Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 772/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1/2024 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 772/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100736
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3945
Núm. Roj: STS 3945:2025
Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 1/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre declaración de error judicial presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Hernández García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alicante, frente a la actuación del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en el procedimiento de ejecución 249/2022, seguidos a instancia de D. Estanislao frente a las empresas Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L., por despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Por la demandante se presentó escrito en el que se ponía de manifiesto que no se había podido obtener testimonio de las actuaciones, al habérsele denegado por no ser parte en el procedimiento.
Por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se ha emitido los correspondientes informes, en los cuales se solicita la desestimación de la demanda.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó sentencia en un procedimiento de despido, en el que no era parte la comunidad de propietarios ahora demandante en error judicial, sino que lo eran, por una parte, el trabajador demandante, D. Estanislao y, por otra, dos empresas, Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L. La sentencia dictada en el procedimiento referido declaró la improcedencia del despido y condenó a las empresas demandadas en consecuencia. Tramitado incidente de no readmisión, se dictó auto por el que se extinguió la relación laboral y se condenó a las dos empresas a abonar al trabajador una determinada cantidad, que incluía indemnización, salarios anteriores al despido y salarios de tramitación; seguidamente se dictó decreto por el que se acordaron medidas ejecutivas concretas frente a ambas empresas, así como la averiguación de bienes, obteniéndose, el 2 de marzo de 2023, el ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado, por parte de Eurocaja Rural, de una cantidad superior a la de la condena, a consecuencia del embargo trabado a Mediterráneo Style 2020 S.L. La cantidad adeudada se transfirió al ejecutante el 14 de marzo de 2023, y se practicó tasación de costas; una vez abonadas, se procedió, el 29 de marzo de 2023, al archivo de la ejecución.
El 19 de mayo de 2023 la comunidad de propietarios ahora demandante presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante por el que manifestaba que la cuenta en la que figuraba el saldo embargado era de su titularidad exclusiva, y solicitaba la devolución completa de la cantidad embargada. Por el juzgado se solicitó a Caja Rural la remisión de información sobre la titularidad y movimientos de la cuenta embargada. Recibida la documentación, en la que consta el embargo trabado, así como que la cuenta embargada era de titularidad de la comunidad de propietarios, por el juzgado se dictó decreto por el que se acordó transferir a la comunidad citada el sobrante que había resultado y se requirió al trabajador ejecutante y al letrado para la devolución de las cantidades percibidas; por el letrado se devolvió la cantidad percibida en concepto de costas, que fue abonada a la comunidad de propietarios. No consta que se hubiera obtenido la devolución de cantidad alguna de lo percibido por el demandante.
La comunidad de propietarios citada ha presentado demanda de error judicial. En ella se relata el error padecido en el embargo de su cuenta corriente, en los términos que se han recogido en el párrafo anterior. Asimismo expresa que, después de hablar con el juzgado varias veces y quedar claro que había un error, el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) indicó a su anterior letrado que presentase un escrito dando cuenta de lo solicitado e interesando la devolución de la cantidad embargada, lo que se verificó, si bien el escrito que fue presentado no se proveyó por el juzgado, quien, sin embargo, meses después, entregó al ejecutante la cantidad objeto de condena con cargo a la cantidad obtenida del embargo de su cuenta, así como procedió a la tasación y pago de las costas también con cargo a la cantidad embargada. Manifiesta seguidamente que el órgano, tras estas actuaciones, ofició a la entidad bancaria para averiguar la titularidad de la cuenta, de lo que resultó que, efectivamente, la cuenta era de titularidad de la comunidad de propietarios (alega que el error pudo deberse a que una de las empresas ejecutadas, Mediterránea Style S.L. figuraba como "autorizada" en la cuenta en virtud de un contrato de prestación de servicios), por lo que, seguidamente, se procedió a requerir al ejecutante la devolución de la cantidad. En cuanto al plazo para la interposición de la demanda de error judicial alega que fue el 19 de octubre de 2023 cuando recibió contestación de Eurocaja Rural en relación con el error cometido y entiende que es esa la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo de tres meses. Finalmente pone de manifiesto que el mismo error se cometió en otros dos procesos de ejecución seguidos en otros juzgados de lo social de Alicante, si bien en esos casos sí se pudo recuperar la totalidad de las cantidades indebidamente embargadas, entiende que por la mayor rapidez de dichos juzgados.
