Sentencia Social 536/2026...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Social 536/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1752/2024 de 11 de junio del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 536/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100525

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2664

Núm. Roj: STS 2664:2026

Resumen:
Derecho a las diferencias salariales que reclama, alegando la realización de funciones superiores a las de su categoría profesional. No contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 536/2026

Fecha de sentencia: 11/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1752/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1752/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 536/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 11 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jose Miguel, representado y asistido por la Letrada Dª Ana María López García, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 206/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictada en autos 266/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra RENFE Fabricación y Mantenimiento, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida RENFE Fabricación y Mantenimiento, SME SA, representada y defendida por el Letrado Don Alfredo Fernández Bazán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.-Con fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. Jose Miguel contra "RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S. A", y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, Jose Miguel, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, "RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S. A", desde el día 10 de diciembre de 2018, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría reconocida T61/Operador de Ingreso, especialidad Ajustador-Montador, incluido en el grupo profesional de Personal Operativo de Fabricación y Mantenimiento, y centro de trabajo en la Base de Mantenimiento Integral, sita en Valladolid.

SEGUNDO.- La relación laboral se ha regido por el "Acuerdo de desarrollo profesional de RENFE-Operadora", incorporado como Anexo I al Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013.

TERCERO.- La clasificación profesional contenida en el Acuerdo de Desarrollo Profesional fue modificada por acuerdo de la empresa con la mayoría de la representación legal de los trabajadores, alcanzado el día 4 de noviembre de 2015, incorporando un nuevo puesto de ingreso para todo el Grupo RENFE, denominado, en lo referente al colectivo Fabricación, Operador de Ingreso, incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo. La modificación de la clasificación fue incorporada al "I Convenio Colectivo del Grupo RENFE".

CUARTO.- La representación del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), planteó demandada de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando, en esencia, la inaplicación al personal de nuevo ingreso (entre el 1 de enero y 29 de noviembre de 2016) del sistema de promoción profesional contenido en el documento denominado "Plan de Empleo", incorporado al Convenio Colectivo del grupo RENFE, en fecha 4 de diciembre de 2015. La demanda fue tramitada en el marco de los Autos de Conflicto Colectivo 228/2017, en los que recayó Sentencia Nº 153/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, desestimatoria de la demanda. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rec. Casación 38/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

QUINTO.- Disciplina actualmente la relación laboral entre las partes el "II Convenio Colectivo del Grupo Renfe", publicado en fecha 25 de junio de 2019.

SEXTO.- El trabajador demandante ingresó en la empresa con la categoría profesional Operador de Ingreso, habiendo promocionado, en fecha 24 de mayo de 2021, a la categoría Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación.

SÉPTIMO.- El trabajador demandante realiza, integrado en un Equipo de Trabajo, que cuenta con trabajadores de diversas categorías, bajo la supervisión de un Jefe de Equipo, así como de un Supervisor, tareas propias de la especialidad de ajustador-montador, que centra especialmente en el montaje, verificación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado de los vehículos ferroviarios.

OCTAVO.- El trabajador demandante, en el periodo de Febrero/2019 a Febrero/2020, percibió las retribuciones que constan en las correspondientes nóminas, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documentos nº 4 a 16 parte actora y documento Nº 12 de la parte demandada).

NOVENO.- De haber sido retribuido el actor, en el indicado periodo, conforme a la categoría Operador N1, habría percibido, en las mensualidades de Febrero a Junio de 2019, un sueldo de 1.853,77 euros y una prima variable de 445,75 euros; en los meses de Julio a Diciembre, de un sueldo de 1.858,30 euros y una prima variable de 446,84 euros; y en los meses de Enero y Febrero/2020 un sueldo de 1.871,98 euros, y una prima variable de 451,43 euros.

DÉCIMO.- El actor, en el periodo reclamado, no prestó servicios en las fechas reflejadas en el documento de fichajes, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento nº 13 empresa demandada).

UNDÉCIMO.-El trabajador demandante, en fecha 16 de marzo de 2020, dirigió reclamación a la empresa demandada interesando el abono interesando el abono de diferencias salariales correspondientes al último año por el desempeño de funciones de Operador de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de vehículos.

