Última revisión
28/11/2024
Sentencia Social 1239/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5024/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 1239/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101217
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5489
Núm. Roj: STS 5489:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5024/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pretec Valles Fabricació S.L., representado y asistido por el letrado D. Jordi del Bas Marfa, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 989/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers en sus autos núm. 886/2021, seguidos a instancia de D. Alejandro contra la ahora recurrente y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido como parte recurrida D. Alejandro, representado y asistido por el Letrado D. Jesús Martínez Delicado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
«Primer. El Sr. Alejandro, les dades personals del qual consten a l'encapçalament de la demanda, va ser contractat per la mercantil ara demandada per temps determinat per circumstàncies de la producció el 18-8-2021 com a operari (Grup I) i per una retribució mensual de 1.349,79€, inclosa la part proporcional de les pagues extraordinàries. (Fet no controvertit).
El contracte de treball tenia una durada inicialment prevista fins el 17-11-2021. Segons es va fer constar al contracte de treball, la causa de la contractació va ser el "refuerzo y soporté de personal producción por incremento de pedidos de varios clientes". (Folis 96 i 97).
Segon. El 26-10-2021 el Sr. Alejandro va patir un accident de treball, á resultes del qual va patir fractura oberta amb exposició d'ós i deformitat de F3, i aixafament total de la falange distal amb pèrdua de substància, quadre que derivà en l'amputació del tercer i quart dit a nivell de F3 de la mà esquerra. A resultes de l'accident de treball, l'ara demandant inicià un procés d'incapacitat temporal amb una durada prevista de 30 dies. (Folis 65 a 67, i 71 i 72).
Tercer. El 10-11-2021 envià comunicació escrita a l'empleadora en què sol.licitava que li facilitessin el document de l'accident de treball, així com l'informe de la investigació de l'accident de treball. Així mateix, sol-licitava, d'una banda, que li fos reconegut el caràcter indefinit de la relació de treball, tot argumentant que el contracte de treball va ser subscrit en frau de llei. 1, de l'altra, que es regularitzés el pagament del salari mensual, demandant que li fos abonat de forma puntual i en un sol pagament. (Folis 74 a 76). El 26-11-2021 el Sr. Alejandro. presentà denuncia davant la Inspecció de Treball per frau en la contractació, manca de seguretat en accident de treball i manc de formació en matèria de prevenció de riscos laborals. (Folis 78 a 90).
Quart. El 17-11-2021 l'empresa comunicà al Sr. Alejandro la decisió d'extingir la relació de treball per expiració del termini previst al contracte de treball. L'empleadora abonà al Sr. Alejandro la quantitat de 134,03€ en concepto d'indemnització derivada d'accident de treball. (Folis 61 i 62).
Cinqué. L'1-12-2021 el Sr. Alejandro, acompanyat per Sr. Arcadio, acudí al centre de treball, amb la voluntat de signar la liquidació. El Sr. Tomás, administrador societari, va recriminant al Sr. Arcadio que l'ara demandant hagués presentat denuncia per l'accident de treball. En el transcurs de la conversa amb el Sr. Arcadio, el Sr. Tomás digué en relació a l'ara demandant que "le di de trabajar que no sabía nada y míralo como se trata, esto hay derecho, ¿hay derecho a esto? Esto es para. Mira, yo no soy racista, pero es para cogeros y meteros en medio del mar, y abrir un tapón y que os muráis. Porque esto es lo que te hacen. Y ello por culpa de esto, de negros ni una más en Pretec". "De negros ni uno más en Pretec. Por culpa de él. Y cuando viene un negro a pedir trabajo le digo, mira id a ver al Alejandro y sabréis porqué no doy trabajo. Porque no hay derecho, ¿eh?. No hya derecho que demos trabajo a gente como vosotros y nos tratéis así", (reprodcció conversa entre el Sr. Tomás, Alejandro I Arcadio reconeguda pels Srs. Tomás i Arcadio).
Sisé. El Sr. Jose Enrique va ser contractat per temps determinat per círcumstàncies de la producció el 28-6-2021, i causà baixa de l'empresa per expiració del termini del contracte el 30-10-2021. El Sr. Fructuoso va ser contractat per temps determinat per circumstàncies de la producció el 17-8-20211 en causà baixa per expiració del termini del contracte el 14-11-2021. El Sr. Salvador va ser contractat per temps determinat per circumstàncies de la producció el 14-6-2021 i en causà baixa el 13-12-2021 per expiració del temps convingut. (Folis 119 a 124).