El trabajador en su día demandante no ha presentado alegaciones. Es de destacar, tras varios intentos de notificación, que la resolución por la que se le daba traslado de la demanda para su contestación fue notificada por edictos.
Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante se ha remitido informe con fecha 9 de abril de 2024 en el que se exponen las circunstancias del caso, tal y como se han recogido en el anterior apartado 1 y se alega que el órgano judicial no cometió ningún error, porque el nombre y CIF de la empresa ejecutada que figuraban en la orden de embargo eran correctos y que no es hasta dos meses después de terminada la ejecución cuando la comunidad de propietarios se personó como tercer interviniente para interesar la devolución de las cantidades embargadas.
En su informe de 3 de marzo de 2025, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda, Se alega, en primer lugar, que no se identifica la resolución a la que se imputa el error, en segundo término, que el error no se funda en una decisión del juez o magistrado, sino en una actuación de la LAJ, de la que pudiera derivarse una responsabilidad administrativa por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero que nunca sería un error judicial. En tercer lugar, alega que la equivocación en la titularidad de la cuenta se produjo por la entidad bancaria, siendo a ella a la que habría que reclamar.
Por medio de su informe de 19 de julio de 2024, ratificado por otro de 20 de enero de 2025, el Abogado del Estado se opone a la demanda. En primer lugar, se dice que el procedimiento de error judicial debe partir de una actuación "judicial", y no de la actuación del LAJ. En segundo término, se alega que no se identifica la resolución judicial a la que se imputa el error. Y se dice que la actuación del LAJ puede ser objeto de reclamación ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero no de declaración de error judicial. Subsidiariamente se dice que el decreto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante ya reconoció el error en su decreto de 7 de julio de 2023, y que se ha ordenado la devolución de las cantidades, por lo cual el presente procedimiento resulta de todo punto inútil, innecesario y superfluo, porque resulta que el error ya ha sido reconocido.
La expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos la existencia de los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024, de 9 de enero; 1036/2016, de 2 de diciembre; 107/2017, de 8 de febrero; 123/2017, de 14 de febrero; 346/2017, de 25 de abril; 434/2017, de 16 de mayo).
Todo lo anterior implica que la demanda debe desestimarse, como ha informado el Ministerio Fiscal.
El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".
El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario".
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Por la demandante se presentó escrito en el que se ponía de manifiesto que no se había podido obtener testimonio de las actuaciones, al habérsele denegado por no ser parte en el procedimiento.
Por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal se ha emitido los correspondientes informes, en los cuales se solicita la desestimación de la demanda.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó sentencia en un procedimiento de despido, en el que no era parte la comunidad de propietarios ahora demandante en error judicial, sino que lo eran, por una parte, el trabajador demandante, D. Estanislao y, por otra, dos empresas, Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L. La sentencia dictada en el procedimiento referido declaró la improcedencia del despido y condenó a las empresas demandadas en consecuencia. Tramitado incidente de no readmisión, se dictó auto por el que se extinguió la relación laboral y se condenó a las dos empresas a abonar al trabajador una determinada cantidad, que incluía indemnización, salarios anteriores al despido y salarios de tramitación; seguidamente se dictó decreto por el que se acordaron medidas ejecutivas concretas frente a ambas empresas, así como la averiguación de bienes, obteniéndose, el 2 de marzo de 2023, el ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado, por parte de Eurocaja Rural, de una cantidad superior a la de la condena, a consecuencia del embargo trabado a Mediterráneo Style 2020 S.L. La cantidad adeudada se transfirió al ejecutante el 14 de marzo de 2023, y se practicó tasación de costas; una vez abonadas, se procedió, el 29 de marzo de 2023, al archivo de la ejecución.
