convenio Marco, el 26/06/2017, por la dirección de las distintas empresas que conforman el Grupo Endesa se comunica a las distintas secciones sindicales la denuncia del anterior Convenio y la promoción de un nuevo proceso de negociación colectiva en el grupo. Dicha denuncia fue comunicada igualmente a la Dirección General de Empleo.
El día 19/07/2017 se celebra la Comisión negociadora del V Convenio colectivo Marco de Endesa. formada por representantes de las empresas del grupo y de las Secciones sindicales de UGT. CCOO y SIE. quedando definitivamente constituida la Comisión el día 18 de octubre de 2017.
SÉPTIMO.- En virtud de comunicación datada el día 27/12/2018 la empresa demandada remite comunicación escrita a la demandante con el siguiente tenor;
"Como probablemente conoce por los comunicados realizados por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla, a pesar de los esfuerzos realizados durante el proceso de negociación colectiva que ha durado catorce meses, el 31 de diciembre de 2018, concluirán, el "IV Convenio Colectivo Marco de Endesa", y el "Acuerdo Marco de Garantías" y el "Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo", quedando, por tanto, sin efectos legales tanto el Convenio como los Acuerdos Colectivos Estatutarios referidos.
Esa pérdida de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al finalizar el carácter normativo de aquella regulación, en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales y sólo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa el día 31 de diciembre de 2018.
Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo al que usted pertenece al carecer de contrato de trabajo en vigor, no pueden operar los efectos jurídicos arriba indicados, lo que conlleva que no le serán más de aplicación, con posterioridad al 31 de diciembre de 2018, aquellos beneficios sociales actualmente aplicables.
No obstante lo anterior y exclusivamente en relación con el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 del IV Convenio Colectivo, al objeto de que usted pueda adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa comercializadora que libremente elija acorde con sus intereses, la empresa no aplicará hasta el día 30 de junio de 12019, cambio respecto del citado beneficio. (...)"
El 29/05/2019 la empresa demandada remite nueva comunicación a la demandante en la que se le informaba de lo siguiente:
"(...) Nos referimos a nuestro escrito del pasado mes de diciembre donde le comunicábamos la pérdida de vigencia, a partir del 31 de diciembre de 2018, entre otras normas laborales, del "IV Convenio Colectivo de Endesa", lo que, consecuentemente, y en relación con el colectivo de personal al que usted pertenece, tenia como efecto la desaparición de los beneficios sociales que hasta ese momento le venían siendo de aplicación.
Ello no obstante, y en relación con el suministro eléctrico a que se refería el articulo 78 del extinto "IV Convenio Colectivo", tal y como le fue notificado, al objeto de que pudiera adoptar una decisión razonable en relación con la empresa suministradora de electricidad, no se aplicará hasta el 30 de junio de 2019 el cambio respecto al citado beneficio. Si bien la correcta interpretación de los efectos de la pérdida de vigencia del "IV Convenio Colectivo de Endesa" que ha hecho nuestra compañía ha sido avalada por la Sentencia del pasado mes de marzo de la Audiencia Nacional, y por tanto, la decisión que le fue comunicada es plenamente efectiva, la empresa es consciente de las dificultades, fundamentalmente de naturaleza técnica que dicha situación pueda generar.
Por tal motivo, y atendiendo a las petición cursada por los representantes sociales con ocasión de la negociación del nuevo "Convenio Colectivo Marco de Endesa", le comunicamos el acuerdo de prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2019 el plazo de aplicación, exclusivamente, del beneficio de suministro eléctrico antes referido, a los efectos de permitir a los afectados del colectivo pasivo en el que Usted se encuentra, adoptar razonablemente una decisión en relación con la empresa de suministro eléctrico que libremente decida elegir de acuerdo con sus intereses, sin que ello suponga modificación alguna a la efectiva extinción del derecho desde el 1 de enero.
