Última revisión
13/07/2026
Sentencia Social 536/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1752/2024 de 11 de junio del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 536/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100525
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2664
Núm. Roj: STS 2664:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1752/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CASTILLA Y LEON SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1752/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002
Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Rafael Antonio López Parada
En Madrid, a 11 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jose Miguel, representado y asistido por la Letrada Dª Ana María López García, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 206/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictada en autos 266/2021 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra RENFE Fabricación y Mantenimiento, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida RENFE Fabricación y Mantenimiento, SME SA, representada y defendida por el Letrado Don Alfredo Fernández Bazán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante, Jose Miguel, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, "RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S. A", desde el día 10 de diciembre de 2018, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría reconocida T61/Operador de Ingreso, especialidad Ajustador-Montador, incluido en el grupo profesional de Personal Operativo de Fabricación y Mantenimiento, y centro de trabajo en la Base de Mantenimiento Integral, sita en Valladolid.
SEGUNDO.- La relación laboral se ha regido por el "Acuerdo de desarrollo profesional de RENFE-Operadora", incorporado como Anexo I al Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013.
TERCERO.- La clasificación profesional contenida en el Acuerdo de Desarrollo Profesional fue modificada por acuerdo de la empresa con la mayoría de la representación legal de los trabajadores, alcanzado el día 4 de noviembre de 2015, incorporando un nuevo puesto de ingreso para todo el Grupo RENFE, denominado, en lo referente al colectivo Fabricación, Operador de Ingreso, incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo. La modificación de la clasificación fue incorporada al "I Convenio Colectivo del Grupo RENFE".
CUARTO.- La representación del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), planteó demandada de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando, en esencia, la inaplicación al personal de nuevo ingreso (entre el 1 de enero y 29 de noviembre de 2016) del sistema de promoción profesional contenido en el documento denominado "Plan de Empleo", incorporado al Convenio Colectivo del grupo RENFE, en fecha 4 de diciembre de 2015. La demanda fue tramitada en el marco de los Autos de Conflicto Colectivo 228/2017, en los que recayó Sentencia Nº 153/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, desestimatoria de la demanda. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rec. Casación 38/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.
QUINTO.- Disciplina actualmente la relación laboral entre las partes el "II Convenio Colectivo del Grupo Renfe", publicado en fecha 25 de junio de 2019.
SEXTO.- El trabajador demandante ingresó en la empresa con la categoría profesional Operador de Ingreso, habiendo promocionado, en fecha 24 de mayo de 2021, a la categoría Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación.
SÉPTIMO.- El trabajador demandante realiza, integrado en un Equipo de Trabajo, que cuenta con trabajadores de diversas categorías, bajo la supervisión de un Jefe de Equipo, así como de un Supervisor, tareas propias de la especialidad de ajustador-montador, que centra especialmente en el montaje, verificación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado de los vehículos ferroviarios.
OCTAVO.- El trabajador demandante, en el periodo de Febrero/2019 a Febrero/2020, percibió las retribuciones que constan en las correspondientes nóminas, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documentos nº 4 a 16 parte actora y documento Nº 12 de la parte demandada).
NOVENO.- De haber sido retribuido el actor, en el indicado periodo, conforme a la categoría Operador N1, habría percibido, en las mensualidades de Febrero a Junio de 2019, un sueldo de 1.853,77 euros y una prima variable de 445,75 euros; en los meses de Julio a Diciembre, de un sueldo de 1.858,30 euros y una prima variable de 446,84 euros; y en los meses de Enero y Febrero/2020 un sueldo de 1.871,98 euros, y una prima variable de 451,43 euros.
DÉCIMO.- El actor, en el periodo reclamado, no prestó servicios en las fechas reflejadas en el documento de fichajes, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento nº 13 empresa demandada).
UNDÉCIMO.-El trabajador demandante, en fecha 16 de marzo de 2020, dirigió reclamación a la empresa demandada interesando el abono interesando el abono de diferencias salariales correspondientes al último año por el desempeño de funciones de Operador de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de vehículos.
DUODÉCIMO.- El día 20 de julio de 2020, el demandante presentó reclamación previa ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, en materia de cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 13 de agosto de 2020, con resultado: "intentado sin efecto", ante la incomparecencia de la empresa demandada».
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023), desestimó el recurso.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de diciembre de 2021 (rec. 1025/2021) (por error cita el recurso la sentencia recurrida), y denuncia la infracción del artículo 39.3 ET y de la jurisprudencia que menciona.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene a la empresa demandada a abonar las diferencias salariales reclamadas.
El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.
Sin embargo, un examen más detenido de la cuestión, como ya hemos apreciado en los supuestos de la misma empresa demandada a que hace referencia el escrito de impugnación del recurso (por ejemplo, en el ATS 11 de septiembre de 2024, rcud 4168/2023), no puede apreciarse contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas, porque concurren circunstancias diferenciales en los hechos probados que impiden aquella conclusión.