El 19 de mayo de 2023 la comunidad de propietarios ahora demandante presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante por el que manifestaba que la cuenta en la que figuraba el saldo embargado era de su titularidad exclusiva, y solicitaba la devolución completa de la cantidad embargada. Por el juzgado se solicitó a Caja Rural la remisión de información sobre la titularidad y movimientos de la cuenta embargada. Recibida la documentación, en la que consta el embargo trabado, así como que la cuenta embargada era de titularidad de la comunidad de propietarios, por el juzgado se dictó decreto por el que se acordó transferir a la comunidad citada el sobrante que había resultado y se requirió al trabajador ejecutante y al letrado para la devolución de las cantidades percibidas; por el letrado se devolvió la cantidad percibida en concepto de costas, que fue abonada a la comunidad de propietarios. No consta que se hubiera obtenido la devolución de cantidad alguna de lo percibido por el demandante.
La comunidad de propietarios citada ha presentado demanda de error judicial. En ella se relata el error padecido en el embargo de su cuenta corriente, en los términos que se han recogido en el párrafo anterior. Asimismo expresa que, después de hablar con el juzgado varias veces y quedar claro que había un error, el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) indicó a su anterior letrado que presentase un escrito dando cuenta de lo solicitado e interesando la devolución de la cantidad embargada, lo que se verificó, si bien el escrito que fue presentado no se proveyó por el juzgado, quien, sin embargo, meses después, entregó al ejecutante la cantidad objeto de condena con cargo a la cantidad obtenida del embargo de su cuenta, así como procedió a la tasación y pago de las costas también con cargo a la cantidad embargada. Manifiesta seguidamente que el órgano, tras estas actuaciones, ofició a la entidad bancaria para averiguar la titularidad de la cuenta, de lo que resultó que, efectivamente, la cuenta era de titularidad de la comunidad de propietarios (alega que el error pudo deberse a que una de las empresas ejecutadas, Mediterránea Style S.L. figuraba como "autorizada" en la cuenta en virtud de un contrato de prestación de servicios), por lo que, seguidamente, se procedió a requerir al ejecutante la devolución de la cantidad. En cuanto al plazo para la interposición de la demanda de error judicial alega que fue el 19 de octubre de 2023 cuando recibió contestación de Eurocaja Rural en relación con el error cometido y entiende que es esa la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo de tres meses. Finalmente pone de manifiesto que el mismo error se cometió en otros dos procesos de ejecución seguidos en otros juzgados de lo social de Alicante, si bien en esos casos sí se pudo recuperar la totalidad de las cantidades indebidamente embargadas, entiende que por la mayor rapidez de dichos juzgados.
El trabajador en su día demandante no ha presentado alegaciones. Es de destacar, tras varios intentos de notificación, que la resolución por la que se le daba traslado de la demanda para su contestación fue notificada por edictos.
Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante se ha remitido informe con fecha 9 de abril de 2024 en el que se exponen las circunstancias del caso, tal y como se han recogido en el anterior apartado 1 y se alega que el órgano judicial no cometió ningún error, porque el nombre y CIF de la empresa ejecutada que figuraban en la orden de embargo eran correctos y que no es hasta dos meses después de terminada la ejecución cuando la comunidad de propietarios se personó como tercer interviniente para interesar la devolución de las cantidades embargadas.
En su informe de 3 de marzo de 2025, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda, Se alega, en primer lugar, que no se identifica la resolución a la que se imputa el error, en segundo término, que el error no se funda en una decisión del juez o magistrado, sino en una actuación de la LAJ, de la que pudiera derivarse una responsabilidad administrativa por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero que nunca sería un error judicial. En tercer lugar, alega que la equivocación en la titularidad de la cuenta se produjo por la entidad bancaria, siendo a ella a la que habría que reclamar.
