Última revisión
10/12/2025
Sentencia Social 1066/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2753/2024 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1066/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101012
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5121
Núm. Roj: STS 5121:2025
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2753/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España,S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Ortíz Cornago y defendida por Letrado, contra la sentencia nº 236/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo, en el recurso de suplicación nº 509/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 90/2023 de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 277/2018, seguidos a instancia de D. Santos contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Santos, representado y defendido por la Letrada Sra. García García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO (hechos contestes).- D. Santos parte actora de este procedimiento, parte actora de este procedimiento, ha prestado sus servicios en la empresa demandada, en las circunstancias que constan en la demanda, ajenas a la pretensión y que no han sido objeto de oposición por la parte demandada.
SEGUNDO (hechos debatidos).- El actor, en la actualidad trabajador de la demandada, procede de Telefónica Data España SA donde ostentaba una antigüedad 9/3/92 y fue incorporado por subrogación el 1/7/06. En la demanda se reclama el premio por 25 años de servicios prestados establecido en el art. 207 de la normativa laboral de Telefónica. Ambas partes están de acuerdo en que para el supuesto de la estimación de la demanda la cantidad objeto de condena sería 15.11790 euros, lo que suponen 3 mensualidades del salario propuesto por la demandada. En el presente procedimiento se señaló para juicio el día 26 de abril de 2018, dado que la STSJ Madrid de 8/11/18 que resuelve un supuesto idéntico se encontraba recurrida por la demandada ante le TS. Recurso del que desistió estando muy cerca del pronunciamiento yque, firme la citada sentencia del TSJ, determinó el nuevo señalamiento del que es resultado este sentencia.
TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa».
Abordamos ahora una cuestión muy concreta: precisar si el tiempo de prestación de servicios en la empresa Telefónica Data España SAU computa a efectos del "premio" (PSP) contemplado en el artículo 207 de la normativa laboral de la segunda.
Puesto que ya hemos unificado doctrina al respecto, ahora habremos de limitarnos a reiterar el tenor de las SSTS 529/2025 de 3 junio (rcud 77/2024) y 721/2025 de 15 julio (rcud 525/2024).
El demandante procede de Telefónica Data España SA donde ostentaba una antigüedad desde marzo de 1992 y fue incorporado por subrogación el 1 de julio de 2006. Reclama el premio por 25 años de servicios prestados establecido en el art. 207 de la normativa laboral de Telefónica. La cantidad derivada de ello asciende a 15.117,90 euros (equivalente a tres mensualidades de salario).
El PSP era un premio de permanencia que se otorgaba a todos los empleados que habían trabajado efectivamente en Telefónica durante un prolongado periodo. El actor sostiene que, a efectos del devengo del PSP, debe computarse el tiempo en que prestó servicios para Telefónica Data antes de la fusión con Telefónica, en cuyo caso sí que reúnen la permanencia exigida.
A) Mediante su sentencia 90/2023 de 16 de mayo el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid estimó la demanda. Se basa tanto en la interpretación del precepto convencional cuanto en la incidencia que poseen el artículo 44 ET (sobre subrogación empresarial) y 14 CE (proscribiendo discriminaciones, como la propiciada por para una doble escala).
B) Mediante su sentencia 236/2024 de 27 de marzo la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó el recurso de suplicación. Aplica doctrina propia precedente conforme a la cual habiendo prestado servicios anteriormente en Telefónica Data España (...), y habiendo sido subrogado por Telefónica de España S.A, el 1 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar una fusión por absorción, en la que la empresa demandada Telefónica de España S.A., absorbió entre otras a Telefónica Data España S.A.U., no existe razón para que tal subrogación no incluya todas las condiciones laborales que en aquel entonces existían, entre otras, la antigüedad que tenía en la empresa absorbida; y ello habrá de proyectarse en el reconocimiento de todos los derechos anudados al tiempo de trabajo efectivo, como es el premio por servicios prestados aquí reclamado.
A) Con fecha 21 de mayo de 2024 Telefónica ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. Está estructurado en un único motivo, denunciando la infracción de los arts. 207 y 6 de la Normativa laboral de Telefónica de España ( art. 20 del II Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021 prorrogado hasta 2023), art. 6.4 del Anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica y disposición adicional 2ª del I Convenio de Empresas Vinculadas 2015-2017 en relación con los arts. 3.1.b), 20.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) , arts. 1281 y 1283 del Código Civil y arts. 14 y art 37.1 de la Constitución Española (en adelante CE) , así como de la doctrina jurisprudencial que cita.
Argumenta que el PSP exige el servicio efectivo en Telefónica. El demandante prestó servicios en Telefónica Data, por lo que la parte recurrente considera que la fecha de antigüedad que debe tenerse en cuenta a estos efectos es el 1 de julio de 2006, que es cuando comenzó a prestar servicios para Telefónica después de la fusión por absorción.
B) Mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2025 la Abogada y representante del trabajador ha impugnado el recurso. Considera que carece de contenido casacional puesto que este Tribunal Supremo ya ha sentado doctrina contraria a la pretendida por el empresario. Además, la tesis sostenida es errónea puesto que se basa en una interpretación errónea del convenio colectivo.