El 11/12/2019 la empresa demandada le remite nueva comunicación a la demandante del siguiente tenor literal:
"Nos ponemos en contacto con Vd. para comunicarle que el pasado 27 de noviembre se alcanzo un acuerdo en el seno de la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo entre la Empresa y la Representación Social mayoritaria para someter a Arbitraje de Equidad determinadas materias del Convenio, entre ellas el suministro de energía del personal afectado por el mismo.
Por ello le informamos que, en cumplimiento de lo acordado con la Representación Social mayoritaria, hasta que se dicte el correspondiente Laudo Arbitral quedara en suspenso, de forma transitoria, la aplicación de las condiciones económicas de prestación de suministro de energía que entraban en vigor a partir del 1 de octubre de 2019, según le fue comunicado en su momento, sin que ello pueda ser considerado como reconocimiento alguno de derecho por parte de la empresa, ni creación de una condición más beneficiosa o expectativa de derecho.
De acuerdo con lo anterior, el beneficio de suministro de energía hasta la emisión del Laudo Arbitral sera el que era de aplicación hasta el 30 de septiembre de 2019.
Endesa comunicara a su compañía comercializadora el contenido de esta carta a los efectos de que esta realice las gestiones oportunas para dar efectivo cumplimiento a lo aquí señalado. (...)"
(Comunicaciones aportadas como documentos 11.1, 11.2 y 11.3 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- A a instancia de Sindicato Independiente de la Energía-Comisiones Obreras de Industria (CCOO-Industria), Confederación Sindical Galega (CIG), Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (UGT-FICA), se presentó demanda ante Sala Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo que dio lugar a los autos n° 32/2019 en cuyo suplico se contiene que:
^'A) se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento denlos beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.
B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.
C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones".
En dicha demanda se señalaba en su hecho tercero que: "La presente demanda interesa a quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestan o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a titulo de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto; todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27 de diciembre de 2018, (...)".
En el hecho cuarto se hacia constar que: "(...) El total de empleados de las empresas del grupo afectadas por el conflicto es de 36.000, aproximadamente, computados los trabajadores activos y pasivos y sus sucesores (viudas y huérfanos), vinculados al grupo y a las empresas demandadas; todos ellos están afectados o llegarán a estarlo por la decisión empresarial que ha dado lugar a la presente demanda.
De manera inmediata el presente conflicto colectivo afecta a todos los jubilados o pasivos y sus sucesores vinculados del Grupo Endesa, es decir, a algunas de las empresas demandadas integrantes del mismo, que han venido disfrutando de los derechos económicos y sociales que se reclaman en el presente conflicto (...)".
En el hecho séptimo de la demanda de conflicto colectivo se identificaban los distintos modelos remitidos por ENDESA a los trabajadores de distintos colectivos, a saber:
* Modelo 1.1 Personal activo de Convenio;
* Modelo 2.1 Personal activo excluido de Convenio;
* Modelo 3.2 Personal en AVS;
* Modelo 3.2. Personal en AVS jubilable antes 30 junio 2019;
* Modelo 4.1 Personal prejubilado;
* Modelo 4,2 Personal prejubilable antes 30 de junio 2019;
* Modelo 5.1 Personal con jubilación anticipada, beneficios sociales hasta jubilación;
* Modelo 5.2 Personal con jubilación anticipada y jubilable antes de 30 de junio 2019;
* Modelo 6.1 Personal pasivo;
* Modelo 6.2 Personal pasivo con asistencia sanitaria.
(Demanda que dio lugar al Conflicto colectivo nº 32/2019 de la Audiencia Nacional aportada como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido integro se da por reproducido)
NOVENO.- Por sentencia de 26/03/2019 la Audiencia Nacional desestima la demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los autos 32/2019, cuyo ámbito subjetivo del conflicto incluia al colectivo tanto de los empleados en activo de las demandadas, como el colectivo de los trabajadores jubilados, y sus viudas/os.
