Sentencia Social 1232/202...e del 2024

Última revisión
28/11/2024

Sentencia Social 1232/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 987/2022 de 12 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 1232/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101212

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5483

Núm. Roj: STS 5483:2024

Resumen:
Recurso de suplicación. MSCT de carácter individual. En la instancia se acumula una acción de vulneración de derechos fundamentales. En suplicación recurre la empresa suscitando únicamente una controversia de legalidad ordinaria: es ajena a la vulneración de derechos fundamentales. La sentencia del juzgado de lo social no es recurrible en suplicación. Reitera doctrina

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 987/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1232/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, actuando en nombre y representación de D. Jacinto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 68/2022, de fecha 26 de enero, en recurso de suplicación 985/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid 135/2021, de 20 de abril, procedimiento 186/2021, seguidos a instancia de D. Jacinto contra Eulen Seguridad SA.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Eulen Seguridad SA, representado y asistido por el Letrado D. Alberto Fernández de Blas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 36 de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jacinto en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales contra la empresa Eulen Seguridad SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada a D. Jacinto en fecha 25.01.2021, condenando a la referida demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento reponiendo a D. Jacinto en su anterior turno fijo de mañana en horario de 07:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, librando los fines de semana y festivos, absolviéndole de los restante pedimentos deducidos en su contra».

SEGUNDO.-Los hechos que se declaran probados de la citada sentencia son los siguientes:

«PRIMERO.- El actor D. Jacinto presta servicios para la demandada con antigüedad reconocida desde el 4 de julio de 2001, con categoría profesional de vigilante de seguridad, siendo que su retribución por todos los conceptos asciende a 2229,78 € mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias incluidas.

SEGUNDO.- El actor ha venido desarrollando las funciones propias de la categoría profesional ostentada adscrito al servicio de vigilancia y seguridad del Aeropuerto Adolfo Suárez (Madrid), "LOTE 2: SERVICIOS DE SEGURIDAD, SEGURIDAD PÚBLICA, PATRULLAS, CCAA EMPLEADOS Y VEHICULOS E INSPECCIÓN DE BODEGA EN EL AEROPUERTO ADOLFO SUAREZ MADRID-BARAJAS" (Expediente SEG NUM000).

TERCERO.- Que, la prestación laboral del actor en dichas instalaciones, y desde el año 2013, ha sido en turno fijo de mañana, en horario de 7,00 a 15,00 o de 6,00 a 14,00 de lunes a viernes, librando fines de semana y festivos, solo realizando la prestación de servicios en sábados puntuales con el objeto de alcanzar la jornada máxima ordinaria convencionalmente prevista de 162 horas mensuales.

CUARTO.- Que, la empresa demandada, comunicó expediente de regulación temporal de empleo por causa de FUERZA MAYOR aduciendo que su cliente AENA, S.M.E., S.A., procedió a comunicar la suspensión de la actividad contratada con Eulen con efectos de 10 de abril de 2020, y en tanto y cuanto, se mantenga el estado de alarma en nuestro país como consecuencia del COVID-19, concurriendo con ello las circunstancias que el artículo 22 del mencionado Real Decreto-Ley 8/2020 considera necesarias para activar dicha solicitud ante la Autoridad Laboral. Dicha suspensión incluía una serie de servicios mínimos para mantener la actividad imprescindible.

QUINTO.- Se da por reproducido el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid entre el actor y la empresa demandada, al obrar a los folios 175 y 176 de autos.

SEXTO. - El actor es representante electo por la lista presentada por el sindicato CCOO en proceso electoral de 27 de febrero de 2019, ello fue comunicado a la empresa demandada a través de escrito de 7 de abril de 2020, siendo sus efectos desde el 10 de abril de 2020.

SÉPTIMO.- Al actor le fue reconocida una baja por incapacidad temporal debido a sospecha de Covid desde 20 de marzo hasta 16 de abril, posteriormente y como consecuencia de riesgo por patologías previas inició un nuevo proceso de baja desde el 20 de abril

OCTAVO.- Que, tras su reincorporación al puesto de trabajo, y con efectos de 28 de diciembre de 2020, se ha producido la perdida de la adjudicación de la contrata de seguridad del Aeropuerto por parte de la empresa demandada Eulen, siendo la nueva concesionaria del servicio la mercantil I-SEC AVIATION SECURITY, circunstancia debidamente comunicada al actor por la demandada con el ánimo de su subrogación a dicha mercantil en aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad.