DUODÉCIMO.- El día 20 de julio de 2020, el demandante presentó reclamación previa ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, en materia de cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 13 de agosto de 2020, con resultado: "intentado sin efecto", ante la incomparecencia de la empresa demandada».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra sentencia de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social núm Dos de Valladolid (autos 266/2021), seguidos a virtud de demanda promovida por referido recurrente contra Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. sobre Cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Jose Miguel, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid de fecha 9 de diciembre de 2021, rec 206/2023.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 10 de abril de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2026.

PRIMERO. Cuestión planteada, sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.De mediar la contradicción legalmente exigida, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el actor -ahora recurrente en casación unificadora- tiene derecho a las diferencias salariales que reclama, alegando la realización de funciones superiores a las de su categoría profesional.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid 137/2022, de 29 de abril (autos 266/2021), desestimó la demanda del trabajador.

3.El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023), desestimó el recurso.

4.El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia del TSJ.

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de diciembre de 2021 (rec. 1025/2021) (por error cita el recurso la sentencia recurrida), y denuncia la infracción del artículo 39.3 ET y de la jurisprudencia que menciona.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene a la empresa demandada a abonar las diferencias salariales reclamadas.

5.La empresa demandada ha impugnado el recurso, solicitando su inadmisión por falta de contradicción o, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.

SEGUNDO. La inexistencia de contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia de la identidad y contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS en relación con la sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de diciembre de 2021 (rec. 1025/2021).

El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.

2.Ciertamente, las sentencias comparadas tienen elementos coincidentes. Se trata en los dos casos de trabajadores de la misma empresa que reclaman el abono de diferencias salariales alegando en ambos supuestos la realización de funciones de categoría superior, fundamentándose la pretensión en al artículo 39.3 ET y en las mismas normas convencionales.

Sin embargo, un examen más detenido de la cuestión, como ya hemos apreciado en los supuestos de la misma empresa demandada a que hace referencia el escrito de impugnación del recurso (por ejemplo, en el ATS 11 de septiembre de 2024, rcud 4168/2023), no puede apreciarse contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas, porque concurren circunstancias diferenciales en los hechos probados que impiden aquella conclusión.

3.En efecto y, en primer lugar, los hechos probados describen las funciones y tareas que realizan uno y otro trabajador (hecho segundo en la de contraste y hecho séptimo en la recurrida). Y ocurre que, como señala el Ministerio Fiscal, esas funciones no son coincidentes, apuntando la impugnación del recurso la diferencia que supone prestar servicios en una base de mantenimiento de León «remolcado», como es el caso de la sentencia referencial, o hacerlo en una base de mantenimiento «integral», como sucede en el centro de Valladolid de la sentencia recurrida. Como afirma el informe del Ministerio Fiscal, las funciones del trabajador en la sentencia referencial «exceden» de las desarrolladas por el actor de la sentencia recurrida.

A efectos de la ausencia de contradicción, más relevante es todavía que solo en la sentencia de contraste consta expresamente que el trabajador allí demandante realizaba las funciones «propias» de operadores de mantenimiento N1 (que es la categoría superior alegada) y, especialmente, que las realizaba «con autonomía y sin supervisión de un superior.»

Por el contrario, en la sentencia recurrida el actor realiza los cometidos que constan en el hecho probado séptimo y ello en «tareas propias de su especialidad», básicamente «homogéneas» a las que también realizaban los demás integrantes de su equipo, y «bajo la supervisión de un jefe de equipo», pero «no de manera individual y diferenciada.»

Así pues, en la sentencia referencial, además de constar, en efecto, la realización por parte del trabajador de funciones «propias» de la categoría superior, tales funciones las desarrollaba «por sí solo» y «con autonomía y sin supervisión de un superior.» Opuestamente, en la sentencia recurrida, además de constar que el actor realizaba las «tareas propias de su especialidad», dichas tareas se efectuaban «bajo la supervisión de un jefe de equipo.»

4.Estas importantes diferencias impiden apreciar la existencia de una sustancial identidad en los hechos de las sentencias comparadas, siendo esas diferencias fácticas las que permiten explicar las distintas soluciones alcanzadas por las respectivas resoluciones.