A efectos de la ausencia de contradicción, más relevante es todavía que solo en la sentencia de contraste consta expresamente que el trabajador allí demandante realizaba las funciones «propias» de operadores de mantenimiento N1 (que es la categoría superior alegada) y, especialmente, que las realizaba «con autonomía y sin supervisión de un superior.»
Por el contrario, en la sentencia recurrida el actor realiza los cometidos que constan en el hecho probado séptimo y ello en «tareas propias de su especialidad», básicamente «homogéneas» a las que también realizaban los demás integrantes de su equipo, y «bajo la supervisión de un jefe de equipo», pero «no de manera individual y diferenciada.»
Así pues, en la sentencia referencial, además de constar, en efecto, la realización por parte del trabajador de funciones «propias» de la categoría superior, tales funciones las desarrollaba «por sí solo» y «con autonomía y sin supervisión de un superior.» Opuestamente, en la sentencia recurrida, además de constar que el actor realizaba las «tareas propias de su especialidad», dichas tareas se efectuaban «bajo la supervisión de un jefe de equipo.»
La sentencia recurrida y la referencial han sido dictadas por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid.
Pues bien, ya la propia sentencia recurrida tiene muy en cuenta que el supuesto que resuelve es distinto a otros examinados por la misma sala («a diferencia de otros supuestos enjuiciados por la Sala», dice expresamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El demandante, Jose Miguel, presta servicios por cuenta de la empresa demandada, "RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S. A", desde el día 10 de diciembre de 2018, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría reconocida T61/Operador de Ingreso, especialidad Ajustador-Montador, incluido en el grupo profesional de Personal Operativo de Fabricación y Mantenimiento, y centro de trabajo en la Base de Mantenimiento Integral, sita en Valladolid.
SEGUNDO.- La relación laboral se ha regido por el "Acuerdo de desarrollo profesional de RENFE-Operadora", incorporado como Anexo I al Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013.
TERCERO.- La clasificación profesional contenida en el Acuerdo de Desarrollo Profesional fue modificada por acuerdo de la empresa con la mayoría de la representación legal de los trabajadores, alcanzado el día 4 de noviembre de 2015, incorporando un nuevo puesto de ingreso para todo el Grupo RENFE, denominado, en lo referente al colectivo Fabricación, Operador de Ingreso, incluido en el Grupo Profesional de Personal Operativo. La modificación de la clasificación fue incorporada al "I Convenio Colectivo del Grupo RENFE".
CUARTO.- La representación del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), planteó demandada de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando, en esencia, la inaplicación al personal de nuevo ingreso (entre el 1 de enero y 29 de noviembre de 2016) del sistema de promoción profesional contenido en el documento denominado "Plan de Empleo", incorporado al Convenio Colectivo del grupo RENFE, en fecha 4 de diciembre de 2015. La demanda fue tramitada en el marco de los Autos de Conflicto Colectivo 228/2017, en los que recayó Sentencia Nº 153/2017, de fecha 27 de octubre de 2017, desestimatoria de la demanda. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, rec. Casación 38/2018, de fecha 29 de octubre de 2018, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido.
QUINTO.- Disciplina actualmente la relación laboral entre las partes el "II Convenio Colectivo del Grupo Renfe", publicado en fecha 25 de junio de 2019.
SEXTO.- El trabajador demandante ingresó en la empresa con la categoría profesional Operador de Ingreso, habiendo promocionado, en fecha 24 de mayo de 2021, a la categoría Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación.
SÉPTIMO.- El trabajador demandante realiza, integrado en un Equipo de Trabajo, que cuenta con trabajadores de diversas categorías, bajo la supervisión de un Jefe de Equipo, así como de un Supervisor, tareas propias de la especialidad de ajustador-montador, que centra especialmente en el montaje, verificación y mantenimiento de equipos de aire acondicionado de los vehículos ferroviarios.
OCTAVO.- El trabajador demandante, en el periodo de Febrero/2019 a Febrero/2020, percibió las retribuciones que constan en las correspondientes nóminas, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documentos nº 4 a 16 parte actora y documento Nº 12 de la parte demandada).
NOVENO.- De haber sido retribuido el actor, en el indicado periodo, conforme a la categoría Operador N1, habría percibido, en las mensualidades de Febrero a Junio de 2019, un sueldo de 1.853,77 euros y una prima variable de 445,75 euros; en los meses de Julio a Diciembre, de un sueldo de 1.858,30 euros y una prima variable de 446,84 euros; y en los meses de Enero y Febrero/2020 un sueldo de 1.871,98 euros, y una prima variable de 451,43 euros.