C) El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS postulando la desestimación del recurso.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción en relación con la sentencia referencial, que es la dictada por el TSJ de Madrid 618/2018, de 20 de septiembre (recurso 999/2017). Sus datos esenciales son los siguientes: a) La actora prestó servicios para Telefónica Data desde el año 1999. b) Con fecha de efectos de 19 de junio de 2006 se produjo la fusión por absorción entre Telefónica y Telefónica Data. c) En virtud de esa fusión por absorción, la demandante comenzó a prestar servicios para Telefónica desde el 1 de julio de 2006.
La sentencia referencial argumenta que, a efectos del reconocimiento del PSP, la normativa de Telefónica exige claramente que el periodo lo sea de trabajo efectivo en esa empresa, y ese periodo para la actora comenzó el 1 de julio de 2006, después de la fusión, por lo que a la fecha de su reclamación no tenía cumplidos los años de servicio exigidos para el devengo del PSP. El TSJ explica que debe estarse a la regulación convencional de este premio.
Concurre el requisito de contradicción. En ambos pleitos, los trabajadores pasaron a prestar servicios para Telefónica tras producirse una fusión por absorción de las empresas para las que prestaban servicios antes.
En ambos casos se reclama el PSP conforme a la normativa laboral de Telefónica. Se discute si debe computarse el tiempo de trabajo en aquellas empresas antes de la fusión.
Sin embargo, la sentencia recurrida estimó la pretensión ejercitada y la sentencia de contraste la desestimó.
«Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.
Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años. Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.»
«[...] A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Los trabajadores que pertenecían a la plantilla de Telefónica en fecha 1 de enero de 2016 podían solicitar la percepción de una cantidad proporcional en concepto de PSP para compensar sus expectativas. A continuación, añadió: «Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo.»
Esa disposición adicional fue nuevamente redactada por el Acuerdo de prórroga del convenio. Se mantuvo el derecho a percibirlo a título personal por aquellos trabajadores.
Son varias las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse del beneficio en cuestión, sea sin afrontar de manera directa el problema ahora suscitado, sea trasladando al mismo lo previamente apuntado.
La STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró la nulidad parcial del precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que contenía una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España y Telefónica Data. Esas empresas habían sido absorbidas por Telefónica en julio de 2006.
En concreto, esta Sala declaró la nulidad del párrafo 6º del Anexo 1.3 del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU, que tenía el contenido siguiente: «a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Normativa Laboral».
La parte recurrente argumentó que esa regla «acuerda computar el abono del bienio y el periodo de los pases de nivel dentro de cada categoría, no desde el momento en que ingresaran en sus respectivas empresas, sino únicamente desde 1 de julio de 2006».
La STS explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE y vulneraba la garantía establecida en el art. 44 del ET, por lo que perjudicaba el derecho de los trabajadores afectados a la promoción ( art. 24 del ET) .
Esta Sala indicó que el tratamiento peyorativo se producía porque, a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos, no se tomaba en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. Ello desconocía la garantía del art. 44 del ET, que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que había ocurrido.
Esta STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) no examinó la licitud de la regulación convencional del PSP.
La STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016) examinó si, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU, que habían sido absorbidas por Telefónica, lo que dio lugar a la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas. Esta Sala diferenció dos vertientes del cómputo de antigüedad.:
A) Primera.- Cómputo de la antigüedad a efectos de promoción profesional.
La STS reconoció la antigüedad causada en las empresas absorbidas, pero dentro del marco jurídico que es propio del régimen de aplicación en la nueva empresa. Por ello, seguía siendo ineludible que el trabajador proveniente de la empresa subrogada acreditase, una vez incorporado a Telefónica, un determinado tiempo de servicio en la empresa dentro de la categoría inferior a la que pretenda promocionar. El reconocimiento de dicha antigüedad debía hacerse en las mismas condiciones que las previstas para los trabajadores de la empresa. Lo contrario podría suponer el reconocimiento de mayores beneficios a los trabajadores subrogados respecto a los que ya formaban parte de la plantilla de Telefónica.
Si la Normativa Laboral de Telefónica distinguía entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, esa misma distinción debía aplicarse a los trabajadores subrogados. Telefónica atribuye a cada trabajador, desde el momento de su incorporación, la categoría equivalente que les corresponde conforme al sistema de clasificación profesional de Telefónica, para lo que ya se tiene en cuenta la prestación de servicios en la anterior empresa. A partir de tal inicial adscripción, pueden acceder a las superiores categorías.
B) Segunda.- Cómputo de la antigüedad a efectos de acreditar bienios
El nivel retributivo de cada categoría profesional determina la cuantía del complemento salarial. Pero la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en la empresa para el cómputo de los bienios, con independencia de que se correspondan con una u otra determinada categoría profesional. Esta Sala sostuvo que debía tenerse en cuenta la antigüedad que, en el momento de su incorporación, podían arrastrar de otras empresas, los trabajadores en cuya relación laboral se había subrogado Telefónica.
La STS 1131/2020, de 18 de diciembre (rec. 31/2019) negó que la derogación del PSP para los trabajadores que se incorporasen a Telefónica a partir del 1 de enero de 2016 constituyera una doble escala salarial. Esta Sala argumentó que la citada disposición adicional segunda se limitó a conservar una determinada cuantía retributiva ya generada o consolidada o en proceso de consolidación por aquellos que la tenían establecida, sin que con ello se estuviera perpetuando una diferencia retributiva por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa.