NOVENO.- El artículo 18 del convenio colectivo de Empresas de Seguridad, reconoce a los representantes de los trabajadores la posibilidad de optar entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria, en el plazo de 48 horas tras recibir la comunicación y en ejercicio de tal derecho, en fecha 15 de diciembre, el actor comunico a la empresa su voluntad de no subrogar con la empresa ISEC AVIATION SECURITY, continuando como trabajador de la mercantil demandada, con mantenimiento de su condición representativa sindical.

DÉCIMO.- En fecha 22 de diciembre, la demandada comunicó a la representación de los trabajadores el listado de los trabajadores cuya subrogación se ha notificado a la nueva concesionaria entre los que se encontraba el actor.

Dicha situación propicio nueva comunicación manifestando el actor su sorpresa por la circunstancia de su inclusión en el personal subrogable, respondida por mail de fecha 22 de diciembre, en el que se advertía de la existencia de un error, el cual sería subsanado.

UNDÉCIMO.- En fecha 24 de diciembre de 2020, el actor recibió comunicación de Eulen por el que se le acusa recibo de su voluntad de permanecer en la empresa, sin perjuicio de lo cual manifiesta que la actual situación de la delegación de Madrid "hace enormemente complicado poder proceder a su reubicación automática en un servicio con condiciones similares de jornada y horario a las que hasta la fecha de subrogación usted venía disfrutando", concediendo un permiso retribuido mientras duren los trámites necesarios de búsqueda desde el día 29 de diciembre de 2020 hasta el 15 de enero de 2021.

DUODÉCIMO.- Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante al folio 174 de autos.

DECIMOTERCERO.- Al actor le ha sido entregada carta de 15 de enero de 2021, en la que le ofrecen, seis servicios distintos, todos ellos con prestación de servicios de lunes a domingo, incluyendo festivos, y con turno rotativo de trabajo, incluyendo mañanas y tardes y alguno de ellos, turno nocturno; Dicha carta al obrar a los folios 142 a 144 de autos se da por reproducida.

DECIMOCUARTO.- El actor en respuesta a la referida notificación, envió mail a la empresa, manifestando que de los ofertados el servicio del Instituto de Empresa era el más cercano a su domicilio, pero siendo el tumo de trabajo totalmente distinto del acordado, solicitaba se fijara su horario de 7,00 a 15,00 de lunes a viernes, librando fines de semana y festivos.

DECIMOQUINTO.- La empresa demanda notificó al actor carta de 21.01.2021 que, al obrar al folio 146 de autos, se da por reproducida, por la que era asignado con efectos de 25.01.2021 al servicio de seguridad para el cliente Casa de México o Instituto de Empresa en horario de 07:00 a 19:00 horas y de 19:00 a 07:00 horas de lunes a domingo.

DECIMOSEXTO.- el actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa de la empresa demandada.

DECIMOSÉPTIMO. - El actor reclama una indemnización de 10.000 euros».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por las representaciones legales de D. Jacinto y de Eulen Seguridad SA, se formularon sendos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia 68/2022, en fecha 26 de enero en la que consta el siguiente fallo: «Que en los Recursos de Suplicación seguidos con el número 985/2021 formalizados por el letrado DON JOSÉ MANUEL MORA MIRANDA, en nombre y representación de DON Jacinto y por el letrado DON ALBERTO FERNÁNDEZ DE BLAS en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia número 135/2021 de fecha 20 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social n° 36 de los de Madrid, en sus autos número 186/2021, seguidos a instancias del primer recurrente frente a la segunda, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por modificación sustancial de condiciones laborales y tutela de derechos fundamentales, desestimamos el primero y estimamos el segundo, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda absolviendo a la empresa de sus pedimentos. Devuélvase a ésta el depósito y la consignación. SIN COSTAS».