En el fundamento de Derecho sexto se razona: "(...) 3°.- Por lo tanto, los denominados beneficios sociales, son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos convenios que resulten de aplicable, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art. 8 6.4 ET, (...) de forma que resultarla perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios, pues el derecho nace de lo que establezca en cada momento el Convenio de aplicación. {...)"
Y, en el fundamento de Derecho Séptimo se añade: "(...) hemos de concluir que las disposiciones de un determinado convenio colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado -como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio- una vez concluye la vigencia ultra-activa del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado de contenido. (...)"
(Sentencia aportada como documento n° 2 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido integro se da por reproducido)
DÉCIMO.- Recurrida dicha Sentencia en casación, se dictó por el Tribunal Supremo Sentencia n° 761/2021, recurso 137/2019 de fecha 7/07/2021, por la que desestima los recursos de casación interpuestos y confirma y declara la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26/03/2019, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 32/2019 manteniendo inalterados sus hechos probados.
En el fundamento de Derecho primero, punto 3 de la Sentencia de casación se recoge que:
"Para analizar y dar una respuesta adecuada a los recursos, importa poner de relieve algunos hechos y circunstancias, extraídos de los que constan en los hechos probados transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, que resultan necesarios a efectos clarificatorios, para permitir I entender las posiciones de las partes y la respuesta que eventualmente dará esta Sala a las pretensiones formalizadas en los recursos y sus impugnaciones. Así:
a) En el grupo ENDESA regia el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA (publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014) . Su articulo 78.1 dispone que el personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 &€ /kwh, Y su apartado 2 extiende tal beneficio para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.
b) El 26 de junio de 2017, se denunció el mencionado convenio por distintas empresas del grupo, lo que provocó que se entablaran negociaciones para constituir la comisión negociadora del siguiente convenio, primero; y, después, una vez constituida, para la negociación del mismo. A estos últimos efectos se celebraron 49 reuniones de la comisión negociadora sin que se llegase a un acuerdo.
c) El citado convenio perdió vigencia, definitivamente, el 31 de diciembre de 2018 en aplicación del articulo 4 del propio convenio y del articulo 86.3 ET. La empresa procedió a comunicar a los diferentes colectivos de trabajadores cual era la situación en que quedaba cada uno de los colectivos en relación a determinados beneficios sociales previstos en el convenio colectivo cuya vigencia finalizaba y en algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.
d) En síntesis, de lo transcrito ampliamente en el Hecho Probado Séptimo de la sentencia recurrida -recogido textualmente en los antecedentes de esta resolución-, resulta que la empresa comunicó que iba a mantener tales beneficios a todo el personal en activo en los términos previstos en el convenio finalizado; y a aquellos trabajadores que estuvieran sujetos a medidas voluntarias de suspensión o extinción del contrato, jubilables o no; al personal prejubilado y prejubilado jubilables y al personal con jubilación anticipada, en los términos previstos en los pactos y acuerdos que dieron lugar a tales situaciones.
e) A todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa, así como a los familiares, se les comunicó que no se les respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido; y al resto de colectivos se les hizo saber que el respeto a los derechos sociales que derivaban del convenio y, en algunas ocasiones, de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o ERES, finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados."
En el fundamento de Derecho quinto se razona: "1.- Contrariamente a lo que defienden los recurrentes el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosas. En la jurisprudencia constitucional la STC 58/1985, de 30 de abril, entre muchas otras, ha venido estableciendo que la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Se ha afirmado en este sentido que la automaticidad es, por tanto, un rasgo de la configuración constitucional del convenio colectivo hasta ahora indiscutible.