A) El art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica regulaba un premio de permanencia para todos los trabajadores que habían trabajado efectivamente en la empresa durante unos periodos de tiempo.
B) Telefónica se fusionó por absorción con Telefónica Data. La sociedad absorbente (Telefónica) se subrogó en los derechos y obligaciones procedentes de la absorbida.
C) El Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) estableció una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España SAU y Telefónica Data que en julio de 2006 habían sido absorbidas por Telefónica.
D) La citada STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró que ese convenio colectivo vulneraba el principio de igualdad al establecer una regulación desfavorable basada en la fecha de ingreso en la empresa porque la promoción por antigüedad y a efectos económicos de los trabajadores de las empresas absorbidas no tenía en cuenta el tiempo de servicio en ellas sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a la absorción, lo que vulneraba la garantía subrogatoria del art. 44 del ET.
E) La STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016) dispuso que, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU. Esta Sala precisó que la antigüedad debía reconocerse dentro del marco jurídico propio de la nueva empresa en las mismas condiciones que para los trabajadores de Telefónica.
A) Ya en fechas recientes, las SSTS 529/2025 de 3 junio (rcud 77/2024) y 721/2025 de 15 julio (rcud 525/2024) han dado expresa y directa respuesta a la cuestión ahora suscitada. Como en ellas explicamos, la aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso.
B) Los trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas: Telefónica Data y Terra Networks España SAU, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral. La tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE.
Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
C) La referida STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) anuló el precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que consideraba como fecha de referencia el 1 de julio de 2006 a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo.
No se ha anulado el párrafo del anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU relativo al PSP: «A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Pero ello no impide que, por aplicación del principio de jerarquía normativa, debamos aplicar el art. 14 de la CE y el art. 44.1 del ET y reconocer el tiempo de prestación de servicios en las empresas absorbidas a efectos del devengo del PSP.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas.
De este modo, cabe concluir que, a los efectos del devengo del Premio de Servicios Prestados (PSP) contemplado en el artículo 207 de la normativa laboral de Telefónica de España SAU, el tiempo de servicios prestado en la empresa Telefónica Data España SAU ha de computarse en favor del personal subrogado.
Los anteriores argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida.
Dada la condición con que litiga el recurrente vencido, ha de soportar las costas generadas a la contraparte, que fijamos en la cuantía de 1.500 euros, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS y los usos de esta Sala.
Asimismo, debemos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponer que la consignación efectuada para recurrir se destine al fin legalmente previsto ( art. 228.3 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y defendida por Letrado.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 236/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo, en el recurso de suplicación nº 509/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 90/2023 de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 277/2018, seguidos a instancia de D. Santos contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.
3º) Condenar al recurrente al abono de 1.500 euros en concepto de costas causadas a la contraparte.
4º) Acordar la pérdida del depósito formalizado para recurrir y disponer que la consignación efectuada se destine al cumplimiento de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«PRIMERO (hechos contestes).- D. Santos parte actora de este procedimiento, parte actora de este procedimiento, ha prestado sus servicios en la empresa demandada, en las circunstancias que constan en la demanda, ajenas a la pretensión y que no han sido objeto de oposición por la parte demandada.
SEGUNDO (hechos debatidos).- El actor, en la actualidad trabajador de la demandada, procede de Telefónica Data España SA donde ostentaba una antigüedad 9/3/92 y fue incorporado por subrogación el 1/7/06. En la demanda se reclama el premio por 25 años de servicios prestados establecido en el art. 207 de la normativa laboral de Telefónica. Ambas partes están de acuerdo en que para el supuesto de la estimación de la demanda la cantidad objeto de condena sería 15.11790 euros, lo que suponen 3 mensualidades del salario propuesto por la demandada. En el presente procedimiento se señaló para juicio el día 26 de abril de 2018, dado que la STSJ Madrid de 8/11/18 que resuelve un supuesto idéntico se encontraba recurrida por la demandada ante le TS. Recurso del que desistió estando muy cerca del pronunciamiento yque, firme la citada sentencia del TSJ, determinó el nuevo señalamiento del que es resultado este sentencia.
TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa».
Abordamos ahora una cuestión muy concreta: precisar si el tiempo de prestación de servicios en la empresa Telefónica Data España SAU computa a efectos del "premio" (PSP) contemplado en el artículo 207 de la normativa laboral de la segunda.
Puesto que ya hemos unificado doctrina al respecto, ahora habremos de limitarnos a reiterar el tenor de las SSTS 529/2025 de 3 junio (rcud 77/2024) y 721/2025 de 15 julio (rcud 525/2024).
El demandante procede de Telefónica Data España SA donde ostentaba una antigüedad desde marzo de 1992 y fue incorporado por subrogación el 1 de julio de 2006. Reclama el premio por 25 años de servicios prestados establecido en el art. 207 de la normativa laboral de Telefónica. La cantidad derivada de ello asciende a 15.117,90 euros (equivalente a tres mensualidades de salario).