La sentencia recurrida y la referencial han sido dictadas por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid.

Pues bien, ya la propia sentencia recurrida tiene muy en cuenta que el supuesto que resuelve es distinto a otros examinados por la misma sala («a diferencia de otros supuestos enjuiciados por la Sala», dice expresamente).

TERCERO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Miguel.

2.Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de abril de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por D. Jose Miguel contra "RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S. A", y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, Jose Miguel, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, "RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S. A", desde el día 10 de diciembre de 2018, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría reconocida T61/Operador de Ingreso, especialidad Ajustador-Montador, incluido en el grupo profesional de Personal Operativo de Fabricación y Mantenimiento, y centro de trabajo en la Base de Mantenimiento Integral, sita en Valladolid.

SEGUNDO.- La relación laboral se ha regido por el "Acuerdo de desarrollo profesional de RENFE-Operadora", incorporado como Anexo I al Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013.

TERCERO.- La clasificación profesional contenida en el Acuerdo de Desarrollo Profesional fue modificada por acuerdo de la empresa con la mayoría de la representación legal de los trabajadores, alcanzado el día 4 de noviembre de 2015, incorporando un nuevo puesto de ingreso para todo el Grupo RENFE, denominado, en lo referente al colectivo Fabricación, Operador de Ingreso, incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo. La modificación de la clasificación fue incorporada al "I Convenio Colectivo del Grupo RENFE".

CUARTO.- La representación del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), planteó demandada de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando, en esencia, la inaplicación al personal de nuevo ingreso (entre el 1 de enero y 29 de noviembre de 2016) del sistema de promoción profesional contenido en el documento denominado "Plan de Empleo", incorporado al Convenio Colectivo del grupo RENFE, en fecha 4 de diciembre de 2015. La demanda fue tramitada en el marco de los Autos de Conflicto Colectivo 228/2017, en los que recayó Sentencia Nº 153/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, desestimatoria de la demanda. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rec. Casación 38/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.

QUINTO.- Disciplina actualmente la relación laboral entre las partes el "II Convenio Colectivo del Grupo Renfe", publicado en fecha 25 de junio de 2019.

SEXTO.- El trabajador demandante ingresó en la empresa con la categoría profesional Operador de Ingreso, habiendo promocionado, en fecha 24 de mayo de 2021, a la categoría Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación.

SÉPTIMO.- El trabajador demandante realiza, integrado en un Equipo de Trabajo, que cuenta con trabajadores de diversas categorías, bajo la supervisión de un Jefe de Equipo, así como de un Supervisor, tareas propias de la especialidad de ajustador-montador, que centra especialmente en el montaje, verificación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado de los vehículos ferroviarios.

OCTAVO.- El trabajador demandante, en el periodo de Febrero/2019 a Febrero/2020, percibió las retribuciones que constan en las correspondientes nóminas, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documentos nº 4 a 16 parte actora y documento Nº 12 de la parte demandada).

NOVENO.- De haber sido retribuido el actor, en el indicado periodo, conforme a la categoría Operador N1, habría percibido, en las mensualidades de Febrero a Junio de 2019, un sueldo de 1.853,77 euros y una prima variable de 445,75 euros; en los meses de Julio a Diciembre, de un sueldo de 1.858,30 euros y una prima variable de 446,84 euros; y en los meses de Enero y Febrero/2020 un sueldo de 1.871,98 euros, y una prima variable de 451,43 euros.

DÉCIMO.- El actor, en el periodo reclamado, no prestó servicios en las fechas reflejadas en el documento de fichajes, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento nº 13 empresa demandada).

UNDÉCIMO.-El trabajador demandante, en fecha 16 de marzo de 2020, dirigió reclamación a la empresa demandada interesando el abono interesando el abono de diferencias salariales correspondientes al último año por el desempeño de funciones de Operador de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de vehículos.

DUODÉCIMO.- El día 20 de julio de 2020, el demandante presentó reclamación previa ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, en materia de cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 13 de agosto de 2020, con resultado: "intentado sin efecto", ante la incomparecencia de la empresa demandada».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra sentencia de fecha 29 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social núm Dos de Valladolid (autos 266/2021), seguidos a virtud de demanda promovida por referido recurrente contra Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. sobre Cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Jose Miguel, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid de fecha 9 de diciembre de 2021, rec 206/2023.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 10 de abril de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2026.

