Última revisión
28/11/2024
Sentencia Social 1232/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 987/2022 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1232/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101212
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5483
Núm. Roj: STS 5483:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 987/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, actuando en nombre y representación de D. Jacinto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 68/2022, de fecha 26 de enero, en recurso de suplicación 985/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid 135/2021, de 20 de abril, procedimiento 186/2021, seguidos a instancia de D. Jacinto contra Eulen Seguridad SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Eulen Seguridad SA, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Fernández de Blas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
«PRIMERO.- El actor D. Jacinto presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida desde el 4 de julio de 2001, con categoría profesional de vigilante de seguridad, siendo que su retribución por todos los conceptos asciende a 2229,78 € mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias incluidas.
SEGUNDO.- El actor ha venido desarrollando las funciones propias de la categoría profesional ostentada adscrito al servicio de vigilancia y seguridad del Aeropuerto Adolfo Suárez (Madrid), "LOTE 2: SERVICIOS DE SEGURIDAD, SEGURIDAD PÚBLICA, PATRULLAS, CCAA EMPLEADOS Y VEHICULOS E INSPECCIÓN DE BODEGA EN EL AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ MADRID-BARAJAS" (Expediente SEG NUM000).
TERCERO.- Que, la prestación laboral del actor en dichas instalaciones, y desde el año 2013, ha sido en turno fijo de mañana, en horario de 7,00 a 15,00 o de 6,00 a 14,00 de lunes a viernes, librando fines de semana y festivos, solo realizando la prestación de servicios en sábados puntuales con el objeto de alcanzar la jornada máxima ordinaria convencionalmente prevista de 162 horas mensuales.
CUARTO.- Que, la empresa demandada, comunicó expediente de regulación temporal de empleo por causa de FUERZA MAYOR aduciendo que su cliente AENA, S.M.E., S.A., procedió a comunicar la suspensión de la actividad contratada con Eulen con efectos de 10 de abril de 2020, y en tanto y cuanto, se mantenga el estado de alarma en nuestro país como consecuencia del COVID-19, concurriendo con ello las circunstancias que el artículo 22 del mencionado Real Decreto-Ley 8/2020 considera necesarias para activar dicha solicitud ante la Autoridad Laboral. Dicha suspensión incluía una serie de servicios mínimos para mantener la actividad imprescindible.
QUINTO.- Se da por reproducido el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid entre el actor y la empresa demandada, al obrar a los folios 175 y 176 de autos.
SEXTO. - El actor es representante electo por la lista presentada por el sindicato CCOO en proceso electoral de 27 de febrero de 2019, ello fue comunicado a la empresa demandada a través de escrito de 7 de abril de 2020, siendo sus efectos desde el 10 de abril de 2020.
SÉPTIMO.- Al actor le fue reconocida una baja por incapacidad temporal debido a sospecha de Covid desde 20 de marzo hasta 16 de abril, posteriormente y como consecuencia de riesgo por patologías previas inició un nuevo proceso de baja desde el 20 de abril
OCTAVO.- Que, tras su reincorporación al puesto de trabajo, y con efectos de 28 de diciembre de 2020, se ha producido la perdida de la adjudicación de la contrata de seguridad del Aeropuerto por parte de la empresa demandada Eulen, siendo la nueva concesionaria del servicio la mercantil I-SEC AVIATION SECURITY, circunstancia debidamente comunicada al actor por la demandada con el ánimo de su subrogación a dicha mercantil en aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.
NOVENO.- El artículo 18 del convenio colectivo de Empresas de Seguridad, reconoce a los representantes de los trabajadores la posibilidad de optar entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 48 horas tras recibir la comunicación y en ejercicio de tal derecho, en fecha 15 de diciembre, el actor comunico a la empresa su voluntad de no subrogar con la empresa ISEC AVIATION SECURITY, continuando como trabajador de la mercantil demandada, con mantenimiento de su condición representativa sindical.