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid por la representación letrada de D. Jacinto, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado, en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 585/2021, de 23 de septiembre (recurso 428/2021).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Advertida por la Sala la existencia de una posible falta de competencia funcional para conocer el asunto, se abrió trámite para oír a las partes y al Ministerio Fiscal, en el cuál la recurrente presentó escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió informe considerando que procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Evacuado el anterior trámite se procedió a la votación y fallo del presente recurso fijado para el día 12 de noviembre de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1.-La cuestión a resolver consiste en decidir si cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT) de carácter individual en el que se acumuló una acción de vulneración de derechos fundamentales y la reclamación de una indemnización de 10.000 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social consideró que se había producido una MSCT sin que la empresa cumpliera el trámite de la notificación previa al interesado exigido por el art. 41 del ET, por lo que declaró injustificada la MSCT. Pero rechazó que se hubiera producido una vulneración de un derecho fundamental. La empresa recurrió en suplicación, suscitando una cuestión de legalidad ordinaria.

2.-Los hechos esenciales para la resolución de la controversia litigiosa son los siguientes:

a) El demandante presta servicios como vigilante de seguridad para la empresa Eulen. Estaba adscrito a la contrata del Aeropuerto de Madrid con horario de mañana y sin trabajar los fines de semana: prestaba servicios de 7 a 15 horas o de 6 a 14 horas de lunes a viernes, librando fines de semana y festivos. Era representante legal de los trabajadores.

b) Con efectos de 28 de diciembre de 2020 Eulen perdió la contrata de seguridad del Aeropuerto.

c) El Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad prevé la subrogación del personal en la empresa entrante pero establece una excepción para los representantes legales de los trabajadores.

d) El actor hizo uso de ese derecho y comunicó a Eulen su voluntad de no subrogarse en la empresa entrante, permaneciendo en esa empresa y manteniendo su condición de representante legal.

e) En fecha 24 de diciembre de 2020 este trabajador recibió comunicación de Eulen acusando recibo de su voluntad de permanecer en la empresa. Le informó de que la actual situación de la delegación de Madrid «hace enormemente complicado poder proceder a su reubicación automática en un servicio con condiciones similares de jornada y horario a las que hasta la fecha de subrogación usted venía disfrutando». Le concedió un permiso retribuido mientras durasen los trámites necesarios de búsqueda.

f) El 15 de enero de 2021 se le ofrecieron seis servicios distintos, todos ellos con prestación de servicios de lunes a domingo, incluyendo festivos, y con turno rotatorio de trabajo, incluyendo mañanas y tardes y alguno de ellos, turno nocturno.

g) El actor contestó que, de los ofertados, el servicio del Instituto de Empresa era el más cercano a su domicilio, pero siendo el turno de trabajo totalmente distinto del acordado, solicitaba se fijara su horario de 7 a 15 horas de lunes a viernes, librando fines de semana y festivos.

h) La empresa le notificó su asignación con efectos del 25 de enero de 2021 al servicio de seguridad para el cliente Casa de México o Instituto de Empresa en horario de 7 a 19 horas y de 19 a 7 horas de lunes a domingo.

3.-El trabajador interpuso demanda de MSCT contra Eulen en la que solicitó que se declarase la nulidad de la MSCT por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente que se declarase injustificada. Reclamó una indemnización de 10.000 euros.

4.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda del trabajador. Rechazó que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales y desestimó la pretensión de que se declarase nula la MSCT y la reclamación de la indemnización. Declaró injustificada la MSCT y condenó a Eulen a reponerle en su anterior turno de mañana fijo.

5.-Recurrió en suplicación la empresa. La sentencia del TSJ de Madrid 68/2022, de 26 de enero (recurso 985/2021) estimó el recurso y desestimó la demanda del trabajador. El TSJ argumenta que no había sido la empresa la que había decidido modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del actor, sino que había sido el trabajador quien decidió optar por dejar de prestar sus servicios en el puesto que desempeñaba, lo que supone el cambio de puesto de trabajo. La Sala de Suplicación considera que el trabajador había renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo y la empresa cumplió con su obligación de reubicarle en otro puesto de trabajo, respetando todas sus condiciones siempre que ello fuera posible por disponer de un puesto que las reuniera, por lo que le dio a elegir entre seis puestos de trabajo. El TSJ sostiene que, al no tratarse de una MSCT, no tenía que seguir los trámites del art. 41 del ET.