PRIMERO. Cuestión planteada, sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.De mediar la contradicción legalmente exigida, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el actor -ahora recurrente en casación unificadora- tiene derecho a las diferencias salariales que reclama, alegando la realización de funciones superiores a las de su categoría profesional.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid 137/2022, de 29 de abril (autos 266/2021), desestimó la demanda del trabajador.

3.El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023), desestimó el recurso.

4.El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia del TSJ.

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de diciembre de 2021 (rec. 1025/2021) (por error cita el recurso la sentencia recurrida), y denuncia la infracción del artículo 39.3 ET y de la jurisprudencia que menciona.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene a la empresa demandada a abonar las diferencias salariales reclamadas.

5.La empresa demandada ha impugnado el recurso, solicitando su inadmisión por falta de contradicción o, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.

SEGUNDO. La inexistencia de contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia de la identidad y contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS en relación con la sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de diciembre de 2021 (rec. 1025/2021).

El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.

2.Ciertamente, las sentencias comparadas tienen elementos coincidentes. Se trata en los dos casos de trabajadores de la misma empresa que reclaman el abono de diferencias salariales alegando en ambos supuestos la realización de funciones de categoría superior, fundamentándose la pretensión en al artículo 39.3 ET y en las mismas normas convencionales.

Sin embargo, un examen más detenido de la cuestión, como ya hemos apreciado en los supuestos de la misma empresa demandada a que hace referencia el escrito de impugnación del recurso (por ejemplo, en el ATS 11 de septiembre de 2024, rcud 4168/2023), no puede apreciarse contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas, porque concurren circunstancias diferenciales en los hechos probados que impiden aquella conclusión.

3.En efecto y, en primer lugar, los hechos probados describen las funciones y tareas que realizan uno y otro trabajador (hecho segundo en la de contraste y hecho séptimo en la recurrida). Y ocurre que, como señala el Ministerio Fiscal, esas funciones no son coincidentes, apuntando la impugnación del recurso la diferencia que supone prestar servicios en una base de mantenimiento de León «remolcado», como es el caso de la sentencia referencial, o hacerlo en una base de mantenimiento «integral», como sucede en el centro de Valladolid de la sentencia recurrida. Como afirma el informe del Ministerio Fiscal, las funciones del trabajador en la sentencia referencial «exceden» de las desarrolladas por el actor de la sentencia recurrida.

A efectos de la ausencia de contradicción, más relevante es todavía que solo en la sentencia de contraste consta expresamente que el trabajador allí demandante realizaba las funciones «propias» de operadores de mantenimiento N1 (que es la categoría superior alegada) y, especialmente, que las realizaba «con autonomía y sin supervisión de un superior.»

Por el contrario, en la sentencia recurrida el actor realiza los cometidos que constan en el hecho probado séptimo y ello en «tareas propias de su especialidad», básicamente «homogéneas» a las que también realizaban los demás integrantes de su equipo, y «bajo la supervisión de un jefe de equipo», pero «no de manera individual y diferenciada.»

Así pues, en la sentencia referencial, además de constar, en efecto, la realización por parte del trabajador de funciones «propias» de la categoría superior, tales funciones las desarrollaba «por sí solo» y «con autonomía y sin supervisión de un superior.» Opuestamente, en la sentencia recurrida, además de constar que el actor realizaba las «tareas propias de su especialidad», dichas tareas se efectuaban «bajo la supervisión de un jefe de equipo.»

4.Estas importantes diferencias impiden apreciar la existencia de una sustancial identidad en los hechos de las sentencias comparadas, siendo esas diferencias fácticas las que permiten explicar las distintas soluciones alcanzadas por las respectivas resoluciones.

La sentencia recurrida y la referencial han sido dictadas por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid.

Pues bien, ya la propia sentencia recurrida tiene muy en cuenta que el supuesto que resuelve es distinto a otros examinados por la misma sala («a diferencia de otros supuestos enjuiciados por la Sala», dice expresamente).

