Sentencia Social 772/2025...e del 2025

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07/10/2025

Sentencia Social 772/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1/2024 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 772/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100736

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3945

Núm. Roj: STS 3945:2025

Resumen:
Error judicial: embargo de una cuenta por error a una comunidad de propietarios que no era parte en el procedimiento de despido. Como no recuperó el saldo embargado, presentó demanda, que fue rechazada por inadecuación del procedimiento.

Encabezamiento

ERROR JUDICIAL núm.: 1/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 772/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre declaración de error judicial presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hernández García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alicante, frente a la actuación del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en el procedimiento de ejecución 249/2022, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a las empresas Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L., por despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

PRIMERO.El 8 de enero de 2024 se ha presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hernández García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alicante, demanda de error judicial frente a la actuación del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en el procedimiento ejecución 249/2022, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a las empresas Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L., por despido.

SEGUNDO.Por providencia de 30 de enero de 2024 se requirió a la entidad demandante a fin de que concretase la resolución judicial a la que se imputa el error a fin de determinar la misma y de comprobar que se hubieran agotado todos los recursos posibles frente a la referida resolución.

Por la demandante se presentó escrito en el que se ponía de manifiesto que no se había podido obtener testimonio de las actuaciones, al habérsele denegado por no ser parte en el procedimiento.

TERCERO.Por providencia de 14 de febrero de 2024 se admitió a trámite la demanda de error judicial y por diligencia de ordenación de igual fecha se recabaron las actuaciones del juzgado de origen y se interesó la remisión del informe previsto en el art. 293.1.d de la LOPJ.

CUARTO.Recibido informe del órgano, se dio traslado a las partes en el proceso de origen para alegaciones. El trabajador en su día demandante no pudo ser localizado, razón por la cual se le emplazó a medio de edicto; no ha presentado alegaciones.

Por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se ha emitido los correspondientes informes, en los cuales se solicita la desestimación de la demanda.

CUARTO.Por providencia de 10 de junio de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente resolución el día 10 de septiembre de 2025.

PRIMERO. Antecedentes.

1. Las resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó sentencia en un procedimiento de despido, en el que no era parte la comunidad de propietarios ahora demandante en error judicial, sino que lo eran, por una parte, el trabajador demandante, D. Estanislao y, por otra, dos empresas, Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L. La sentencia dictada en el procedimiento referido declaró la improcedencia del despido y condenó a las empresas demandadas en consecuencia. Tramitado incidente de no readmisión, se dictó auto por el que se extinguió la relación laboral y se condenó a las dos empresas a abonar al trabajador una determinada cantidad, que incluía indemnización, salarios anteriores al despido y salarios de tramitación; seguidamente se dictó decreto por el que se acordaron medidas ejecutivas concretas frente a ambas empresas, así como la averiguación de bienes, obteniéndose, el 2 de marzo de 2023, el ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado, por parte de Eurocaja Rural, de una cantidad superior a la de la condena, a consecuencia del embargo trabado a Mediterráneo Style 2020 S.L. La cantidad adeudada se transfirió al ejecutante el 14 de marzo de 2023, y se practicó tasación de costas; una vez abonadas, se procedió, el 29 de marzo de 2023, al archivo de la ejecución.

2. El escrito de la comunidad de propietarios.

El 19 de mayo de 2023 la comunidad de propietarios ahora demandante presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante por el que manifestaba que la cuenta en la que figuraba el saldo embargado era de su titularidad exclusiva, y solicitaba la devolución completa de la cantidad embargada. Por el juzgado se solicitó a Caja Rural la remisión de información sobre la titularidad y movimientos de la cuenta embargada. Recibida la documentación, en la que consta el embargo trabado, así como que la cuenta embargada era de titularidad de la comunidad de propietarios, por el juzgado se dictó decreto por el que se acordó transferir a la comunidad citada el sobrante que había resultado y se requirió al trabajador ejecutante y al letrado para la devolución de las cantidades percibidas; por el letrado se devolvió la cantidad percibida en concepto de costas, que fue abonada a la comunidad de propietarios. No consta que se hubiera obtenido la devolución de cantidad alguna de lo percibido por el demandante.