6.-El demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 41 del ET. Argumenta que sí que se produjo una MSCT sin cumplir los requisitos exigidos por ese precepto.

7.-La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que reconoce que concurre el requisito de contradicción pero argumenta que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

8.-Se evacuó la audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal acerca de la competencia funcional. El actor y el Ministerio Fiscal informaron en contra de la competencia funcional del TSJ.

SEGUNDO.- 1.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 9.6, 238.3º y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina, consecuencia de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que dicha materia afecta al orden público procesal y por tanto debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites. Este examen competencial es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016; 25 de abril de 2019, recurso 1735/2017; 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017; y 13 de noviembre de 2019, recurso 2945/2017].

2.-La doctrina tradicional de esta Sala sostenía que la empresa podía recurrir en suplicación para impugnar cuestiones de legalidad ordinaria en los procedimientos de MSCT de carácter individual en los que el trabajador alegaba la vulneración de derechos fundamentales. En esos procedimientos, la empresa interponía recurso de suplicación para solicitar que se calificase como justificada la MSCT. El debate suplicacional se limitaba a cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas a la vulneración de derechos fundamentales.

3.-La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 840/2022, de de 19 de octubre (rcud 1363/2019) rectificó esa doctrina. Esta Sala precisó que, en esos pleitos de MSCT de carácter individual, el TSJ tiene limitada la cognición a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocadas en la demanda, pero no puede en cambio entrar a resolver las de estricta legalidad ordinaria que pudiere suscitar la parte recurrente cuando no se encuentran indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. Sentamos la doctrina siguiente:

a) Las sentencias dictadas en procesos de MSCT de carácter individual en los que se invoca la vulneración de derechos fundamentales son recurribles en suplicación, excepto las situaciones excepcionales en las que pudiere apreciarse en esa invocación de derechos fundamentales la posible existencia de un manifiesto fraude procesal, de maniobras torticeras en abuso de derecho ( sentencia del TS de 24 de mayo de 2002, recurso 2753/2001), cuando se trata de una invocación puramente artificiosa y carente del más mínimo acerbo probatorio con la que únicamente se pretenda conseguir.

b) En tal caso, el ámbito y alcance de ese recurso de suplicación debe limitarse a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales. No puede extenderse a las que son estrictamente de legalidad ordinaria y resultan perfectamente separables de la tutela de tales derechos fundamentales.

c) El legislador ha excluido expresamente de la suplicación todas aquellas modalidades procesales que enumera el art. 191.2 de la LRJS (impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente; disfrute de las vacaciones; materia electoral...). Ello se debe a que versan sobre cuestiones de legalidad ordinaria y a factores de menor trascendencia, relevancia jurídica o de la mayor agilidad y premura en la tramitación del proceso.

Carecería de lógica que esas mismas materias de legalidad ordinaria, que no tienen acceso a la suplicación, puedan tenerlo por haberse planteado de manera conjunta con la invocada vulneración de derechos fundamentales, una vez ya resueltas las pretensiones relativas a tales derechos fundamentales y cuando no guardan la más mínima relación con las materias de legalidad ordinaria pendientes de resolución.

Si el legislador ha dispuesto que esos aspectos de legalidad ordinaria queden firmes en la sentencia de instancia, no puede ofrecerse un distinto tratamiento jurídico en función de que hayan sido planteados aisladamente o de manera acumulada con la invocada vulneración de derechos fundamentales.

d) El art. 191.3.d) y e) de la LRJS dispone que procede recurso de suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, o bien se decida sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional.

El alcance del recurso se limita a esos concretos aspectos: «Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación [...]», de tal forma que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia pero limita el alcance de la suplicación a los pronunciamientos vinculados al defecto procesal invocado, a la jurisdicción o competencia, excluyendo la posibilidad de entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria excluidas de suplicación.