El PSP era un premio de permanencia que se otorgaba a todos los empleados que habían trabajado efectivamente en Telefónica durante un prolongado periodo. El actor sostiene que, a efectos del devengo del PSP, debe computarse el tiempo en que prestó servicios para Telefónica Data antes de la fusión con Telefónica, en cuyo caso sí que reúnen la permanencia exigida.
A) Mediante su sentencia 90/2023 de 16 de mayo el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid estimó la demanda. Se basa tanto en la interpretación del precepto convencional cuanto en la incidencia que poseen el artículo 44 ET (sobre subrogación empresarial) y 14 CE (proscribiendo discriminaciones, como la propiciada por para una doble escala).
B) Mediante su sentencia 236/2024 de 27 de marzo la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó el recurso de suplicación. Aplica doctrina propia precedente conforme a la cual habiendo prestado servicios anteriormente en Telefónica Data España (...), y habiendo sido subrogado por Telefónica de España S.A, el 1 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar una fusión por absorción, en la que la empresa demandada Telefónica de España S.A., absorbió entre otras a Telefónica Data España S.A.U., no existe razón para que tal subrogación no incluya todas las condiciones laborales que en aquel entonces existían, entre otras, la antigüedad que tenía en la empresa absorbida; y ello habrá de proyectarse en el reconocimiento de todos los derechos anudados al tiempo de trabajo efectivo, como es el premio por servicios prestados aquí reclamado.
A) Con fecha 21 de mayo de 2024 Telefónica ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. Está estructurado en un único motivo, denunciando la infracción de los arts. 207 y 6 de la Normativa laboral de Telefónica de España ( art. 20 del II Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021 prorrogado hasta 2023), art. 6.4 del Anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica y disposición adicional 2ª del I Convenio de Empresas Vinculadas 2015-2017 en relación con los arts. 3.1.b), 20.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) , arts. 1281 y 1283 del Código Civil y arts. 14 y art 37.1 de la Constitución Española (en adelante CE) , así como de la doctrina jurisprudencial que cita.
Argumenta que el PSP exige el servicio efectivo en Telefónica. El demandante prestó servicios en Telefónica Data, por lo que la parte recurrente considera que la fecha de antigüedad que debe tenerse en cuenta a estos efectos es el 1 de julio de 2006, que es cuando comenzó a prestar servicios para Telefónica después de la fusión por absorción.
B) Mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2025 la Abogada y representante del trabajador ha impugnado el recurso. Considera que carece de contenido casacional puesto que este Tribunal Supremo ya ha sentado doctrina contraria a la pretendida por el empresario. Además, la tesis sostenida es errónea puesto que se basa en una interpretación errónea del convenio colectivo.
C) El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS postulando la desestimación del recurso.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción en relación con la sentencia referencial, que es la dictada por el TSJ de Madrid 618/2018, de 20 de septiembre (recurso 999/2017). Sus datos esenciales son los siguientes: a) La actora prestó servicios para Telefónica Data desde el año 1999. b) Con fecha de efectos de 19 de junio de 2006 se produjo la fusión por absorción entre Telefónica y Telefónica Data. c) En virtud de esa fusión por absorción, la demandante comenzó a prestar servicios para Telefónica desde el 1 de julio de 2006.
La sentencia referencial argumenta que, a efectos del reconocimiento del PSP, la normativa de Telefónica exige claramente que el periodo lo sea de trabajo efectivo en esa empresa, y ese periodo para la actora comenzó el 1 de julio de 2006, después de la fusión, por lo que a la fecha de su reclamación no tenía cumplidos los años de servicio exigidos para el devengo del PSP. El TSJ explica que debe estarse a la regulación convencional de este premio.
Concurre el requisito de contradicción. En ambos pleitos, los trabajadores pasaron a prestar servicios para Telefónica tras producirse una fusión por absorción de las empresas para las que prestaban servicios antes.
En ambos casos se reclama el PSP conforme a la normativa laboral de Telefónica. Se discute si debe computarse el tiempo de trabajo en aquellas empresas antes de la fusión.
Sin embargo, la sentencia recurrida estimó la pretensión ejercitada y la sentencia de contraste la desestimó.
«Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.
Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años. Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.»
«[...] A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Los trabajadores que pertenecían a la plantilla de Telefónica en fecha 1 de enero de 2016 podían solicitar la percepción de una cantidad proporcional en concepto de PSP para compensar sus expectativas. A continuación, añadió: «Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo.»
Esa disposición adicional fue nuevamente redactada por el Acuerdo de prórroga del convenio. Se mantuvo el derecho a percibirlo a título personal por aquellos trabajadores.
Son varias las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse del beneficio en cuestión, sea sin afrontar de manera directa el problema ahora suscitado, sea trasladando al mismo lo previamente apuntado.
La STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró la nulidad parcial del precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que contenía una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España y Telefónica Data. Esas empresas habían sido absorbidas por Telefónica en julio de 2006.
En concreto, esta Sala declaró la nulidad del párrafo 6º del Anexo 1.3 del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU, que tenía el contenido siguiente: «a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Normativa Laboral».
La parte recurrente argumentó que esa regla «acuerda computar el abono del bienio y el periodo de los pases de nivel dentro de cada categoría, no desde el momento en que ingresaran en sus respectivas empresas, sino únicamente desde 1 de julio de 2006».