En efecto, los convenios colectivos no pueden ser fuente de condiciones más beneficiosas, en tanto que el carácter normativo del convenio impide considerarle como tal al no tratarse de un acto de voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación de trabajo que se incorpora al nexo contractual ( SSTS de 8 de julio de 2010, Rec. 248/2009 y de 6 de mayo de 2009, Rec. 69/2008) . Las condiciones más beneficiosas no pueden derivar del convenio colectivo, sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y del trabajador ( STS de 21 de octubre de 2014, Rec. 308/2013). Los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza (un convenio colectivo de cualquier tipo de eficacia), que expresamente prevé su duración temporal, no provocan el nacimiento de una condición más beneficiosa, sin que exista razón alguna para mantener los derechos en él establecidos después de haber expirado, pues su aplicación durante el periodo de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, sino aplicación de una previsión plasmada en un convenio colectivo ( SSTS de 11 de mayo de 2009, Rcud. 2509/2008 y de 14 de octubre de 2009, Rcud. 625/2009 ).
Y, en un supuesto similar al presente en el que se discutía la pervivencia de determinados beneficios establecidos en un convenio colectivo a favor de jubilados o causahabientes en el que los beneficios desaparecieron del convenio, dijimos que estábamos en presencia de una condición social que un determinado convenio introdujo a favor de quienes ya no eran trabajadores afectados por el mencionado convenio pues se dirigía a un colectivo de jubilados o causahabientes de ex trabajadores de la empresa que ya no tenían ninguna vinculación con la misma y, desde luego, no tenían ningún vinculo contractual laboral; es decir, no estaban vinculadas por contrato de trabajo alguno. Añadiendo que entre los demandantes y la demandada no existe ninguna vinculación contractual laboral, ni existía en el momento de la pretendida conformación de la condición más beneficiosa. Aquellos son jubilados o causahabientes, pero no trabajadores. No existe la más remota posibilidad de que en el supuesto examinado pueda existir condición más beneficiosa alguna ( STS de 21 de febrero de 2019, Rcud. 124/2017).
2.- Los recurrentes, con apoyo en la doctrina de esta Sala (STS de 22 de diciembre de 2014, Reo. 264/2014) entiende que, una vez finalizada la vigencia del convenio colectivo, todas sus condiciones quedan contractualizadas y, de forma especial, a los presentes efectos, las relativas a los beneficios sociales del personal pasivo (jubilados y familiares). Sin embargo, tal argumento parte de una deficiente comprensión de nuestra doctrina. En efecto, como claramente expresamos en nuestra STS de 18 de mayo de 2016, Rec. 100/2015, una vez finalizado el plazo de ultraactividad sin que exista convenio de ámbito superior aplicable, seguirán aplicándose las condiciones del convenio ya caducado no ya como cláusulas normativas, sino como incorporadas a sus contratos desde el comienzo de la relación laboral, pero únicamente a los trabajadores que tuvieran contrato vigente en el momento de la pérdida de vigencia normativa del convenio; lo que, obviamente no sucede con el personal pasivo a que se refiere el presente conflicto que no tiene, ni tenia al tiempo de la pérdida de vigencia del convenio, ningún tipo de vinculación contractual con ninguna de las empresas del grupo.
En definitiva, ya matizamos en nuestra STS de 20 de diciembre de 2016, Rec. 217/2015, y reiteramos en la STS 28 Noviembre 2019, Rec. 118/2018, que la aplicación de nuestra doctrina no conduce necesariamente a que la totalidad de un Convenio Colectivo que haya fenecido, a tenor de lo dispuesto en el articulo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe entenderse contractualizado íntegramente, pudiendo suceder que, en casos concretos, pueda ser ajustada a derecho la conducta empresarial que decida la inaplicación de determinados preceptos de un Convenio Colectivo fenecido, siempre que tales preceptos no sean contractualizables.
Se hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas ( STS de 13 de mayo de 2019, Rcud. 55/2018) . Es eso lo que ocurre en el presente supuesto en el que las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.
Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual." (Sentencia resolviendo recurso de casación aportada como documento n° 3 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido integro se da por reproducido)
UNDÉCIMO.- En el articulo 78 V Convenio Colectivo Marco de Endesa, se contiene una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma de la siguiente manera:
"El beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente Convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los Acuerdos Voluntario Salidas de 3 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el art. 78 del IVCM, tendrán derecho a:
l. Una bonificación de la tarifa eléctrica para uso exclusivamente doméstico en su vivienda habitual, entendiéndose por la misma en la que conviva habitualmente el beneficiario y su familia y que debe haber sido comunicada previamente a la empresa como tal, en los términos siguientes:
A. Limite consumo general bonificado 6.000 Kwh/año
B. Limite de potencia bonificado 5,75 kW.
C. La diferencia de coste entre la potencia contratada| y el limite de potencia se facturará al precio fijado ppr el regulador para el término de potencia, siendo repisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.
D. Cumplimiento del perfil de consumo con discriminación horaria establecido, en cada momento, en el Acuerdo Previo de Valoración: en la actualidad, Horas valle 69% - Hora punta 31%.
E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el limite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los tramos del perfil de consumo.
F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo de perfil de consumo, aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa (en la actualidad 59,8 € Mwh).
2 .Los excesos de consumo de energía sobre el límite general, serán facturados al precio que fije la Administración para la valoración de la retribución en especie o, en su caso, el precio de la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en cualquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del presente artículo. El exceso sobre los tramos de cada uno de los perfiles se facturará en los términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.
3. Con carácter excepcional y exclusivamente aplicable al personal pasivo actual (jubilado, viudas/viudos y causahabientes) y aquel que vaya accediendo a dicha situación y hubieran tenido derecho al mantenimiento de la bonificación de la tarifa en pasividad por serle de aplicación alguno de los Convenios de origen, al límite de consumo general bonificado que se contempla en el punto A del número 1 del presente artículo, se añadirán 3.000 Kwh/año que serán facturados al 50 % del precio que fija la Administración para la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en cualquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del presente artículo. El exceso sobre el parámetro de horas punta se facturará en los términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.
4. Para una segunda vivienda propiedad del beneficiario que se entiende ha de ser para una utilización ocasional y no continuada de la misma por el beneficiario y por la familia que con él conviva habitualmente, en los términos siguientes:
A. Limite de potencia bonificado 5,75 Kw.
B. Facturación del consumo, al precio que en cada momento fije la administración tributaria para la valoración de la retribución en especie (para el año 2.019: 121,303 MWh) o, en su caso, el precio de la valoración oficial, legal o reglamentaria que la sustituya, en los términos y condiciones recogidos en el punto 1 del presente articulo.
5. Transitoriamente, aquellos beneficiarios que, a la fecha de la firma del Convenio, dispongan de un limite de potencia contratado superior a los 15 Kw, la regulación de la bonificación del beneficio social, se ajustará a los términos siguientes:
A. Límite consumo general bonificado 6.000 kWh/año.
B. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.
C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el limite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.
D. Cumplimiento de los tramos del perfil de consumo con discriminación horaria que se establezcan en cada momento (en la actualidad: Horas valle 30% - Horas Supervalle 60 % - Horas punta 10%).
E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el limite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los distintos tramos del perfil de consumo.
F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo del perfil de consumo, aun cuando no supere el limite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa.
6. Para tener derecho a dichas bonificaciones, el beneficiario deberá tener suscrito el contrato de suministro eléctrico en mercado libre con la compañía comercializadora que Endesa determine (actualmente Endesa Energía S.A.). Asimismo, para tener derecho a la bonificación regulada en el presente articulo, será requisito imprescindible estar al corriente de pago de las facturas y/o cargas fiscales que legalmente correspondan.
La presente bonificación es incompatible con cualquier otro tipo de bonificación, descuento o cualquier otro beneficio de carácter regulatorio, así como con otras alternativas de facturación (a modo de ejemplo. Tarifa Happy, etc.).
La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la Empresa, supondrá la pérdida de la bonificación antes indicada, sin menoscabo de las acciones legales que en derecho pudieran corresponder.