Por medio de su informe de 19 de julio de 2024, ratificado por otro de 20 de enero de 2025, el Abogado del Estado se opone a la demanda. En primer lugar, se dice que el procedimiento de error judicial debe partir de una actuación "judicial", y no de la actuación del LAJ. En segundo término, se alega que no se identifica la resolución judicial a la que se imputa el error. Y se dice que la actuación del LAJ puede ser objeto de reclamación ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero no de declaración de error judicial. Subsidiariamente se dice que el decreto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante ya reconoció el error en su decreto de 7 de julio de 2023, y que se ha ordenado la devolución de las cantidades, por lo cual el presente procedimiento resulta de todo punto inútil, innecesario y superfluo, porque resulta que el error ya ha sido reconocido.
La expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos la existencia de los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024, de 9 de enero; 1036/2016, de 2 de diciembre; 107/2017, de 8 de febrero; 123/2017, de 14 de febrero; 346/2017, de 25 de abril; 434/2017, de 16 de mayo).
Todo lo anterior implica que la demanda debe desestimarse, como ha informado el Ministerio Fiscal.
El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".
El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario".
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó sentencia en un procedimiento de despido, en el que no era parte la comunidad de propietarios ahora demandante en error judicial, sino que lo eran, por una parte, el trabajador demandante, D. Estanislao y, por otra, dos empresas, Mediterráneo Style S.L. y Obras Mutxamel Soto S.L. La sentencia dictada en el procedimiento referido declaró la improcedencia del despido y condenó a las empresas demandadas en consecuencia. Tramitado incidente de no readmisión, se dictó auto por el que se extinguió la relación laboral y se condenó a las dos empresas a abonar al trabajador una determinada cantidad, que incluía indemnización, salarios anteriores al despido y salarios de tramitación; seguidamente se dictó decreto por el que se acordaron medidas ejecutivas concretas frente a ambas empresas, así como la averiguación de bienes, obteniéndose, el 2 de marzo de 2023, el ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado, por parte de Eurocaja Rural, de una cantidad superior a la de la condena, a consecuencia del embargo trabado a Mediterráneo Style 2020 S.L. La cantidad adeudada se transfirió al ejecutante el 14 de marzo de 2023, y se practicó tasación de costas; una vez abonadas, se procedió, el 29 de marzo de 2023, al archivo de la ejecución.
El 19 de mayo de 2023 la comunidad de propietarios ahora demandante presentó un escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante por el que manifestaba que la cuenta en la que figuraba el saldo embargado era de su titularidad exclusiva, y solicitaba la devolución completa de la cantidad embargada. Por el juzgado se solicitó a Caja Rural la remisión de información sobre la titularidad y movimientos de la cuenta embargada. Recibida la documentación, en la que consta el embargo trabado, así como que la cuenta embargada era de titularidad de la comunidad de propietarios, por el juzgado se dictó decreto por el que se acordó transferir a la comunidad citada el sobrante que había resultado y se requirió al trabajador ejecutante y al letrado para la devolución de las cantidades percibidas; por el letrado se devolvió la cantidad percibida en concepto de costas, que fue abonada a la comunidad de propietarios. No consta que se hubiera obtenido la devolución de cantidad alguna de lo percibido por el demandante.