3. La demanda de error judicial.

La comunidad de propietarios citada ha presentado demanda de error judicial. En ella se relata el error padecido en el embargo de su cuenta corriente, en los términos que se han recogido en el párrafo anterior. Asimismo expresa que, después de hablar con el juzgado varias veces y quedar claro que había un error, el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) indicó a su anterior letrado que presentase un escrito dando cuenta de lo solicitado e interesando la devolución de la cantidad embargada, lo que se verificó, si bien el escrito que fue presentado no se proveyó por el juzgado, quien, sin embargo, meses después, entregó al ejecutante la cantidad objeto de condena con cargo a la cantidad obtenida del embargo de su cuenta, así como procedió a la tasación y pago de las costas también con cargo a la cantidad embargada. Manifiesta seguidamente que el órgano, tras estas actuaciones, ofició a la entidad bancaria para averiguar la titularidad de la cuenta, de lo que resultó que, efectivamente, la cuenta era de titularidad de la comunidad de propietarios (alega que el error pudo deberse a que una de las empresas ejecutadas, Mediterránea Style S.L. figuraba como "autorizada" en la cuenta en virtud de un contrato de prestación de servicios), por lo que, seguidamente, se procedió a requerir al ejecutante la devolución de la cantidad. En cuanto al plazo para la interposición de la demanda de error judicial alega que fue el 19 de octubre de 2023 cuando recibió contestación de Eurocaja Rural en relación con el error cometido y entiende que es esa la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo de tres meses. Finalmente pone de manifiesto que el mismo error se cometió en otros dos procesos de ejecución seguidos en otros juzgados de lo social de Alicante, si bien en esos casos sí se pudo recuperar la totalidad de las cantidades indebidamente embargadas, entiende que por la mayor rapidez de dichos juzgados.

4. Contestación a la demanda.

El trabajador en su día demandante no ha presentado alegaciones. Es de destacar, tras varios intentos de notificación, que la resolución por la que se le daba traslado de la demanda para su contestación fue notificada por edictos.

5. Informe del órgano.

Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante se ha remitido informe con fecha 9 de abril de 2024 en el que se exponen las circunstancias del caso, tal y como se han recogido en el anterior apartado 1 y se alega que el órgano judicial no cometió ningún error, porque el nombre y CIF de la empresa ejecutada que figuraban en la orden de embargo eran correctos y que no es hasta dos meses después de terminada la ejecución cuando la comunidad de propietarios se personó como tercer interviniente para interesar la devolución de las cantidades embargadas.

6. El Ministerio Fiscal.

En su informe de 3 de marzo de 2025, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda, Se alega, en primer lugar, que no se identifica la resolución a la que se imputa el error, en segundo término, que el error no se funda en una decisión del juez o magistrado, sino en una actuación de la LAJ, de la que pudiera derivarse una responsabilidad administrativa por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero que nunca sería un error judicial. En tercer lugar, alega que la equivocación en la titularidad de la cuenta se produjo por la entidad bancaria, siendo a ella a la que habría que reclamar.

7. El Abogado del Estado.

Por medio de su informe de 19 de julio de 2024, ratificado por otro de 20 de enero de 2025, el Abogado del Estado se opone a la demanda. En primer lugar, se dice que el procedimiento de error judicial debe partir de una actuación "judicial", y no de la actuación del LAJ. En segundo término, se alega que no se identifica la resolución judicial a la que se imputa el error. Y se dice que la actuación del LAJ puede ser objeto de reclamación ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero no de declaración de error judicial. Subsidiariamente se dice que el decreto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante ya reconoció el error en su decreto de 7 de julio de 2023, y que se ha ordenado la devolución de las cantidades, por lo cual el presente procedimiento resulta de todo punto inútil, innecesario y superfluo, porque resulta que el error ya ha sido reconocido.

SEGUNDO. Términos del debate.

1.La detallada lectura de la demanda pone de manifiesto que el error que se imputa no es, en sí, la existencia de un embargo erróneo en la cuenta de la comunidad de propietarios, hecho que no es discutido, sino que lo que la parte alega es que el órgano judicial, una vez informado de la existencia de tal error, no reaccionó a tiempo de impedir que las cantidades resultantes fueran entregadas al trabajador ejecutante en el proceso de origen, al contrario de lo ocurrido en otros dos juzgados de lo social de Alicante en que, ante el mismo problema, sí se pudieron recuperar las cantidades indebidamente embargadas. Se alega en concreto que, embargada su cuenta el día 1 de marzo, se habló con el juzgado varias veces y al quedar claro que había habido un error, el (sic) LAJ indicó a su anterior representación que presentase un escrito dando cuenta de lo sucedido, lo que se verificó, no alcanzando a entender que la devolución no se hiciese sin más y obligando a la parte a efectuar un gasto de abogado y procurador para presentar el escrito. En este sentido, el error invocado habría consistido en que el abono del principal al ejecutante, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2023, se hizo sin tomar en cuenta unas alegadas comparecencias y conversaciones habidas entre un anterior representante de la comunidad y el juzgado.