La STS explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE y vulneraba la garantía establecida en el art. 44 del ET, por lo que perjudicaba el derecho de los trabajadores afectados a la promoción ( art. 24 del ET) .
Esta Sala indicó que el tratamiento peyorativo se producía porque, a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos, no se tomaba en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. Ello desconocía la garantía del art. 44 del ET, que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que había ocurrido.
Esta STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) no examinó la licitud de la regulación convencional del PSP.
La STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016) examinó si, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU, que habían sido absorbidas por Telefónica, lo que dio lugar a la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas. Esta Sala diferenció dos vertientes del cómputo de antigüedad.:
A) Primera.- Cómputo de la antigüedad a efectos de promoción profesional.
La STS reconoció la antigüedad causada en las empresas absorbidas, pero dentro del marco jurídico que es propio del régimen de aplicación en la nueva empresa. Por ello, seguía siendo ineludible que el trabajador proveniente de la empresa subrogada acreditase, una vez incorporado a Telefónica, un determinado tiempo de servicio en la empresa dentro de la categoría inferior a la que pretenda promocionar. El reconocimiento de dicha antigüedad debía hacerse en las mismas condiciones que las previstas para los trabajadores de la empresa. Lo contrario podría suponer el reconocimiento de mayores beneficios a los trabajadores subrogados respecto a los que ya formaban parte de la plantilla de Telefónica.
Si la Normativa Laboral de Telefónica distinguía entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, esa misma distinción debía aplicarse a los trabajadores subrogados. Telefónica atribuye a cada trabajador, desde el momento de su incorporación, la categoría equivalente que les corresponde conforme al sistema de clasificación profesional de Telefónica, para lo que ya se tiene en cuenta la prestación de servicios en la anterior empresa. A partir de tal inicial adscripción, pueden acceder a las superiores categorías.
B) Segunda.- Cómputo de la antigüedad a efectos de acreditar bienios
El nivel retributivo de cada categoría profesional determina la cuantía del complemento salarial. Pero la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en la empresa para el cómputo de los bienios, con independencia de que se correspondan con una u otra determinada categoría profesional. Esta Sala sostuvo que debía tenerse en cuenta la antigüedad que, en el momento de su incorporación, podían arrastrar de otras empresas, los trabajadores en cuya relación laboral se había subrogado Telefónica.
La STS 1131/2020, de 18 de diciembre (rec. 31/2019) negó que la derogación del PSP para los trabajadores que se incorporasen a Telefónica a partir del 1 de enero de 2016 constituyera una doble escala salarial. Esta Sala argumentó que la citada disposición adicional segunda se limitó a conservar una determinada cuantía retributiva ya generada o consolidada o en proceso de consolidación por aquellos que la tenían establecida, sin que con ello se estuviera perpetuando una diferencia retributiva por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa.
A) El art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica regulaba un premio de permanencia para todos los trabajadores que habían trabajado efectivamente en la empresa durante unos periodos de tiempo.
B) Telefónica se fusionó por absorción con Telefónica Data. La sociedad absorbente (Telefónica) se subrogó en los derechos y obligaciones procedentes de la absorbida.
C) El Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) estableció una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España SAU y Telefónica Data que en julio de 2006 habían sido absorbidas por Telefónica.
D) La citada STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró que ese convenio colectivo vulneraba el principio de igualdad al establecer una regulación desfavorable basada en la fecha de ingreso en la empresa porque la promoción por antigüedad y a efectos económicos de los trabajadores de las empresas absorbidas no tenía en cuenta el tiempo de servicio en ellas sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a la absorción, lo que vulneraba la garantía subrogatoria del art. 44 del ET.
E) La STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016) dispuso que, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU. Esta Sala precisó que la antigüedad debía reconocerse dentro del marco jurídico propio de la nueva empresa en las mismas condiciones que para los trabajadores de Telefónica.
A) Ya en fechas recientes, las SSTS 529/2025 de 3 junio (rcud 77/2024) y 721/2025 de 15 julio (rcud 525/2024) han dado expresa y directa respuesta a la cuestión ahora suscitada. Como en ellas explicamos, la aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso.
B) Los trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas: Telefónica Data y Terra Networks España SAU, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral. La tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE.
Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
C) La referida STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) anuló el precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que consideraba como fecha de referencia el 1 de julio de 2006 a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo.
No se ha anulado el párrafo del anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU relativo al PSP: «A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Pero ello no impide que, por aplicación del principio de jerarquía normativa, debamos aplicar el art. 14 de la CE y el art. 44.1 del ET y reconocer el tiempo de prestación de servicios en las empresas absorbidas a efectos del devengo del PSP.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas.
De este modo, cabe concluir que, a los efectos del devengo del Premio de Servicios Prestados (PSP) contemplado en el artículo 207 de la normativa laboral de Telefónica de España SAU, el tiempo de servicios prestado en la empresa Telefónica Data España SAU ha de computarse en favor del personal subrogado.
Los anteriores argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida.
Dada la condición con que litiga el recurrente vencido, ha de soportar las costas generadas a la contraparte, que fijamos en la cuantía de 1.500 euros, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS y los usos de esta Sala.