Se trata de una clara manifestación de la voluntad del legislador de negar el acceso a la suplicación de aquellas materias que están expresamente excluidas del recurso, aun cuando la sentencia pudiere ser recurrible por otros motivos y razones diferentes, y tan solo para que pueda ser supervisada en esos concretos y únicos aspectos por el órgano judicial superior.

e) Esto es lo que así sucede cuando se plantean de forma claramente diferenciada pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles.

Cabrá entonces recurso para resolver sobre los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso -entre ellos, la posible indemnización asociada a su presunta vulneración-, pero no así sobre las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación.

Solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.

4.-Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS 540/2024, de 11 de abril (rcud 1015/2023); 690/2024, de 14 de mayo (rcud 3695/2021); y 1045/2024, de 10 de septiembre (rcud 3404/2023), entre otras.

TERCERO.- 1.-Aunque en principio las acciones de MSCT de carácter individual tenían vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permitía el recurso en los supuestos en los que a la acción impugnatoria de la modificación se acumulaba una acción indemnizatoria en cuantía superior a los 3.000 euros [por todas, sentencias del TS 19/2017, de 11 de enero (rcud 1626/2015); 1043/2016, de 7 de diciembre (rcud 1599/2015); y 585/2018, de 5 de junio (rcud 3337/2016)].

2.-Esa doctrina se modificó con la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 556/2023, de 14 de septiembre (rcud 2589/2020), por las razones siguientes:

A) Interpretación constitucional de las reglas sobre acceso a los recursos extraordinarios.

Cuando está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Señalamos que, al mismo tiempo, los requisitos procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial.

Como también hemos venido reiterando «el principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación» ( sentencias del TC 211/1996 y 258/2000).

La interpretación amplia de las normas procesales, usualmente reclamada por la necesidad de dispensar adecuada tutela judicial efectiva a quienes litigan no puede trasladarse, sin más, a las exigencias para acceder a un recurso extraordinario, como es el de suplicación porque también está en juego la tutela judicial a la parte que ha obtenido ya una respuesta judicial satisfactoria y desea que la misma alcance firmeza lo más pronto posible.

B) Las normas reguladoras de la modalidad procesal.

El art. 138.6 de la LRJS establece una regla general de no recurribilidad y tres excepciones, las cuales omiten cualquier referencia a supuestos como el de MSCT de carácter no colectivo. El silencio de la norma aboca a considerar que si no se ha incluido determinada hipótesis es porque al LRJS ha querido que juegue la regla general: «De manera más específica, sucede que entre las excepciones expresamente establecidas aparece la referida a las sentencias dictadas en supuestos "De modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto". Por tanto, no cabe pensar en ambigüedad o desliza legislativo de ninguna clase: la norma ha querido excepcionar de la regla general solo determinado tipo de asuntos cuando se litiga al hilo de una MSCT. Iría contra la ordenación procesal diseñada por la norma el que se admitiera el recurso en supuesto de MSCT de carácter individual que no tuviera encaje en alguna otra de las excepciones establecidas».

C) Las previsiones sobre el recurso de suplicación.

El art. 191.2.e) de la LRJS sigue la misma estructura que el art. 138.6 de la LRJS pero con alguna variante redaccional. Se parte de la imposibilidad de recurrir ante la correspondiente Sala de lo Social del TSJ la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en los litigios «de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo». A continuación, excepciona el criterio para abrir las puertas del recurso «cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto».

La norma ha querido dejar fuera del acceso al segundo grado a los litigios sobre MSCT de alcance individual (como el presente) o plural.

La ulterior referencia a que también son recurribles las sentencias dictadas en asuntos «cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación» está solo referida a los litigios de cambio de puesto o movilidad funcional. Entre el periodo gramatical referido a las sentencias resolviendo asuntos de MSCT y este otro tramo del párrafo media un signo de puntuación que comporta cesura. El punto y coma viene a confirmar que los supuestos de MSCT han sido contemplados solo en la primera parte del apartado.