2.Sea como fuere, lo cierto es que, como expresamente manifiestan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la demanda se dirige frente a la actuación del órgano, sin identificación concreta de las resoluciones a las que se dirige si bien, a la vista de lo que se ha razonado en el párrafo anterior, el concreto error que se invoca consiste en que se procedió a abonar al ejecutante la cantidad objeto de condena con cargo a la obtenida por el embargo de su cuenta sin tomar en consideración las supuestas advertencias en relación con el error padecido, y antes de que se presentase un escrito en el que se exponía el error (lo que tuvo lugar el 19 de mayo de 2023).

3.Pues bien, como seguidamente se razonará, la pretensión contenida en la demanda no se adecua a la naturaleza del proceso de reconocimiento de error judicial.

TERCERO. Inadecuación del procedimiento de error judicial

1.La pretensión contenida en la demanda, puesta en relación con los antecedentes que se han recogido, pone de manifiesto la inadecuación del proceso de reconocimiento de error judicial para la finalidad que pretende.

2.Reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Sala que este procedimiento tiene como objeto el reconocimiento de la existencia de un error inherente a una decisión tomada por jueces y magistrados, en concreto sentencias y autos, si bien también se ha admitido contra providencias (TS 5 de febrero de 1992, 25 de abril de 2011 y auto de 26 de septiembre de 2019 ). De esta forma, quedan excluidos de este procedimiento los actos llevados a cabo por el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia: LAJ [ SSTS Civil 236/2016, de 8 de abril ( error judicial 39/2014) y 710/2016, de 25 de noviembre (error judicial, 23/2015) ], médicos forenses, gestores, tramitadores y personal del cuerpo de auxilio judicial e, incluso, el Ministerio Fiscal, cuya actuación puede ser objeto de un procedimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia pero, en ningún caso, puede fundamentar una demanda de error judicial.

3.La aplicación de todo ello al caso que nos ocupa conlleva la inadecuación de procedimiento de reconocimiento de error judicial, dado que el supuesto daño que se está reclamando en esta pretensión concreta no es el que puede haber causado una decisión judicial injusta y equivocada, sino el derivado de una determinada actuación en el proceso de ejecución, que se imputa a las actuaciones de la LAJ, que es a quien le corresponde realizar los actos relativos a la ejecución de sentencias ( artículo 456. 6 de la LOPJ) y la que en su día dictó las resoluciones que dieron lugar al abono de la cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones del juzgado al ejecutante.

4.De lo anterior se deduce que, dado que no cabe hablar aquí de error judicial estricto y propio al que se refiere el art. 293 de la LOPJ, existe una causa de inadmisión de la demanda de error judicial, si bien, en el momento procesal en que nos hallamos, tal causa se convierte en motivo de desestimación, sin que sea necesaria la valoración del cumplimiento de los requisitos que, para su admisión, se exigen, en concreto el cumplimiento del plazo de tres meses y el agotamiento de los recursos procedentes.

CUARTO. Resolución.

1. Desestimación.

La expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos la existencia de los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024, de 9 de enero; 1036/2016, de 2 de diciembre; 107/2017, de 8 de febrero; 123/2017, de 14 de febrero; 346/2017, de 25 de abril; 434/2017, de 16 de mayo).

Todo lo anterior implica que la demanda debe desestimarse, como ha informado el Ministerio Fiscal.

2. Pronunciamientos accesorios

El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario".

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hernández García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alicante.

2.Imponer las costas a la entidad demandante en la cuantía de 1.500 euros.

3.Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.El 8 de enero de 2024 se ha presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hernández García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alicante, demanda de error judicial frente a la actuación del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en el procedimiento ejecución 249/2022, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a las empresas Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L., por despido.

SEGUNDO.Por providencia de 30 de enero de 2024 se requirió a la entidad demandante a fin de que concretase la resolución judicial a la que se imputa el error a fin de determinar la misma y de comprobar que se hubieran agotado todos los recursos posibles frente a la referida resolución.

Por la demandante se presentó escrito en el que se ponía de manifiesto que no se había podido obtener testimonio de las actuaciones, al habérsele denegado por no ser parte en el procedimiento.