Setè. El Sr. Jose Enrique va ser contractat novament el 14-2-2022 per temps indefinit. (Foli 133).
Vuitè. L'actor no ès ni ha estat representant legal ni sindical dels treballadors el darrer any.
Nové. Presentada la papereta de conciliació obligatòria davant dels Serveis Territorials del Departament de Treball, Afers Sodals i Família, el 22-12-2021 es celebrà I'acte de conciliació qué finailtzà sense avinença.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimo la demanda d'acomiadament presentada pel Sr. Alejandro contra Pretec Vallès Fabricació, SL, declaro la nul-litat de l'acomiadament de 17 de novembre de 2021, i condemno en conseqüència a la mercantil demandada a estar i passar per aquesta declaració, i a que readmeti a la treballador en les mateixes condicions en què prestava serveis, tot abonant-li els salaris meritats des d'aquella data i fins la de la notificació d'aquesta resolució a raó de 44,38€ diaris.
Així mateix, condemno la demandada Pretec Vallès Fabricació, SL a què aboni al Sr. Alejandro la quantitat de 6.251€ en concepte d'indemnització per danys morals derivats de la vulneració del dret fonamental a la no discriminació per raó de discapacitat.».
«Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por don Alejandro y Pretec Vallés Fabricació, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de los de Granollers de fecha 15 de septiembre de 2022, en los autos 886/2021, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir por la empresa recurrente, a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiéndole las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 29 de junio de 2020, (rcud. 2778/2017).
No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2023. Confirmó el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró la nulidad del despido con las medidas inherentes a dicha declaración, condenando a la empresa al abono de la indemnización de 6.215 euros en concepto de daños y perjuicios.
En el caso, el actor ha venido prestando servicios para la demandada en virtud de contrato por circunstancias de la producción de fecha 18-8-2021 como operario [Grupo I]. El contrato de trabajo tenía una duración inicial prevista hasta el 17-11-2021, siendo su causa el «refuerzo y soporte de personal de producción por incremento de pedidos de varios clientes». El 26-10-2011 el actor sufrió un accidente de trabajo, enviando comunicación al empleador el 10-11-2021 interesando que le facilitaran el documento de accidente de trabajo. Asimismo, que le fuera reconocido el carácter de indefinido de la relación de trabajo argumentando que había sido suscrito en fraude de ley. El 26-11-2021 presentó denuncia ante la inspección de trabajo por fraude en la contratación, falta de seguridad en el accidente de trabajo y carencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales. El 17-11-2021 la empresa comunica al trabajador la extinción del contrato de trabajo. Constan asimismo las extinciones de otros contratos de trabajo por expiración del tiempo convenido.
La Sala de suplicación, en lo que a la cuestión casacional importa, confirma la declarada nulidad del despido. Razona al respecto que consta una conexión lógico-temporal entre las actuaciones previas y la extinción del contrato de trabajo, sin que concurra prueba o justificación de la empresa sobre dicha extinción del contrato de trabajo.
Las soluciones alcanzadas, sin embargo, se evidencian dispares. Mientras que en la recurrida la extinción se califica como despido nulo, en la de contraste se rechaza tal calificación. Además, en el actual procedimiento ha quedado acreditada la extinción de otras contrataciones temporales de trabajadores diversos en fechas próximas a la del demandante.
En la sentencia referencial concluimos que la reclamación de fijeza del trabajador no resultaba indicio suficiente de quiebra de la garantía de indemnidad al haberse extinguido el contrato en la fecha que estaba inicialmente prevista. Se expresaba en su fundamentación que la afirmación de la vulneración del derecho ha de ir acompañada de «la acreditación de indicios de los que quepa deducir la posibilidad de que la vulneración constitucional se haya producido; esto es, que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación ( STC 92/2008, 125/2008 y 2/2009). Sólo entonces surge para el demandado la carga de probar que los hechos motivadores se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales STC 183/2007, 257/2007, 74/2008, 125/2008 y 92/2009).».