TERCERO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Miguel.

2.Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada, sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina.

1.De mediar la contradicción legalmente exigida, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el actor -ahora recurrente en casación unificadora- tiene derecho a las diferencias salariales que reclama, alegando la realización de funciones superiores a las de su categoría profesional.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid 137/2022, de 29 de abril (autos 266/2021), desestimó la demanda del trabajador.

3.El actor interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023), desestimó el recurso.

4.El actor ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia del TSJ.

El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de diciembre de 2021 (rec. 1025/2021) (por error cita el recurso la sentencia recurrida), y denuncia la infracción del artículo 39.3 ET y de la jurisprudencia que menciona.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene a la empresa demandada a abonar las diferencias salariales reclamadas.

5.La empresa demandada ha impugnado el recurso, solicitando su inadmisión por falta de contradicción o, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

6.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por ausencia de contradicción.

SEGUNDO. La inexistencia de contradicción.

1.Debemos examinar la concurrencia de la identidad y contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS en relación con la sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de diciembre de 2021 (rec. 1025/2021).

El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.

2.Ciertamente, las sentencias comparadas tienen elementos coincidentes. Se trata en los dos casos de trabajadores de la misma empresa que reclaman el abono de diferencias salariales alegando en ambos supuestos la realización de funciones de categoría superior, fundamentándose la pretensión en al artículo 39.3 ET y en las mismas normas convencionales.

Sin embargo, un examen más detenido de la cuestión, como ya hemos apreciado en los supuestos de la misma empresa demandada a que hace referencia el escrito de impugnación del recurso (por ejemplo, en el ATS 11 de septiembre de 2024, rcud 4168/2023), no puede apreciarse contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas, porque concurren circunstancias diferenciales en los hechos probados que impiden aquella conclusión.

3.En efecto y, en primer lugar, los hechos probados describen las funciones y tareas que realizan uno y otro trabajador (hecho segundo en la de contraste y hecho séptimo en la recurrida). Y ocurre que, como señala el Ministerio Fiscal, esas funciones no son coincidentes, apuntando la impugnación del recurso la diferencia que supone prestar servicios en una base de mantenimiento de León «remolcado», como es el caso de la sentencia referencial, o hacerlo en una base de mantenimiento «integral», como sucede en el centro de Valladolid de la sentencia recurrida. Como afirma el informe del Ministerio Fiscal, las funciones del trabajador en la sentencia referencial «exceden» de las desarrolladas por el actor de la sentencia recurrida.

A efectos de la ausencia de contradicción, más relevante es todavía que solo en la sentencia de contraste consta expresamente que el trabajador allí demandante realizaba las funciones «propias» de operadores de mantenimiento N1 (que es la categoría superior alegada) y, especialmente, que las realizaba «con autonomía y sin supervisión de un superior.»

Por el contrario, en la sentencia recurrida el actor realiza los cometidos que constan en el hecho probado séptimo y ello en «tareas propias de su especialidad», básicamente «homogéneas» a las que también realizaban los demás integrantes de su equipo, y «bajo la supervisión de un jefe de equipo», pero «no de manera individual y diferenciada.»

Así pues, en la sentencia referencial, además de constar, en efecto, la realización por parte del trabajador de funciones «propias» de la categoría superior, tales funciones las desarrollaba «por sí solo» y «con autonomía y sin supervisión de un superior.» Opuestamente, en la sentencia recurrida, además de constar que el actor realizaba las «tareas propias de su especialidad», dichas tareas se efectuaban «bajo la supervisión de un jefe de equipo.»

4.Estas importantes diferencias impiden apreciar la existencia de una sustancial identidad en los hechos de las sentencias comparadas, siendo esas diferencias fácticas las que permiten explicar las distintas soluciones alcanzadas por las respectivas resoluciones.

La sentencia recurrida y la referencial han sido dictadas por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid.

Pues bien, ya la propia sentencia recurrida tiene muy en cuenta que el supuesto que resuelve es distinto a otros examinados por la misma sala («a diferencia de otros supuestos enjuiciados por la Sala», dice expresamente).

TERCERO. La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

1.De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Miguel.

2.Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Miguel.

2.Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023).

3.No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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