TERCERO.Por providencia de 14 de febrero de 2024 se admitió a trámite la demanda de error judicial y por diligencia de ordenación de igual fecha se recabaron las actuaciones del juzgado de origen y se interesó la remisión del informe previsto en el art. 293.1.d de la LOPJ.

CUARTO.Recibido informe del órgano, se dio traslado a las partes en el proceso de origen para alegaciones. El trabajador en su día demandante no pudo ser localizado, razón por la cual se le emplazó a medio de edicto; no ha presentado alegaciones.

Por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se ha emitido los correspondientes informes, en los cuales se solicita la desestimación de la demanda.

CUARTO.Por providencia de 10 de junio de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente resolución el día 10 de septiembre de 2025.

PRIMERO. Antecedentes.

1. Las resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó sentencia en un procedimiento de despido, en el que no era parte la comunidad de propietarios ahora demandante en error judicial, sino que lo eran, por una parte, el trabajador demandante, D. Estanislao y, por otra, dos empresas, Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L. La sentencia dictada en el procedimiento referido declaró la improcedencia del despido y condenó a las empresas demandadas en consecuencia. Tramitado incidente de no readmisión, se dictó auto por el que se extinguió la relación laboral y se condenó a las dos empresas a abonar al trabajador una determinada cantidad, que incluía indemnización, salarios anteriores al despido y salarios de tramitación; seguidamente se dictó decreto por el que se acordaron medidas ejecutivas concretas frente a ambas empresas, así como la averiguación de bienes, obteniéndose, el 2 de marzo de 2023, el ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado, por parte de Eurocaja Rural, de una cantidad superior a la de la condena, a consecuencia del embargo trabado a Mediterráneo Style 2020 S.L. La cantidad adeudada se transfirió al ejecutante el 14 de marzo de 2023, y se practicó tasación de costas; una vez abonadas, se procedió, el 29 de marzo de 2023, al archivo de la ejecución.

2. El escrito de la comunidad de propietarios.

El 19 de mayo de 2023 la comunidad de propietarios ahora demandante presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante por el que manifestaba que la cuenta en la que figuraba el saldo embargado era de su titularidad exclusiva, y solicitaba la devolución completa de la cantidad embargada. Por el juzgado se solicitó a Caja Rural la remisión de información sobre la titularidad y movimientos de la cuenta embargada. Recibida la documentación, en la que consta el embargo trabado, así como que la cuenta embargada era de titularidad de la comunidad de propietarios, por el juzgado se dictó decreto por el que se acordó transferir a la comunidad citada el sobrante que había resultado y se requirió al trabajador ejecutante y al letrado para la devolución de las cantidades percibidas; por el letrado se devolvió la cantidad percibida en concepto de costas, que fue abonada a la comunidad de propietarios. No consta que se hubiera obtenido la devolución de cantidad alguna de lo percibido por el demandante.

3. La demanda de error judicial.

La comunidad de propietarios citada ha presentado demanda de error judicial. En ella se relata el error padecido en el embargo de su cuenta corriente, en los términos que se han recogido en el párrafo anterior. Asimismo expresa que, después de hablar con el juzgado varias veces y quedar claro que había un error, el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) indicó a su anterior letrado que presentase un escrito dando cuenta de lo solicitado e interesando la devolución de la cantidad embargada, lo que se verificó, si bien el escrito que fue presentado no se proveyó por el juzgado, quien, sin embargo, meses después, entregó al ejecutante la cantidad objeto de condena con cargo a la cantidad obtenida del embargo de su cuenta, así como procedió a la tasación y pago de las costas también con cargo a la cantidad embargada. Manifiesta seguidamente que el órgano, tras estas actuaciones, ofició a la entidad bancaria para averiguar la titularidad de la cuenta, de lo que resultó que, efectivamente, la cuenta era de titularidad de la comunidad de propietarios (alega que el error pudo deberse a que una de las empresas ejecutadas, Mediterránea Style S.L. figuraba como "autorizada" en la cuenta en virtud de un contrato de prestación de servicios), por lo que, seguidamente, se procedió a requerir al ejecutante la devolución de la cantidad. En cuanto al plazo para la interposición de la demanda de error judicial alega que fue el 19 de octubre de 2023 cuando recibió contestación de Eurocaja Rural en relación con el error cometido y entiende que es esa la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo de tres meses. Finalmente pone de manifiesto que el mismo error se cometió en otros dos procesos de ejecución seguidos en otros juzgados de lo social de Alicante, si bien en esos casos sí se pudo recuperar la totalidad de las cantidades indebidamente embargadas, entiende que por la mayor rapidez de dichos juzgados.