D) Interpretación sistemática.

a) El art. 138.7 de la LRJS se plantea las consecuencias de la sentencia estimatoria de la demanda, por ser injustificada la MSTC, y alude tanto a la reposición en las condiciones precedentes cuanto al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos. Se trata de un efecto ínsito a la consideración de la MSCT como contraria a Derecho. Si el legislador hubiera querido que el monto de ese detrimento patrimonial fuera tenido en cuenta para posibilitar el recurso lo habría decidido de manera expresa. Si el legislador hubiera querido que el umbral económico de esos daños y perjuicios fuese el criterio para determinar la recurribilidad habría omitido la inclusión de las sentencias sobre MSCT en el listado de las inicialmente irrecurribles, pues nada nuevo se estaría disponiendo.

b) El art. 26 de la LRJS no permite acumular a una acción de MSCT otra de reclamación salarial. Esa consideración sirve para descartar que fuera posible admitir la suplicación por la vía de una interpretación extensiva sobre la posibilidad abierta en el final del art. 138.6 LRJS. Si no es posible acumular una reclamación salarial al litigio de MSCT tampoco puede proyectarse sobre estos litigios la previsión de referencia.

c) El art. 137.3 de la LRJS dispone que «[a] la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación». Por tanto: la excepción (posible recurso) que abre el art. 137.6 de la LRJS tiene sentido para los litigios que admiten la acumulación de acciones, como los de clasificación profesional, pero no en los carentes de esa posibilidad, como los de MSCT.

3.-Posteriormente han reiterado esa doctrina las sentencias del TS 1274/2023, de 21 de diciembre (rcud 3641/2022); 42/2024, de 11 de enero (rcud 739/2021); y 1174/2024, de 25 de septiembre (rcud 809/2022).

CUARTO.- 1.-En la presente litis, se ejercitó una acción de MSCT de carácter individual a la que se acumuló una acción de vulneración de un derecho fundamental y se reclamó una indemnización de 10.000 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social consideró que se había producido una MSCT sin que la empresa cumpliera el trámite de la notificación previa al interesado exigido por el art. 41 del ET, por lo que declaró injustificada la MSCT. Pero rechazó que se hubiera producido una vulneración de un derecho fundamental.

La empresa recurrió en suplicación, suscitando una cuestión de legalidad ordinaria. La sentencia de instancia había adquirido firmeza respecto de la desestimación de la acción acumulada relativa a la vulneración de derechos fundamentales.

2.-Aunque la sentencia dictada por el TSJ consideró que no se había producido una MSCT, ello no altera la competencia funcional. El acceso al recurso de suplicación no depende del éxito de la acción, con la única salvedad del art. 191.2.a) de la LRJS (impugnación de sanciones por faltas muy graves).

Cuando se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales, la sentencia será recurrible en suplicación aunque finalmente se concluya que no se ha vulnerado ese derecho, a menos que se acredite que ha habido un fraude procesal. Por la misma razón, si se ejercita una acción de MSCT de carácter individual, la sentencia no será recurrible aunque finalmente el tribunal considere que no hubo una MSCT porque se trata de una sentencia dictada en la modalidad procesal regulada en el art. 138 de la LRJS, que está excluida del recurso devolutivo por los arts. 138.6 y 191.2.e) de la LRJS. El debate litigioso ha girado en torno a la aplicación del art. 41 del ET.

3.-La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado obliga a declarar de oficio la falta de competencia funcional para el enjuiciamiento del litigio. La sentencia dictada por el TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, por lo que debemos casarla y anularla, otorgando la correspondiente declaración de firmeza a la sentencia de instancia y anulando las actuaciones posteriores a su dictado.

No se efectúa condena en costas, al quedar firme la sentencia de instancia que estima la demanda y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, procediendo la devolución a la parte recurrente de los depósitos efectuados para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Declarar de oficio la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 68/2022, de 26 de enero (recurso 985/2021).

2.- Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid 135/2021, de 20 de abril (procedimiento 186/2021). Declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a su dictado.

3.- No se efectúa condena en costas. Se acuerda la devolución de los depósitos realizados para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuada a la que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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