DÉCIMO.- En fecha 22 de diciembre, la demandada comunicó a la representación de los trabajadores el listado de los trabajadores cuya subrogación se ha notificado a la nueva concesionaria entre los que se encontraba el actor.
Dicha situación propicio nueva comunicación manifestando el actor su sorpresa por la circunstancia de su inclusión en el personal subrogable, respondida por mail de fecha 22 de diciembre, en el que se advertía de la existencia de un error, el cual sería subsanado.
UNDÉCIMO.- En fecha 24 de diciembre de 2020, el actor recibió comunicación de Eulen por el que se le acusa recibo de su voluntad de permanecer en la empresa, sin perjuicio de lo cual manifiesta que la actual situación de la delegación de Madrid "hace enormemente complicado poder proceder a su reubicación automática en un servicio con condiciones similares de jornada y horario a las que hasta la fecha de subrogación usted venía disfrutando", concediendo un permiso retribuido mientras duren los trámites necesarios de búsqueda desde el día 29 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021.
DUODÉCIMO.- Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante al folio 174 de autos.
DECIMOTERCERO.- Al actor le ha sido entregada carta de 15 de enero de 2021, en la que le ofrecen, seis servicios distintos, todos ellos con prestación de servicios de lunes a domingo, incluyendo festivos, y con turno rotativo de trabajo, incluyendo mañanas y tardes y alguno de ellos, turno nocturno; Dicha carta al obrar a los folios 142 a 144 de autos se da por reproducida.
DECIMOCUARTO.- El actor en respuesta a la referida notificación, envió mail a la empresa, manifestando que de los ofertados el servicio del Instituto de Empresa era el más cercano a su domicilio, pero siendo el tumo de trabajo totalmente distinto del acordado, solicitaba se fijara su horario de 7,00 a 15,00 de lunes a viernes, librando fines de semana y festivos.
DECIMOQUINTO.- La empresa demanda notificó al actor carta de 21.01.2021 que, al obrar al folio 146 de autos, se da por reproducida, por la que era asignado con efectos de 25.01.2021 al servicio de seguridad para el cliente Casa de México o Instituto de Empresa en horario de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 07:00 horas de lunes a domingo.
DECIMOSEXTO.- el actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa de la empresa demandada.
DECIMOSÉPTIMO. - El actor reclama una indemnización de 10.000 euros».
Advertida por la Sala la existencia de una posible falta de competencia funcional para conocer el asunto, se abrió trámite para oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en el cuál la recurrente presentó escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Evacuado el anterior trámite se procedió a la votación y fallo del presente recurso fijado para el día 12 de noviembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social consideró que se había producido una MSCT sin que la empresa cumpliera el trámite de la notificación previa al interesado exigido por el art. 41 del ET, por lo que declaró injustificada la MSCT. Pero rechazó que se hubiera producido una vulneración de un derecho fundamental. La empresa recurrió en suplicación, suscitando una cuestión de legalidad ordinaria.
a) El demandante presta servicios como vigilante de seguridad para la empresa Eulen. Estaba adscrito a la contrata del Aeropuerto de Madrid con horario de mañana y sin trabajar los fines de semana: prestaba servicios de 7 a 15 horas o de 6 a 14 horas de lunes a viernes, librando fines de semana y festivos. Era representante legal de los trabajadores.
b) Con efectos de 28 de diciembre de 2020 Eulen perdió la contrata de seguridad del Aeropuerto.
c) El Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad prevé la subrogación del personal en la empresa entrante pero establece una excepción para los representantes legales de los trabajadores.
d) El actor hizo uso de ese derecho y comunicó a Eulen su voluntad de no subrogarse en la empresa entrante, permaneciendo en esa empresa y manteniendo su condición de representante legal.
e) En fecha 24 de diciembre de 2020 este trabajador recibió comunicación de Eulen acusando recibo de su voluntad de permanecer en la empresa. Le informó de que la actual situación de la delegación de Madrid «hace enormemente complicado poder proceder a su reubicación automática en un servicio con condiciones similares de jornada y horario a las que hasta la fecha de subrogación usted venía disfrutando». Le concedió un permiso retribuido mientras durasen los trámites necesarios de búsqueda.