DÉCIMO.- El actor, en el periodo reclamado, no prestó servicios en las fechas reflejadas en el documento de fichajes, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento nº 13 empresa demandada).
UNDÉCIMO.-El trabajador demandante, en fecha 16 de marzo de 2020, dirigió reclamación a la empresa demandada interesando el abono interesando el abono de diferencias salariales correspondientes al último año por el desempeño de funciones de Operador de Mantenimiento y Fabricación con Formación Técnica de vehículos.
DUODÉCIMO.- El día 20 de julio de 2020, el demandante presentó reclamación previa ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, en materia de cantidad, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 13 de agosto de 2020, con resultado: "intentado sin efecto", ante la incomparecencia de la empresa demandada».
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023), desestimó el recurso.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de diciembre de 2021 (rec. 1025/2021) (por error cita el recurso la sentencia recurrida), y denuncia la infracción del artículo 39.3 ET y de la jurisprudencia que menciona.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene a la empresa demandada a abonar las diferencias salariales reclamadas.
El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.
Sin embargo, un examen más detenido de la cuestión, como ya hemos apreciado en los supuestos de la misma empresa demandada a que hace referencia el escrito de impugnación del recurso (por ejemplo, en el ATS 11 de septiembre de 2024, rcud 4168/2023), no puede apreciarse contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas, porque concurren circunstancias diferenciales en los hechos probados que impiden aquella conclusión.
A efectos de la ausencia de contradicción, más relevante es todavía que solo en la sentencia de contraste consta expresamente que el trabajador allí demandante realizaba las funciones «propias» de operadores de mantenimiento N1 (que es la categoría superior alegada) y, especialmente, que las realizaba «con autonomía y sin supervisión de un superior.»
Por el contrario, en la sentencia recurrida el actor realiza los cometidos que constan en el hecho probado séptimo y ello en «tareas propias de su especialidad», básicamente «homogéneas» a las que también realizaban los demás integrantes de su equipo, y «bajo la supervisión de un jefe de equipo», pero «no de manera individual y diferenciada.»
Así pues, en la sentencia referencial, además de constar, en efecto, la realización por parte del trabajador de funciones «propias» de la categoría superior, tales funciones las desarrollaba «por sí solo» y «con autonomía y sin supervisión de un superior.» Opuestamente, en la sentencia recurrida, además de constar que el actor realizaba las «tareas propias de su especialidad», dichas tareas se efectuaban «bajo la supervisión de un jefe de equipo.»
La sentencia recurrida y la referencial han sido dictadas por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid.
Pues bien, ya la propia sentencia recurrida tiene muy en cuenta que el supuesto que resuelve es distinto a otros examinados por la misma sala («a diferencia de otros supuestos enjuiciados por la Sala», dice expresamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 499/2024, de 15 de marzo (rec. 206/2023), desestimó el recurso.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 9 de diciembre de 2021 (rec. 1025/2021) (por error cita el recurso la sentencia recurrida), y denuncia la infracción del artículo 39.3 ET y de la jurisprudencia que menciona.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se condene a la empresa demandada a abonar las diferencias salariales reclamadas.
El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso consideran que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.
Sin embargo, un examen más detenido de la cuestión, como ya hemos apreciado en los supuestos de la misma empresa demandada a que hace referencia el escrito de impugnación del recurso (por ejemplo, en el ATS 11 de septiembre de 2024, rcud 4168/2023), no puede apreciarse contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas, porque concurren circunstancias diferenciales en los hechos probados que impiden aquella conclusión.
A efectos de la ausencia de contradicción, más relevante es todavía que solo en la sentencia de contraste consta expresamente que el trabajador allí demandante realizaba las funciones «propias» de operadores de mantenimiento N1 (que es la categoría superior alegada) y, especialmente, que las realizaba «con autonomía y sin supervisión de un superior.»
Por el contrario, en la sentencia recurrida el actor realiza los cometidos que constan en el hecho probado séptimo y ello en «tareas propias de su especialidad», básicamente «homogéneas» a las que también realizaban los demás integrantes de su equipo, y «bajo la supervisión de un jefe de equipo», pero «no de manera individual y diferenciada.»
Así pues, en la sentencia referencial, además de constar, en efecto, la realización por parte del trabajador de funciones «propias» de la categoría superior, tales funciones las desarrollaba «por sí solo» y «con autonomía y sin supervisión de un superior.» Opuestamente, en la sentencia recurrida, además de constar que el actor realizaba las «tareas propias de su especialidad», dichas tareas se efectuaban «bajo la supervisión de un jefe de equipo.»
La sentencia recurrida y la referencial han sido dictadas por la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid.
Pues bien, ya la propia sentencia recurrida tiene muy en cuenta que el supuesto que resuelve es distinto a otros examinados por la misma sala («a diferencia de otros supuestos enjuiciados por la Sala», dice expresamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