4. Contestación a la demanda.

El trabajador en su día demandante no ha presentado alegaciones. Es de destacar, tras varios intentos de notificación, que la resolución por la que se le daba traslado de la demanda para su contestación fue notificada por edictos.

5. Informe del órgano.

Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante se ha remitido informe con fecha 9 de abril de 2024 en el que se exponen las circunstancias del caso, tal y como se han recogido en el anterior apartado 1 y se alega que el órgano judicial no cometió ningún error, porque el nombre y CIF de la empresa ejecutada que figuraban en la orden de embargo eran correctos y que no es hasta dos meses después de terminada la ejecución cuando la comunidad de propietarios se personó como tercer interviniente para interesar la devolución de las cantidades embargadas.

6. El Ministerio Fiscal.

En su informe de 3 de marzo de 2025, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda, Se alega, en primer lugar, que no se identifica la resolución a la que se imputa el error, en segundo término, que el error no se funda en una decisión del juez o magistrado, sino en una actuación de la LAJ, de la que pudiera derivarse una responsabilidad administrativa por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero que nunca sería un error judicial. En tercer lugar, alega que la equivocación en la titularidad de la cuenta se produjo por la entidad bancaria, siendo a ella a la que habría que reclamar.

7. El Abogado del Estado.

Por medio de su informe de 19 de julio de 2024, ratificado por otro de 20 de enero de 2025, el Abogado del Estado se opone a la demanda. En primer lugar, se dice que el procedimiento de error judicial debe partir de una actuación "judicial", y no de la actuación del LAJ. En segundo término, se alega que no se identifica la resolución judicial a la que se imputa el error. Y se dice que la actuación del LAJ puede ser objeto de reclamación ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero no de declaración de error judicial. Subsidiariamente se dice que el decreto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante ya reconoció el error en su decreto de 7 de julio de 2023, y que se ha ordenado la devolución de las cantidades, por lo cual el presente procedimiento resulta de todo punto inútil, innecesario y superfluo, porque resulta que el error ya ha sido reconocido.

SEGUNDO. Términos del debate.

1.La detallada lectura de la demanda pone de manifiesto que el error que se imputa no es, en sí, la existencia de un embargo erróneo en la cuenta de la comunidad de propietarios, hecho que no es discutido, sino que lo que la parte alega es que el órgano judicial, una vez informado de la existencia de tal error, no reaccionó a tiempo de impedir que las cantidades resultantes fueran entregadas al trabajador ejecutante en el proceso de origen, al contrario de lo ocurrido en otros dos juzgados de lo social de Alicante en que, ante el mismo problema, sí se pudieron recuperar las cantidades indebidamente embargadas. Se alega en concreto que, embargada su cuenta el día 1 de marzo, se habló con el juzgado varias veces y al quedar claro que había habido un error, el (sic) LAJ indicó a su anterior representación que presentase un escrito dando cuenta de lo sucedido, lo que se verificó, no alcanzando a entender que la devolución no se hiciese sin más y obligando a la parte a efectuar un gasto de abogado y procurador para presentar el escrito. En este sentido, el error invocado habría consistido en que el abono del principal al ejecutante, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2023, se hizo sin tomar en cuenta unas alegadas comparecencias y conversaciones habidas entre un anterior representante de la comunidad y el juzgado.

2.Sea como fuere, lo cierto es que, como expresamente manifiestan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la demanda se dirige frente a la actuación del órgano, sin identificación concreta de las resoluciones a las que se dirige si bien, a la vista de lo que se ha razonado en el párrafo anterior, el concreto error que se invoca consiste en que se procedió a abonar al ejecutante la cantidad objeto de condena con cargo a la obtenida por el embargo de su cuenta sin tomar en consideración las supuestas advertencias en relación con el error padecido, y antes de que se presentase un escrito en el que se exponía el error (lo que tuvo lugar el 19 de mayo de 2023).

3.Pues bien, como seguidamente se razonará, la pretensión contenida en la demanda no se adecua a la naturaleza del proceso de reconocimiento de error judicial.

TERCERO. Inadecuación del procedimiento de error judicial

1.La pretensión contenida en la demanda, puesta en relación con los antecedentes que se han recogido, pone de manifiesto la inadecuación del proceso de reconocimiento de error judicial para la finalidad que pretende.