f) El 15 de enero de 2021 se le ofrecieron seis servicios distintos, todos ellos con prestación de servicios de lunes a domingo, incluyendo festivos, y con turno rotatorio de trabajo, incluyendo mañanas y tardes y alguno de ellos, turno nocturno.
g) El actor contestó que, de los ofertados, el servicio del Instituto de Empresa era el más cercano a su domicilio, pero siendo el turno de trabajo totalmente distinto del acordado, solicitaba se fijara su horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes, librando fines de semana y festivos.
h) La empresa le notificó su asignación con efectos del 25 de enero de 2021 al servicio de seguridad para el cliente Casa de México o Instituto de Empresa en horario de 7 a 19 horas y de 19 a 7 horas de lunes a domingo.
El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.
a) Las sentencias dictadas en procesos de MSCT de carácter individual en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales son recurribles en suplicación, excepto las situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa invocación de derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( sentencia del TS de 24 de mayo de 2002, recurso 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir.
b) En tal caso, el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. No puede extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.
c) El legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 de la LRJS (impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente; disfrute de las vacaciones; materia electoral...). Ello se debe a que versan sobre cuestiones de legalidad ordinaria y a factores de menor trascendencia, relevancia jurídica o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso.
Carecería de lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.
Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.
d) El art. 191.3.d) y e) de la LRJS dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.
El alcance del recurso se limita a esos concretos aspectos: «Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación [...]», de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.
Se trata de una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.
e) Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.
Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso -entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.
Solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.
A) Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.
Cuando está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Señalamos que, al mismo tiempo, los requisitos procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial.
Como también hemos venido reiterando «el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación» ( sentencias del TC 211/1996 y 258/2000).
La interpretación amplia de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.
B) Las normas reguladoras de la modalidad procesal.
El art. 138.6 de la LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. El silencio de la norma aboca a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general: «De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas».
C) Las previsiones sobre el recurso de suplicación.
El art. 191.2.e) de la LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 de la LRJS pero con alguna variante redaccional. Se parte de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios «de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». A continuación, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso «cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto».
La norma ha querido dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.
La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos «cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación» está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.
D) Interpretación sistemática.
a) El art. 138.7 de la LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraria a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.
b) El art. 26 de la LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS. Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.
c) El art. 137.3 de la LRJS dispone que «[a] la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 de la LRJS tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social consideró que se había producido una MSCT sin que la empresa cumpliera el trámite de la notificación previa al interesado exigido por el art. 41 del ET, por lo que declaró injustificada la MSCT. Pero rechazó que se hubiera producido una vulneración de un derecho fundamental.
La empresa recurrió en suplicación, suscitando una cuestión de legalidad ordinaria. La sentencia de instancia había adquirido firmeza respecto de la desestimación de la acción acumulada relativa a la vulneración de derechos fundamentales.
Cuando se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales, la sentencia será recurrible en suplicación aunque finalmente se concluya que no se ha vulnerado ese derecho, a menos que se acredite que ha habido un fraude procesal. Por la misma razón, si se ejercita una acción de MSCT de carácter individual, la sentencia no será recurrible aunque finalmente el tribunal considere que no hubo una MSCT porque se trata de una sentencia dictada en la modalidad procesal regulada en el art. 138 de la LRJS, que está excluida del recurso devolutivo por los arts. 138.6 y 191.2.e) de la LRJS. El debate litigioso ha girado en torno a la aplicación del art. 41 del ET.
No se efectúa condena en costas, al quedar firme la sentencia de instancia que estima la demanda y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, procediendo la devolución a la parte recurrente de los depósitos efectuados para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 68/2022, de 26 de enero (recurso 985/2021).
2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid 135/2021, de 20 de abril (procedimiento 186/2021). Declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a su dictado.
3.- No se efectúa condena en costas. Se acuerda la devolución de los depósitos realizados para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuada a la que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