Recordamos igualmente la doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional que nos enseña que la garantía de indemnidad implica que «del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (por todas, STC 14/1993, 25/2008 y 92/2009). Indicamos que en el caso enjuiciado el contrato tenía fijada la finalización y a tal momento se acogió la decisión empresarial extintiva, sin anteponer su solución en virtud de la reclamación del trabajador, ni variar lo que venía siendo su conducta habitual de extinguir los contratos temporales con arreglo las fechas inicialmente establecidas. Compartirnos entonces la conclusión que alcanzó la sentencia que se recurría, puesto que, frente a la aportación del dato indiciario de la reclamación del trabajador, se constató que la decisión extintiva resultaba previsible y tenía enormes índices de probabilidad.
La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también, y así se fundamenta en STS IV 21 de julio de 2021, rcud 3702/2018, del art. 5 c) del Convenio 158 OIT, norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Y como establece el art. 181.2 LRJS, «en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión». ( STS IV Pleno, de 20 octubre de 2021, rec. 87/2021).
Vamos a trasladar también algunos fragmentos de la STS 203/2015, de 5 de octubre, con cita de la del Pleno del mismo TC - STC 140/2014, de 11 de septiembre, FJ 7-, ocupándose de la finalidad de la prueba indiciaria y del doble plano probatorio en el que se articula: «el indicio razonable de que se ha producido la lesión del derecho fundamental no consiste en la mera constatación de que en un momento precedente tuvo lugar el ejercicio del derecho -en este caso que se participó en una huelga o en que se formuló una reclamación judicial- sino que es preciso justificar -indiciariamente- la existencia de una relación de causalidad entre tal ejercicio y la decisión o acto calificado de lesivo del derecho. El que en un momento pasado se haya ejercitado un derecho fundamental constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la violación denunciada, pero no un indicio de esta que por sí solo desplace a la otra parte la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto, pues la aportación de la prueba que concierne a la parte demandante deberá superar inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria ( SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 4; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y 41/2006, de 13 de febrero, FJ 6)».
El evento o reclamación que sustentaría la tesis actora acaece tras el accidente de trabajo sufrido en fecha 26-10-2011, y el demandante lo sitúa en la comunicación que envía al empleador el 10-11-2021 interesando que le facilitaran el documento de accidente de trabajo y que le fuera reconocido el carácter de indefinido de la relación de trabajo, argumentando que había sido suscrito en fraude de ley. Con posterioridad al cese (el 26-11-2021) presentaba denuncia ante la inspección de trabajo por fraude en la contratación, falta de seguridad en el accidente de trabajo y carencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales.
El panorama indiciario aportado por el actor resulta claramente insuficiente. A diferencia de lo acaecido en otros procedimientos en los que el empleador había desconocido la condición de PINF del trabajador reconocido en pronunciamientos precedentes, socavando el derecho a que las sentencias sean efectivamente cumplidas, o había activado el cese conociendo la firmeza de la decisión judicial que descartaba la validez de la contratación temporal, en esta
La actuación del demandado que acuerda la extinción del contrato en la fecha en él prevista, al igual que lo verifica en momentos próximos respecto de otros trabajadores, no evidencia una sospecha razonable de la conectividad de dicha decisión de extinción con la reclamación del actor en los términos que han resultado acreditados. No concurren elementos adicionales ni complementarios sólidos que permitan afirmar la vulneración del derecho a la indemnidad ( art. 24 CE) .
Como argumenta el Ministerio Fiscal, cuestión distinta hubiera sido que la empresa, tras la reclamación del trabajador extinguiera la relación laboral antes de la fecha convenida contractualmente, pues entonces sí que existiría un indicio sólido de la interconexión entre la reclamación y la extinción contractual, pero eso no es lo que ha acaecido, limitándose la empresa a dar por finalizada la relación contractual en la fecha prevista en el contrato, tal y como resultaba previsible que aconteciera sin mediar la reclamación del trabajador.
No procede pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS) . Se acordará la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir (art. 228.2 del mismo texto procesal).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Pretec Valles Fabricació S.L., casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de julio de 2023 (989/2023) y, resolviendo el debate suscitado en esa sede, estimamos el recurso de tal clase formulado por la demandada Pretec Valles Fabricació S.L., revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers el 15 de septiembre de 2022 en sus autos 886/2021, a fin de desestimar en su integridad la demanda y absolver a la empleadora de los pedimentos deducidos frente a ella. Se mantienen, en consecuencia, los restantes pronunciamientos desestimatorios que dichas resoluciones contenían.
No procede pronunciamiento en costas.
Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