2.Reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Sala que este procedimiento tiene como objeto el reconocimiento de la existencia de un error inherente a una decisión tomada por jueces y magistrados, en concreto sentencias y autos, si bien también se ha admitido contra providencias (TS 5 de febrero de 1992, 25 de abril de 2011 y auto de 26 de septiembre de 2019 ). De esta forma, quedan excluidos de este procedimiento los actos llevados a cabo por el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia: LAJ [ SSTS Civil 236/2016, de 8 de abril ( error judicial 39/2014) y 710/2016, de 25 de noviembre (error judicial, 23/2015) ], médicos forenses, gestores, tramitadores y personal del cuerpo de auxilio judicial e, incluso, el Ministerio Fiscal, cuya actuación puede ser objeto de un procedimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia pero, en ningún caso, puede fundamentar una demanda de error judicial.

3.La aplicación de todo ello al caso que nos ocupa conlleva la inadecuación de procedimiento de reconocimiento de error judicial, dado que el supuesto daño que se está reclamando en esta pretensión concreta no es el que puede haber causado una decisión judicial injusta y equivocada, sino el derivado de una determinada actuación en el proceso de ejecución, que se imputa a las actuaciones de la LAJ, que es a quien le corresponde realizar los actos relativos a la ejecución de sentencias ( artículo 456. 6 de la LOPJ) y la que en su día dictó las resoluciones que dieron lugar al abono de la cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones del juzgado al ejecutante.

4.De lo anterior se deduce que, dado que no cabe hablar aquí de error judicial estricto y propio al que se refiere el art. 293 de la LOPJ, existe una causa de inadmisión de la demanda de error judicial, si bien, en el momento procesal en que nos hallamos, tal causa se convierte en motivo de desestimación, sin que sea necesaria la valoración del cumplimiento de los requisitos que, para su admisión, se exigen, en concreto el cumplimiento del plazo de tres meses y el agotamiento de los recursos procedentes.

CUARTO. Resolución.

1. Desestimación.

La expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos la existencia de los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024, de 9 de enero; 1036/2016, de 2 de diciembre; 107/2017, de 8 de febrero; 123/2017, de 14 de febrero; 346/2017, de 25 de abril; 434/2017, de 16 de mayo).

Todo lo anterior implica que la demanda debe desestimarse, como ha informado el Ministerio Fiscal.

2. Pronunciamientos accesorios

El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario".

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hernández García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alicante.

2.Imponer las costas a la entidad demandante en la cuantía de 1.500 euros.

3.Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes.

1. Las resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante.

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó sentencia en un procedimiento de despido, en el que no era parte la comunidad de propietarios ahora demandante en error judicial, sino que lo eran, por una parte, el trabajador demandante, D. Estanislao y, por otra, dos empresas, Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L. La sentencia dictada en el procedimiento referido declaró la improcedencia del despido y condenó a las empresas demandadas en consecuencia. Tramitado incidente de no readmisión, se dictó auto por el que se extinguió la relación laboral y se condenó a las dos empresas a abonar al trabajador una determinada cantidad, que incluía indemnización, salarios anteriores al despido y salarios de tramitación; seguidamente se dictó decreto por el que se acordaron medidas ejecutivas concretas frente a ambas empresas, así como la averiguación de bienes, obteniéndose, el 2 de marzo de 2023, el ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado, por parte de Eurocaja Rural, de una cantidad superior a la de la condena, a consecuencia del embargo trabado a Mediterráneo Style 2020 S.L. La cantidad adeudada se transfirió al ejecutante el 14 de marzo de 2023, y se practicó tasación de costas; una vez abonadas, se procedió, el 29 de marzo de 2023, al archivo de la ejecución.

2. El escrito de la comunidad de propietarios.

El 19 de mayo de 2023 la comunidad de propietarios ahora demandante presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante por el que manifestaba que la cuenta en la que figuraba el saldo embargado era de su titularidad exclusiva, y solicitaba la devolución completa de la cantidad embargada. Por el juzgado se solicitó a Caja Rural la remisión de información sobre la titularidad y movimientos de la cuenta embargada. Recibida la documentación, en la que consta el embargo trabado, así como que la cuenta embargada era de titularidad de la comunidad de propietarios, por el juzgado se dictó decreto por el que se acordó transferir a la comunidad citada el sobrante que había resultado y se requirió al trabajador ejecutante y al letrado para la devolución de las cantidades percibidas; por el letrado se devolvió la cantidad percibida en concepto de costas, que fue abonada a la comunidad de propietarios. No consta que se hubiera obtenido la devolución de cantidad alguna de lo percibido por el demandante.