Asimismo, debemos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponer que la consignación efectuada para recurrir se destine al fin legalmente previsto ( art. 228.3 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y defendida por Letrado.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 236/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo, en el recurso de suplicación nº 509/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 90/2023 de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 277/2018, seguidos a instancia de D. Santos contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.
3º) Condenar al recurrente al abono de 1.500 euros en concepto de costas causadas a la contraparte.
4º) Acordar la pérdida del depósito formalizado para recurrir y disponer que la consignación efectuada se destine al cumplimiento de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Abordamos ahora una cuestión muy concreta: precisar si el tiempo de prestación de servicios en la empresa Telefónica Data España SAU computa a efectos del "premio" (PSP) contemplado en el artículo 207 de la normativa laboral de la segunda.
Puesto que ya hemos unificado doctrina al respecto, ahora habremos de limitarnos a reiterar el tenor de las SSTS 529/2025 de 3 junio (rcud 77/2024) y 721/2025 de 15 julio (rcud 525/2024).
El demandante procede de Telefónica Data España SA donde ostentaba una antigüedad desde marzo de 1992 y fue incorporado por subrogación el 1 de julio de 2006. Reclama el premio por 25 años de servicios prestados establecido en el art. 207 de la normativa laboral de Telefónica. La cantidad derivada de ello asciende a 15.117,90 euros (equivalente a tres mensualidades de salario).
El PSP era un premio de permanencia que se otorgaba a todos los empleados que habían trabajado efectivamente en Telefónica durante un prolongado periodo. El actor sostiene que, a efectos del devengo del PSP, debe computarse el tiempo en que prestó servicios para Telefónica Data antes de la fusión con Telefónica, en cuyo caso sí que reúnen la permanencia exigida.
A) Mediante su sentencia 90/2023 de 16 de mayo el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid estimó la demanda. Se basa tanto en la interpretación del precepto convencional cuanto en la incidencia que poseen el artículo 44 ET (sobre subrogación empresarial) y 14 CE (proscribiendo discriminaciones, como la propiciada por para una doble escala).
B) Mediante su sentencia 236/2024 de 27 de marzo la Sección Cuarta de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid desestimó el recurso de suplicación. Aplica doctrina propia precedente conforme a la cual habiendo prestado servicios anteriormente en Telefónica Data España (...), y habiendo sido subrogado por Telefónica de España S.A, el 1 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar una fusión por absorción, en la que la empresa demandada Telefónica de España S.A., absorbió entre otras a Telefónica Data España S.A.U., no existe razón para que tal subrogación no incluya todas las condiciones laborales que en aquel entonces existían, entre otras, la antigüedad que tenía en la empresa absorbida; y ello habrá de proyectarse en el reconocimiento de todos los derechos anudados al tiempo de trabajo efectivo, como es el premio por servicios prestados aquí reclamado.
A) Con fecha 21 de mayo de 2024 Telefónica ha interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. Está estructurado en un único motivo, denunciando la infracción de los arts. 207 y 6 de la Normativa laboral de Telefónica de España ( art. 20 del II Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021 prorrogado hasta 2023), art. 6.4 del Anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica y disposición adicional 2ª del I Convenio de Empresas Vinculadas 2015-2017 en relación con los arts. 3.1.b), 20.2 y 44 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) , arts. 1281 y 1283 del Código Civil y arts. 14 y art 37.1 de la Constitución Española (en adelante CE) , así como de la doctrina jurisprudencial que cita.
Argumenta que el PSP exige el servicio efectivo en Telefónica. El demandante prestó servicios en Telefónica Data, por lo que la parte recurrente considera que la fecha de antigüedad que debe tenerse en cuenta a estos efectos es el 1 de julio de 2006, que es cuando comenzó a prestar servicios para Telefónica después de la fusión por absorción.
B) Mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2025 la Abogada y representante del trabajador ha impugnado el recurso. Considera que carece de contenido casacional puesto que este Tribunal Supremo ya ha sentado doctrina contraria a la pretendida por el empresario. Además, la tesis sostenida es errónea puesto que se basa en una interpretación errónea del convenio colectivo.
C) El representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS postulando la desestimación del recurso.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurrente.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Debemos examinar si concurre el requisito de contradicción en relación con la sentencia referencial, que es la dictada por el TSJ de Madrid 618/2018, de 20 de septiembre (recurso 999/2017). Sus datos esenciales son los siguientes: a) La actora prestó servicios para Telefónica Data desde el año 1999. b) Con fecha de efectos de 19 de junio de 2006 se produjo la fusión por absorción entre Telefónica y Telefónica Data. c) En virtud de esa fusión por absorción, la demandante comenzó a prestar servicios para Telefónica desde el 1 de julio de 2006.
La sentencia referencial argumenta que, a efectos del reconocimiento del PSP, la normativa de Telefónica exige claramente que el periodo lo sea de trabajo efectivo en esa empresa, y ese periodo para la actora comenzó el 1 de julio de 2006, después de la fusión, por lo que a la fecha de su reclamación no tenía cumplidos los años de servicio exigidos para el devengo del PSP. El TSJ explica que debe estarse a la regulación convencional de este premio.