7. El reconocimiento del derecho de suministro de energía eléctrica se articulará a través de un contrato de suministro en mercado libre, en el que se concretarán los términos descritos, contemplando, además, las cláusulas habituales de este tipo de contratos. Dicho contrato, se ajustará a la legislación vigente en cada momento, se remitirá a los beneficiarios y ha de ser firmado por los mismos para comenzar a disfrutar el derecho reconocido.
8. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que, para el personal con contrato laboral, se trata de un salario en especie de carácter individual.
9. La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual."
DUODÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 22/07/2020 celebrándose el acto el 18/08/2020 con el resultado de SIN EFECTOS.
DÉCIMO TERCERO.- La demanda ha sido presentada ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 2/09/2020 y en ella la actora solicita se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos en el capitulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002 de forma vitalicia y condene a la demandada a devolver a la actora el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada».
Fundamentos
Hemos de realizar, en consecuencia, el análisis de los hechos probados, fundamentos, pretensiones y fallos de las sentencias comparadas.
En esta sentencia se afirmaba que los beneficios sociales «son derechos disponibles por las partes negociadoras en los distintos Convenios que resulten de aplicación, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos que establece el art. 86. 4 ET (...) de forma que resulta perfectamente ajustado a derecho que convencionalmente se llegase incluso a suprimir tales beneficios...", así como que "hemos de concluir que las disposiciones de un determinado Convenio Colectivo que establecen cualquier tipo de beneficio, o derecho en favor de personas que no son titulares contrato de trabajo en vigor al que resultase de aplicación el convenio expirado -como sucede en el caso de los denominados pasivos y viudas/os y huérfanos de activos y pasivos- dejan de generar cualquier tipo de derecho o beneficio una vez concluya la vigencia ultraactiva del mismo, sin que sean susceptibles de ser contractualizadas pues no existe contrato previo al que hayan dotado de contenido.»
Dicha Sentencia fue confirmada por nuestra STS 761/2021, de 7 de julio (rec. 137/2019), parte de cuyo contenido se reproduce en los hechos probados contenidos en la recurrida. El artículo 78 del V Convenio Colectivo Marco de Endesa contenía una nueva regulación para la bonificación del suministro eléctrico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de dicha bonificación.
La Sala de Suplicación en la sentencia recurrida estima el recurso al entender -siguiendo pronunciamientos previos- que los trabajadores no quedaban afectados por lo resuelto en nuestra STS 761/2021, de 7 de julio de 2021 (rec. 137/2019), ya que ésta tenía por objeto resolver si el personal jubilado (o pasivo) tenía derecho a seguir disfrutando de los beneficios sociales de los que venía gozando por aplicación del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, una vez que dicho Convenio pierde vigencia, y a pesar de no tener entonces contrato de trabajo en vigor. Y en el presente litigio se reclaman derechos derivados, no del IV Convenio mencionado, sino de los pactos suscritos con la empresa a raíz del ERE al que se acogieron.
En la sentencia de contraste demandaron los trabajadores a Endesa, S.A., y a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. En instancia se estimó la excepción de cosa juzgada de la SAN de 26 de marzo de 2019, confirmada por nuestra STS 761/2021, de 7 de julio (rec. 137/2019), y se desestimó la demanda. Recurrieron en suplicación los trabajadores, siendo impugnado de contrario, y la sala de suplicación desestimó el recurso y confirmó la excepción de cosa juzgada apreciada en instancia porque no existe, aparte del Convenio Colectivo, ningún contrato personal que permita el mantenimiento de los beneficios sociales, de modo que resultaba plenamente aplicable lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional, de 26 de marzo de 2019, confirmada por nuestra STS 761/2021 ya mencionada. En definitiva, se entendió que, al extinguirse el IV Convenio Colectivo, quedaban extintos los beneficios sociales.
Parafraseando lo que expresamos al respecto de la contradicción en nuestra sentencia ya mencionada antes STS 814/2025, de 23 de septiembre (rcud 5237/2023), con las debidas adaptaciones porque en aquella recurrían los trabajadores, la comparativa de los hechos, fundamentos y pretensiones invocadas por las partes en cada uno de los asuntos en comparación resultan esencialmente idénticos.