3. La demanda de error judicial.

La comunidad de propietarios citada ha presentado demanda de error judicial. En ella se relata el error padecido en el embargo de su cuenta corriente, en los términos que se han recogido en el párrafo anterior. Asimismo expresa que, después de hablar con el juzgado varias veces y quedar claro que había un error, el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) indicó a su anterior letrado que presentase un escrito dando cuenta de lo solicitado e interesando la devolución de la cantidad embargada, lo que se verificó, si bien el escrito que fue presentado no se proveyó por el juzgado, quien, sin embargo, meses después, entregó al ejecutante la cantidad objeto de condena con cargo a la cantidad obtenida del embargo de su cuenta, así como procedió a la tasación y pago de las costas también con cargo a la cantidad embargada. Manifiesta seguidamente que el órgano, tras estas actuaciones, ofició a la entidad bancaria para averiguar la titularidad de la cuenta, de lo que resultó que, efectivamente, la cuenta era de titularidad de la comunidad de propietarios (alega que el error pudo deberse a que una de las empresas ejecutadas, Mediterránea Style S.L. figuraba como "autorizada" en la cuenta en virtud de un contrato de prestación de servicios), por lo que, seguidamente, se procedió a requerir al ejecutante la devolución de la cantidad. En cuanto al plazo para la interposición de la demanda de error judicial alega que fue el 19 de octubre de 2023 cuando recibió contestación de Eurocaja Rural en relación con el error cometido y entiende que es esa la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo de tres meses. Finalmente pone de manifiesto que el mismo error se cometió en otros dos procesos de ejecución seguidos en otros juzgados de lo social de Alicante, si bien en esos casos sí se pudo recuperar la totalidad de las cantidades indebidamente embargadas, entiende que por la mayor rapidez de dichos juzgados.

4. Contestación a la demanda.

El trabajador en su día demandante no ha presentado alegaciones. Es de destacar, tras varios intentos de notificación, que la resolución por la que se le daba traslado de la demanda para su contestación fue notificada por edictos.

5. Informe del órgano.

Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante se ha remitido informe con fecha 9 de abril de 2024 en el que se exponen las circunstancias del caso, tal y como se han recogido en el anterior apartado 1 y se alega que el órgano judicial no cometió ningún error, porque el nombre y CIF de la empresa ejecutada que figuraban en la orden de embargo eran correctos y que no es hasta dos meses después de terminada la ejecución cuando la comunidad de propietarios se personó como tercer interviniente para interesar la devolución de las cantidades embargadas.

6. El Ministerio Fiscal.

En su informe de 3 de marzo de 2025, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda, Se alega, en primer lugar, que no se identifica la resolución a la que se imputa el error, en segundo término, que el error no se funda en una decisión del juez o magistrado, sino en una actuación de la LAJ, de la que pudiera derivarse una responsabilidad administrativa por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero que nunca sería un error judicial. En tercer lugar, alega que la equivocación en la titularidad de la cuenta se produjo por la entidad bancaria, siendo a ella a la que habría que reclamar.

7. El Abogado del Estado.

Por medio de su informe de 19 de julio de 2024, ratificado por otro de 20 de enero de 2025, el Abogado del Estado se opone a la demanda. En primer lugar, se dice que el procedimiento de error judicial debe partir de una actuación "judicial", y no de la actuación del LAJ. En segundo término, se alega que no se identifica la resolución judicial a la que se imputa el error. Y se dice que la actuación del LAJ puede ser objeto de reclamación ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero no de declaración de error judicial. Subsidiariamente se dice que el decreto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante ya reconoció el error en su decreto de 7 de julio de 2023, y que se ha ordenado la devolución de las cantidades, por lo cual el presente procedimiento resulta de todo punto inútil, innecesario y superfluo, porque resulta que el error ya ha sido reconocido.

SEGUNDO. Términos del debate.