Concurre el requisito de contradicción. En ambos pleitos, los trabajadores pasaron a prestar servicios para Telefónica tras producirse una fusión por absorción de las empresas para las que prestaban servicios antes.
En ambos casos se reclama el PSP conforme a la normativa laboral de Telefónica. Se discute si debe computarse el tiempo de trabajo en aquellas empresas antes de la fusión.
Sin embargo, la sentencia recurrida estimó la pretensión ejercitada y la sentencia de contraste la desestimó.
«Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la Empresa durante un período de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave.
Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años. Igualmente se acreditará el citado premio al empleado que acceda a la situación de jubilación con 35 años de servicio y en las mismas condiciones anteriormente exigidas o cuando se haya declarado al empleado con dicha antigüedad en situación de incapacidad permanente absoluta o a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.»
«[...] A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Los trabajadores que pertenecían a la plantilla de Telefónica en fecha 1 de enero de 2016 podían solicitar la percepción de una cantidad proporcional en concepto de PSP para compensar sus expectativas. A continuación, añadió: «Aquellos empleados que no manifiesten su voluntad de liquidar el premio, mantendrán a título personal el derecho a percibirlo si se llegan a dar las circunstancias establecidas en el citado artículo y en las condiciones del mismo.»
Esa disposición adicional fue nuevamente redactada por el Acuerdo de prórroga del convenio. Se mantuvo el derecho a percibirlo a título personal por aquellos trabajadores.
Son varias las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse del beneficio en cuestión, sea sin afrontar de manera directa el problema ahora suscitado, sea trasladando al mismo lo previamente apuntado.
La STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró la nulidad parcial del precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que contenía una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España y Telefónica Data. Esas empresas habían sido absorbidas por Telefónica en julio de 2006.
En concreto, esta Sala declaró la nulidad del párrafo 6º del Anexo 1.3 del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU, que tenía el contenido siguiente: «a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006. Como consecuencia de ello, se procederá al abono del primer bienio el 1 de julio de 2008 y al pase de nivel el 1 de julio de 2009, siempre que se haya acreditado la permanencia ininterrumpida en la empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Normativa Laboral».
La parte recurrente argumentó que esa regla «acuerda computar el abono del bienio y el periodo de los pases de nivel dentro de cada categoría, no desde el momento en que ingresaran en sus respectivas empresas, sino únicamente desde 1 de julio de 2006».
La STS explicó que se había vulnerado el principio de igualdad desde el momento que la fecha de ingreso se convirtió en un factor que determinaba un tratamiento peyorativo que no estaba justificado a efectos del art. 14 de la CE y vulneraba la garantía establecida en el art. 44 del ET, por lo que perjudicaba el derecho de los trabajadores afectados a la promoción ( art. 24 del ET) .
Esta Sala indicó que el tratamiento peyorativo se producía porque, a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos, no se tomaba en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. Ello desconocía la garantía del art. 44 del ET, que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que había ocurrido.
Esta STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) no examinó la licitud de la regulación convencional del PSP.
La STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016) examinó si, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU, que habían sido absorbidas por Telefónica, lo que dio lugar a la subrogación en las relaciones laborales de los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas. Esta Sala diferenció dos vertientes del cómputo de antigüedad.:
A) Primera.- Cómputo de la antigüedad a efectos de promoción profesional.
La STS reconoció la antigüedad causada en las empresas absorbidas, pero dentro del marco jurídico que es propio del régimen de aplicación en la nueva empresa. Por ello, seguía siendo ineludible que el trabajador proveniente de la empresa subrogada acreditase, una vez incorporado a Telefónica, un determinado tiempo de servicio en la empresa dentro de la categoría inferior a la que pretenda promocionar. El reconocimiento de dicha antigüedad debía hacerse en las mismas condiciones que las previstas para los trabajadores de la empresa. Lo contrario podría suponer el reconocimiento de mayores beneficios a los trabajadores subrogados respecto a los que ya formaban parte de la plantilla de Telefónica.
Si la Normativa Laboral de Telefónica distinguía entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, esa misma distinción debía aplicarse a los trabajadores subrogados. Telefónica atribuye a cada trabajador, desde el momento de su incorporación, la categoría equivalente que les corresponde conforme al sistema de clasificación profesional de Telefónica, para lo que ya se tiene en cuenta la prestación de servicios en la anterior empresa. A partir de tal inicial adscripción, pueden acceder a las superiores categorías.
B) Segunda.- Cómputo de la antigüedad a efectos de acreditar bienios
El nivel retributivo de cada categoría profesional determina la cuantía del complemento salarial. Pero la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en la empresa para el cómputo de los bienios, con independencia de que se correspondan con una u otra determinada categoría profesional. Esta Sala sostuvo que debía tenerse en cuenta la antigüedad que, en el momento de su incorporación, podían arrastrar de otras empresas, los trabajadores en cuya relación laboral se había subrogado Telefónica.
La STS 1131/2020, de 18 de diciembre (rec. 31/2019) negó que la derogación del PSP para los trabajadores que se incorporasen a Telefónica a partir del 1 de enero de 2016 constituyera una doble escala salarial. Esta Sala argumentó que la citada disposición adicional segunda se limitó a conservar una determinada cuantía retributiva ya generada o consolidada o en proceso de consolidación por aquellos que la tenían establecida, sin que con ello se estuviera perpetuando una diferencia retributiva por el mero hecho de la fecha de ingreso en la empresa.