En ambos casos se trata de trabajadores de empresas del mismo grupo que suscriben acuerdos de prejubilación de idéntico tenor literal, que se acogen y remiten a los mismos convenios colectivos y condiciones pactadas en los coincidentes EREs que en ellos se consignan.
Los trabajadores reciben en los dos casos la misma comunicación de la empresa de 27 de diciembre de 2018, mediante las que se les notifica el cese del disfrute de los beneficios sociales en las tarifas de suministro eléctrico.
En los dos procedimientos judiciales se invoca igualmente por la empresa la excepción de cosa juzgada respecto al proceso de conflicto colectivo resuelto en nuestra STS 761/2021, tantas veces mencionada.
Los trabajadores alegan en ambos casos que el régimen jurídico aplicable a dichos beneficios sociales no es el contemplado en los acuerdos colectivos a los que afectaba el conflicto, sino el previsto a título individual en el contrato privado suscrito con la empresa mediante la firma del idéntico documento de prejubilación. Motivo por el que no se encuentran sometidos al ámbito de afectación del conflicto colectivo y no quedan vinculados por el efecto de cosa juzgada que despliega la sentencia firme que lo ha resuelto.
La recurrida no aprecia la existencia de cosa juzgada, que sin embargo afirma la de contraste. Las sentencias en contradicción han aplicado en ese extremo una doctrina contradictoria que debemos unificar.
Esa divergente decisión se sustenta en la diferente calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias ha otorgado al acuerdo de prejubilación firmado por los trabajadores, cuyo contenido y alcance es exactamente el mismo, sin que concurra el menor elemento de juicio diferencial que pudieren justificar la atribución de una distinta naturaleza y eficacia jurídica en uno y otro caso.
En este extremo es donde precisamente radica la existencia de contradicción, en los términos que seguidamente exponemos.
En respuesta a una de las alegaciones de los recurrentes, esa sentencia explica en su fundamento de derecho sexto, que no cabe la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos al régimen jurídico de los contratos privados cuya infracción se denuncia en el recurso, porque para ello sería necesario «entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen», que al menos «hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida».
Pues bien, como venimos explicando, la sentencia recurrida afirma que el documento de prejubilación firmado por el trabajador puede calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021, mientras que la referencial alcanza una solución contraria.
Y ya hemos dicho que no hay el menor elemento diferencial en uno y otro asunto que pudiere justificar esa diferente conclusión, dada la plena y absoluta identidad en el contenido, alcance y circunstancias fácticas y jurídicas que concurren en la firma de ese mismo documento en ambos casos.
«Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.
En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco.
[...] Un análisis más detallado de la cuestión nos lleva a reconsiderar ese criterio en supuestos como el presente, en los que no es de apreciar la existencia de hechos, datos o elementos de juicio diferenciales entre los asuntos sometidos a comparación.
Y eso es precisamente lo que sucede en el asunto de autos, en el que la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajadores, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.
Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.»
Allí dijimos que «Conforme dispone el art. 160.5 LRJS en materia de procedimientos de conflictos colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria."
Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019, genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aquel proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.
Las dos sentencias en comparación se acogen a esta misma sentencia para fundamentar sus contradictorias decisiones, lo que evidencia que es imprescindible que estudiemos de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto.»
La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.
Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.
Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.
Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.»
La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatos recurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación, de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.
Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación, que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.
Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haría necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".
Niega de esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.
No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.
Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78."
Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.»
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089, 1091, 1254 y 1255 CC) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".
Por último, descarta que los trabajadores afectados tengan derecho a una indemnización de daños y perjuicios conforme al artículo 1257 CC, porque la aplicación de este precepto "requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.»
«En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos, de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.
Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.
Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.
Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.
[...] Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021, que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.
Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.
De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.
Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las vicisitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.
Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