1.La detallada lectura de la demanda pone de manifiesto que el error que se imputa no es, en sí, la existencia de un embargo erróneo en la cuenta de la comunidad de propietarios, hecho que no es discutido, sino que lo que la parte alega es que el órgano judicial, una vez informado de la existencia de tal error, no reaccionó a tiempo de impedir que las cantidades resultantes fueran entregadas al trabajador ejecutante en el proceso de origen, al contrario de lo ocurrido en otros dos juzgados de lo social de Alicante en que, ante el mismo problema, sí se pudieron recuperar las cantidades indebidamente embargadas. Se alega en concreto que, embargada su cuenta el día 1 de marzo, se habló con el juzgado varias veces y al quedar claro que había habido un error, el (sic) LAJ indicó a su anterior representación que presentase un escrito dando cuenta de lo sucedido, lo que se verificó, no alcanzando a entender que la devolución no se hiciese sin más y obligando a la parte a efectuar un gasto de abogado y procurador para presentar el escrito. En este sentido, el error invocado habría consistido en que el abono del principal al ejecutante, que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2023, se hizo sin tomar en cuenta unas alegadas comparecencias y conversaciones habidas entre un anterior representante de la comunidad y el juzgado.

2.Sea como fuere, lo cierto es que, como expresamente manifiestan tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la demanda se dirige frente a la actuación del órgano, sin identificación concreta de las resoluciones a las que se dirige si bien, a la vista de lo que se ha razonado en el párrafo anterior, el concreto error que se invoca consiste en que se procedió a abonar al ejecutante la cantidad objeto de condena con cargo a la obtenida por el embargo de su cuenta sin tomar en consideración las supuestas advertencias en relación con el error padecido, y antes de que se presentase un escrito en el que se exponía el error (lo que tuvo lugar el 19 de mayo de 2023).

3.Pues bien, como seguidamente se razonará, la pretensión contenida en la demanda no se adecua a la naturaleza del proceso de reconocimiento de error judicial.

TERCERO. Inadecuación del procedimiento de error judicial

1.La pretensión contenida en la demanda, puesta en relación con los antecedentes que se han recogido, pone de manifiesto la inadecuación del proceso de reconocimiento de error judicial para la finalidad que pretende.

2.Reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Sala que este procedimiento tiene como objeto el reconocimiento de la existencia de un error inherente a una decisión tomada por jueces y magistrados, en concreto sentencias y autos, si bien también se ha admitido contra providencias (TS 5 de febrero de 1992, 25 de abril de 2011 y auto de 26 de septiembre de 2019 ). De esta forma, quedan excluidos de este procedimiento los actos llevados a cabo por el resto del personal al servicio de la Administración de Justicia: LAJ [ SSTS Civil 236/2016, de 8 de abril ( error judicial 39/2014) y 710/2016, de 25 de noviembre (error judicial, 23/2015) ], médicos forenses, gestores, tramitadores y personal del cuerpo de auxilio judicial e, incluso, el Ministerio Fiscal, cuya actuación puede ser objeto de un procedimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia pero, en ningún caso, puede fundamentar una demanda de error judicial.

3.La aplicación de todo ello al caso que nos ocupa conlleva la inadecuación de procedimiento de reconocimiento de error judicial, dado que el supuesto daño que se está reclamando en esta pretensión concreta no es el que puede haber causado una decisión judicial injusta y equivocada, sino el derivado de una determinada actuación en el proceso de ejecución, que se imputa a las actuaciones de la LAJ, que es a quien le corresponde realizar los actos relativos a la ejecución de sentencias ( artículo 456. 6 de la LOPJ) y la que en su día dictó las resoluciones que dieron lugar al abono de la cantidad ingresada en la cuenta de consignaciones del juzgado al ejecutante.

4.De lo anterior se deduce que, dado que no cabe hablar aquí de error judicial estricto y propio al que se refiere el art. 293 de la LOPJ, existe una causa de inadmisión de la demanda de error judicial, si bien, en el momento procesal en que nos hallamos, tal causa se convierte en motivo de desestimación, sin que sea necesaria la valoración del cumplimiento de los requisitos que, para su admisión, se exigen, en concreto el cumplimiento del plazo de tres meses y el agotamiento de los recursos procedentes.

CUARTO. Resolución.

1. Desestimación.

La expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos la existencia de los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024, de 9 de enero; 1036/2016, de 2 de diciembre; 107/2017, de 8 de febrero; 123/2017, de 14 de febrero; 346/2017, de 25 de abril; 434/2017, de 16 de mayo).

Todo lo anterior implica que la demanda debe desestimarse, como ha informado el Ministerio Fiscal.

2. Pronunciamientos accesorios

El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".

El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario".

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hernández García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alicante.

2.Imponer las costas a la entidad demandante en la cuantía de 1.500 euros.

3.Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hernández García, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alicante.

2.Imponer las costas a la entidad demandante en la cuantía de 1.500 euros.

3.Advertir que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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