A) El art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica regulaba un premio de permanencia para todos los trabajadores que habían trabajado efectivamente en la empresa durante unos periodos de tiempo.
B) Telefónica se fusionó por absorción con Telefónica Data. La sociedad absorbente (Telefónica) se subrogó en los derechos y obligaciones procedentes de la absorbida.
C) El Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) estableció una regulación específica para la integración de los trabajadores procedentes de las empresas Terra Networks España SAU y Telefónica Data que en julio de 2006 habían sido absorbidas por Telefónica.
D) La citada STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) declaró que ese convenio colectivo vulneraba el principio de igualdad al establecer una regulación desfavorable basada en la fecha de ingreso en la empresa porque la promoción por antigüedad y a efectos económicos de los trabajadores de las empresas absorbidas no tenía en cuenta el tiempo de servicio en ellas sino solo el tiempo de prestación de servicios posterior a la absorción, lo que vulneraba la garantía subrogatoria del art. 44 del ET.
E) La STS 987/2017, de 12 de diciembre (rcud 1826/2016) dispuso que, a efectos de promoción de antigüedad y del complemento retributivo por bienios, debía reconocerse la antigüedad de un trabajador desde el inicio de la relación laboral en Telefónica Data y en Terra Networks España SAU. Esta Sala precisó que la antigüedad debía reconocerse dentro del marco jurídico propio de la nueva empresa en las mismas condiciones que para los trabajadores de Telefónica.
A) Ya en fechas recientes, las SSTS 529/2025 de 3 junio (rcud 77/2024) y 721/2025 de 15 julio (rcud 525/2024) han dado expresa y directa respuesta a la cuestión ahora suscitada. Como en ellas explicamos, la aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado conduce a la desestimación del recurso.
B) Los trabajadores de Telefónica provenientes de las sociedades absorbidas: Telefónica Data y Terra Networks España SAU, tienen derecho a percibir el PSP en las mismas condiciones que los trabajadores de Telefónica que han prestado servicios para esta empresa durante toda su vida laboral. La tesis contraria vulneraría el art. 44 del ET y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 de la CE.
Si la normativa de Telefónica tiene en cuenta todo el tiempo de antigüedad en esa empresa para el cómputo del PSP (al igual que sucede con los bienios), los trabajadores de esas dos sociedades absorbidas también tienen derecho a que se compute el tiempo de servicio en Telefónica Data y Terra Networks España SAU antes de la fusión por absorción porque el art. 44.1 del ET dispone que el cambio de titularidad de una empresa conlleva que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales del empresario anterior.
C) La referida STS de 9 de febrero de 2011 (rec. 238/2009) anuló el precepto del Convenio Colectivo de Telefónica de España SAU (BOE 14-10-2008) que consideraba como fecha de referencia el 1 de julio de 2006 a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo.
No se ha anulado el párrafo del anexo 1 del Convenio Colectivo 2008-2010 de Telefónica de España SAU relativo al PSP: «A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considerará como fecha de inicio para el cómputo del periodo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de la integración en Telefónica de España [...]».
Pero ello no impide que, por aplicación del principio de jerarquía normativa, debamos aplicar el art. 14 de la CE y el art. 44.1 del ET y reconocer el tiempo de prestación de servicios en las empresas absorbidas a efectos del devengo del PSP.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas.
De este modo, cabe concluir que, a los efectos del devengo del Premio de Servicios Prestados (PSP) contemplado en el artículo 207 de la normativa laboral de Telefónica de España SAU, el tiempo de servicios prestado en la empresa Telefónica Data España SAU ha de computarse en favor del personal subrogado.
Los anteriores argumentos, de conformidad con el Ministerio Fiscal, obligan a desestimar el recurso de casación unificadora y confirmar la sentencia recurrida.
Dada la condición con que litiga el recurrente vencido, ha de soportar las costas generadas a la contraparte, que fijamos en la cuantía de 1.500 euros, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS y los usos de esta Sala.
Asimismo, debemos acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir y disponer que la consignación efectuada para recurrir se destine al fin legalmente previsto ( art. 228.3 LRJS) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y defendida por Letrado.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 236/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo, en el recurso de suplicación nº 509/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 90/2023 de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 277/2018, seguidos a instancia de D. Santos contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.
3º) Condenar al recurrente al abono de 1.500 euros en concepto de costas causadas a la contraparte.
4º) Acordar la pérdida del depósito formalizado para recurrir y disponer que la consignación efectuada se destine al cumplimiento de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España SAU., representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y defendida por Letrado.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 236/2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo, en el recurso de suplicación nº 509/2023, interpuesto frente a la sentencia nº 90/2023 de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 277/2018, seguidos a instancia de D. Santos contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.
3º) Condenar al recurrente al abono de 1.500 euros en concepto de costas causadas a la contraparte.
4º) Acordar la pérdida del depósito formalizado para recurrir y disponer que la consignación efectuada se destine al cumplimiento de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