La comunidad de propietarios citada ha presentado demanda de error judicial. En ella se relata el error padecido en el embargo de su cuenta corriente, en los términos que se han recogido en el párrafo anterior. Asimismo expresa que, después de hablar con el juzgado varias veces y quedar claro que había un error, el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) indicó a su anterior letrado que presentase un escrito dando cuenta de lo solicitado e interesando la devolución de la cantidad embargada, lo que se verificó, si bien el escrito que fue presentado no se proveyó por el juzgado, quien, sin embargo, meses después, entregó al ejecutante la cantidad objeto de condena con cargo a la cantidad obtenida del embargo de su cuenta, así como procedió a la tasación y pago de las costas también con cargo a la cantidad embargada. Manifiesta seguidamente que el órgano, tras estas actuaciones, ofició a la entidad bancaria para averiguar la titularidad de la cuenta, de lo que resultó que, efectivamente, la cuenta era de titularidad de la comunidad de propietarios (alega que el error pudo deberse a que una de las empresas ejecutadas, Mediterránea Style S.L. figuraba como "autorizada" en la cuenta en virtud de un contrato de prestación de servicios), por lo que, seguidamente, se procedió a requerir al ejecutante la devolución de la cantidad. En cuanto al plazo para la interposición de la demanda de error judicial alega que fue el 19 de octubre de 2023 cuando recibió contestación de Eurocaja Rural en relación con el error cometido y entiende que es esa la fecha a partir de la cual debe contarse el plazo de tres meses. Finalmente pone de manifiesto que el mismo error se cometió en otros dos procesos de ejecución seguidos en otros juzgados de lo social de Alicante, si bien en esos casos sí se pudo recuperar la totalidad de las cantidades indebidamente embargadas, entiende que por la mayor rapidez de dichos juzgados.
El trabajador en su día demandante no ha presentado alegaciones. Es de destacar, tras varios intentos de notificación, que la resolución por la que se le daba traslado de la demanda para su contestación fue notificada por edictos.
Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante se ha remitido informe con fecha 9 de abril de 2024 en el que se exponen las circunstancias del caso, tal y como se han recogido en el anterior apartado 1 y se alega que el órgano judicial no cometió ningún error, porque el nombre y CIF de la empresa ejecutada que figuraban en la orden de embargo eran correctos y que no es hasta dos meses después de terminada la ejecución cuando la comunidad de propietarios se personó como tercer interviniente para interesar la devolución de las cantidades embargadas.
En su informe de 3 de marzo de 2025, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda, Se alega, en primer lugar, que no se identifica la resolución a la que se imputa el error, en segundo término, que el error no se funda en una decisión del juez o magistrado, sino en una actuación de la LAJ, de la que pudiera derivarse una responsabilidad administrativa por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero que nunca sería un error judicial. En tercer lugar, alega que la equivocación en la titularidad de la cuenta se produjo por la entidad bancaria, siendo a ella a la que habría que reclamar.
Por medio de su informe de 19 de julio de 2024, ratificado por otro de 20 de enero de 2025, el Abogado del Estado se opone a la demanda. En primer lugar, se dice que el procedimiento de error judicial debe partir de una actuación "judicial", y no de la actuación del LAJ. En segundo término, se alega que no se identifica la resolución judicial a la que se imputa el error. Y se dice que la actuación del LAJ puede ser objeto de reclamación ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero no de declaración de error judicial. Subsidiariamente se dice que el decreto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante ya reconoció el error en su decreto de 7 de julio de 2023, y que se ha ordenado la devolución de las cantidades, por lo cual el presente procedimiento resulta de todo punto inútil, innecesario y superfluo, porque resulta que el error ya ha sido reconocido.
La expuesta doctrina acerca del alcance del error judicial exige que descartemos la existencia de los presupuestos necesarios para la tramitación del procedimiento. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 24/2024, de 9 de enero; 1036/2016, de 2 de diciembre; 107/2017, de 8 de febrero; 123/2017, de 14 de febrero; 346/2017, de 25 de abril; 434/2017, de 16 de mayo).
Todo lo anterior implica que la demanda debe desestimarse, como ha informado el Ministerio Fiscal.
El art. 293.1.d) LOPJ dispone que la sentencia resolviendo la demanda por error judicial es "definitiva, sin ulterior recurso".
El art. 293.1.e) LOPJ dispone que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario".
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

